Traducción de la orden de la Corte Internacional de Justicia, proferida el 15 de noviembre de 2017, relativa a las contrademandas de Colombia en el caso Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia)

Ricardo Abello-Galvis *
Universidad del Rosario, Colombia
Walter Arévalo-Ramírez **
Universidad del Rosario, Colombia
Andrea Mateus-Rugeles ***
Universidad del Rosario, Colombia

Traducción de la orden de la Corte Internacional de Justicia, proferida el 15 de noviembre de 2017, relativa a las contrademandas de Colombia en el caso Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia)

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 11, 2018

Universidad del Rosario

Nota: a continuación, se presenta una traducción no oficial al idioma español del texto de la orden relativa a las contrademandas de Colombia, proferida por la Corte Internacional de Justicia, el 15 de noviembre de 2017, en el caso Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia). El texto original de la orden puede ser consultado en la página web de la Corte, en la siguiente dirección: http://www.icj-cij.org. La presente traducción es exclusivamente para fines de divulgación y no tiene carácter oficial. No existe una versión oficial en español de las sentencias de la Corte, estas se emiten solo en sus idiomas oficiales, los cuales son, según el artículo 39-1 del Estatuto, el francés y el inglés. Además, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo 2 del mismo artículo, en cada sentencia la Corte determina cuál es el idioma en el que da fe. En el caso de la orden relativa a las contrademandas de Colombia, proferida por la Corte Internacional de Justicia, el 15 de noviembre de 2017, este idioma es el francés. Al final de la traducción de la orden, se incluyó también la traducción de las declaraciones, opiniones conjuntas, opiniones separadas y opiniones disidentes que los jueces adjuntaron a la decisión.

Corte Internacional de Justicia Año 2017

2017

15 de noviembre

Lista general

N. º 155

Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia)

Contrademandas

Orden

Presentes: presidente ABRAHAM; vicepresidente YUSUF; jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANÇADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; jueces ad hoc DAUDET, CARON; Secretario COUVREUR.

La Corte Internacional de Justicia,

compuesta según lo indicado anteriormente,

tras deliberar,

en consideración al artículo 48 del Estatuto de la Corte y al artículo 80 del

Reglamento de la Corte,

profiere la siguiente orden:

Teniendo en cuenta que:

1. Por medio de la demanda registrada ante la Corte del 26 de noviembre de 2013, el gobierno de la República de Nicaragua (en adelante Nicaragua) inició procedimientos en contra de la República de Colombia (en adelante Colombia) concernientes a una disputa relativa “a la violación de los derechos soberanos de Nicaragua y de sus zonas marítimas declaradas así por la sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012 (en el caso concerniente a la disputa territorial y marítima Nicaragua c. Colombia) y a la amenaza del uso de la fuerza por Colombia al realizar tales violaciones”.

2. En su demanda, Nicaragua invocaba como base de la jurisdicción de la Corte el artículo XXXI del Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias, firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante el Pacto de Bogotá). De manera alternativa, Nicaragua sostuvo que la jurisdicción de la Corte también “recaía en los poderes inherentes para pronunciarse sobre acciones requeridas por sus sentencias”.

3. Por orden del 3 de febrero de 2014, la Corte fijó el 3 de octubre de 2014 como la fecha límite para la presentación del memorial de Nicaragua y el 3 de junio de 2015 para la presentación de la contramemoria de Colombia. Nicaragua presentó su memoria dentro del límite previsto.

4. El 19 de diciembre de 2014, dentro del tiempo fijado por el artículo 79, parágrafo 1, del Reglamento de la Corte, Colombia elevó objeciones preliminares frente a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, por orden del 19 de diciembre de 2014, el presidente, notando que en virtud del artículo 79, parágrafo 5, del Reglamento de la Corte, los procedimientos sobre los méritos del caso habían sido suspendidos y dando cuenta de la Directiva Práctica V, fijó el 20 de abril de 2015 como el límite para la presentación por Nicaragua de un escrito sobre sus observaciones y solicitudes, relativas a la objeción preliminar elevada por Colombia. Nicaragua presentó su declaración dentro del tiempo prescrito.

5. La Corte realizó audiencias públicas sobre las objeciones preliminares elevadas por Colombia del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2015. En sentencia del 17 de marzo de 2016 la Corte encontró que tenía jurisdicción basada en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá para pronunciarse sobre la disputa entre Nicaragua y Colombia, relativa a las supuestas violaciones de Colombia sobre los derechos soberanos y zonas marítimas nicaragüenses que, según Nicaragua, la Corte le había adjudicado como propias en su sentencia del 19 de noviembre 2012.

6. Por orden del 17 de marzo de 2016, la Corte fijó el 17 de noviembre de 2016 como la nueva fecha límite para la presentación de la contramemoria de Colombia. La contramemoria fue presentada dentro del tiempo fijado. En la tercera parte de su contramemoria, Colombia, haciendo referencia el artículo 80 de las reglas de la Corte, presentó cuatro contrademandas o demandas de reconvención.

7. En referencia al artículo 53, parágrafo 1, de las reglas de la Corte, el gobierno de la República de Chile y el gobierno de la República de Panamá solicitaron que se les entregaran copias de las memorias y los documentos anexos al caso. Teniendo en cuenta la postura de las partes en relación con tal solicitud, la Corte decidió acceder a la petición. Sin embargo, posteriormente, en relación con una solicitud especial recibida por parte del agente de Colombia, la Corte decidió que las copias de la contramemoria, que serían entregadas, no incluirían los anexos 28 a 61 por “razones de seguridad nacional”; el secretario de la Corte, debidamente, comunicó tal decisión a los gobiernos interesados y a las partes.

8. En una reunión sostenida por el presidente de la Corte con los representantes de las partes el 19 de enero de 2017, Nicaragua indicó que consideraba que las contrademandas incluidas en la contramemoria de Colombia eran inadmisibles. La corte propuso que Nicaragua y Colombia tuvieran, cada una, tres meses para presentar observaciones escritas a la admisibilidad de las contrademandas de Colombia. En la misma reunión, Colombia sostuvo que consideraba los tres meses como un período excesivo de tiempo, pero que en todo caso deseaba beneficiarse del mismo tiempo concedido a Nicaragua para la preparación de sus observaciones escritas.

9. Por cartas del 20 enero de 2017, el secretario de la Corte informó a las partes que la Corte había decidido que el gobierno de Nicaragua debería especificar de manera escrita para el 20 de abril de 2017, por tarde, los argumentos legales sobre los cuales sostenía que las contrademandas del demandado eran inadmisibles, y que el gobierno de Colombia debería presentar sus propios argumentos sobre la materia de manera escrita el 20 de julio de 2017, a más tardar. Nicaragua y Colombia presentaron sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las contrademandas colombianas dentro del tiempo fijado.

10. Después de recibir las observaciones completas y detalladas de cada una de las partes, la Corte consideró que estaba suficientemente bien informada sobre sus respectivas posiciones, relativas a la admisibilidad de las contrademandas de Colombia, y no estimó necesario escuchar a las partes en ocasiones adicionales sobre la materia.

*

11. En su demanda, las siguientes pretensiones fueron presentadas por Nicaragua:

“Sobre la base de las anteriores afirmaciones de hecho y de derecho, Nicaragua, reservándose el derecho a complementar, enmendar o modificar la presente demanda, solicita a la Corte que juzgue y declare que Colombia está violando:

12. En su memorial, las siguientes solicitudes fueron presentadas por Nicaragua:

“1. Por las razones presentadas en este memorial, la República de Nicaragua solicita a la Corte que juzgue y declare que con su conducta Colombia ha violado:

a) su obligación de no transgredir los espacios marítimos de Nicaragua como fueron delimitados en el parágrafo 251 de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Corte Internacional de Justicia, como también los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas;

b) su obligación de no usar o amenazar con el uso de la fuerza bajo el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional consuetudinario;

c) y que Colombia, consecuentemente, se encuentra obligada a retrotraer las consecuencias legales y materiales de sus hechos internacionalmente ilícitos, y a la completa reparación del daño causado por estos hechos.

2. Nicaragua adicionalmente le solicita a la Corte que juzgue y declare que Colombia debe:

a) Cesar los continuos hechos internacionalmente ilícitos que afecten o pueden afectar los derechos de Nicaragua.

b) En tanto sea posible, restaurar la situación al status quo ante:

i. revocando aquellas normas y regulaciones proferidas por Colombia que sean incompatibles con la decisión de la Corte Internacional de Justicia del 19 de noviembre de 2012, incluyendo aquellas provisiones en el Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013 y el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014 frente a espacios marítimos que han sido reconocidos como soberanos y bajo derecho y jurisdicción de Nicaragua;

ii. revocando los permisos otorgados a barcos pesqueros en aguas nicaragüenses; y

iii. garantizando que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra autoridad nacional no impedirá el cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Corte Internacional de Justicia.

c) Compensar por todos los daños causados, en tanto no sean reparados por restitución. Esto incluye la pérdida de ganancias como consecuencia de la fuga de inversiones causada por las declaraciones de las altas autoridades colombianas, además de la amenaza o el uso de la fuerza por parte de la armada naval colombiana contra navíos pesqueros nicaragüenses (o embarcaciones explorando y explotando el suelo y el subsuelo de la plataforma continental nicaragüense) y embarcaciones pesqueras de terceros Estados, autorizadas por Nicaragua. Así mismo, la compensación por la explotación de las aguas nicaragüenses realizada por embarcaciones pesqueras ilegalmente ‘autorizadas’ por Colombia; siendo el monto de la reparación determinado en una subsecuente fase del caso.

d) Brindar todas las garantías apropiadas de no repetición por los hechos internacionalmente ilícitos”.

13. Frente a la pretensión anteriormente mencionada en el numeral 1(b) en el memorial de Nicaragua (y citada en el párrafo precedente), la Corte recuerda que en su sentencia sobre objeciones preliminares del 17 de marzo de 2016, encontró que no existía una disputa entre las partes en relación con las supuestas violaciones por parte de Colombia, en obligación de no usar o amenazar con el uso de la fuerza.

14. En su contramemoria, las siguientes pretensiones fueron presentadas por Colombia:

“I. Por las razones manifestadas en esta contramemoria, la República de Colombia respetuosamente le solicita a la Corte que rechace las pretensiones de la República de Nicaragua en su memorial del 3 de octubre de 2014 y que juzgue y declare que:

1. Nicaragua ha fallado en probar que alguna embarcación colombiana o nave de su guardia costera hubiese violado los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua en el mar Caribe;

2. Colombia, en ningún modo, ha violado los derechos soberanos y espacios marítimos de Nicaragua en el mar Caribe;

3. el Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013, en el que Colombia establece su zona contigua integral, es lícito bajo el derecho internacional y no constituye una violación de ningún derecho soberano nicaragüense o espacio marítimo, en tanto concierne a:

a) La zona contigua integral producida naturalmente por la sobreposición de los círculos concéntricos que forman las zonas contiguas de las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, los cayos de Alburquerque, los cayos Este Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño y Serranilla, unidos por líneas geodésicas que conectan los puntos exteriores de los círculos concéntricos superpuestos y que bajo tales circunstancias son lícitos en derecho internacional.

b) Que los poderes enumerados en el decreto son consistentes con el derecho internacional.

4. ninguna acción colombiana en la zona contigua integral, de las cuales Nicaragua presenta reclamaciones, es una violación al derecho internacional o a los derechos soberanos y espacios marítimos nicaragüenses.

II. Adicionalmente, la República de Colombia le solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que:

5. Nicaragua ha violado los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia en el mar Caribe al fallar en prevenir que embarcaciones de su pabellón o bajo su licencia pesquen en aguas colombianas;

6. Nicaragua ha violado los derechos soberanos y espacios marítimos colombianos en el mar Caribe al fallar en prevenir que embarcaciones de su pabellón o bajo su licencia practiquen métodos predatorios e ilegales de pesca en violación a sus obligaciones internacionales;

7. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia, al fallar en cumplir sus obligaciones internacionales en relación con el medio ambiente en aquellas áreas del mar Caribe a las cuales estas obligaciones aplican;

8. Nicaragua ha fallado en respetar los derechos de pesca históricos y tradicionales de los habitantes del archipiélago de San Andrés, incluyendo al pueblo raizal, en las aguas en las que ellos son titulares de estos derechos; y

9. el Decreto de Nicaragua 33-2013 del 19 de agosto de 2013, estableciendo las líneas de base recta, viola el derecho internacional y los derechos y espacios marítimos colombianos.

III. Se le solicita a la Corte que ordene a Nicaragua:

10. en relación con las solicitudes 5 a 8:

a) que desista prontamente de sus violaciones al derecho internacional;

b) que compense a Colombia por todos los daños causados, incluida la pérdida de ganancias resultantes de las violaciones de Nicaragua a sus obligaciones internacionales, siendo el monto y la forma de compensación a determinar en una subsecuente fase de los procedimientos; y

c) que dé a Colombia las apropiadas garantías de no repetición. 11. en relación con la solicitud 8 en particular, que dé a los habitantes del archipiélago de San Andrés garantías para disfrutar de un acceso ininterrumpido a las aguas sobre las que se predican sus derechos históricos y tradicionales de pesca; y

12. frente a la solicitud 9, que ajuste su Decreto 33-2013 del 19 de agosto de 2013, para que cumpla con las reglas de derecho internacional relativas al trazado de las líneas de base recta desde los cuales se mide el mar territorial.

IV. Colombia se reserva el derecho a complementar o enmendar las presentes solicitudes”.

15. Frente a la admisibilidad de la contrademandas presentadas por Colombia, Nicaragua, al final de sus observaciones escritas, solicitó a la Corte que juzgará y declarará que “la primera, segunda, tercera y cuarta contrademandas presentadas en la contramemoria del 17 de noviembre de 2016 son inadmisibles”.

16. Por su parte, al final de las observaciones escritas sobre la admisibilidad de las contrademandas, Colombia hizo la solicitud a la Corte de que juzgara y declarara que las contrademandas solicitadas en su contramemoria cumplen con los requisitos del artículo 80 de las reglas de la Corte y son admisibles.

I. Marco general

17. El artículo 80 de las reglas de la Corte provee lo siguiente:

“1. Podrá presentarse una demanda reconvencional siempre que está tenga conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte y entre dentro de la competencia de la Corte.

2. La demanda reconvencional se formulará en la contramemoria de la parte que la presente y figurará entre sus conclusiones.

3. En caso de duda respecto a la relación de conexidad entre la cuestión presentada como demanda reconvencional y el objeto de la demanda de la otra parte, la Corte, oídas las partes, decidirá si procede o no unir la cuestión así presentada al procedimiento inicial”.

18. Las contrademandas o demandas reconvencionales son actos jurídicos autónomos, cuyo objeto es presentar nuevas pretensiones a la Corte, que son a la vez relativas a las pretensiones principales, en tanto se formulan como pretensiones reconvencionales que reaccionan a las principales —Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 258, para. 27; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 19—.

19. A la luz del artículo 80, parágrafo 1, de las reglas de la Corte, se deben cumplir dos requisitos para que la Corte pueda conocer de una contrademanda, siendo estos que la contrademanda se encuentre dentro de la jurisdicción de la Corte y que “esta tenga conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte”. En pronunciamientos anteriores, la Corte ha caracterizado tales requisitos como relativos a la “admisibilidad en sí misma de la contrademanda” —Plataformas petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), contrademanda, orden del 10 de marzo de 1998, ICJ Reports 1998, p. 205, para. 33; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), contrademandas, orden del 29 de noviembre de 2001, ICJ Reports 2001, p. 678, para. 35; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 20—. En ese contexto, la Corte ha aceptado que el término ‘admisibilidad’ debe ser entendido desde la comprensión tanto del requisito de jurisdicción como del requisito de conexión directa para que una pretensión sea presentada como contrademanda —Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), contrademanda, orden del 6 de julio de 2010, ICJ Reports 2010 (I), p. 316, para. 14; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 20—.

20. Los requisitos de admisibilidad bajo el artículo 80 del Reglamento de la Corte son acumulativos; cada requisito debe ser satisfecho para que una pretensión de contrademanda sea encontrada admisible. Al examinar tales requisitos, en todo caso, la Corte no está obligada por la secuencia en la que están presentados en el artículo —Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 27—.

21. En el presente caso, la Corte considera apropiado iniciar con la cuestión relativa a si las contrademandas de Colombia están directamente conectadas con la materia y objeto de las pretensiones principales de Nicaragua.

II. Conexión directa

22. Corresponde a la Corte estudiar si “las contrademandas están o no suficientemente conectadas a las pretensiones principales, teniendo en cuenta los aspectos particulares de cada caso” —Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 32—.

23. En decisiones anteriores, relativas a la admisibilidad de contrademandas como tal, la Corte ha tenido en consideración un rango de factores para establecer la relación directa tanto de hecho como de derecho entre las contrademandas o demanda reconvencional y las pretensiones principales de la contraparte para los propósitos del artículo 80.

24. Frente a la conexión en los hechos, la Corte ha considerado si los hechos en los que se sustenta cada parte se relacionan con el mismo contexto fáctico, incluyendo el área geográfica o el período de tiempo —Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 34; Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 258, para. 34; Plataformas petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), contrademanda, orden del 10 de marzo de 1998, ICJ Reports 1998, p. 205, para. 38—. También ha considerado si los hechos presentados por cada una de las partes son de la misma naturaleza en tanto aleguen conductas del mismo tipo —Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 33; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), contrademandas, orden del 29 de noviembre de 2001, ICJ Reports 2001, p. 679, para. 38—.

25. Frente a la relación en derecho, la Corte ha examinado si hay una conexión directa entre las demandas reconvencionales y las pretensiones principales, en términos de los principios legales o los instrumentos invocados, así como también, si el demandado y el demandante han considerado perseguir la misma finalidad legal en sus respectivas pretensiones —Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, ICJ Reports 2013, pp. 207-208, para. 35; Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 258, para. 35; Plataformas petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), contrademanda, orden del 10 de marzo de 1998, ICJ Reports 1998, p. 205, para. 38; Disputa territorial y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), orden del 30 de junio de 1999, ICJ Reports 1999 (II), pp. 985-986; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), contrademandas, orden del 29 de noviembre de 2001, ICJ Reports 2001, p. 679, paras. 38 y 40—.

A. Primera y segunda contrademandas o demandas de reconvención

26. En el cuerpo de su contramemoria y en sus observaciones escritas, Colombia explica que su primera contrademanda está basada en la violación de Nicaragua de “su deber de debida diligencia de proteger y preservar el ambiente marino del Caribe occidental”; y su segunda contrademanda, que es “la consecuencia lógica de la primera”, consiste en “la violación de Nicaragua de su deber de debida diligencia de proteger los derechos de los habitantes del archipiélago de San Andrés, en particular de los raizales, de beneficiarse de un medio ambiente sano y sostenible”.

27. Estas dos contrademandas están formuladas de manera diferente en los escritos presentados al final de la contramemoria de Colombia, que se leen de la siguiente manera:

“II. Adicionalmente la República de Colombia le solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que:

5. Nicaragua ha violado los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia en el mar Caribe al fallar en prevenir que embarcaciones de su pabellón o bajo su licencia, pesquen en aguas colombianas;

6. Nicaragua ha violado los derechos soberanos y espacios colombianos en el mar Caribe al fallar en prevenir embarcaciones que su pabellón o bajo su licencia practiquen métodos predatorios e ilegales de pesca en violación a sus obligaciones internacionales;

7. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia al fallar en cumplir sus obligaciones internacionales en relación con el medio ambiente en aquellas áreas del mar Caribe a las cuales estas obligaciones aplican”.

28. Según Colombia, existen varios elementos que muestran que la primera y segunda contrademandas están directamente relacionadas con la materia de las pretensiones principales de Nicaragua y persiguen los mismos fines legales, por lo tanto, son admisibles bajo el artículo 80, parágrafo 1, de las reglas de la Corte.

29. En particular, Colombia sostiene que las dos contrademandas nacen del mismo contexto fáctico del que nacen las pretensiones principales nicaragüenses. Primero, según Colombia, las contrademandas y las pretensiones principales de Nicaragua se refieren a la misma área geográfica, aquella que compromete partes de la reserva de la biosfera del Seaflower, y el área marina protegida del Seaflower, incluyendo el área marítima alrededor del banco Luna Verde, “que es donde la mayoría de los incidentes mencionados por Nicaragua han tenido lugar”, como también dentro de la zona contigua integral declarada por Colombia. Segundo, Colombia explica que estas demandas reconvencionales y las pretensiones principales están basadas en hechos de la misma naturaleza, porque son relativas a la conducta de las partes respecto a la preservación y protección del medio ambiente marino, y el ejercicio de la debida diligencia dentro de la zona marítima relevante. Tercero, Colombia afirma que los eventos concernientes han ocurrido dentro del mismo período de tiempo.

30. Colombia, adicionalmente, sostiene que su primera y segunda contrademandas tienen una conexión legal directa con las pretensiones principales de Nicaragua. Colombia indica que están basadas en el mismo cuerpo legal, principalmente el derecho internacional consuetudinario del mar, que se refiere a los derechos soberanos de los Estados costeros en conexión con sus obligaciones internacionales, como también a los derechos y deberes de otros Estados, incluyendo reglas medioambientales. Igualmente, Colombia en su contrademanda y Nicaragua en su pretensión principal buscan los mismos objetivos legales, porque, según Colombia, “cada parte está contendiendo la licitud de la conducta de la otra parte en las mismas áreas marítimas”.

