Anuario Colombiano de Derecho Internacional
ISSN:2027-1131 | eISSN:2145-4493

Comentario del Observatorio de Derecho Internacional con relación al Galeón San José

Andrea Mateus Rugeles

Comentario del Observatorio de Derecho Internacional con relación al Galeón San José

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016

Universidad del Rosario

Andrea Mateus Rugeles ***




Observatorio de Derecho Internacional: actividad internacional 2014

Comentario del Observatorio de Derecho Internacional con relación al Galeón San José

El pasado 5 de diciembre de 2015, el presidente colombiano, Juan Manuel Santos, anunció públicamente el encuentro del Galeón San José en territorio colombiano. Este pecio de bandera española traía carga principalmente de Perú, y atravesaba la costa Caribe colombiana cuando fue hundido por una embarcación inglesa, en 1708.

¿A quién pertenece el pecio? ¿Quién puede hacer el rescate? ¿De qué tipo de bienes estamos hablando? ¿Hay lugar a algún tipo de reclamación internacional en relación con la embarcación y su carga?

Estos son algunos de los cuestionamientos que pueden presentarse ante este tipo de situaciones, de las que surgen varios aspectos de interés. En el plano jurídico, son dos los cuerpos normativos principales a los que debe acudirse para explorar las respuestas relacionadas con estos asuntos y que tienen puntos de contacto con la cultura, el patrimonio, la propiedad, el ‘rescate’ o salvamento de embarcaciones y su carga, así como con la intervención que se haga sobre ellos.

o primero que debe afirmarse es que tanto el derecho marítimo (no derecho del mar), también conocido como ‘derecho de almirantazgo’, como las disposiciones de patrimonio cultural sumergido o subacuático (según la posición que se asuma) regulan varios de los aspectos relacionados con este asunto. Tangencialmente, el derecho del mar (que hace parte del derecho internacional público a diferencia del derecho marítimo que es más cercano al derecho internacional privado) cobra importancia en este tema a efectos de la ubicación del pecio a partir de las delimitaciones dadas por este derecho.

En esta medida, las discusiones encaminadas a dar respuesta a los referidos interrogantes girarán entre el derecho de almirantazgo y el del patrimonio cultural sumergido, principalmente. Refiriéndose el primero a la regulación de las relaciones y situaciones que tienen su origen en las actividades marítimas en aguas navegables y que ha sido desarrollado por las cortes de almirantazgo desde un contenido tanto sustancial como procedimental, especialmente en los países del common law; y el segundo, en términos de la Convención de la Unesco, a “todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años”. 1

Ahora bien, ambos cuerpos normativos tienen un componente doméstico y otro internacional. A nivel internacional, en materia de salvamento de embarcaciones, existe el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de 1989; de manera más reciente el patrimonio cultural subacuático busca ser regulado por la Convención sobre Patrimonio Cultural Subacuático de 2001. A su vez, a nivel interno, si bien Colombia no cuenta con una normatividad específica en materia de derecho marítimo, tanto el Código de Comercio como el Código Civil regulan actividades y figuras propias de este derecho. Así, encontramos actividades como la asistencia y el salvamento de bienes, que para efectos internos implican auxiliar a otra nave “en peligro de pérdida” o “una vez ocurrido el siniestro”, respectivamente, y la figura de especies náufragas regulada por el Código Civil, que serán aquellas que encontrándose en situación de naufragio se consideran que tienen un dueño aparente o conocido. Específicamente en materia de patrimonio cultural sumergido (PCS), en el año 2013 se expidió en Colombia la Ley 1675 de 2013, que regula distintos aspectos de este tipo de patrimonio. Como Colombia no es Estado parte de la Convención de la Unesco de 2001, no existe disposición normativa distinta a la interna que regule el PCS cuando este se encuentra en territorio colombiano.

Aspecto que cobra relevancia cuando se evidencia la posibilidad de que un tercer Estado busque una reclamación sobre la embarcación y su carga. Este podría ser el caso de España, de cuya bandera es el Galeón. Si bien a la fecha no existe certeza sobre la intención de reclamación, sí hay dos puntos evidentes que se deben tener en cuenta. Por un lado, España ha tendido a través de la historia a reclamar los navíos de su bandera que se han encontrado sumergidos. Esta reclamación no se ha basado en un criterio de territorio o de hallazgo, sino que principalmente ha girado en torno al criterio de la nacionalidad de la embarcación. Así lo hizo en el caso de ‘Las Mercedes, que fue encontrada por una compañía de salvamento estadounidense cerca al estrecho de Gibraltar. En este caso, si bien el alegato fue acogido en las cortes de Estados Unidos en razón a la existencia de un acuerdo bilateral entre ambos Estados, el punto definitorio fue la nacionalidad de la embarcación; criterio de determinación central establecido en el referido acuerdo. Por otro lado, es claro que, en relación con Colombia, no existe ninguna posibilidad jurídica de que el Galeón San José y su carga deban ser entregados a otro Estado. No solo Colombia no hace parte de ningún tratado multilateral que regule la materia, ni cuenta con un acuerdo bilateral con posibles Estados interesados, sino que su legislación interna dispone que todo bien que constituya patrimonio cultural sumergido que se encuentre ubicado dentro del territorio colombiano le pertenece a este Estado y tiene las características de inalienable, imprescriptible e inembargable.

Finalmente, queda el cuestionamiento respecto a actividades de exploración, hallazgo, rescate o ‘salvamento’ e intervención que pueden recaer sobre la embarcación y su cargamento. Tratándose de bienes que constituyan PCS (no necesariamente toda la carga del Galeón San José tiene esta naturaleza jurídica), conforme a la Ley 1675 de 2013 y su Decreto Reglamentario 1698 de 2014, estas actividades requieren autorización por parte del Estado; en caso de que el hallazgo sea fortuito, se establece el deber de informar oportunamente a la autoridad civil o marítima más cercana. En esta medida, se evidencia nuevamente que la regulación al respecto recae exclusivamente en el Estado colombiano y se rige bajo su normatividad interna. Sin embargo, se mantiene un interrogante respecto a los posibles derechos que pueden ostentar compañías estadounidenses, como Sea Search Armada, que desde la década de los ochenta vienen afirmando el hallazgo del Galeón. La batalla jurídica que ha mantenido esta compañía contra el Estado colombiano se ha presentado en tres escenarios distintos, en Colombia, en Estados Unidos y en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH). Actualmente, el pleito ante el SIDH sigue pendiente y, por lo tanto, a la fecha resta esperar si el caso llegará ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y si la compañía buscará otra instancia de reclamación ante el ‘reciente’ hallazgo.

Organización de las Naciones Unidas (ONU) a

Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU)

La Asamblea General de las Naciones Unidas, principal órgano deliberativo, formulador de políticas públicas y representativo, conformado por 193 Estados miembros. Se convierte en el principal foro de debate multilateral de diferentes asuntos que asumen tal carácter, se reúne anualmente en períodos ordinarios, a partir del martes de la tercera semana de septiembre, contando desde la primera semana en que haya al menos un día hábil; y extraordinarios, a petición del Consejo de Seguridad o de los miembros.

Cada año las resoluciones de la Asamblea reflejan la actualidad del panorama mundial y de la vida jurídica; como foro mundial o universal este órgano pone de presente todas las temáticas que se tornan como prioridad jurídica. Sin embargo, como parlamento mundial y órgano de mayor participación en las Naciones Unidas, sus labores abarcan un espectro mucho mayor del que podría esperarse, circunstancia que le obliga a pronunciar todo tipo resoluciones:

Brownlie considera que las resoluciones de la Asamblea General no son obligatorias para los Estados miembros de la Carta, pero la aceptación de estas por una mayoría constituye evidencia de su opinión y, si formulan principios generales, además, constituyen la base para el desarrollo progresivo del derecho internacional y aceleran el proceso de consolidación de la costumbre internacional […]. Señala además este autor que, si bien una resolución de la AG es ‘informal’, en cuanto no es en sí misma una fuente de derecho internacional, ella ‘puede ser como’ una fuente de derecho internacional. 2

El ACDI - Anuario Colombiano de Derecho Internacional realiza una compilación que pretende brindar al público información relevante respecto de aquellas resoluciones que evidencian año tras año las prioridades que surgen de la realidad cambiante.

En 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas se pronunció sobre diferentes temáticas, de acuerdo con la realidad cambiante del entorno multilateral, por lo que fue indispensable abarcar tres ángulos de cobertura para llevar a cabo una compilación que evidenciara las necesidades definitivas en el marco de las Naciones Unidas. El primero de estos dirigido a la protección de los derechos humanos; el segundo, al marco de la justicia y jurisdicción universal; y, por último, aquellas temáticas novedosas que requieren lineamientos clave para la consecución de objetivos definitivos en el crecimiento y desarrollo de los países de la ONU.

La promoción y el desarrollo de derechos humanos marcan un eje transversal, como lineamientos definidos; el respeto por los derechos humanos invita a la ejecución de programas para la mejora de estos, teniendo en cuenta la recepción, formulación y publicación de los informes de los miembros de las Naciones Unidas.

La defensa de los derechos humanos obliga a los órganos subsidiaros a la Asamblea a realizar actos en defensa de estos sin discriminación alguna; en este sentido, dos de las situaciones que evidenciaron esta necesidad fueron las situaciones en Medio Oriente y Asia, respecto de las cuales las Naciones Unidas tuvieron que pronunciarse con el objetivo final de velar por el cumplimiento de los derechos humanos, conminando a los Estados a cumplir con las obligaciones internacionales.

Es así como la compilación de resoluciones evidencia, en primer lugar, la necesidad de estructurar mecanismos para el desarrollo que hagan posible la consecusión de los objetivos de desarrollo sostenible, a partir de alianzas que pongan en marcha procesos de aplicación y apoyo en el marco de las recomendaciones realizadas directamente por parte de la Asamblea o en razón de los conflictos y en búsqueda de la paz duradera y el desarrollo sostenible. De igual manera, se hace necesario definir lineamientos que fortalezcan los procesos de prevención y resolución de conflictos, con el fin último de mantener la paz en todos sus aspectos.

Durante 2014, se incluyeron temáticas puntuales que marcan un punto de partida en las agendas jurídicas universales, temas de salud que involucran directamente a cada uno de los países miembros, a partir de la evaluación de los progresos para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, junto con el estudio de la problemática mundial sobre las drogas; el alcance y la aplicación del principio de jurisdicción universal.

La elección de las resoluciones más significativas de 2014 pone de presente que las necesidades jurídicas mundiales abarcan todo tipo de acepciones, que no se limitan al ámbito personal o externo de la vida en sociedad, sino que van más allá de cada una de las esferas de aplicación, invitando a que los lineamientos aportados indiquen el camino para la solución o, al menos, la estrategia para acercarse a esta.

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CS)

El Consejo de Seguridad es un órgano permanente y central compuesto por 15 miembros: 5 permanentes 3 y 10 no permanentes. 4 Eje fundamental de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, es un órgano permanente que no se reúne en períodos de sesiones, pero está dispuesto a convocar a reuniones en cualquier momento a medida que surge la necesidad.

Conforme a la Carta, el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales. De acuerdo con la Carta, todos los miembros de la ONU convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad. Este es el único órgano de la ONU cuyas decisiones los Estados miembros, conforme a la Carta, están obligados a cumplir.

Ante una controversia, el Consejo ha planteado líneas de acción definidas, principalmente generar recomendaciones para que las partes lleguen a un acuerdo por medios pacíficos, antes de acceder a mecanismos coercitivos para la solución de controversias, ya sea mediante la imposición de embargos o sanciones económicas, o a autorizar el uso de la fuerza para hacer cumplir los mandatos.

A continuación, el ACDI - Anuario Colombiano de Derecho Internacional realiza una compilación que pretende consolidar la información relevante sobre resoluciones expedidas durante 2014 que evidencian las prioridades que surgen de la realidad cambiante del sistema multilateral; así, una revisión de las resoluciones más importantes proferidas por el Consejo de Seguridad depende del papel desempeñado por el cs en aquellas situaciones que a nivel internacional han implicado usos mayores de determinaciones con el objetivo de proteger los derechos humanos y las estrategias de resolución de conflictos en temas relativos a mantener la paz.

Así, el Consejo asume la responsabilidad de pronunciarse respecto de las amenazas a la paz y la seguridad internacional causadas por actos terroristas; la situación en la República Centroafricana; la situación en el Medio Oriente; los niños y los conflictos armados; amenazas a la paz y la seguridad internacionales; amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas.

De esta manera, las resoluciones dictadas por parte del Consejo de Seguridad demuestran que se requiere generar procesos de construcción consensuales y coordinados políticamente por parte de los Estados miembros para acercarse a factores que conviertan experiencias en fuentes de aprendizaje, para así evitar la repetición de las situaciones que sufren países en los que se requiere el mantenimiento de la paz.

“La experiencia de los últimos años ha llevado a las Naciones Unidas a concentrar su labor, como nunca antes, en las actividades de consolidación de la paz, con el fin de reducir los riesgos de que los países caigan o vuelvan a caer en conflictos, mediante el fortalecimiento de la capacidad nacional para la gestión de conflictos, y de sentar las bases para la paz y el desarrollo sostenibles” (Organización de las Naciones Unidas).

En virtud de lo expuesto, las resoluciones definidas como relevantes durante el año 2014 demuestran que es necesario propender, en primer lugar, por la protección de los derechos humanos en el marco de una justicia y una jurisdicción universal que asegure jurídicamente el cumplimiento de los lineamientos definidos para la consecución de los objetivos de la Organización y con ello de las finalidades de su creación.

Lo anterior lleva a pensar que, más que la definición de las resoluciones que enmarcan un año jurídico o normativo de los órganos de las Naciones Unidas, se hace necesario encontrar un punto común que permita avanzar hacia el desarrollo global; que asegure la declaración universal de los derechos humanos y con ello la protección de estos; que permita el cumplimiento cabal de la obligación de todo Estado de dar un trato digno y respetuoso con los derechos humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, con independencia de que sean nacionales o extranjeros, y con ello promover la promoción y respeto de los derechos humanos, a la vez de asegurar su efectividad. 5

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc)

El Consejo Económico y Social (Ecosoc), compuesto por 54 miembros, 6 encargado de la promoción de políticas económicas y sociales delegado por la Asamblea General, asume “la responsabilidad de estructurar y coordinar las funciones de la organización en cuanto a la cooperación internacional, actividad que será instrumentada mediante sus organismos especializados, órganos subsidiarios y conexos”. 7

Con la definición de funciones, el Ecosoc asume la responsabilidad de pronunciarse sobre diferentes temas, como i) la incorporación de la perspectiva de género en las políticas y programas del sistema de las Naciones Unidas; ii) un marco mundial de referencia para el desarrollo sostenible; iii) el estado de derecho; iv) la prevención del delito y justicia penal en el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas; v) el estado de derecho; vi) la prevención del delito y justicia penal en el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas; vii) modelos de estrategias de las Naciones Unidas y medidas prácticas para la eliminación de la violencia contra los niños en el campo de prevención del delito y la justicia penal, 8 tal como se refleja en las resoluciones relevantes del año 2014, según el ACDI - Anuario Colombiano de Derecho Internacional, que realiza una compilación de la información más relevante.

En desarrollo de sus labores, el Consejo celebra reuniones periódicas anualmente con académicos y representantes del sector empresarial y organizaciones no gubernamentales (ONG). La reunión principal se lleva a cabo en el mes de julio; mientras los períodos de sesiones, en años alternos, y se divide en cinco series de sesiones: 1) de alto nivel, 2) de coordinación, 3) de actividades operacionales, 4) de asuntos humanitarios y 5) de carácter general.

Así, el Consejo Económico y Social asume la protección de los derechos humanos en el marco de la elaboración de mecanismos que permitan dar repuesta efectiva a los problemas o conflictos que surgen en torno al deterioro de la seguridad. De esta manera, se hace necesario definir programas de apoyo a largo plazo que permitan darle continuidad a procesos de resolución de conflictos, con el objetivo final de consolidar la paz en los Estados miembros; el Consejo desempeña funciones definitivas al prestar asesoría mediante la aplicación de estrategias de desarrollo a largo plazo orientadas a la recuperación de la estabilidad socioeconómica de los miembros.

Las resoluciones que expide el Ecosoc adquieren vital importancia en la realidad jurídica y normativa, toda vez que a partir de estas se pretende que los países miembros encuentren lineamientos que les permitan enfrentar las circunstancias reales y determinantes que se dan de acuerdo con sus realidades, como es el caso de las situaciones de la República de Corea del Norte y Medio Oriente en 2014. Así, lo que se pretende es que sea posible generar el acceso de estos países afectados a fondos y programas ofrecidos desde las Naciones Unidas, que les permitan prestar especial apoyo a las situaciones y con ello asumir un papel coordinador en las actividades de desarrollo.

Así como lo ha expuesto “la Asamblea General, […] la importancia de la interacción del Consejo Económico y Social […] destacó el valor de la experiencia del Consejo Económico y Social en la esfera de la consolidación de la paz después de los conflictos” (ONU, s. f.). De esta manera se evidencia que en el año 2014 las resoluciones más relevantes del Ecosoc están estrechamente ligadas al objetivo de alcanzar la paz y definir su fortalecimiento a partir de programas y políticas que desde el sistema de las Naciones Unidas hagan hincapié en el mantenimiento.

Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI) b

En el año 2014, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas llevó a cabo su sexagésimo sexto período de sesiones, presidido por el Sr. Bernard H. Niehaus. Las sesiones se dividieron en dos partes: la primera se desarrolló del 5 de mayo al 6 de junio de 2014 y la segunda del 7 de julio al 8 de agosto del mismo año, ambas en su sede de la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

La Comisión está conformada por 34 miembros, 6 de los cuales deben representar los Estados latinoamericanos y del Caribe, más 1 que rota su membresía entre los Estados de América Latina y Asia. En este momento, solamente hay 6 miembros de América Latina, pero, de acuerdo con la rotación ya mencionada, en las próximas elecciones 9 de la Comisión habrá 7 cupos disponibles para América Latina. No puede haber dos miembros originarios de un mismo Estado dentro de la Comisión.

En este período de sesiones, destaca el Sr. Eduardo Valencia Ospina (Colombia), quien fue nombrado en este período de sesiones dentro del Comité de Redacción para el tema de “protección de las personas en casos de desastre”. 10 Su trabajo se reflejó en el informe A/CN.4/668 del 27 de febrero de 2014.

Los temas desarrollados por la Comisión en este período de sesiones fueron: i) Protección de las personas en casos de desastre; ii) expulsión de extranjeros; iii) los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en relación con la interpretación de los tratados; iv) inmunidad de la jurisdicción penal extranjera de los funcionarios de Estado; v) identificación del derecho internacional consuetudinario; vi) protección de la atmósfera; vii) protección del medio ambiente en relación con los conflictos armados; viii) aplicación provisional de los tratados. Adicionalmente, la Comisión en sus sesiones 3199 y 3218, celebradas el 6 de mayo y el 8 de julio de 2014, volvió a constituir los grupos de trabajo y de estudio sobre i) la obligación de extraditar y juzgar (aut dedere aut judicare) y el ii) grupo de estudio sobre la cláusula de la nación más favorecida.

También es importante resaltar el trabajo presentado por el Sr. Dire D. Tladi, documento que fue incluido como anexo dentro del informe de la Comisión de Derecho Internacional en su 66º período de sesiones, donde se estudió el tema de “jus cogens”. Este trabajo fue presentado porque para la Comisión ha sido muy importante el estudio de las fuentes del derecho internacional y, por eso, se abre el espacio para analizar este relevante tema.

A continuación, se reseñarán de manera muy sucinta las discusiones que fueron llevadas a cabo dentro del 66º período de sesiones de la Comisión.

Protección de las personas en casos de desastre

En el actual período de sesiones (66º), la Comisión estudió el séptimo informe del relator especial, Sr. Eduardo Valencia Ospina (A/CN.4/668), donde se trataba todo lo relativo al personal de socorro, sus bienes y equipos en casos de desastre. También abordaba la relación que tiene este hecho con las demás normas de derecho internacional, buscando armonizar el proyecto de artículos presentado. Este proyecto “tiene por objeto facilitar una respuesta adecuada y eficaz a los desastres, que atienda las necesidades esenciales de las personas afectadas respetando plenamente sus derechos”, como quedó plasmado en su artículo 2º.

Del mismo modo se debe resaltar que se trataron de proponer los términos que se han de emplear dentro del proyecto de tratado, como ocurrió con las expresiones “respuesta a los desastres” 11 y “personas afectadas”. 12 Esto para poder definir la ratione materiae, que incluye las obligaciones de los Estados afectados por un desastre; la ratione personae, que habla de las personas físicas afectadas por un desastre; la ratione temporis, que trata principalmente la respuesta inmediata tras el desastre; y la ratione loci, en la que se indica que estas normas no solamente aplican para los Estados donde se presentó el desastre, sino para todos los Estados que prestan asistencia en caso de desastre.

