La creación y consolidación de un sistema regional internacional normativo de defensa de derechos humanos ha constituido una práctica habitual en los Estados contemporáneos, como un instrumento de defensa real y efectiva de los derechos. En este contexto hace presencia el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que mediante la existencia de instrumentos normativos y de autoridades supranacionales, se ha convertido en una herramienta fundamental para la defensa material de los derechos humanos de las personas.
La deficiencia en la gestión de promoción y protección de los Estados se ha visto atemperada con la existencia de este sistema organizacional de protección de derechos, y, principalmente, con el papel activo de las instituciones interamericanas, quienes han evidenciado los recurrentes incumplimientos de los postulados normativos de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH). Asimismo, las víctimas han encontrado en este sistema interamericano una alternativa muy útil y necesaria frente a supuestos de afectación a derechos, que, en condiciones habituales no habrían resultado reparadas. En esta oportunidad, se quiso efectuar un análisis sobre cuál ha sido el papel de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el marco de esta organización regional, y qué rol ha interpretado el Estado colombiano frente al cumplimiento de la CADH, según la jurisprudencia del órgano jurisdiccional del sistema.
No obstante lo anterior, y en atención a los recurrentes cuestionamientos existentes, resulta pertinente analizar a lo largo del presente estudio la eficacia formal y material de las medidas u órdenes impuestas por la Corte IDH. Este análisis se centrará particularmente en el caso de Colombia, respecto del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de aquellas de carácter no pecuniario, relacionadas con la obligación de investigar para el esclarecimiento de los hechos, identificación de los responsables y de los restos mortales, así como el respeto y el valor de los derechos de las víctimas a la verdad y justicia.
La metodología utilizada en este trabajo se fundamenta en un método jurídico de tipo práctico y dogmático, que se basa en examinar los pronunciamientos que tanto la Comisión como la Corte han efectuado a lo largo de los años, sobre temáticas claves para nuestro trabajo. A partir de ello, se busca examinar cuál es el panorama general existente sobre la materia y establecer una serie de consideraciones críticas frente a estas. En ese sentido, el despliegue doctrinal sobre el asunto no resulta menor, razón por la cual muchos de estos pronunciamientos han sido analizados, sistematizados y criticados, tanto en textos como en diversos artículos de revistas por distintos juristas. Cuestión que también se ha tenido en cuenta en la presente investigación, con el fin de examinar de manera general la problemática existente.
Los ordenamientos jurídicos propios de los Estados se edifican a partir del ejercicio de un poder constituyente fundamental, que legitima las distintas normativas y reglas diseñadas para toda la población. En el ámbito interno de los Estados existen un conjunto de principios, normas y reglas jurídicas a partir de las cuales se estructura y regula su funcionamiento general y específico. Dentro de estos hay declaraciones de derechos de distinta naturaleza y jerarquía, mecanismos de protección de los mismos y un conjunto de reglas que abarcan distintas disciplinas del derecho. Todas ellas, en búsqueda de garantizar los fines esenciales de los Estados.
A nivel internacional, la Organización de los Estados Americanos (OEA) hizo posible la creación de un sistema normativo fundamental de promoción, protección y defensa de los derechos humanos, en beneficio de los Estados miembros integrantes de esta organización. En consecuencia, se creó un sistema normativo internacional, de carácter regional, en donde se efectúa una declaración de derechos y de correlativos deberes a cargo de todos aquellos Estados miembros, que decidieron ratificar en sus ordenamientos internos dichos instrumentos internacionales (Ventura, 2014).
Este sistema jurídico internacional se construyó a partir de una serie de instrumentos jurídicos, en donde se destaca la CADH, en tanto funge como la norma fundamental sobre la cual se edifica el SIDH. No obstante, existen otros instrumentos normativos, que también son propios del sistema: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”; entre otros (Ayala, 2000).
En resumen, puede afirmarse que este sistema regional, producto de su evolución, presenta una dualidad en cuanto a su sistema de fuentes normativas. Por un lado, encontramos el sistema normativo general, compuesto por la Carta de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Estatuto de la CIDH, en los cuales tienen protagonismo gran parte de los órganos que componen la organización, entre ellos, la Asamblea General, el Consejo Permanente y la propia CIDH. Por otro lado, existe un sistema normativo jurídico propiamente dicho, que resulta más estricto y no meramente declarativo. Este se erige a partir de la CADH y de otros instrumentos que la complementan, y obliga únicamente a los Estados que han ratificado su contenido. Así los órganos de control judicial directo son la CIDH y Corte IDH (Buergenthal et al., 1995).
Como todo sistema jurídico que aspira a no resultar meramente ilusorio, con especial referencia al segundo sistema de fuentes aquí analizado, el SIDH cuenta con dos órganos fundamentales que garantizan el cumplimiento y la eficacia de los postulados fijados en cada uno de sus instrumentos jurídicos. Dicho lo anterior, encontramos la CIDH y la Corte IDH. Este sistema normativo internacional posee una característica fundamental a tener en cuenta, y hace referencia a su subsidiariedad. En términos generales, algunas víctimas parecen ignorar o desconocer su alcance, y entienden este sistema como un mecanismo o instrumento alterno a aquellos disponibles en el ámbito interno. Bajo este entendido, se adelantan gestiones ante el sistema interamericano, sin que se le haya otorgado la oportunidad al Estado involucrado de resolver judicial o extrajudicialmente el conflicto en cuestión.