*

31. Por su parte, Nicaragua argumenta que varias de las circunstancias fácticas alegadas por Colombia en sus primeras dos contrademandas, por ejemplo, los incidentes de pesca predatoria y polución por parte de pescadores nicaragüenses, no corresponden a la misma área geográfica relativa a los hechos invocados en sus pretensiones. Según Nicaragua, los hechos presentados por Colombia tienen lugar “en el mar territorial que rodea al cayo Serrana de Colombia, o en la zona de régimen conjunto entre Colombia y Jamaica”: por contraste, los hechos centrales de las pretensiones de Nicaragua ocurren en su zona económica exclusiva. Nicaragua, además, señala que las dos primeras contrademandas y las pretensiones principales de Nicaragua corresponden a tipos diferentes de conducta —Colombia se centra en las alegadas fallas de Nicaragua para proteger y preservar el ambiente marino en el Caribe occidental, mientras que Nicaragua invoca la interferencia y violación a los derechos soberanos nicaragüenses y a su jurisdicción en las zonas marinas adjudicadas por la Corte Internacional de Justicia en 2012—. Para Nicaragua, los hechos en los que Nicaragua y Colombia se basan son fundamentalmente distintos en su naturaleza. Justamente, según Nicaragua, sus pretensiones conciernen a la afirmación activa por Colombia de derechos y jurisdicción en áreas que no le pertenecen; mientras que las contrademandas colombianas se basan en la “supuesta inactividad de Nicaragua en enfrentar las prácticas medioambientalmente destructivas de sus propios ciudadanos” (las cursivas son del documento original).

32. Nicaragua también sostiene que las dos contrademandas de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua no se basan en los mismos instrumentos legales o principios jurídicos, y, por lo tanto, no persiguen los mismos fines jurídicos. Para Nicaragua, Colombia busca establecer la responsabilidad internacional de Nicaragua por las supuestas violaciones de reglas de derecho internacional consuetudinario relativas a la preservación y protección del medio ambiente, y al ejercicio de la debida diligencia, como también a la violación de distintos instrumentos de derecho internacional, incluyendo la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES), el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena) y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). Nicaragua, por su parte, se basa en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del año 2012 en el caso concerniente a la Delimitación territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) (en adelante la sentencia de 2012) y en las reglas de derecho internacional consuetudinario reflejadas en las partes V y VI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que reconocen derechos soberanos exclusivos y jurisdicción del Estado ribereño en tales áreas marítimas.

33. Nicaragua, por lo tanto, concluye que Colombia ha fallado en mostrar que su primera y segunda contrademandas cumplen con las condiciones de conexión directas establecidas en el artículo 80 de las reglas de la Corte y argumenta consecuentemente que las dos primeras contrademandas deben ser declaradas inadmisibles.

* *

34. La Corte ha tomado nota de que la formulación por parte de Colombia de su primera y segunda contrademandas difiere en lo presentado al final de su contramemoria, en el cuerpo de la contramemoria y en sus observaciones escritas. A pesar de ser similares en su alcance, aquellas formulaciones están escritas de una manera distinta (ver parágrafos 26 y 27). Frente a esto, la Corte toma nota de que las solicitudes presentadas por las partes al final de sus escritos deben ser leídas a la luz de los argumentos desarrollados en el cuerpo de estos. En el presente caso, la Corte adicionalmente observa que los argumentos de las partes en materia de la conexión directa están basados en la redacción utilizada por Colombia en el cuerpo de su contramemoria y en las observaciones escritas. Consecuentemente, para los propósitos de considerar la admisibilidad de la primera y segunda contrademandas como tal, la Corte se referirá a la redacción utilizada por Colombia en el cuerpo de su contramemoria y sus observaciones escritas.

35. Tanto la primera como la segunda contrademandas son relativas a las supuestas violaciones por parte de Nicaragua a sus obligaciones de proteger y preservar el medio ambiente marítimo. La primera contrademanda se basa en la supuesta violación por parte de Nicaragua a la debida diligencia de proteger y preservar el ambiente marítimo en el Caribe occidental. La segunda contrademanda es relativa a las violaciones de Nicaragua a su supuesto deber de debida diligencia en proteger los derechos de los habitantes del archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, a beneficiarse de un saludable y sostenible medio ambiente. La Corte toma nota que Colombia caracteriza la segunda contrademanda como una consecuencia lógica de la primera y que Nicaragua no controvierte esta afirmación. Por lo tanto, la Corte examinará la primera y la segunda contrademandas de manera conjunta, teniendo en cuenta, en todo caso, que están separadas.

36. La mayoría de los incidentes a los que se refiere Colombia en su primera y segunda contrademandas supuestamente ocurrieron en la zona económica exclusiva de Nicaragua y, más específicamente, en los espacios marinos alrededor del banco Luna Verde, localizado en la reserva de la biósfera Seaflower. Por otro lado, en sus contrademandas, Colombia se refiere también a algunos incidentes que supuestamente ocurrieron dentro del mar territorial colombiano y la zona de régimen conjunto con Jamaica (alrededor de Serranilla y Bajo Alicia). Aun así, en tanto el número de incidentes es limitado y la mayoría de los incidentes referidos por Colombia tuvieron lugar en el área marítima alrededor de Luna Verde en la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte considera que la primera y segunda contrademandas de Colombia, en esencia, sí se relacionan con la misma área geográfica a la que se refieren las pretensiones principales de Nicaragua.

37. Con respecto a los hechos presentados por Colombia en su primera y segunda contrademandas, y a los hechos presentados por Nicaragua en sus pretensiones principales, respectivamente, la Corte observa que Colombia se basa en la alegada falla de Nicaragua en respetar y preservar el medio ambiente marino en el Caribe occidental. En particular, Colombia sostiene que navíos privados nicaragüenses se han visto involucrados en prácticas de pesca predatoria y que han destruido el ambiente marino del Caribe occidental, impidiéndole así a los habitantes del archipiélago de San Andrés, incluida la comunidad raizal, beneficiarse de un medio ambiente sano y sostenible, y afectando su hábitat. Por contraste, las pretensiones principales de Nicaragua están basadas en la actividad supuesta de la armada colombiana y su interferencia y violación de los derechos soberanos y exclusivos de Nicaragua como de su jurisdicción en su zona económica exclusiva. Nicaragua asevera que Colombia ha impedido a navíos pesqueros nicaragüenses, como también a su guardia naval y costera, la navegación, pesca y ejercicio de jurisdicción en la zona económica exclusiva nicaragüense. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la naturaleza de los hechos presentados por Colombia en su primera y segunda contrademandas y aquellos presentados por Nicaragua en su pretensión principal son diferentes, en tanto estos hechos no se relacionan con el mismo contexto fáctico.

38. Adicionalmente, no existe conexión legal directa entre la primera y segunda contrademandas de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua. Primero, los principios legales invocados por las partes son diferentes. En sus dos primeras contrademandas, Colombia invoca reglas de derecho internacional consuetudinario e instrumentos legales especialmente relativos a la preservación y protección del medio ambiente; por contraste, en sus pretensiones principales, Nicaragua se refiere al derecho internacional consuetudinario del mar en relación con derechos soberanos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en áreas marítimas según lo reflejan las partes V y VI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En segundo lugar, las partes no están persiguiendo los mismos fines jurídicos en sus pretensiones. En tanto Colombia busca establecer que Nicaragua ha fallado en el cumplimiento de su obligación de proteger y preservar el medio ambiente marítimo en el Caribe occidental, Nicaragua busca demostrar que Colombia ha violado sus derechos soberanos y su jurisdicción dentro de ciertas áreas marítimas.

39. La Corte, por lo tanto, concluye que no existe conexión directa ni en los hechos ni en el derecho entre las pretensiones primera y segunda de las demandas reconvencionales de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua en su demanda.

B. Tercera contrademanda o demanda reconvencional

40. En su tercera contrademanda, Colombia solicita a la Corte que declare que Nicaragua ha infringido los derechos consuetudinarios de pesca artesanal de los habitantes locales del archipiélago San Andrés, incluyendo a la población indígena raizal, en su derecho a acceder y explotar sus espacios tradicionales de pesca. En particular, Colombia hace referencia a varios supuestos actos de intimidación y acoso a los pescadores artesanales del archipiélago de San Andrés por parte de la fuerza naval nicaragüense, como el decomiso de los productos de pesca artesanal, su equipamiento de pesca, alimentos y otros bienes.

41. Para demostrar que existe una conexión directa entre la tercera contrademanda y las pretensiones principales de Nicaragua, Colombia sostiene que su tercera contrademanda, al igual que las pretensiones principales de Nicaragua, se relaciona a eventos ocurridos como consecuencia de la sentencia de 2012 en los espacios marítimos declarados por la Corte como parte de Nicaragua y, en particular, “a las aguas poco profundas del área de Cape Bank conocidas como Luna Verde, y a los bancos situados entre las islas colombianas más al norte de Quitasueño y Serrana”. Así, según Colombia, existe “una evidente coincidencia temporal y geográfica” entre las pretensiones principales de Nicaragua y la tercera contrademanda colombiana, en tanto se relacionan con el mismo período de tiempo y con la misma zona geográfica. Adicionalmente, Colombia sostiene que los hechos en los que se sustentan las pretensiones principales de Nicaragua y la tercera contrademanda colombiana son de la misma naturaleza, en tanto corresponden a tipos similares de conducta. Colombia explica que “Nicaragua reclama por la conducta de la armada colombiana frente a los pescadores nicaragüenses”, mientras que Colombia “reclama por la conducta de la armada nicaragüense frente a los pescadores colombianos en la misma zona geográfica”.

Finalmente, Colombia señala que existe una conexión jurídica entre las pretensiones principales de Nicaragua y la tercera contrademanda colombiana en tanto las pretensiones de ambas partes, respectivamente, están basadas en los mismos principios legales e instrumentos, como es la costumbre internacional. En efecto, las pretensiones de Nicaragua son concernientes a reglas consuetudinarias relativas a los derechos del Estado ribereño de explotar los recursos marítimos en su propia zona económica exclusiva y las contrademandas de Colombia se relacionan a los derechos consuetudinarios del acceso y explotación de recursos marítimos localizados en la misma zona marítima. Colombia agrega que ambas partes están persiguiendo los mismos fines jurídicos, en tanto ambas buscan establecer la responsabilidad internacional de la otra parte, invocando violaciones al derecho internacional consuetudinario al acceder a los recursos pesqueros en la misma zona marítima.

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42. Nicaragua, por su parte, sostiene que los hechos que fundamentan la tercera demanda reconvencional “en general se refieren a la misma zona geográfica y al mismo período que los invocados en su demanda”, sin embargo, son de naturaleza diferente, en la medida en que se realizaron “en zonas sometidas a regímenes jurídicos bien diferentes”: el acoso que denuncia habría ocurrido “en sus propios espacios marítimos y sería el hecho de otro Estado que no goza de jurisdicción ni de ningún otro derecho soberano”, mientras que el acoso denunciado por Colombia habría ocurrido “fuera de sus espacios marítimos, en zonas sometidas a la jurisdicción y derechos soberanos exclusivos de Nicaragua”.

43. Además, Nicaragua asevera que la tercera demanda reconvencional de Colombia no reposa sobre los mismos principios jurídicos de sus demandas principales y que las partes no persiguen el mismo objetivo jurídico. En este sentido, argumenta que “busca hacer valer sus derechos soberanos exclusivos tal y como los determinó la Corte en su sentencia de 2012, mientras que la tercera demanda reconvencional de Colombia hace referencia a los supuestos derechos privados no exclusivos de sus nacionales, de seguir realizando sus actividades de pesca tradicional en la ZEE de Nicaragua a pesar de la sentencia de 2012” (las cursivas son del documento original). Nicaragua agrega que “espera que se confirmen sus derechos y su jurisdicción en calidad de soberano”, a diferencia de Colombia, que “actúa como parens patriae en nombre de su pueblo para hacer valer unos hipotéticos derechos privados”.

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44. La Corte observa que las partes están de acuerdo en que los hechos invocados por Colombia, en su tercera demanda reconvencional, y por Nicaragua, en sus demandas principales, se refieren al mismo período (posterior a la lectura de la sentencia de 2012) y a la misma zona geográfica (la ZEE de Nicaragua). Además, la Corte nota que los hechos que fundamentan la tercera demanda reconvencional de Colombia y las demandas principales de Nicaragua son de la misma naturaleza en la medida en que se invocan comportamientos similares por parte de las fuerzas navales de cada una de las partes con relación a los nacionales del otro Estado. Específicamente, Colombia se queja del trato (acoso, intimidación, medidas coercitivas) de las fuerzas navales nicaragüenses hacia los pescadores artesanales colombianos en las aguas circundantes a Luna Verde, así como las ocurridas en la zona ubicada entre Quitasueño y Serrana; y Nicaragua, del trato similar (acoso, intimidación, medidas coercitivas) de la fuerza naval colombiana hacia los buques portadores de un permiso nicaragüense, que realizan actividades de pesca en esas mismas aguas. En el actual momento procesal, con el fin de determinar si la tercera demanda reconvencional de Colombia es admitida como tal, la Corte no necesita analizar lo relativo al vínculo entre el estatuto jurídico de las zonas marítimas en causa y los derechos de cada una de las partes, en la medida que se trata de aspectos relativos al fondo del asunto.

45. Con relación a los principios jurídicos invocados por las partes, la Corte nota que la tercera demanda reconvencional de Colombia se fundamenta en el supuesto derecho de un Estado y de sus nacionales de acceder a los recursos biológicos que se encuentran en la ZEE de otro Estado para explotarlos, bajo ciertas condiciones. Además, la Corte nota que Nicaragua fundamenta demandas principales en el derecho consuetudinario que consagran la jurisdicción y los derechos soberanos de un Estado ribereño sobre su ZEE, lo que incluye los derechos de dicho Estado sobre los recursos marinos que allí se encuentran. Las demandas respectivas de las partes incluyen el alcance de los derechos y de las obligaciones de un Estado costero en su ZEE. Es decir, las partes buscan, en sus respectivas demandas, el mismo objetivo jurídico, ya que cada una intenta establecer la responsabilidad internacional de la otra con relación a las violaciones del derecho de acceso a la explotación de los recursos marinos en la misma zona marítima. En consecuencia, la Corte considera que existe un vínculo jurídico directo entre la tercera demanda reconvencional de Colombia y las demandas principales de Nicaragua.

46. Así, la Corte concluye que existe un vínculo jurídico directo, tal y como lo exige el artículo 80 del Reglamento, entre la tercera demanda reconvencional de Colombia y las demandas principales de Nicaragua.

C. Cuarta demanda reconvencional

47. En su cuarta demanda reconvencional, Colombia le pide a la Corte declarar que Nicaragua, al adoptar el Decreto 33-2013 del 19 de agosto de 2013, que estableció las líneas de base rectas con el fin, según Colombia, de extender sus aguas interiores y los espacios marítimos nicaragüenses más allá de lo permitido por el derecho internacional, violó su jurisdicción y sus derechos soberanos. Para Colombia, “la decisión ilícita tomada por Nicaragua de establecer un sistema de líneas de base rectas para determinar el límite a partir del cual debe ser medida la anchura de sus espacios marítimos, perjudicó directamente los derechos de Colombia en el mar Caribe” de tres formas diferentes: en primer lugar, la adopción de Nicaragua del Decreto 33-2013 extiende sus aguas interiores hacia el este, de tal modo que “niega el derecho de paso inocente y la libertad de navegación en amplias extensiones de mar en las que estos derechos y libertades deberían poder ser ejercidas”; en segundo lugar, por la extensión del mar territorial de Nicaragua, se restringe de forma indebida los derechos de navegación de Colombia; y, en tercer lugar, por la extensión de la zona económica exclusiva de Nicaragua, “que creó una sobreposición artificial con los espacios con los que Colombia puede pretender un título para ejercer su derecho a una plataforma continental y a una zona económica exclusiva”. Colombia estima que sí existe un vínculo de conexión directa entre su cuarta demanda reconvencional y las demandas principales de Nicaragua relativas al Decreto colombiano 1946 del 9 de septiembre de 2013, relativo a la creación de una “zona contigua integral”, tal y como fue modificado posteriormente por el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014. Colombia les recuerda que Nicaragua le reprocha haberse atribuido, en virtud de los decretos, una gran parte de una zona marítima que la Corte le había reconocido y, además, haber “violado sus derechos soberanos y sus espacios marítimos”.

48. Colombia sostiene que su cuarta demanda reconvencional y las demandas principales de Nicaragua —que, en cada caso, tienen una relación con la adopción de los decretos respectivos— presentan un vínculo de conexidad fáctica y jurídica. En primer lugar, invoca que los dos decretos fueron adoptados en el transcurso de un mismo período, el de Nicaragua el 19 de agosto de 2013 y el de Colombia el 9 de septiembre del mismo año. En segundo lugar, Colombia afirma que se trata en los dos casos de “actos de derecho interno que definen los límites de los espacios marítimos de los Estados costeros”. En tercer lugar, se les reprocha a los dos el haber extendido “los espacios marítimos de las partes más allá de lo que es permitido por el derecho internacional”. En cuarto lugar, estos decretos conciernen a la ejecución de la sentencia de 2012.

49. En lo relativo a la conexidad jurídica, Colombia estima que su cuarta demanda reconvencional y las demandas principales de Nicaragua relativas al Decreto 1946 de Colombia se fundamentan en principios jurídicos de un mismo corpus juris de derecho internacional, aquel de las reglas consuetudinarias del derecho internacional del mar. Para Colombia, esto es suficiente para establecer entre ellas una conexidad directa en derecho. Colombia considera, igualmente, que sus demandas buscan el mismo objetivo jurídico.

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50. Por su parte, Nicaragua sostiene que no hay conexión fáctica directa entre la cuarta demanda reconvencional colombiana y sus demandas. En primer lugar, para Nicaragua no se trata de la misma zona geográfica, sino de “violaciones por parte de Colombia de los derechos y de la jurisdicción nicaragüense en su ZEE”, mientras que la demanda colombiana solo hace referencia a “las aguas interiores y el mar territorial de Nicaragua”. En segundo lugar, afirma que los hechos sobre los cuales Colombia fundamenta su pretensión no son de la misma naturaleza que aquellos que fundamentan las suyas: mientras que el decreto invocado por Colombia hace referencia a la anchura de los espacios marítimos de Nicaragua en el mar Caribe, los hechos sobre los que se fundamenta su demanda relativa a “la zona contigua integral de Colombia busca contestar la existencia de jurisdicción y de derechos soberanos exclusivos de Nicaragua en las zonas marítimas delimitadas en la decisión de 2012” (las cursivas son del documento original). Finalmente, Nicaragua sostiene que su demanda se fundamenta en cuestiones que fueron expresamente reguladas por la Corte en la sentencia de 2012; la cuarta demanda reconvencional de Colombia, por su parte, hace referencia a un aspecto que la Corte no mencionó en ese momento: las líneas de base a partir de las cuales Nicaragua debe medir la anchura de sus espacios marítimos.

51. Nicaragua argumenta que Colombia no demostró la existencia de una conexión jurídica directa entre su cuarta demanda reconvencional y las demandas principales. Reafirma que sus demandas están fundamentadas en la sentencia de 2012, que delimita la frontera marítima entre las partes “hasta las 200 millas náuticas”, así como con relación a las normas de derecho internacional consuetudinario que regulan los derechos, la jurisdicción y los deberes de un Estado ribereño en su ZEE, y sus derechos sobre la plataforma continental. Nicaragua asegura que la demanda de Colombia reposa sobre la afirmación, según la cual, el decreto nicaragüense no estaría en conformidad con las reglas del derecho internacional consuetudinario, relativas al uso de líneas de base rectas como método para trazar las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los espacios marítimos. Finalmente, sostiene que las partes no buscan el mismo objetivo jurídico: el límite de 200 millas náuticas de Nicaragua es el mismo, sean medidas desde las líneas de base rectas o desde las líneas de base normales, por lo tanto, el decreto nicaragüense “en modo alguno es violatorio de la ZEE o de la plataforma continental de Nicaragua”.

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52. La Corte observa que los hechos invocados por Colombia en su cuarta demanda reconvencional y por Nicaragua en sus demandas principales —es decir, la adopción de actos de derecho interno que fijan los límites o la anchura de sus espacios marítimos respectivos— hacen referencia al mismo período. El Decreto 33-2013 de Nicaragua fue adoptado el 19 de agosto de 2013 y el Decreto 1946 de Colombia, el 9 de septiembre de 2013. La Corte ve, ante todo, que las partes se reprochan mutuamente las disposiciones de derecho interno que adoptaron en aras de definir sus espacios marítimos respectivos en la misma zona geográfica, a saber, en el sector suroeste del mar Caribe, que se extiende al este de la costa nicaragüense y alrededor del archipiélago colombiano de San Andrés.

53. La Corte señala que Nicaragua solicitó el respeto de sus derechos en la ZEE y que los límites de Nicaragua se determinan en función de sus líneas de base, que son contestadas en la cuarta demanda reconvencional de Colombia. Es decir, la Corte observa que, en sus demandas respectivas, Nicaragua y Colombia hacen referencia a violaciones de derechos soberanos que cada uno pretende detentar de acuerdo con las normas del derecho internacional consuetudinario relativas a los límites, al régimen y a la anchura de la ZEE y de la zona contigua, en un contexto en el que se sobreponen dichos espacios marítimos entre Estados cuyas costas se encuentran enfrentadas. El hecho de que los límites de estos espacios marítimos en el sector suroeste del mar Caribe (el que se extiende al este de la costa nicaragüense y alrededor del archipiélago colombiano de San Andrés) fueran establecidos por la sentencia de 2012, no modifica la esencia del fundamento jurídico de los derechos que les corresponden a Nicaragua y a Colombia respectivamente. Cuando decidió lo relativo a las excepciones preliminares, la Corte observó que dicha sentencia era “sin duda relevante para la disputa [que enfrenta a las partes] en tanto determina[ba] el límite marítimo entre las partes y, consecuentemente, cuál de ellas posee derechos soberanos bajo el derecho consuetudinario en los espacios marítimos a los que se refiere el caso”. Sin embargo, la Corte resaltó de forma clara que “estos derechos exist[ían] en virtud del derecho internacional consuetudinario” —Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2016 (1), pp. 41-42, párr. 109—. Además, a través de sus demandas respectivas, las partes persiguen el mismo objeto jurídico, ya que cada una espera ver a la Corte declarar el decreto de la contraparte como contrario al derecho internacional. En consecuencia, la Corte considera que existe una conexidad jurídica directa entre la cuarta demanda reconvencional de Colombia y las demandas principales de Nicaragua.