Expulsión de extranjeros

En el tema de “expulsión de extranjeros”, la Comisión aprobó un conjunto de 31 proyectos de artículo, en segunda lectura, de acuerdo con lo propuesto por el relator especial, Sr. Maurice Kamto (A/CN.4/670), y teniendo en cuenta las observaciones realizadas por los Estados (A/CN.4/699). Siempre se hizo enfásis en que, al considerarse la expulsión como un derecho soberano de los Estados, no se debe olvidar que hay una relación entre el Estado expulsor, el sujeto de expulsión y su Estado de destino. Por este motivo, no escapa al derecho internacional esta materia y se debe profundizar en ella, pues, al no existir convenciones internacionales de carácter universal, ni derecho consuetudinario que lo regule, es de vital importancia codificarlo.

Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en relación con la interpretación de los tratados

La Comisión en su 66º período de sesiones estudió el informe presentado por el relator especial, Sr. Georg Nolte (A/CN.4/671), en donde se resaltó, como propósito principal, la necesidad de tener en cuenta los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior de los Estados a la hora de interpretar tratados. Por este motivo, se debe reconocer que la interpretación del tratado no viene dada únicamente por esta ‘intención original’ fija, sino que debe determinarse con base en consideraciones más amplias, incluyendo los acontecimientos anteriores al tratado mismo.

Inmunidad de jurisdicción penal extranjera de los funcionarios de Estado

La relatora especial, Sra. Concepción Escobar Hernández, presentó su tercer informe (A/CN.4/673). En este se hizo enfásis en determinar el concepto de funcionario de Estado, entiendiéndose este como aquel individuo que representa a un Estado o ejerce sus funciones. Del mismo modo, el informe se esforzó en identificar la ratione materiae aplicable a los funcionarios de Estado, donde únicamente se revisa si el sujeto al que se le aplicará este régimen de inmunidades efectivamente se encontraba desarrollando actividades propias del Estado.

Identificación del derecho internacional consuetudinario

La Comisión tuvo ante sí el segundo informe (A/cn.4/672) del relator especial, Sr. Michael Wood, el cual tenía por objeto determinar la cuestión metodológica de la identificación y existencia del contenido de las normas del derecho internacional consuetudinario. Así fue como se incluyeron actos verbales y físicos de los Estados, pues se considera que no se debe restringir ningún tipo de práctica. A su vez, se precisó que dicha conducta desarrollada por los Estados debe ser aceptada como derecho, pues solo de esta manera es que es posible determinar la existencia de una obligación jurídica.

Protección de la atmósfera

En el primer informe (A/CN4./667) del relator especial, Sr. Shinya Murase, se presentaba por primera vez el propósito general del proyecto de tratado. En primer lugar, se identificó la ausencia de convenciones o regímenes que trate estos temas de forma directa y completa como una sola unidad. Por esta razón, se pretendió definir el término atmósfera, el ámbito de aplicación del proyecto y la condición jurídica de la atmósfera.

Protección del medio ambiente en relación con los conflictos armados

La Comisión estudió el informe preliminar (A/CN.4/674) presentado por la relatora especial, Sra. Marie G. Jacobsson. En este trabajo, se abordaron las cuestiones de alcance y metodología que se le habría de dar al proyecto, se determinaron las obligaciones jurídicas existentes y los principios derivados del derecho internacional y del medio ambiente que podrían orientar las medidas adoptadas en tiempo de paz para mitigar los efectos perjudiciales que se le causen al medio ambiente durante un conflicto armado. Del mismo modo, se hizo necesario mirar la relación que hay con los derechos humanos y el derecho internacional humanitario para poder estructurar un marco normativo.

Aplicación provisional de los tratados

La Comisión tuvo ante sí el segundo informe (A/CN.4/675) del relator especial, Sr. Juan Manuel Gómez Robledo, cuyo objetivo principal era ofrecer un análisis sustantivo de los efectos jurídicos que puede tener la aplicación provisional de un tratado, sin confundir esta figura con su entrada en vigor. En el debate, se concluyó que toda especificidad, derechos y obligaciones que han de ser vistas por los Estados en la aplicación provisional de un tratado surgen del tratado mismo y no de la declaración de aplicación voluntaria del tratado por un Estado.

La obligación de extraditar y juzgar (‘aut dedere aut judicare’)

En su 66º período de sesiones, la Comisión tomó nota del informe del grupo de trabajo (A/CN.4/L.844). Todos los trabajos desarrollados hasta este momento dejan entrever la necesidad de un sistema eficaz de tipificación y persecución de los crímenes más graves, manifestando de esta forma el deseo de los Estados de cooperar entre sí y, a su vez, de facilitar la labor desarrollada por los tribunales penales. Del mismo modo, se resaltaron dos modelos de tratado que han sido desarrollados por el magistrado Yusuf (Corte Internacional de Justicia) en el caso de Bélgica c. Senegal. En el primer modelo de tratado, se impone el enjuiciamiento como una obligación de los Estados únicamente cuando estos niegan la petición de extradición. Por otro lado, el segundo modelo pone a la extradición como una opción, estableciéndola como una obligación sobreviniente en caso de que el Estado no enjuicie.

Cláusula de la nación más favorecida

El grupo de estudio tuvo ante sí un proyecto de informe final presentado por el Sr. Donald M. McRae. Este documento está dividido en tres partes, que incluyen los orígenes y la constitución del grupo de estudio, la actualidad sobre las cláusulas de la nación más favorecida y, finalmente, las consideraciones políticas en materia de inversión relacionadas con la interpretación de acuerdos de inversiones, las consecuencias de recurrir al arbitraje mixto y la pertinencia del actual proyecto de artículos. Por último, el grupo de estudio consideró que el 67º período de sesiones, del año 2015, será el momento oportuno para presentar a la Comisión el proyecto final revisado de informe.

Corte Internacional de Justicia (CIJ) c

Para 2014, la Corte empezó el año con algunos cambios en su composición; así, el 6 de noviembre fueron reelegidos los jueces Mohamed Bennouna (Marruecos) y Joan E. Donoghue (Estados Unidos de América), y fueron elegidos como nuevos miembros James Richard Crawford (Australia) y Kirill Gevorgian (Federación de Rusia). La elección de un quinto miembro no pudo concluir el 6 y 7 de noviembre, ya que los dos candidatos restantes (Susana Ruiz Cerutti —Argentina— y Patrick Lipton Robinson —Jamaica—) no lograron obtener una votación de mayoría absoluta por parte de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. Por lo tanto, la elección se postergó hasta el 17 de noviembre. Tras la retirada de la candidatura por parte de Susana Ruiz Cerutti, Patrick Lipton Robinson logró una votación de mayoría absoluta y se constituyó como nuevo miembro del Tribunal.

Adicionalmente, los tres jueces que terminaron su labor en el Tribunal son: Bernardo Sepúlveda Amor (México), Kenneth Keith (Nueva Zelanda) y Leonid Skotnikov (Federación de Rusia).

En este período se realizaron 11 pronunciamientos, de los cuales 2 fueron decisiones de casos sometidos por Estados a la jurisdicción de la Corte y 9 corresponden a providencias que se emitieron en el desarrollo de casos en curso.

Las decisiones proferidas en el año 2014 por la CIJ fueron las siguientes:

  1. Controversia marítima (Perú c. Chile)

  2. Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón)

Las providencias que se emitieron fueron las siguientes:

  1. Providencia de fecha 28 de enero de 2014, la Corte fijó los plazos para la presentación de los escritos iniciales en la causa relativa a cuestiones A/69/4 6/63 14-58638 relacionadas con la incautación y retención de ciertos documentos y datos (Timor-Leste c. Australia).

  2. Providencia de fecha 3 de febrero de 2014, la Corte fijó los plazos para la presentación de los escritos iniciales en la causa relativa a presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia).

  3. Providencia de fecha 3 de febrero de 2014, la Corte autorizó la presentación de una réplica por Nicaragua y de una dúplica por Costa Rica en la causa relativa a la construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica), acumulada a la causa relativa a determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua).

  4. Providencia de fecha 3 de marzo de 2014, la Corte se expidió en la demanda de indicación de medidas provisionales interpuesta por Timor-Leste el 17 de diciembre de 2013 en la causa relativa a cuestiones relacionadas con la incautación y retención de ciertos documentos y datos (Timor-Leste c. Australia).

  5. Providencia de fecha 1º de abril de 2014, la Corte fijó los plazos para la presentación de los escritos iniciales en la causa relativa a la delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua).

  6. Providencia de fecha 16 de junio de 2014, la Corte decidió que en las alegaciones escritas en la causa relativa a obligaciones respecto de las negociaciones sobre la cesación de la carrera de armas nucleares y el desarme nuclear (Islas Marshall c. India) se abordaría, en primer lugar, la cuestión de la competencia de la Corte, y fijó los plazos para la presentación de esos escritos.

  7. Providencia de fecha 16 de junio de 2014, la Corte fijó los plazos para la presentación de los escritos iniciales en la causa relativa a obligaciones respecto de las negociaciones sobre la cesación de la carrera de armas nucleares y el desarme nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido).

  8. Providencia de fecha 10 de julio de 2014, el Presidente de la Corte decidió que en las alegaciones escritas en la causa relativa a obligaciones respecto de las negociaciones sobre la cesación de la carrera de armas nucleares y el desarme nuclear (Islas Marshall c. Pakistán) se abordarían, en primer lugar, las cuestiones de la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda, y fijó los plazos para la presentación de esos escritos.

  9. Providencia de fecha 15 de julio de 2014, el Presidente de la Corte fijó el plazo para la presentación por el Estado Plurinacional de Bolivia de una declaración escrita con sus observaciones y presentaciones respecto de la excepción preliminar opuesta por Chile en la causa relativa a la obligación de negociar el acceso al océano Pacífico (Bolivia c. Chile).

Además, los casos que entraron para conocimiento del Tribunal durante el año 2014 fueron:

  • Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia)

  • Obligaciones relativas a las negociaciones para el cese de la carrera armamentística nuclear y el desarme nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido)

  • Obligaciones relativas a las negociaciones para el cese de la carrera armamentística nuclear y el desarme nuclear (Islas Marshall c. India)

  • Obligaciones relativas a las negociaciones para el cese de la carrera armamentística nuclear y el desarme nuclear (Islas Marshall c. Paquistán)

  • Delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua)

A continuación, se presenta una breve referencia sobre los casos que resolvió la CIJ durante este año:

1. Controversia marítima (Perú c. Chile)

En el caso Controversia Marítima (Perú c. Chile), se profirió sentencia el 27 de enero de 2014.

Este caso se presentó ante la CIJ el 16 de enero de 2008, cuando Perú interpuso una demanda contra Chile sobre la delimitación de la frontera entre las zonas marítimas de ambos Estados en el océano Pacífico a partir de un punto de la costa denominado ‘Concordia’, donde acaba la frontera terrestre establecida con arreglo al tratado del 3 de junio de 1929, relativa así mismo al reconocimiento en favor de Perú de una zona marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas contadas desde la costa peruana y perteneciente, por lo tanto, a Perú, pero que Chile considera alta mar.

En su demanda, Perú invocó el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, del 30 de abril de 1948 (Pacto de Bogotá), del que ambos Estados eran partes y respecto del cual no habían formulado reservas, como base para la jurisdicción de la CIJ.

Con respecto al fondo del asunto, la Corte establece la existencia de una frontera marítima a partir de un acuerdo tácito cimentado en el Convenio sobre Zona Especial de 1954 celebrado entre las partes, el cual debe ser entendido en el contexto del Decreto de 1947 y la Declaración de Santiago de 1952, teniendo en cuenta que se trata de instrumentos que presentan reivindicaciones de los fondos marinos, aguas suprayacentes y recursos. Además, se establece en este aspecto que las partes no construyeron ninguna distinción, en su momento o subsecuentemente, entre esos espacios, por lo tanto, se trata de una frontera de propósito y vocación general.

En cuanto a la determinación del alcance de la frontera marítima convenida, la Corte llega a la conclusión de que los elementos de que dispone no le permiten concluir que la frontera marítima se extendía más allá de las 80 millas náuticas a lo largo del paralelo de latitud desde su punto de partida, así como la práctica posterior que se ha examinado no le permite cambiar de opinión. La Corte también tuvo en cuenta el hecho de que el simple reconocimiento, en 1954, de la existencia de un ‘frontera marítima’ constituía una base muy débil para fundamentar la conclusión según la cual la frontera en mención se extendía más allá de la distancia a la que las partes tenían, en su momento, la capacidad de explotar los recursos marinos y tomar las medidas de ejecución. Sin embargo, después de analizar el conjunto de elementos probatorios pertinentes que le fueron presentados, la Corte concluyó que la frontera marítima convenida entre las partes se extendía sobre una distancia de 80 millas náuticas a lo largo del paralelo desde su punto de partida.

En el presente caso, la Corte no fue requerida para determinar la ubicación del punto de partida de la frontera terrestre identificado como ‘Concordia’ —hito de frontera Nº 1—, pero se determina que los arreglos del faro de 1968-1969 sirven como evidencia convincente de que la frontera marítima sigue al paralelo que pasa por el hito de frontera Nº 1.

En cuanto a la delimitación propiamente dicha, la Corte se fundamentó en las disposiciones del párrafo 1 de los artículos 74 y 83 de la CNUDM, que reflejan el derecho internacional consuetudinario. 13

Por lo anterior, la Corte decidió que i) el punto inicial del límite marítimo único que delimita las zonas marítimas respectivas entre la República del Perú y la República de Chile es la intersección del paralelo de latitud que pasa a través del hito Nº 1 con la línea de marea baja; ii) que el segmento inicial del límite marítimo único sigue, en dirección oeste, el paralelo de latitud que pasa a través del hito Nº 1; iii) que ese segmento inicial corre hasta un punto (punto A) situado a una distancia de 80 millas marinas contadas desde el punto inicial del límite marítimo único; iv) a partir del punto A, el límite marítimo único continuará hacia el suroeste a lo largo de la línea equidistante de las costas de la República del Perú y la República de Chile, medida a partir de ese punto, hasta su intersección (en el punto B), con el límite de 200 millas marinas contadas desde de las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de la República de Chile. A partir del punto B, el límite marítimo único continuará hacia el sur a lo largo de ese límite hasta llegar al punto de intersección (punto C) de los límites de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se miden los mares territoriales de la República del Perú y la República de Chile, respectivamente.

2. Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón)

En el caso Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón), se profirió sentencia el 31 de marzo de 2014.

El 31 de mayo de 2010, Australia interpuso una demanda contra Japón respecto de una controversia relativa a “la continuación por Japón de un programa en gran escala de caza de la ballena en el marco de la segunda fase del Programa Japonés de Investigación de Cetáceos en el Antártico mediante un permiso especial (JARPA II), que constituye una infracción de las obligaciones asumidas por Japón en virtud de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, así como de otras de sus obligaciones internacionales respecto de la preservación de los mamíferos marinos y el medio marino”.

En su demanda, Australia invocó las disposiciones del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto y las declaraciones formuladas por Australia el 22 de marzo de 2002 y Japón el 9 de julio de 2007, en que reconocían como obligatoria la jurisdicción de la Corte.

En el presente caso, la Corte encuentra que el “Plan de investigación del JARPA II”, como un todo, provee únicamente información limitada en relación con los fundamentos de la decisión utilizada para calcular el tamaño de muestra de rorcuales comunes y ballenas jorobadas. Además, establece que los tamaños de muestra fueron establecidos usando un período de doce años, a pesar del hecho de que un período más corto fue fijado para establecer el tamaño de muestra de pequeños rorcuales, y a pesar de que el JARPA II debe ser revisado después de cada seis años de etapa de investigación. Estos defectos, junto con los problemas específicos relativos a la decisión de muestras de rorcuales comunes, le permitieron establecer a la Corte que Japón no respetó sus obligaciones en cada una de las temporadas a lo largo de las cuales fueron capturados rorcuales comunes en el marco del JARPA II.

Por lo anterior, la Corte determinó que era necesario tomar medidas que fueran más allá de una sentencia declaratoria, y, por lo tanto, le ordenó a Japón revocar todos los permisos, autorizaciones o licencias, ya expedidas para matar, capturar o tratar ballenas en el marco del JARPA II, y abstenerse de expedir cualquier nuevo permiso en el marco de este programa. 14

Corte Permanente de Arbitraje (CPA) d

En el año 2014, la Corte Permanente de Arbitraje administró 128 casos, de los cuales 39 fueron iniciados en ese año. Estos casos, se pueden distribuir así: 69 arbitrajes de inversión derivados de tratados de inversión bilaterales o multilaterales y leyes nacionales de inversión; 41 arbitrajes derivados de contratos que tienen como parte un Estado, organización intergubernamental u otra entidad pública;10 arbitrajes interestatales; 3 arbitrajes entre partes derivados de contratos sometidos a arbitraje, de conformidad con las reglas opcionales de arbitraje de controversias relacionadas con los recursos naturales y/o el ambiente; 1 conciliación entre un particular y una organización intergubernamental derivada de un contrato presentado a conciliación de conformidad con el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI (1980) y 3 disputas en otras materias.

Adicionalmente, durante este año culminaron los siguientes casos:

  1. Banco Británico del Caribe Ltda. (Islas Turcas y Caicos) c. el gobierno de Belice

  2. Arbitraje de terrenos ferroviarios (Malasia/Singapur)

  3. Arbitraje frontera marítima del golfo de Bengala entre Bangladesh e India

  4. Arbitraje del arenque atlántico escandinavo (el Reino de Dinamarca con respecto a las Islas Feroe c. la Unión Europea)

  5. Empresas Hulley Limitada (Chipre) c. la Federación de Rusia; Yukos Universal Limitada (Isla de Man) c. La Federación de Rusia; Veteran Petroleum Limitada (Chipre) c. la Federación de Rusia

  6. Banco Europeo Americano de Inversiones AG (Austria) c. la República Eslovaca

  7. U.S. Steel Global Holdings I B.V. (Holanda) c. la República Eslovaca

  8. Guaracachi América, Inc. y Rurelec PLC c. Estado Plurinacional de Bolivia

Por otra parte, en cuanto a los miembros de la Corte, hay tener en cuenta que el artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907 sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales dispone:

Cada potencia contratante designa cuatro personas como máximo, de competencia reconocida en cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta reputación moral y que estén dispuestas a aceptar las funciones de árbitros.

Las personas así designadas son inscritas, a título de miembros de la Corte, en una lista que será notificada por conducto de la oficina a todas las potencias contratantes. Toda alteración en la lista de árbitros es comunicada a las potencias contratantes por conducto de la oficina.

Dos o más potencias pueden acordar la designación conjunta de uno o más miembros.

La misma persona puede ser designada por diferentes potencias.

Los miembros de la Corte son elegidos por un término de seis años. Sus mandatos pueden ser renovados.

En caso de muerte o jubilación de uno de los miembros de la Corte, su reemplazo se efectúa de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento y por un nuevo período de seis años.

De conformidad a lo anteriormente establecido, en este año 72 Estados partes de la mencionada Convención eligieron cuatro árbitros con las más altas calidades morales y profesionales como miembros de la Corte Internacional de Arbitraje.

Al respecto, es preciso mencionar que para el caso colombiano se eligieron cuatro profesionales del derecho internacional, que se destacan por sus amplios conocimientos y experiencia en el tema, tal como se expone a continuación:

  • Ricardo Abello-Galvis: profesor principal de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia), así como en algunas otras universidades en Colombia y en el extranjero; profesor de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores; miembro del Centro de Pensamiento Estratégico de la Academia Diplomática Augusto Ramírez Ocampo; M/Phil en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra (IUHEI); doctorado en Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana; expresidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi); asociado del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional (IHLADI).

  • Eduardo Cifuentes Muñoz: quien fue magistrado y presidente de la Corte Constitucional de Colombia; presidente del Consejo Andino de Defensores del Pueblo; director de la División de Derechos Humanos de la Unesco; profesor de Derecho de la Universidad de los Andes; decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; jefe de la Oficina Jurídica y de la División de Bancos de la Superintendencia Bancaria.

  • Ruth Stella Correa Palacio: quien fue ministra de Justicia y del Derecho de Colombia; conjuez de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado; árbitro de la lista A de la Cámara de Comercio de Bogotá; presidente de la Comisión de Justicia y Género en el Poder Judicial de Colombia; miembro del Comité Jurídico Interamericano de la OEA y del Consejo Asesor de la Corporación Excelencia en la Justicia.