Los Estados en ejercicio de la defensa judicial han tratado de sacarle provecho al mencionado desconocimiento, y se ha generado una proliferación de radicaciones de excepciones preliminares de no agotamiento de los recursos disponibles ante las jurisdicciones internas. Razón por la cual es sumamente común que en la gran mayoría de los informes de admisibilidad proferidos por la Comisión deba analizarse sobre la excepción manifestada. Afortunadamente, tanto la Comisión como la Corte IDH, en sus pronunciamientos han defendido los postulados básicos de la CADH, y han efectuado análisis juiciosos sobre las excepciones preliminares presentadas, con precisiones y consideraciones que otorgan claridad frente al agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante el sistema interamericano (Faúndez, 2007). Precisiones que han sido fundamentales para que las víctimas no repitan los mismos errores que se venían cometiendo en cuanto al interrogante de cuándo se entiende agotado dicho requisito de procedibilidad. Aspecto que, en todo caso, se abordará más adelante.
La existencia de diversos instrumentos jurídicos junto con el papel protagónico ocupado por la CADH han caracterizado a este sistema internacional, como un auténtico mecanismo de protección medianamente eficaz, frente a las sendas violaciones a los derechos humanos. Violaciones que resultan auspiciadas directa o indirectamente por los mismos Estados, quienes no cumplen con su función de protección eficiente de los derechos de las víctimas, permitiendo que estas, frente a dicho escenario de desprotección, cuenten con un instrumento adicional y definitivo en la defensa de sus derechos.
En atención a dicho panorama, dentro del sistema de fuentes del sistema interamericano, la CADH constituye la norma fundamental y, por tanto, la de mayor importancia. Es un instrumento que debe ser respetado y cuya aplicación debe garantizarse, para que no constituya una mera declaración de derechos desprovista de eficacia en cuanto a la aplicabilidad de sus postulados. La CADH, aprobada en 1969 y entrada en vigor a partir del 18 de julio de 1978, recoge todos aquellos derechos humanos que los Estados miembros reconocen y se obligan a respetar en el ámbito internacional.
No todos los Estados que conforman la OEA han ratificado la CADH, por tanto, no han reconocido la competencia de la Corte IDH. En la actualidad, de los 34 Estados que conforman la OEA, a saber: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela; solo 23 han ratificado la CADH, teniendo en cuenta que Trinidad y Tobago y Venezuela renunciaron a dicho instrumento jurídico, con lo cual deja de ser obligatorio para los mismos. Colombia ratificó el Pacto de Derecho Civiles, Políticos y Económicos “Pacto de San José de Costa Rica”, aceptando la competencia de la Corte IDH, el 21 de julio de 1985, obligándose internacionalmente a cumplir sus decisiones.
Uno de los aspectos más importantes de las normas jurídicas es el carácter vinculante que estas podrían llegar a tener dentro de un ordenamiento, fundamentalmente si nos encontramos hablando de normativas de carácter supranacional, cuya obligatoriedad está condicionada a la ratificación de los instrumentos que la contienen por parte de los ordenamientos jurídicos internos.
El artículo 93 Superior, le confiere a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República, los cuales protegen los derechos humanos y prohíben su afectación o restricción en los estados de excepción, un estatus privilegiado dentro de nuestro ordenamiento jurídico (Corte Constitucional de Colombia, 1999, ST-582). Bajo esta lógica, ha sido esta cláusula constitucional la que le ha otorgado a la CADH un carácter obligatorio, trascendente y prevalente dentro del ordenamiento jurídico colombiano (Consejo de Estado, 2014, SU-32.988). En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales deben tenerla en cuenta de manera oficiosa dentro de los asuntos a su cargo, de manera tal que la normativa convencional, constitucional y aquella interna, relacionada directamente con el asunto en cuestión, constituyan el fundamento de la decisión formulada en el asunto correspondiente. El desconocimiento de la normativa convencional relacionada con la protección de los derechos humanos protegidos allí, constituye una afrenta contra el bloque de constitucionalidad, y por tanto, contra nuestra Carta Política.
En este sentido, resulta pertinente mencionar las precisiones efectuadas por el Consejo de Estado en el marco de un proceso judicial en el que se debatía la eventual responsabilidad del Estado, a raíz de la ejecución de operaciones militares que derivaron en graves vulneraciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En esta línea, resalta esta alta corporación que el control difuso de convencionalidad implica el deber de todo juez nacional de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que se deben aplicar en un caso concreto y los tratados internacionales, así como la jurisprudencia de la Corte IDH.
Ahondando más en esta línea interpretativa, el Consejo de Estado afirma de manera categórica que “el juez nacional no solo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que resulta necesario realizar una interpretación convencional para determinar si aquellas normas son compatibles con los mínimos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos […]” (Consejo de Estado, 2017, S-38.058). En otra oportunidad, frente al enjuiciamiento de las lamentables y sistemáticas ejecuciones extrajudiciales atribuidas al Ejército, el Consejo dejó clara su postura frente a la obligatoriedad de la CADH, señalando que, en cualquier circunstancia en la que una entidad estatal violente alguno de los derechos de la misma, se estaría ante un supuesto de inobservancia del artículo 93 de la Constitución Política (Consejo de Estado, 2014, SU-32.988). Así las cosas, su incumplimiento por parte de las autoridades nacionales o territoriales podría acarrear consecuencias jurídicas diversa índole, tanto para los Estados miembros como para los sujetos directamente implicados en la comisión de los hechos.
