Anuario Colombiano de Derecho Internacional
ISSN:2027-1131 | eISSN:2145-4493

Traducción de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) relativa a su competencia, en el caso del Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), decisión proferida el 18 de diciembre de 2020

Ricardo Abello-Galvis, Walter Arévalo-Ramírez, Fernando Villamizar-Lamus, Bruno Abello-Laurent

Traducción de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) relativa a su competencia, en el caso del Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), decisión proferida el 18 de diciembre de 2020

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 14, 2021

Universidad del Rosario

Ricardo Abello-Galvis *

Universidad del Rosario, Colombia


Walter Arévalo-Ramírez **

Universidad del Rosario, Colombia


Fernando Villamizar-Lamus ***

Universidad Bernardo O’Higgins, Chile


Bruno Abello-Laurent

Liceo Francés Louis Pasteur, Colombia


Nota: a continuación, se presenta una traducción no oficial al español del texto de la sentencia de la cij relativa a su competencia en el caso del Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), cuya decisión fue proferida el 18 de diciembre de 2020. El texto original de la sentencia puede ser consultado en la página web de la cij. La presente traducción es exclusivamente para fines de divulgación. No existe una versión oficial en español de las sentencias de la cij, estas se emiten solo en sus idiomas oficiales, los cuales son, según el artículo 39-1 del Estatuto, el francés y el inglés. Además, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo 2 del mismo artículo, en cada sentencia la cij determina cuál es el idioma en el cual hace fe. En el presente caso este idioma fue el inglés. Al final de la traducción de la sentencia de fondo se incluyó también la traducción del resumen de las declaraciones, opiniones separadas y opiniones disidentes que los jueces adicionaron a la decisión.











Corte Internacional de Justicia Año 2020 2020 18 de diciembre Lista general No. 171

18 de diciembre de 2020 LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899 (GUYANA c. VENEZUELA) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Introducción–No comparecencia de Venezuela–Artículo 53 del Estatuto de la Corte

*

Antecedentes históricos y fácticos

Reclamaciones territoriales concurrentes entre el Reino Unido y Venezuela en el siglo xix–Tratado de arbitraje para el arreglo de la frontera entre la colonia de Guayana Británica y Venezuela firmado en Washington el 2 de febrero de 1897– Laudo arbitral del 3 de octubre de 1899.

El rechazo de Venezuela al Laudo de 1899

Firma del Acuerdo de Ginebra de 1966

Implementación del Acuerdo de Ginebra–Comisión Mixta de 1966 a 1970– Protocolo de Puerto España de 1970–Moratoria de doce años–Remisión posterior de las Partes de la decisión de elegir el medio de arreglo al secretario general de las Naciones Unidas en virtud del artículo IV , párrafo 2 – La elección del secretario general en el proceso de buenos oficios de 1990 a 2017–Decisión del secretario general del 30 de enero de 2018 que elige a la Corte como medio de solución de la controversia – Requerimiento de la Corte por Guyana el 29 de marzo de 2018.

*

Interpretación del Acuerdo de Ginebra.

Identificación de la “controversia” bajo el Acuerdo de Ginebra–La controversia se refiere a la cuestión de la validez del Laudo de 1899, así como sus implicaciones legales para la línea fronteriza entre Guyana y Venezuela.

Si las Partes dieron su consentimiento al arreglo judicial de su controversia en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra–Decisión del secretario general vinculante para las Partes–El párrafo 2 del artículo IV se refiere al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que incluye el arreglo judicial como medio de resolución de controversias–Los medios de solución de controversias a disposición del secretario general, al que las Partes dieron su consentimiento, incluyen el arreglo judicial.

Si el consentimiento otorgado por las Partes para la solución judicial de su controversia estaba sujeto a alguna condición–Si el secretario general debería seguir un orden particular al elegir los medios de solución de controversias enumerados en el artículo 33 de la Carta–La no obligación para el secretario general para seguir un orden particular o consultar con las Partes sobre su elección.

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Competencia de la Corte.

Cuestión de la conformidad de la decisión del secretario general con el párrafo 2 del artículo IV–La Corte constituye un medio de “arreglo judicial” en el sentido del artículo 33 de la Carta – La decisión del secretario general adoptada de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV.

Efecto jurídico de la decisión del secretario general de 30 de enero de 2018–El Estatuto de la Corte no impide que las Partes expresen su consentimiento a través del mecanismo establecido en virtud del párrafo 2 del artículo IV–La decisión adoptada por el secretario general en virtud del párrafo 2 del artículo IV no sería efectiva si estuviera sujeta al consentimiento adicional de las Partes para su implementación–Un requisito para el consentimiento posterior de las Partes sería contrario al objeto y propósito del Acuerdo de Ginebra–Se establece el consentimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte.

Requerimiento de la Corte – Las partes habiendo dado ya su consentimiento a la competencia de la Corte, no es necesario un acuerdo entre ellas para presentar a la Corte conjuntamente–Corte válidamente seleccionada.

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Alcance de la competencia de la Corte.

Jurisdicción ratione materiae–Artículo I del Acuerdo de Ginebra–Las cuestiones de la validez del laudo de 1899 y de la solución definitiva de la disputa fronteriza entre Guyana y Venezuela son competencia ratione materiae de la Corte.

Jurisdicción ratione temporis de la Corte–Artículo I del Acuerdo de Ginebra–La controversia a la que se hace referencia en el Acuerdo de Ginebra es la controversia que había cristalizado en el momento de la celebración del acuerdo–La Corte no tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra.

Sentencia

Presentes:

Presidente YUSUF; vicepresidente XUE; jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, CANÇADO TRINDADE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, CRAWFORD, GEVORGIAN, SALAM, IWASAWA; juez ad hoc CHARLESWORTH; Secretario GAUTIER.

En el caso relativo al Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899,

Entre

la República Cooperativa de Guyana,

representada por

Hon. Carl B. Greenidge,

como Agente;

Sir Shridath Ramphal, oe, occ, sc,

S.E. Sra. Audrey Waddell, Embajadora, cch,

como Coagentes;

Sr. Paul S. Reichler, Abogado, Foley Hoag llp, miembro de los colegios de abogados de la Corte Suprema de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia,

Alain Pellet, profesor emérito de la Universidad de París Nanterre, expresidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de Droit International,

Sr. Philippe Sands, qc, profesor de derecho internacional, University College London (ucl) y abogado, Matrix Chambers, Londres,

Payam Akhavan, llm, sjd (Universidad de Harvard), profesor de derecho internacional, Universidad McGill, miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York y de la Sociedad de Abogados de Ontario, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,

como consejeros y abogados;

Sr. Pierre d’Argent, professeur ordinaire, Universidad Católica de Lovaina, miembro del Institut de Droit International, Foley Hoag llp, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,

Sra. Christina L. Beharry, Abogada, Foley Hoag llp, miembro de los colegios de abogados del Estado de Nueva York y el Distrito de Columbia, miembro de la Sociedad de Abogados de Ontario,

Sr. Edward Craven, Abogado, Matrix Chambers, Londres,

Sr. Ludovic Legrand, investigador, Centro de Derecho Internacional de Nanterre (cedin) y asesor en derecho internacional,

Sra. Philippa Webb, profesora de derecho internacional público, King’s College London, miembro de los colegios de abogados de Inglaterra y Gales y del Estado de Nueva York, Twenty Essex Chambers, Londres,

como consejeros;

S.E. Sr. Rashleigh E. Jackson, or, ex Ministro de Relaciones Exteriores,

Sra. Gail Teixeira, Representante, Partido Popular Progresista / Cívico,

S.E. Sr. Cedric Joseph, Embajador, cch,

S.E.. Sra. Elisabeth Harper, Embajadora, aa,

Sra. Oneka Archer-Caulder, llb, lec, llm, Oficial legal, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sra. Donnette Streete, llb, llm, Oficial Superior del Servicio Exterior, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sra. Dianna Khan, llm, ma, Oficial Legal, Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Joshua Benn, llb, lec, Nippon Fellow, Oficial Legal, Ministerio de Relaciones Exteriores,

como asesores;

Sr. Raymond McLeod, doar Inc.,

como Asesor Técnico;

Sr. Oscar Norsworthy, Foley Hoag llp,

como asistente,

y

la República Bolivariana de Venezuela,

LA CORTE,

Compuesta como se indica arriba,

después de haber deliberado,

emite la siguiente Sentencia:

1. El 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante “Guyana”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda por la que se incoó un proceso contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela”) con respecto a una controversia relativa a “la validez jurídica y el efecto vinculante del Laudo relativo a la frontera entre la colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”.

En su demanda, Guyana buscó fundar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, en el artículo IV, párrafo 2, del “Acuerdo para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante, el “Acuerdo de Ginebra”). Explica que, de conformidad con esta última disposición, Guyana y Venezuela “otorgaron mutuamente al secretario general de las Naciones Unidas la autoridad para elegir los medios de solución de la controversia y, el 30 de enero de 2018, el secretario general ejerció su autoridad al optar por el arreglo judicial por parte de la Corte”.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el secretario comunicó inmediatamente la solicitud al Gobierno de Venezuela. También notificó al secretario general de las Naciones Unidas sobre la presentación de la solicitud por Guyana.

3. Además, mediante carta de fecha 3 de julio de 2018, el secretario informó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de la presentación de la demanda.

4. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, el secretario notificó a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a través del secretario general, la presentación de la demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de ese documento.

5. El 18 de junio de 2018, en una reunión celebrada, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte, por el presidente de la Corte para conocer las opiniones de las Partes con respecto a cuestiones de procedimiento, la vicepresidente de Venezuela, Excma. señora Delcy Rodríguez Gómez, manifestó que su Gobierno consideró que la Corte manifiestamente carecía de competencia para conocer del caso y que Venezuela había decidido no participar en el proceso. Asimismo, entregó al presidente de la Corte una carta de fecha 18 de junio de 2018 del presidente de Venezuela, Excmo. Nicolás Maduro Moros, en el cual manifestó, inter alia, que su país “nunca aceptó la competencia de [la] Corte… por su tradición histórica e instituciones fundamentales [y menos aún] aceptaría la presentación unilateral de la solicitud hecha por Guyana ni la forma y contenido de los reclamos allí expresados”. Además, señaló en la carta que Venezuela no solo no había aceptado la competencia de la Corte “en relación con la controversia referida en la llamada ‘demanda’ presentada por Guyana”, sino que tampoco había “aceptado la presentación unilateral de la mencionada disputa”, agregando que “no existe base alguna que pueda establecer… competencia de la Corte para considerar las reclamaciones de Guyana”. El presidente de Venezuela prosiguió de la siguiente manera:

“En ausencia de cualquier disposición en el artículo IV, párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 (o en el artículo 33 de la Carta de la onu, a la que dicha disposición hace referencia) sobre (i) la jurisdicción de la Corte y (ii) las modalidades para acudir a la Corte, el establecimiento de la competencia de la Corte requiere, según una práctica consolidada, tanto el consentimiento expreso otorgado por ambas Partes en la controversia para someterse a la competencia de la Corte, como acuerdo conjunto de las Partes, notificando el sometimiento de dicha controversia a la Corte.

El único objeto, fin y efecto legal de la decisión del 30 de enero de 2018 del secretario general de las Naciones Unidas, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, es ‘elegir’ un medio específico para la resolución amistosa de la controversia.

Por otra parte, la competencia de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto y las modalidades para recurrir a ella de conformidad con el artículo 40 del Estatuto, no están reguladas por el Acuerdo de Ginebra. En ausencia de un acuerdo de las Partes que exprese su consentimiento a la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo 36, y en ausencia de un acuerdo de las Partes que acepte que la controversia puede plantearse unilateralmente, y no conjuntamente, ante la Corte, como lo establece el artículo 40, no hay base para la competencia de la Corte con respecto a la llamada ‘demanda de Guyana’.

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la República Bolivariana de Venezuela no participará en los procesos que la República Cooperativa de Guyana pretende iniciar mediante una acción unilateral”.

Durante la misma reunión, Guyana expresó su deseo de que la Corte continuara con la consideración del caso.

6. Mediante providencia de 19 de junio de 2018, la Corte sostuvo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 79 del Reglamento de la Corte del 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, que en las circunstancias del caso, era necesario primero que todo resolver la cuestión de su competencia, y que, por tanto, esta cuestión debía resolverse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo.

A tal efecto, la Corte decidió que los alegatos escritos debían abordar primero la cuestión de la competencia y fijó el 19 de noviembre de 2018 y el 18 de abril de 2019 como plazos respectivos para la presentación de una memoria por Guyana y una contramemoria por Venezuela. Guyana presentó su memoria dentro del plazo establecido.

7. La Corte no incluyó a un juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes. Guyana procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para que sesione en el caso; eligió a la Sra. Hilary Charlesworth. Tras su decisión de no participar en el proceso (ver párrafo 5 supra), Venezuela, por su parte, no ejerció, en esta etapa, su derecho a elegir un juez ad hoc para actuar en el caso.

8. Mediante carta de 12 de abril de 2019, el ministro del poder popular para relaciones exteriores de Venezuela, Excmo. señor Jorge Alberto Arreaza Montserrat, confirmó la decisión de su Gobierno de “no participar en el procedimiento escrito”. Recordó que, en carta de fecha 18 de junio de 2018 (ver párrafo 5 supra), el presidente de Venezuela, Excmo. señor Nicolás Maduro Moros, había informado expresamente a la Corte que Venezuela “no participaría en el proceso iniciado por... La demanda de Guyana, debido a la manifiesta falta de una base jurisdiccional de la Corte sobre [esta] reclamación”. Sin embargo, agregó que “por respeto a la Corte”, Venezuela proporcionaría a la Corte, “en un momento posterior u oportuno, información para asistirla en el cumplimiento de su [deber] según lo indicado en el artículo 53.2 de su Estatuto”.

9. Mediante carta de 24 de abril de 2019, Guyana indicó que opinaba que, en ausencia de una contramemoria de Venezuela, la fase escrita del procedimiento debería “considerarse cerrada” y el proceso oral “debería programarse tan pronto como fuera posible”.