  • Jaime Córdoba Triviño: quien fue magistrado y presidente de la Corte Constitucional de Colombia; profesor en diferentes universidades de Colombia; director de la Comisión Preparatoria de Proyecto del Código Penal de Colombia; vicefiscal general de Colombia; asesor de las Naciones Unidas; asesor del Comité Internacional de la Cruz Roja de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; procurador delegado penal ante la Corte Suprema de Justicia; procurador delegado para los derechos humanos; conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

A continuación, se presenta una breve referencia sobre los casos que culminaron ante la CPA durante este año:

1. Banco Británico del Caribe Ltda. (Islas Turcas y Caicos) c. el gobierno de Belice

En el caso British Caribbean Bank Ltd. (Turks & Caicos) v. The Government of Belize, se profirió laudo el 19 de diciembre de 2014.

Este laudo surge en el marco del acuerdo celebrado entre el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el gobierno de Belice para la promoción y protección de las inversiones, el 30 de abril de 1982. Al respecto, es preciso indicar que los efectos del tratado se extendieron a las Islas Turcas y Caicos por el canje de notas realizado en 1985.

El objeto de este litigio versa sobre la adquisición obligatoria por parte del gobierno de Belice de la participación del reclamante en ciertos contratos de préstamo y garantía que se concluyeron con Belice Telemedia, una compañía de telecomunicaciones registrada en Belice, y Sunshine Holdings Limited, una compañía que también estaba registrada en Belice y que poseía acciones en Telemedia. La adquisición en cuestión tuvo lugar en el contexto de la adquisición obligatoria del gobierno de Telemedia y Sunshine.

En la decisión, la Corte sostuvo, entre otros aspectos, que se debía declarar que el demandado incumplió sus obligaciones en virtud del artículo 2º y 5º del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Belice para la Promoción y Protección de las Inversiones del 30 de abril de 1982 y además lo condenó a las sanciones pecuniarias correspondientes.

2. Arbitraje de terrenos ferroviarios (Malasia/Singapur)

La presente decisión surge con relación a los efectos del acuerdo celebrado entre las partes el 27 de noviembre de 1990 (Puntos de Acuerdo sobre Terrenos Ferroviarios Malasia-Singapur de 1999 o POA). De conformidad con los POA, Malasia acordó devolver a Singapur unos terrenos que poseía y que restringían el uso que podía hacer para la operación de un ferrocarril que corría a través de Singapur. A cambio, los POA le confirieron opciones a Malasia, y esta optó por instaurar una empresa que se pudiera beneficiar por el desarrollo de algunas parcelas de terreno ganado del mar por parte de Singapur.

El objeto del laudo fue determinar si Malasia ejerció la opción para la empresa conjunta de recibir los terrenos ferroviarios y estos fueron desarrollados por la empresa, pues, si es así, esta última se habría visto obligada a pagar un impuesto por ese desarrollo (denominado DC) con relación a cada una de las tres parcelas de tierra. Este impuesto se causa por el aumento de valor de la tierra objeto de concesión de permiso de obras para cambiar el uso del terreno. Singapur sostiene que, en los términos de los POA, ms habría tenido que pagar el DC como uno de los costos del desarrollo de las tierras impuesto en virtud a la ley de Singapur. Por su parte, Malasia sostiene que, bajo los términos de los POA, no se tiene que pagar el DC.

En el laudo del Railway Land Arbitration (Malaysia/Singapore), que se profirió el 30 de octubre de 2014, se determinó que la empresa privada MS Ltda. No habría sido responsable de pagar el impuesto ‘DC’ en las parcelas de Keppel, Kranji y Woodland, si dichas parcelas se desarrollaron de acuerdo con los usos propuestos en los anexos de los POA.

3. Arbitraje frontera marítima del golfo de Bengala entre Bangladesh e India

En el caso Bay of Bengal Maritime Boundary Arbitration between Bangladesh and India, se profirió laudo el 7 de julio de 2014.

Esta disputa se origina desde la partición de la India británica en los dos Estados de India y Pakistán por la Ley de Independencia de la India del Reino Unido, expedida en 1947. En la sección 2 de la ley, se especificó, entre otras cosas, que la provincia recién formada de Bengala Oriental era parte de Pakistán, mientras que la provincia recién formada de Bengala Occidental seguía siendo parte de India. Los límites provisionales entre Bengala Oriental y Bengala Occidental se elaboraron en la sección 3 de la ley, que indicaba que los límites finales serían determinados por una Comisión de Fronteras designada por el Gobernador General de India. Dicha Comisión fue establecida el 30 de junio de 1947 y fue presidida por Sir Cyril Radcliffe.

A partir de las diferencias en la interpretación de la decisión Radcliffe, se estableció un Tribunal de Fronteras Indo-Pakistaní (conocido como el Bagge Tribunal), el cual emitió una decisión en enero de 1950, que se ocupó junto a otros segmentos de las fronteras. El 26 de marzo de 1971, Bangladesh declaró su independencia de Pakistán y le sucedió en el territorio de la ex Pakistán Oriental y en sus límites. Las partes están incursas en una controversia relativa a la delimitación de la frontera marítima entre ambos Estados respecto al mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro y más allá de 200 metros en la bahía de Bengala.

Así las cosas, en este caso la CPA estableció por unanimidad el límite de frontera terrestre entre Bangladesh y la India, y decidió la frontera marítima entre los dos Estados a través de unas líneas geodésicas que unen los puntos de delimitación.

4. Arbitraje del arenque atlántico escandinavo (el Reino de Dinamarca con respecto a las Islas Feroe c. la Unión Europea)

Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2013, el Reino de Dinamarca en relación con las Islas Feroe instituyó un procedimiento arbitral contra la Unión Europea en virtud del anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (‘la Convención’). El litigio se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 63(1) de la Convención en relación con el stock compartido de arenque atlántico escandinavo.

El 30 de junio de 2014, de conformidad con la solicitud de las partes del 27 de junio de 2014 y el artículo 13(3) de las reglas de procedimiento, el tribunal arbitral emitió la Orden Procesal Nº 2 de suspensión del procedimiento por un período de 60 días.

El 23 de septiembre de 2014, de conformidad con la petición conjunta de las partes del 21 de agosto de 2014 y el artículo 22(1) del Reglamento de Procedimiento, el tribunal arbitral emitió una orden de terminación y archivo del procedimiento. La petición de las partes no afecta los derechos y deberes de cualquiera de las partes en la Convención.

De acuerdo con lo anterior, en el caso The Atlanto-Scandian Herring Arbitration (The Kingdom of Denmark in respect of the Faroe Islands v. The European Union), el arbitraje terminó por un acuerdo entre las partes, que le permitió al tribunal emitir una orden de terminación.

5. Empresas Hulley Limitada (Chipre) c. la Federación de Rusia; Yukos Universal Limitada (Isla de Man)c. la Federación de Rusia; Veteran Petroleum Limitada (Chipre) c. la Federación de Rusia

En este laudo, la controversia entre las partes envuelve varias medidas adoptadas por la Federación Rusa contra Yukos y sus empresas asociadas, principalmente en el período comprendido entre julio de 2003 y noviembre de 2007, cuando esta última se convirtió en la compañía de petróleo más grande de la Federación Rusa. Las medidas denunciadas incluían, entre otras, persecuciones criminales, acoso a Yukos, sus empleados y personas relacionadas con las entidades, reevaluaciones masivas de impuestos, IVA, multas y congelación de activos, que tenían como propósito hacer efectivas las reliquidaciones de impuestos, la venta forzosa de la producción principal de petróleo y otras medidas que culminaron en la quiebra de Yukos en agosto de 2006, la posterior venta de los activos restantes y la eliminación de Yukos del registro de compañías en noviembre de 2007.

Para abordar esta disputa, el tribunal determinó que los tres arbitrajes se escucharían en paralelo con la plena participación de las partes en las fases pertinentes de las actuaciones. Al respecto, y teniendo en cuenta que cada uno de los tres reclamantes mantenía alegaciones separadas en arbitrajes independientes, la CPA estimó que se requerían laudos separados. No obstante, el tribunal decidió que se debían discutir estos arbitrajes como un único conjunto de procedimientos, excepto cuando las particulares circunstancias de los demandantes necesitaran de un tratamiento separado.

Como resultado de este procedimiento, se generó el fallo más cuantioso de la historia de la CPA contra un Estado parte con un monto aproximado de USD50.085.107.798 al día que se profirió la decisión.

Por otra parte, resulta desconcertante que Rusia haya designado como árbitro al juez Stephen M. Schwebel: un jurista americano que ocupó diversos cargos en el Departamento de Estado de los Estados Unidos durante los gobiernos de Kennedy y Carter; 15 árbitro habitual en demandas relativas a tratados de inversión; en el 40% de sus casos conocidos, ha sido designado por el inversor y, en el 60 % de casos conocidos restantes, su labor se dividió a partes iguales entre abogado designado por el Estado y presidente del tribunal; y consejero activo que se ha dedicado principalmente a defender a compañías (en 8 de 10 casos conocidos). 16

6. U.S. Steel Global Holdings I B.V. (Holanda) c. la República Eslovaca

El caso U.S. Steel Global Holdings I B.V. (The Netherlands) v. The Slovak Republic, se llevó a cabo bajo el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976 de conformidad con el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federativa Checa y Eslovaca.

En el desarrollo de los procedimientos, la parte demandante suscribió una carta de aviso de descontinuación del proceso el 13 de junio de 2014. Al respecto, informó sobre i) el retiro de la demanda y ii) la solicitud de una orden de terminación de los procedimientos.

Los términos utilizados en el escrito se referencian a continuación:

Luego de conversaciones entre las partes, y como un gesto de buena voluntad en sus relaciones, el presente demandante retira su reclamación, sin que esto implique una renuncia a los derechos relacionados con los hechos y circunstancias que dieron lugar a la presente diferencia, preservando el derecho a volver a presentar una demanda al respecto y en el entendido que el demandado renuncia a cualquier consecuencia de cosa juzgada.

De acuerdo a los acuerdos mutuos logrados, las actuaciones arbitrales se han vuelto innecesarias, por tanto, se solicita que el tribunal emita una orden de terminación del procedimiento en virtud del artículo 34(2) de las reglas de arbitraje CNUDMI.

La suspensión del procedimiento se hace bajo el entendimiento de que cada parte sufragara los costos y gastos en los que incurrieron, así como la mitad de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitraje de la Corte Permanente de Arbitraje.

Así las cosas, este arbitraje fue suspendido por acuerdo entre las partes y por orden de terminación firmada por el presidente del tribunal, profesor W. Michael Reisman.

7. Guaracachi América, Inc. y Rurelec PLC c. Estado Plurinacional de Bolivia

El caso Guaracachi America, Inc. & Rurelec PLC v. Plurinational State of Bolivia se desarrolla en el marco de la GAI, una sociedad constituida en los Estados Unidos de América, y Rurelec, una sociedad constituida en el Reino Unido, las cuales fungen como demandantes en el arbitraje y buscan una compensación económica por parte de Bolivia, en razón a la calidad de inversionistas que les otorgan los tratados que vinculan a las partes.

El objetivo de las demandantes era obtener una indemnización por parte de Bolivia por los perjuicios que alegan haber sufrido tras la modificación del marco regulatorio del sector eléctrico, la falta de justicia por parte del sistema judicial boliviano y, en última instancia, la nacionalización de la participación del 50,001 % de ambos inversionistas en EGSA.

En el laudo, el tribunal determinó: que el tribunal tenía jurisdicción respecto a los reclamos presentados conjuntamente por ambas empresas en virtud de dos TBI distintos que se discutían en un solo procedimiento arbitral; que carecía jurisdicción respecto a i) los reclamos incoados en virtud del TBI EE. UU.-Bolivia debido al ejercicio por parte del demandado de la cláusula de denegación de beneficios; ii) los reclamos incoados en virtud del TBI Reino Unido-Bolivia con relación a las inversiones indirectas de Rurelec; y iii) los ‘nuevos reclamos’ de Rurelec por no haberse cursado la notificación debida al demandado en virtud del TBI Reino Unido-Bolivia; y que el demandado había expropiado las inversiones de Rurelec sin otorgarle una justa compensación efectiva y, por lo tanto, ha violado el artículo 5º del TBI Reino Unido-Bolivia. De conformidad con lo anterior, el tribunal de la CPA condenó al Estado Plurinacional de Bolivia a pagarle a Rurelec una compensación de usd28.927.583.

Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) e

En primer lugar, es preciso abordar la composición del Tribunal, que está conformado por 21 miembros elegidos por los Estados partes de la Convención sobre el Derecho del Mar, según el artículo 4º del Estatuto. Además, de conformidad con el artículo 5º, párrafo 1, los mandatos de los siete miembros expiran el 30 de septiembre de 2014. Por lo tanto, hasta dicha fecha la composición del Tribunal era:






A partir de las elecciones del 1º de octubre de 2014, la composición del Tribunal cambió y se estableció como se expone a continuación:






De acuerdo con lo anterior, es claro que se reeligieron los jueces Shunji Yanai, Albert Hofmann, Stanislaw Pawlak, James Kateka y Jin-Hyun Paik, y se eligieron como nuevos miembros del Tribunal a los jueces Alonso Gómez-Robledo Verduzco y Tomas Heidar. Adicionalmente, se estableció que los jueces Vladimir Golitsyn y Boualem Bouguetaia fingirían como presidente y vicepresidente.

El trabajo judicial del Tribunal estuvo dirigido a administrar:

  1. El caso M/V ‘Virginia G’ (Panamá/Guinea-Bissau)

  2. La solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Subregional de Pesca (SRFC)

En cuanto al caso contencioso, la disputa surgió cuando el M/V Virginia G (buque carguero de combustible, con bandera panameña) fue arrestado en agosto de 2009 por autoridades de Guinea-Bissau bajo el argumento de realizar operaciones con barcos pesqueros en la zona económica exclusiva de ese país. Dicho buque fue confiscado el 27 de agosto de 2009, junto con su carga de combustible. Las autoridades de Guinea-Bissau notificaron al dueño del buque, Penn Lilac Trading s.a., en Panamá el 6 de octubre de 2010.

La demanda ante el Tribunal fue instaurada el 4 de julio de 2011 después de que las partes acordaran hacerlo. El procedimiento oral ante el Tribunal se realizó del 2 al 6 de septiembre de 2013. Panamá alegó que el buque de identidad panameña se encontraba en actividades legales con los debidos permisos, por lo que el trato dado por Guinea-Bissau fue excesivo e ilegal, violándose los derechos de libertad de tránsito en el mar, de acuerdo con el artículo 58 de la Convención del Mar, además de la violación de los artículos 56, 73, 110, 224, 225 y 300 del mismo instrumento jurídico internacional, pidiendo una indemnización al país y a la tripulación del buque por parte de Guinea-Bissau.

Después de culminadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal determinó que, mediante la confiscación del m/v Virginia g y el buque abordo, Guinea-Bissau violó el artículo 73, párrafo 1, de la Convención, y, por lo tanto, lo condenó al pago de una sanción pecuniaria.

En cuanto a la opinión consultiva, es preciso indicar que la solicitud fue recibida por el Tribunal el 28 de marzo de 2013. Al respecto, el Tribunal emitió una orden para la presentación de declaraciones escritas hasta el 19 de diciembre de 2013 por parte de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Alemania, Nueva Zelanda, China, Somalia, Irlanda, Estados Federados de Micronesia, Australia, Japón, Portugal, Chile, Argentina, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Tailandia, Países Bajos, Unión Europea, Cuba, Francia, España, Montenegro, Suiza y Sri Lanka. Además de los Estados, la Comisión Subregional de Pesca y seis organizaciones dedicadas al tema también enviaron sus declaraciones.

Mediante resolución, se informó que el 2 de septiembre de 2014 era la fecha de apertura del procedimiento oral, por lo tanto, se invitó a los sujetos que habían enviado declaraciones escritas a que participaran de estos procedimientos. De conformidad con lo anterior, la audiencia se llevó a cabo del 2 al 5 de septiembre de 2014 y contó con cuatro sesiones públicas.

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (Cohadip) f

La Comisión de Derecho Internacional Privado de La Haya elabora y garantiza el seguimiento de convenios que responden a necesidades mundiales en áreas relacionadas con la protección internacional del niño y la familia, la cooperación judicial y administrativa de los Estados, y el derecho comercial y financiero. En el año 2014, la Conferencia se trasladó de sede a un edificio nuevo y moderno que facilita la realización de sus funciones.

En el año 2014, Azerbaiyán, Singapur y Túnez se volvieron miembros de la Comisión de Derecho Internacional Privada. Adicionalmente, Bélgica, Brasil, Burundi, la Unión Europea, Iraq, Japón, Mongolia y Zambia firmaron y ratificaron convenciones, convirtiéndose en Estados conectados con la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.

Paralelamente y en relación con los temas tratados por la Convención, diferentes Estados ratificaron o se adhirieron a convenios o estos entraron en vigencia para aquellos, tal y como se detalla en la siguiente tabla.






En el año 2014, la Conferencia planteó la necesidad de empezar a tratar el tema de los acuerdos de gestación subrogada en el ámbito internacional. La Oficina Permanente de la Conferencia inició un estudio legal en la materia y varios Estados propusieron crear un grupo de expertos, sin embargo, la decisión sobre su establecimiento se postergó para el año 2015.

Durante el año 2014, creció adicionalmente el interés por el programa e-app de apostillado electrónico y diferentes autoridades alrededor del mundo decidieron implementarlo. Este programa, promovido desde 2006 por la Conferencia en colaboración con la Asociación Nacional de Notarios de los Estados Unidos, impulsa y facilita la emisión y utilización de apostillas electrónicas y su registro electrónico. De igual forma, en agosto, durante la reunión del Comité Económico para llevar a cabo el taller sobre “La necesidad de hacer negocios a través de las convenciones de La Haya”, se reafirmó la importancia del convenio sobre apostillado para las relaciones internacionales, el cual entró en vigencia para Colombia en el año 2011, y se reiteró la necesidad de lograr la aprobación generalizada de este.

Finalmente, entre los trabajos que deben resaltarse, se encuentra el proyecto de “Principios de La Haya sobre la ley aplicable a los contratos internacionales”, que fue presentado por parte de un grupo especial como borrador y se avanzó en su comentario, con el fin de que sea aprobado en los años siguientes como un documento definitivo.

Corte Penal Internacional (CPI) g

La Corte Penal Internacional (CPI), en cumplimiento del objetivo de enjuiciar a los máximos responsables de crímenes internacionales tales como el genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, durante el año 2014 trató algunos de los casos correspondientes a las situaciones de la República Democrática del Congo, República Centroafricana, República de Kenia y Costa de Marfil.

En cuanto a la República Democrática del Congo, la CPI tuvo oportunidad de pronunciarse en tres casos. El primero, el de Thomas Lubanga Dyilo, en el que el 1º de diciembre de 2014 se decidió la apelación impetrada tanto por la defensa como por la Fiscalía, confirmando por mayoría la decisión tomada en 2012 por la Sala de Primera Instancia I, en la que fue hallado culpable. Igualmente, se sostuvo que la condena de prisión fijada no era desproporcional en cuanto a la gravedad de los crímenes cometidos, por lo tanto, se mantuvo en catorce años. El segundo caso fue el de Germain Katanga. El 7 de marzo de 2014, la Sala de Primera Instancia II lo declaró culpable por la comisión de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra por el ataque en la villa Bogoro, ubicada en el distrito de Ituri, y fue condenado, por mayoría, a cumplir doce años de prisión. El 9 de junio del mismo año se confirmaron los cargos por la Sala de Cuestiones Preliminares II a Bosco Ntaganda por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

En lo que respecta a la República Centroafricana, la CPI tuvo la oportunidad de pronunciarse en dos casos. Uno de ellos el de Jean-Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wanduy Narcisse Arido, involucrados en la comisión de delitos contra la administración de justicia, en donde la Sala de Cuestiones Preliminares II confirmó los cargos en noviembre de ese mismo año. Así mismo, en octubre de 2014 se ordenó la libertad provisional de dichos acusados, por lo tanto, fueron liberados, a excepción de Jean-Pierre Bemba Gombo, cuyo caso aún se encuentra bajo examen.

Respecto de la situación de Costa de Marfil, la Sala de Cuestiones Preliminares I confirmó los cargos contra Laurent Gbagbo y Charles Blé Goudé el 12 de junio y el 11 de diciembre de 2014, respectivamente, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el contexto del conflicto poselectoral en el mencionado país ocurridos entre el 16 de diciembre de 2010 y el 12 de abril de 2011. En marzo de 2015, la Sala de Primera Instancia I decidió unir ambos casos.

Frente a la situación de la República de Kenia, en diciembre de 2014, se presentó por parte de la Fiscalía de la Corte la notificación del retiro de los cargos contra Uhuru Muigai Kenyatta. En consecuencia, el 13 de marzo de 2015 la Sala de Primera Instancia v (B) retira la orden de comparecencia en contra de él y da por terminado el proceso.