La importancia de los órganos de tipo jurisdiccional dentro de cualquier sistema jurídico, se evidencia fundamentalmente en el control normativo que efectúa a partir de sus postulados. La supremacía normativa de los preceptos de cualquier compendio jurídico se garantiza a partir de un control jurídico eficiente y sólido, en el que interviene un órgano jurisdiccional encargado de hacer cumplir sus postulados.
En atención a estas razones, surge el control constitucional a comienzos del siglo XX, el cual se implementó gradualmente en la mayoría de los Estados de nuestro entorno (Naranjo, 2014). Este proceso otorgó a las normas constitucionales un carácter especialmente jurídico, y no meramente político, como pasaba antes de la creación y consolidación de los tribunales constitucionales. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se erige como un órgano fundamental para el cumplimiento material de la CADH, así como de todos los instrumentos que la complementan. De esta manera, dichos tratados dejan de ser simples declaraciones para convertirse en auténticas normas jurídicas, obligatorias y efectivas, aún tratándose de normas de carácter supranacional.
La CIDH como uno de los órganos fundamentales de la OEA e institución fundamental en la aplicación de la CADH, realiza una labor en articulación con la Corte, en el ejercicio de promoción y protección de los derechos humanos (Ventura, 2014). Es claro que la labor de la Corte le otorga al sistema interamericano mayores garantías y resultados de protección a los derechos humanos, dado que su inexistencia o falta de ratificación por parte de algunos miembros de la OEA, dejaría únicamente en cabeza de la Comisión la responsabilidad de hacerlos respetar. Labor que se efectuaría únicamente a través de las recomendaciones incluidas en los informes de fondo, sin posibilidad de someter el asunto a la Corte, dejando muchas veces en el aire y en el terreno de la ineficacia las recomendaciones efectuadas por parte de este órgano internacional.
Bajo este entendido, pese a que la labor de la Comisión resulta fundamental para la promoción y protección de los derechos humanos, necesariamente esta debe articularse con la gestión de la Corte, mediante la ratificación por parte de los Estados de la CADH. De esta forma, entendemos que la protección y promoción de los derechos humanos resulta mucho más eficiente.
La CIDH no solo ejerce sus funciones en el marco de la CADH, sino también en todo el sistema internacional organizado por la OEA (Quispe, 2008). En cumplimiento de sus competencias, profiere recomendaciones, informes y declaraciones. Por tanto, es fundamental identificar cuáles actuaciones efectúa como órgano de la OEA y cuáles en el marco de las funciones que le atribuye la CADH. Cabe señalar que, si bien no todos los miembros de la OEA han ratificado la CADH -e incluso algunos la han denunciado-, la Comisión no puede dejar de promover y proteger los derechos humanos mediante la expedición de las recomendaciones respectivas y las labores de supervisión de cumplimiento de las mismas. Sin embargo, esta labor puede resultar limitada o ineficaz en algunas ocasiones, en caso de una necesaria intervención de la Corte IDH, que, por falta de ratificación de algunos Estados resulta imposible.
La ratificación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y la aceptación de la competencia de la Corte IDH por parte de los Estados americanos, constituye una manifestación de su compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos.
La Comisión somete el asunto en cuestión al conocimiento de la Corte cuando, con base en los informes de fondo proferidos por aquel, se ha concluido la vulneración de los derechos humanos consagrados en la Convención y pese a las recomendaciones efectuadas no se ha observado un cumplimiento efectivo y real por parte del Estado involucrado. En este contexto, los casos que llegan a la Corte son aquellos en los que se ha evidenciado el desconocimiento de las recomendaciones efectuadas por la CIDH, y se utiliza este mecanismo con la finalidad de proteger de manera subsidiaria los derechos humanos vulnerados.
A partir de lo señalado en la CADH y en el análisis de la jurisprudencia interamericana, se pueden identificar tres grandes funciones a cargo de este organismo supranacional de competencia exclusiva para el continente americano. De manera inicial, podríamos advertir la función principal, protagonista y primordial de la Corte: la competencia contenciosa o jurisdiccional. Frente a ello, este órgano jurisdiccional conoce de aquellos asuntos sometidos a su consideración por parte de la Comisión cuando, pese a haberse concluido en el correspondiente informe por parte de los Estados que se vulneraron los derechos humanos consagrados en la Convención, no se han acatado las recomendaciones incluidas en el referido informe.
Bajo esta premisa, la Corte, en virtud de lo ordenado en la CADH, procede a efectuar un análisis sobre su competencia a partir del caso en cuestión, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el análisis de lo que ha denominado su jurisprudencia y el fondo del asunto. Es decir, la cuestión relativa a la eventual vulneración de los derechos humanos protegidos en la Convención.