10. Mediante cartas de 23 de septiembre de 2019, se informó a las partes de que las audiencias sobre la cuestión de la competencia de la Corte se celebrarían del 23 al 27 de marzo de 2020.

11. Mediante carta de 15 de octubre de 2019, el secretario, refiriéndose a la carta de Venezuela del 12 de abril de 2019, informó a esta última que, si aún tenía la intención de proporcionar información para ayudar a la Corte, debería hacerlo a más tardar el 28 de noviembre de 2019.

12. El 28 de noviembre de 2019, Venezuela presentó ante la Corte un documento titulado “Memorando de la República Bolivariana de Venezuela sobre la Demanda presentada ante la Corte Internacional de Justicia por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018” (en adelante “el Memorando” ). Este documento fue comunicado inmediatamente a Guyana por la Secretaría de la Corte.

13. Mediante carta de 10 de febrero de 2020, Excmo. señor Jorge Alberto Arreaza Monserrat, ministro del poder popular para relaciones exteriores de Venezuela, indicó que su Gobierno no tenía intención de asistir a las audiencias programadas para marzo de 2020.

14. Mediante cartas del 16 de marzo de 2020, se informó a las Partes que, debido a la pandemia de covid-19, la Corte había decidido posponer el proceso oral para una fecha posterior. El 19 de mayo de 2020, se informó a las Partes de que el procedimiento oral se llevaría a cabo por enlace de video el 30 de junio de 2020.

15. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 de su reglamento, la Corte, tras conocer las opiniones de las Partes, decidió que las copias de la Memoria de Guyana y los documentos anexos se pondrían a disposición del público en la apertura de los procedimientos orales. También decidió, ante la ausencia de objeción de las Partes, que el Memorando presentado el 28 de noviembre de 2019 por Venezuela se haría público al mismo tiempo.

16. El 30 de junio de 2020 se celebró una audiencia pública sobre la competencia de la Corte mediante enlace de video, en la que la Corte escuchó los alegatos orales de:

Por Guyana:

Sir Shridath Ramphal,

Sr. Payam Akhavan,

Sr. Paul Reichler,

Sr. Philippe Sands,

Sr. Alain Pellet.

17. En la audiencia, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a Guyana, a la que se respondió por escrito, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento del Tribunal. Se invitó a Venezuela a presentar cualquier comentario que quisiera hacer sobre la respuesta de Guyana, pero no se presentó tal comunicación.

18. Mediante carta del 24 de julio de 2020, Venezuela transmitió comentarios escritos sobre los argumentos presentados por Guyana en la audiencia del 30 de junio de 2020, indicando que los comentarios fueron presentados “[en] el marco de la asistencia que Venezuela se ha ofrecido a brindar ante la Corte en el cumplimiento de su deber establecido en el artículo 53.2 de su estatuto ”. Mediante carta del 3 de agosto de 2020, Guyana expresó su opinión sobre esta comunicación de Venezuela.

*

19. En la demanda, Guyana presentó las siguientes peticiones:

“Guyana solicita a la Corte que falle y declare que:

(a) El Laudo de 1899 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela, y el límite establecido por ese Laudo y el Acuerdo de 1905 es válido y vinculante para Guyana y Venezuela;

b) Guyana disfruta de plena soberanía sobre el territorio entre el río Esequibo y el límite establecido por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, y Venezuela disfruta de plena soberanía sobre el territorio al oeste de ese límite;

Guyana y Venezuela tienen la obligación de respetar plenamente la soberanía e integridad territorial de cada uno de acuerdo con la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;

(c) Venezuela se retirará inmediatamente y cesará su ocupación de la mitad oriental de la isla de Ankoko, y de todos y cada uno de los demás territorios reconocidos como territorio soberano de Guyana de conformidad con el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905;

(d) Venezuela se abstendrá de amenazar o usar la fuerza contra cualquier persona y/o compañía autorizada por Guyana para realizar actividades económicas o comerciales en el territorio de Guyana según lo determinado por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, o en cualquier área marítima dependiente de dicho territorio, sobre el cual Guyana tiene soberanía o ejerce derechos soberanos, y no interferirá con ninguna actividad guyanesa o autorizada por Guyana en estas áreas;

(e) Venezuela es internacionalmente responsable de las violaciones de la soberanía y los derechos soberanos de Guyana, y de todos los daños sufridos por Guyana como consecuencia”.

20. En el procedimiento escrito, se presentaron las siguientes comunicaciones en nombre del Gobierno de Guyana en su Memorial sobre la cuestión de la competencia de la Corte:

“Por estas razones, Guyana solicita respetuosamente a la Corte:

1. Determinar que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por Guyana y que estas reclamaciones son admisibles; y

2. Pasar al fondo del caso ”.

21. En el procedimiento oral, se presentaron las siguientes comunicaciones en nombre del Gobierno de Guyana en la audiencia del 30 de junio de 2020:

“Sobre la base de su solicitud del 29 de marzo de 2018, su memoria del 19 de noviembre de 2018 y sus alegatos orales, Guyana solicita respetuosamente a la Corte:

1. Determinar que tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones presentadas por Guyana y que estas reclamaciones son admisibles; y

2. Pasar al fondo del caso ”.

22. Dado que el Gobierno de Venezuela no presentó alegatos y no compareció en el procedimiento oral, dicho Gobierno no formuló presentaciones formales. Sin embargo, de la correspondencia y el Memorando recibidos de Venezuela se desprende claramente que sostiene que la Corte carece de competencia para conocer del caso.

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* *

I. Introducción

23. El presente caso se refiere a una controversia entre Guyana y Venezuela que ha surgido como resultado de la afirmación de este último de que el Laudo Arbitral del 3 de octubre de 1899 relativo a la frontera entre las dos Partes (en adelante, el “Laudo 1899” o “el Laudo”) es nulo y sin efecto.

24. La Corte desea, en primer lugar, manifestar su pesar por la decisión de Venezuela de no participar en el proceso que tiene ante sí, tal como se establece en las cartas de fecha 18 de junio de 2018, 12 de abril de 2019 y 10 de febrero de 2020, antes mencionadas (ver párrafos 5, 8 y 13 supra). Al respecto, recuerda que, de conformidad con el artículo 53 de su estatuto, “[c]uando una de las Partes no comparezca ante la Corte, o no defienda su caso, la otra Parte podrá recurrir a la Corte para que resuelva a favor de su reclamo” y que “[l]a Corte debe, antes de hacerlo, cerciorarse, no solo de que tiene competencia de conformidad con los artículos 36 y 37, sino también de que el reclamo está fundado de hecho y de derecho”.

25. La no comparecencia de una parte obviamente tiene un impacto negativo en la buena administración de justicia [Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua–(Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes cij 1986, pág. 23, párr. 27, refiriéndose, inter alia, a Nuclear Tests (Australia c.Francia), Fallo, icj Reports 1974, p. 257, párr. 15; Jurisdicción pesquera (República Federal de Alemania c. Islandia), Jurisdicción de la Corte, Sentencia, icj Reports 1973, pág. 54, párr. 13]. En particular, la Parte que no compareció pierde la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en apoyo de su propio caso y de contrarrestar las alegaciones de su oponente. Por esta razón, la Corte no cuenta con la asistencia que podría haber derivado de esta información; sin embargo, debe proceder y realizar las determinaciones necesarias en el caso.

26. La Corte destaca que la no participación de una parte en el proceso en cualquier etapa del caso no puede, en ningún caso, afectar la validez de su sentencia [Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes de la cij 1986, pág.23, párr.27]. Una sentencia sobre jurisdicción, como sobre el fondo, es definitiva y vinculante para las Partes de conformidad con los artículos 59 y 60 del Estatuto (ibíd., pág.24, párr.27; Canal de Corfu (Reino Unido c. Albania), Evaluación de la cantidad de compensación, Sentencia, icj Reports 1949, pág. 248). En caso que el examen del presente caso se extienda más allá de la etapa actual, Venezuela, que sigue siendo parte en el proceso, podrá, si así lo desea, comparecer ante la Corte para presentar sus alegatos [Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes de la cij 1986, págs. 142-143, párr. 284].

27. La intención del artículo 53 del Estatuto es que, en caso de no comparecencia, ninguna de las Partes quede en desventaja (ibid., pág. 26, párr. 31). Si bien no se trata de una sentencia automáticamente a favor de la Parte que comparece (ibid., pág. 24, párr. 28), no se puede permitir que la Parte que se niega a comparecer se beneficie de su ausencia (ibid., pág. 26, párr. 31).

28. Aunque formalmente ausentes de las actuaciones, las Partes que no comparecieron a veces presentan a la Corte cartas y documentos de maneras y por medios no contemplados en su reglamento (ibíd., pág. 25, párr. 31). En este caso, Venezuela envió un Memorando a la Corte (ver párrafo 12, supra). Es valioso para la Corte conocer las opiniones de ambas Partes en cualquier forma en que se hayan expresado (ibíd., pág. 25, párr. 31). Por tanto, el Tribunal tendrá en cuenta el Memorando de Venezuela en la medida en que lo considere apropiado en el cumplimiento de su deber, en virtud del artículo 53 del Estatuto, de cerciorarse de su jurisdicción para conocer de la demanda [Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia c.Turquía), Fallo, Informes de la cij 1978, pág. 7, párr. 14].

II. Antecedentes históricos y hechos

29. Situada en el noreste de América del Sur, Guyana limita al oeste con Venezuela. En el momento en que surgió la presente disputa, Guyana todavía era una colonia británica, conocida como Guayana Británica. Se independizó del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. La disputa entre Guyana y Venezuela se remonta a una serie de hechos ocurridos durante la segunda mitad del siglo xix.

30. La Corte comenzará por relatar en orden cronológico los hechos relevantes de la controversia entre los dos Estados.

A. El Tratado de Washington y el Laudo de 1899

31. En el siglo xix, el Reino Unido y Venezuela reclamaron el territorio que comprendía el área comprendida entre la desembocadura del río Esequibo en el este y el río Orinoco en el oeste.

32. En la década de 1890, los Estados Unidos de América alentaron a ambas partes a someter sus reclamaciones territoriales a un arbitraje vinculante. Los intercambios entre el Reino Unido y Venezuela llevaron finalmente a la firma, en Washington, de un tratado de arbitraje titulado “Tratado entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de Venezuela sobre el establecimiento de la frontera entre la colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (En adelante “el Tratado de Washington”) el 2 de febrero de 1897.

33. Según su preámbulo, el propósito del Tratado de Washington era “proveer una solución amistosa de la cuestión… sobre la frontera”. El artículo I establece lo siguiente:

“Se nombrará inmediatamente un Tribunal Arbitral para determinar la línea fronteriza entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela”.

Otras disposiciones establecen los arreglos para el arbitraje, incluida la constitución del tribunal, el lugar del arbitraje y las reglas aplicables. Finalmente, de acuerdo con el artículo XIII del Tratado de Washington,

“[L]as Altas Partes Contratantes se comprometen a considerar el resultado de las actuaciones del Tribunal de Arbitraje como una solución plena, perfecta y definitiva de todas las cuestiones planteadas a los árbitros”.

34. El tribunal arbitral establecido en virtud de este tratado dictó su laudo el 3 de octubre de 1899. El Laudo de 1899 otorgó toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos lados a Venezuela; otorgó al Reino Unido las tierras al este que se extendían hasta el río Esequibo. Al año siguiente, una comisión conjunta anglo-venezolana se encargó de demarcar el límite establecido por el Laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británicos y venezolanos elaboraron un mapa de fronteras oficial y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.

B. El rechazo de Venezuela al Laudo de 1899 y la búsqueda de una solución a la controversia

35. El 14 de febrero de 1962, Venezuela, a través de su representante permanente, informó al secretario general de las Naciones Unidas que consideraba que existía una disputa entre ella y el Reino Unido “en relación con la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”. En su carta al Secretario General, Venezuela declaró lo siguiente:

“El laudo fue el resultado de una transacción política realizada a espaldas de Venezuela y sacrificando sus derechos legítimos. La frontera fue demarcada arbitrariamente y no se tuvieron en cuenta las reglas específicas del acuerdo arbitral ni los principios pertinentes del derecho internacional.

Venezuela no puede reconocer un laudo otorgado en tales circunstancias”.

En una declaración ante la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, pronunciada poco después, el 22 de febrero de 1962, Venezuela reiteró su posición.

36. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó el 13 de noviembre de 1962, en una declaración ante la Cuarta Comisión, que “la frontera occidental de la Guayana Británica con Venezuela [había sido] finalmente resuelta por el laudo que el tribunal arbitral anunciado el 3 de octubre de 1899 ”, y que no podía “estar de acuerdo en que [pudiera] haber alguna controversia sobre la cuestión resuelta por el laudo”. El Reino Unido también declaró que estaba dispuesto a discutir con Venezuela, a través de los canales diplomáticos, los arreglos para un examen tripartito del material documental pertinente al Laudo de 1899.

37. El 16 de noviembre de 1962, con la autorización de los representantes del Reino Unido y Venezuela, el presidente de la Cuarta Comisión declaró que los Gobiernos de los dos Estados (el Gobierno del Reino Unido actuando con el pleno consentimiento del Gobierno de Guayana Británica) examinaría el “material documental” relacionado con el Laudo de 1899 (en adelante, el “Examen tripartito”). De este modo, los expertos designados por los dos Gobiernos examinaron los archivos del Reino Unido en Londres y los archivos venezolanos en Caracas, en busca de pruebas relacionadas con la alegación de nulidad de Venezuela del Laudo de 1899.

38. El examen tripartito tuvo lugar de 1963 a 1965. Se completó el 3 de agosto de 1965 con el intercambio de los informes de los expertos. Si bien los expertos de Venezuela continuaron considerando que el Laudo era nulo y sin valor, los expertos del Reino Unido opinaron que no había pruebas que respaldaran esa posición.