En el ámbito estructural de la Corte, entre el 28 de abril y el 20 de junio de 2014, los Estados partes postularon los nombres de los jueces que fueron elegidos en la 13ª sesión anual de la Asamblea de Estados Partes, celebrada entre el 8 y el 17 de diciembre, en la sede de Nueva York de las Naciones Unidas, en la cual se eligió como presidente de la Asamblea al ministro de Justicia de Senegal, el señor Sidiki Kaba; a los embajadores Álvaro Moerzinger de Uruguay y Sebastiano Cardi de Italia como vicepresidentes para el período 2014-2017; y la señora Barbara Kremzar de Eslovenia como relatora. Además, durante la segunda reunión plenaria, se escogieron seis jueces para desempeñarse en el cargo durante nueve años; estos fueron:

Chang-ho Chung (República de Korea), Piotr Hofmański (Polonia), Péter Kovács (Hungría), Antoine Kesia-Mbe Mindua (República Democrática del Congo), Marc Pierre Perrin de Brichambaut (Francia) y Bertram Schmitt (Alemania).

Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY) h

En el año 2015, el Tribunal confirmó la condena y las penas impuestas a cinco exoficiales bosnios de alto rango por su participación en la masacre de Srebrenica ocurrida 20 años atrás. Esta es solo una muestra del trabajo desempeñado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en cumplimiento de su objetivo de imputar la responsabilidad a los máximos responsables de los crímenes ocurridos en la década de 1990 en la zona de los Balcanes.

Al encontrarse este Tribunal en una etapa de cierre, debido a la creación del Mecanismo para los Tribunales Penales Internacionales (MICT), son cada vez menos los casos que aún se encuentran pendientes.

Así, en el año 2014, finalizó el proceso que se impulsaba en contra de Nikola Šainović (sentenciado a 18 años de prisión), Nebojša Pavković (sentenciado a 22 años de prisión), Vladimir Lazarević (condenado a 14 años de prisión) y Sreten Lukić (condenado a 20 años de prisión), en donde se desarrolló en gran medida el modo de participación de empresa criminal conjunta. Igualmente, culminó el caso en contra de Vlastimir Đorđević por los hechos ocurridos en Kosovo en 1999, siendo condenado a 18 años de prisión.

Cabe destacar que el impulso del Tribunal Penal Internacional por hallar a los responsables de los crímenes cometidos y enjuiciarlos es notorio, pero queda el interrogante de si las condenas que son impuestas son realmente ejemplarizantes y reflejan la gravedad que ameritan los crímenes internacionales cometidos por los implicados.

Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) i

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda se inauguró en 1995 como respuesta principalmente al genocidio, así como a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos contra los civiles tutsis y hutus moderados. Desde el inicio de su funcionamiento, el Tribunal ha acusado a 93 personas que consideraba responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el año de 1994. Los acusados incluyen altos funcionarios militares y gubernamentales, políticos, hombres de negocios, así como religiosos, milicias y líderes de medios de comunicación. 17

En el año 2014, siguiendo el objetivo de enjuiciar a los máximos responsables de la comisión de crímenes internacionales, en el mes de septiembre se condenó a cadena perpetua en última instancia, tras haber confirmado los cargos por los crímenes de genocidio, exterminio como crimen de lesa humanidad y homicidio como una violación grave del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II, a Édouard Karemera y Matthieu Ngirumpatse, involucrados en el mismo caso. Igualmente, se confirmó en el mismo mes la condena de cadena perpetua a Callixte Nzabonimana por instigación y conspiración para cometer genocidio y exterminio como crimen de lesa humanidad.

El 11 de febrero de 2014, se emitió la sentencia en el caso de Ndindilyimana et al., en el que, por un lado, se sentenció a Sagahutu a una condena de quince años de prisión por cometer homicidio como una violación grave del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II, sobre la base de haber ayudado e instigado la muerte de los soldados de paz belgas y, como un superior, por homicidio como un crimen de lesa humanidad en relación con las muertes de los soldados de paz belgas. Por otro lado, y dentro del mismo caso, se absolvió a Augustin Ndindiliyimana y François-Xavier Nzuwonemeye. Finalmente, en el segundo semestre del año, también se pronunció el tribunal de fondo emitiendo dos condenas. La primera, del 30 de junio, en la que se condenó a 30 años de prisión a Augustin Bizimungu por la comisión de crímenes de genocidio, homicidio y violación como crímenes de lesa humanidad y como graves infracciones del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II, así como por exterminio como crimen de lesa humanidad. La segunda, del 29 de septiembre, en la que se condenó a 35 años de prisión a Ildéphonse Nizeyimana por genocidio y homicidio como crimen de lesa humanidad y como violación grave del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II.

Cámaras Extraordinarias de las Cortes de Camboya (ECCC) j

Las Cámaras Extraordinarias de las Cortes de Camboya fueron creadas en el año 2001 a petición del gobierno de Camboya a las Naciones Unidas, por medio de una ley propuesta por la Asamblea Nacional de Camboya. Su finalidad es enjuiciar a los máximos responsables por los crímenes cometidos por el régimen de los Jemeres Rojos en el período de 1975 a 1979 y actuar en conjunto con las Cortes de Camboya.

En 2014, se tomó una decisión histórica; pasados aproximadamente 40 años desde que se torturó y exterminó a gran parte de la población de Camboya bajo el telón de una ideología agraria, y luego de que se iniciaron las audiencias en 2011, finalmente el 7 de agosto de 2014 han sido condenados a cadena perpetua dos de los máximos exlíderes del régimen: Khieu Samphan y Nuon Chea.

Con el caso 002, se les ha condenado en una primera etapa, por crímenes de lesa humanidad en relación con los traslados forzados de la población y la ejecución de los exsoldados y oficiales de la República Jemer. Sin embargo, aún hace falta que la segunda parte del caso concluya, cuyas audiencias iniciaron en octubre de 2014; por medio de estas se determinará la condena a los implicados por otros delitos, entre los cuales se encuentran el genocidio contra la población musulmana cham y contra la población vietnamita de Camboya, y las violaciones y matrimonios forzosos. A su vez, se espera la decisión de la apelación presentada por Nuon Chea y Khieu Samphan ante el Tribunal ECCC, proceso que aún se encuentra en la etapa de audiencias.

Cabe mencionar que otros dos coacusados, Ieng Sary y su esposa Ieng Thirith, también formaron parte del caso 002. Los procedimientos que se impulsaban contra Ieng Sary se terminaron el 14 de marzo de 2013, después de su fallecimiento ese mismo día. Ieng Thirith fue acusada, pero tiempo después no fue considerada apta para ser juzgada, debido a la demencia que padecía. En consecuencia, fue separada del caso en noviembre de 2011. Tras un nuevo dictamen médico formulado en agosto de 2012, la Sala de Primera Instancia determinó que Ieng Thirith permanecía incapacitada para ser juzgada, por ende, se dictó su libertad provisional el 16 de septiembre de 2012. Aún se encuentra bajo supervisión judicial.

Siguiendo con el caso contra Khieu Samphan y Nuon Chea, el cual se ha convertido en un triunfo para la población civil, víctima del genocidio camboyano, que, aunque un poco tardío y probablemente un poco ineficiente frente al cumplimiento de la pena debido a la avanzada edad de los condenados (cada uno cuenta con más de 80 años), hace que este tipo de juicios no reflejen la verdadera reparación que esperarían las víctimas, pero al menos existe certeza de que los máximos funcionarios encargados de tan lamentables hechos están respondiendo por lo cometido, asegurando que los crímenes de tal magnitud no queden impunes con la muerte de sus máximos responsables.

Tribunal Especial para el Líbano (TEL) k

El Tribunal Especial para el Líbano fue creado en 2009 por medio de la Resolución 1757 del Consejo de Seguridad de la ONU bajo el objetivo principal de someter a juicio a los culpables del ataque presentado en Beirut el 14 de febrero de 2005, dejando como resultado 22 personas sin vida y más de 200 heridas, entre ellas el primer ministro del Líbano, Rafiq Hariri, quien resultó asesinado.

El 16 de enero de 2014, se inició el juicio en el caso Ayyash et al., en el cual se encuentran involucrados Salim Jamil Ayyash, Mustafa Amine Badreddine, Hussein Hassan Ouneissi, Assad Hassan Sabra, como presuntos responsables del referido ataque.

El 25 de febrero de 2014, se tomó la decisión, por parte de la Sala de Primera Instancia del Tribunal, sobre el manejo del juicio y las razones por las cuales se decide acumular el proceso que se impulsaba contra Has-san Habib Merhi al caso Ayyash et al., basándose principalmente en la Regla 70(B) de las normas de procedimiento y prueba del Tribunal que permite este tipo de acumulaciones.

Adicionalmente, se iniciaron dos procesos de desacato y obstrucción a la administración de justicia. El primero contra Karma Mohamed Tahsin AlKhayat y Al Jadeed [Co.] S.A.L./ New T.V. S.A.L. (N.T.V.); y el segundo contra Ibrahim Mohamed Ali Al Amin y Akhbar Beirut S.A.L. por publicar información privilegiada y secreta sobre testigos que hacen parte del caso principal de Ayyash et al., casos que rara vez se presentan ante el Tribunal por referirse a personas jurídicas, frente a las cuales inicialmente no tiene competencia el Tribunal Especial. Sin embargo, por tratarse de temas relacionados con la administración de justicia, sí es permitido que la órbita de la jurisdicción del Tribunal que aplica para personas naturales también trascienda a personas jurídicas.

Tribunal Residual Especial para Sierra Leona (TESL) l

El Tribunal Residual Especial para Sierra Leona (RSCSL, por su sigla en inglés) es un mecanismo establecido por medio de un acuerdo celebrado entre las Naciones Unidas y el gobierno de Sierra Leona, el 11 de agosto de 2010. Por medio de este acuerdo, se le encomendó al RSCSL conocer principalmente sobre los casos de protección a testigos y supervisar el cumplimiento de sentencias. Igualmente, debe encargarse del manejo de los archivos del Tribunal anterior —el Tribunal Especial para Sierra Leona—, para de esta forma culminar las obligaciones que le habían sido fijadas.

El Tribunal Especial para Sierra Leona terminó su mandato en el año 2013, siendo este el primer tribunal mixto en darle cabida a la transición de su respectivo mecanismo residual. A este tribunal le estaba encomendado juzgar a los responsables por la comisión de crímenes de guerra (violaciones del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional II a los mismos Convenios), los crímenes de lesa humanidad, otras violaciones graves al derecho internacional humanitario y ciertas violaciones graves al derecho interno de Sierra Leona 18 que hayan sido cometidas después del 30 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta el contexto en el cual se encontraba desde 1991 hasta 2002, tiempo en el que se desarrolló la guerra civil en donde estaban involucrados los grupos: Frente Unido Revolucionario (RUF, por su sigla en inglés), el Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas (AFRC, por su sigla en inglés) y la Defensa de las Fuerzas Civiles (CDF, por su sigla en inglés).

Adicionalmente, durante el proceso de investigación y juzgamiento de los principales líderes involucrados en la comisión de los crímenes anteriormente mencionados, se encontró implicado el expresidente, Charles Ghankay Taylor, quien fue juzgado en 2012 por haber ayudado e instigado de manera directa la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad durante la guerra civil en Sierra Leona, siendo condenado a 50 años de prisión. De esta manera, se marca un precedente muy importante en el contexto internacional al ser este el primer jefe de Estado juzgado por un tribunal mixto.

En el año 2014, el Tribunal Residual Especial para Sierra Leona, dando cumplimiento a su mandato, conoció y decidió sobre dos casos donde se solicitaba la aplicación de libertad condicional. El primer caso hace referencia a Moinina Fofana, exmiembro del grupo CDF y Director Nacional de Guerra de este grupo; el segundo, a Eric Koi Senessie, exmiembro del grupo RUF, quien estuvo involucrado en el soborno a testigos en el caso que se adelantaba contra Charles Ghankay Taylor. En ambas situaciones, el presidente del Tribunal, Philip Nyamu Waki, tomó la decisión de conceder la libertad condicional, fundando su decisión en el artículo 24 del Estatuto del Tribunal, la regla 124 del Reglamento y el artículo 8º de la Directiva Práctica.

Además de estos casos, el 17 de octubre de 2014, se trataron las peticiones hechas por Charles Ghankay Taylor. La primera, formulada el 29 de septiembre de 2014, encaminada a la autorización para recibir visitas de sus familiares mientras cumplía su condena en Reino Unido. El Presidente del Tribunal denegó esta petición con fundamento en la regla 46(d) del Reglamento de Procedimiento y Prueba del Tribunal Residual. La segunda solicitud, presentada el 13 de junio de 2014, se encaminaba a obtener su transferencia a Ruanda para el cumplimiento de su condena. Esta petición fue transferida a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Residual por decisión del Presidente del Tribunal, de acuerdo con los artículos 23(3) y 13(1) del Estatuto; este asunto será tratado en 2015.

Mecanismo para los Tribunales Penales Internacionales (MTPI) m

El Mecanismo para los Tribunales Penales Internacionales (MICT) fue establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por medio de la Resolución 1966 del 22 de diciembre de 2010, para llevar a cabo una serie de funciones esenciales, entre ellas, continuar las funciones jurisdiccionales tanto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) como del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY). El MICT consta de dos ramas, una que cubre las funciones del TPIR, se ubica en Arusha (Tanzania) y comenzó a funcionar el 1º de julio de 2012. La otra se encuentra en La Haya y le corresponde las funciones del TPIY, esta rama inició su funcionamiento el 1º de julio de 2013. 19

La primera decisión que tomó este Mecanismo correspondió a la rama de Arusha. El 11 de diciembre de 2012, en ejercicio de sus funciones judiciales, el presidente del Mecanismo, juez Theodor Meron, concedió la libertad anticipada solicitada por Paul Bisengimana, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto del Tribunal, las reglas 150 y 151 del Reglamento y el artículo 8º del Acuerdo sobre Ejecución de Penas. Además, Bisengimana ya había completado dos tercios de su condena y se presentaron pruebas convincentes sobre su rehabilitación y su cooperación con la Fiscalía del Tribunal Internacional para Ruanda, razones que fueron determinantes para adoptar esta decisión.

En el año 2014, en el caso Ngirabatware, el condenado interpuso recurso de apelación ante el Mecanismo con el fin de impugnar su condena y su sentencia. El 18 de diciembre de 2014, la Sala de Apelaciones del MICT emitió su decisión, reduciendo la pena impuesta por la Sala de Primera Instancia de 35 a 30 años de prisión por los crímenes de instigación directa y pública a cometer genocidio, y complicidad en el genocidio.

Organización Mundial del Comercio (OMC) n

La OMC nació el 1º de enero de 1995; en los últimos 20 años, ha acompañado el fortalecimiento y la estabilidad de la economía mundial, impulsando el crecimiento del comercio y contribuyendo a la integración de los países en desarrollo al sistema comercial.

Varios acontecimientos marcaron el año 2014 de la OMC, entre ellos, en febrero de dicho año, en el informe de vigilancia del comercio más reciente, se señala que “el crecimiento del comercio mundial se está recuperando, pero que las restricciones están en aumento”. 20 En abril entra en vigor el Acuerdo sobre Contratación Pública revisado por la OMC. En el mes de junio, Yemen pasa a ser el miembro número 160 de la OMC. En julio, se empieza a ejecutar el mecanismo para el Acuerdo sobre la Facilitación del Comercio de la OMC para los Países en Desarrollo. En diciembre, China es el primer miembro de la OMC en ratificar formalmente el nuevo Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC.

La OMC en el año 2014 enfocó su trabajo en la aplicación de las decisiones adoptadas en la 9º Conferencia Ministerial de Bali del año 2013. Los avances más importantes sobre lo pactado en la Conferencia se ven reflejados en el acuerdo de facilitación que favorece a los países en desarrollo y menos adelantados.

En una reunión extraordinaria del Consejo General que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2014, los miembros adoptaron tres decisiones importantes:

  1. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria: se fijó como fecha límite el mes de diciembre del año 2015 para dar solución a esta problemática.

  2. El Protocolo de Enmienda para insertar el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio en el Acuerdo sobre la OMC para dar paso a su ratificación.

  3. Sobre el programa de trabajo posterior a Bali, se prorroga hasta julio de 2015 el plazo para preparar el programa.

En 2014, el Comité de Comercio y Desarrollo aplicó varias decisiones adoptadas en la 9º Conferencia Ministerial, que incluyen la celebración de la primera sesión del Mecanismo de Vigilancia del Trato Especial y Diferenciado para los Países en Desarrollo, lo cual fue acordado en Bali 2013.

Órgano de Apelaciones

El órgano de Apelaciones se pronunció sobre varios asuntos, entre ellos “Comunidades europeas -Medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas”, en el cual se discute una presunta violación del GATT de 1994 respecto de la determinación de un ‘reglamento técnico’.

También fue de su conocimiento el caso “Estados Unidos - Medidas compensatorias y antidumping sobre determinados productos procedentes de China”. En este caso, se discute si los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo x del GATT, que habla de que “no podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas”.

Por último, dio a conocer su informe acerca de “China - Medidas relacionadas con la exportación de tierras raras, wolframio (tugsteno) y molibdeno”, el cual versa sobre una exclusión de unas pruebas aportadas por los Estados Unidos y, por ende, de la violación del artículo 11 y el párrafo 4 del artículo 12 del ESD.

Grupos especiales

Respecto de los grupos especiales, para el año 2014, hubo varios pronunciamientos, entre los cuales se encuentra “China - Derechos antidumping y compensatorios sobre determinados automóviles procedentes de los Estados Unidos”, en el cual se trataron temas relacionados con una supuesta medida antidumping por parte de los Estados Unidos contra China.

Acerca de un tema muy relacionado con el anterior, el grupo especial se pronunció en el caso “Estados Unidos - Medidas compensatorias y antidumping sobre determinados productos procedentes de China”.

Entre otros temas, examinó el asunto “China - Medidas relacionadas con la exportación de tierras raras, wolframio (tugsteno) y molibdeno”, el cual también fue de conocimiento del Órgano de Apelaciones.

Durante el año 2014, la Organización Mundial del Comercio conoció 34 procedimientos de grupos especiales, de cumplimiento, arbitraje en curso y 6 apelaciones. El Órgano de Solución de Diferencias recibió 14 solicitudes de celebración de consultas y estableció 13 grupos especiales. Al iniciar el año, 40 diferencias estaban en curso de resolución, ante el Órgano de Apelación, los grupos especiales o los árbitros. A lo largo del año, el Órgano de Apelación conoció de 7 apelaciones y emitió informes en 5 de ellas. Durante este año, se presentaron 14 nuevas solicitudes de celebración de consultas; 5 de estas fueron presentadas por países en desarrollo y 9 por países desarrollados.

A 31 de diciembre de 2014, se habían distribuido 9 informes de grupos especiales durante el año, de los cuales 5 habían sido objeto de apelación. Están pendientes de apelación ante el Órgano de Apelación o de adopción por el Órgano de Solución de Diferencias 3 informes de grupos especiales, y otro informe de un grupo especial fue adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias sin haber sido objeto de apelación. De los 9 informes distribuidos, 5 se referían a medidas comerciales correctivas (medidas de salvaguardia, medidas antidumping, etc.).

Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) ñ

En el año 2014 se cumplen 50 años desde que se celebró la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, que tenía como fin desarrollar principios y políticas sobre comercio internacional.

En la actualidad, la economía mundial sigue creciendo lentamente, pero en el año 2014 mostró una leve mejoría, está previsto que la tasa de crecimiento del 2,3% en 2012 y 2013 se incremente moderadamente hasta situarse entre un 2,5 y un 3% en 2014; esta mejora se debe esencialmente al crecimiento de los países desarrollados, que se ha acelerado del 1,3 % en 2013 a alrededor del 1,8% en 2014. 21 Se espera que las principales regiones en desarrollo consigan un crecimiento igual al registrado en los años 2012-2013.

El informe sobre el comercio y el desarrollo revela que el crecimiento económico de América Latina y el Caribe se desaceleró hasta un 2% en 2014, esto se debe al lento crecimiento de Argentina, Brasil y México, que representan las tres economías principales de la región. Se enfatiza en que la insuficiencia de la demanda mundial puede producir que el comercio internacional no active por sí solo el crecimiento económico, aunque, si se facilitan las corrientes comerciales, contribuiría a hacer más eficiente el sistema comercial a largo plazo. La mejor manera de expandir el comercio mundial es mediante una sólida recuperación de la producción a nivel nacional impulsada por la demanda interna. 22

La UNCTAD, a través de su modelo global de políticas, ha dado a conocer una propuesta sobre ‘crecimiento equilibrado’, lo que ayudaría a superar el estancamiento económico; proponen políticas de ingresos en apoyo de un crecimiento sostenible de la demanda; políticas fiscales que fomenten el crecimiento; políticas industriales para promover la inversión privada y la transformación estructural; la regulación de instituciones financieras de importancia sistémica y controles de capitales para estabilizar los mercados financieros mundiales; y acuerdos comerciales orientados al desarrollo. 23

La nueva agenda para el desarrollo plantea que la comunidad internacional debe afrontar tres retos:

  1. Ajustar las nuevas metas y objetivos a la normativa mundial para que se eleve la productividad y la renta per capita, generando así empleos dignos y creando un sistema financiero internacional estable que fomente la inversión productiva.