En caso de encontrar vulnerado algún derecho, la Corte impondrá las formas de reparación que considere necesarias. Entre estos mecanismos, el órgano jurisdiccional ha elaborado una famosa fórmula jurisprudencial al respecto, que ha sido incorporada en la jurisprudencia propia de los tribunales de los Estados parte. Nos referimos a las distintas formas de reparación, entre las que se incluyen las garantías de no repetición, las medidas de restitución, las órdenes de satisfacción, las medidas de rehabilitación, y las indemnizatorias (Rodríguez, 1996). Todos estos, mecanismos y formas de reparación que no solo se circunscriben a aquellas indemnizatorias, que comúnmente se conocen, sino a otras formas que contribuyen a restablecer y reparar de manera real y eficaz las consecuencias generadas por la vulneración de los derechos.
No es admisible pensar que la sola sentencia proferida por la justicia interamericana resulta suficiente para reparar las consecuencias generadas por la referida afectación. Dentro de esta función contenciosa, también debemos identificar las competencias de supervisión de cumplimiento de las sentencias, de manera tal que se revise si las indicaciones y demás señalamientos establecidos se han cumplido por parte de los Estados involucrados (González, 2019).
Ahora bien, una segunda función se relaciona con su competencia para ordenar a los Estados la ejecución de medidas provisionales o cautelares con la finalidad de evitar perjuicios irremediables. Estas medidas pueden ordenarse durante el adelantamiento del proceso judicial o incluso después de proferida sentencia, aún durante la fase de supervisión de su cumplimiento. Es importante destacar que las víctimas o las organizaciones que los representan en el marco de estos procesos, no pueden acudir directamente ante la Corte para tal efecto, salvo cuando exista un proceso que se adelante ante esta o durante la ejecución de su cumplimiento. En caso contrario, tales medidas cautelares deberán solicitarse ante la Comisión para que esta las tramite de conformidad con sus competencias. El estudio de la procedencia de estas medidas se circunscribirá a su necesidad y urgencia para evitar perjuicios irremediables.
La tercera función hace referencia a la labor consultiva que desarrolla este órgano frente a los interrogantes formulados por los Estados parte de la OEA -incluidos aquellos que no han ratificado su competencia-, tanto por las distintas autoridades que la integran así como las distintas autoridades que la componen (Asamblea General, Consejo permanente, Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral). Esta competencia se relaciona con la interpretación de los artículos de la Convención y con el esclarecimiento del alcance de los derechos humanos consagrados en dicho instrumento (Ayala, 2007; Salvioli, 2004).
La experiencia particular del Estado colombiano frente a las condenas de la Corte IDH no resulta alentadora, dado el elevado número de pronunciamientos que esta corporación ha debido emitir por violaciones a los derechos humanos. Colombia es uno de los Estados más condenados por transgresiones a los derechos consagrados en la CADH, junto con países como Perú y Guatemala.1 Esta situación se explica, en gran medida, por el conflicto armado que el país ha enfrentado durante más de 74 años, y que, pese a esfuerzos de algunos gobiernos aún se sigue presentando y se ha venido intensificando en la actualidad. Para ello, solo basta con remitirse a la página oficial de la Corte IDH y verificar la totalidad de las sentencias proferidas contra el Estado colombiano.
El compromiso, al menos formal, que el Estado colombiano ha demostrado tradicionalmente frente a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos, se refleja, entre otras acciones, en la ratificación dentro de nuestro ordenamiento jurídico de variados tratados internacionales sobre derechos humanos. En cumplimiento de esta política institucional, Colombia ratificó, aún antes de su entrada en vigencia, la CADH el 28 de mayo de 1973. Así mismo, aceptó la competencia de la Corte IDH con la ratificación del Pacto de Derechos Civiles, Políticos y Económicos desde el 21 de julio de 1985, sin que hasta la fecha se haya presentado denuncia alguna, a diferencia de otros Estados.
Desde entonces y hasta la fecha, el Estado colombiano ha sido condenado en 33 ocasiones, en su mayoría con una tendencia marcada por sucesos ocurridos en el marco del conflicto armado. Prueba de ello, lo constituye la ubicación geográfica de las violaciones, a saber Antioquía (caso masacre de Pueblo Bello, masacre de Ituango, Valle Jaramillo y otros), Arauca (caso masacre de Santo Domingo, Caso Villamizar Durán y otros), Boyacá (caso 19 comerciantes), Cesar (caso Caballero Delgado y Santana y Omeara Carrascal), Chocó (caso operación Génesis), Córdoba (Masacre de Pueblo Bello), Meta (Masacre de Mapiripán) y Putumayo (las Palmeras).
A fin de ilustrar con mayor precisión las condenas que, hasta la fecha, ha impuesto la Corte IDH al Estado colombiano, se presenta la siguiente tabla:
Tal como se puede evidenciar, la primera condena se hizo efectiva en el caso Caballero Delgado y Santana v. Colombia, en 1997, y desde entonces puede afirmarse que los pronunciamientos condenatorios han resultado constantes y consistentes, lo que da cuenta de la vulneración sistemática por parte de Colombia de los postulados normativos fijados en la Convención ratificada. Si bien el conflicto armado ha sido, a lo largo de esta experiencia, una de las razones que más ha motivado la expedición de estos pronunciamientos, no es posible afirmar que ha sido la única razón, cuestión que se ve reflejada en que no todas las medidas u órdenes fijadas en las sentencias resulten iguales ni necesariamente tengan que ver con la iniciación de procesos o juicios penales de esclarecimiento de hechos. De hecho, se ha podido identificar que la Corte IDH mediante sus distintos pronunciamientos condenatorios ha impuesto un cúmulo de medidas tendientes a reparar integralmente a las víctimas. Estos mecanismos buscan garantizar una reparación adecuada, suficiente e integral. Incluso, se ha observado que muchas de estas medidas han experimentado variaciones a lo largo del tiempo, en función de la experiencia acumulada respecto de su cumplimiento.