39. Los días 9 y 10 de diciembre de 1965, los ministros de relaciones exteriores del Reino Unido y Venezuela y el nuevo primer ministro de la Guayana Británica se reunieron en Londres para discutir la solución de la controversia. Sin embargo, al cierre de la reunión, cada parte mantuvo su posición al respecto. Si bien el representante de Venezuela afirmó que cualquier propuesta “que no reconociera que Venezuela se extendía hasta el río Esequibo sería inaceptable”, el representante de Guayana Británica rechazó cualquier propuesta que “se ocupara de cuestiones de fondo”.

C. La firma del Acuerdo de Ginebra de 1966

40. Tras el fracaso de las conversaciones de Londres, las tres delegaciones acordaron reunirse nuevamente en Ginebra en febrero de 1966. Después de dos días de negociaciones, firmaron, el 17 de febrero de 1966, el Acuerdo de Ginebra, cuyos textos en español e inglés son autoritarios. De conformidad con su artículo VII, el Acuerdo de Ginebra entró en vigor el mismo día en que fue firmado.

41. El Acuerdo de Ginebra fue aprobado por el Congreso Nacional de Venezuela el 13 de abril de 1966. Se publicó como Libro Blanco en el Reino Unido, es decir, como un documento de posición de política presentado por el Gobierno y aprobado por la Cámara de la Asamblea de la Guayana Británica. Fue transmitido oficialmente al secretario general de las Naciones Unidas el 2 de mayo de 1966 y registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 5 de mayo de 1966 (Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 561, núm. 8192, pág. 322).

42. El 26 de mayo de 1966, Guyana, habiendo obtenido la independencia, pasó a ser parte en el Acuerdo de Ginebra, junto con los Gobiernos del Reino Unido y Venezuela, de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del mismo.

43. El Acuerdo de Ginebra prevé, en primer lugar, el establecimiento de una Comisión Mixta para buscar una solución a la controversia entre las partes (artículos I y II). El artículo I dice lo siguiente:

“Se establecerá una Comisión Mixta con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido que ha surgido como resultado del alegato venezolano de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nula y sin valor”.

Además, el párrafo 1 del artículo IV establece que, en caso de que esta comisión no cumpla su cometido, los Gobiernos de Guyana y Venezuela elegirán uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con el párrafo 2 del artículo IV, si esos gobiernos no lograran llegar a un acuerdo, la decisión sobre los medios de arreglo la tomará un órgano internacional apropiado en el que ambos estén de acuerdo o, en su defecto, el secretario general de las Naciones Unidas.

44. El 4 de abril de 1966, mediante cartas a los ministros de relaciones exteriores del Reino Unido y Venezuela, el secretario general de las Naciones Unidas, U Thant, acusó recibido del Acuerdo de Ginebra e indicó lo siguiente:

“He tomado nota de las responsabilidades que pueden recaer en el secretario general de las Naciones Unidas en virtud del artículo IV (2) del Acuerdo, y deseo informarle que considero que esas responsabilidades son de una naturaleza que puede ser aprobada por el secretario general de las Naciones Unidas”.

D. La aplicación del Acuerdo de Ginebra

1. La Comisión Mixta (1966-1970)

45. La Comisión Mixta se estableció en 1966, de conformidad con los artículos I y II del Acuerdo de Ginebra. Durante el mandato de la comisión, representantes de Guyana y Venezuela se reunieron en varias ocasiones.

46. Una diferencia de interpretación con respecto al mandato de la comisión salió a la luz desde el momento en que esta inició sus labores. Según la opinión de Guyana, la tarea de la Comisión Mixta consistía en encontrar una solución práctica a la cuestión jurídica planteada por el alegato de Venezuela sobre la nulidad del Laudo. Sin embargo, según Venezuela, la Comisión tenía la tarea de buscar soluciones prácticas a la controversia territorial.

47. Las discusiones al seno de la Comisión Mixta se desarrollaron bajo un contexto de acciones hostiles que agravaron la controversia. De hecho, desde la firma del Acuerdo de Ginebra, ambas Partes denunciaron múltiples violaciones de su soberanía territorial en la región de Esequibo. La Comisión Mixta llegó al final de su mandato en 1970 sin haber llegado a una solución.

2. El Protocolo de Puerto España de 1970 y la moratoria establecida

48. Dado que no se encontró una solución mediante la Comisión Mixta, correspondió a Venezuela y Guyana, de conformidad con el artículo IV del Acuerdo de Ginebra, elegir uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, en vista de los desacuerdos entre las Partes, se adoptó una moratoria del proceso de solución de controversias en un protocolo al Acuerdo de Ginebra (en adelante, “el Protocolo de Puerto España” o el “Protocolo”), firmado el 18 de junio de 1970, el mismo día que la Comisión Mixta entregó su informe final. El artículo III del Protocolo prevé la suspensión del funcionamiento del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, mientras el Protocolo permanezca en vigor. El Protocolo debía, de conformidad con su artículo V, permanecer en vigor durante un periodo inicial de doce años, que podría renovarse. De acuerdo con el artículo I del Protocolo, ambos Estados acordaron promover la confianza mutua y mejorar el entendimiento entre ellos.

49. En diciembre de 1981, Venezuela anunció su intención de dar por terminado el Protocolo de Puerto España. En consecuencia, la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se reanudó a partir del 18 de junio de 1982, de conformidad con el párrafo 3 del artículo V del Protocolo.

50. De conformidad con el párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, las Partes intentaron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los mecanismos de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta. Sin embargo, no lo lograron dentro del plazo de tres meses establecido en el párrafo 2 del artículo IV. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de un órgano internacional adecuado para decidir sobre los medios de solución, como se dispone en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.

51. Las Partes, en consecuencia, avanzaron al siguiente paso y remitieron la decisión sobre los medios de solución al secretario general de las Naciones Unidas. En una carta de fecha 15 de octubre de 1982 dirigida a su homólogo guyanés, el ministro de relaciones exteriores de Venezuela declaró lo siguiente:

“Venezuela está convencida de que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo IV (2) del Acuerdo de Ginebra, el órgano internacional más apropiado es el secretario general de las Naciones Unidas… Venezuela desea reafirmar su convicción de que lo más práctico y lo más apropiado sería encomendar la tarea de elegir los medios de solución directamente al secretario general de las Naciones Unidas. En tanto es evidente que no existe acuerdo entre las Partes con respecto a la elección de un órgano internacional para cumplir las funciones previstas en el artículo IV (2), es obvio que esta función pasa ahora a ser responsabilidad del secretario general de las Naciones Unidas”.

Posteriormente, en carta del 28 de marzo de 1983 a su homólogo venezolano, el ministro de relaciones exteriores de Guyana señaló lo siguiente,

“Procediendo lamentablemente sobre la base de que [Venezuela] no está dispuesta a esforzarse seriamente por llegar a un acuerdo sobre cualquier órgano internacional apropiado para elegir los medios de solución de la controversia, [Guyana] por medio de la presente, acuerda pasar a la siguiente etapa y, en consecuencia, remitir la decisión en cuanto a los medios de solución al secretario general de las Naciones Unidas”.

52. Después de que las Partes le refirieran el asunto, el secretario general, Sr. Javier Pérez de Cuéllar, acordó, por carta del 31 de marzo de 1983, ejercer la responsabilidad que le confiere el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Cinco meses después, el secretario envió al subsecretario general de asuntos políticos especiales, Sr. Diego Cordovez, a Caracas y Georgetown para conocer las posiciones de las Partes sobre la selección de los medios de solución de la controversia.

53. Entre 1984 y 1989, las Partes celebraron reuniones y debates periódicos en los niveles diplomático y ministerial. En vista de la información proporcionada por el Sr. Cordovez, a principios de 1990 el secretario general eligió el proceso de los buenos oficios como el medio adecuado de solución.

3. Del proceso de buenos oficios (1990-2014 y 2017) al requerimiento de la Corte

54. Entre 1990 y 2014, el proceso de buenos oficios estuvo liderado por tres representantes personales nombrados por sus correspondientes secretarios generales: el Sr. Alister McIntyre (1990-1999), el Sr. Oliver Jackman (1999-2007) y el Sr. Norman Girvan (2010 -2014). Las Partes, por su cuenta, designaron facilitadores para ayudar a los diferentes representantes personales en su trabajo y servir como punto de contacto con ellos. Durante este periodo se celebraron reuniones periódicas entre los representantes de ambos Estados y el secretario general, habitualmente en el margen del periodo de sesiones anuales de la Asamblea General.

55. En una carta dirigida a su homólogo venezolano de fecha 2 de diciembre de 2014, la ministra de relaciones exteriores de Guyana observó que, después de 25 años, el proceso de buenos oficios no había acercado a las Partes a una resolución de la controversia. La ministra afirmó que su Gobierno estaba “revisando las demás opciones del artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, previstas en el Acuerdo de Ginebra de 1966, que podrían servir para poner fin a la controversia”. En respuesta a esa declaración, el 29 de diciembre de 2014, Venezuela invitó al Gobierno de Guyana a “acordar, lo antes posible, la designación de un buen oficiario”. El 8 de junio de 2015, el vicepresidente de Guyana preguntó al secretario general:

“En el contexto de [su] responsabilidad… y más específicamente, [su] mandato en virtud del Acuerdo de Ginebra de 1966, determinar un medio de… solución que[,] a [su] juicio, traiga un fin definitivo y contundente… a la controversia”.

En una carta de fecha 9 de julio de 2015, el presidente de Venezuela solicitó al secretario general “iniciar el proceso de nombramiento de un buen oficiario”.

56. En septiembre de 2015, durante el septuagésimo periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el secretario general, Sr. Ban Ki-moon, sostuvo una reunión con los jefes de Estado de Guyana y Venezuela. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2015, el Secretario General profirió un documento titulado El camino a seguir, en el que informó a las Partes que “[si] no se encontró una solución práctica a la controversia antes del final de su mandato, [él] tenía la intención de iniciar un proceso para obtener una decisión final y vinculante de la Corte Internacional de Justicia”.

57. En su declaración del 16 de diciembre de 2016, el secretario general declaró que había decidido continuar el proceso de buenos oficios por un año más, con un nuevo representante personal con un reforzado mandato de mediación. También anunció que

“[S]i, para finales de 2017, el secretario general concluye que no se han logrado avances significativos para llegar a un acuerdo final para la solución de la controversia, elegirá a la Corte Internacional de Justicia como el próximo medio de solución, salvo que ambas partes soliciten conjuntamente que se abstenga de hacerlo”.

58. El presidente de Venezuela, Excmo. Sr. Nicolás Maduro Moros, respondió al secretario general en una carta del 17 de diciembre de 2016, en la que subraya la objeción de Venezuela a “la intención… de recomendar a las Partes que recurran a la Corte ”, manifestando al mismo tiempo su compromiso de llegar a una solución negociada dentro del estricto marco del Acuerdo de Ginebra. En una carta de fecha 21 de diciembre de 2016, el presidente de Guyana, Excmo. Sr. David A. Granger, por su parte, le aseguró al presidente de Venezuela el compromiso de su país

“de cumplir con las más altas expectativas del proceso de ‘buenos oficios’ en el periodo de los doce meses siguientes de acuerdo con la decisión del secretario general, para llegar a una solución definitiva de la controversia y, si fuera necesario, resolverla posteriormente recurriendo a la Corte Internacional de Justicia”.

Posición que reafirmó mediante una carta del 22 de diciembre de 2016 al secretario general.

59. Tras posesionarse el 1 de enero de 2017, el nuevo secretario general, Sr. António Guterres, prosiguió el proceso de buenos oficios durante un último año, de conformidad con la decisión de su predecesor. En este contexto, el 23 de febrero de 2017, nombró al Sr. Dag Nylander como su representante personal y le otorgó un mandato reforzado de mediación. El Sr. Dag Nylander celebró varias reuniones y varios intercambios con las Partes. En cartas de fecha 30 de enero de 2018 a ambas Partes, el secretario general declaró que había “analizado cuidadosamente los desarrollos en el proceso de buenos oficios en el transcurso de 2017” y anunció:

“En consecuencia, he cumplido con la responsabilidad que se me había otorgado en el marco de mi antecesor y, no habiendo obtenido avances significativos para llegar a un acuerdo pleno para la solución de la controversia, he elegido a la Corte Internacional de Justicia como el medio que ahora se utilizará para su solución”.

60. El 29 de marzo de 2018, Guyana presentó su demanda ante la Secretaría de la Corte (ver párrafo 1).

III. Interpretación del Acuerdo de Ginebra

61. Como se describió en el párrafo 43, el Acuerdo de Ginebra establece un proceso de tres etapas para resolver la controversia entre las Partes. El primer paso, establecido en el artículo I, consiste en establecer una Comisión Mixta “con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia”, que surge de la posición de Venezuela de que el Laudo de 1899 es nulo y carece de valor. Si la Comisión Mixta no logra un acuerdo definitivo sobre la resolución de la controversia dentro de los cuatro años posteriores a la celebración del Acuerdo de Ginebra, el artículo IV prevé dos pasos adicionales en el proceso de solución de controversias. Esta disposición establece lo siguiente:

(1) “Si dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de este Acuerdo, la Comisión Mixta no hubiere llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia, referirá al Gobierno de Venezuela y al Gobierno de Guayana en su informe final cualesquiera cuestiones pendientes. Dichos Gobiernos escogerán sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

(2) Si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Informe final el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo con respecto a la elección de uno de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los medios de solución a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden, o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al secretario general de las Naciones Unidas. Si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia, dicho órgano, o como puede ser el caso, el secretario general de las Naciones Unidas, escogerán otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacifica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados.”

62. Según el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:

1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

63. Como ya se ha señalado (véase el párrafo 50), las Partes no llegaron a un acuerdo sobre la selección de uno de los medios de solución pacífica establecidos en el artículo 33 de la Carta, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Luego procedieron al siguiente paso y remitieron esta decisión al Secretario General de las Naciones Unidas (véase el párrafo 51), de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo. La Corte interpretará esta disposición a fin de determinar si, al encomendar al secretario general la decisión sobre la selección de uno de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta, las Partes consintieron en resolver su controversia, inter alia, por medios judiciales. Si determina que lo hicieron, el Tribunal deberá determinar si este consentimiento está sujeto a alguna condición. Como parte de la interpretación del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, la Corte examinará primero el uso del término “controversia” en esta disposición.