  2. Confrontar la desigualdad que ha acompañado la difusión del liberalismo de mercado.

  3. Los países deben disponer de instrumentos políticos eficaces para alcanzar los objetivos acordados en la agenda para el desarrollo.

Se sostiene que, si los países en desarrollo quieren mejorar sus niveles de crecimiento, deben ampliar y profundizar las transformaciones estructurales de sus economías.

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) o

El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones nació en 1966 como la institución líder en la resolución de controversias entre Estados e inversores extranjeros y ha logrado afianzarse como tal debido a su creciente actividad y su amplia cobertura. Durante el año 2014, el Centro administró 209 casos, cifra récord que significa un aumento de 14 casos con respecto al período anterior y representa el 44 % de los 473 casos administrados por el Centro en toda su historia.

De forma paralela al crecimiento evidenciado en la cantidad de casos gestionados por el Centro, debe resaltarse que este cuenta con una amplia membresía, que durante 2014 llegó a la cifra de 150 Estados miembros, gracias a la incorporación de Canadá como tal y, adicionalmente, con la firma del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados por parte de la República de San Marino, se llegó a la cifra de 159 Estados firmantes del convenio.

Durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, se registraron 40 casos nuevos en el Centro, 38 de ellos bajo el Convenio del CIADI y 2 conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario. Siguiendo con lo ocurrido en años anteriores, en gran parte de los casos registrados (49 %) se fundamenta la jurisdicción del Centro en la existencia de un Tratado Bilateral de Inversión. Solo 3 de los casos registrados durante 2014, es decir, el 7%, implican a Estados de América del Sur, 2 de estos involucran a Venezuela y 1 a Perú; esta cifra representa una disminución con respecto al año 2013, en el cual el 26 % de los casos involucraban a Estados de esta región. Adicionalmente, durante 2014 se registraron 10 solicitudes de anulación, una de rectificación y una para volver a plantear la controversia.

Durante el ejercicio fiscal de 2014, se concluyeron 33 casos, 25 de ellos arbitrajes, 6 casos de anulación, un procedimiento de rectificación y un procedimiento de decisión suplementaria respecto a una decisión de anulación. La duración promedio de los procedimientos concluidos en 2014 fue de tres años y medio desde la fecha de constitución del tribunal.

Casos analizados por el Observatorio del ‘Anuario Colombiano de Derecho Internacional’

Los casos estudiados por el Observatorio del Anuario para la presente edición fueron los concluidos entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año; de este modo, no se analizan los casos concluidos según el ejercicio fiscal manejado por el Centro, dado que este inicia en julio de 2013 y finaliza en junio de 2014. Durante 2014, se emitieron 24 decisiones que pusieron fin a procedimientos; 16 de estas decisiones fueron laudos emitidos por tribunales, 2 fueron laudos en que se incorporaron acuerdos a los que llegaron las partes, 5 fueron decisiones de tribunales ad hoc sobre procedimientos de anulación y una decisión de interpretación. Adicionalmente, se dieron por terminados 8 casos por avenencias, solicitudes de terminación de una de las partes o abandonos de instancia, de acuerdo con las reglas de arbitraje 43, 44 y 45 del Centro.

Debe resaltarse la participación de dos árbitros colombianos, ambos rosaristas, en los casos concluidos en el año 2014; el árbitro Eduardo Zuleta hizo parte del tribunal ad hoc en tres de los procedimientos de anulación concluidos en 2014 y el árbitro Eduardo Silva Romero hizo parte del tribunal del caso David Minnotte y Robert Lewis contra la República de Polonia.

Los casos finalizados durante el año 2014, que fueron analizados por el Observatorio del Anuario, se pueden resumir en la siguiente tabla.






Del listado de casos del año 2014, resalta que 4 de los casos concluidos en 2014 se refieren a controversias en contra de la República Bolivariana de Venezuela, que fue el Estado con más casos concluidos en el año. Adicionalmente, en 3 de estos 4 casos se sancionó al Estado, en uno de ellos por violación del trato justo y equitativo; en otro por existir una expropiación y denegación de justicia; y, en el último, por la violación del estándar de trato justo y equitativo y expropiación. El país que sigue a Venezuela en cuanto a casos es Argentina, con 3 decisiones finales en el año 2014, 2 de ellas relativas a procedimientos de anulación solicitados por el Estado que concluyeron con la decisión de no anular.

En varios procedimientos adelantados en 2014 (25% de las decisiones), el tribunal declara no tener competencia ratione materiae, lo cual evidencia el carácter específico de la jurisdicción del Centro, toda vez que esta únicamente abarca casos relativos a inversiones realizadas en un Estado por parte de nacionales de otros Estados; de este modo, en varios casos concluidos en el año 2014, el tribunal declara no tener competencia porque el caso puesto en su conocimiento no puede ser enmarcado en la definición de inversión. Por otro lado, resalta que en ninguno de los procedimientos de anulación concluidos en 2014 se dio por anulado el laudo, dado que en el Convenio se estipula que esta solo procede conforme a causales taxativas y no constituye una segunda instancia, tal y como fue reiterado en todas las decisiones de este tipo de procedimientos. Finalmente, en 5 de los laudos en que se tomó una decisión de fondo por parte del tribunal se establecieron sanciones para los Estados por considerar que existió una expropiación o violaciones a estándares de trato justo y equitativo. De este modo, es importante el papel del Centro en la protección y promoción de inversiones y en la garantía de derechos de los inversores no nacionales del Estado receptor.

En conclusión, es indudable el papel fundamental que juega el Centro en la resolución de controversias relativas a inversiones y su progresiva importancia, que se evidencia en el crecimiento de este en cuanto a casos administrados, Estados miembros y casos concluidos.

Organización de los Estados Americanos (OEA) p

La Organización de los Estados Americanos es una organización de carácter regional, que, a través del diálogo político, permite que sus miembros tomen decisiones acerca de temas importantes para el desarrollo de la región.

En 2014, por medio de la Asamblea General, el Consejo Permanente, el Comité Jurídico Interamericano y el Comité Interamericano contra el Terrorismo, realizó actuaciones importantes en cumplimiento de sus propósitos, a saber, el impulso de la democracia, los derechos humanos, la seguridad y el desarrollo. En esta medida, los órganos americanos, a través de declaraciones, resoluciones e informes anuales, abordaron los problemas y temas de mayor interés en las Américas, los cuales son relevantes no solo regionalmente, sino que tienen una importancia jurídica general para el derecho internacional.

Se destaca el cambio de Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el 25 de mayo de 2015, siendo elegido Luis Almagro Lemes, el cual sucede a José Miguel Insulza, quien por diez años se desempeñó en el cargo.

Asamblea General

La Asamblea General es el máximo órgano de la Organización de los Estados Americanos y realiza su labor a través de la emisión de resoluciones y declaraciones que se derivan del diálogo político entre los diferentes representantes de cada Estado, con la intención de buscar soluciones a problemas que afectan a los Estados miembros de la organización.

En 2014, durante el 44º período ordinario de sesiones de la Asamblea General, que tuvo lugar en Asunción, se adoptaron importantes decisiones relacionadas con temas tales como la promoción y el seguimiento a la democracia; las iniciativas hemisféricas en materia de desarrollo integral; la autonomía y fortalecimiento de la defensa pública oficial como garantía de acceso a la justicia; el derecho a la verdad; la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los pueblos indígenas de las Américas, los afrodescendientes, la comunidad LGTBI, las personas mayores, la mujer, los refugiados y apátridas, y las personas privadas de la ley; así como temas relacionados con la libertad de comercio e inversión en el hemisferio; el fortalecimiento e innovación de la gestión pública en las Américas; la promoción y protección de los derechos humanos en el ámbito empresarial; el acceso a la información pública y la protección de datos personales; el desplazamiento interno; la solución pacífica de controversias; y la promoción de la seguridad hemisférica.

De las decisiones anteriormente señaladas, cabe resaltar la declaración AG/DEC. 77 (XLIV-O/14) sobre la cuestión de las islas Malvinas, en la cual se reafirma la necesidad de que los gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reanuden las negociaciones sobre la disputa de soberanía de las islas Malvinas, con el objeto de encontrar una solución pacífica a dicha controversia.

Así mismo, entre las resoluciones aprobadas durante el 44º período ordinario de sesiones de la Asamblea General, se destaca la relacionada con la Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas Apátridas en las Américas —AG/RES. 2826 (XLIV-O/14)—, que se realizó en el contexto de conmemoración del 30 aniversario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 y del 60 aniversario de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, partiendo de la identificación de la apatridia como un problema humanitario a nivel mundial que requiere de una cooperación internacional amplia y del desarrollo de programas en esta materia, sobre la base de reconocer la primordial responsabilidad de los Estados en la prevención y reducción de este problema.

En el contexto colombiano de alcanzar un acuerdo definitivo que ponga fin al conflicto armado, es de especial interés la Resolución AG/RES. 2856 (XLIV-O/14), mediante la cual la Asamblea General manifiesta su firme respaldo al proceso de paz que adelanta Colombia con el apoyo de la comunidad internacional.

Otros temas importantes tratados por la Asamblea General y que son relevantes para Colombia son los contenidos en la Resolución AG/RES. 2845 (XLIV-O/14), sobre los derechos de las personas privadas de libertad; la Resolución AG/RES. 2850 (XLIV-O/14), acerca de los desplazados internos; así como la Resolución AG/RES. 2862 (XLIV-O/14), que aborda el tema de América, zona de paz, cooperación y solución pacífica de controversias; y la Resolución AG/RES. 2868 (XLIV-O/14), referente a la promoción y protección de los derechos humanos en la búsqueda de nuevos enfoques y soluciones efectivas en el desarrollo e implementación de políticas para atender el problema mundial de las drogas en las Américas.

Consejo Permanente

De enero a diciembre de 2014, el Consejo Permanente estuvo compuesto de la siguiente forma:

El Consejo Permanente depende directamente de la Asamblea General y se pronuncia a través de declaraciones y resoluciones. Durante 2014 el Consejo Permanente desarrolló las funciones encomendadas a este por la Asamblea General, en especial la de reconocer a los países la condición de observador permanente ante la organización, mediante las resoluciones CP/ RES. 1024 (1953/14) y CP/RES. 1023 (1953/14), con las que le confirió dicha condición al Principado de Liechtenstein y Montenegro, respectivamente.

Así mismo, en el marco de su función de mantener las relaciones de amistad entre los Estados miembros y ayudar de una manera efectiva en la solución pacífica de las controversias hemisféricas, el Consejo aprobó en la sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 2014 la Declaración CP/DEC. 57 (1999/14) rev. 1, sobre la normalización de las relaciones entre la República de Cuba y los Estados Unidos de América, mediante la cual destacó el histórico anuncio hecho por los presidentes de la República de Cuba y de los Estados Unidos de América el 17 de diciembre de 2014 referente al restablecimiento de las relaciones bilaterales, declarando su profunda satisfacción por la decisión anunciada y reiterando el compromiso de las Américas con el diálogo y normalización de las relaciones entre Estados soberanos.

Por otro lado, partiendo de la declaración hecha por las Naciones Unidas en la que reconoce al año 2014 como Año Internacional de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, se expide la Declaración CP/DEC. 56 (1988/14), en la que se identifica a esta como una oportunidad única para que la OEA se concentre en los desafíos y oportunidades inherentes a los pequeños Estados insulares en desarrollo, en especial, se hace un llamamiento a hacer seguimiento a la implementación del Programa de Acción de Barbados, la Estrategia de Mauricio y la Trayectoria de Samoa.

Comité Jurídico Interamericano

El Comité Jurídico Interamericano funge como órgano consultivo de la organización y está conformado por once juristas nacionales de los Estados miembros. Durante 2014, el Comité estuvo integrado por: Fabián Novak Talavera (Perú), João Clemente Baena Soares (Brasil), Carlos Mata Prates (Uruguay), Ana Elizabeth Villalta Vizcarra (El Salvador), David P. Stewart (Estados Unidos), Gélin Imanès Collot (Haití), Hernán Salinas Burgos (Chile), José Luis Moreno Guerra (Ecuador), Miguel Aníbal Pichardo Oliver (República Dominicana), Hyacinth Evadne Lindsay (Jamaica) y Fernando Gómez-Mont Urueta (México). Los presidentes y vicepresidentes del Comité durante el primer período de 2014 fueron João Clemente Baena Soares y Fabián Novak Talavera, quienes fueron elegidos el 6 de agosto de 2012 para un mandato de dos años; mientras que en el segundo período del año dicha función fue ejercida por Fabián Novak Talavera y Carlos Mata Prates en calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente, siendo elegidos el 7 de agosto de 2014.

Se destaca la llegada de la exministra de Justicia Ruth Stella Correa Palacio al Comité Jurídico Interamericano, jurista colombiana que fue elegida en el marco de la XLIV Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, celebrada en Asunción (Paraguay), para el período 2015-2018.

En el año 2014, el Comité Jurídico Interamericano celebró dos sesiones de trabajo: la primera correspondiente a su 84º período ordinario de sesiones, que tuvo lugar entre el 10 y 14 de marzo; y la segunda sesión relativa al 85º período ordinario de sesiones, celebrada entre el 4 y 8 de agosto, ambas tuvieron lugar en su sede en Río de Janeiro (Brasil). 24

El Comité Jurídico Interamericano, según lo estipula el artículo 99 de la Carta de la OEA, tiene la función de “servir de cuerpo consultivo de la organización en asuntos jurídicos, promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente”. Así mismo, le compete dentro de sus funciones, contenidas en el artículo 100 de la Carta: “Emprender los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas”.

Así, en el marco de sus funciones durante 2014, el Comité Jurídico Interamericano adoptó cuatro informes, uno de los cuales da cumplimiento a los requerimientos de la Asamblea General, Informe del Comité Jurídico Interamericano sobre orientación sexual identidad de género y expresión de género —CJI/doc.447/14—, en el que se condenan “todas las formas de discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género y se insta a los Estados a que eliminen las barreras que enfrentan las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, trans e intersex (LGBTI) en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como en las interferencias a su vida privada”. 25

Los otros tres informes adoptados por el Comité fueron:

  • Recomendaciones a los Estados americanos para la integración fronteriza o vecinal —CJI/doc. 433/13 rev.1—, en el que se reconoce que la vía para reducir los graves problemas que enfrenta el hemisferio, como son el hambre, la miseria y la pobreza, es la integración, por lo que se propone la creación de comisiones de vecindad, una por cada país vecino, a través de la cual se coordine y haga seguimiento a la integración fronteriza.

  • Segundo informe. Responsabilidad social de las empresas en el campo de los derechos humanos y el medio ambiente en las Américas —CJI/doc. 449/14 rev.1—, en este se resalta el papel de las empresas como actores sociales, razón por la que se les llama a respetar las normas ambientales, los derechos humanos y los derechos laborales de los trabajadores, así como a respetar el entorno y a las comunidades donde operan, contribuyendo con su desarrollo económico y social.

  • Informe del Comité Jurídico Interamericano sobre alternativas para la regulación del uso de sustancias psicotrópicas estupefacientes, así como para la prevención de la farmacodependencia, especialmente en relación con la marihuana o Cannabis sativa —CJI/doc. 470/14—. En este informe llama la atención el cambio de enfoque regulatorio que resalta el Dr. Luis Moreno Guerra, partiendo de la identificación de los efectos contraproducentes que el enfoque prohibicionista tiene, en especial, sobre la salud de los consumidores; en este sentido, se propone un cambio en el enfoque regulatorio que diferencie las sustancias en razón de su potencial psicotizante y que sea este el criterio a partir del cual únicamente se decida su criminalización.

Además, resulta interesante la exposición de los doctores Ana Elizabeth Villalta y Gélin Imanès Collot, “El derecho aplicable a los contratos internacionales” —CJI/doc.464/14— y “Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales” —CJI/doc.466/14 rev.1—, respectivamente, en los que se hicieron apreciaciones respecto a los conflictos de leyes que se presentan en materia contractual, llamando a los Estados miembros de la OEA a que se adhieran o ratifiquen la Convención sobre el Derecho Aplicable (México, 17 de marzo de 1994).

Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE)

El Comité Interamericano contra el Terrorismo tiene como propósito “promover y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo”. 26 En este sentido, el 20 de febrero de 2014 se realizó el 14º período ordinario de sesiones del CICTE, en donde se abordaron tres temas principales:

  • La lucha contra las actividades delictivas vistas como un factor que puede agravar la amenaza del terrorismo, tema en el que llamaron la atención las diferentes perspectivas que tienen los Estados miembros frente a la naturaleza exacta de la relación entre el terrorismo y la delincuencia transnacional organizada.

  • El fortalecimiento de los sistemas de justicia penal y el imperio de la ley en los casos de terrorismo, los cuales fueron reconocidos por los Estados miembros como elementos esenciales para prevenir y responder a los actos terroristas.

  • El mejoramiento de la eficiencia del CICTE y sus puntos de contacto nacionales, así como la sostenibilidad financiera del CICTE en el largo plazo, tema en el que cabe resaltar el llamado que se hizo para que los Estados miembros —además de los Estados Unidos y Canadá— contribuyan activa y financieramente con el CICTE. 27

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) q

Los orígenes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos se remontan a 1960, cuando 18 países europeos, además de los Estados Unidos y Canadá, se unieron para crear una organización dedicada al desarrollo económico.

Actualmente, los 34 países miembros de la OCDE abarcan todo el mundo, desde América del Norte y del Sur hasta Europa y Asia-Pacífico. Además, trabaja en estrecha colaboración con países con economías emergentes, como la República Popular de China, India y Brasil, y las economías de África, Asia, América Latina y el Caribe en desarrollo.

Esta organización es una iniciativa que surge después de la Segunda Guerra Mundial y que tiene como propósito evitar los errores en los que incurrieron sus predecesores a raíz de la Primera Guerra Mundial, pues considera que, para garantizar una paz duradera, se debe fomentar la cooperación y la reconstrucción entre los países. 28

En el año 2014, después de la reunión del 12 de marzo, el Consejo de la OCDE decidió posponer temporalmente las actividades relacionadas con el proceso de adhesión de la Federación de Rusia a la OCDE.

Esta organización utiliza una gran cantidad de información sobre una amplia gama de temas para ayudar a los gobiernos a fomentar la prosperidad y la lucha contra la pobreza a través del crecimiento económico y la estabilidad financiera. Al respecto, algunos de los temas en los que profundiza son: agricultura y pesca, corrupción, seguridad y seguridad de la biotecnología química, competencia, gobierno corporativo, desarrollo, economía, educación, empleo, ambiente, finanzas, desarrollo sostenible, salud, industria, innovación, seguros y pensiones, migración internacional, internet, inversión, gobierno, desarrollo regional, rural y urbano, ciencia y tecnología, cuestiones sociales y de bienestar, impuestos y comercio.

El trabajo de la OCDE se basa en la supervisión continua de los acontecimientos en los países miembros, así como fuera de la zona de la OCDE, e incluye proyecciones regulares de la evolución económica a corto y medio plazo. La Secretaría de la OCDE recoge y analiza datos, después de lo cual los comités discuten la política con respecto a esta información, el Consejo toma decisiones y, luego, los gobiernos aplican las recomendaciones.

Para el caso colombiano, durante el año 2014, se emitieron 18 documentos que abarcaron los más diversos temas. Uno de los escritos de mayor relevancia para el país por la temática tratada fue el Fighting bid rigging in public procurement in Colombia, en el cual se realizó una evaluación integral de las medidas que ha adoptado Colombia para cumplir con la recomendación del Consejo de la OCDE emitida en 1998 relacionada con las acciones efectivas que se debían emprender contra los carteles y que reconocía que las prácticas anticompetitivas podían constituir un obstáculo para alcanzar el crecimiento económico, expansión comercial y las metas económicas de los países miembros.