Vale destacar lo relativo a la imposición tradicional respecto del Estado, de suministrar gratuitamente los tratamientos médicos, psicológicos, psiquiátricos, entre otros, que se requieran. Sin embargo, llama la atención como, en el caso Tabares Toro, en lo relativo a estos servicios como garantía de rehabilitación, la Corte descarta el suministro de atención médica estatal, mediante la utilización de los programas sociales que ofrece el Estado y ordena el otorgamiento de una importante suma de dinero para cada una de las víctimas que se vinculan al respectivo proceso judicial en el seno del Sistema Interamericano (Corte IDH, Tabares Toro v. Colombia, 2023).
El acto de ratificación de un tratado internacional sobre derechos no susceptibles de limitación o restricción durante los estados de excepción, como en efecto ocurre con aquellos que versan sobre derechos humanos, constituye según los postulados del artículo 93 de nuestra Constitución, el reconocimiento de su obligatoriedad en el seno de nuestro ordenamiento jurídico interno. Se trata de una obligatoriedad que resulta privilegiada dada la naturaleza constitucional que ostentan los mismos.
Ahora bien, la competencia de la Corte IDH debe ser aceptada de manera expresa por los Estados, en atención a que la mera participación en la OEA, así como la consecuente ratificación de la CADH, no necesariamente implican el reconocimiento en cuanto su actuación y competencia. Así, fue solo a partir del 21 de julio de 1985, cuando el Estado colombiano reconoció su competencia, y por tanto, la obligatoriedad de sus decisiones en el ámbito interno.
Puesto que la reparación de los daños ocasionados por violaciones a los derechos humanos no se limita exclusivamente a compensaciones pecuniarias -ya que existen otros mecanismos indispensables para satisfacer el principio de reparación integral-, en la totalidad de sus decisiones la Corte IDH impone distintas órdenes con miras a restablecer y reparar los derechos conculcados. Estas órdenes buscan compensar a las víctimas económicamente, satisfacer, rehabilitar y evitar que los respectivos sucesos se vuelvan a presentar. En consecuencia, todas estas medidas, impuestas vía sentencia judicial por un órgano supranacional cuya competencia ha sido expresamente aceptada por los Estados parte, resultan obligatorias. Por tanto, no pueden ser objeto de desconocimiento por parte de los mismos (Hitters, 2008).
Por otro lado, la CADH establece instrumentos específicos para garantizar dicha obligatoriedad. En su artículo 68.1, se hace especial hincapié frente a la obligación de los Estados parte de acatar las decisiones judiciales de la Corte IDH, estableciendo además, en el numeral segundo del referido artículo, que en lo relativo a medidas de reparación indemnizatorias las decisiones de este tribunal cuando no sean objeto de cumplimiento serán susceptibles de ser ejecutadas internamente mediante el procedimiento respectivo de conformidad con la normativa nacional vigente.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la obligatoriedad de los pronunciamientos de los órganos del sistema interamericano, en virtud del derecho convencional. En particular, se destaca la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la obligatoriedad de las medidas cautelares impuestas por la CIDH, especialmente en contextos de graves afectaciones a los derechos humanos, tales como desapariciones forzadas, hostigamientos por parte de la Fuerza Pública, torturas, entre otros (Corte Constitucional de Colombia, 2014, ST-976; 2023, ST-263).
No obstante lo anterior, y reconociendo la importancia de estas medidas que buscan garantizar la efectiva imperatividad de los postulados normativos de la Convención, la eficacia de esta normativa supranacional puede verse cuestionada al analizar el total cumplimiento que Estados han otorgado a sus decisiones. Principalmente si nos enfocamos en las medidas de satisfacción, que son aquellas que usualmente resultan más complejas de cumplir en razón a que necesitan de un altísimo nivel de articulación interestatal, eficiencia institucional, voluntad política, entre otros requerimientos de no fácil acatamiento (Acosta & Espitia, 2019; Robledo, 2019).
La eficacia de la totalidad de las órdenes y medidas contenidas en las sentencias de la Corte IDH ha sido uno de los temas álgidos que ha tenido que enfrentar el sistema interamericano. En atención a que son múltiples las órdenes y medidas que la Corte IDH ha impuesto, con la finalidad de reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos, y a que no todas resultan similares o persiguen los mismos fines, su eficacia suele ser variable y se basa fundamentalmente en el cumplimiento de una serie de compromisos, requisitos y circunstancias por parte de los Estados. Si bien se ha destacado la obligatoriedad de las decisiones del mencionado órgano supranacional, así como el fundamento constitucional que lo sustenta, no es menos cierto que la misma se puede tornar inocua cuando en virtud de determinadas circunstancias, y con ocasión a algunas medidas, se observa que estas no se terminan cumpliendo sin que existan consecuencias de peso de ninguna índole. En este estado de la cuestión, resulta necesario analizar cómo ha sido el desempeño de Colombia frente al cumplimiento de las obligaciones financieras impuestas por la Corte IDH, como de aquellas reparaciones no pecuniarias relacionadas con la obligación de adelantar las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos, identificar responsables y hallar los restos mortales de las víctimas.