A. La “controversia” en el marco del Acuerdo de Ginebra

64. Con el propósito de identificar la “controversia” para cuya resolución se llegó al Acuerdo de Ginebra, la Corte examinará el uso de este término en aquel instrumento. La Corte observa que el Acuerdo de Ginebra utiliza el término “controversia” como sinónimo de la palabra “disputa”. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte, una disputa es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones legales o de intereses entre dos sujetos” (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia No. 2, 1924, pcij, Serie A, No. 2, pág.11). Al respecto, la Corte observa que en el artículo IV del Tratado de Washington se utilizó el término “controversia” al referirse a la disputa original que fue sometida al tribunal arbitral establecido bajo el Tratado para determinar la línea de delimitación entre la colonia de Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela. La Corte observa igualmente que, en la celebración e implementación del Acuerdo de Ginebra, las Partes expresaron opiniones diferentes sobre la validez del Laudo de 1899 dictado por el tribunal y las implicaciones de esta cuestión para su frontera. Así, el artículo I del Acuerdo de Ginebra define el mandato de la Comisión Mixta como la búsqueda de soluciones satisfactorias para la solución práctica de “la controversia entre Venezuela y el Reino Unido que ha surgido como resultado del alegato venezolano de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela es nulo y carece de valor”. El Reino Unido se opuso sistemáticamente a esa posición en el periodo comprendido entre 1962 y la adopción del Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966, y posteriormente por Guyana después de que pasó a ser parte del Acuerdo de Ginebra tras su independencia, de conformidad con el artículo VIII del mismo.

65. Como consecuencia, en opinión de la Corte, el objeto del Acuerdo de Ginebra era buscar una solución a la disputa fronteriza entre las partes que se originó en sus puntos de vista opuestos en cuanto a la validez del Laudo de 1899. Esto también lo indica el título del Acuerdo de Ginebra, que es Acuerdo para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Britanica, y de la redacción del último párrafo de su preámbulo. La misma idea está implícita en el párrafo 1 del artículo V del Acuerdo de Ginebra, que establece que

“nada de lo contenido en este Acuerdo será interpretado como una renuncia o disminución por parte de Venezuela, el Reino Unido o la Guayana Británica de cualesquiera bases de reclamación de soberanía territorial en los territorios de Venezuela o Guayana Británica o de cuales quiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente, o de reclamaciones de tal soberanía territorial o como prejuzgando su posición con respecto a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho a reclamo o base de reclamo por cualquiera de ellos sobre tal soberanía territorial”.

Al referirse a la preservación de sus respectivos derechos y reclamos de tal soberanía territorial, las Partes parecen haber hecho hincapié en el hecho de que la “controversia” a la que se refiere el Acuerdo de Ginebra es relativa principalmente a la controversia que ha surgido como resultado de la posición de Venezuela de que el Laudo de 1899 es nulo, así como sus implicaciones para la línea limítrofe entre Guyana y Venezuela.

66. En consecuencia, la Corte considera que la “controversia” que las partes acordaron resolver a través del mecanismo establecido en el Acuerdo de Ginebra se refiere a la cuestión de la validez del Laudo de 1899, así como a sus implicaciones jurídicas para la línea limítrofe entre Guyana y Venezuela.

B. Si las Partes dieron su consentimiento para la solución judicial de la controversia en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra

67. La Corte observa que, a diferencia de otras disposiciones de tratados que se refieren directamente a la solución judicial por parte de la Corte, el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se refiere a una elección de un tercero con respecto a la selección del medio de solución. En primer lugar, la Corte debe establecer si las partes atribuyeron a ese tercero, en este caso el secretario general, la facultad de elegir, mediante decisión vinculante para ellas, el medio de solución de su controversia. Para tal fin, interpretará la primera frase del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, que establece que “[las Partes] referirán la decisión… al secretario general”. Si determina que esa era su intención, la Corte determinará si las Partes consintieron en la selección por parte del secretario general de la solución judicial. Lo hará interpretando la última frase de esta disposición, que establece que el secretario general “escogerá otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados”.

1. Si la decisión del secretario general tiene carácter vinculante

68. Guyana considera que la decisión del secretario general no puede considerarse como una simple recomendación. Sostiene que se colige claramente del uso del término shall en el texto en inglés del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra (“shall refer the decision” / “referirá la decisión”) que hay una obligación resultante. Añade que el uso del término decision en inglés muestra que la autoridad del secretario general para elegir los medios de solución tenía por objeto producir un efecto jurídicamente vinculante.

69. En su Memorando, Venezuela sostiene que la decisión del secretario general solo puede tomarse como una recomendación. Para ello, se basa en el preámbulo del Acuerdo de Ginebra para argumentar que la interpretación propuesta por Guyana es incompatible con el objeto y fin de ese instrumento porque “no es solo una cuestión de resolver la controversia, sino de hacerlo mediante una solución práctica, aceptable y satisfactoria acordada por las Partes”. Venezuela sostiene adicionalmente que la selección de los medios de solución que utilizarán las Partes no es en sí misma suficiente para “materializar el recurso a un medio de arreglo específico”.

* *

70. Para interpretar el Acuerdo de Ginebra, la Corte aplicará las reglas sobre interpretación de tratados que se encuentran en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, la “Convención de Viena”) [Controversia relativa a los Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, cij Recueil 2009, pág. 237, párr. 47). Aunque esa Convención no está en vigor entre las Partes y, en cualquier caso, no es aplicable a los instrumentos celebrados antes de su entrada en vigor, como el Acuerdo de Ginebra, está bien establecido que estos artículos reflejan las normas del derecho internacional consuetudinario [Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 Millas Náuticas desde la Costa de Nicaragua (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, cij Recueil 2016 (I), pág. 116, párr. 33].

71. De conformidad con la regla de interpretación consagrada en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, un tratado debe interpretarse de buena fe de conformidad con el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su objeto y fin. Estos elementos de interpretación deben analizarse conjuntamente [Delimitación marítima en el Océano Índico (Somalia c. Kenia), Excepciones preliminares, Fallo, cij Recueil 2017, p. 29, párr. 64].

72. La primera frase del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra establece que las Partes “shall refer the decision / referirán la decisión… al secretario general”. La Corte estipuló anteriormente en su sentencia sobre las excepciones preliminares en el caso relativo a Inmunidades y procedimientos penales (Guinea Ecuatorial c. Francia), que el uso de la palabra “shall/deberán” en las disposiciones de una Convención debe interpretarse como una imposición de una obligación a los Estados Parte en esa convención (cij Recueil 2018 (I), pág. 321, párr. 92). Lo mismo se aplica al párrafo del Acuerdo de Ginebra antes citado. El verbo “referir” en la disposición en cuestión transmite la idea de confiar un asunto a un tercero. En lo que respecta a la palabra “decisión”, no es sinónimo de “recomendación” y sugiere el carácter vinculante de la medida adoptada por el secretario general en cuanto a su selección del medio de solución. Estos términos, tomados en su conjunto, indican que las Partes se comprometieron jurídicamente a cumplir con la decisión del tercero a quien le otorgaron dicha autoridad, en esta instancia el secretario general de las Naciones Unidas.

73. Como la Corte ha indicado en varios casos, el propósito de un tratado puede indicarse en su título y preámbulo [ver, por ejemplo, Cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas náuticas del Costa de Nicaragua (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, cij Recueil 2016 (I), pág. 118, párr. 39; Ciertos préstamos noruegos (Francia c. Noruega), Sentencia, cij Recueil 1957, pág. 24]. En el presente caso, el Acuerdo se titula “Acuerdo para resolver la controversia… sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica” y su preámbulo establece que se celebró “para resolver” esa controversia. El Acuerdo también se refiere, en el artículo I, a la tarea de “buscar soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia”. Esto indica que el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra es asegurar una resolución definitiva de la controversia entre las Partes.

74. En vista de lo anterior, la Corte considera que las Partes atribuyeron al secretario general la facultad de elegir, mediante decisión vinculante para ellos, los medios a utilizar para la solución de su controversia.

75. Esta conclusión también se apoya en la posición de Venezuela, manifestada en su Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Ratificación del Protocolo de Puerto España de 22 de junio de 1970, en la que se afirma que

“Existía la posibilidad de que… un tema de vital importancia… como la determinación de los medios de solución de controversias, se habría salido de las manos de las dos Partes directamente interesadas, para ser decidido por una institución internacional elegida por ellas, o en su defecto, por el secretario general de las Naciones Unidas”.

76. En estos procedimientos, la Corte no requiere, en principio, recurrir a los medios complementarios de interpretación mencionados en el artículo 32 de la Convención de Viena. Sin embargo, como en otros casos, puede recurrir a estos medios complementarios, como las circunstancias en las que se celebró el Acuerdo de Ginebra, para buscar una posible confirmación de su interpretación del texto del Acuerdo de Ginebra [ver, por ejemplo, Disputa marítima (Perú c. Chile), Sentencia, cij Recueil 2014, pág. 30, párr. 66; Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein) pág. 21, párr. 40; Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia c. Chad ), Sentencia, cij Recueil 1994, pág. 27, párr. 55].

77. Al respecto, la Corte observa que, en su declaración del 17 de marzo de 1966 ante el Congreso Nacional con motivo de la ratificación del Acuerdo de Ginebra, el ministro de relaciones exteriores de Venezuela, Sr. Ignacio Iribarren Borges, al describir las discusiones que se dieron en la Conferencia de Ginebra, afirmó que “[l]a única función encomendada al secretario general de las Naciones Unidas [era] indicar a las partes los medios de solución pacífica de controversias… previstos en el artículo 33”. Continuó afirmando que, habiendo rechazado la propuesta británica de encomendar ese papel a la Asamblea General de las Naciones Unidas, “Venezuela [había] sugerido entonces que se le diera ese papel al secretario general”.

78. Para la Corte, las circunstancias en las que se celebró el Acuerdo de Ginebra respaldan la conclusión que las Partes confirieron al secretario general la autoridad para elegir, mediante una decisión vinculante para ellas, el medio de solución de su controversia.

2. Si las Partes prestaron su consentimiento a la elección por el secretario general de una solución judicial

79. La Cortes se ocupa ahora de la interpretación de la última frase del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, que establece que el secretario general

“escogerá otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho artículo hayan sido agotados”.

* *

80. Según Guyana, “[l] el referencia incondicional al artículo 33 faculta al secretario general para decidir que las Partes deban recurrir a una solución judicial”. Agrega que una interpretación del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra que excluye la posibilidad de una solución judicial privaría al tratado de su efectividad y encerraría a las Partes “en un proceso interminable de negociación diplomática, donde una resolución exitosa podría ser evitada permanentemente por cualquiera de ellas”. El demandante sostiene, además, que las circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra “confirman que las Partes entendieron y aceptaron que su remisión deliberada al artículo 33 hacía posible que la controversia finalmente pudiera ser resuelta mediante una solución judicial”.

81. En su Memorando, Venezuela reconoce que el artículo 33 de la Carta incluye la solución judicial. Sin embargo, argumenta que en tanto el artículo I del Acuerdo de Ginebra se refiere a “buscar soluciones satisfactorias para la solución práctica de la controversia”, esto excluye la solución judicial a menos que las Partes consientan en recurrir a ella por acuerdo especial.

* *

82. Dado que el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se refiere al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que incluye la solución judicial como medio de resolución de controversias, la Corte considera que las Partes aceptaron la posibilidad de que la controversia fuese resuelta por ese medio. La Corte considera que si hubieran querido excluir tal posibilidad, las Partes podrían haberlo hecho durante las negociaciones. Igualmente, en lugar de referirse al artículo 33 de la Carta, podrían haber establecido los medios de solución previstos omitiendo la solución judicial, lo que tampoco hicieron.

83. La Corte observa que, según la redacción del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, las Partes otorgaron al secretario general la autoridad para elegir entre los medios de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta “hasta que sea resuelta la controversia”. La Corte observa que el artículo 33 de la Carta incluye, por un lado, medios políticos y diplomáticos, y, por otro, medios jurisdiccionales como el arbitraje o la solución judicial. La voluntad de las Partes de resolver definitivamente su controversia está indicada por el hecho de que los medios enumerados incluyen el arbitraje y la solución judicial, que son por naturaleza vinculantes. La frase “y así sucesivamente hasta que se resuelva la controversia” también sugiere que las Partes otorgaron al secretario general la autoridad para elegir el medio más apropiado para una resolución definitiva de la controversia. La Corte considera que la selección por el secretario general de un medio que conduzca a la resolución de la controversia cumple su responsabilidad en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, de conformidad con el objeto y fin de ese instrumento.

84. A la luz del análisis previo, la Corte concluye que los medios de solución de controversias a disposición del Secretario General, a los que las Partes dieron su consentimiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, incluyen la solución judicial.

85. Debe recordarse que, durante el procedimiento oral (véase el parágrafo 17), un miembro de la Corte formuló la siguiente pregunta:

“El párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966 concluye con una alternativa según la cual o se ha resuelto la controversia o se han agotado los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Mi pregunta es la siguiente: ¿es posible concebir una situación en la que se hayan agotado todos los medios de solución pacífica sin que se haya resuelto la controversia?”.

En su respuesta a esa pregunta, Guyana argumentó que era inconcebible una situación en la que se hubiesen agotado todos los medios de solución pacífica sin que se resolviera la controversia. En su opinión, “[e]l Acuerdo de Ginebra de 1966 estableció un procedimiento para asegurar que la controversia se resolviera de manera definitiva y completa” y “debido a que el arbitraje y la solución judicial se encuentran entre los medios de solución enumerados en el artículo 33, la resolución completa de la controversia… está asegurada ”.