Algunas de las recomendaciones que fueron impartidas por la OCDE en dicha ocasión consisten en que se debería dar instrucciones a los funcionarios de contratación pública por parte del gobierno nacional para que estos incrementen significativamente el uso de licitaciones públicas en sus procedimientos de adquisición; que sería oportuno establecer criterios estrictos y fundados para el uso de otros procedimientos de contratación diversos de la licitación pública; y que se debería implementar un nivel máximo del presupuesto para adquisiciones de un organismo de contratación que se puede gastar en adquisiciones contraídas sin licitación pública, entre otros.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) r

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante el año 2014 estuvo integrada de la siguiente manera: Tracy Robinson, presidenta; Rose-Marie Belle Antoine, primera vicepresidenta; y Felipe González, segundo vicepresidente. La CIDH está integrada además por los comisionados: José de Jesús Orozco Henríquez, Rosa María Ortiz, Paulo Vannuchi y James L. Cavallaro. El secretario ejecutivo es Emilio Álvarez Icaza Longoria y la secretaria ejecutiva adjunta, Elizabeth Abi-Mershed. Durante el transcurso del mismo año, la Comisión aprobó un total de 107 informes sobre casos y peticiones individuales: 47 informes de admisibilidad, 4 de inadmisibilidad, 6 de solución amistosa, 29 de archivo y 18 de fondo; y decidió la publicación de 3 informes de fondo. Frente a medidas cautelares, se realizaron 400 solicitudes, siendo concedidas 26 de ellas.

Durante el período en mención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró tres períodos ordinarios de sesiones y un período extraordinario, los cuales se llevaron a cabo en el siguiente orden:

  • 150 período ordinario de sesiones: del 20 de marzo al 4 de abril de 2014.

  • 151 período ordinario de sesiones: del 14 al 25 de julio de 2014.

  • 152 período extraordinario de sesiones: del 11 al 15 de agosto de 2014.

  • 153 período ordinario de sesiones: del 23 de octubre al 7 de noviembre de 2014.

En el 150 período ordinario de sesiones, se celebró por segunda vez en la historia de la Comisión una audiencia solicitada por un grupo de Estados sobre el tema de la pena de muerte en las Américas. En dicha audiencia, se trató el tema desde la perspectiva de la promoción y protección de los derechos humanos, con el propósito de identificar medios para avanzar hacia la abolición de la pena de muerte en el continente americano. Adicionalmente, se trataron los retos para la implementación adecuada de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará, a 20 años de su adopción. La CIDH se pronunció e incitó a los Estados partes a avanzar de forma significativa y urgente en la implementación de políticas públicas que hagan efectivos los estándares establecidos en la Convención de Belém do Pará, en especial a través de medidas que combatan la discriminación y la violencia contra la mujer.

Para su 151 período ordinario de sesiones, la CIDH entrevistó a los finalistas del concurso para el cargo de Relator Especial para la Libertad de Expresión, y seleccionó a un candidato (Edison Lanza) para un período de tres años, renovable una vez. El nuevo relator asumió funciones el 6 de octubre de 2014. Adicionalmente, no se llevaron a cabo audiencias públicas o reuniones de trabajo, ya que se trataba de un período de sesiones de carácter interno.

La CIDH llevó a cabo su 152 período extraordinario de sesiones en la Ciudad de México, en el cual se realizaron siete audiencias públicas sobre la situación general de derechos humanos en Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá. Además, se dictó un seminario académico en el Palacio de Minería sobre los aportes y desafíos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En el 153 período ordinario de sesiones, la CIDH recibió y analizó información de la situación de exclusión estructural que se presenta con millones de personas que viven en la región, las cuales han sufrido diversas y graves violaciones a los derechos humanos. Entre las exclusiones y violaciones a los derechos, se trataron la discriminación racial, obstáculos en el acceso a la educación y salud, derecho económicos, sociales y culturales, acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, persistencia del trabajo esclavo y los millones de niños y niñas que trabajan en toda la región, que fueron los temas centrales que se debatieron en este período, debido a toda la información alarmante que la CIDH logró recibir y recopilar.

Así mismo, se aprobaron los siguientes informes temáticos y de país:

  • Derecho a la verdad en las Américas.

  • Consideraciones sobre la ratificación universal de la Convención

  • Americana y otros tratados interamericanos en materia de derechos humanos.

  • Mujeres indígenas desaparecidas y asesinadas en Columbia Británica (Canadá).

  • Informe de la relatoría para la libertad de expresión.

De conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana y el artículo 45 de su Reglamento, durante el año 2014 la Comisión sometió 19 casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los cuales 3 de ellos son de Colombia.

  • Caso Ana Teresa Yarce y otras c. Colombia (sometido el 3 de junio de 2014)

  • Caso Ángel Alberto Duque c. Colombia (sometido el 21 de octubre de 2014)

  • Caso Vereda La Esperanza c. Colombia (sometido el 13 de diciembre de 2014)

El 28 de agosto de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó el informe Verdad, justicia y reparación: cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia. Posteriormente, del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014, la presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tracy Robinson, realizó una visita a Colombia, con el objetivo de obtener datos sobre los retos que enfrentan las mujeres en el acceso a información en materia de violencia y discriminación, para su inclusión en un informe regional que está preparando la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres. También buscaba reunirse con organizaciones y defensoras de los derechos humanos de las personas LGBTI con el fin de recibir información sobre la situación de los derechos humanos de estas personas en Colombia.

El 28 de agosto de 2014, la CIDH publicó el informe con el propósito de darles seguimiento a las recomendaciones efectuadas en el informe Verdad, justicia y reparación: cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, en el cual se analizó, particularmente, la situación de estos, teniendo en cuenta el contexto de continuidad del conflicto armado interno y el impacto que ha tenido en la protección, goce y ejercicio de estos derechos. Este informe fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2013.

En el seguimiento de recomendaciones, la Comisión reconoció lo señalado por el Estado en cuanto a que “son innumerables los obstáculos y desafíos por superar”, pero que “el gobierno colombiano bajo una indeclinable política de Estado continuará redoblando sus esfuerzos para garantizar los derechos humanos de todos los habitantes del territorio nacional”, así como su apertura al compromiso de la CIDH de seguir colaborando con el Estado en la búsqueda de soluciones. En particular, la Comisión destaca que, desde el mes de julio de 2014, las partes en el proceso de diálogo iniciaron el ciclo de conversaciones sobre el punto de la agenda relativo a las víctimas del conflicto armado. Finalmente, la Comisión valoró positivamente que el Estado haya llevado a cabo un proceso de difusión con distintas autoridades gubernamentales y estatales sobre el contenido del informe objeto de seguimiento.

En el único informe de país proferido durante el año 2014, la Comisión realiza un análisis de la situación de las mujeres indígenas desaparecidas y asesinadas en Columbia Británica (Canadá). En este, se analizó el contexto en que las mujeres indígenas han desaparecido y han sido asesinadas durante los últimos años. Las investigaciones realizadas le permiten a la Comisión vislumbrar las causas de estos niveles de violencia en contra de las mujeres indígenas y las vulnerabilidades existentes que hacen a las mujeres indígenas más susceptibles a la violencia. Estas causas fundamentales se relacionan con una historia de discriminación que se inicia con la colonización y que continúa a través de leyes y políticas deficientes e injustas. El informe ofrece recomendaciones orientadas a ayudar a Canadá a fortalecer sus esfuerzos para proteger y garantizar los derechos de las mujeres indígenas.

Medidas cautelares

De la totalidad de medidas cautelares otorgadas por la Comisión durante 2014, 6 de ellas fueron respecto a Colombia.

  • MC 455/14 - Dubán Celiano Díaz Cristancho, Colombia: el 24 de diciembre de 2014, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Dubán Celiano Díaz Cristancho; la solicitud de medidas cautelares alega el grave riesgo bajo el que se encuentran sus derechos a la vida e integridad personal, debido a su retención arbitraria por parte de grupos ilegales, desconociendo su paradero.

  • MC 336/14 - Gener Jhonathan Echeverry Ceballos y familia, Colombia: el 21 de octubre de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Gener Jhonathan Echeverry Ceballos. La solicitud de medidas cautelares alega que el propuesto beneficiario es objeto de amenazas y actos de violencia por parte de “grupos armados al margen de la ley”, debido a sus actividades como defensor de derechos humanos y periodista.

  • MC 152/14 - Familias afrocolombianas que residen en el autodenominado espacio humanitario del barrio ‘La Playita’, Colombia: el 15 de septiembre de 2014, la CIDH solicitó adopción de medidas cautelares a favor de 302 familias afrocolombianas que residen en el autodenominado espacio humanitario del barrio ‘La Playita’. Se alega que los beneficiarios de las medidas estarían siendo objeto de supuestas amenazas, hostigamientos y actos de violencia, debido a su decisión de constituir un ‘espacio humanitario’.

  • MC 140/14 - Yomaira Mendoza y otros, Colombia: el 13 de agosto de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautela-res a favor de Yomaira Mendoza y otros. La solicitud de medidas cautelares alega que los miembros de la ‘Asociación de Familiares de Consejos Comunitarios’ fueron víctimas de desplazamiento forzado y que en la actualidad están en una situación de riesgo grave y urgente relacionada con el conflicto generado por el reclamo de sus tierras frente a ‘ocupantes de mala fe’.

  • MC 218/14 - Y. C. G. M. y su núcleo familiar, Colombia: el 20 de junio de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de ‘Y. C. G. M.’ y su núcleo familiar. Alega que la víctima habría sido objeto de amenazas y agresiones, debido a su calidad de defensora de los derechos de las mujeres.

  • MC 42/14 - Fundación Nydia Erika Bautista y otros, Colombia: el 28 de mayo de 2014, la CIDH solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los miembros de la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos y ‘x’. La solicitud de medidas cautelares alega que los miembros habrían sido objeto de amenazas y seguimientos, por información que han proporcionado.

Informes de archivo

La Comisión procedió a archivar 29 casos correspondientes a 12 países de la siguiente manera:

  • Argentina: 4 casos

  • Ecuador: 2 casos

  • El Salvador: 1 caso

  • Estados Unidos: 3 casos

  • Guatemala: 2 casos

  • Haití: 1 caso

  • Honduras: 3 casos

  • Jamaica: 1 caso

  • México: 1 caso

  • Perú: 5 casos

  • Trinidad y Tobago: 2 casos

  • Venezuela: 4 casos

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) s

La Corte Interamericana en el año 2014 estuvo compuesta por los jueces Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia), presidente: Roberto de Figueiredo Caldas (Brasil), vicepresidente: Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Diego García-Sayán (Perú), Alberto Pérez Pérez (Uruguay), Eduardo Vio Grossi (Chile) y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México). Se resalta que en el 101 período ordinario de sesiones, celebrado en San José (Costa Rica), la Corte eligió su nueva directiva para el período 2014-2015, resultando elegidos el juez Humberto Antonio Sierra Porto como presidente del tribunal y el juez Roberto de Figueiredo Caldas como vicepresidente. Así mismo, la Corte reeligió al señor Pablo Saavedra Alessandri como secretario para el período 2014-2018.

Durante el año 2014, la Corte celebró 5 períodos ordinarios de sesiones y 2 períodos extraordinarios, los cuales se llevaron a cabo en el siguiente orden:

  • 102 período ordinario de sesiones: del 27 de enero al 7 de febrero de 2014 en San José (Costa Rica).

  • 50 período extraordinario de sesiones: del 31 de marzo al 4 de abril de 2014 en San José (Costa Rica).

  • 103 período ordinario de sesiones: del 12 al 30 de mayo de 2014 en San José (Costa Rica).

  • 104 período ordinario de sesiones: del 18 al 29 de agosto de 2014 en San José (Costa Rica).

  • 51 período extraordinario de sesiones: del 1º al 4 de septiembre de 2014 en la ciudad de Asunción (República del Paraguay).

  • 105 período ordinario de sesiones: del 13 al 17 de octubre de 2014 en San José (Costa Rica).

  • 106 período ordinario de sesiones: del 10 al 21 de noviembre de 2014 en San José (Costa Rica).

Durante el período en mención, la Comisión Interamericana sometió 19 casos a la Corte IDH. Esta última emitió un total de 16 sentencias, las cuales se dividen en 13 sentencias que resuelven las excepciones y/o el fondo de los casos contenciosos, y 3 sentencias de interpretación. Una de las sentencias en caso contencioso fue en contra del Estado colombiano (caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia), sentencia que corresponde a los desaparecidos del Palacio de Justicia. Se profirieron 3 medidas provisionales, 1 de ellas en contra de Colombia: Asunto Danilo Rueda del 2 de mayo de 2014. Así mismo, emitió 4 resoluciones de supervisión de medidas provisionales. Además, se produjeron 8 audiencias privadas de supervisiones de cumplimiento de sentencia, 1 de ellas con relación al caso de la masacre de la Rochela vs. Colombia y otra con relación al caso de la masacre de Ituango vs. Colombia, y 7 resoluciones de supervisión de sentencias emitidas en 2014.

El 19 de agosto de 2014, la Corte Interamericana emitió la opinión consultiva titulada “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional”, en la cual determinó, con la mayor precisión posible, las obligaciones estatales respecto de niñas y niños, asociadas a su condición migratoria o a la de sus padres.

Casos contenciosos

El análisis de los casos contenciosos que nos compete se hará en el orden cronológico, según ha sido expedido por el tribunal a lo largo de 2014.

1. Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de enero de 2014. Serie C Nº 276. Este caso es en relación con los procedimientos seguidos en contra del señor Liakat Ali Alibux, quien ejerció los cargos de Ministro de Finanzas y Ministro de Recursos Naturales. Posterior a los períodos en los que ejerció los cargos, el Estado Suriname adoptó la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos, con el propósito de regular el procedimiento para el juzgamiento de quienes ejerzan o hayan ejercido cargos en la administración pública por presuntos actos delictivos cometidos en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, se declaró que Suriname no era responsable por las alegadas violaciones a los principios de legalidad y de retroactividad, y a la protección judicial. No obstante, declaró la violación respecto del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y el derecho de circulación y residencia. Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y determinó que no procede ordenar al Estado dejar sin efectos el proceso penal y la pena impuesta.

2. Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C Nº 277. El presente caso se relaciona con la desaparición y posterior muerte de una niña de 15 años identificada como María Isabel Veliz Franco. La Corte IDH declaró la responsabilidad internacional de la República de Guatemala por violar el deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, en relación con los derechos del niño, y con la obligación general de garantizar los derechos sin discriminación, así como las obligaciones de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Adicionalmente, la Corte resolvió dos excepciones preliminares presentadas por el Estado: i) falta de competencia de la Corte Interamericana para conocer sobre el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará y ii) no agotamiento de los recursos internos. Concluyendo respecto a la primera excepción preliminar que el Estado ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995 sin reservas o limitaciones y desestimó la segunda excepción preliminar.

3. Caso Brewer Carías vs. Venezuela. Excepciones preliminares. Sentencia del 26 de mayo de 2014. Serie C Nº 278. El presente caso está relacionado con los hechos que ocurrieron entre el 11 y 13 de abril de 2002 en Venezuela, que llevaron a un proceso penal por el delito de ‘conspiración para cambiar violentamente la Constitución’. La Corte Interamericana dictó sentencia en la que acogió la excepción preliminar de agotamiento de los recursos internos idóneos y efectivos, y, por lo tanto, no proceden las excepciones al requisito de previo agotamiento de dichos recursos. En consecuencia, el tribunal concluyó que no procede continuar con el análisis de fondo.

4. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Serie C Nº 279. La controversia del presente asunto se debe a que ocho personas fueron condenadas como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de una ley conocida como ‘Ley Antiterrorista’ por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las regiones VIII (Biobío) y ix (La Araucanía) de Chile. La Corte Interamericana emitió sentencia en virtud de la cual declaró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación al principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, así como por la violación al principio de igualdad y no discriminación y al derecho a la igual protección de la ley en perjuicio de las ocho víctimas.

En cuanto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado unas reparaciones, como, por ejemplo, el adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas.

5. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de agosto de 2014. Serie C Nº 281. Es importante cómo la Corte resalta que, para el momento en que ocurrieron los hechos de disputa, en diversos Estados de la República de Venezuela existía una seria problemática de abusos policiales. La Corte emitió sentencia en la que concluyó que la República de Venezuela era responsable internacionalmente por la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías. En virtud de las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, así como a los derechos a la integridad personal, le ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación integral, entre las cuales la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Así mismo, ordenó que el Estado debe, en relación con la obligación de investigar, reabrir, de oficio, la investigación, a fin de esclarecer los hechos.

6. Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C Nº 282. La presente controversia se relaciona con las privaciones ilegales y arbitrarias de libertad y posteriores expulsiones de personas dominicanas y haitianas de República Dominicana. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, que se tradujo en el allanamiento a algunas pretensiones de derecho, lo cual fue valorado positivamente por el tribunal. Finalmente, la Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional de la República Dominicana por la violación de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre los cuales señaló: el reconocimiento de la personalidad jurídica, nacionalidad, nombre; el derecho a la identidad, libertad personal, de circulación y de residencia; garantías judiciales, protección judicial, protección a la familia; y protección de la honra y de la dignidad. Adicional-mente, este tribunal declaró que el Estado incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, el nombre y la nacionalidad, así como por el conjunto de dichos derechos, el derecho a la identidad y el derecho a la igualdad ante la ley.

7. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C Nº 283. En la presente sentencia, la Corte Interamericana sostiene que no cuenta con elementos suficientes para declarar el incumplimiento del Estado de Guatemala en la obligación de garantizar la vida y los derechos políticos del Defensor de Derechos Humanos. Sin embargo, sí encuentra responsable a Guatemala por no garantizar los derechos de los familiares del Defensor a la integridad personal, circulación y residencia. Adicionalmente, la Corte declaró responsable internacionalmente al Estado de Guatemala por no cumplir su obligación de investigar la muerte del Defensor de Derechos Humanos, que se dio en 2004, y las posteriores amenazas de las cuales fue víctima su familia.

La Corte resolvió las siguientes dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado: i) la alegada falta de agotamiento de recursos internos y ii) la alegada vulneración de su derecho a la defensa. Concluyendo, para la primera, que se configuró el desistimiento tácito de la excepción interpuesta por el Estado y, en la segunda, que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban desde un inicio, así como la oportunidad de expresar su posición, por lo tanto, no se había vulnerado su derecho de defensa.

8. Caso de los pueblos indígenas kuna de madugandí y emberá de bayano y sus miembros vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 14 de octubre de 2014. Serie C Nº 284. La presente sentencia está relacionada con la violación continuada del derecho a la propiedad colectiva que afrontaron los pueblos indígenas kuna de madugandí y emberá de bayano y sus miembros. Las violaciones fueron originadas por el incumplimiento de la República de Panamá a las indemnizaciones relacionadas con la inundación de los territorios como consecuencia de la construcción de una represa hidroeléctrica y, adicionalmente, alegan la falta de delimitación, demarcación, titulación y protección de las tierras asignadas a los referidos pueblos. La Corte Interamericana declaró responsable internacionalmente al Estado de Panamá a partir de 1990, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia contenciosa del tribunal, argumentado que desde ese entonces el Estado de Panamá tenía la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras asignadas a favor de los pueblos mencionados. De igual forma, la Corte concluyó que se había incumplido el deber de adecuar su derecho interno y que hubo violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los pueblos.

Con respecto a las reparaciones, ordenó publicar la sentencia de la Corte Interamericana y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.

9. Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 14 de octubre de 2014. Serie C Nº 285. Los hechos acaecieron durante la época del conflicto armado en El Salvador, en el que se presentó un patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños. El tribunal interamericano halló vulneración a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como al derecho a la libertad personal, en perjuicio de las niñas y los niños, y de sus familiares. En vista del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

10. Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 15 de octubre de 2014. Serie C Nº 286. La Corte Interamericana determinó la responsabilidad internacional en la que incurrió Perú por la violación al principio del plazo razonable del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército que efectuó un disparo que causó la muerte de dos personas. Del mismo modo, se incumplió con adecuar el derecho interno contenido en el artículo 2º de la Convención, en relación con los artículos 8.1 y 25 de dicho instrumento, por la aplicación de la Ley de Amnistía 26.479 en el proceso en contra del responsable. En virtud de dichas violaciones, la Corte ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, como i) publicar la sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, y ii) pagar la cantidad fijada en la sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

11. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 14 de noviembre de 2014. Serie C Nº 287. Los hechos del caso se enmarcan en los sucesos conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia, ocurridos en la ciudad de Bogotá los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Se alega la desaparición forzada de trece personas y la posterior ejecución de una de ellas, así como presuntas detenciones y torturas de otras personas.

La República de Colombia reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, lo cual fue valorado como una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, al igual que a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos.

Se presentaron dos excepciones preliminares: i) incompetencia material por la necesidad de aplicación del derecho internacional humanitario y ii) incompetencia de la Corte para conocer de violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte desestimó las dos excepciones.