En cuanto a las medidas indemnizatorias, es posible verificar una tendencia mucho más optimista en tanto los Estados que tradicionalmente han cumplido con estas obligaciones financieras (Acosta & Espitia, 2019). Tal afirmación se sustenta en el estudio de cada una de las resoluciones de supervisión de cumplimiento proferidas por la Corte IDH. A continuación, se ilustrará con el siguiente recuadro la totalidad de las condenas proferidas por la Corte IDH, las respectivas resoluciones de supervisión de cumplimiento y el nivel de acatamiento de las obligaciones financieras.
De la tabla anterior es posible observar que, de las 33 condenas proferidas por la Corte IDH, 15 cuentan con pago total de la obligación financiera; 8 de las 33 son relativamente recientes, por lo cual es natural que estas aún se encuentren pendientes de pago, pues desde el caso Movilla Galarcio, cuya sentencia data del 22 de junio de 2022, se han proferido 8 condenas adicionales incluyendo esta última. Así, es posible afirmar que -excepto las últimas 8 condenas-, el Estado colombiano ha cumplido en su totalidad, aun cuando tardíamente las obligaciones financieras de 15 de las 25 condenas proferidas por el Alto Tribunal Interamericano, generan un porcentaje de cumplimiento total de esta obligación equivalente al (60 %).
En este orden de ideas, es posible concluir que son minoritarios los casos en donde no ha sido posible llevar a cabo el cumplimiento de estas obligaciones, bien sea por razones relacionadas con la falta de identificación de las víctimas -que eventualmente resultarían favorecidas, como ocurre en el caso Palmeras vs. Colombia y Génesis v. Colombia-, o la falta de identificación de la entidad encargada de efectuar los pagos, como en el caso Vereda la Esperanza v. Colombia.
Esto se explica en que, para los Estados parte, resulta mucho menos complejo cumplir con las obligaciones pecuniarias con ocasión a los daños materiales, morales e incluso de las costas y gastos procesales, que darle cumplimiento a otras medidas que impliquen la articulación de otras entidades nacionales, la eficiencia de la gestión institucional y la subsanación de irregularidades y conductas negligentes cometidas con anterioridad por parte del mismo Estado, como la negligencia y falta de oficio en las investigaciones adelantadas.
En este sentido, y destacando el déficit de funcionamiento articulado por parte de las autoridades colombianas en el cumplimiento de las sentencias referidas, se pronuncia la Defensoría del Pueblo de Colombia en uno de los informes de seguimiento a las sentencias de la Corte IDH, señalando lo siguiente:
En segundo lugar, existe un déficit de articulación en el cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH […] De acuerdo con las propias autoridades, es necesario aumentar la coordinación institucional con el fin de avanzar conjuntamente en el pleno cumplimiento de las órdenes interamericanas. (Camargo et al., 2020)
En términos generales, del seguimiento señalado a la ejecución de las sentencias dictadas contra el Estado colombiano por parte de la Corte IDH, es posible afirmar que este ostenta, en cuanto a las medidas financieras, un razonable compromiso en cuanto al acatamiento de las sentencias del sistema interamericano. Sin embargo, existen otras medidas de reparación no pecuniarias ya referenciadas, frente a las cuales dicho compromiso no resulta óptimo. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con casi totalidad de los casos relacionados con las vergonzosas desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales, y en general, afectaciones graves a los derechos humanos, a partir de las cuales Colombia ha resultado condenada, no ha sido posible cumplir eficazmente con las órdenes de adelantar una investigación que esclarezca de manera definitiva los hechos en cuestión, se identifique a los responsables de los hechos juzgados y se les conceda el derecho a la verdad a las víctimas (Pardo, 2022).
Ahondando en lo señalado, si efectuamos un seguimiento adecuado a las ejecuciones de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte IDH contra Colombia, de conformidad con las respectivas resoluciones de supervisión de cumplimiento proferidas por la Corte IDH, podríamos concluir que salvo el caso Carvajal Carvajal y otros, Escué Zapata y Duque, no todas las órdenes y medidas impuestas en dichos pronunciamientos se han cumplido, ni se llevan a cabo. Así ha ocurrido, en términos generales, con las sentencias ya referidas, principalmente en lo relativo a las medidas de satisfacción y de rehabilitación. Es de aclarar que, nos referimos a algunos tipos específicos de órdenes, como sucede con aquellas relacionadas con la identificación de los autores de las violaciones, la identificación de los restos mortales, y en general, el avance eficaz del proceso penal correspondiente.
Las órdenes más frecuentes dentro de la categoría de garantía de satisfacción, se relacionan con las medidas relativas a la conclusión de las investigaciones y procesos judiciales, que busquen identificar y sancionar a los responsables de las vulneraciones de derechos humanos, garantizar las condiciones de seguridad para la vida e integridad de las víctimas, y su retorno a su lugar de origen, otorgamiento de becas universitarias a víctimas o familiares, realización de actos públicos de reconocimiento de responsabilidad y disculpa, declaración relativa a que el contenido de la sentencia equivale a un acto de reparación simbólica, construcción de monumentos o fijación de placas conmemorativas a la víctima.