86. La Corte observa que su conclusión de que las Partes consintieron a una solución judicial en virtud del artículo IV del Acuerdo de Ginebra no se pone en duda por la frase: “o hasta que se hayan agotado todos los medios de arreglo pacífico allí contemplados”, en el párrafo 2 de ese artículo, que podría sugerir que las Partes habían contemplado la posibilidad de que la selección por el secretario general de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta, que incluyen la solución judicial, no condujera a una resolución de la controversia. Hay varias razones por las que una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las Partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. Basta para la Corte observar que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del Laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las Partes, podría no conducir a la resolución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra.

87. Al respecto, la Corte observa que la declaración conjunta sobre las conversaciones ministeriales celebradas en Ginebra los días 16 y 17 de febrero de 1966 entre el ministro de relaciones exteriores de Venezuela, su homólogo británico y el primer ministro de la Guayana Británica declara que “Como consecuencia de las deliberaciones se alcanzó un acuerdo cuyas estipulaciones permitirán una solución definitiva a [los] problemas [relacionados con las relaciones entre Venezuela y Guayana Británica]”. Asimismo, la ley venezolana que ratifica el Acuerdo de Ginebra del 13 de abril de 1966 establece lo siguiente:

“Todas y cada una de las partes del acuerdo firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 por los Gobiernos de la República de Venezuela y [el] Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en consulta con el Gobierno de la Guayana Británica, a fin de resolver la cuestión entre Venezuela y [el] Reino Unido sobre la línea fronteriza con la Guayana Británica han sido aprobadas para cualquier propósito legal relevante”.

88. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las Partes consintieron a la solución judicial de su controversia.

C. Si el consentimiento otorgado por las Partes a la solución judicial de su controversia bajo el párrafo 2 del artículo IV, del Acuerdo de Ginebra está sujeto a cualquier condición

89. La Corte observa que, en tratados mediante los cuales las Partes han consentido a la solución judicial de una controversia, no es inusual que sometan dicho consentimiento a condiciones que deben considerarse como límites al mismo [ver Aplicación de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de discriminación racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones preliminares, Sentencia, cij Recueil 2011 (I), págs. 124 a 125, párrs. 130 a 131; Actividades armadas en el territorio del Congo Demanda: (2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, cij Recueil 2006, pág. 39, párr. 88]. Por lo tanto, la Corte debe ahora determinar si el consentimiento de las Partes a los medios de solución judicial, tal como se expresa en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, está sujeto a algunas condiciones.

90. Las Partes no discuten que el secretario general está obligado a establecer que los medios previamente elegidos no han dado “lugar a una solución de la controversia” antes de “elegir otro de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”. Por ello, la Corte interpretará únicamente los términos de la segunda frase de esta disposición, que establece que, si los medios elegidos no conducen a una resolución de la controversia, “el secretario general… optará por otro de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que se resuelva la controversia o se agoten todos los medios de solución pacífica allí contemplados”(énfasis agregado).

* *

91. Guyana sostiene que la decisión del secretario general de elegir los medios judiciales de solución de la controversia constituye un ejercicio adecuado de su autoridad bajo el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Sostiene también que el uso del artículo definido “de” (uno de los “medios”) es “indicativo de comprensividad” e implica que el secretario general puede elegir cualquiera de esos medios sin observar un orden particular. Agrega que “[s]i los medios se aplicaran mecánicamente, en el orden en que aparecen en el artículo 33, el papel de un tercero en la ‘decisión sobre los medios’ sería innecesario”.

92. Si bien Guyana reconoce que, en el pasado, algunos secretarios generales han consultado con las Partes durante el proceso de elección del medio de arreglo, enfatiza que la consulta con las Partes para determinar su voluntad de participar en ese proceso de ninguna manera menoscaba la autoridad del secretario general para decidir unilateralmente los medios de arreglo que se utilizarán.

*

93. En su Memorando, Venezuela defiende que la decisión del secretario general no es consistente con su mandato en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. Sostiene que el ejercicio adecuado de esas competencias consiste en seguir el orden en que aparecen los medios de solución en el artículo 33 de la Carta. Basa esta interpretación en la expresión: “y así sucesivamente”, que aparece en la última frase del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.

94. Venezuela agrega que no debe ignorarse la práctica por la cual las Partes son consultadas y dan su consentimiento a la elección del secretario general.

* *

95. La Corte debe determinar si, en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, el consentimiento de las Partes para que su diferendo sea resuelto por la vía judicial está subordinada a la condición que el secretario general siga el orden en el que se encuentran enunciados los medios del artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

96. La Corte observa que el uso del verbo “escoger” en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, que describe la acción de decidir entre varias opciones, excluye la idea de tener que seguir el orden en el que se encuentran enumerados los medios de solución pacífica de controversias en el artículo 33 de la Carta. Para la Corte, al hablar de escoger “los” medios y de “otro” de estos medios en caso de fracaso del precedente, las Partes han entendido que cada uno de estos medios era susceptible de ser seleccionado. En cuanto a la expresión “y así sucesivamente” sobre la que se fundamenta la argumentación venezolana (“and so on” en el texto inglés; “et ainsi de suite” en francés), se describe una serie de actos o de hechos que se desarrollan de la misma forma y determinan la idea de continuidad en la toma de decisiones hasta que el diferendo se resuelva o se hayan agotado todos los medios. En este sentido, la lectura de esta disposición en su sentido ordinario indica que el secretario general está llamado escoger uno de los medios enunciados en el artículo 33 de la Carta, sin estar obligado a seguir un orden específico.

97. En opinión de la Corte, interpretar el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra como una imposición para aplicar de forma sucesiva los medios, siguiendo el orden en el que se encuentran enumerados en el artículo 33 de la Carta, podría ser considerado como contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, por varias razones. En primer lugar, los recursos a determinados medios no tendrían ningún sentido si otros ya fueron agotados. Además, esta interpretación sucesiva llevaría a retrasar la solución del diferendo en la medida que ciertos medios pueden ser menos eficaces que otros teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el diferendo entre las Partes. En sentido contrario, la flexibilidad y la discrecionalidad que se le dio al secretario general en el ejercicio del poder de decisión que le fue conferido contribuyen al objetivo de llegar a una solución práctica, efectiva y definitiva del diferendo.

98. La Corte también les recuerda que la Carta de las Naciones Unidas no requiere del agotamiento de las negociaciones diplomáticas como condición previa a la decisión de recurrir a la solución judicial [ver por ejemplo Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), excepciones preliminares, decisión, cij Recueil 1998, p. 303, par. 56].

99. Además, en lo que tiene que ver con la práctica posterior de las Partes, la Corte observa que tanto Guyana como Venezuela reconocieron que los buenos oficios hacen parte de la expresión “otros medios pacíficos de su elección” tal y como figura al final de la lista de medios enumerados en el párrafo 1 del artículo 33 de la Carta. Ahora bien, las Partes recibieron favorablemente la decisión del secretario general de escoger este medio de solución pacífica en lugar de comenzar por las negociaciones, la investigación o la conciliación. Es decir, que con su actuación, reconocieron que el secretario general no estaba obligado a seguir el orden en el que se encuentran enumerados los medios de solución de controversias en el artículo 33 de la Carta y tenía la facultad de seleccionar un medio sobre otro.

100. En lo que concierne a la consulta, la Corte es de la opinión de que en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra no hay nada que le imponga al secretario general el tener que consultar a las Partes antes de seleccionar un medio de solución. Igualmente, resalta la Corte que, aunque varios secretarios generales consultaron a las Partes sucesivamente, de diversas comunicaciones de estos (entre otras del telegrama del secretario general, Sr. Javier Pérez de Cuéllar, dirigida al ministro de relaciones exteriores de Guyana del 31 de agosto de 1983), se desprende que la consulta solo tenía como objeto el de reunir informaciones de las Partes con el fin de escoger el medio de solución más apropiado.

*

101. La Corte concluye que, a falta de acuerdo entre las Partes, ellas le confiaron al secretario general, en virtud del párrafo 2 del artículo IV del acuerdo de Ginebra, el rol de escoger uno cualquiera de los medios de solución enunciados en el artículo 33 de la Carta. Escogiendo el medio de solución, el secretario general no tiene que, en virtud del artículo IV, seguir un orden particular o consultar a las Partes sobre su escogencia. Finalmente, las Partes también deben darle efecto a la decisión del secretario general.

IV. Competencia de la Corte

102. Tal y como la Corte ya lo estableció (ver párrafos 82 a 88), las partes, en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, aceptaron la posibilidad que el diferendo sea resuelto por la vía judicial. La Corte a continuación buscará determinar si, al escogerla [a la cij] como mecanismo judicial de solución de la controversia entre Guyana y Venezuela, el secretario General actuó de conformidad con dicha disposición. En caso afirmativo, tendrá que determinar el efecto jurídico de la decisión tomada por el secretario general el 30 de enero de 2018 sobre la competencia que ella tiene del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto.

A. La conformidad de la decisión del secretario general del 30 de enero de 2018 con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra

103. La Corte recuerda que, el 30 de enero de 2018, el secretario general envió a los presidentes de Guyana y Venezuela dos cartas idénticas concernientes a la solución del diferendo. La enviada al presidente de Guyana es la siguiente:

“Tengo el honor de referirme al diferendo entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de la posición de este último según la cual la sentencia arbitral de 1899 relativa a la frontera entre Guayana Británica y Venezuela es nula y sin efecto (en adelante “el diferendo”).

Como ustedes lo saben, el párrafo 2 del artículo IV del acuerdo tendiente a resolver el diferendo entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte relativo a la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante “el Acuerdo de Ginebra), le confiere al secretario general de la Organización de Naciones Unidas el poder y la responsabilidad de escoger, entre los medios de solución pacífica de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, aquel que convenga seleccionar para resolver el diferendo.

Si el medio así seleccionado no permite llegar a una solución del diferendo, el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra le confiere al secretario general la responsabilidad de escoger otro medio de solución pacífica de los previstos en el artículo 33 de la Carta.

Como ustedes también lo saben, mi predecesor, Sr. Ban Ki-moon, les comunicó, así como al presidente de la República Bolivariana de Venezuela, un cuadro con el fin de resolver el diferendo fronterizo, con base en sus conclusiones relativas a las medidas a tomar más apropiadas. En este sentido, determinó que el procedimiento de buenos oficios, adelantado desde 1990, seguiría durante un año más, es decir hasta el final del 2017, con un mandato de mediación reforzado. Así mismo determinó que, si yo llegaba a la conclusión, en mi calidad de nuevo secretario general, ante la ausencia de progresos significativos en aras de un acuerdo completo sobre la solución del diferendo, yo escogería a la Corte Internacional de Justicia como próximo medio de solución, salvo solicitud en contrario presentada de forma conjunta por los Gobiernos de Guyana y de Venezuela.

Al comienzo del 2017, designé un representante personal, Sr. Dag Halvor Nylander, que no escatimó esfuerzos al más alto nivel para llegar a una solución negociada.

De acuerdo con el cuadro definido por mi predecesor, analicé cuidadosamente la evolución del procedimiento de buenos oficios a lo largo del 2017.

En consecuencia, cumplí con la responsabilidad que recaía en mí de acuerdo con lo señalado en el cuadro y, sin que haya habido ningún avance significativo en la búsqueda de un acuerdo pleno sobre la solución del diferendo, he escogido a la Corte Internacional de Justicia como siguiente mecanismo en aras de lograr el objetivo.

Al mismo tiempo, estimo que su gobierno, así como el de la República Bolivariana de Venezuela podrían continuar beneficiándose de los buenos oficios de la Organización de las Naciones Unidas como una vía complementaria establecida sobre la base de los poderes que me confiere la Carta. Un procedimiento de buenos oficios podría ofrecer al menos las siguientes ventajas.

En primer lugar, si los dos gobiernos aceptaran esta oferta de procedimiento complementario, estimo que esta podría favorecer el uso del medio de solución pacífico seleccionado.

En segundo lugar, si los gobiernos desean intentar solucionar el diferendo por la vía de las negociaciones directas, de forma paralela al procedimiento judicial, un procedimiento de buenos oficios podría favorecer dichas negociaciones.

En tercer lugar, la relación bilateral entre su gobierno y el de la República Bolivariana de Venezuela no se limita al diferendo, los dos gobiernos podrían desear aprovechar la asistencia de un tercero para, en el marco de un procedimiento de buenos oficios, tratar todos los otros puntos importantes que se encuentran pendientes.

No tengo la menor duda de que un procedimiento complementario de buenos oficios contribuiría, entre otras cosas, a perpetuar las relaciones de amistad y buenos vecinos que han caracterizado los intercambios entre los dos países.

Para concluir, quiero informarles que el procedimiento a seguir será público. Le dirigí al presidente de la República Bolivariana de Venezuela una carta idéntica, de la que anexo copia a la presente.”

104. En primer lugar la Corte nota que, al tomar esta decisión, el secretario general se fundamentó expresamente en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. A continuación, observa que esta disposición le pide al secretario general, en el caso en el que el medio seleccionado con anterioridad no haya llevado a una solución de la controversia, que escoja otro medio de solución de los previstos en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, pero que esta no le impone el tener que seguir un orden particular (ver párrafo 101).

105. La Corte considera que, de acuerdo con los términos empleados en el párrafo 2 del artículo IV, el medio escogido previamente por el secretario general “no llevó a una solución del diferendo”. En el año 2014, las partes llevaban ya más de veinte años en un procedimiento de buenos oficios adelantado de conformidad con el Acuerdo de Ginebra, bajo los auspicios de tres representantes personales designados por los secretarios generales respectivos, con el fin de llegar a una solución del diferendo (ver párrafo 54). En su decisión del 30 de enero de 2018, en consecuencia, el secretario general señaló que como no se había realizado ningún progreso significativo con el procedimiento de buenos oficios en la búsqueda de un acuerdo pleno de la solución de la controversia, él “había escogido a la Corte Internacional de Justicia como siguiente método para lograr dicho objetivo”. Con esto, él cumplió con su obligación de escoger otro medio de solución entre los que se enuncian en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

106. Aunque no se encuentra expresamente mencionada ni en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra ni en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, la Corte, “órgano judicial principal de las Naciones Unidas” (artículo 92 de la Carta), constituye un medio de “arreglo judicial” de acuerdo con el artículo 33. En consecuencia, el secretario general podía escogerla, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, en aras de resolver, por vía judicial, el diferendo entre las partes.