54. La Corte concluye que existe una conexidad directa, tal y como lo exige el artículo 80 del Reglamento, entre la cuarta demanda reconvencional de Colombia y las demandas principales de Nicaragua.

D. Conclusión de la Corte en lo relativo a la conexidad directa

55. La Corte, por un lado, concluye que no hay conexidad directa entre la primera y la segunda demanda reconvencional de Colombia. Por el otro, considera que la tercera y la cuarta demanda reconvencional de Colombia presentan un vínculo de conexidad directa con el objeto de las demandas principales de Nicaragua.

III. Competencia

56. Le corresponde ahora a la Corte examinar si la tercera y la cuarta demandas reconvencionales presentadas por Colombia satisfacen la condición de competencia exigida en el párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento.

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57. Nicaragua sostiene que la Corte no es competente para entender las demandas reconvencionales presentadas por Colombia. Argumenta que la fecha crítica requerida para determinar su competencia es aquella en que las demandas fueron presentadas y no la fecha en la que ellos depositaron la suya. En este sentido, afirma que Colombia presentó sus demandas reconvencionales cerca de tres años después de haber denunciado el Pacto de Bogotá; en consecuencia, esta única base de competencia no se encuentra en vigor entre las partes, por lo tanto, concluye que la Corte no es competente para conocer las demandas reconvencionales presentadas por Colombia y, por ende, deben ser rechazadas.

58. Nicaragua, además, reitera que, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, la existencia de un diferendo entre las partes es una condición para determinar la competencia de la Corte. Ahora bien, para ella, Colombia no probó la existencia de un diferendo en su tercera demanda reconvencional. Nicaragua sostiene que el expediente no contiene ningún elemento, como notas diplomáticas, declaraciones públicas de altos funcionarios o cualquier otro documento que demuestre una oposición manifiesta a esta demanda. En consecuencia, según Nicaragua, no existe ningún elemento que le permita a la Corte inferir la existencia de un diferendo.

59. Finalmente, Nicaragua considera que Colombia no cumple con la condición previa enunciada en el artículo II del Pacto de Bogotá. De acuerdo con los términos de esta disposición, recuerda que los Estados partes no pueden recurrir a los mecanismos de solución de diferendos previstos en este instrumento a menos que, “en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales”. En este sentido, Nicaragua observa que Colombia no estableció que las partes hubieran considerado que las cuestiones presentadas por Colombia, en su tercera demanda reconvencional, no pudieran ser resueltas por negociaciones directas.

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60. Colombia, por su parte, arguye que sus reconvenciones son competencia de la Corte en virtud del Pacto de Bogotá. Afirma que la competencia de la Corte para los procedimientos relativos a incidentes la evalúa a la luz de su presentación, a saber, en este caso, el 26 de noviembre de 2013, la fecha en que Nicaragua presentó su solicitud de interposición de un recurso. Colombia agrega que todos los hechos en los que se basa en sus reconvenciones ocurrieron antes de esa fecha crítica. Así, el hecho de que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigencia el 27 de noviembre entre las partes, según ella, no priva al tribunal de su jurisdicción, ya establecida sobre la base de este instrumento que se refiere al procedimiento principal, para considerar las reconvenciones de Colombia. Por lo tanto, según Colombia, siempre que los temas planteados en sus reconvenciones estén directamente relacionados con los reclamos principales y se relacionen con situaciones que ocurrieron entre Nicaragua y Colombia antes de la fecha crítica del 26 de noviembre, cuando el Pacto de Bogotá todavía estaba en vigor, el tribunal tiene jurisdicción para escuchar tales reclamos.

61. Colombia afirma además que no tiene que entablar una controversia con Nicaragua sobre el objeto de sus reconvenciones, ni demostrar que las cuestiones planteadas en esas reclamaciones no podían, en opinión de las partes, resolverse mediante negociaciones. Considera que estas condiciones son irrelevantes a los efectos de la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo 80 del Reglamento.

62. Con respecto a la primera condición, Colombia considera que el artículo 80 de las reglas no impone al demandado presentar una contrademanda para probar la existencia de una disputa con el demandante sobre el objeto de dichas alegaciones, ya que “presupone una controversia respecto de la cual el tribunal ya declaró su competencia”. Según Colombia, las contrademandas son admisibles en virtud de la jurisdicción en que se basa la Corte para considerar que las reclamaciones de Nicaragua están “inextricablemente vinculadas con el objeto de la controversia”, tal como se define en las sentencias preliminares. En cualquier caso, Colombia indica que ha presentado pruebas suficientes para demostrar que desconocía la existencia de una controversia entre las partes con respecto a las reconvenciones de Colombia. En particular, con respecto a la primera, segunda y tercera reconvención, sostiene que “Nicaragua y Colombia tienen puntos de vista diferentes sobre los derechos y obligaciones del Estado ribereño (Nicaragua) y los derechos y deberes de los otros Estados (por ejemplo, Colombia) en la ZEE, así como sobre la forma en que la contraparte ejecuta, o no, sus derechos y obligaciones o garantiza los derechos del otro”.

63. En lo relativo a la segunda condición, Colombia está en desacuerdo con Nicaragua con relación al hecho de que las cuestiones presentadas en las demandas reconvencionales de Colombia han debido ser objeto de negociaciones previas. Nicaragua afirma que “ya se cristalizó un diferendo, la vía judicial ha sido escogida para resolverlo, y las demandas reconvencionales de Colombia son una reacción a las demandas de Nicaragua que no podían ser resueltas por medio de negociaciones”. Sea como sea, Colombia considera que Nicaragua no produjo ningún elemento que probara que los temas marítimos que han dividido a las partes, con posterioridad a la sentencia de 2012, podían ser resueltos por medio de negociaciones directas siguiendo las vías diplomáticas ordinarias.

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64. La Corte recuerda que, en el presente caso, Nicaragua invocó el artículo XXXI del Pacto de Bogotá como base de su competencia. De acuerdo con los términos de esta disposición, los Estados partes del Pacto reconocen como obligatoria la competencia de la Corte mientras “esté vigente”. Según el artículo LVI, la vigencia del Pacto es indefinida, pero “podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año”. En este sentido, el Pacto, después de haber sido denunciado por un Estado parte, continúa en vigor entre este último y los demás Estados partes por un lapso de un año, contado a partir de la notificación de su denuncia.

65. Colombia ratificó el Pacto de Bogotá el 14 octubre de 1968 y lo denunció el 27 de noviembre de 2012. La demanda, en el presente caso, fue presentada por Nicaragua el 26 de noviembre de 2013. Es decir, después de haber presentado el aviso de denuncia por parte de Colombia, pero antes de la expiración del plazo de un año estipulado en el artículo LVI. En su decisión sobre las excepciones preliminares del 17 de marzo de 2016, la Corte constató que el artículo XXXI del Pacto se encontraba aún en vigor entre las partes para la fecha del depósito de la demanda en el caso sub judice y consideró que el hecho de que el Pacto hubiera estado en vigor entre las partes no había tenido incidencia alguna con relación a la competencia existente en la fecha en la que la instancia había sido introducida —ver: Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2016 (I), pp. 25-26, par. 48—.

66. Colombia presentó sus demandas reconvencionales con base en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá el 17 de noviembre de 2016, en el marco de las conclusiones de su contramemoria. Es decir que el Pacto ya había dejado de estar en vigor entre las partes. En consecuencia, la pregunta que se plantea la Corte es la de saber si, cuando el demandado invocó en sus demandas reconvencionales la misma base de competencia que el demandante, el demandado se encontraba impedido para fundamentar dicha base de competencia por haber dejado de estar en vigor entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de la presentación de sus demandas reconvencionales.

67. En la medida en que la Corte haya determinado su competencia para conocer un caso, ella mantiene la competencia para estudiar todas las fases del proceso, independientemente del hecho de que con posterioridad haya una caducidad del título que le confirió dicha competencia. Como lo dijo la Corte en el caso Nottebohm, en el contexto de la caducidad, que surge con posterioridad a la presentación de la demanda, de la declaración por medio de la cual el demandado había aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte:

“Cuando la demanda fue presentada en un momento en el que el derecho aplicable entre las partes conlleva la competencia obligatoria de la Corte […], la presentación de la demanda no es más que una condición para que la cláusula de competencia obligatoria produzca efectos con relación a la demanda principal del caso en concreto. Una vez establecida esta condición, la Corte debe conocer de la demanda; en consecuencia, ella es competente para estudiar todos los aspectos relativos a la competencia, a la admisibilidad o al fondo. Un hecho externo, como la caducidad posterior de la declaración por cumplimiento del término o por denuncia, no puede quitarle a la Corte una competencia ya establecida” —Nottebohm (Lichtenstein c. Guatemala), excepción preliminar, sentencia, CIJ Recueil 1953, p. 123—.

A pesar de que, como la Corte ya lo mencionó con anterioridad (ver párrafo 18), las demandas reconvencionales son actos jurídicos autónomos que tienen por objeto someter al fuego nuevas pretensiones, estas al mismo tiempo quedan vinculadas a las demandas principales, su objetivo es el de reaccionar en el marco de la misma instancia, por lo que ellas tienen un carácter incidental. En consecuencia, el hecho de que el título que otorga la competencia haya caducado con posterioridad a la presentación de la demanda, no conlleva la privación de la competencia de la Corte para conocer las demandas reconvencionales que hayan sido presentadas con base en los mismos fundamentos. La Corte señala que una interpretación contraria llevaría a la dificultad de permitirle al demandante, en ciertos casos, que desapareciera la base de competencia con posterioridad a la presentación de la demanda, y que, en este sentido, se sustraiga a la opción de cualquier tipo de demanda reconvencional que sea susceptible de ser presentada en el marco de la misma instancia, y que comparte un vínculo de conexidad directa con la demanda principal.

68. La Corte recuerda que, en su decisión del 17 de marzo de 2016 sobre las excepciones preliminares, estableció que era competente de acuerdo con lo señalado en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá como base de su competencia al momento de la presentación de la demanda. Así mismo, recuerda que el título de competencia dejó de producir efectos antes del depósito de la contramemoria de Colombia. Sin embargo, como la tercera y cuarta demandas reconvencionales de Colombia fueron presentadas bajo el fundamento del mismo título de competencia que las demandas principales de Nicaragua, la Corte concluyó que había una conexión directa entre estas y aquellas (ver párrafo 55). Igualmente, concluye que la extinción del Pacto de Bogotá entre las partes no le quitó a la Corte su competencia para conocer de estas demandas reconvencionales.

69. La Corte observa que, con el fin de establecer si es de su competencia conocer las demandas reconvencionales, debe determinar si se cumplen las condiciones señaladas en el instrumento que otorga esta competencia —ver, por ejemplo: Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), demanda reconvencional, orden del 6 de julio de 2010, CIJ Recueil 2010 (I), pp. 316-321, párrs. 17-31—. Con el fin de determinar si ella es competente para conocer la tercera y cuarta demandas reconvencionales de Colombia, ella debe entonces analizar si se cumplen las condiciones enunciadas en el Pacto de Bogotá.

70. La Corte recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, los Estados partes han convenido reconocer, según el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, su competencia obligatoria con relación a “todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas”. En consecuencia, la existencia de un diferendo entre las partes es una condición de su competencia. Con el fin de determinar si, en un caso concreto, la Corte es competente en virtud de este instrumento, la Corte debe establecer que existe un diferendo entre las partes que se relacione con el objeto y el fin de las demandas reconvencionales.

71. Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Corte, un diferendo es “un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas” —Concesiones Mavrommatis en Palestina, Sentencia N.º 2, 1924, CPJI Serie A, N.º 2, p. 11; Obligaciones relativas a las negociaciones sobre la cesación de la carrera de armas nucleares y el desarme nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido), excepciones preliminares, sentencia del 5 de octubre de 2016, párr. 37—. Para establecer la existencia, “se debe demostrar que la reclamación de una de las partes choca con la oposición manifiesta del otro” —Casos relativos al África sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil, 1962, p. 328—.

72. En el presente caso, con relación a la tercera demanda reconvencional, la Corte considera que las partes tienen puntos de vista diferentes, sobre el alcance de sus respectivos derechos y obligaciones en la ZEE de Nicaragua. Nicaragua tenía pleno conocimiento de que estos puntos de vista chocaban por la oposición manifiesta de Colombia. Lo anterior en la medida en que, con posterioridad a la sentencia de 2012, los responsables de cada Estado parte hicieron declaraciones públicas en las que expresaban sus diferentes puntos de vista sobre la relación entre el derecho invocado, relativo al derecho de los habitantes del archipiélago de San Andrés de continuar sus actividades de pesca tradicional, invocado por Colombia, y la afirmación por parte de Nicaragua de su derecho a autorizar la pesca en su ZEE. Para Colombia, las fuerzas navales nicaragüenses también han intimidado a los pescadores artesanales de Colombia, cuando ellos buscaban acceder a los bancos en los que siempre han acostumbrado asistir, para practicar sus actividades de pesca. De esta forma, se muestra claramente que existe un diferendo entre las partes con relación a la violación que ha sido invocada por Nicaragua sobre los derechos en cuestión desde el mes de noviembre de 2013.

73. En cuanto a la cuarta demanda reconvencional, la Corte considera que las partes tienen puntos de vista diferentes relativos a la definición de sus respectivos espacios en el sector suroeste del mar Caribe. Ello como consecuencia de la sentencia proferida en 2012. Al respecto, la Corte resalta una nota diplomática de protesta dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas el 1º de noviembre de 2013, en la que la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia sostuvo: “La República de Colombia se permite informar a la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados partes que las líneas de base rectas [...] reivindicadas por Nicaragua [en el Decreto 33-2013 del 19 de agosto de 2013] son absolutamente contrarias al derecho internacional”. La Corte además observa que, con respecto a esta nota diplomática, Nicaragua reconoció que “existía un ‘diferendo’ con relación a este punto”. Es claro entonces que existe un diferendo entre las partes sobre este asunto desde noviembre de 2013, o antes.

74. Ahora la Corte retoma la cuestión de si, de acuerdo con la condición establecida en el artículo II del Pacto de Bogotá, las cuestiones que presenta Colombia en sus demandas reconvencionales no podían, “en opinión de una de las partes, resolverse por medio de negociaciones directas”. La Corte recuerda que es necesario determinar si los elementos probatorios demuestran que “ninguna de las partes podía afirmar de forma coherente que el diferendo que las enfrenta podía resolverse por la vía de las negociaciones directas, de acuerdo con la vía diplomática ordinaria” —Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2016 (i), p. 37, párr. 95—.

75. En lo que compete a la tercera demanda reconvencional, la Corte recuerda que, en su decisión del 17 de marzo de 2016, relativa a las excepciones preliminares, ella reconoció que podría haber “un posible diálogo que incluye las actividades de pesca para los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en aguas que han sido reconocidas como nicaragüenses por la Corte” (ibid., párr. 97). Sin embargo, la Corte indicó que el hecho de que las partes estuvieran dispuestas a dialogar era “determinante”, esto en la medida en que la pregunta esencial sobre qué debía entrar a resolver, era la de saber si “las partes consideraban de buena fe si existía o no alguna posibilidad de una solución negociada” (ibid., párr. 99). La Corte nota que las partes, sin lugar a dudas, como consecuencia de la sentencia de 2012, formularon declaraciones concernientes a ciertos problemas relativos a las actividades de pesca de los habitantes del archipiélago de San Andrés, lo anterior sin realizar negociaciones directas en aras de llegar a un acuerdo. Esto demuestra que las partes no consideraban que fuera posible llegar a un arreglo en lo relativo al respeto de los derechos de pesca tradicionales por medio de las negociaciones directas, siguiendo la vía diplomática ordinaria. En consecuencia, la Corte considera que sí se cumplió con la condición enunciada en el artículo II del Pacto de Bogotá en la tercera demanda reconvencional.

76. En cuanto a la cuarta demanda reconvencional, la Corte estima que la adopción por parte de Nicaragua del Decreto 33-2013 del 19 de agosto de 2013, así como el rechazo de este decreto por parte de Colombia, tal y como quedó expresamente señalado en la nota diplomática de protesta de su Ministra de Relaciones Exteriores del 1º de noviembre de 2013 (ver párrafo 73), muestra que, claramente, no habría sido útil para las partes adelantar negociaciones directas, siguiendo las vías diplomáticas ordinarias, sobre este tema. En consecuencia, la Corte considera cumplida la condición enunciada en el artículo II del Pacto de Bogotá, con relación a la cuarta demanda reconvencional.

77. La Corte concluye que sí es competente para conocer de la tercera y cuarta demandas reconvencionales de Colombia.

IV. Conclusión

78. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que la tercera y cuarta demandas reconvencionales presentadas por Colombia son admitidas como tal.

*

* *

79. La Corte observa que una decisión proferida sobre la admisibilidad de una demanda reconvencional, teniendo en cuenta las exigencias formuladas en el artículo 80 del Reglamento, no constituye un prejuzgamiento de ninguna cuestión de la que deba conocer en la continuación del procedimiento.

80. Con el fin de proteger los derechos de los terceros Estados, admitidos a presentarse ante la Corte conforme con el Estatuto, la Corte da la instrucción al greffier de transmitirles copia de la presente orden.

81. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que llegó la Corte, en lo relativo a la admisibilidad de la tercera y cuarta demandas reconvencionales, la Corte estima que el depósito de una réplica de Nicaragua y de una dúplica de Colombia, relativas a las demandas de las partes en la presente instancia, es necesaria. Reservándose la continuación del procedimiento.

*

* *

82. Por estas razones,

La Corte,

A. 1) por quince votos contra uno,

dice que la primera demanda reconvencional presentada por la República de Colombia es inadmisible y no hace parte de la presente instancia;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, Gevorgian, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc.

EN CONTRA: Sr. Caron, juez ad hoc.

2) por quince votos contra uno,

dice que la segunda demanda reconvencional presentada por la República de Colombia es inadmisible y no hace parte de la presente instancia;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, Gevorgian, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc.

EN CONTRA: Sr. Caron, juez ad hoc.

3) por once votos contra cinco,

dice que la tercera demanda reconvencional presentada por la República de Colombia es admisible y hace parte de la presente instancia;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sres. Bhandari, Robinson, jueces; Sr. Caron, juez ad hoc.

EN CONTRA: Sres. Tomka, Gaja, Sra. Sebutinde, Sr. Gevorgian, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc.

4) por nueve votos contra siete,

Dice que la cuarta demanda reconvencional presentada por la República de Colombia es admisible y hace parte de la presente instancia;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Bennouna, Cançado Trindade, Sra. Xue, Sres. Bhandari, Robinson, jueces; Sr. Caron, juez ad hoc.

EN CONTRA: Sres. Tomka, Greenwood, Sra. Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sr. Gevorgian, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc.

B) por unanimidad,

Dispone la presentación de una réplica de Nicaragua y de una dúplica de Colombia relativas a las demandas de las partes en la presente instancia y fija las siguientes fechas de expiración de los plazos para el depósito de las piezas procesales:

Para la réplica de la República de Nicaragua, el 15 de mayo de 2018.

Para la dúplica de la República de Colombia, el 15 de noviembre de 2018.

Reserva la continuación del procedimiento.

Hecho en francés e inglés, siendo el texto en francés el que da fe, en el Palacio de la Paz en La Haya, el 15 de noviembre de 2017, en tres ejemplares, uno de ellos quedará en los archivos de la Corte y los otros les serán entregados al gobierno de la República de Nicaragua y al gobierno de la República de Colombia, respectivamente.

El presidente,

(firmado) Ronny ABRAHAM

El secretario,

(firmado) Philippe COUVREUR

El Sr. juez Yusuf, vicepresidente, adjunta una declaración a la presente orden; los Sres. jueces Tomka, Gaja, la Sra. juez Sebutinde, el Sr. juez Gevorgian y el Sr. juez ad hoc Daudet adjuntan a la presente orden su opinión conjunta; el Sr. juez Cançado Trindade adjunta una declaración a la presente orden; el Sr. juez Greenwood y la Sra. juez Donoghue adjuntan a la presente orden el texto de su opinión separada; el Sr. juez ad hoc Caron adjunta a la presente orden el texto de su opinión disidente.

(Rúbrica) R. A.

(Rúbrica) Ph. C.

Opiniones separadas de los jueces

Declaración del vicepresidente Abdulqawi A. Yusuf

  1. 1. Bajo el artículo 80, parágrafo 1, del Reglamento de la Corte, existen dos requisitos que deben cumplirse para que la Corte pueda conocer de una contrademanda al mismo tiempo que una pretensión principal, siendo estos que la contrademanda se encuentre dentro de la jurisdicción de la Corte y que aquella esté directamente relacionada con el objeto de la pretensión de la otra parte.