Por otra parte, como garantía de no repetición, también se ha ordenado la realización de programas de promoción y capacitación en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, la publicación de sentencias en distintos lugares de acceso público, la presentación de proyectos de ley para la materialización de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las víctimas, entre otros. Finalmente, como garantía de rehabilitación también suele ordenarse la realización gratuita de tratamientos médicos, psicológicos o psiquiátricos en beneficio de las víctimas o perjudicados.
Sobre esta cuestión, resulta interesante traer a colación los pronunciamientos efectuados por la profesora Paula Robledo Silva, quien ofrece un análisis estadístico frente al grado de cumplimiento que realiza Colombia con ocasión a cada una de estas medidas de reparación no pecuniaria, calificándolas como insuficientes en términos generales (Robledo, 2019).
En esta misma línea apuntan los hallazgos obtenidos en una investigación publicada por la Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, en la que se evalúan todas las sentencias condenatorias proferidas hasta ese momento por la Corte IDH contra Colombia, con énfasis puntual en el estado de cumplimiento de todas las medidas de satisfacción ordenadas. En esa ocasión, se sugirió que su grado de incumplimiento desde la primera condena impuesta en 1997, resulta ostensible, pues arroja un porcentaje de no acatamiento de las medidas impartidas del 48 % (Martínez & Peláez, 2019).
De igual manera resulta imperativo hacer referencia a los informes de la Defensoría del Pueblo de Colombia “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas”, en los que las conclusiones fijadas resultan determinantes. Allí se logra observar la preocupación reiterada por parte de la defensoría, respecto del estancamiento e inacción en el cumplimiento de las medidas impuestas, así como el déficit de información de las autoridades nacionales sobre los datos relativos al cumplimiento de las sentencias interamericanas. Asimismo, se realiza un llamado de atención referente a lo injustificable que es para este órgano del Ministerio Público, excusar el incumplimiento de estas medidas en la negligencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en tanto las entidades responsables individuamente consideradas se encuentran en plena capacidad de llevar a cabo el cumplimiento de algunas órdenes de este tipo (Camargo et al., 2020, 2021).
Es de destacar que, del análisis general de las condenas contra Colombia, y más específicamente en los supuestos de desaparición forzada, suele existir como denominador común una cuestión que se relaciona de manera directa con el cumplimiento, en términos generales, de las obligaciones financieras fijadas en las sentencias, y el correlativo y razonable incumplimiento de las medidas de satisfacción ordenadas por la Corte IDH. Este incumplimiento resulta gravemente acentuado al filtrar el tipo de medida de satisfacción, identificándola con la orden relativa a adelantar las investigaciones con miras tanto al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables directos de las conductas violatorias, como en los casos que aplica el hallazgo de los restos mortales de las víctimas.
Es común que en eventos como este, al igual que en muchos otros -en donde se presentan hechos propios de desapariciones forzadas-, nunca se encuentren los restos mortales de las víctimas y los procesos judiciales hibernen en etapa de instrucción durante décadas, sin que se presente avance alguno. Ello, pese a las constantes y sucesivas órdenes por parte de la Corte, que condena tras condena buscan reparar simbólicamente mediante estas medidas de satisfacción los daños acaecidos. Si atendemos las condenas más antiguas, en las que se podría pensar que con ocasión al tiempo transcurrido existe un término que resulta más que razonable para la culminación de las investigaciones, encontramos que de conformidad con lo señalado por el Gobierno nacional y la Fiscalía General de la Nación, todas estas investigaciones no han resuelto lo relativo a diversos aspectos de las órdenes de satisfacción.
En este sentido, resulta llamativa la información suministrada por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y de la Cancillería, en la que se da cuenta de esta situación, dejando claro que respecto de estos expedientes, en concreto, es común el no cumplimiento de la medida de reparación referente a la identificación veraz de los responsables y las actuaciones relativas a los hallazgos de restos mortales (Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Oficio OFI 18- 00138694/ IDM 100160; Cancillería de la República de Colombia, Oficio s-gsoRo-18-073364). En esta misma línea, se encuentra la Fiscalía General de la Nación quien corrobora lo señalado (Fiscalía General de la Nación, Oficio decvdh-20150-20-11-2018). En dicha cuestión, son fundamentales los hallazgos arrojados por la investigación de la doctora Robledo (2019), al efectuar una aproximación investigativa sobre estos eventos y establecer conclusiones en este aspecto.
La Corte, en la gran mayoría de los casos en donde se han presentado estas desapariciones forzadas, ha impuesto a los Estados a título de medida de satisfacción, la obligación de adelantar de manera diligente, eficiente y articulada, las investigaciones judiciales que correspondan para esclarecer los hechos, identificar a los responsables y hallar los restos óseos de las víctimas. En todos estos casos, en lo que concierne a condenas contra Colombia, los pronunciamientos simplemente han carecido de eficacia. Dicha cuestión se ha reiterado a lo largo de estos años, tal como se puede verificar del primer caso analizado, cuya condena ocurrió en 1997, y aún a la fecha, el proceso penal se encuentra en etapa de investigación. Así lo indican las siete resoluciones de supervisión de cumplimiento proferidas por la Corte IDH, en especial, la última de ellas, resolución del 22 de noviembre de 2019. Lo anterior, sin contar que los hechos datan desde 1989.