107. Además de las circunstancias que rodearon la conclusión del Acuerdo de Ginebra, se evidencia que, entre otras, incluye declaraciones ministeriales y debates parlamentarios [ver Competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá), competencia de la Corte, Sentencia, cij Recueil 1998, pág. 454, párr. 49, y pág. 457, párr. 60; Plataforma continental del mar Egeo (Grecia c. Turquía), Sentencia, cij Recueil 1978, pág. 29, párr. 69], que las partes habían pensado el recurrir a la Corte Internacional de Justicia durante sus negociaciones. Específicamente, la Corte nota que, dirigiéndose al Congreso Nacional con ocasión de la ratificación del acuerdo, el ministro venezolano de relaciones exteriores indicó lo siguiente:

“Después de algunas discusiones oficiosas, nuestra delegación decidió poner sobre la mesa una propuesta análoga a la tercera fórmula que había sido rechazada en Londres, al agregar el recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Habiendo examinado esta propuesta de forma profunda, las delegaciones de Gran Bretaña y de la Guayana Británica —antes de mostrarse a favor— se opusieron a que se mencionara de forma específica el recurrir al arbitraje y a la Corte Internacional de Justicia. Una vez resuelta la objeción por vía de sustitución a esta mención específica de la referencia al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que prevé estos dos procedimientos como son el arbitraje y el recurrir a la Corte Internacional de Justicia, la posibilidad de llegar a un acuerdo volvió a ser una opción. Es sobre esta propuesta de Venezuela que se llegó el Acuerdo de Ginebra. Lejos de haber sido impuesto, como se dijo de forma maliciosa, o de tratarse de una estrategia británica en la que la delegación venezolana hubiera ingenuamente caído, el acuerdo se fundamenta sobre una propuesta de Venezuela que, en un primer momento, había sido rechazada en Londres, pero que fue aceptada en Ginebra” (la cursiva es de la Corte).

La Corte considera que esta declaración del ministro venezolano de relaciones exteriores demuestra que las Partes del Acuerdo de Ginebra, cuando consintieron la escogencia del secretario general para que este escogiese de entre los medios enunciados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, tuvieron la intención de incluir la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

108. De acuerdo con lo anterior, la Corte es de la posición que, al concluir el Acuerdo de Ginebra, las Partes aceptaron la eventualidad que, en virtud del párrafo 2 del artículo IV de este instrumento, el secretario general pudiera, para solucionar la controversia, escoger el mecanismo judicial de la Corte Internacional de Justicia como uno de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. La decisión del secretario general del 30 de enero de 2018 fue tomada de conformidad con los términos del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra.

*

109. La Corte observa que el hecho que el secretario general le haya preguntado a Guyana y a Venezuela si deseaban “intentar una solución del diferendo por vía de negociaciones directas, de forma paralela al procedimiento judicial”, y les haya ofrecido sus buenos oficios para las mismas no tiene incidencia alguna de la conformidad de la decisión con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra. En el pasado, la Corte ha precisado que los procedimientos paralelos tendientes a solucionar un diferendo por medios diplomáticos no son obstáculo alguno para que este fuera conocido por la Corte [ver por ejemplo Paso por el Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas provisionales, providencia del 29 de julio de 1991, cij Recueil 1991, pág. 20, párr. 35]. En el presente caso, el secretario general simplemente le recordó a las Partes que las negociaciones constituían un medio de solución al que podían seguir recurriendo una vez que la Corte hubiera tomado conocimiento del diferendo.

B. El efecto jurídico de la decisión del Secretario General del 30 de enero de 2018

110. A continuación, la Corte analizará el efecto jurídico de la decisión del secretario general sobre su competencia, que, en los términos del párrafo 1 del artículo 36 de su Estatuto, “se extiende a todos los litigios que las Partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”.

111. La Corte recuerda que “su competencia se fundamenta en el consentimiento de las Partes, en la medida que estas la reconozcan” [Actividades armadas en el territorio del Congo (nueva solicitud: 2002) (República democrática del Congo c. Ruanda), Competencia de la Corte y admisibilidad de la demanda, Sentencia, cij Recueil 2006, pág. 39, párr. 88]

112. La Corte —así como su antecesora— ya ha hecho referencia en varios casos que el consentimiento de las Partes a su competencia no estaba sometido a una forma determinada [ibíd., pág. 18, párr. 21; igualmente ver Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Excepción preliminar, Sentencia, 1948, cij Recueil 1947–1948, pág. 27; Derechos de las minorías en Alta Silesia (Escuelas minoritarias), Sentencia nº 12, 1928, cpji serie A nº15, págs. 23-24]. En consecuencia, el Estatuto de la Corte no es un obstáculo para que el consentimiento de las Partes sea manifestado por el mecanismo establecido en el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra.

113. En todo caso, la Corte debe asegurarse de que existe una manifestación inequívoca de la voluntad de las Partes en el diferendo de aceptar de forma voluntaria e indiscutible su competencia [Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal (Djibouti c. Francia), Sentencia, cij Recueil 2008, pág. 204, párr. 62].

114. La Corte recuerda que Venezuela sostiene que el acuerdo de Ginebra, en si mismo, no basta para fundamentar la competencia y que el consentimiento posterior de las Partes es requerido, así este mecanismo haya sido escogido por el secretario general como medio de solución judicial. Ahora bien, el hecho de subordinar la puesta en marcha de una decisión tomada por el secretario general en virtud del poder que le confiere el párrafo 2 del artículo IV de este instrumento a un nuevo consentimiento de las Partes, dejaría la decisión del secretario general sin efecto alguno (ver párrafos 74 a 78). Además, toda interpretación del párrafo 2 del artículo IV que subordine la puesta en marcha de la decisión del secretario general a un nuevo consentimiento de las partes sería contrario a la disposición, así como al objeto y el fin del Acuerdo de Ginebra, que consiste en garantizar la solución definitiva del diferendo, ya que esto le daría a una u otra Parte el poder de retrasar indefinidamente uno de estos mecanismos.

115. Por el conjunto de estas razones, la Corte concluye que, al conferirle al secretario general la autoridad de escoger el medio apropiado de solución de su diferendo, siendo el recurso a la solución judicial por la Corte Internacional de Justicia como uno de los medios posibles, Guyana y Venezuela aceptaron la competencia de esta. La redacción, el objeto y el fin del Acuerdo de Ginebra, así como las circunstancias que rodearon su conclusión, apoyan esta interpretación (ver párrafo 108). En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, el consentimiento de las Partes a la competencia de la Corte quedó establecido.

V. Requerimiento de la Corte

116. A continuación, la Corte buscará determinar si fue válidamente requerida por Guyana.

117. El requerimiento de la Corte es, como fue manifestado en el caso de la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), “un acto procesal autónomo en relación con la base de competencia invocada; en este sentido, está regulada por el Estatuto y el Reglamento de la Corte” (competencia y admisibilidad, Sentencia, cij Recueil 1995, pág. 23, párr. 43). En consecuencia, para que la Corte pueda conocer de un caso, la base de competencia debe encontrar su complemento necesario en un requerimiento (ibíd.).

* *

118. Guyana sostiene que “la decisión [del Secretario General] constituye …. Un acto jurídico que, a priori, materializa el consentimiento de las partes al arreglo judicial”, que autorizaba a cualquiera de las Partes a requerir unilateralmente a la Corte del diferendo. Específicamente, sostiene que requerir a la Corte es independiente de la base de competencia y que Venezuela, habiendo aceptado la competencia de la Corte, no puede oponerse a que la hayan requerido de forma unilateral.

119. Venezuela, por su parte, sostiene, en su memorando, que el artículo IV del Acuerdo de Ginebra se diferencia de una cláusula compromisoria. Afirma que, teniendo en cuenta el Acuerdo de Ginebra no contiene ninguna disposición expresa que autorice el requerimiento unilateral de la Corte, en consecuencia, debe presumirse que esta solo puede ser requerida válidamente por el acuerdo conjunto de las Partes.

* *

120. La Corte es de la opinión que un acuerdo de las Partes buscando requerirla conjuntamente solo sería necesario si no hubieran aceptado previamente su competencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, en el caso en concreto el consentimiento había sido dado, cada una de las partes tenían la facultad de incoar una demanda por medio de un requerimiento unilateral en virtud del artículo 40 del Estatuto.

121. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que fue válidamente requerida del diferendo entre las partes por la presentación de la demanda de Guyana.

VI. Alcance de la competencia de la Corte

122. Habiendo concluido que era competente para conocer de la demanda de Guyana y que fue válidamente requerida, la Corte debe, a continuación, analizar si todas las pretensiones de Guyana entran en el campo de su competencia.

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123. Guyana sostiene que la competencia, ratione materiae, de la Corte cubre el conjunto de las pretensiones formuladas en su demanda, mostrando que esta competencia se encuentra enmarcada por el texto del Acuerdo de Ginebra, interpretado a la luz del objeto y fin de este, así como de la práctica seguida por las partes en el marco de su aplicación.

124. Invocando el título y el preámbulo del Acuerdo de Ginebra, así como el artículo I, el demandante afirma que el diferendo incluye no solamente el que opone a las Partes sobre la validez de la sentencia de 1899, sino que igualmente incluye “todo diferendo que ‘haya surgido de hecho por la posición de Venezuela’” (la cursiva es de Guyana), en el sentido que la sentencia de 1899 es “nula y sin efecto”. En opinión de Guyana, así se incluiría todo diferendo territorial o marítimo entre las Partes como resultado de dicha posición, incluida toda pretensión relativa a la responsabilidad de Venezuela como consecuencia de la violación a la soberanía de Guyana.

125. Guyana, en particular, sostiene que la redacción del Acuerdo de Ginebra, específicamente el artículo I, presenta el diferendo como si hubiera surgido entre las Partes “del hecho” de la posición venezolana que afirma que la sentencia de 1899 relativa a la frontera entre Guayana Británica y Venezuela es nula y sin efecto. Hace valer que la sentencia de 1899 habiendo delimitado la frontera entre Venezuela y la colonia de Guayana Británica, el diferendo entre las Partes es de naturaleza territorial, y que la Corte debe determinar la frontera que la separa de Venezuela, lo que supone, a título preliminar, decidir si la sentencia en mención es válida o no. Guyana igualmente considera que la Corte no estaría en capacidad de llegar “a un acuerdo completo sobre la solución” de este diferendo respondiendo “todas las preguntas pendientes” (la cursiva es de Guyana) —objetivo enunciado en el artículo IV del Acuerdo de Ginebra— sin pronunciarse previamente sobre la validez de la sentencia.

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126. En su memorando, Venezuela afirma que la cuestión de la validez de la sentencia de 1899 no hace parte del diferendo según el Acuerdo de Ginebra. Para ellos, este instrumento fue adoptado partiendo del principio que la posición de sostener que la sentencia en mención es nula no podía ser el objeto de las discusiones entre las partes, la “validez o la nulidad de una sentencia arbitral no es negociable”. Venezuela estima que “el Acuerdo de Ginebra tiene por objeto el diferendo territorial y no la validez o la nulidad de la sentencia de 1899”.

127. Venezuela agrega que un diferendo de orden jurídico que porte sobre una cuestión como la validez de la sentencia de 1899 no se presta a un mecanismo “práctico” de solución de controversias. En su opinión, “las innumerables referencias hechas a una solución práctica, aceptable y satisfactoria” en el Acuerdo de Ginebra serían privadas de todo efecto jurídico si se tuviera que considerar que la cuestión de la validez de la sentencia de 1899 hace parte del diferendo objeto de este acuerdo.

* *

128. La Corte observa que, en su demanda, Guyana formula ciertas pretensiones relacionadas con la sentencia de 1899 y otras fundadas sobre hechos ocurridos con posterioridad al Acuerdo de Ginebra (ver párrafo 19). En consecuencia, la Corte comenzará por analizar si las pretensiones de Guyana sobre la validez de la sentencia de 1899 relativa a la frontera que separa la Guayana Británica y Venezuela relevan del objeto del diferendo que las Partes acordaron resolver por medio del mecanismo previsto en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, y si, para empezar, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer. Acto seguido, la Corte deberá determinar si es competente ratione temporis para conocer de las pretensiones de Guyana basadas en hechos ocurridos con posterioridad a la conclusión del Acuerdo de Ginebra.

129. En lo relativo a su competencia ratione materiae, la Corte recuerda que el artículo I del Acuerdo de Ginebra hace referencia al diferendo surgido entre las Partes por este instrumento del hecho de la posición de Venezuela, que sostiene que la sentencia de 1899 relativa a la frontera entre ellos y la Guayana Británica es nula y sin efecto (ver párrafos 64 a 66). Tal y como fue indicado en el párrafo 66, el diferendo que las partes acordaron resolver en virtud del Acuerdo de Ginebra tiene por objeto la validez de la sentencia de 1899 y las implicaciones de esta cuestión sobre la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. La diferencia de posiciones entre las Partes del Acuerdo de Ginebra en lo que concierne a dicha sentencia del uso, en el artículo I de este instrumento, de la expresión “posición de Venezuela, que afirma” (“Venezuelan contention” en el texto en inglés que da fe). Tomada en el sentido ordinario que se le debe atribuir en el contexto de esta disposición, esta expresión implica que la nulidad invocada de la sentencia de 1899 constituía entre las Partes del Acuerdo de Ginebra un punto de desacuerdo exigiendo la búsqueda de soluciones. Esto no significa de forma alguna que el Reino Unido o Guyana se hayan adherido a la posición defendida por Venezuela, bien sea antes o después de la conclusión de este instrumento. La Corte es de la posición, de forma contraria a lo que sostiene Venezuela, que el uso de la expresión “posición de Venezuela, que afirma” demuestra la diferencia de posiciones entre las Partes con relación al Acuerdo de Ginebra en cuanto a la validez de la sentencia de 1899.