  2. 2. La Corte ha expandido la segunda parte de este test —el requisito de la conexión directa— en los casos previos relativos a la admisibilidad de contrademandas. En cambio, la Corte no se ha pronunciado extensamente sobre el significado de la primera parte —estar dentro de la jurisdicción de la Corte— en el contexto del artículo 80. La falta de aclaración sobre el requisito jurisdiccional da la impresión de que la jurisdicción debe ser en todos los casos estudiada de novo para cada contrademanda. Esto es, por supuesto, el caso en el que el título de jurisdicción invocado para las contrademandas difiere de aquel de las pretensiones principales. A pesar de lo anterior, como lo intentaré explicar en la presente declaración, no es necesario hacerlo cuando las contrademandas tienen el mismo título de jurisdicción que la pretensión principal. Consecuentemente, también era innecesario para la Corte examinar si existía una disputa entre las partes en los presentes procedimientos.

I. Jurisdicción bajo el artículo 80, parágrafo 1, de las reglas de la Corte

  1. 3. Uno de los principales puntos de desacuerdo entre las partes en este caso tiene que ver con la jurisdicción requerida por el artículo 80. Colombia debate que la jurisdicción bajo el artículo 80 signifique jurisdicción sobre la pretensión principal. En su punto de vista, “en tanto la Corte ha encontrado que tiene jurisdicción sobre los procedimientos principales la jurisdicción también debe ser así establecida sobre las contrademandas”. Nicaragua, de otro lado, sostiene que las contrademandas son actos legales autónomos para los cuales la jurisdicción debe ser estudiada de novo.

  2. 4. Nicaragua está en la correcto al afirmar que las contrademandas han sido caracterizadas por la Corte como “actos jurídicos autónomos cuyo objeto es presentar una nueva pretensión a la Corte y por ello ampliar el objeto original de una disputa, al perseguir objetivos adicionales a la negación de la pretensión del demandante en los procedimientos principales” —Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 256, para. 27—.

  3. 5. La naturaleza autónoma de las contrademandas es, aun así, tan solo un aspecto de sus características. Como lo ha indicado la Corte en la orden en el caso Genocidio en Bosnia, las contrademandas están íntimamente ligadas al procedimiento iniciado por la pretensión principal:

Una contrademanda está ligada a la demanda y a las pretensiones principales, en tanto al ser formulada como contrademanda, reacciona a ella […] la idea es esencialmente lograr la economía procesal mientras que se permite a la Corte tener una visión general de las respectivas pretensiones de las partes y decidir sobre ellas de manera más consistente: en todo caso la admisibilidad de las contrademandas debe estar necesariamente ligada a tales fines y ser objeto de condiciones diseñadas para prevenir su abuso —Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 256, paras. 27 a 30—.

  1. 6. Es este segundo aspecto de las contrademandas —la conexión íntima con la pretensión principal— lo que permite a la Corte lograr la economía procesal dándole una más amplia y detallada visión de todos los hechos relevantes a la disputa que le ha sido presentada. En este aspecto, la contrademanda es incluida a los procedimientos que ya están en curso y que fueron iniciados por la pretensión principal. Podría decirse que las contrademandas son funcionalmente autónomas en tanto son estudiadas separadas de la pretensión principal, pero también son incidentales en tanto deben estar fijadas a los procedimientos principales.

  2. 7. En el parágrafo 67 de la presente orden, la Corte sostiene que “una vez la Corte ha establecido su jurisdicción para conocer del caso, tiene jurisdicción para desarrollar todas sus fases”, incluyendo procedimientos incidentales, como son las contrademandas. Como la Corte lo señala, un subsecuente lapso de jurisdicción no puede privar a la Corte de una jurisdicción que ya ha sido establecida. La Corte entonces continúa estudiando si la tercera y cuarta contrademandas presentadas por Colombia se encuentran dentro de la jurisdicción de la Corte basada en el artículo 31 del Pacto de Bogotá.

  3. 8. Estoy de acuerdo en gran parte con este razonamiento, el alcance de la jurisdicción de la Corte en cualquier caso se establece a través de los límites creados en el instrumento en el cual ella encuentra su competencia. La Corte solo tiene jurisdicción para conocer de disputas dentro de esos límites. Es por ello imperativo que la Corte, al examinar la admisibilidad de las contrademandas que pretenden estar basadas en el mismo título de jurisdicción de la pretensión principal, deba asegurarse de que aquellas contrademandas correspondan al ámbito de jurisdicción allí prescrito —Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), contrademanda, orden del 6 de julio de 2010, ICJ Reports 2010 (I), p. 316, paras. 17 a 31—. Aun así, la Corte no requiere establecer su jurisdicción sobre las contrademandas de novo.

II. El examen de la Corte sobre la existencia de una disputa

  1. 9. En mi opinión, la Corte no siguió aquí tal racionamiento para llegar a una conclusión lógica. La jurisdicción de la Corte para la cual la existencia de una disputa es una necesaria condición ya había sido establecida por ella en su sentencia de objeciones preliminares. Es, por lo tanto, innecesario para la Corte examinar si existe una disputa entre las partes, como lo hizo en el presente caso en relación con la tercera y cuarta contrademandas. Una disputa ya ha sido verificada como existente y eso es suficiente para establecer la jurisdicción de la Corte. Las indagaciones de la Corte en esta etapa de los procedimientos simplemente deben limitarse a establecer si las contrademandas encajan dentro de los límites de jurisdicción que la Corte ya estableció bajo el Pacto de Bogotá, y si esas contrademandas están directamente conectadas en hechos y en derecho a las pretensiones principales.

  2. 10. Esta conclusión no es solo lógica, sino que también es jurídicamente rigurosa. El requisito de que una contrademanda debe ser directamente conexa con la pretensión principal le permite a la Corte escuchar los argumentos relativos a otros aspectos de la disputa sobre la cual ya ha declarado su jurisdicción, logrando adjudicar el caso de una manera más holística frente a la disputa que las partes han llevado ante ella. Este es el aspecto de economía procesal que promueven las contrademandas, al que la Corte se refirió en su orden en el caso del genocidio en Bosnia, citado en el parágrafo 5 anterior. La Corte no requiere de nuevo estudiar la existencia de una disputa.

  3. 11. La Corte comúnmente se ha referido a contrademandas que suelen estar basadas en el mismo título de jurisdicción que la pretensión principal —e. g., Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), contrademanda, orden del 6 de julio de 2010, ICJ Reports 2010 (I), p. 316, para. 14; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), contrademandas, orden del 29 de noviembre de 2001, ICJ Reports 2001, p. 678, para. 38; Plataformas petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), contrademanda, orden del 10 de marzo de 1998, ICJ Reports 1998; Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997—. Aun así, el artículo 80 no prohíbe la invocación de un título de jurisdicción distinto a aquel de la pretensión principal. Es cuando la Corte se encuentra frente a la invocación de un título diferente de jurisdicción y únicamente es en ese escenario en el que debe estudiar la cuestión de la jurisdicción de las contrademandas de manera separada a la cuestión de la jurisdicción sobre la pretensión principal. En tal caso la jurisdicción establecida por la pretensión principal no es decisiva en términos de la jurisdicción sobre las contrademandas que se basan en otro título de jurisdicción, y la admisibilidad de estas contrademandas debe ser estudiada al momento en que son presentadas ante la Corte.

(Rubricado) Abdulqawi A. Yusuf

Opinión común de los señores jueces Peter Tomka y Giorgio Gaja, la señora juez Julia Sebutinde, el señor juez Kirill Gevorgian y el señor juez ad hoc Yves Daudet

Condiciones de admisibilidad de las demandas reconvencionales - Competencia con relación a las demandas reconvencionales y conexidad directa con la demanda del solicitante - Poder discrecional de la Corte de conocer, o no, una demanda reconvencional - Naturaleza jurídica de la demanda reconvencional - Demanda reconvencional como demanda independiente - Orden del análisis de las condiciones de admisibilidad de una demanda reconvencional - Título de la competencia que ha caducado antes de la presentación de la demanda reconvencional - Falta de pertinencia del caso Nottebohm para los fines de las demandas reconvencionales - Demandas reconvencionales que no tienen relación con el objeto del diferendo de acuerdo con lo señalado por la Corte - Carencia de competencia de la Corte para conocer de las demandas reconvencionales en el presente caso - Mala fe del demandante no puede presumirse - Efecto racional y eficaz de la justicia.

  1. 1. La Corte concluyó que la primera y segunda demandas reconvencionales que fueron presentadas por Colombia era inadmisibles. Nosotros estamos de acuerdo con esa conclusión, pero por una razón diferente. La Corte declaró admisibles la tercera y cuarta demandas reconvencionales de Colombia; nosotros, con tristeza, debemos expresar nuestro desacuerdo al respecto. Para nosotros, las cuatro demandas reconvencionales presentadas por Colombia son todas inadmisibles, ya que ninguna de ellas se enmarca dentro de la competencia de la Corte. Esta competencia es una condición requerida que debe cumplirse para que ella pueda conocer.

  2. 2. La disposición aplicable a las demandas reconvencionales se encuentra enunciada en el párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento,* el Estatuto de la Corte no ofrece ninguna indicación al respecto.

El párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento de la Corte, en su actual versión, 1 se lee así: “La Corte no puede conocer de una demanda reconvencional a menos que ésta se enmarque dentro de su competencia y tenga conexión directa con el objeto de la demanda de la contraparte”.

  1. 3. De acuerdo con esta disposición, dos condiciones deben ser cumplidas para que la Corte pueda declarar ‘admisible’ una demanda reconvencional. Esta debe entrar “dentro de la competencia” 2 —es la primera condición—. Al mismo tiempo, ella debe tener “conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte”. 3 Las condiciones de admisibilidad de una demanda reconvencional son acumulativas según lo enunciado en el artículo 80 del Reglamento —orden, párr. 20; ver también Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, CIJ Recueil 2013, p. 210, párr. 27—.

  2. 4. La Corte no está obligada a conocer de una demanda reconvencional, así se cumplan las dos condiciones señaladas. El uso del verbo ‘poder’ en la redacción del párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento (“[ante la Corte] podrá presentarse una demanda reconvencional”) indica que goza de cierto margen de discreción 4 que le permite rechazar el examen de dicha demanda. Es cierto que la Corte nunca ha rechazado conocer de una demanda reconvencional siempre y cuando cumpla con las dos condiciones exigidas, pero no puede excluirse que, en un caso excepcional, en el que sería contrario a los intereses de una administración racional y eficaz de la justicia el examen de dicha demanda, la Corte pueda prohibir que ella conozca el caso. El demandado sí conserva la posibilidad de introducir, por medio de una nueva demanda, una instancia diferente contra el Estado demandante en el caso inicial.

  3. 5. La Corte, en su jurisprudencia, ha sostenido que “una demanda reconvencional presenta, a la luz de la demanda de la contraparte, un doble carácter” en cuanto “es independiente en la medida que ella constituye una ‘demanda’ diferente, es decir, un acto jurídico autónomo que tiene por objeto someter una pretensión nueva al juez, y que, al mismo tiempo, tiene una conexión, en la medida que, formulada a título ‘reconvencional’, ella contesta la demanda principal” —Aplicación de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), demandas reconvencionales, orden del 17 de diciembre de 1997, CIJ Recueil 1997, p. 256, párr. 27—.

  4. 6. Sin entrar en la cuestión relativa a la selección de la expresión “demanda principal”, que es poco afortunada en la medida que este calificativo no es usado en el artículo 80 del Reglamento de la Corte y que en nada justifica el hecho de hacer una distinción entre las demandas ‘principales’ y las demandas que aparentemente no lo son, que se deben retener en el presente dictum, una demanda reconvencional es independiente de la demanda de la contraparte y constituye una demanda diferente. Que haya sido presentada como respuesta a la demanda de la contraparte y, en consecuencia, pueda ser considerada como ‘vinculada’ a esta última no significa que se encuentre subordinada. De hecho, una demanda reconvencional puede subsistir aun después de que el demandante haya retirado su(s) demanda(s). En virtud del párrafo 2 del artículo 89 del Reglamento, el demandado puede objetar el desistimiento.

  5. 7. La Corte, en la orden mencionada, recalcó que “una demanda normalmente puede ser llevada ante un juez (should normally be made before the Court) por la vía de una introducción de instancia” (ibid., p. 257, párr. 30). Si al menos se “admite que ciertos tipos de demandas sean formuladas […] en el marco de una instancia ya en curso” (ibid.), precisó, es “para los fines de asegurar una mejor administración de justicia teniendo en cuenta el carácter particular de las demandas en causa” y, en el caso de las demandas reconvencionales, para “realizar una economía procesal” (ibid.). Los términos en los que la Corte explica por qué esta posibilidad fue tenida en cuenta con relación a las demandas reconvencionales son especialmente categóricos en francés, idioma en el que el texto de la orden da fe: lo fue “con el único fin de asegurar una mejor administración de justicia” (ibid.; las cursivas son de la Corte).

  6. 8. La Corte igualmente recordó que “el demandante no [podía] sacar provecho de la acción reconvencional para llevar ante el juez internacional las demandas que excedan los límites en los que las partes hayan reconocido su competencia” (ibid., párr. 31), precisando que “es por este motivo que se exige, en el párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento, que la demanda reconvencional ‘se enmarque dentro” (ibid.).

  7. 9. La Corte debe asegurar que las demandas reconvencionales relevan de su competencia, tal y como la reconocen las partes, lo que hizo en el presente caso, pero solamente en los casos de la tercera y cuarta demandas reconvencionales, habiendo con anterioridad concluido la carencia de conexidad directa entre, por un lado, la primera y la segunda demandas reconvencionales y, por el otro lado, las demandas de Nicaragua.

  8. 10. La Corte invirtió el orden del examen de las dos condiciones ya referidas, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 80 de su Reglamento. Ahora bien, si admitimos que ella no está obligada, con el fin de determinar si las condiciones en cuestión se cumplieron, de seguir el orden en el que estas fueron presentadas —orden, párr. 20, haciendo referencia a la decisión de la Corte en el caso relativo a Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y el caso acumulado relativo a la Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), demandas reconvencionales, orden del 18 de abril de 2013, CIJ Recueil 2013, p. 210, párr. 27—, nosotros consideramos que la práctica y la lógica conllevan más bien a comenzar por determinar si se cumplen las condiciones de su competencia y si esta se encuentra subordinada. Podríamos, también, interrogarnos sobre el sentido del ejercicio al que el comité del Reglamento le consagró tanto tiempo en 1999, y que llevó a la adopción por parte de la Corte, en el año 2000, de las modificaciones al artículo 80. En lo concerniente al párrafo 1, estas modificaciones consistieron en invertir el orden de las dos condiciones, empezando por aquella relativa a la competencia y a reemplazar el texto “siempre que” por “no… a menos que”.

  9. 11. En el presente caso, para nosotros, habría sido más apropiado comenzar por preguntarse sobre la competencia de la Corte para conocer de las demandas reconvencionales de Colombia. Nosotros estimamos que la situación jurídica, en lo concerniente a la competencia de la Corte, es la misma para las cuatro demandas. Desde este punto de vista, no hay diferencia alguna entre ellas.

  10. 12. Sin embargo, la mayoría, solo juzgó que la Corte era competente con relación a la tercera y cuarta demandas reconvencionales. Habiendo declarado inadmisibles la primera y la segunda demandas reconvencionales por ausencia de conexidad directa con las demandas de Nicaragua, pero sin determinar si ellas se enmarcaban dentro de la competencia de la Corte, ella dejó abierta la cuestión relativa a saber si Colombia tendría fundamento para someterlas a la Corte por la vía de una nueva demanda. Para nosotros, ella no lo tiene, porque denunció el Pacto de Bogotá, denuncia que, según el artículo LVI del Pacto, entró en vigor el 27 de noviembre de 2013. Desde esa fecha, el Pacto de Bogotá dejó de producir efectos con relación a Colombia. No habiendo aceptado la competencia obligatoria de la Corte de acuerdo con la declaración de aceptación prevista en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y no siendo parte del Pacto de Bogotá, Colombia no puede prevalerse de ninguna base de competencia de la Corte.

  11. 13. La Corte, de manera oportuna, evitó establecer su competencia con relación a la primera y segunda demandas reconvencionales de Colombia. Si ella hubiera examinado esta cuestión, siguiendo el mismo razonamiento que aquel que tuvo para examinar la tercera y cuarta demandas reconvencionales, seguramente habría concluido que era competente para conocer de la primera y la segunda demandas reconvencionales, siendo estas inadmisibles por falta de conexidad directa con las demandas nicaragüenses. Si la Corte se hubiera declarado competente con relación a las dos primeras demandas reconvencionales, una conclusión de esta índole hubiera podido ser interpretada como una invitación a someterlas por la vía de una demanda en virtud del artículo 38 del Reglamento. Ahora bien, como nosotros ya lo indicamos anteriormente, semejante demanda sería condenada al fracaso, como consecuencia de la falta de base de competencia susceptible de ser invocada por Colombia.

  12. 14. Así las cosas, el razonamiento seguido por la mayoría en lo relativo a la competencia de la Corte con relación a la tercera y cuarta demandas reconvencionales “no deja de suscitar dificultades jurídicas” —Aplicación de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), medidas provisionales, orden del 8 de abril de 1993, CIJ Recueil 1993, p. 14, párr. 18—.

  13. 15. A pesar de ser de la opinión de que la competencia de la Corte, tal y como se estableció en la fecha del depósito de la demanda, se extiende a todo el diferendo en su conjunto, el hecho es que las demandas reconvencionales de Colombia no se enmarcan dentro del diferendo que Nicaragua le sometió a la Corte en su demanda. Cuando una demanda reconvencional hacer surgir una nueva diferencia ampliando el alcance del diferendo ya incoado y el demandante presenta una excepción al respecto, la Corte debe determinar si existe una base de competencia que le permita conocer de dicha demanda. En el caso en concreto, la Corte ya estableció que el diferendo que enfrenta las partes se refiere a las “presuntas violaciones de Colombia de los derechos y espacios marítimos de Nicaragua, que, según Nicaragua, la Corte había declarado en su sentencia de 2012 como nicaragüenses” —Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2016 (I), p. 34, párr. 79—. Ninguna de las demandas presentadas por Colombia a título reconvencional puede ser considerada como un aspecto o un componente del diferendo llevado ante la Corte por Nicaragua. Estas demandas amplían el alcance del diferendo inicial o hacen surgir nuevos; en consecuencia, la Corte no tiene competencia para conocer de ellas. En su sentencia de 2016, recordó que “los asuntos que las partes identificaron para un posible diálogo incluyen actividades de pesca para los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en aguas que han sido reconocidas como nicaragüenses para [sic] (por) la Corte, la protección de la Reserva de Biosfera Marina Seaflower y la lucha contra el tráfico de drogas en el mar Caribe”.

    La Corte nota que “las materias mencionadas anteriormente para negociación son diferentes a la materia de la disputa entre las partes” (ibid., p. 38, párrs. 97-98). Las tres primeras demandas reconvencionales se refieren a los mismos temas, por lo que se concluye, de acuerdo con la sentencia del año 2016, que la materia difiere del objeto del diferendo para el que la Corte fue requerida. La cuarta demanda reconvencional se refiere, ella también, a otro diferendo: el diferendo relativo a la cuestión de saber si Colombia violó los derechos soberanos de Nicaragua en los espacios marítimos reconocidos a esta es diferente de todo diferendo relativo a la cuestión de saber si Nicaragua, estableciendo un sistema de líneas de base recta para determinar el límite a partir del cual debe medirse la anchura de su mar territorial, violó el derecho internacional consuetudinario.

  14. 16. Nada permite afirmar que la competencia de la Corte para conocer demandas idénticas que provienen de una misma parte deba apreciarse de forma diferente dependiendo de si son presentadas como demandas reconvencionales o de forma separada, como demandas, por vía de petición, entendiendo que es bajo esta última forma que ellas deben “normalmente ser presentadas ante el juez” —Aplicación de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), demandas reconvencionales, orden del 17 de diciembre de 1993, CIJ Recueil 1997, p. 257, párr. 30—.

  15. 17. En el presente caso, el demandado toma la ‘vía’ reconvencional para presentar las demandas que no habrían tenido de otra forma ningún chance de prosperar, porque la Corte no habría tenido competencia para examinar el fondo, pues Colombia dejó de aceptar la jurisdicción con base en el Pacto de Bogotá con efectos desde el 27 de noviembre de 2013.

  16. 18. Nosotros estimamos que la mayoría no podía fundamentar su posición por lo dicho por la Corte en el caso Nottebohm (orden, párr. 67). En efecto, la sentencia proferida en el caso mencionado carece de pertinencia en lo concerniente a la cuestión de la competencia de la Corte para conocer de las demandas reconvencionales. Esta decisión es el origen de la jurisprudencia relativa a la fecha en la que se debe apreciar la competencia de la Corte cuando se inicia un procedimiento por vía de una petición unilateral —ver, por ejemplo, Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo, sentencia, CIJ Recueil 1986, p. 28, párr. 36; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio (Croacia c. Serbia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2008, p. 445, párr. 95; Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2016 (I), p. 18, párr. 33—. La pregunta esencial, conforme con la jurisprudencia establecida al respecto, es la de determinar si la demanda “es depositada en un momento en el que el derecho en vigor entre las partes conlleva la jurisdicción obligatoria de la Corte” —Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), excepción preliminar, sentencia, CIJ Recueil 1953, p. 123—.

  17. 19. En la presente orden (párr. 67), la Corte cita el siguiente pasaje de la sentencia del caso Nottebohm:

    Cuando la demanda fue presentada en un momento en el que el derecho aplicable entre las partes conlleva la competencia obligatoria de la Corte […], la presentación de la demanda no es más que una condición para que la cláusula de competencia obligatoria produzca efectos con relación a la demanda principal del caso en concreto. Una vez establecida esta condición, la Corte debe conocer de la demanda; en consecuencia, ella es competente para estudiar todos los aspectos relativos a la competencia, a la admisibilidad o al fondo. Un hecho externo, como la caducidad posterior de la declaración por cumplimiento del término o por denuncia, no puede quitarle a la Corte una competencia ya establecida (ibid.).