La Corte Interamericana declaró responsable internacionalmente a la República de Colombia por la desaparición forzada y, por lo tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 3º, 4.1, 5.1, 5.2 y 7º de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las personas. Por último, el Estado fue declarado responsable por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos y por el deber de prevención frente al riesgo en que se encontraban las personas que estaban en el Palacio de Justicia. Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar la sentencia de la Corte Interamericana, ii) llevar a cabo las investigaciones para establecer la verdad de los hechos, iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, etc.

12. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Serie C Nº 289. En el presente caso, la Corte Interamericana declaró responsable internacionalmente al Estado de Perú por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, protección de la honra y dignidad, garantías judiciales y protección judicial, así como por el incumplimiento del deber de no discriminar, todos en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles, quien había sufrido de detención ilegal y arbitraria en 1993, así como de violación sexual y otros hechos constitutivos de tortura.

La Corte resolvió dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, alegando la falta de competencia ratione materiae y ratione temporis de la Corte para conocer sobre el artículo 7º de la Convención de Belém do Pará. La Corte concluyó que se habían violado los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

13. Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Serie C Nº 288. Este caso está relacionado con las violaciones que se presentaron en los procesos internos iniciados en 1980 contra 20 oficiales militares argentinos por delitos de fraude militar, entre otros, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina entonces vigente. La Corte declaró que el Estado de Argentina es internacionalmente responsable por haber violado los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, previstos respectivamente en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de 18 de las víctimas. Por otra parte, la Corte expuso tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado sobre: a) falta de competencia ratione temporis, b) falta de competencia ratione materiae y c) falta de agotamiento de los recursos internos. Por unanimidad, la Corte admitió las dos primeras excepciones preliminares interpuestas por el Estado respecto de su competencia ratione temporis y ratione materiae. Por consiguiente, la Corte declaró no tener competencia para conocer los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Argentina, ni para declarar violaciones a la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Finalmente y con respecto a las reparaciones, la Corte ordenó al Estado: publicar el resumen oficial de la sentencia de la Corte Interamericana y pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos.

Organización Internacional del Trabajo (OIT) t

La Organización Internacional del Trabajo surgió en 1919, confiere normas internacionales del trabajo y propende por la promoción, ratificación y aplicación de sus normas en los Estados miembros.

Dentro de las actividades principales de la OIT, se encuentran la aprobación de convenios, tratados, protocolos y demás documentos que plasman y ratifican derechos de los trabajadores por parte de la Conferencia General. Para verificar la aplicación de las normas de la organización, esta dispone de mecanismos periódicos de control. Por otro lado, existen procedimientos especiales que se dan a partir de una queja presentada en contra de un Estado por la violación de normas internacionales relativas al trabajo.

En el año 2014, fue adoptado por parte de la Conferencia General el Protocolo 029 relativo al Convenio sobre Trabajo Forzoso de 1930; dicho protocolo no ha sido ratificado a la fecha por Colombia, sin embargo, el país es parte del Convenio de 1930. El Convenio de 1930 establece en su artículo 1º que el trabajo forzoso, aunque ha de ser suprimido completamente, podría ser aplicado con las restricciones planteadas en el mismo Convenio, por un período transitorio, a título excepcional y para fines públicos. El Protocolo 029 adoptado en 2014 reconoce que el período transitorio propuesto en el Convenio de 1930 ha finalizado y, por lo tanto, establece que los Estados deben adoptar medidas tendientes a prevenir y eliminar el trabajo forzoso, educar e informar a los trabajadores y a las poblaciones vulnerables y crear mecanismos eficientes para administrar justicia en casos de trabajo forzoso.

Por otra parte, el Comité de Libertad Sindical fue creado en noviembre de 1951 por parte del Consejo de Administración. En el año 2014, el Comité de Libertad Sindical estudió cuatro casos en los que organizaciones de trabajadores o empleadores presentaron quejas en contra de Colombia, de acuerdo con un procedimiento especial, y, posteriormente, mediante los informes 373 y 374, se plasmaron las conclusiones relativas a los casos estudiados, así:

  • Caso 2924: con respecto a la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y demás Servidores Públicos de la Caja de la Vivienda Popular en contra de Colombia.

  • Caso 2954: relacionado con la queja presentada por la Federación

  • Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario (Fecospec) y el Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Sigginpec) contra el gobierno de Colombia.

  • Caso 2995: referente a la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales y Afines (Sintrasega) contra el gobierno de Colombia.

  • Caso 3020: relativo a la queja presentada por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano (Sintraestatales) contra el gobierno de Colombia.

Además de los casos que fueron analizados por el Comité de Libertad Sindical en el año 2014, el mismo Comité le hizo seguimiento a dos casos de quejas presentadas en contra del gobierno de Colombia, por considerarlos de gran importancia; estos son:

  • Caso 1787: queja presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Federación Sindical Mundial (FSM), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas (Asodefensa) contra el gobierno de Colombia.

  • Caso 2384: queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes) contra el gobierno de Colombia.

En los informes, se plasma que los miembros de Colombia no están presentes durante el estudio de los casos relativos a Colombia.

De los casos mencionados, se deben resaltar aquellos a los que se les hace seguimiento. Por un lado, el Caso 2384 hace referencia al despido de un líder sindical. El caso lleva seis años en la jurisdicción colombiana y el Comité pone de presente en el informe la demora en la aplicación de justicia, que equivale a la denegación de esta. De otro lado, el Caso 1787 está relacionado con el homicidio de líderes sindicales y, frente a este, el Comité reconoce el esfuerzo llevado a cabo por el Estado en la administración de justicia y le recuerda la importancia de lograr la total identificación y sanción de los responsables. En ambos casos, se hace seguimiento a la administración de justicia colombiana, reiterando la importancia de que llegue a decisiones definitivas en plazos razonables.

De este modo, del análisis del trabajo llevado a cabo por Colombia ante la OIT en el año 2014, en especial de su Comité de Libertad Sindical, se puede destacar la poca participación del Estado y la preocupación expresada por el Comité de Libertad Sindical por la demora en la aplicación de justicia, que afecta directamente los derechos de trabajadores.

Comunidad Andina (CAN) u

La Comunidad Andina es una organización de carácter subregional que busca el desarrollo integral de los Estados miembros, mediante la integración y la cooperación económica y social. En esta medida, a través de sus órganos, a saber, el Consejo Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el Tribunal Andino de Justicia, el Parlamento Andino, la Comisión y la Secretaría General, se realizaron diferentes actuaciones durante 2014 que son de resaltar por su importancia para la subregión y su relevancia para el derecho internacional público.

Secretaría General

La Secretaría General es el órgano ejecutivo y técnico de la Comunidad Andina, que, a través de dictámenes y resoluciones, busca controlar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario y, a su vez, reglamentar ciertos aspectos indispensables para el cumplimiento de las funciones de la organización internacional. Desde 2013 su cabeza más visible es el boliviano Pablo Guzmán Laugier, quien fue elegido como Secretario General por un período de cinco años.

En 2014, la Secretaría General desarrolló sus funciones mediante dictámenes que se centraron en el reclamo por el incumplimiento de la normativa comunitaria por parte de los Estados miembros, entre los cuales cabe resaltar el Dictamen 002-2014, en el que la empresa Pfizer busca alegar la vulneración del debido proceso frente a un fallo colombiano, dada la ausencia de interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se aplicaban en ese caso. Finalmente, la Secretaría General manifestó que la interpretación prejudicial es procedente cuando las normas comunitarias son necesarias para definir el caso en cuestión, amparándose en las disposiciones contenidas en el Tratado del Tribunal Andino de Justicia.

Por otra parte, la Secretaría General aprobó su nueva estructura orgánico-funcional mediante la Resolución 1733, debido a la necesidad de implementar la nueva visión, lineamientos estratégicos y priorización de ámbitos de acción de la Comunidad Andina que se exigen en el marco del Sistema Andino de Integración.

Tribunal de la Comunidad Andina

El Tribunal de la Comunidad Andina es el órgano jurisdiccional de la organización que cuenta con “competencia territorial en los cuatro países miembros de la Comunidad Andina para conocer las siguientes controversias: la acción de nulidad, la acción de incumplimiento, la interpretación prejudicial, el recurso por omisión o inactividad, la función arbitral y la acción laboral”. 29

En 2014, realizó sus respectivas labores principalmente a través de interpretaciones prejudiciales, mediante las cuales, según el artículo 32 del Tratado de Creación del TJCA, el Tribunal interpreta por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros. Así, las personas naturales o jurídicas pueden acudir al Tribunal si consideran que los beneficios adquiridos en el marco del derecho comunitario no se están cumpliendo. Cabe destacar que, durante 2014, las interpretaciones prejudiciales se centraron principalmente en el análisis del alcance de las disposiciones contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en lo referente al registro de marcas.

Comisión de la Comunidad Andina

La Comisión de la Comunidad Andina está conformada por representantes plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que, por lo general, son los ministros de Comercio e Integración de cada Estado. La función de la Comisión consiste en formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina, especialmente en materia de comercio e inversiones, y, a su vez, coordinar la posición conjunta en los ámbitos de su competencia.

La capacidad legislativa de la Comisión se expresa en decisiones que son vinculantes para los Estados miembros. En esta medida, durante 2014 se profirieron decisiones relacionadas con la política arancelaria comunitaria, entre las que cabe resaltar la Decisión 799, mediante la cual se modificaron los artículos 15, 21 y 22 de la Decisión 416, referente a las normas especiales para la calificación y certificación de origen de las mercancías comprendidas en la Nandina; con dicha modificación, se buscó que las mercancías originarias de los Estados miembros gocen del programa de liberación, independientemente de la forma y destino del pago que realice el país importador, con el fin de que no obstaculice el desaduanamiento de las mercancías.

Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores

El Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores es el órgano encargado de formular y ejecutar la política exterior de los países miembros en lo referente a asuntos de interés subregional. Es presidido, por un año, por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la Presidencia del Consejo Presidencial Andino, que, para el período 2014-2015, es el doctor David Choquehuanca Céspedes, ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia.

Durante 2014, se continuó trabajando conjuntamente con los países miembros y la Secretaría General de la CAN en la implementación de los resultados alcanzados al término del proceso de reingeniería del Sistema Andino de Integración (SAI) iniciado en 2011. Se resalta que, durante la reunión de cancilleres y ministros de Comercio Exterior de los cuatro países de la subregión andina, realizada en la ciudad de Lima el 14 de octubre de 2014, se aprobó, mediante la Decisión 797, la nueva lista acotada de comités y grupos ad hoc de la Comunidad Andina, los cuales se reducen de 101 a 27 comités y grupos ad hoc que trabajarán en los ámbitos de acción priorizados.

Corte Constitucional de Colombia v

Durante el año 2014, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de 20 leyes aprobatorias de tratado (LAT). También es importante resaltar que existieron sentencias de trascendencia internacional en el análisis que realizó la Corte, como se puede observar en la Sentencia C-269 de 2014, donde se estudia la constitucionalidad de los artículos II, V, XXXI y L de la Ley 37 de 1961, “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”.

Del mismo modo, se debe resaltar la Sentencia C-500 de 2014, donde se estudió el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. De esta sentencia es importante destacar el análisis realizado por la Corte a la hora de determinar si la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad general a servidores públicos vulnera el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, o el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.

A continuación, serán expuestos muy brevemente algunos de los fallos más importantes proferidos durante 2014:

Sentencias de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratado

1. C-225/14 Revisión de constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria y su ley aprobatoria (Ley 1666 de 2013)

La Corte encuentra que el tratado es exequible y se ajusta a las disposiciones constitucionales, puesto que, al facilitar el intercambio de información tributaria entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) y el Internal Revenue Service (IRS) de los Estados Unidos, busca enriquecer y aumentar el patrimonio que perciben las arcas del Estado, combatiendo de forma directa la elusión y evasión fiscal derivada del movimiento internacional de capitales.

2. C-258/14 Revisión de constitucionalidad del Acuerdo Marco de la ‘Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, y su ley aprobatoria (Ley 1628 de 2013)

Este acuerdo buscaba que Colombia se vinculara con la ‘Alianza del Pacífico’, organización internacional de integración que fomenta el desarrollo económico y comercial de sus Estados miembros, formulando políticas uniformes en estas materias. En este caso, la Corte declaró inexequible la LAT por un vicio de trámite de la Ley 1628 de 2013, pues el texto del acuerdo entregado al Congreso de la República por el gobierno nacional se encontraba incompleto y omitía parte del artículo 16 y el artículo 17 en su totalidad.

3. C-335/14 Revisión de constitucionalidad del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, y su ley aprobatoria (Ley 1669 de 2013)

La Corte declara la constitucionalidad del acuerdo, toda vez que desarrolla los principios de liberalización progresiva y gradual del comercio de mercancías, el favorecimiento de un creciente flujo de inversiones y la atención debida al principio de no discriminación, fomentando los fines del Estado en materia de relaciones internacionales, especialmente los contemplados en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política colombiana.

4. C-339/14 Revisión de constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional y su ley aprobatoria (Ley 1662 de 2013)

El fin que persigue este acuerdo es consagrar dentro de la legislación interna un marco jurídico para la aceptación de personas condenadas por la Corte Penal Internacional, estableciendo las condiciones en las que la pena debe cumplirse dentro del territorio colombiano. La persona que ha sido recibida en Colombia bajo este acuerdo no podrá ser juzgada por las autoridades nacionales sobre los hechos por los que ha sido condenada o absuelta dentro del proceso de la CPI. La Corte declaró la exequibilidad de este acuerdo.

Otras sentencias de constitucionalidad

1. C-269/14 La Corte Constitucional conoce de la demanda de constitucionalidad que realizó el Presidente de la República (Dr. Juan Manuel Santos Calderón) y otros contra los artículos II, V, XXXI y L de la Ley 37 de 1961, “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”

La Corte declaró la exequibilidad de las normas demandadas tras haber realizado un estudio exhaustivo de ellas. En primer lugar, la Corte hace un análisis de su jurisprudencia anterior en lo que respecta a la revisión de constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Para esto, resalta lo mencionado en la Sentencia C-400 de 1997 y asume competencia para conocer de la constitucionalidad de la norma. Posteriormente, indaga si es viable realizar un estudio de constitucionalidad sobre este tratado internacional, toda vez que ha sido denunciado por Colombia, convirtiéndose así en el análisis de una norma derogada. Pero la Corte concluye que, al ser esta una norma derogada que puede continuar generando obligaciones y produciendo efectos para el Estado colombiano, es pertinente revisar su constitucionalidad. Finalmente, la Corte declara la constitucionalidad de las normas demandas, aclarando que someterse a la jurisdicción de tribunales internacionales no es violatorio de la soberanía nacional, pues no existe mayor expresión de esta que adquirir derechos y obligaciones internacionales. Únicamente restringe esta constitucionalidad de las normas estudiadas aclarando que las sentencias de tribunales internacionales que modifiquen las fronteras o el territorio del Estado colombiano deben ser introducidas dentro del ordenamiento jurídico interno a través de una ley, para que de esta forma se armonice la obligación internacional con la Carta Política.

2. C-500/14 La Corte Constitucional conoce de la demanda de constitucionalidad frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general a servidor público (Ley 734 de 2002)

En esta decisión, la Corte consideró que las normas demandas no violan los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni el artículo 93 de la Constitución Política. Esto es así ya que existen medios idóneos para impugnar las decisiones que impongan las autoridades disciplinarias a los servidores públicos, protegiendo y amparando sus derechos en caso de ser violentados. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra la posibilidad de ejercer acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir las decisiones adoptadas en instancias disciplinarias y, en casos excepcionales, es posible acudir a la acción de tutela para controvertir dichas decisiones.

Corte Suprema de Justicia de Colombia w

La internalización y la globalización de los ciudadanos han hecho que cada vez sea más necesario para los sistemas jurídicos internos de los diferentes Estados adoptar sentencias proferidas por tribunales pertenecientes a otros países. Esto ha ido desarrollando en Colombia una verdadera estructura y línea jurisprudencial a la hora de evaluar la necesidad de dar o no aplicación a lo que haya determinado un juez de otro Estado. Por este motivo, se analizará la estructura y consistencia que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia de Colombia en sus distintas salas, para tomar una decisión de fondo frente a estos temas.

A su vez, se mostrará cómo la Corte Suprema de Justicia ha delimitado su competencia a la hora de juzgar a entidades o personas protegidas con inmunidad diplomática, cuando se presentan controversias con nacionales colombianos en el ejercicio de sus funciones. Esto demuestra que el sistema jurídico colombiano se encuentra preparado para permitir el desarrollo y el desenvolvimiento de las organizaciones internacionales dentro de su territorio, al proteger de forma reiterada los fueros que las cobijan y al cumplir con las obligaciones internacionales que se originan como consecuencia de lo ya mencionado.

A continuación, se realizará una breve reseña de la jurisprudencia expedida por cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia colombiana:

1. Sala de Casación Civil

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil estudió durante el año 2014 la viabilidad de las peticiones de exequátur de sentencias proferidas por tribunales extranjeros. En primer lugar, es preciso resaltar que la Corte, al estudiar las peticiones de exequátur, constantemente tiene en cuenta su propia jurisprudencia, pues en las sentencias analizadas siempre se surte el mismo procedimiento y se revisan los mismos requisitos. Como lo estableció este tribunal en 1997, 30 “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria, se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente”.

Del mismo modo, la Corte reitera su jurisprudencia en materia de la aplicación de sentencias extranjeras, al utilizar como requisito para su adopción la reciprocidad diplomática o legislativa. La primera la define este tribunal como aquello que florece “cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio”. 31 La reciprocidad legislativa la define como “reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el territorio nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país del fallo objeto de exequátur”. Siempre será carga del actor (interesado en que se dé aplicación a la sentencia extranjera) acreditar, por medios de prueba idóneos, la existencia de la reciprocidad diplomática legislativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 693 32 del Código de Procedimiento Civil colombiano. Por otra parte, al tratarse de laudos o sentencias proferidos por tribunales u organizaciones internacionales de las que el Estado colombiano haga parte, o reconozca su jurisdicción, es el demandado quien debe demostrar el carácter no vinculante de estas decisiones.

Por todo esto, es viable afirmar que no hubo en 2014 una variación en la jurisprudencia de la Corte y se continúa con una línea definida a la hora de dar aplicación a sentencias extranjeras.

2. Sala de Casación Penal

En esta sala, durante el año 2014, fueron estudiadas varias solicitudes de extradición presentadas a la Corte Suprema de Justicia por varios Estados.

De estas es necesario resaltar la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Andrés Álvaro Oviedo García, por el “asesinato de una persona protegida internacionalmente”. 33 En este fallo, la Corte determinó que la norma aplicable es la ‘Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas’. Con base en esta es que logra determinar si la víctima de los hechos por los cuales se solicita la extradición del señor Oviedo García sí era una persona internacionalmente protegida y, a su vez, si el extraditado podía ser considerado presunto culpable, requisito mínimo para que procediera la extradición.

También es importante tener en cuenta la sentencia 34 en la que se condena al exministro de Agricultura, Sr. Andrés Felipe Arias. Allí la Corte pondera en qué momento es competente para conocer de un hecho punible, como lo es el peculado por apropiación, cuando una organización internacional se encuentra involucrada en el proceso. Esta corporación destaca el desarrollo que se le ha dado al tema, tanto por vía de decretos como jurisprudencial, y deja claro que las normas de contratación de las organizaciones de cooperación en todo lo relacionado con procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes, son aplicables y vinculantes para el Estado colombiano, sobre aquellas normas que el derecho interno inicialmente ponga como vinculantes. Del mismo modo, la Corte aclara que esta premisa solo será aplicable cuando los recursos con los que se desarrollará el contrato provengan de la cooperación internacional, pues, si hacen parte del presupuesto asignado a una entidad estatal, en ningún caso se podrá permitir que organizaciones internacionales de cooperación lo administren o gestionen. 35

3. Sala de Casación Laboral

En este año, la Sala de Casación laboral estudió varias demandas que se presentaron contra organizaciones internacionales. Sus decisiones fueron uniformes en el sentido de respetar la inmunidad que tienen estas frente a tales temas. La Corte rechazó estas demandas argumentando que no basta con que en uno de los extremos de la litis se encuentre un agente diplomático. Es necesario revisar el tratado constitutivo de cada organización internacional para verificar si se ha establecido una inmunidad o si se le permite al aparato judicial colombiano conocer de estas controversias. Del mismo modo, aclara que estas inmunidades no son caprichosas, pues permiten a las organizaciones desarrollar su objeto dentro del Estado colombiano. Sin embargo, estas inmunidades tampoco son absolutas, ya que, como ha quedado establecido en varios convenios relativos a los derechos humanos, las organizaciones internacionales deben tener mecanismos de resolución de conflictos idóneos para que les sea aplicable dicha inmunidad. 36

Consejo de Estado de Colombia x

En el año 2014, frente al Consejo de Estado y al derecho internacional, se presentaron casos en su mayoría relativos a las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y a la aplicación en sentencias de control de convencionalidad. En muchos de estos casos, se declaró la responsabilidad del Estado colombiano ante estas violaciones y, por ende, le correspondió a dicho Estado efectuar las reparaciones pertinentes.