130. Esta interpretación está conforme con el objeto y el fin del Acuerdo de Ginebra, que buscaba, como lo indican su índice y el preámbulo, garantizar una solución definitiva del diferendo entre el Reino Unido y Venezuela relativo a la frontera entre este último y Guayana Británica (ver párrafos 64 a 66 y 73). En efecto, no sería posible resolver de forma definitiva el diferendo fronterizo que enfrenta a las Partes si no se define primero la validez de la sentencia de 1899 relativa a la frontera entre Guayana Británica y Venezuela.

131. Esta interpretación es igualmente confirmada por las circunstancias mismas que rodearon la conclusión del Acuerdo de Ginebra. Recordaremos que las discusiones entre las Partes con relación a la validez de la sentencia de 1899 comenzaron por un análisis tripartito de la documentación relativa a dicho tema, con el fin de apreciar las razones de la posición venezolana con relación a la nulidad. Este examen se realizó por parte del Gobierno del Reino Unido, que afirmó en varias ocasiones que consideraba la sentencia como valida y vinculante para las Partes. Como lo recordó el ministro venezolano de relaciones exteriores, el Reino Unido a dos días de que se terminara el examen tripartito, reiteró su posición según la cual la sentencia había resuelto la cuestión de la soberanía de forma válida y definitiva.

132. Durante las discusiones del 9 y 10 de diciembre de 1965 entre la Guayana Británica, el Reino Unido y Venezuela, que precedieron la conclusión del acuerdo de Ginebra, el orden del día preveía, en el primer punto, un “intercambio de opiniones sobre el informe de expertos que analizaron los documentos y un análisis de las consecuencias que se derivan”, así como, el segundo punto, “la búsqueda de soluciones satisfactorias para la solución práctica del diferendo surgido como consecuencia de la posición de Venezuela según la cual la sentencia de 1899 era nula y sin efecto”. A lo largo de estas discusiones, Venezuela reafirmó su convicción que “la única solución satisfactoria del problema fronterizo con la Guayana Británica era la retrocesión del territorio que le pertenece de pleno derecho”, el Reino Unido y Guayana Británica, por su parte, rechazaron la propuesta venezolana por considerar que esto implicaría afirmar que la sentencia de 1899 era nula y sin efecto, y que semejante afirmación carecía de todo fundamento. La Guayana Británica reiteró, en ese momento, que “la primera cuestión a examinar era la de la validez de la sentencia de 1899” y que ella “no podía aceptar la posición venezolana según la cual la sentencia de 1899 no era valida”, el Reino Unido recordó que “las partes no habían podido llegar a ningún acuerdo sobre la validez de la sentencia de 1899”. Finalmente, el representante de Guayana Británica declaró que “él nunca pensó que la reivindicación territorial sería discutida a menos que la invalidez de la sentencia arbitral de 1899 haya sido abordada y determinada”.

133. Es precisamente sobre esta base que se desarrollaron las reuniones posteriores que se llevaron a cabo en Ginebra en el mes de febrero de 1966, y de las que resulta la adopción del acuerdo. En una nota verbal del 25 de febrero de 1966, el ministro británico de relaciones exteriores le indicó al embajador del Reino Unido en Venezuela que este último

“había hecho todo para que el preámbulo del acuerdo reflejara su posición de partida, es decir, primero, que se trataba de examinar la cuestión de fondo relativa a la frontera y no únicamente la validez de la sentencia de 1899 y, segundo, que ese había sido el fundamento de las negociaciones de Londres y de Ginebra. Con dificultades había logrado persuadir al ministro venezolano de relaciones exteriores de aceptar, en un espíritu de compromiso, una redacción que reflejara las posiciones conocidas por las Partes”.

134. La Corte observa que el argumento de Venezuela según el cual el acuerdo de Ginebra no incluye lo relativo a la validez de la sentencia de 1899, se contradice con la alocución pronunciada por el ministro venezolano de relaciones exteriores ante el Congreso Nacional poco después de la adopción del acuerdo. El ministro indicó específicamente que “suponiendo que la sentencia de 1899 sea declarada nula, que se realice de común acuerdo entre las Partes o por una decisión proferida por una autoridad internacional competente designada de común acuerdo, la cuestión se plantearía nuevamente en los términos iniciales”. Esto confirma que las Partes del Acuerdo de Ginebra consideraban que la cuestión de la validez de la sentencia de 1899 se encontraba en el meollo del diferendo a resolver de acuerdo con el párrafo 2 del artículo IV de ese instrumento, en aras de lograr una solución definitiva de la cuestión de la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela.

135. La Corte, en consecuencia, concluye que las pretensiones de Guyana relativas a la validez de la sentencia de 1899 relativa a la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela, así como la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo concerniente a la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela son objeto del diferendo que las Partes convinieron solucionar por medio del mecanismo previsto en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, específicamente el párrafo 2 del artículo IV, y que, la Corte es competente, ratione materiae, para conocer del caso.

136. En cuanto a la competencia ratione temporis, la Corte anota que el alcance del diferendo que las Partes han convenido resolver por medio del mecanismo previsto en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra está circunscrito por el artículo I de dicho acuerdo, que hace referencia al “diferendo que surge… del hecho de la posición de Venezuela, que sostiene que la sentencia arbitral de 1899… es nula y sin efecto”. El empleo del participio pasado en el artículo I indica que las partes consideraban que el diferendo en cuestión era el que se había cristalizado entre ellas al momento de concluir el acuerdo. Esta interpretación no se contradice con la versión en español del artículo I del acuerdo, que también da fe, así como la versión en inglés que hace referencia a “la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito [sin efecto]”. Además, esto se refuerza por el uso del artículo definido en el título del acuerdo (“Acuerdo tendiente a resolver el diferendo”; en los idiomas que dan fe: “Agreement to resolve the controversy” / “Acuerdo para resolver la controversia”), por las referencia hecha en el preámbulo a la resolución de “cualquiera controversia pendiente” (en inglés, idioma que también da fe: “any outstanding controversy”), así como la mención del hecho que el acuerdo fue concluido “para resolver la presente controversia” (en inglés, idioma que también da fe: “to resolve the present controversy”) —las cursivas son de la Corte—. En consecuencia, la competencia de la Corte está limitada, ratione temporis, a las demandas que las Partes hayan podido formular para la fecha del Acuerdo de Ginebra, es decir el 17 de febrero de 1966. Esto es, que las pretensiones de Guyana fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a esta fecha no entran en el campo de la competencia ratione temporis de la Corte.

137. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que es competente para conocer de las pretensiones de Guyana relativas a la validez de la sentencia de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela, así como de la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo concerniente a la frontera terrestre entre los territorios respectivos de las Partes.

*

* *

138. Por estas razones,

LA CORTE,

1) Por doce votos contra cuatro,

Dice que es competente para conocer de la solicitud presentada por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018 en la medida que se refiere a la validez de la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899, así como de la cuestión conexa de la solución definitiva del diferendo relativo a la frontera terrestre entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela;

A FAVOR: Sr. Yusuf, presidente; Sra. Xue, vicepresidenta; Sres. Tomka, Cançado Trindade, Sras. Donoghue, Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, Crawford, Salam, Iwasawa, jueces; Sra. Charlesworth, juez ad hoc;

EN CONTRA: Sres. Abraham, Bennouna, Gaja, Gevorgian, jueces;

2) Por unanimidad,

Dice que no es competente para conocer de las pretensiones de la República Cooperativa de Guyana fundadas en hechos acaecidos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Ginebra.

Hecho en inglés y en francés, el texto en inglés es el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el 18 de diciembre de 2020, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros dos transmitidos al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El presidente,

(firmado) Abdulqawi Ahmed YUSUF

El secretario,

( firmado) Philippe GAUTIER

El Sr. juez TOMKA, adjunta una declaración a la decisión; los Sres. jueces ABRAHAM y BENNOUNA adjuntan a la decisión su opinión disidente; los Sres. jueces GAJA y ROBINSON adjuntan cada uno una declaración a la decisión; el Sr. juez GEVORGIAN adjunta a la decisión su opinión disidente.

(Rubricado) A.A.Y.

(Rubricado) Ph. G.

Traducción de los resúmenes de las opiniones de los jueces

Declaración del Sr. juez Tomka

Aunque votó a favor de las conclusiones de la Corte, el juez Tomka desea ofrecer algunas observaciones en este caso, que es bastante inusual. Aunque el Acuerdo de Ginebra de 1996, y particularmente el artículo IV, párrafo 2, no sigue las formas usuales de los compromisos o de las cláusulas compromisorias que prevén la solución de controversias por la Corte, el caso es que este instrumento enuncia una serie de procedimientos y mecanismos para resolver la disputa que enfrenta a Guyana y a Venezuela.

En la opinión del juez Tomka, al concluir el Acuerdo de Ginebra, las Partes dieron su consentimiento a la competencia de la Corte en caso de que el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas la utilizare como medio de solución del diferendo. La competencia de la Corte, rationae materiae, que se fundamenta en dicho acuerdo, implica también el diferendo relativo a la frontera, así como la cuestión relativa a la validez de la sentencia arbitral de 1899.

Al declararse competente en el caso, la Corte brinda una oportunidad al defensor para sustentar su posición, según la cual la sentencia arbitral de 1899 es nula y sin efecto. El problema de la validez de la sentencia arbitral de 1899 es una cuestión legal por excelencia y ningún órgano aparte del judicial es apropiado para determinarla. Desde el punto de vista del juez Tomka, el secretario general de Naciones Unidas tomó una buena decisión cuando escogió a la Corte como medio para la solución de la disputa que opone a Guyana y a Venezuela.

Es importante que las Partes entiendan que, si la sentencia arbitral de 1899 se declara nula y sin efecto por la Corte, se necesitarán, para poder arreglar definitivamente el diferendo, elementos de prueba y argumentos adicionales sobre el trazado de la frontera terrestre.

Opinión disidente del Sr. juez Abraham

El juez Abraham considera que no hay título de jurisdicción que le permita a la Corte conocer de la disputa entre Venezuela y Guyana sobre la demanda unilateral de este último. Desde su punto de vista, la mayoría sostiene, con razón, que el secretario general tenía la autoridad para elegir a la Corte Internacional de Justicia como el siguiente método de solución de la controversia de acuerdo con el artículo IV, párrafo 2 del Acuerdo de Ginebra, y que, en consecuencia, no estaba obligado a seguir un orden particular en la elección de los métodos sucesivos. Tampoco hay duda, según el juez Abraham, de que la decisión tomada por el secretario general no es una simple recomendación desprovista de efecto vinculante, pero que sí implica ciertas obligaciones para las Partes.

El juez Abraham considera, sin embargo, que estos elementos no permiten afirmar que se esté frente a una “manifestación inequívoca de la voluntad de las Partes en el diferendo de aceptar de forma voluntaria e indiscutible su jurisdicción”. Él está particularmente en desacuerdo con la mayoría en la forma como esta comprende el objeto y fin del acuerdo. Desde su punto de vista, el párrafo 2 del artículo IV del acuerdo expresa, es cierto, la aceptación de las Partes de que su diferendo puede encontrar una solución, in fine, por la vía del arreglo judicial; pero, en ningún caso constituye un mecanismo obligatorio que garantice que se obtendrá dicho resultado por vía de negociación, si posible, o por la vía judicial. Al contrario, varias disposiciones del acuerdo dejan en claro que las Partes asumieron que la implementación de este no necesariamente resolverá la disputa. Es el caso del párrafo 2 del articulo IV, según el cual la elección sucesiva de formas de arreglo por el secretario general ha de hacerse: “una tras otra, y así hasta que se haya resuelto el diferendo o hasta que todos los medios de resolución pacífica se hayan agotado”. Por la conclusión del acuerdo, las Partes no pensaron en dar su consentimiento a la resolución judicial por adelantado. Al no existir tal consentimiento, la Corte ha debido declinar su competencia.

Opinión disidente del juez Bennouna

En el caso presentado por Guyana contra Venezuela sobre un diferendo que concierne la validez de la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899, la Corte se declaró competente para conocer la demanda sobre el fundamento del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966. Según el juez Bennouna, esta disposición no puede fundar la competencia de la Corte en la medida en que las Partes no brindaron su consentimiento de forma clara e inequívoca al arreglo de su diferendo por la Corte. Se trata más bien de una disposición sobre la elección de los medios. Después de esta disposición, las Partes le otorgaron al secretario general el poder de elegir una de las formas de arreglo de su diferendo entre los medios previstos por el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas “hasta que se haya resuelto el diferendo o hasta que todos los medios de resolución pacífica se hayan agotado”. El juez Bennouna cree que la Corte tuvo una interpretación que privilegió el objeto y el fin del acuerdo. Es decir, llegar al arreglo definitivo del diferendo, por encima del sentido ordinario de la segunda alternativa de esta disposición, privándola de su efecto útil. Dicho esto, la Corte llegó a la conclusión que el secretario general podía seleccionar, en lugar de las Partes, la competencia de la Corte. Se trata de una delegación sin precedentes en la práctica internacional, sin ningún tipo de límite temporal. El mismo secretario general no estaba convencido del poder que le habían concedido las Partes, esto se distingue claramente en la carta que el secretario le mandó a estas el 30 de enero de 2018, carta en la que designó a la Corte como el siguiente método de solución y, así mismo, ofreció sus buenos oficios como mecanismo complementario que “podría favorecer el uso del medio de solución pacífica seleccionado”. Siempre en el marco de la interpretación teológica del Acuerdo de Ginebra, la Corte concluyó que era competente para saber no solo del diferendo relativo a la validez de la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899, sino también de otro diferendo muy claro y diferente, el diferendo relativo al trazado de la frontera terrestre entre ambos Estados. El juez Bennouna no comparte esta conclusión que, según él, ignora el sentido ordinario de los términos que figuran en el Acuerdo de Ginebra en la medida en la cual el único diferendo que tuvo en cuenta este instrumento es el diferendo relativo a la validez de la sentencia arbitral del 3 de octubre de 1899.