    Sin embargo, en el pasaje citado, cuando la Corte dice estar con el deber de conocer la demanda sobre todo porque se ha cumplido con la ‘condición’, ella no reenvía, con estos términos, al establecimiento de la competencia, tal y como la mayoría lo deja pensar cuando afirma que, una vez que “la Corte haya determinado su competencia para conocer un caso, ella mantiene la competencia para estudiar todas las fases del proceso” (orden, párr. 67). Lo que la Corte entendía en 1953 por la expresión “una vez establecida esta condición” era que la demanda debía “[haber sido] depositada en un momento en el que el derecho en vigor entre las partes conlleva[ría] la jurisdicción obligatoria de la Corte”. En consecuencia, las dos declaraciones hechas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto estaban en vigor en el momento en el que la demanda introductiva de instancia fue sometida a la Corte. Es en este contexto que se debe interpretar el pronunciamiento de la Corte según el cual “una vez establecida esta condición, […] ella es competente para estudiar todos los aspectos [de la demanda] relativos a la competencia, a la admisibilidad o al fondo”. En efecto, sería extraño que la Corte se incline sobre la cuestión de la competencia “en la medida que la Corte [hubiera] determinado su competencia para conocer un caso” (orden, párr. 67), como parece concebirlo la mayoría.

  18. 20. En el caso Nottebohm, la Corte no tuvo que entrar a examinar las demandas reconvencionales, y, de hecho, nada de lo que dijo en el marco presenta la más mínima pertinencia con relación a la interpretación del párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento. Su dictum se refiere, de toda evidencia, a la demanda de introducción de instancia, así como a la demanda misma. La Corte sostuvo que “la presentación de la demanda no es más que una condición para que la cláusula de competencia obligatoria produzca efectos con relación a la demanda principal del caso en concreto” (ibid., las cursivas son nuestras). Y continúa: “Una vez establecida esta condición [a saber que la demanda haya sido depositada en un momento en el que el derecho en vigor entre las partes incluye la jurisdicción obligatoria de la Corte], la Corte debe conocer de la demanda; en consecuencia, ella es competente para estudiar todos los aspectos relativos a la competencia, a la admisibilidad o al fondo” (ibid.).

No hay ninguna referencia, explícita o implícita, a demandas reconvencionales.

  1. 21. La mayoría —desconociendo el contexto y las circunstancias en las que se inscribe el dictum de la Corte en el caso Nottebohm— llega a la conclusión de que “el hecho de que el título que otorga la competencia haya caducado con posterioridad a la presentación de la demanda no conlleva la privación de la competencia de la Corte para conocer las demandas reconvencionales que hayan sido presentadas con base en los mismos fundamentos” (orden, párr. 67). ¿Cómo una demanda, presentada a título reconvencional, podría ser llevada ante la Corte cuando la base de su competencia ya no existe porque caducó? La posición de la mayoría contradice claramente la perspectiva bajo la cual el comité para la revisión del Reglamento había decidido guardar la fórmula “y que ellas se enmarcan en la competencia de la Corte” para las demandas reconvencionales: para el Comité, como ya se mencionó, se trataba de establecer que “el autor de una demanda reconvencional no podía presentar una demanda que la Corte no habría tenido competencia para conocer si ella hubiera sido objeto de una demanda ordinaria ante ella”. 5

  2. 22. En apoyo de su conclusión, la mayoría “señala que una interpretación contraria conllevaría la dificultad de permitirle al demandante, en ciertos casos, que desapareciera la base de competencia con posterioridad a la presentación de la demanda, y que, en este sentido, se sustraiga a la opción de cualquier tipo de demanda reconvencional que sea susceptible de ser presentada en el marco de la misma instancia” (orden, párr. 67).

    Dos observaciones se imponen al respecto. En primer lugar, se trata pura y simplemente de una conjetura. Durante más de 85 años, nunca ha pasado que el demandante anule o deje caducar pendente lite el título de competencia sobre el cual se había basado la competencia para acudir ante la Corte Internacional. En revancha, sí ha sucedido que el demandado escoja abrogarse su declaración de aceptación de la competencia de la Corte con posterioridad a la presentación de una demanda en su contra (o previéndola) o de una decisión de la Corte. Igualmente, ha ocurrido que Estados que hayan comparecido ante la Corte como demandantes reduzcan con posterioridad el alcance de su aceptación. En segundo lugar, sería imprudente para un demandante que “desapareciera la base de competencia con posterioridad a la presentación de la demanda, y que, en este sentido, se sustraiga a la opción de cualquier tipo de demanda reconvencional” (orden, párr. 67), ya que semejante estrategia deja serias dudas sobre la buena fe de su acción en justicia. Tal y como lo ha declarado la Corte en reiteradas ocasiones, no puede presumirse que los Estados actúen de mala fe —ver, por ejemplo, Diferendo relativo a los derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), sentencia, CIJ Recueil 2009, p. 267, párr. 150; Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (Nicaragua c. Estados Unidos de América), competencia y admisibilidad, CIJ Recueil 1984, p. 437, párr. 101—. Entonces, es muy desafortunado que la mayoría, preocupada por fundamentar su conclusión, haya pura y simplemente olvidado lo que la Corte ha dicho en el pasado.

  3. 23. La competencia de la Corte reposa sobre el consentimiento de las partes —ver, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio (Croacia c. Serbia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2008, p. 456, párr. 120—; ella “solo existe porque y en la medida que las partes lo quisieron” —Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), demandas reconvencionales, orden del 29 de noviembre de 2001, CIJ Recueil 2001, p. 684, declaración del Sr. juez ad hoc Verhoeven—.

Colombia retiró su consentimiento a la competencia de la Corte con efecto al 27 de noviembre de 2013. Más o menos tres años después, el 17 de noviembre de 2016, ella presentó a la Corte, a modo reconvencional, unas demandas contra Nicaragua. Habría sido molesto quejarse si la Corte hubiera rechazado todo el conjunto de demandas argumentando su falta de competencia para conocer.

*

* *

Finalmente, nosotros constatamos que la decisión de la Corte no contribuye a una administración racional y eficaz de la justicia. El depósito de demandas reconvencionales ya retardó un año el procedimiento del presente caso, y es totalmente probable que este caso, presentado ante la Corte en el año 2013, no sea decidido antes del año 2020.

(Firmado) Peter Tomka

(Firmado) Giorgio Gaja

(Firmado) Julia Sebutinde

(Firmado) Kirill Gevorgian

(Firmado) Yves Daudet

Declaración del juez Antonio Cançado Trindade

  1. 1. He votado a favor de la adopción de la presente orden (del 15 de noviembre de 2017), en el caso concerniente a Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), donde la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha tomado el curso correcto frente a las cuatro contrademandas, justamente, encontrando la primera y la segunda como inadmisibles, y admitiendo la tercera y la cuarta. Habiendo apoyado la presente orden, aún existe un punto particular —al que le atribuye una relevancia especial— sobre el cual me siento obligado a edificar en mayor medida y dejar constancia de las bases de mi posición personal al respecto.

  2. 2. Por ello, considero apropiado adicionar la presente orden de la Corte con esta declaración, donde me enfocaré en ese punto particular, especialmente en lo relativo a la orden y la tercera contrademanda, siendo esta lo relativo a los derechos tradicionales de pesca de los habitantes del archipiélago de San Andrés. Lo hago en el juicioso ejercicio de la función jurisdiccional internacional, buscando la realización de la justicia, ineludiblemente vinculada, como yo lo percibo, a la solución pacífica de controversias.

  3. 3. Frente a otros puntos relacionados, como la racionalidad de la admisibilidad de las contrademandas, los requisitos acumulativos del artículo 80.1 del Reglamento de la Corte (jurisdicción y conexión directa a la pretensión principal) y la naturaleza legal y los efectos de las contrademandas, ya me he pronunciado en extenso y en detalle en mi opinión disidente (paras. 1-179, esp. paras. 4-30), en el caso Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia) (contrademanda, orden del 6 de julio de 2010). No es mi intención reiterar aquellas consideraciones que presente en tal ocasión, pues considero suficiente solamente referirme a ellas recordando en particular un punto que expliqué en ese momento, hace siete años.

  4. 4. En aquella opinión disidente, yo indicaba inter alia que, aunque las contrademandas son presentadas durante el curso de los procedimientos, el estar directamente conectadas a la pretensión principal y ser integradoras del contexto fáctico del cas d’espèce (y con ello dando la impresión de ser incidentales) no las priva de su naturaleza legal autónoma (para. 17). Las contrademandas deben ser tratadas bajo las mismas condiciones que las pretensiones principales, en profunda observancia del principio de contradicción y con ello garantizando la igualdad procesal entre las partes (para. 30). El demandante original asume el rol de ser el demandado de las contrademandas (reus in excipiendo fit actor).

  5. 5. Al agrandar el contexto actual del caso, las contrademandas, a la par de las pretensiones principales, le permiten a la Corte Internacional de Justicia tener un mejor conocimiento de la disputa en cuestión, sobre la cual ha sido llamada a decidir (paras. 28-29). Pero en todo caso en la misma opinión disidente en la controversia Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), en mi examen de la jurisprudencia y los desarrollos doctrinales de la materia, yo indicaba que “la práctica de la Corte frente a las contrademandas está aún en construcción” (paras. 9-28). En busca de la realización de la justicia aún existe mucho por avanzar en esta materia.

  6. 6. Por ejemplo, tanto las pretensiones principales como las contrademandas requieren, en mi percepción, la existencia de audiencias públicas previas, para obtener de ellas clarificaciones de las partes en controversia (paras. 30 y 154). En todo caso la Corte no está limitada a los escritos remitidos por las partes, tiene pleno derecho de ir más allá de ellos para establecer el verdadero derecho (juris dictio) (para. 162). En la complementación del contexto factual que será examinado durante la adjudicación de la disputa, tanto las pretensiones como las contrademandas proveen elementos para una decisión más consistente del tribunal ante el cual se presentan.

  7. 7. Casi ocho décadas atrás, la doctrina jurídica internacional ya estaba reconociendo la naturaleza legal autónoma de las contrademandas. 1 Estas no son una simple defensa a los méritos del caso, requieren la misma atención que las pretensiones principales, ya que asisten en la consecución de la buena administración de justicia. Actualmente, debemos continuar cultivando la institución de las contrademandas.

  8. 8. En la conclusión de la anteriormente mencionada opinión disidente en el caso Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), ya indicaba que “las contrademandas como una institución jurídica traída del derecho procesal doméstico al derecho procesal internacional ya tienen una historia, pero la construcción jurisprudencial de la Corte Internacional de Justicia aún está en desarrollo” (para. 155). Y resumía: “El mismo tratamiento debe ser rigurosamente dispensado tanto a la pretensión principal como a las contrademandas, como un requisito para la buena administración de justicia. Ambas son autónomas, y deben tratarse de la misma manera, en observancia del principio de contradicción. Sólo así se logra la equidad procesal de las partes (demandante y demandado, convertido el demandado en demandante a través de su contrademanda)” (para 154). 2

  9. 9. Enfocándonos ahora en el punto particular que me propongo estudiar en la presente declaración, me permito observar que esta no es la primera vez en la que un caso ante la Corte toma en cuenta en una disputa entre Estados las necesidades particulares y los derechos de pesca de los segmentos afectados de las poblaciones locales de ambos lados. Me permito recordar tres decisiones de la Corte en los últimos ocho años concernientes, como la presente, a países latinoamericanos. Es de significativa relevancia que se le haya prestado constante atención a ese elemento en aquellos casos, como en el presente, relativo a las supuestas violaciones de espacios marítimos y derechos soberanos en el mar Caribe.

  10. 10. Por ello, no debe pasar desapercibido que en su sentencia del 13 de julio de 2009, en el caso de la disputa relativa a los derechos de navegación (Costa Rica versus Nicaragua), la Corte protegió el derecho consuetudinario a la pesca de subsistencia (paras. 140-141, 143-144) de los habitantes de ambos bancos del río San Juan. 3

  11. 11. En su decisión del 20 de abril de 2010, en el caso concerniente a las plantas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), la Corte igualmente tuvo en consideración aspectos relativos a las comunidades locales afectadas y la consulta con ellas. Esto es lo que consideré necesario expresar en mi detallada opinión separada (para. 156), resaltando que, en el marco del mecanismo interestatal de solución pacífica de controversias en la Corte Internacional de Justicia, se consideró necesario que no se limitara el análisis a la dimensión estrictamente interestatal, teniendo en cuenta las necesidades de las poblaciones afectadas en los dos costados del río (paras. 156-157).

  12. 12. Y agregué en tal opinión separada, en ambos casos concernientes a países latinoamericanos, tanto en Centroamérica como en el Cono Sur, respectivamente, que le presto toda la atención a las condiciones de vida y a la salud pública de las comunidades vecinas:

La Corte fue más allá de la dimensión meramente interestatal, los Estados en disputa, en ambos casos avanzaron sus argumentos en persecución de sus pretensiones, sin perder de vista la dimensión humana detrás de sus solicitudes. Una vez más los Estados latinoamericanos litigando ante la Corte Internacional de Justicia han sido fieles a su ya mencionada profunda tradición de pensamiento jurídico internacional latinoamericano, que nunca ha perdido de vista la relevancia de las construcciones nominales y de los principios generales del derecho (para. 158).

  1. 13. Recientemente, en su sentencia del 27 de enero de 2014, en el caso relativo a la disputa marítima entre Perú y Chile en la costa Pacífica de Suramérica, la Corte Internacional de Justicia, al revisar la extensión del límite marítimo lateral, que las partes contendientes aceptaban que existía para 1954, clarificó, inter alia, que era “consciente de la importancia de la pesca para las poblaciones costeras de ambos Estados” (para. 109). Esta tercera sentencia una vez más reveló que, a pesar de que la disputa y el mecanismo de solución de controversias fueran interestatales, no hay razón para abstraerse de las necesidades de las personas afectadas por el razonamiento de la Corte y con ello trascender más allá de la visión meramente estatal.

  2. 14. Ahora, en el presente caso, concerniente a las supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe, en el que se oponen un país centroamericano y un país suramericano, aquel punto vuelve a ser central para este foro, y una vez más la Corte Internacional de Justicia tiene el debido cuidado de tomarlo en cuenta. Ambas partes, Nicaragua y Colombia, expresan sus preocupaciones sobre los derechos de sus respectivos pescadores: 4 adicionalmente, tanto Colombia como Nicaragua parecían estar al tanto de las necesidades de los pescadores del otro Estado. 5

  3. 15. Durante los argumentos escritos de las partes 6 del cas d’espèce, especial atención les fue otorgada a los pescadores de la población local del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (los pueblos raizales), en particular a sus derechos tradicionales e históricos de pesca desde tiempos inmemoriales, y al hecho de que son comunidades vulnerables altamente dependientes de la pesca tradicional para su propia subsistencia.

  4. 16. Por su parte, la Corte, en la presente orden, ha tenido en cuenta el asunto en sus propias consideraciones al acumular los requisitos de admisibilidad de las contrademandas, según está en el artículo 80.1 de las reglas de la Corte, por ejemplo, en su conexión directa (con la pretensión principal) y su jurisdicción. Las consideraciones de la Corte relativas a la tercera contrademanda son concernientes a los derechos de pesca de los habitantes locales del archipiélago de San Andrés. En este asunto, la Corte nota cómo los hechos invocados por las partes se refieren al mismo período, la misma área geográfica, y son de la misma naturaleza “en tanto alegan similares formas de conducta de las fuerzas navales de una parte vis-à-vis los ciudadanos nacionales de la otra parte”, relativas a “la pesca en las mismas aguas” (para. 44).

  5. 17. La Corte pondera que las partes contendientes “están persiguiendo los mismos fines legales con sus respectivas pretensiones en tanto ambas buscan establecer la responsabilidad del otro al invocar violaciones al derecho de acceso y explotación de los recursos marítimos en la misma área marina” (para. 45). La Corte, por lo tanto, concluye que existe una conexión directa en hechos y en derecho entre la tercera contrademanda de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua (para. 46), y encuentra que la tercera contrademanda es admisible (para. 78).

  6. 18. En consecuencia, en sus consideraciones sobre la jurisdicción, la Corte de nuevo se fija en los derechos de pesca tradicionales de los habitantes (pescadores tradicionales) del archipiélago de San Andrés (paras. 72 y 75). La Corte observa que en su sentencia del 19 de noviembre de 2012 en el caso concerniente a la disputa marítima y territorial (Nicaragua contra Colombia), altos oficiales de las partes contendientes habían “intercambiado declaraciones públicas expresando sus diferencias en cuanto a la relación de los supuestos derechos de los habitantes de San Andrés a continuar su pesca tradicional, invocada por Colombia, y la afirmación de Nicaragua de su derecho a autorizar la pesca en la zona económica exclusiva” (para. 72). La Corte, finalmente, encuentra que la tercera contrademanda “es admisible y forma parte de los procedimientos actuales” —punto resolutivo A(3) del dispositif—.

  7. 19. Como se puede observar en el presente caso concerniente a las supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe, se opone a dos naciones latinoamericanas, se trae a colación los derechos de los Estados, junto con los derechos de los individuos, pescadores artesanales buscando pescar para su propia subsistencia en espacios tradicionales de pesca. Esto muestra una vez más que en contenciosos interestatales ante la Corte no se pueden extraer los derechos de los individuos (en situación de vulnerabilidad).

  8. 20. El factor humano ha sido en efecto una marca presente en todos los cuatro casos anteriormente mencionados relativos a países latinoamericanos. En mi percepción, esto es reconfortante, teniendo en cuenta que, después de todo, en una perspectiva histórica no debe olvidarse que los Estados existen para las personas y no al contrario. Cada vez que la sustancia de un caso involucra no solamente Estados, sino seres humanos, el factor humano marca su presencia independiente de la naturaleza de la contención entre Estados ante la Corte, 7 y así debe ser tenido en cuenta por ella, como bien lo ha hecho en los casos latinoamericanos anteriormente señalados. Igualmente, debe estar debidamente reflejado en la decisión de la Corte.

  9. 21. Adicionalmente, la doctrina legal de América Latina siempre ha estado atenta a la realización de las necesidades y las aspiraciones de los pueblos (siempre teniendo en cuenta aquellas de la comunidad internacional en su conjunto), como consecuencia de valores y fines superiores. 8 Del mismo modo, siempre se ha mantenido atenta a la importancia de los principios generales de derecho internacional, sosteniendo que la conciencia (recta ratio) es superior a la voluntad, honrando una larga tradición de pensamiento internacional iusnaturalista.

  10. 22. La doctrina jurídica internacional latinoamericana siempre se ha mantenido atenta en permanecer fiel a las perennes lecciones y legados de los padres fundadores del derecho internacional, yendo atrás hasta el florecimiento del ius gentium (droit des gens) en los siglos XVI y XVII. Aquel ius gentium que ellos concibieron era para todos —pueblos, individuos, grupos de individuos y Estados emergentes—. 9 La solidaridad marcó su presencia en el ius gentium de sus tiempos y, en mi opinión, aún lo hace en el ius gentium del siglo XXI. 10

  11. 23. Esta no es la primera vez que yo expreso esta posición dentro de la Corte. Después de todo, el ejercicio de la soberanía estatal no puede abstraerse de las necesidades de la población, de un Estado o de otro. En el presente caso, la Corte se enfrenta inter alia al asunto de la pesca artesanal para la subsistencia. Los Estados tienen finalidades humanas, fueron concebidos y gradualmente se desarrollaron para cuidar de los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. La solidaridad va pari passu con la necesidad de seguridad jurídica en las delimitaciones de espacios marítimos y territoriales. La sociabilidad emanada de la recta ratio (fundada en el ius gentium), que marcó su presencia en el pensamiento de los padres fundadores del derecho de las naciones desde siempre, todavía resuena con la conciencia humana.

(Rubricado) Antônio Augusto Cançado Trindade

Opinión separada del juez Christopher Greenwood

  1. 1. He votado en contra de la decisión de que la cuarta pretensión de la contrademanda presentada por Colombia es admisible, y aunque he votado con la mayoría en cuanto a la tercera pretensión de la contrademanda, mi razonamiento difiere en ciertos aspectos de aquellos que se encuentran en la orden de la Corte. En esta opinión me esforzaré por explicar brevemente las razones para esas diferencias.

  2. 2. Conforme al artículo 80, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, “podrá presentarse una demanda reconvencional siempre que ésta tenga conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte y entre dentro de la competencia de la Corte”. Los dos requisitos señalados en el párrafo son cumulativos. También, son distintos. Sin embargo, existe una relación importante entre ellos que no se refleja completamente en la presente orden.

  3. 3. En relación con el requisito de que la demanda reconvencional “entre dentro de la competencia de la Corte”, el primer problema que surge en el presente caso es si, como lo afirma Colombia, es suficiente que la Corte tenga competencia sobre la pretensión principal al momento de la presentación de la demanda y que la demanda reconvencional se encuentre dentro del alcance del instrumento jurisdiccional relevante; o si, como lo sostiene Nicaragua, debe establecerse que la Corte tendría competencia en la fecha en que se presentó la demanda reconvencional si esta hubiera sido presentada ese día como una pretensión principal en una nueva demanda.

  4. 4. El problema es importante en el presente caso, porque el Pacto de Bogotá, en el que Nicaragua basa la competencia de la Corte para su pretensión principal, dejó de estar vigente entre Colombia y Nicaragua el 27 de noviembre de 2013, un día después de que Nicaragua presentó su demanda y alrededor de tres años antes de que Colombia presentara su contrademanda. En la decisión de excepciones preliminares del 17 de marzo de 2016 —Reportes de la CIJ 2016 (I), p. 3—, la Corte sostuvo que tenía competencia con respecto a la mayoría de las pretensiones principales de Nicaragua, aunque no sobre la pretensión de que Colombia había violado la obligación de no uso o amenaza de uso de la fuerza. Ninguna de las partes ha sugerido otro fundamento de competencia distinto al Pacto de Bogotá.