El Consejo de Estado también revisó temas como las reparaciones directas, acciones de tutela y acción de cumplimiento.

En relación con la constante violación de derechos humanos y la declaratoria de responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos, se genera la obligación del Estado de reparar integralmente el daño causado. El Consejo de Estado señaló que esta obligación surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno, pero también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante —razón por la cual se los denomina ‘derecho blando’ o soft law—, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterio[s] auxiliar[es] de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos” (Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2014, Sección Tercera).

En lo relativo a la aplicación del control de convencionalidad, en sentencia del 9 de julio de 2014 (reparación directa), el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la nación por los daños ocasionados con la masacre en el corregimiento de Pichilín, municipio de Colosó (Sucre). Esta institución señaló que el control de convencionalidad es un principio de aplicación imperativa, que, aunque aparentemente tiene una dimensión destructiva —dejar de lado el derecho interno—, ello se supera al trascender a la dimensión integrativa, que permite presentar una normativa que conjuga, finalmente, un ordenamiento jurídico como un todo. En ese sentido, los jueces deben por imperativo internacional ejercer el control de convencionalidad no solo en virtud del mandato de la Convención Interamericana, sino, además, por constituir aquella fuente de derecho a nivel nacional, en razón del artículo 230 de la Constitución Política, lo que es posible gracias a la articulación del sistema interamericano al ordenamiento jurídico, a través del artículo 93 de la misma Carta, permitiéndose con ello una declaratoria de la responsabilidad extracontractual por los daños antijurídicos padecidos por los demandantes.

Por ello, en la sentencia, el Consejo de Estado declara que le corresponde a la nación el deber de responder patrimonialmente por él, pues se demostró el incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado realizó levantamiento de reserva legal mediante auto proferido el 27 de marzo de 2014, en el que estableció que los contratos y convenios suscritos con organismo de cooperación internacional no podrán ser adicionados ni prorrogados. En su momento, la Sala consideró que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración estimó oportuno derogar expresamente el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 (art. 32, ibíd.), que regula integralmente la materia relacionada con los contratos suscritos con organismos internacionales (art. 20, ibíd.) y, dentro del régimen de transición, fijar las reglas específicas relativas a los convenios o contratos celebrados con tales organismos (art. 31, ibíd.), prohibiendo la adición o prórroga de los que se habían suscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 1150.

En sentencia del 3 de abril de 2014, el Consejo de Estado estableció que las autoridades nacionales deben tener en cuenta las normas internacionales que rigen para la Comunidad Andina de Naciones al momento de expedir sus actos. En dicha sentencia, se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones 3064 de mayo de 2005 y 5254 de 6 de septiembre de 2005, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y mediante las cuales impuso sanciones pecuniarias a Aduanas Avia Ltda. SIA.

La DIAN fundamentó tanto el inicio de la actuación administrativa como el requerimiento especial y los actos administrativos impugnados, en los decretos 1504 de 2002 y 1712 de 2002, que establecían una medida restrictiva a la importación de los aceites de soya, pero el Consejo de Estado estableció que la DIAN no tuvo en cuenta las normas internacionales que rigen para la Comunidad Andina de Naciones, en especial el Acuerdo de Cartagena, que prohíbe expresamente la aplicación de medidas que restrinjan el libre comercio entre los países miembros, las cuales, por ser supranacionales, deben ser acatadas por estos; y, al no haberlas obedecido, vició de nulidad la actuación administrativa y, por ende, los actos impugnados, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia apelada.

En otras palabras, la DIAN, con la expedición de las diferentes medidas aduaneras restrictivas, transgredió el Acuerdo de Cartagena, suscrito por Colombia el 26 de mayo de 1969, aprobado mediante la Ley 8 del 14 de abril de 1973 y ratificado el 28 de marzo de 1980, el cual ha tenido modificaciones por distintos protocolos que han sido aprobados por ley de la república y declarados exequibles por la Corte Constitucional; y mediante acuerdo se constituyó la Comunidad Andina de Naciones (CAN), por lo que todos los instrumentos que la componen tienen fuerza vinculante para Colombia.

Al finalizar el año 2014, el Consejo de Estado presentó un informe que contiene una selección de 160 providencias (autos y sentencias) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado entre los años 1990 y 2014, que tratan sobre casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en materia de responsabilidad del Estado, las cuales constituyen referencias muy importantes de justicia reparadora. Metodológicamente, se discriminan en dos grandes grupos: i) crímenes de guerra y ii) crímenes de lesa humanidad.

En el primer grupo, se presentan casos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional califica como crímenes de guerra, en relación con los conflictos armados no internacionales y las violaciones graves del artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra.

En el segundo grupo, se presentan casos que se enmarcan dentro de la categoría de ‘crímenes de lesa humanidad’, tales como ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil, tortura, violación sexual, desplazamiento forzado (traslado forzoso) y ejecución extrajudicial (asesinato).

En lo pertinente a la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado, en el caso de el señor Eduardo Quijano Aponte y la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, señaló que la acción de incumplimiento es improcedente para ordenar el cumplimiento de normas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos por integrar la Constitución en aplicación del bloque de constitucionalidad.

La Sala consideró pertinente que el artículo 87 ibídem y el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, que prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. En consecuencia, los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento y la misma suerte de improcedencia ha de correr la solicitud de cumplimiento planteada frente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esta disposición se considera incorporada al texto fundamental en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad. Dicha acepción comprende aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario.

El Consejo de Estado, con la sentencia del 28 de agosto de 2014, emprendió la labor de unificación jurisprudencial en relación con la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Rad. 26251, unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos. Sin embargo, la Sala precisó, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.

La Sala advirtió que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada.

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia tiene como misión fundamental promover los intereses nacionales mediante el fortalecimiento y diversificación geográfica y temática de la política exterior, y fomentar los vínculos con los colombianos en el exterior.

En virtud de las funciones que le competen, el Ministerio ha venido desarrollando una serie de objetivos en los que fundamenta sus actuaciones y decisiones, los cuales se han visto reflejados en los actos administrativos que expide.

En el desarrollo de los mencionados objetivos, el Ministerio ha profundizado en las siguientes temáticas principales durante el año 2014:

  1. Visas y pasaportes: en torno a este tema, la administración expidió los siguientes actos administrativos:

    • Decreto 132 de 2014: estableció la visa ‘v-14’, que cobija al extranjero con visa para ingresar al territorio nacional con el fin de brindar asistencia técnica especializada.

    • Decreto 941 de 2014: incorporó en el ordenamiento migratorio interno las visas previstas en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile.

    • Decreto 2477 de 2014: estableció una clase de visa denominada ‘TP-16’, con el objetivo de incluir dentro de las clases de visas temporales un ejemplar que autorice a su titular el ingreso y permanencia en el territorio nacional en virtud de un programa de vacaciones y trabajo acordado en el marco internacional.

    • Resolución 1980 de 2014: exige la visa de tránsito ‘TP-14’ a los nacionales de la República de Cuba.

    • Resolución 5530: definió el alcance del término “casos excepcionales” para la expedición del pasaporte de emergencia con zona de lectura mecánica contemplado en el artículo 9º del Decreto 1514 del 16 de julio de 2012.

    • Resolución 6839 de 2014: estableció un diagrama en donde se especificaron las tarifas para los diferentes tipos de visas.

  2. Fronteras: durante el año 2014, se implementó la siguiente reglamentación:

    • Decreto 1030 de 2014: creó la Comisión Intersectorial para el Desarrollo y la Integración Fronteriza.

  3. Promulgación de convenios: en este año, se expidieron los siguientes decretos al respecto:

    • Decreto 901 de 2014: promulgó el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006.

    • Decreto 1065 de 2014: promulgó el Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre.

    • Decreto 1066 de 2014: promulgó el Acuerdo de Cooperación

    • Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la

    • Oficina Europea de Policía.

    • Decreto 1374: promulgó el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

  4. Implementación de las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y demás instrumentos internacionales de los cuales sea parte el Estado colombiano, y del artículo 88 del Decreto 274 de 2000: estas disposiciones establecen que la relación laboral con quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él se regulará por las leyes del país receptor y fueron desarrolladas por parte del Ministerio a través del siguiente acto administrativo:

    • Decreto 2348 de 2014: abarca las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y dicta otras disposiciones.

  5. Representantes de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la Comisión Personal, y en el Consejo Académico de la Academia Diplomática: este tema fue desarrollado por medio del siguiente acto administrativo:

    • Resolución 5011 de 2014: por medio de la cual se expidió el reglamento que establece las etapas y el procedimiento para la elección del representante de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular en la Comisión Personal, y en el Consejo Académico de la Academia Diplomática, para el período 2014-2016.

  6. La validez de documentos públicos en el extranjero: tema que se desarrolló por medio del siguiente acto administrativo:

    • Resolución 7144: expidió una nueva reglamentación en materia de apostilla y legalizaciones, dirigida a brindar una mayor claridad frente a los trámites que se adelantan ante esta entidad, a la luz de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros y de la Ley 1564 de 2012, y a incorporar aspectos no incluidos en anteriores resoluciones.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia z

Durante el año 2014, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se enfocó en el primero de sus objetivos, al expedir el Decreto 2247 de 2014, por medio del cual se establecen cuáles serán las medidas para implementar el Acuerdo del 26 de junio de 2012. El Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, fue firmado en la ciudad de Bruselas (Bélgica), el 26 de junio de 2012.

El Parlamento Europeo aprobó el acuerdo el 11 de diciembre de 2012 y, posteriormente, notificó la culminación de sus trámites internos para su aplicación provisional el 27 de febrero de 2013. En Colombia, el trámite interno para su aprobación en el Congreso de la República inició en el mes de noviembre de 2012, hasta el 5 de junio de 2013, finalizando con la sanción del presidente Juan Manuel Santos, mediante la Ley 1669 del 16 de julio de 2013. El Presidente de la República, mediante el Decreto 1513 del 18 de julio de 2013, dio aplicación provisional al acuerdo comercial y se notificó a la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para tal efecto. Adicionalmente, mediante el mismo decreto, se tomó la determinación de dar aplicación provisional al acuerdo a partir del 1º de agosto de 2013. El 31 de julio de 2013, mediante el Decreto 1636, se implementan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del acuerdo comercial. 37

El 5 de noviembre de 2014, el gobierno nacional expidió el Decreto 2247, a través del cual se señala que nuestro país continuará aplicando sin solución de continuidad, en los términos señalados en el Decreto 1513 de 2013, el acuerdo comercial suscrito con la Unión Europea y sus Estados miembros. Es un acuerdo que está encaminado a la desgravación arancelaria. Las importaciones de mercancías originarias de la Unión Europea y sus Estados miembros pagarán los aranceles aduaneros teniendo en cuenta las reglas establecidas en el Decreto 2247 de 2014. Se debe resaltar la labor del Comité Triple A durante el año 2014, quien se encargó de la aplicación de medidas arancelarias como el Decreto 1498 de ese mismo año, el cual reglamentó los aranceles que se aplicarían a la Decisión 794 de 2013 en el Arancel de Aduanas.

Notas

1 Convención de la Unesco sobre el Patrimonio Cultural Subacuático, artículo 1.1, literal a.

2 Brownlie, 2008, en Badilla Poblete, Elvira, “La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, Revista Chilena de Derecho, 2013, 40, (1), pp. 89-117, p. 103.

3 China, Francia, Federación Rusa, Reino Unido e Irlanda del Norte y Estados Unidos.

4 Angola (2016), Chad (2015), Chile (2015), España (2016), Jordania (2015), Lituania (2015), Malasia (2016), Nigeria (2015), Nueva Zelandia (2016) y Venezuela (República Bolivariana de) (2016).

5 Organización de las Naciones Unidas, (O. d. Unidas, productor), (s. f.), en http://www.un.org , consulta del 23 de agosto de 2015.

6 Albania (2015), Alemania (2017), Antigua y Barbuda (2016), Argentina (2017), Austria (2014), Australia (2015), Bangladesh (2016), Benín (2015), Bolivia (Estado Plurinacional de) (2015), Botswana (2016), Brasil (2017), Burkina Faso (2017), China (2016), Colombia (2015), Congo (2016), Croacia (2015), Estados Unidos (2015), Estonia (2017), Federación de Rusia (2016), Finlandia (2016), Francia (2017), Georgia (2016), Ghana (2017), Grecia (2017), Guatemala (2016), Haití (2015), Honduras (2017), India (2017), Italia (2015), Japón (2017), Kazajstán (2016), Kuwait (2015), Kirguistán (2015), Mauritania (2015), Mauricio (2015), Nepal (2015), Pakistán (2017), Panamá (2016), Portugal (2017), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2016), República de Corea (2016), República Democrática del Congo (2016), San Marino (2015), Serbia (2016), Sudáfrica (2015), Sudán (2015), Suecia (2016), Suiza (2016), Togo (2016), Trinidad y Tobago (2017), Túnez (2015), Turkmenistán (2015), Uganda (2017) y Zimbadwe (2017).

7 Lallande, J. P., “La ONU y el desarrollo: una reflexión crítica y propositiva”, Foro Internacional [en línea], 2006, XLVI, (2), pp. 262-290, p. 266.

8 ONU, Informe del 13º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, 2015, p. 45, en https://www.unodc.org/Documents/Congress//Documentation/Report/Aconf222_17s_V1502932.pdf

9 Finales de 2016 para elegir a los miembros durante los próximos cinco años.

10 Informe de la Comisión de Derecho de las Naciones Unidas, 66º período de sesiones, p. 2.

11 Reducción de riesgos previos al desastre, prevención y mitigación.

12 Aquellos afectados de forma directa y se excluye a los afectados de manera más indirecta.

13 Abello-Galvis, Ricardo; Arévalo Ramírez, Walter; Sarmiento Lamus, Andrés; Vega Barbosa, Giovanni Andrés & Córdoba Pineda, Nicolás, “Traducción del fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso del ‘diferendo marítimo’ (Perú c. Chile)”, 27 de enero de 2014, ACDI - Anuario Colombiano de Derecho Internacional, 2014, 7, pp. 189-295.

14 Abello-Galvis, Ricardo; Arévalo-Ramírez, Walter & Vega Barbosa, Giovanni Andrés, “Traducción del fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la ‘Caza de ballenas en el Antártico’ (Australia c. Japón; Nueva Zelanda –interviniente–)”, 31 de marzo de 2014, ACDI - Anuario Colombiano de Derecho Internacional, 2015, 8, pp. 167-294.

15 Dingle, Lesley & Bates, Daniel, “A conversation with judge Stephen M. Schwebel”, The Squire Law Library and the Faculty of Law, Cambridge University, 2009, en http://www.squire.law.cam.ac.uk/eminent_scholars/a_conversation_with_judge_stephen_m._schwebel.php , consulta del 16 de agosto de 2015.

16 Transnational Institute, “Capítulo 4. ¿Quién vigila a los guardianes? Los conflictos de interés de los árbitros de inversiones”, en International Trade, Corporate Europe Observatory: Exposing the Power of Corporate Lobbying in the EU, 2012, en http://corporateeurope.org/es/trade/2013/03/cap-tulo-4-qui-n-vigila-los-guardianes-los-conflictos-de-inter-de-los-rbitrosde#footnote61_mekqbza , consulta del 16 de agosto de 2015.

17 Ver en http://www.unictr.org/en/tribunal

18 Ver: http://www.rscsl.org/index.html

19 Ver en http://www.unmict.org/en/

20 OMC, Informe anual 2015, p. 12.

21 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, Informe sobre el comercio y el desarrollo 2014, p. 4.

22 Ibíd., p. 7.

23 Ibíd., p. 11.

24 Informe anual del Comité Jurídico Interamericano a la Asamblea General 2014, CJI/doc.472/14, p. 3, en http://www.oas.org/es/sla/cji/docs/INFOANUAL.CJI.2014.ESP.pdf

25 Informe anual del Comité Jurídico Interamericano a la Asamblea General 2014, CJI/doc.472/14, p. 24, en http://www.oas.org/es/sla/cji/docs/INFOANUAL.CJI.2014.ESP.pdf

26 Comité Interamericano contra el Terrorismo, en http://www.oas.org/es/sms/cicte/default.asp

27 Informe del Relator del 14º período ordinario de sesiones del Comité Interamericano contra el Terrorismo, CICTE/doc.8/14, p. 7, en http://www.oas.org/es/sms/cicte/documents/sesiones/2014/CICTE%20DOC%208%20informe%20DEL%20RELATOR%20CICTE00908S04.pdf

28 International organisation helping governments tackle the economic, social and governance challenges of a globalised economy, en http://www.oecd.org/ , consulta del 22 de agosto de 2015.

29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=29&tipo=SA&title=tribunalde-justicia-de-la-comunidad-andina

30 Sentencia del 12 de agosto de 1997, Expediente 6174.

31 Sentencia del 25 de septiembre de 1996, Expediente 5524.

32 CPC colombiano, artículo 693: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

33 Sentencia del 2 de abril de 2014, Expediente CP049-2014, Radicado 42115, aprobado Acta Nº 93.

34 Sentencia del 16 de julio de 2014, SP9225-2014, Radicación 37462, aprobado Acta Nº 226.

35 Ibíd.

36 Sentencia del 9 de abril de 2014, AL3289-2014, Radicación 59493, Acta Nº 12.

37 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Acuerdos comerciales y de inversión, en http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028

a Introducción elaborada por Laura Camila Sánchez Almánzar y revisada por el profesor Robert Joseph Blaise MacLean.

b Introducción elaborada por José Alejandro Vivas Velásquez y revisada por el profesor Juan Ramón Martínez.

c Introducción elaborada por Sharah Liliana Aguirre Lemus y revisada por el profesor Ricardo Abello-Galvis.

d Introducción elaborada por Sharah Liliana Aguirre Lemus y revisada por el profesor Ricardo Abello-Galvis.

e Introducción elaborada por Sharah Liliana Aguirre Lemus y revisada por el profesor Ricardo Abello-Galvis.

f Introducción elaborada por María Paz Arroyave Villa y revisada por la profesora Laura García Matamoros.

g Introducción elaborada por Juliana Oliveros Suárez y revisada por la profesora Andrea Mateus Rugeles.

h Introducción elaborada por Juliana Oliveros Suárez y revisada por la profesora Andrea Mateus Rugeles.

i Introducción elaborada por Juliana Oliveros Suárez y revisada por la profesora Andrea Mateus Rugeles.

j Introducción elaborada por Juliana Oliveros Suárez y revisada por la profesora Andrea Mateus Rugeles.

k Introducción elaborada por Juliana Oliveros Suárez y revisada por la profesora Andrea Mateus Rugeles.

l Introducción elaborada por Juliana Oliveros Suárez y revisada por la profesora Andrea Mateus Rugeles.

m Introducción elaborada por Juliana Oliveros Suárez y revisada por la profesora Andrea Mateus Rugeles.

n Introducción elaborada por María Catalina Martínez Neira y revisada por la profesora Laura García Matamoros.

ñ Introducción elaborada por María Catalina Martínez Neira y revisada por la profesora Laura García Matamoros.

o Introducción elaborada por María Paz Arroyave Villa y revisada por la profesora Laura García Matamoros.

p Introducción elaborada por Lizeth Carolina Correa Campos y revisada por el profesor Walter Arévalo Ramírez.

q Introducción elaborada por Sharah Liliana Aguirre Lemus y revisada por el profesor Ricardo Abello-Galvis.

r Introducción realizada por la estudiante María Alicia Gutiérrez y revisada por el profesor Walter Arévalo Ramírez.

s Introducción realizada por la estudiante María Alicia Gutiérrez y revisada por el profesor Walter Arévalo Ramírez.

t Introducción elaborada por María Paz Arroyave Villa y revisada por la profesora Laura García Matamoros.

u Introducción elaborada por Lizeth Carolina Correa Campos y revisada por el profesor Walter Arévalo Ramírez.

v Introducción elaborada por José Alejandro Vivas y revisada por el profesor Juan Ramón Martínez.

w Introducción elaborada por José Alejandro Vivas Velásquez y revisada por el profesor Juan Ramón Martínez.

x Introducción realizada por la estudiante María Alicia Gutiérrez y revisada por el profesor Walter Arévalo Ramírez.

y Introducción elaborada por Sharah Liliana Aguirre Lemus y revisada por el profesor Ricardo Abello-Galvis.

z Introducción elaborada por María Catalina Martínez Neira y revisada por la profesora Laura García Matamoros.

Notas de autor

* Profesora de Carrera Académica

** Miembro del Observatorio de Derecho Internacional

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