Declaración del juez Gaja

Aunque está de acuerdo con la opinión de la mayoría: al ver el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966 y de la decisión del secretario general de la Organización de Naciones Unidas de retener el reglamento judicial como método para ser utilizado, las Partes deben someter su diferendo a la Corte; el juez Gaja considera que la decisión del secretario general no basta para darle la competencia a la Corte. El párrafo 2 del artículo IV habilita al secretario a elegir uno de los métodos de arreglo previstos en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, dejando a las Partes la puesta en marcha de esta decisión. El hecho que la vía judicial figure entre los métodos tomados en cuenta para resolver el diferendo en el Acuerdo de Ginebra no puede ser interpretado en el sentido que las Partes hayan aceptado la competencia de la Corte.

Declaración del juez Robinson

1. En su declaración, el juez Robinson indica que, aunque esté de acuerdo con la conclusión enunciada en la Parte dispositiva de la decisión, quiso formular algunas observaciones sobre el caso.

2. El juez Robinson subraya la importancia de las nociones de encadenamiento y de etapas en el Acuerdo de Ginebra, explicando que los eventos se encadenan al ritmo de las etapas que constituyen los distintos medios de arreglo, y que, en este proceso, el hecho de que un modo en concreto no haya permitido el arreglo del diferendo llama a poner en marcha otro medio para el mismo fin. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, este método, según él, llega a dos resultados. En primer lugar, en la última etapa, el medio de arreglo utilizado es de tal naturaleza que permite arreglar el diferendo. En segundo lugar, desde que se llega a la última etapa prevista en el párrafo 2 del artículo IV, las Partes aceptan el medio de arreglo escogido por el secretario general, es decir, tener el recurso de la Corte Internacional de Justicia. De esta forma, consienten la competencia de la Corte frente al diferendo.

3. El juez Robinson estima que esta segunda consecuencia tiene una importancia particular, ya que el Acuerdo de Ginebra no tiene la cláusula compromisoria habitual que, en un tratado, da a las Partes la facultad de someter a la Corte los diferendos que tienen que ver la interpretación o la aplicación de dicho instrumento, este tipo de cláusula refleja el consentimiento de las Partes a la competencia de la Corte. El juez Robinson resalta, sin embargo, que la manifestación del consentimiento de la competencia de la Corte no ha de seguir una forma determinada, y concluye que, en el presente caso, la Corte debe asegurarse de que las Partes hayan aceptado su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Ginebra, así como en todo elemento pertinente. El juez Robinson recuerda que el artículo I del Acuerdo de Ginebra preveía el establecimiento de una comisión mixta para encontrar una solución para el arreglo práctico del diferendo surgido entre los dos Estados, que surge de la afirmación de Venezuela, según la cual la sentencia de 1899 es nula y sin efecto. También se refiere al artículo II, que fija el procedimiento a seguir para la formación de dicha comisión, y al artículo III, que dispone que estas deben presentar informes cada seis meses durante cuatro años.

4. El juez Robinson cita el texto del párrafo 1 del articulo IV que prevé que si, en los cuatro años, la comisión no llega “a un acuerdo completo sobre la solución del diferendo”, la Comisión Mixta ha de comunicarse con ambos Estados para todas las cuestiones en suspenso. Estos deberían entonces elegir uno de los medios de solución previsto en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas.

5. Según el juez Robinson, el fundamental párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra se puede dividir en dos etapas. Primera, las Partes, al no ponerse de acuerdo sobre la elección de una de las formas de arreglo enunciadas en el artículo 33, dentro de los tres meses posteriores a la recepción del informe final de la Comisión Mixta, están obligadas a “referirse, para esta elección, a un organismo internacional competente, sobre el cual [las Partes] se pondrían de acuerdo, o, si no llegaban a un acuerdo en este punto, al secretario general de la Organización de Naciones Unidas”. El juez Robinson precisa que, en las circunstancias del presente caso, no es solo la simple elección del medio de solución que se confió al secretario general, sino la decisión en cuanto a este punto; Las Partes, al no poder ponerse de acuerdo sobre un organismo internacional competente al cual confiar la decisión, se la confiaron al secretario general. Según el juez Robinson, tomar una “decisión”, en el sentido ordinario del término, sobre un punto significa arreglar este de forma definitiva y, el hecho de conferir la decisión sobre el medio de solución al secretario general tuvo por efecto el de conferirle el poder de resolver de forma definitiva el punto del mecanismo de solución. Desde el punto de vista del juez Robinson, la noción de resultado obligatorio —por oposición a una simple recomendación— viene directamente del término “decisión”.

6. El juez Robinson cree que, en la segunda etapa del proceso, el párrafo 2 preveía que, si el método que había escogido no llevaba a una solución del diferendo, el secretario general tenía que “elegir uno de los otros medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que todos los medios de arreglo pacífico previstos en la Carta se hayan agotado”. El juez Robinson recuerda que el procedimiento de los buenos oficios fue puesto en marcha por cuatro secretarios generales sucesivos, durante 27 años, sin llegar a una solución del diferendo y que, en consecuencia, el secretario general, al actuar en virtud del poder que le fue conferido por las Partes, indicó el 30 de enero del 2018 que, teniendo en cuenta la ausencia de progreso en vista de una solución, había “escogido a la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de arreglo del diferendo”. El juez Robinson formula cuatro observaciones sobre esto.

7. En primer lugar, los artículos I, II, III y IV establecen un encadenamiento en el uso de los diferentes mecanismos a usar para resolver el diferendo. El juez Robinson observa que en caso de fallo de los mecanismos previstos en los artículos I, II, III y en la primera etapa del párrafo 2 del artículo IV, nos encontramos en la segunda etapa prevista por esta última disposición, en la que el secretario general está habilitado por las Partes para tomar una decisión vinculante sobre los medios de solución.

8. En segundo lugar, al estar de acuerdo en la primera etapa del párrafo 2 del artículo IV, al conferir al secretario general la decisión sobre la elección del mecanismo de solución, las Partes no solo habilitaron y llamaron a este a pronunciarse sobre el caso, además manifestaron su acuerdo con la elección del secretario general, y en consecuencia en aceptar el mecanismo específico por él seleccionado; a saber, la Corte Internacional de Justicia–competencia sobre el diferendo. El juez Robinson concluye que, la competencia de la Corte está establecida, conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto, sobre la base de un “tratado” —en el caso en concreto, el Acuerdo de Ginebra—. Habiendo la Corte cumplido con la obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto, de asegurar que es competente en un caso en el que una de las Partes no se presentó.

9. En tercer lugar, según el juez Robinson, cuando se interpreta el párrafo 2 del artículo IV, de hecho, la integralidad del artículo IV, es claro que este no permite, de ningún modo, concluir que se requiere el acuerdo de las Partes para iniciar un proceso ante la Corte. Cuando, de acuerdo con lo previsto en la primera etapa, las partes acuden al secretario general para escoger el mecanismo de solución, reconocen que, en efecto, su decisión les es vinculante; se trata entonces de una decisión que se fundamenta en que cualquiera de las Partes puede presentar el caso ante la Corte de forma unilateral. Según el juez Robinson, la interpretación del párrafo 2 del artículo IV en el sentido que exige que la otra Parte dé su consentimiento a la introducción de la instancia sería contraria al objeto y fin del acuerdo, es decir, poder llegar a una solución del diferendo, ya que este consentimiento sería muy probablemente negado.

10. El juez Robinson concluye que, desde que la Corte había sido elegida por el secretario general como medio de solución, cualquiera de los dos Estados estaba perfectamente capacitado para presentar el caso ante esta. Finalmente, fue Guyana quien lo hizo de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto.

11. En cuarto lugar, el juez Robinson señala que la segunda etapa prevista en el párrafo 2 del artículo IV no obliga, de manera alguna, al secretario general para agotar algunos, o todos, los medios de solución no judiciales enunciados en el artículo 33 antes de elegir a la Corte como medio de solución. El juez Robinson indica que, ya que el procedimiento de los buenos oficios no había permitido llegar a una solución, el secretario estaba en su derecho y tenía la obligación de elegir cualquier otro de los medios previstos en el artículo 33 para solucionar el diferendo. El juez Robinson considera que es lógico y comprensible que, después del fracaso de dicho procedimiento, puesto en marcha durante 27 años, el secretario general haya elegido un mecanismo cuyo resultado sea vinculante para las Partes y que, al elegir a la Corte Internacional de Justicia, optó por un medio de solución con esta característica. Esta elección va en el sentido de la intención de las Partes cuando adoptaron el Acuerdo de Ginebra, es decir dotarse de un procedimiento de solución que permitiese llegar a una solución definitiva y completa del diferendo.

12. Según el juez Robinson, la verdadera pregunta que se le hacía a la Corte era saber si, al elegirla como medio de arreglo judicial enunciado en el artículo 33 de la Carta, el secretario general había actuado conforme a los poderes que le habían sido conferidos en virtud del párrafo 2 artículo IV del Acuerdo de Ginebra: si el secretario estaba obligado a elegir un mecanismo que no fuera judicial o si estaba obligado a seguir un orden particular, y la vía judicial todavía no podía ser tenida en cuenta. El juez Robinson cree que la respuesta es negativa. El secretario general estaba habilitado para “elegir otro de los medios” estipulados en el artículo 33 de la Carta y tenía plena facultad para escoger cualquiera de los medios restantes en virtud de esta disposición. La segunda etapa prevista en el párrafo 2 del artículo IV le imponía “elegir otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que el diferendo se haya resuelto o hasta que todos los medios de arreglo pacífico previstos por la Carta se hayan agotado”. El juez Robinson destaca que, si se manifestó que el secretario general podía recurrir a todos los mecanismos previstos por el artículo 33 sin que el diferendo fuera solucionado es un argumento que es de todas maneras erróneo, ya que dos de estos mecanismos son, por su esencia misma, la de finiquitar de forma definitiva el diferendo, a saber el arbitraje y el arreglo judicial. En consecuencia, una vez elegida la Corte Internacional de Justicia, el secretario general no tenía que recurrir a ningún otro medio previsto en el artículo33, ya que la Corte iba a resolver el diferendo al proferir una decisión vinculante para las Partes en su calidad de órgano judicial. En conclusión, el juez Robinson indica que, aunque los puntos presentados bajo este argumento son muy interesantes, el acápite de la frase “o hasta que todos los medios de arreglo pacífico previstos por la Carta se hayan agotado”, perdió su operatividad, no tiene una consecuencia práctica en el contexto del presente caso.

13. A la luz de lo que precede, el juez Robinson manifiesta su desacuerdo con la inclusión del párrafo 86 en el texto del fallo, muy a su pesar, ya que, según él, la prudencia que es expresada en este párrafo no es justificable al ver las circunstancias del caso en concreto.

Opinión disidente del juez Gevorgian

El juez Gevorgian no está de acuerdo con la conclusión por la que la Corte se declaró competente para conocer las pretensiones de Guyana.

En su opinión, el presente fallo atenta contra el principio fundamental del consentimiento de las Partes a la competencia de la Corte. Esta tomó la decisión, sin precedentes, de ejercer su competencia con fundamento en un tratado que ni siquiera la menciona y que no contiene cláusula alguna que prevea el envío de casos a la Corte Internacional de Justicia. Esto es aún más problemático al ver que una de las Partes siempre se negó a que el presente diferendo se presentara a la Corte, y que este diferendo incluye temas que son de interés nacional del más alto nivel, como lo es la soberanía territorial.

El juez Gevorgian considera que el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra no autoriza al secretario general de la Organización de Naciones Unidas a proferir una decisión jurídicamente vinculante sobre el medio de solución al que las Partes deben acudir. La Corte llegó a una conclusión que es contraria al texto, así como al objeto y fin del acuerdo.

En opinión del juez Gevorgian, el objeto y fin de este instrumento es el de ayudar a las Partes a entenderse sobre un método de solución de su diferendo. El rol que se le da al secretario general tiene, entonces, un efecto no vinculante, como sería el de un conciliador o el de un mediador, que consiste en apoyar los esfuerzos de las Partes, en la búsqueda para llegar a una solución concertada sin que el secretario general sea habilitado para imponer la elección de un medio de solución.

Finalmente, el juez Gevorgian considera que la Corte no le dio la atención necesaria a la posición que, en la actualidad y en el pasado, ha sido la de Venezuela relativa a la solución de controversias por un tercero y, sobre todo, al hecho que Venezuela ha reiterado en varias ocasiones, con anterioridad a 1966, su oposición a que un tercero pueda decidir los temas que tienen que ver con su territorio sin haber obtenido su consentimiento expreso e inequívoco.

Notas de autor

* Profesor principal de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (cpa) de La Haya (2014-2025); M/Phil en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra (iuhei); director/editor del acdi–Anuario Colombiano de Derecho Internacional; expresidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (accoldi); miembro asociado del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional (ihladi); miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Ex–Presidente del Colegio de Abogados Rosaristas. Correo electrónico: ricardo.abello@urosario.edu.co, orcid: https://orcid.org/0000-0002-4538-9748

** Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); llm (Master of Laws) en Derecho Internacional de Stetson University College of Law; especialista en Derecho Constitucional, abogado y politólogo (cum laude); Doctor en Derecho de la Universidad del Rosario; Director de la Red Latinoamericana de Revistas de Derecho Internacional (Relaredi.org); miembro de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (accoldi). Correo electrónico: walter. arevalo@urosario.edu.co, orcid: https://orcid.org/0000-0002-8501-5513

*** Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad Bernardo O’Higgins, Chile Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Bernardo O’Higgins de Chile. Doctor en Ciencia Política y Sociología, Universidad Pontificia de Salamanca. Magíster en Derecho de la Empresa, Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Correo electrónico: fvillamizar@ubo.cl, orcid: https://orcid.org/0000-0003-0967-1161

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