  5. 5. El texto del artículo 80, párrafo 1, no da una indicación clara acerca de la fecha a partir de la cual se debe establecer la competencia respecto a una demanda reconvencional. Tampoco se ha presentado este asunto ante la Corte en un ningún caso previo. No obstante, en la decisión sobre excepciones preliminares en Nottebohm en 1953, la Corte hizo una declaración de principio importante acerca de los efectos de la caducidad en el fundamento de la competencia después de la presentación de una demanda. De acuerdo con la Corte,

cuando una demanda es presentada al momento en el que la ley en vigor entre las partes implica la competencia obligatoria de la Corte [...] la presentación de la demanda es simplemente la condición requerida para permitir a la cláusula jurisdiccional obligatoria producir sus efectos respecto a la pretensión presentada en la demanda. Una vez se ha satisfecho esta condición, la Corte debe conocer de la pretensión; tiene competencia para conocer sobre todos sus aspectos, sea que se relacionen con la competencia, con la admisibilidad o con el mérito. Un hecho extrínseco como la caducidad subsiguiente de la declaración, en razón del vencimiento del término o de la denuncia, no puede privar a la Corte de la competencia ya establecida —Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), excepción preliminar, sentencia, Reportes de la CIJ 1953, p. 123—.

Esta declaración no versó sobre una demanda reconvencional (no existió una en ese caso). El contexto fue el argumento de Guatemala de que la Corte carecía de competencia, porque la declaración de Guatemala aceptando la competencia de la Corte había caducado después de la presentación de la demanda. Sin embargo, la base sobre la cual la Corte rechazó el argumento de Guatemala es significativa. Como lo explicó la Corte, la presentación de la demanda en una fecha en la que existe base para la competencia entre las partes es “la condición requerida para permitir a la cláusula jurisdiccional obligatoria producir sus efectos respecto a la pretensión presentada en la demanda” y, una vez dicha condición se satisface, la Corte debe conocer de “todos los aspectos” de la pretensión.

  1. 6. La pregunta es qué significa todos los aspectos de la pretensión. La Corte en Nottebohm se refirió solo a la competencia, la admisibilidad y los méritos. No obstante, como una cuestión de principio, la competencia para conocer de la pretensión en sí misma debe a su vez abarcar competencia para conocer de procedimientos incidentales, como la solicitud de medidas provisionales de protección (que puede ser presentada por cualquiera de las partes). Como la mayoría de la Corte, considero que también abarca competencia para conocer de una demanda reconvencional. Aunque una demanda reconvencional es un acto jurídico autónomo, requiere una conexión directa con el asunto de la pretensión principal y se trata en la sección D del Reglamento de la Corte, titulada “Procedimientos incidentales”.

  2. 7. Cuando un Estado ejerce su derecho a presentar una demanda ante la Corte, emprende una acción que, como explicó la Corte en Nottebohm, habilita al instrumento jurisdiccional en el que se basa el Estado a producir sus efectos jurídicos y a continuar produciendo esos efectos jurídicos independientemente de cualquier caducidad subsiguiente de, o cambio en, dicho fundamento jurisdiccional. Uno de los efectos que se producen es que el demandante está expuesto a la posibilidad de una demanda reconvencional por el demandado. En mi opinión, esa exposición continúa, independientemente de que el título jurisdiccional en el que se basó el demandante cuando presentó su demanda caduque o cambie de alguna otra forma.

  3. 8. Sostener lo contrario, como lo sugirió Nicaragua, cambiaría la naturaleza de una demanda reconvencional. En vez de ser un paso incidental —autónomo pero, sin embargo, poseedor de una conexión directa con la pretensión principal— en el procedimiento principal, se convertiría en un procedimiento separado ligado a la pretensión principal solo mediante una forma de unión truncada.

  4. 9. Aún más, la interpretación del artículo 80 presentada por Nicaragua genera el riesgo de producir una injusticia considerable. Nicaragua presentó su demanda en el presente caso en la víspera de la extinción del Pacto de Bogotá que sirve como fundamento de competencia entre dicho Estado y Colombia. En la perspectiva de Nicaragua, el hecho de que el Pacto deje de producir efectos entre los dos Estados al siguiente día no afecta la competencia de la Corte sobre todos los aspectos de la pretensión de Nicaragua, pero sí previene cualquier contrademanda por parte de Colombia. Es cierto que Colombia sería la única por responsabilizar por esta situación; el Pacto dejó de tener efectos entre Colombia y Nicaragua porque Colombia decidió denunciarlo en noviembre de 2012 y esa denuncia surte efectos a partir del 27 de noviembre de 2013. No obstante, en el argumento de Nicaragua, se habrían presentado las mismas consecuencias si hubiera sido Nicaragua la que hubiera denunciado el Pacto y en todo caso hubiere presentado la demanda en el último día posible. Una lectura del artículo 80 del Reglamento que permitiera al Estado demandante retirar su aceptación de la competencia de la Corte inmediatamente después de presentar la demanda para acceder a todos los beneficios del principio de Nottebohm con respecto a sus pretensiones y al mismo tiempo evadir la posibilidad de ser sujeto de una demanda de reconvención permite una distorsión fundamental del principio de equidad entre las partes.

  5. 10. Por lo tanto, estoy totalmente de acuerdo con la decisión de la Corte en la primera cuestión de competencia. En lo que difiero es en relación con el tratamiento dado por la Corte a la segunda cuestión de competencia en el caso.

  6. 11. Por supuesto, está perfectamente establecido que una demanda de reconvención debe satisfacer varios requisitos, como las limitaciones ratione temporis y ratione materiae del instrumento jurisdiccional relevante. La demanda reconvencional de Italia en Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia) —demanda reconvencional, orden del 6 de julio de 2010, Reportes de la CIJ 2010 (I), p. 310— fue encontrada inadmisible porque falló en satisfacer los requisitos temporales en la Convención Europea para la Solución Pacífica de Controversias de 1957. En el presente caso, la Corte ha entrado (en los párrafos 69-76 de la orden) en un análisis cuidadoso acerca de si las pretensiones tercera y cuarta de la contrademanda implican controversias de naturaleza jurisdiccional (como se requiere por el artículo XXXI del Pacto) y si cada una era una controversia que, en opinión de las partes, no podía ser resuelta por negociaciones directas (como se requiere por el artículo II del Pacto).

  7. 12. Es en este punto, sin embargo, que la Corte falla, en mi opinión, en apreciar apropiadamente la relación entre el requisito de competencia y el requisito de que haya una conexión directa entre la demanda reconvencional y el asunto de la pretensión principal. En relación con la tercera pretensión reconvencional de Colombia, esa conexión directa me parece de lo más cercana posible. En efecto, el asunto de la demanda y el asunto de la demanda reconvencional son uno y el mismo. Surgen de la misma controversia. Como la Corte ya lo ha sostenido en su sentencia del 17 de marzo de 2016, esta controversia existía al momento en que la demanda fue presentada —Reportes de la CIJ 2016 (I), pp. 31-34, paras. 67-79— y era una controversia que las partes no contemplaron solucionar por negociación directa (ibid., pp. 37-39, paras. 92-101); examinar estas cuestiones nuevamente en la presente orden, en mi parecer, es innecesario y de cierta manera artificial. Al llegar a esta conclusión, no estoy sugiriendo de ninguna manera que la Corte puede generalmente asumir que si los requisitos de competencia establecidos en el instrumento jurisdiccional relevante se han satisfecho en relación con la pretensión principal, entonces, se encuentran satisfechos con respecto a la demanda reconvencional. Eso sería completamente equivocado, como lo demuestra el análisis en Inmunidades jurisdiccionales. Todo lo que estoy diciendo es que, cuando la conexión directa entre el asunto de la pretensión principal y de la demanda reconvencional es tan cercana como lo es con la tercera pretensión reconvencional en este caso, el análisis de los requisitos de competencia en el contexto de la pretensión principal puede hacer innecesario embarcarse en un análisis separado de los mismos requisitos en relación con la demanda reconvencional. Que lo sea dependerá de los requisitos específicos en el instrumento jurisdiccional relevante y la naturaleza de la conexión existente entre la demanda reconvencional y el asunto de la pretensión principal.

  8. 13. Cambiando a la cuarta pretensión reconvencional, lamento que no pueda estar de acuerdo con la conclusión de la Corte de que esta pretensión de la demanda reconvencional está directamente conectada con el asunto de la pretensión principal (orden, párr. 53). La Corte encuentra esa conexión directa en el hecho de que mientras que la pretensión principal se refiere al respeto de los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva (ZEE), la demanda reconvencional se refiere a la extensión de la ZEE. Es cierto que el uso de líneas de base rectas que encierra una cantidad sustancial de espacio marítimo como aguas internas puede tener el efecto de extender más hacia el mar el límite externo de la ZEE del Estado ribereño, aunque Nicaragua niegue que este sea el caso (un asunto sobre el que es tanto innecesario como inapropiado comentar). No obstante, el estatus del área en el que se dice ocurrieron los incidentes que recaen en el centro de la pretensión de Nicaragua y de la tercera pretensión reconvencional de Colombia no será afectado por ninguna decisión en relación con las líneas base de Nicaragua. Estoy de acuerdo con que hay una controversia entre Colombia y Nicaragua en cuanto al decreto de este último de establecer un sistema de líneas de base rectas, pero esa controversia es completamente separada y distinta de la controversia que ha llevado al surgimiento de la pretensión principal y la tercera pretensión reconvencional, y, en mi opinión, la conexión requerida entre la cuarta pretensión reconvencional de Colombia y el asunto de la pretensión principal simplemente no se ha hecho. Por lo tanto, he votado en contra del párrafo A(4) del dispositif.

(Firmado) Christopher Greenwood

Opinión separada de la juez Joan Donoghue

Artículo 80, parágrafo 1, del Reglamento de la Corte - Jurisdicción sobre contrademandas - Terminación del título de jurisdicción que tiene efecto después de la presentación de la demanda, pero antes de la presentación de contrademandas - Consecuencias de tal terminación y ámbito de la jurisdicción de la Corte.

  1. 1. El artículo 80, parágrafo 1, del Reglamento de la Corte indica: “La Corte podrá conocer de una contrademanda solamente si esta se presenta dentro de la jurisdicción de la Corte y está directamente conectada con la materia de la pretensión de la otra parte”.

  2. 2. Considero que la Corte tiene jurisdicción sobre las contrademandas de Colombia solo en cuanto cada contrademanda corresponda a la disputa que fue materia de la demanda de Nicaragua. En tanto no considero que la primera y segunda contrademandas cumplan con este requisito, las encuentro inadmisibles y he votado a favor de los parágrafos operativos 82(A)(1) y 82(A)(2). La tercera contrademanda corresponde al ámbito de la disputa de la cual es materia la demanda de Nicaragua y las condiciones jurisdiccionales contenidas en el Pacto de Bogotá han sido correspondidas. La Corte tiene jurisdicción sobre esa contrademanda, que está directamente conectada a la materia de las pretensiones de Nicaragua contra Colombia. Por ello, he votado en favor del parágrafo operativo 82(A)(3). La cuarta contrademanda está por fuera del ámbito de la disputa de la cual es objeto la demanda de Nicaragua y, por lo tanto, está por fuera de la jurisdicción de la Corte. Bajo tal consideración, he votado en contra del parágrafo operativo 82(A)(4). Presento la siguiente opinión separada para explicar las razones de tal conclusión.

  3. 3. El artículo LVI del Pacto de Bogotá indica que el Pacto “podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año”; Colombia denuncia el Pacto el 27 de noviembre de 2012. El 26 de noviembre 2013 Nicaragua presentó demanda en el presente caso. Un día después el Pacto de Bogotá cesaba de estar vigente entre las partes. Con posterioridad, Colombia presentó cuatro contrademandas en su contramemoria.

  4. 4. Según Colombia, en tanto las partes aún estaban regidas por el Pacto Bogotá para la fecha de la demanda de Nicaragua, la Corte tiene jurisdicción para conocer de todas sus contrademandas. Nicaragua, por otro lado, mantiene que la fecha crítica es la fecha en que las contrademandas fueron presentadas a la Corte, que tuvo lugar después de la terminación del Pacto de Bogotá.

  5. 5. Ambas partes han tomado una postura de todo o nada frente a la cuestión de la jurisdicción de la Corte sobre las contrademandas de Colombia enfocándose en la fecha que será usada para determinar la jurisdicción de la Corte. Ninguna de las partes me convence.

  6. 6. Al hacerse parte del Pacto de Bogotá, tanto Nicaragua como Colombia consintieron de manera amplia a la jurisdicción de la Corte. Aun así, coincidieron también en que la jurisdicción de la Corte había terminado cuando la denuncia de Colombia al Pacto de Bogotá tuvo efecto. Después de la fecha, ningún Estado puede presentar una demanda basada en el Pacto como título de jurisdicción. En particular si Colombia hubiera presentado sus pretensiones contra Nicaragua en una demanda registrada después de la denuncia del Pacto de Bogotá y el efecto de esta, el Pacto no le hubiera entregado una base de jurisdicción a la Corte. Aun así, según Colombia, la Corte debe aproximarse a su jurisdicción sobre las contrademandas como si no hubiera habido ningún cambio en el consentimiento de Colombia a la jurisdicción de la Corte.

  7. 7. La aproximación de Nicaragua también es problemática. Un demandante que finaliza su título de jurisdicción inmediatamente después de presentar la demanda puede estar previniendo al demandado de presentar contrademandas en ese caso. Si, en cambio (como sucede aquí), es el demandado el que notifica la intención de terminar su título de jurisdicción, el demandante podría impedir la habilidad del demandado de presentar una contrademanda, a pesar de que esta se encuentre cercanamente relacionada con las pretensiones del demandante, al presentar su demanda justo antes de que la terminación del título de jurisdicción tenga efecto.

  8. 8. Aunque el caso Nottebohm no incluía contrademandas, encuentro que el razonamiento de la Corte utilizado en ese caso es útil para instruirnos acerca de cómo determinar el ámbito de jurisdicción de la Corte frente a las contrademandas de Colombia.

  9. 9. En el caso Nottebohm, el demandado sostenía que la Corte no tenía jurisdicción porque la cláusula de declaración opcional había caducado una vez que la demanda había sido presentada; la Corte rechazó tal argumento, indicando que

cuando una demanda es presentada a tiempo en tanto la ley aplicable entre las partes implique la jurisdicción obligatoria ante la Corte […] la presentación de la demanda será meramente la condición requerida para permitirle a la cláusula de jurisdicción obligatoria producir sus efectos respecto a las pretensiones incluidas en la demanda. Una vez esta condición está satisfecha la Corte debe conocer las pretensiones, tiene jurisdicción para conocerlas en todos sus aspectos bien sean relativos a jurisdicción, admisibilidad o al fondo. Un efecto extrínseco como la subsecuente caducidad de tal declaración no puede privar a la Corte de una jurisdicción ya establecida —Nottebohm (Liechtenstein v. Guatemala), objeciones preliminares, sentencia, ICJ Reports 1953, p. 123—.

  1. 10. Tanto en el caso Nottebohm como en el presente caso, las partes han otorgado su consentimiento a la jurisdicción de la Corte a través de un título de jurisdicción que era amplio ratione materiae, que se encontraba vinculante para las partes para la fecha de la demanda y que confería jurisdicción a la Corte en relación con las ‘disputas’ entre las partes. Aquí, como en el caso Nottebohm, la subsecuente caducidad del título de jurisdicción (el Pacto de Bogotá) no priva a la Corte de jurisdicción que ya fue establecida con la presentación de la demanda. Pero ¿cuál es el alcance ratione materiae de la jurisdicción que es establecida mediante la demanda de un Estado?

  2. 11. Aplicando la aproximación de la Corte, cuando un Estado actúa para terminar su título de jurisdicción, la Corte en todo caso retiene su jurisdicción sobre cualquier pretensión de aquel Estado comprendida dentro del ámbito del título de jurisdicción, ratione materiae, mientras que aquella pretensión sea presentada en forma de contrademanda en respuesta a una demanda expuesta antes de que el título de jurisdicción caducará. Esta conclusión ignora un elemento central del caso Nottebohm, y es que es la demanda la que activa el título de jurisdicción para que produzca efecto, lo que no puede ser viciado por la subsecuente caducidad del título de jurisdicción.

  3. 12. La demanda de Nicaragua no tenía el efecto de establecer para todo efecto la jurisdicción de la Corte bajo el Pacto de Bogotá. Está activaba el título de jurisdicción para producir efectos solamente relativos a la materia de la disputa presentada en la demanda. Tras la caducidad del Pacto de Bogotá, la Corte retiene jurisdicción solamente en ese sentido. Así, cuando Colombia presentó sus contrademandas, la jurisdicción de la Corte ratione materiae se limita a contrademandas que se encajen dentro de la materia de la disputa presentada en la demanda de Nicaragua. Por esta limitación jurisdiccional, este caso es, a diferencia de la mayoría, aquel en que las contrademandas directamente conexas a la pretensión del demandante pueden “ampliar la materia original de la disputa” —Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 256, para. 27—.

  4. 13. Para determinar si la Corte tiene jurisdicción sobre las contrademandas de Colombia, es necesario, primero, identificar la materia de la disputa presentada en la demanda de Nicaragua sobre la cual la Corte estableció su jurisdicción y después considerar si cada una de las contrademandas se encuadra dentro de esa materia.

  5. 14. La materia de la disputa no es idéntica a las pretensiones que aparecen en la demanda; como la Corte lo ha indicado repetidamente, “le corresponde a la Corte determinar según una base objetiva la materia de la disputa entre las partes”, es decir, “identificar el verdadero problema del caso y el objeto de la pretensión” —Ensayos nucleares (Australia v. Francia), sentencia, ICJ Reports 1974, p. 262, para. 29; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda v. Francia), sentencia, ICJ Reports 1974, p. 466, para. 30—. Al hacerlo la Corte examina las posturas de ambas partes “dándole atención particular a la formulación de la disputa escogida por el demandante” —Jurisdicción de pesquerías (España v. Canadá), jurisdicción, sentencia, ICJ Reports 1998, p. 448, para. 30; también, Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua v. Colombia), objeciones preliminares, sentencia, ICJ Reports 2007 (II), p. 848, para. 38; Obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico (Bolivia v. Chile), objeciones preliminares, sentencia, ICJ Reports 2015 (II), p. 602, para. 26—.

  6. 15. Para identificar el objeto de la disputa presentada por Nicaragua en su demanda y sobre el cual la Corte tiene jurisdicción, yo tomo en consideración la demanda y las presentaciones de las partes; también, la sentencia de la Corte del 17 de marzo de 2016.

  7. 16. La demanda de Nicaragua indica que la disputa con Colombia “es concerniente a las violaciones de los derechos soberanos y espacios marítimos nicaragüenses así declarados por la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2012 y el uso de la fuerza por parte de Colombia en la ejecución de tales violaciones” (demanda de Nicaragua, p. 4, para. 2). En 2016 en todo caso la Corte concluyó que la disputa entre las partes no se extendía a las supuestas violaciones a las prohibiciones del uso o amenaza de la fuerza —Alegadas violaciones a derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), objeciones preliminares, sentencia, ICJ Reports 2016 (I), p. 33, para. 78—.

  8. 17. Nicaragua adjunta a su demanda y su memorial varias declaraciones realizadas por el presidente Santos frente a la sentencia de 2012, donde él “rechaza la delimitación de la Corte” (demanda de Nicaragua, p. 28, anexo 1) indicando que Colombia no aplicaría la sentencia hasta que un tratado que proteja a los colombianos se concluyera (ibid., p. 54, anexo 9). Según Nicaragua, Colombia ha violado los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas relativas a lo delimitado a favor de Nicaragua en la sentencia de 2012 al establecer una ‘zona contigua integral’ que se sobrepone a la zona económica exclusiva nicaragüense tal y como la delimitó la Corte. Nicaragua también alega incidentes de persecución y acoso por Colombia contra naves que operan en la zona económica exclusiva de Nicaragua en el área alrededor del banco de Luna Verde y reclama por la expedición de “licencias de pesca y autorizaciones de investigación marina a colombianos y nacionales de terceros Estados operando en la zona económica exclusiva nicaragüense” (ibid., pp. 12-20, paras. 10-15; Memorial de Nicaragua, pp. 26-51, paras. 2.11-2.52).

  9. 18. En su sentencia de 2016, la Corte concluyó que tenía jurisdicción según el Pacto de Bogotá para conocer de una “disputa relativa a las supuestas violaciones por Colombia de los derechos de Nicaragua en zonas marítimas que según Nicaragua le habían sido declaradas como propias en la sentencia de 2012” —ICJ Reports 2016 (I), p. 42, para. 111(1)(b); p. 43, para. 111(2)—. Como la Corte lo anotó en 2016, después de la sentencia de 2012, altos oficiales de las partes hablaron acerca de la posibilidad de un tratado o acuerdo. Pero, para Nicaragua, las negociaciones debían restringirse a modalidades o mecanismos de implementación de la delimitación establecida en la sentencia de 2012, mientras que Colombia “busca un tratado que estableciera una delimitación” (ibid., p. 38, para. 98).

