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El objetivo de este artículo es revisar la necesidad de mantener la prescripción establecida en el literal d del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre la condición de reserva territorial de las fajas de terreno paralelas a los cauces, también reconocidas como rondas hídricas. Desde hace 50 años se encuentra vigente en el ordenamiento la prohibición de apropiación de terrenos baldíos cuando estuvieren localizados dentro de estas fajas de terreno, sin embargo, en las tierras rurales, debido a la falta de una política de monitoreo y protección del recurso hídrico esta tipología de reserva territorial ha tenido poca efectividad. Debido a la actualización de las políticas de gestión del recurso hídrico y el impulso de la reforma rural integral ha adquirido notoriedad la reglamentación y aplicación del referido literal: las autoridades ambientales y la autoridad de tierras han ampliado su estrategia de intervención para acotar dichas fajas. Sin embargo, resulta necesario revisar los fundamentos de la prohibición de adjudicación de baldíos localizados dentro de la ronda hídrica, puesto que mantener obtusamente esta institución puede terminar restringiendo innecesariamente los derechos de los campesinos al acceso a la tierra y crea obstáculos para llevar a cabo una administración territorial eficiente; además, la reserva territorial de baldíos en las tierras ribereñas es anacrónica en tanto que no es justificable su permanencia o necesidad para lograr los objetivos de gestión ambiental del recurso hídrico que se requieren alcanzar en los tiempos de crisis climática.

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