  10. 19. Al hablar del posible acuerdo, ambos presidentes también se refirieron a la cuestión particular de los pescadores colombianos en aguas que se encuentran del lado nicaragüense de la delimitación, pero lo hicieron en diferentes términos. Por ejemplo, en una de sus declaraciones, adjuntada por Nicaragua a su demanda, el presidente Santos fue citado diciendo: “He dado instrucciones precisas a la fuerza naval: los derechos históricos de nuestros pescadores van a ser respetados de cualquier forma. Nadie tiene que pedirle permiso a nadie para pescar donde siempre ha pescado” (demanda de Nicaragua, p. 38, anexo 6). Nicaragua también presenta una declaración del presidente Santos en la que se reporta diciendo que “su gobierno no descarta ninguna acción para defender los derechos colombianos, especialmente los de los habitantes de San Andrés y el archipiélago colindante” (memorial de Nicaragua, p. 351, anexo 25).

  11. 20. Estas declaraciones pueden ser comparadas con aquellas atribuidas a Nicaragua y su presidente, quien manifestó que Nicaragua “no le niega el derecho a pescar a ninguna nación hermana ni a ningún pueblo”, y que, en el marco de un acuerdo o tratado, reconociendo la delimitación de la Corte, “Nicaragua autorizará a los pescadores colombianos en el área donde siempre han realizado sus prácticas históricas de pesca tanto artesanal como industrial, en ese espacio marítimo donde antes de la decisión de la Corte el permiso era otorgado por Colombia y ahora sería otorgado por Nicaragua” (ibid., p. 360, anexo 27).

  12. 21. Así, las declaraciones en las que Nicaragua se ha apoyado indican que Colombia sostiene que ciertos habitantes tienen el derecho a pescar sin la autorización de Nicaragua, mientras que Nicaragua argumenta su prerrogativa de autorizar a los pescadores colombianos en las zonas marítimas que le ha atribuido la Corte. Como Nicaragua lo ha respondido frente a las contrademandas de Colombia, la disputa que presentó en su demanda “concierne a las violaciones por parte de Colombia de los derechos exclusivos soberanos y de jurisdicción de Nicaragua como fueron determinados en la sentencia de 2012” (observaciones escritas de Nicaragua a la admisibilidad de las contrademandas de Colombia, p. 20, para. 2.33).

  13. 22. Teniendo en cuenta la demanda de los escritos de las partes y la sentencia de 2016, concluyo que la materia de la disputa es si los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que le pertenecen según la sentencia de 2012 son exclusivos a Nicaragua como Estado costero, como lo sostiene Nicaragua, o a limitaciones, como lo indica Colombia a través de sus acciones y declaraciones.

  14. 23. A continuación considero si las contrademandas de Colombia se ajustan a la materia de la disputa.

  15. 24. Primera y segunda contrademandas de Colombia. Colombia basa sus primeras dos contrademandas en supuestas conductas que caracteriza como “actividades de pesca predatoria por parte de naves nicaragüenses que afectan el medio ambiente marino” (contramemoria de Colombia, Vol. I, p. 247, para. 8.11). La mayoría de los incidentes en los que se basan estas contrademandas supuestamente tienen lugar en el área marítima alrededor del banco Luna Verde, área que pertenece tanto a la Reserva de la Biosfera del Seaflower como al área marina protegida del Seaflower (ibid., p. 251, para. 8.17). La primera contrademanda alega “la violación de Nicaragua de su deber de debida diligencia de proteger y preservar el medio ambiente marino del Caribe suroccidental”. La segunda contrademanda de Colombia, que describe como “una consecuencia lógica de la primera”, es que Nicaragua ha violado su deber de debida diligencia de proteger los derechos de los habitantes del archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, a beneficiarse de un medio ambiente sano y sostenible en la misma área marina alrededor del banco Luna Verde (ibid., pp. 243-244, para. 8.2).

  16. 25. Estas dos contrademandas no parecen situarse dentro de la misma materia de la disputa presentada por Nicaragua en su demanda. Al hacer estas contrademandas, Colombia no se enfrenta a la posición de Nicaragua de que sus derechos en la zona económica exclusiva son exclusivos, no invoca estos hechos y estos incidentes para confrontar lo que Nicaragua considera una violación a sus derechos. En cambio, presenta en su contrademanda otra serie de incidentes que, según Colombia, sostiene su pretensión de que Nicaragua ha fallado en el cumplimiento de ciertos deberes que tiene alrededor del banco Luna Verde.

  17. 26. Tercera contrademanda de Colombia. Para soportar su tercera contrademanda, Colombia señala que los residentes de San Andrés practican pesca artesanal en las áreas localizadas dentro de los espacios marinos entregados a Nicaragua por la Corte o que se localizan dentro de las áreas pertenecientes a Colombia pero que se acercan a áreas de tránsito pertenecientes a Nicaragua (ibid., p. 75, para. 2.90; p. 300, para. 9.24). Colombia sostiene que existe un derecho local consuetudinario de los residentes del archipiélago a pescar en zonas marinas pertenecientes a Nicaragua “sin tener que solicitar autorización” y que Nicaragua ha infringido tal derecho (ibid., pp. 152-154, paras. 3.109 y 3.112).

  18. 27. Como se anotó anteriormente, Nicaragua ha basado su demanda al invocar declaraciones del presidente de Colombia defendiendo ciertos derechos de pesca de los ciudadanos colombianos en aguas nicaragüenses, mientras que Nicaragua ha defendido que tiene derechos exclusivos para autorizar las actividades en su zona económica exclusiva. La tercera contrademanda de Colombia que indica que no se requiere ninguna autorización nicaragüense para la pesca de colombianos que han sostenido actividades de pesca artesanal, por lo tanto, encaja dentro de la disputa presentada en la demanda de Nicaragua y su materia principal. La tercera contrademanda se encuentra dentro de la jurisdicción, ratione materiae, que fue establecida con la presentación de la demanda de Nicaragua a pesar de la terminación del título de jurisdicción después de que esta demanda fue presentada.

  19. 28. Las partes también han presentado dos condiciones para la jurisdicción de la Corte, la existencia de una disputa y la precondición contenida en el artículo 2º del Pacto de Bogotá, que requiere que la controversia en la opinión de las partes no pueda ser resuelta a través de negociaciones directas.

  20. 29. Las declaraciones anteriormente citadas de ambos presidentes demuestran que las partes sostienen posiciones divergentes relativas a la cuestión acerca de si los habitantes de las islas colombianas tienen el derecho a pescar en los espacios marítimos señalados como nicaragüenses en la sentencia de 2012 sin la autorización nicaragüense, y cada parte estaba consciente de la posición del otro —Supuestas violaciones a derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), objeciones preliminares, sentencia, ICJ Reports 2016 II, pp. 32-33, para. 73; Obligaciones concernientes a las negociaciones relativas a la cesación de la carrera nuclear armamentista y al desarme nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido), objeciones preliminares, sentencia del 5 de octubre de 2016, para. 41—.

  21. 30. Respecto a la negociación como precondición de la jurisdicción, como la Corte lo anotó en su sentencia de 2016, existen indicios de que ambas partes estaban dispuestas a discutir el asunto de la pesca de los habitantes de las islas colombianas —ICJ Reports 2016 (I), p. 38, para. 97—. Pero en todo caso las aproximaciones generales de las partes hacia un posible acuerdo eran divergentes. Parece que Colombia buscaba un acuerdo para establecer delimitaciones marítimas y proteger los derechos de pesca históricos de los pescadores colombianos, mientras que Nicaragua consideraba un acuerdo basado en la delimitación marítima ya establecida por la Corte y la autorización de actividades de pesca para los pescadores colombianos. Dado que la controversia general concerniente a la violación de espacios marítimos delimitados por la Corte no pudo ser resuelta por vía de negociación (ibid., pp. 38-39, paras. 100-101), no puede decirse que las partes considerarán que existía la posibilidad de resolver a través de negociación sus diferencias relativas a la cuestión particular y que los pescadores colombianos podían acceder a las aguas nicaragüenses según la sentencia de 2012.

  22. 31. Por ello, considero que la Corte tiene jurisdicción para la tercera contrademanda. Por las razones presentadas en esta orden, la tercera contrademanda está “directamente conectada con la materia” de las pretensiones principales de Nicaragua contra Colombia, lo que la hace admisible.

  23. 32. Cuarta contrademanda de Colombia. La cuarta contrademanda de Colombia concierne al “decreto de líneas de base rectas que Nicaragua extiende en sus aguas interiores, su mar territorial, su zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental en violación del derecho internacional y de los derechos soberanos y jurisdicción colombiana” (observaciones escritas de Colombia a la admisibilidad de sus contrademandas, p. 77, para. 3.62). Los derechos exclusivos de un Estado costero que Nicaragua invoca en su demanda, que supuestamente fueron violados por Colombia, no se predican o son afectados por el establecimiento de Nicaragua de sus líneas de base recta. Independiente del establecimiento de aplicación de las líneas de base recta de Nicaragua, tanto el área de Luna Verde (donde supuestamente ocurren los incidentes citados por Nicaragua) como la zona contigua integral de Colombia, se sobreponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua. Estas áreas están demasiado lejos del territorio continental de Nicaragua como para corresponder a su mar territorial, incluso usando las líneas de base nicaragüenses. Por lo tanto, parece que la cuarta contrademanda no se sitúa dentro de la materia de la disputa presentada por Nicaragua en su demanda. Por esta razón, la Corte no tiene jurisdicción para conocer de la cuarta contrademanda (no expreso ninguna posición aquí acerca de la afirmación de Nicaragua de que su límite de 200 millas sería el mismo bien sea medido desde las líneas de base que ha presentado o desde líneas de base normales) (observaciones escritas de Nicaragua a la admisibilidad de las contrademandas de Colombia, p. 46, para. 3.49). En tanto la certeza de estas declaraciones y la legalidad de las líneas de base de Nicaragua no son asuntos para ser decididos hoy

(Rubricado) Joan Donoghue

Opinión disidente del juez ad hoc David Caron

Desacuerdo con la decisión de ir a admisibilidad de la Corte frente a la primera y segunda contrademandas de Colombia - Conexión directa en hecho y un derecho de la primera y segunda contrademandas de Colombia.

Conexión directa en hechos - Materia de la pretensión - La zona contigua integral establecida por el presidente de Colombia en el Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013 es elemento esencial del contexto fáctico detrás de las pretensiones de Nicaragua - El contexto fáctico detrás de la primera y segunda contrademandas de Colombia contiene los mismos hechos que llevaron a promulgar el decreto.

El requisito de conexión directa - Desacuerdo sobre que la conexión directa exista en hechos y en derecho - La conexión solo necesita existir en derecho - Los objetivos de las partes están conectados en tanto Nicaragua solicita la revocatoria del decreto presidencial de Colombia, mientras que Colombia busca con la primera y segunda contrademandas validar los hechos que motivaron la promulgación del decreto.

Rango de factores para la admisibilidad de las contrademandas - El rol particular de la Corte en la solución pacífica de controversias - Desacuerdos sobre que las contrademandas y la pretensión principal deben basarse en los mismos principios legales o instrumentos.

Introducción

  1. 1. La Corte en su orden del 15 de noviembre de 2017 encuentra admisibles dos de las cuatro contrademandas presentadas por Colombia. La Corte, refiriéndose al artículo 80 del Reglamento de la Corte, indica que la admisibilidad de una contrademanda presenta tanto el requisito de jurisdicción como el requisito de conexión directa. Concuerdo bastante con la orden de la Corte y, en particular, concuerdo con la discusión de los requisitos jurisdiccionales como se aplicaron en el presente procedimiento. Estoy en desacuerdo con la Corte frente a la discusión del requisito de la conexión directa en dos aspectos.

  2. 2. Primero, respetuosamente disiento del razonamiento de la Corte sobre que no existe conexión directa bien sea en hechos o en el derecho entre la primera y segunda contrademandas presentadas por Colombia y la materia de las pretensiones principales de Nicaragua, y que por ello deben ser inadmitidas.

  3. 3. En segundo lugar, y con una intención mucho más fundamental, escribo la siguiente opinión disidente, para profundizar en la argumentación de la Corte acerca de los principios que sostienen el requisito de conexión directa. Aunque las contrademandas siempre han sido un aspecto de la actividad de la Corte y de sus reglas, solo en las últimas décadas han sido presentadas en gran número. Se hace cada vez más vigente revisar los principios que motivan el ejercicio de la Corte para medir la jurisdicción y sus sentencias.

I. Evaluando el requisito de conexión directa respecto a la primera y segunda contrademandas

1. La definición de la Corte del requisito de conexión directa

  1. 4. El artículo 80, una construcción de la Corte más que una norma de su Estatuto, sostiene que las contrademandas solamente pueden ser estudiadas si “están directamente conectadas a la materia de la pretensión principal de la otra parte”. Ese requisito de la conexión directa ha sido descrito como la columna vertebral de la práctica y el derecho relativo a las contrademandas, que hace posible distinguirlas de aquellas pretensiones que son incidentales dentro del proceso y aquellas que son verdaderamente separadas y requieren de procedimientos separados. 1 La Corte le ha dado contenido al requisito de conexión directa establecido en el artículo 80 a través de varias decisiones en un gran número de casos.

  2. 5. La Corte sostiene que el requisito puede ser evaluado tanto en hechos como en derecho. 2 Al examinar la conexión en derecho, la Corte ha identificado como factores relevantes si los hechos invocados por cada una de las partes son relativos a la misma zona geográfica, al mismo período, y si los hechos son relativos a los mismos tipos de conducta y de la misma naturaleza. En el caso sobre la aplicación de la convención contra el genocidio, la Corte en su indagación de los hechos en general se refirió a si las respectivas pretensiones se referían a hechos que sean parte del mismo “contexto fáctico”. 3

  3. 6. Frente a la conexión en derecho, la Corte ha definido factores como “que exista una conexión directa entre las contrademandas y la pretensión principal en términos de los principios legales o los instrumentos invocados, como también que el demandante y el demandado persigan objetivos legales similares en sus respectivas pretensiones” (parágrafo 25 de la orden).

  4. 7. Aunque el artículo 80 requiere una conexión directa con la materia de la pretensión de la contraparte, es frecuente que la Corte examine, por el contrario, si existe una conexión directa con la pretensión, omitiendo la referencia específica del artículo 80 a la “materia” de la pretensión. La inclusión de la frase “materia” es significante en tanto sugiere un enfoque mayor en la disputa ante la Corte, más que la forma legal dada a esa disputa por el demandante al formular su pretensión.

  5. 8. Ha sido reconocido en varias ocasiones por observadores de la Corte que la multiplicidad de factores identificados por ella es indicativa de que existe espacio para el ejercicio del criterio y su discreción en sus sentencias. S. Rosenne, al examinar la práctica de la Corte, escribe sobre el requisito de conexión directa que “la falta de rigidez es la característica de la forma en la que los Estados y la Corte se aproximan a las contrademandas. Cierta dificultad se percibe al momento de extraer principios generales de los casos, salvo que en estos se estudien los elementos de fondo”. 4 Tiene importancia que las declaraciones de la Corte frente a que ha “tomado en consideración un rango amplio de factores para poder establecer una conexión directa” y que lo ha hecho “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso” demuestran que la Corte ejercita cierta discrecionalidad caso a caso (paras. 22 y 23 de la orden). Esto es fundamental en tanto indica que el análisis de la Corte es, en mi opinión, no fácilmente reducible a un conjunto de factores que se aplican de manera mecánica. Aunque los factores mencionados son identificables en la orden de la Corte, es difícil medir cuáles son más importantes que otros y, fundamentalmente, encontrar qué principio guía la identificación de estos y cuál es su relevancia relativa. La cuestión de estos principios animadores conductores la discutiré en la parte 2 de mi opinión.

  6. 9. Corresponde por ahora observar que la Corte en su razonamiento involucra cierta discrecionalidad que hace difícil criticar su decisión sobre que no hay conexión directa en hecho o derecho en cuanto a la primera y segunda contrademandas. El juez Schwebel, en el contexto de la aplicación por parte de la Corte del derecho que involucra consideraciones equitativas, ha considerado que

a pesar de la extensa diferencia entre la línea de delimitación que la cámara ha establecido y la línea producto de mi análisis, he votado a favor de la sentencia de la cámara. Lo he hecho en tanto reconozco que los factores que han dado lugar a la diferencia entre las dos líneas son abiertos a más de una interpretación legal y equitativa posibles. En una cuestión de cómo está el derecho es mucho más maleable qué rígido: elementos de juicio, de interpretación y de la apreciación de consideraciones legales y de equidad en choque, son dominantes. 5

Así mismo, la discrecionalidad caso a caso, ejercida por la Corte en el establecimiento de si existe una conexión directa, permite un amplio rango de interpretaciones sobre tal conexión. En este sentido, disiento porque creo que es importante explicar por qué al ejercitar tal discrecionalidad yo he llegado a diferente conclusión.

2. La conexión directa de la primera y segunda contrademandas a la materia de las pretensiones principales

  1. 10. La discusión de la Corte sobre la conexión directa de la primera y segunda contrademandas con la materia de la pretensión principal es sucinta. Como lo describe la Corte en el parágrafo 35, la primera contrademanda está basada en la “supuesta violación de Nicaragua a su deber de debida diligencia de proteger y preservar el medio ambiente marino en el Caribe suroccidental”; y la segunda contrademanda se basa en la “violación de Nicaragua de su alegado deber de debida diligencia de proteger los derechos de los habitantes del archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, a beneficiarse de un medio ambiente sano y sostenible”.

  2. 11. Evaluando la primera y segunda contrademandas en términos de la conexión fáctica a la materia de las pretensiones principales, la Corte concluye que ambas “esencialmente se relacionan a la misma área geográfica en la cual se enfocan las pretensiones principales de Nicaragua” (orden, para. 36). La Corte no menciona si el mismo período de tiempo está involucrado (aunque sí lo hace en relación con la tercera contrademanda). Posiblemente porque no existe duda de que se trata del mismo período. La Corte describe los varios tipos de conducta que Colombia alega que Nicaragua ha llevado a cabo (particularmente la alegada falla de Nicaragua en evitar la pesca predatoria y la destrucción del medio ambiente marino) y los diferencia de los distintos modos de conducta colombiana de los cuales se queja Nicaragua (especialmente la supuesta interferencia de Colombia con los derechos soberanos nicaragüenses y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva). La Corte concluye que “la naturaleza de los hechos que sostienen la primera y segunda contrademandas en Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua son diferentes” (orden, para. 37).

  3. 12. Al evaluar la primera y segunda contrademandas en términos de su conexión directa en derecho, la Corte considera que los principios o instrumentos jurídicos invocados son diferentes en la medida en que Colombia señala las normas del derecho internacional consuetudinario y los instrumentos relativos a la protección del medio ambiente marino, mientras que Nicaragua señala las normas de derecho internacional consuetudinario relacionadas con el derecho del mar, como se refleja en las partes V y VI de la CNUDM. Así mismo, la Corte considera que los objetivos legales son diferentes, ya que Colombia busca que Nicaragua actúe para proteger y preservar el ambiente marino, mientras que Nicaragua busca que Colombia no interfiera con los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la misma área (orden, párr. 38).

  4. 13. El razonamiento de la Corte así presentado ilumina la maleabilidad de tal rango de factores y, por lo tanto, la discrecionalidad del juicio presente.

  5. 14. La Corte encuentra correctamente que los tipos de conducta involucrados son objetivamente diferentes, aunque ambos tipos de conducta resultan en presuntas violaciones de obligaciones espejo en la misma área. Las acciones afirmativas de Colombia denunciadas por Nicaragua supuestamente buscan, entre otras cosas, preservar y proteger el ambiente marino, mientras que las omisiones de Nicaragua denunciadas por Colombia supuestamente permiten la pesca predadora y la destrucción del medio ambiente marino. La Corte encuentra correctamente que los principios o instrumentos jurídicos invocados son diferentes, aunque todos se relacionan con los océanos y las obligaciones y responsabilidades de los Estados en la misma área oceánica. La Corte considera que los objetivos legales son diferentes, a pesar de que tanto Colombia como Nicaragua tratan de aclarar las obligaciones mutuas entre sí para la misma área oceánica.

  6. 15. Recordando el lenguaje del artículo 80, la Corte, en el ejercicio de su criterio y discrecionalidad, recibe instrucciones para investigar la conexión directa de la contrademanda con la materia de la pretensión opuesta. Pero ¿cuál es la materia de la pretensión de Nicaragua?

  7. 16. Como un acto legislativo unilateral puede ser parte de un contexto fáctico, un aspecto central del objeto de la pretensión de Nicaragua y su contexto fáctico subyacente es la zona contigua integral de Colombia, establecida por su Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013. En su orden, la Corte señala en el párrafo 12 que Nicaragua en este procedimiento busca la revocación de “leyes y reglamentos promulgados por Colombia, que son incompatibles con la sentencia del tribunal de 19 de noviembre de 2012, incluidas las disposiciones del Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013”. De hecho, en el párrafo 70 de su sentencia del 17 de marzo de 2016, que hace referencia a la “proclamación de Colombia de una ‘zona contigua integral”, la Corte observó que “las partes adoptaron posiciones diferentes sobre las implicaciones legales de tal acción en el derecho internacional”.

  8. 17. Dado que la existencia del Decreto Presidencial 1946 es un objetivo explícito de la demanda de Nicaragua y una parte central del contexto fáctico subyacente a su pretensión, es crítico para un análisis de conexión directa reconocer que el contexto factual subyacente a la primera y segunda contrademandas colombianas consiste en los mismos hechos que condujeron en gran parte a la promulgación del decreto. De hecho, el preámbulo del Decreto 1946, que indica las motivaciones de Colombia para su emisión, en la parte pertinente y con mi énfasis agregado, dice:

    Que de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política y en la Ley 10 de 1978, la República de Colombia tiene derecho a que las formaciones insulares que componen el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puedan generar mar territorial y zona contigua, sin perjuicio de los derechos que tiene sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

    Que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, en la zona contigua los Estados ejercen derechos soberanos y jurisdicción y control en materias de seguridad, control de tráfico de estupefacientes y sustancias ilícitas, protección del medio ambiente, asuntos fiscales y aduaneros, inmigración, sanitarios y otros temas.

    Que se requiere determinar la extensión de la zona contigua de los territorios insulares que conforman el Caribe occidental y, específicamente, de aquellos que conforman el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera tal que se garantice un manejo ordenado del archipiélago y de sus áreas marítimas, con el objeto de asegurar la protección del medio ambiente y de los recursos, así como el mantenimiento de la seguridad integral y del orden público.

    Que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la preservación de los ecosistemas del archipiélago, que son fundamentales para el equilibrio ecológico de la zona, y para preservar los derechos históricos, tradicionales, ancestrales, ambientales, culturales y de supervivencia de sus habitantes. 6

En este sentido, el Decreto Presidencial 1946 es una intersección dramáticamente clara del contexto fáctico que subyace tanto al tema de la pretensión de Nicaragua como a la primera y segunda contrademandas de Colombia. En mi opinión, por lo tanto, la primera y la segunda contrademandas están directamente relacionadas con el objeto de la pretensión de Nicaragua.

  1. 18. Pero ¿qué hay del análisis sobre la conexión directa en derecho? En primer lugar, debe subrayarse que el artículo 80 al exigir una conexión directa no exige que exista tanto en el hecho como en derecho. Más bien, en mi opinión, la conexión solo existe de hecho o de derecho. En efecto, en el contexto de litigios municipales que involucran cuestiones de inmunidad soberana, la Comisión de Derecho Internacional en el artículo 9º (reconvenciones) de su Proyecto de Artículos sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, adoptado en 1991, indica que la codificación del tema conduce a entender que, ya sea una conexión fáctica o de derecho, es una conexión directa suficiente: “Un Estado que invoque un procedimiento ante un tribunal de otro Estado no puede invocar la inmunidad de la jurisdicción del tribunal con respecto a cualquier contrademanda que surja de la misma relación jurídica o fáctica que el reclamo principal”. 7

    En segundo lugar, el objetivo legal de las partes con respecto al Decreto Presidencial de 1946 también establece una conexión directa en derecho, ya que Nicaragua solicita a la Corte que ordene la revocación del Decreto Presidencial 1946, mientras que la primera y segunda contrademandas colombianas apuntan a validar y potencialmente satisfacer las motivaciones que subyacen a la emisión del Decreto Presidencial 1946.

  2. 19. Por lo tanto, en mi juicio, encuentro que la primera y la segunda contrademandas colombianas tienen una conexión directa con el tema de las pretensiones de Nicaragua. Revisar los principios que animan el requisito de una conexión directa, así como los factores identificados por la Corte, solo sirve para reforzar esta conclusión.

II. Principios que animan consideraciones con respecto a la admisibilidad de las contrademandas

  1. 20. ¿Qué principios animan el razonamiento de la Corte sobre la admisibilidad de las contrademandas? ¿De qué manera los diversos factores mencionados por la CIJ en su orden fomentan esos principios? ¿Tales principios enfatizan algunos factores más que otros? Aunque la Corte no menciona tales principios en la presente orden, lo ha hecho anteriormente. En la siguiente sección, esta opinión revisa los principios que la Corte ha identificado hasta ahora y lo que sugieren estos principios en cuanto al ejercicio de la medida de discrecionalidad y criterio en su aplicación.

  2. 21. La Corte ha identificado en varias decisiones principios que sustancian su pensamiento sobre la admisibilidad de contrademandas y el rango de factores que influyen en la evaluación de si existe una conexión directa. Yo sugeriría que la Corte ha expresado al menos cinco principios.

  3. 22. En primer lugar, la Corte ha mencionado en varias ocasiones que las contrademandas pueden promover la “economía procesal”. Si la pregunta es si una contrademanda (un acto jurídico autónomo dentro de la jurisdicción de la Corte) debe ser escuchada como un caso separado o como una contrademanda, entonces un principio claro que anima el enfoque de la Corte es que dicha contrademanda debe ser parte del mismo caso si admitirla de ese modo sirve para promover la economía procesal. Aunque esto no está explícitamente indicado por la Corte, presumiblemente dicha economía procesal incluye tanto los recursos limitados de la Corte como los recursos de las partes. En segundo lugar, un principio conexo, a menudo señalado por el tribunal junto con la economía procesal, es el de evitar resultados incoherentes que puedan derivarse del examen fragmentado de los aspectos conexos de la misma diferencia en casos distintos ante la Corte.

  4. 23. Ambos principios se mencionan en la discusión de la Corte sobre las contrademandas en el caso de la Aplicación de la Convención del Genocidio. La Corte indica: “Considerando que, en lo que respecta a las contrademandas, la idea es esencialmente lograr una economía procesal, al tiempo que permite a la Corte tener una visión general de las respectivas demandas de las partes y decidirlas de manera más coherente”. 8

  5. 24. Entre los principios de la economía procesal y el de evitar resultados incoherentes, consideraría que estos últimos son más relevantes aún para un tribunal como la Corte Internacional de Justicia, donde los casos son de gran importancia pública. Llegar a lo que se percibe como una decisión sensata para tales casos es, en mi opinión, más relevante que llegar a una decisión de manera eficiente. Uno puede esperar lograr ambos, pero si uno debe elegir en el contexto de un caso muy significativo, entonces elegiría evitar resultados incoherentes, puesto que dicho resultado, entre otras cosas, socavaría la influencia de la decisión.

  6. 25. En tercer lugar, la Corte se ha referido a la buena administración de justicia, aunque esa frase no se presenta detalladamente y puede ser simplemente un modo sucinto de referirse a la economía procesal y evitar resultados incoherentes. En cuarto lugar, la Corte, con menos claridad y menos coherencia, ha sugerido que otro principio es el derecho del demandante a presentar su caso como lo ha elegido y que la posibilidad de contrademandas no debe descarrilar el esfuerzo del demandante para que se resuelvan sus pretensiones. Este principio puede reflejar la aversión general al abuso del proceso y puede considerarse más adecuadamente como parte del objetivo de una buena administración de justicia.

  7. 26. Estos tercer y cuarto principios posiblemente estén presentes en el Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, cuando la Corte escribe que “la parte demandada no puede usar [las contrademandas] para imponer al demandante cualquier pretensión que elija, a riesgo de infringir los derechos del demandante y de comprometer la correcta administración de justicia”. 9

  8. 27. Con toda probabilidad, estos cuatro principios sustentan el razonamiento de todos los tribunales con respecto a las contrademandas. Pero si bien estos principios son comunes a todos los tribunales de los que tengo conocimiento, hay un quinto que es exclusivo de la Corte Internacional de Justicia.

  9. 28. El principio final refleja la función singular de la Corte en la solución pacífica de controversias internacionales. El artículo 33(1) de la Carta de las Naciones Unidas establece: “Artículo 33. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.

    La resolución judicial de la disputa presentada es solo uno de los diversos métodos enumerados y no hay duda de que los redactores de la Carta tenían en mente a la Corte Internacional al referirse a la solución judicial. Sin embargo, no está claro que el análisis legal necesariamente ofrezca las soluciones más duraderas para disputas complejas. La realidad es que las disputas internacionales complejas se resisten a la resolución.

    La complejidad de tales disputas se manifiesta en el hecho de que incluso las opiniones sobre lo que está en disputa son a menudo muy diferentes para los diversos participantes involucrados. No debería sorprender que un Estado, al elaborar su demanda ante la Corte, formule su caso desde su perspectiva propia de la controversia. Pero al aceptar esa afirmación, también debemos aceptar que a la Corte se le puede presentar solo una descripción parcial de un asunto complejo.

    Por esta razón, no creo que sea necesariamente significativo si la contrademanda y la demanda se basan en los mismos principios o instrumentos legales. Ciertamente, confiar en el mismo instrumento legal fomenta los principios de economía procesal y evita resultados inconsistentes. Pero no hay ninguna razón para esperar que una contrademanda que involucre el mismo contexto fáctico aborde la disputa desde la misma perspectiva o que, en su expresión legal, deba basarse en los mismos instrumentos. 10

    De hecho, en la medida en que la Corte trate de apreciar más cabalmente la complejidad de la controversia que tiene ante sí, debe esperar que no siempre se confíe en los mismos principios o instrumentos y se invoquen algunos diferentes. En este sentido, las contrademandas que involucran el mismo contexto fáctico permiten que la Corte aprecie y aborde la disputa de manera más exhaustiva, fomentando así el objetivo de la resolución pacífica de disputas.

    S. Murphy escribe: “Las disputas internacionales que no se pueden resolver a través de la diplomacia a menudo son complicadas, con reclamos potencialmente válidos por ambas partes. Al ser flexible en su procedimiento, la Corte reconoce tal complejidad y abre la puerta para considerar la disputa en su contexto más amplio de hecho y de derecho, permitiendo así una solución más integral y justa”. 11

III. Observación final

  1. 29. Una controversia es vista de manera diferente no solo por los Estados involucrados, sino también por la ciudadanía de esos Estados. El preámbulo de la Constitución de la UNESCO observa con sabiduría que, dado que las disputas internacionales comienzan en la mente de los hombres, “es en las mentes de los hombres donde debe construirse la defensa de la paz”. De manera similar, las disputas internacionales ante la Corte no son simplemente desacuerdos legales entre funcionarios gubernamentales, sino que en la mayoría de los casos también son disputas que residen en las mentes de las personas de ambos Estados. Y es en las mentes de las personas de ambos Estados donde se obtendrá la resolución significativa de las disputas internacionales. Es cierto que no todos los puntos de vista ganarán un juicio, pero se debe reconocer una diversidad de puntos de vista sobre lo que realmente está en disputa.

  2. 30. La admisión de la Corte de la tercera y cuarta contrademandas contribuye a un examen más completo de la controversia internacional presentada en este procedimiento y a la posibilidad de una resolución pacífica a largo plazo de esa diferencia. Por las razones detalladas anteriormente, en mi opinión, la admisión de la primera y segunda contrademandas habría hecho lo mismo.

(Firmado) David D. Caron

Notas

* Nota de los traductores: El texto actual del párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento es una traducción nuestra, el texto no existe, o no lo encontramos en español en la página web de la Corte Internacional de Justicia.

1 Esta versión se encuentra en vigor desde el 1º de febrero de 2001. El artículo 80 del Reglamento, tal y como fue adoptado en 1978, se leía así: “Podrá presentarse una demanda reconvencional siempre que ésta tenga conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte y entre dentro de la competencia de la Corte”. En el primer Reglamento de la Corte ya había una disposición consagrada a las demandas reconvencionales, adoptada por la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), el 24 de marzo de 1922. Se encontraba en el artículo 40, que especificaba lo que deberían contener las piezas de procedimiento escrito de las partes; establecía lo siguiente: “Las contramemorias [hoy se escribe contra-memorias] comprenden: […] las conclusiones fundadas en los hechos enunciados; estas conclusiones pueden comprender demandas reconvencionales, siempre y cuando estas últimas se enmarquen en la competencia de la Corte”. Esta disposición permaneció intacta en la versión revisada del Reglamento adoptada por la CPJI el 31 de julio de 1926. Es en el Reglamento adoptado el 11 de marzo de 1936 que la disposición relativa a las demandas reconvencionales fue retirado del artículo consagrado a las piezas escritas y revisado. El Reglamento de la Corte de 1936 consagraba a las demandas reconvencionales un artículo diferente, el artículo 63, que figuraba en la subsección II, intitulada “Reglas particulares” (Occasional Rules). Esta hacía parte de la sección I (“Procedimiento ante la Corte en pleno”), la cual relevaba al título II (“Procedimiento en materia contenciosa”). El artículo 63 establecía: “Cuando la instancia se había introducido por demanda, una demanda reconvencional podía ser presentada en las conclusiones de la contra-memoria, siempre y cuando esta demanda se encuentre en conexión directa con el objeto de la demanda y se enmarque en la competencia de la Corte. Toda demanda que no se encuentre en conexión directa con el objeto de la demanda original debe ser presentada como demanda separada y puede ser objeto de una instancia diferente o ser unida por la Corte a la instancia original”. En el Reglamento adoptado el 6 de mayo de 1946, la Corte Internacional de Justicia lo mantuvo en un artículo diferente consagrado a las demandas reconvencionales, todavía el artículo 63, en la subsección II (“Reglas especiales”). La primera frase era, en sustancia, la misma que aquel artículo correspondiente del Reglamento de 1936, aplicado por la CPJI. La segunda, por el contrario, había sido modificada y quedó así: “Si el vínculo de conexión entre la demanda presentada como demanda reconvencional y el objeto de la demanda no es aparente, la Corte, después de examinarla, decide si hay lugar, o no, de unir esta demanda a la demanda original”. La disposición relativa a las demandas reconvencionales fue retomada de forma idéntica en el Reglamento de la Corte de 1972, convirtiéndose, simplemente, en el artículo 68, todavía en la subsección II (“Reglas especiales”).

2 Esta condición ya había sido enunciada en el Reglamento de 1922, adoptado por la CPJI.

3 Esta condición fue enunciada de forma expresa por primera vez en el artículo 63 del Reglamento adoptado en 1936 por la CPJI, en los siguientes términos: “Esperando que esta demanda esté en conexión directa con el objeto [the subject, en inglés] de la demanda” (la cursiva es nuestra). Esta formulación perduró inmodificable en 1946, excepto porque, en inglés, la palabra subject-matter reemplazó la de subject. Ella quedó igual en la versión del Reglamento de 1972. Es solamente en el Reglamento de 1978 que le cedió el puesto a la expresión “esperando que ella esté en conexión directa con el objeto de la demanda de la contraparte” (la cursiva es nuestra).

4 El juez ad hoc Lauterpacht sostuvo que “la Corte goza de un gran poder discrecional” —Aplicación de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), demandas reconvencionales, orden del 17 de diciembre de 1997, CIJ Recueil 1997, p. 284, párr. 18, opinión individual del Sr. juez ad hoc Lauterpacht—. El vicepresidente Weeramantry, en este mismo caso, subrayó que “así todas estas […] condiciones previas se cumplan, la unión no es automática […] la cuestión de saber si una demanda reconvencional será aceptada debe aún depender del poder discrecional incontestable de la Corte, que es la dueña de su propio procedimiento” (ibid., p. 288, opinión disidente del vicepresidente Weeramantry; las cursivas son del original).

5 Opinión individual de la Sra. juez Higgins en el caso de las Plataformas petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), demanda reconvencional, orden del 10 de marzo de 1998, CIJ Recueil 1998, p. 219. (Las cursivas son del original).

1 Cf., e. g., D. Anzilotti, “La demande reconventionnelle en procédure internationale”, 57 Journal du droit international - Clunet (1930) p. 876; R. Genet, “Les demandes reconventionnelles et la procédure de la Cour Permanente de Justice Internationale”, 19 Revue de droit international et de législation comparée (1938) p. 148.

2 Opinión disidente reproducida en juez A. A. Cançado Trindade, The Construction of a Humanized International Law - A Collection of Individual Opinions (1991-2013), vol. II (International Court of Justice), Leiden, Brill-Nijhoff, 2014, pp. 1298-1369.

3 La Corte adicionalmente anotó que el Estado demandado había reiterado que no tenía ninguna intención de prevenir a los residentes de Costa Rica de realizar actividades de pesca de subsistencia (para. 140).

4 ICJ, Memorial de Nicaragua, 03.10.2014, paras. 2.22 y 2.54; ICJ, Contramemoria de Colombia, 17.11.2016, paras. 1.2, 1.24, 3.3, 3.86, 3.94 y 7.5.

5 ICJ, Memorial de Nicaragua, 03.10.2014, paras. 2.54-2.56 y 4.20; ICJ, Contramemoria de Colombia, 17.11.2016, paras. 1.12, 3.109 y 9.5; ICJ, Observaciones escritas de Nicaragua a las contrademandas de Colombia, 20.04.2017, paras. 2.49 y 3.42-3.45; ICJ, Observaciones escritas de Colombia a la admisibilidad de las contrademandas, 28.06.2017, paras. 2.72-2.73.

6 ICJ, Memorial de Nicaragua, 03.10.2014, paras. 2.54-2.55 y 4.20; ICJ, Contramemoria de Colombia, 17.11.2016, paras. 1.7, 2.10, 2.53, 2.69, 2.81, 2.87, 3.3, 3.77, 3.94, 3.102 y 3.109; ICJ, Observaciones escritas de Nicaragua a las contrademandas de Colombia, 20.04.2017, paras. 2.49-2.50; ICJ, Observaciones escritas de Colombia a la admisibilidad de las contrademandas, 28.06.2017, paras. 3.52 y 4.3.

7 Cf. A. A. Cançado Trindade, “La presencia de la persona humana en el contencioso interestatal ante la Corte Internacional de Justicia”, en Liber Amicorum in Honour of a Modern Renaissance Man his Excellency Gudmundur Eiríksson (eds. J. C. Sainz-Borgo et al.), New Delhi (India)/San José (C. R.), Ed. O. P. Jindal University-University for Peace, 2017, pp. 383-411.

8 A. A. Cançado Trindade, “The Contribution of Latin American Legal Doctrine to the Progressive Development of International Law”, 376 Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye (2014) pp. 19-92, esp. pp. 90-92; y cf. A. A. Cançado Trindade, “Los aportes latinoamericanos al derecho y a la justicia internacionales”, en Doctrina latinoamericana del derecho internacional, vol. I (eds. A. A. Cançado Trindade y A. Martínez Moreno), San José (C. R.), IACtHR, 2003, pp. 37-38, 40, 45, 54 y 56-57; A. A. Cançado Trindade, “Los aportes latinoamericanos al primado del derecho sobre la fuerza”, en Doctrina latinoamericana del derecho internacional, vol. II (eds. A. A. Cançado Trindade y F. Vidal Ramírez), San José (C. R.), IACtHR, 2003, pp. 42-44.

9 Association Internationale Vitoria-Suarez, Vitoria et Suarez - Contribution des Théologiens au Droit International Moderne, París, Pédone, 1939, pp. 169-170; A. Truyol y Serra, “La conception de la paix chez Vitoria et les classiques espagnols du droit des gens”, en A. Truyol y Serra y P. Foriers, La conception et l’organisation de la paix chez Vitoria et Grotius, París, Libr. Philos. J. Vrin, 1987, pp. 243, 257, 260 y 263; A. Gómez Robledo, “Fundadores del derecho internacional - Vitoria, Gentili, Suárez, Grocio”, en Obras - Derecho, vol. 9, México, Colegio Nacional, 2001, pp. 434-442, 451-452, 473, 481, 493-499, 511-515 y 557-563; A. A. Cançado Trindade, “Totus Orbis: a visão universalista e pluralista do jus gentium: sentido e atualidade da obra de Francisco de Vitoria”, 24 Revista da Academia Brasileira de Letras Jurídicas - Rio de Janeiro (2008) n. 32, pp. 197-212.

10 A. A. Cançado Trindade, International Law for Humankind - Towards a New Jus Gentium, 2a ed., Leiden-The Hague, Nijhoff-The Hague Academy of International Law, 2013, pp. 1-726.

1 Robert Kolb, The International Court of Justice (Hart Publishing, 2013), p. 659.

2 Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 258, para. 33: “Whereas the Rules of Court do not define what is meant by ‘directly connected’; whereas it is for the Court... to assess whether the counter-claim is sufficiently connected to the principal claim, taking account of the particular aspects of each case; and whereas, as a general rule, the degree of connection between the claims must be assessed both in fact and in law [...]”.

3 Caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 258, para. 34. La frase contexto fáctico ha sido utilizada en varios casos de la Corte desde entonces.

4 Shabtai Rosenne, The Law and Practice of the International Court. 1920-1996, 3ª ed., 1997, Vol. III. p. 1276. Sean Murphy escribe que aplicar el requisito de conexión directa es arte y no ciencia. Sean Murphy, “Counter-claims Article 80 of the Rules”, en The Statute of the International Court of Justice: A Commentary (eds. A. Zimmerman et al.) 2012, 2ª ed., p. 1010.

5 Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos), sentencia, ICJ Reports 1984, p. 357. Opinión separada del juez Schwebel.

6 Decreto anexo 9 de la memoria de Nicaragua, 3 de octubre de 2014, pp. 157-159.

7 Yearbook of the International Law Commission, 1991, Vol. II, Part Two, p. 30.

8 Caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), contrademandas, orden del 17 de diciembre de 1997, ICJ Reports 1997, p. 257, para. 30.

9 Ibid., pp. 257-258, para. 31.

10 A. D. Renteln, “Encountering Counterclaims”, Denver Journal of International Law and Policy, Vol. 15, 1986-1987, pp. 392-393.

11 S. Murphy, “Amplifying the World Court’s Jurisdiction through Counter-claims and Third- Party Intervention”, George Washington International Law Review, Vol. 33, 2000, p. 20.

Notas de autor

* Profesor principal de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) (2014-2019); M/Phil en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra (IUHEI). Director/editor del ACDI - Anuario Colombiano de Derecho Internacional; expresidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi); asociado del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional (IHLADI); miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; presidente del Colegio de Abogados Rosaristas. Correo electrónico: ricardo.abello@urosario.edu.co

** Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); LLM (Master of Laws) en Derecho Internacional; asistente de investigación de la Stetson University College of Law (2014); especialista en Derecho Constitucional, abogado y politólogo (cum laude); investigador del Grupo de Investigación de Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; estudiante de Doctorado en Derecho de la Universidad del Rosario. Director de la Red Latinoamericana de Revistas de Derecho Internacional (Relaredi.org). Correo electrónico: walter.arevalo@urosario.edu.co

*** Profesora principal de carrera académica de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); LLM (Master of Laws) en Derecho Internacional de la Universidad de Nueva York (NYU, Estados Unidos). Correo electrónico: andrea.mateus@urosario.edu.co