Con el ánimo de fundamentar aún más las anteriores consideraciones, resulta imperativo traer a colación el informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia (2020), proferido por la Defensoría del Pueblo de Colombia, en el cual se precisa el incumplimiento reiterado por parte del Estado colombiano, referente a esta concreta orden de reparación -deber estatal de investigar efectiva y eficientemente las violaciones a los derechos humanos- (Camargo et al., 2020).
Por otro lado, al analizar las más recientes condenas, se encuentra una dinámica que resulta similar a lo que ha venido resultando habitual. En el caso Guzmán Medina v. Colombia (2023) y caso Tabares Toro v. Colombia (2023), en donde el denominador común es el estancamiento de la investigación penal, que también se encuentra en etapa de instrucción, la falta de identificación y enjuiciamiento de la totalidad de los responsables directos y el desconocimiento de los restos mortales de las víctimas directas.
En este aspecto, resultan llamativas las declaraciones de la CIDH en el informe de fondo 239/19 - OEA/Ser. L/V/II. Doc. 267, del 6 de diciembre de 2019, referente al caso Tabares Toro v. Colombia, en el cual destaca de manera expresa la negligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en las diligencias que se encontraban a su cargo como órgano de investigación estatal. Así concluye:
La Comisión nota que dicha investigación a la fecha se encontraría estancada, sin informarse sobre posteriores avances. En atención a lo anterior, la Comisión también estima que la investigación seguida por la justicia ordinaria tampoco ha constituido un recurso efectivo ni se ha desarrollado con debida diligencia (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2019, p. 18).
A partir del estudio de la totalidad de las resoluciones de supervisión de cumplimiento proferidas por la Corte IDH y de los referidos informes de la defensoría, se puede observar el incumplimiento reiterativo referente a esta medida u orden de reparación no pecuniaria tan importante, cuando ha sido ordenada. A continuación, señalaremos los casos en que esta medida de reparación no pecuniaria ha sido ordenada, así como el estado o grado de su cumplimiento (figura 1).
Teniendo en cuenta el panorama expuesto, del análisis riguroso de las resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por la Corte IDH, se puede concluir que, si bien únicamente en dos casos ha existido cierre total del proceso de supervisión, ello no basta para reconocer un cierto grado de compromiso estatal, al menos desde el punto de vista financiero, e incluso relacionado con ciertas medidas de satisfacción y garantías de no repetición -la realización de actos de reconocimientos de responsabilidad, la construcción de placas conmemorativas, la publicación de sentencias en diarios oficiales o páginas web, entre algunas otras-, de cumplir con lo que suponen los actos de ratificación de los mencionados tratados (Robledo, 2019).

Fuente: elaboración propia
Esto se puede constatar a partir del estudio de cada resolución de supervisión de cumplimiento, en las que se verifica tanto el acatamiento de algunas obligaciones como el acatamiento de una gran cantidad de medidas que cuentan con cumplimiento parcial. La imposibilidad de dar cabal cumplimiento a la totalidad de las órdenes impartidas obedece, en buena medida, a que muchas de ellas implican reparaciones orientadas a garantizar investigaciones eficaces y la identificación de los responsables.2 Cuestión en la que lamentablemente por las razones esbozadas, el Estado colombiano no ha efectuado una gestión satisfactoria. En este sentido, de las primeras 22 condenas proferidas por la Corte IDH en contra de Colombia, donde se ha ordenado adelantar las investigaciones tendientes a identificar los responsables y esclarecer los hechos, en solo dos ocasiones la medida de reparación fue cumplida, arrojando un porcentaje de cumplimiento absoluto equivalente a solo el 9,09 %. No se tuvieron en cuenta las últimas seis condenas proferidas, es decir, los pronunciamientos a partir del caso Galarcio y otros (22 de junio de 2022), dada su proximidad.
Resulta, cuanto menos, elocuente que esta tendencia probablemente continúe marcando el curso de las recientes condenas proferidas por la Corte IDH. Es previsible que el Estado colombiano cumpla con los mecanismos de reparación de carácter pecuniario -como los relacionados con daños materiales, inmateriales y costas procesales-, así como con medidas conmemorativas, actos de responsabilidad y publicaciones de sentencias, pero muy difícilmente se materialicen aquellas medidas de satisfacción, visiblemente reiteradas en las partes resolutivas de dichos actos procesales. Órdenes consistentes en adelantar la realización de investigaciones articuladas y eficientes, que esclarezcan los sucesos ocurridos, identifiquen los verdaderos responsables de graves afectaciones a los derechos humanos y determinen el paradero de las víctimas directas.
Medidas y órdenes judiciales que, en la práctica no se materializarán, y que los Estados condenados buscarán compensar, aunque sea de manera tardía, mediante el cumplimiento de aquellas que requieren un menor nivel de exigencia y voluntad política -obligaciones financieras, algunas medidas de satisfacción y garantías de no repetición-. Todo ello, a costa de derechos fundamentales como el derecho a la verdad, justicia y reparación. De ahí que, a partir de estos supuestos y situaciones, la justicia transicional se ha convertido en un instrumento fundamental de justicia pese a las cargas y sacrificios que muchas veces genera consigo.
La presente situación se agrava aún más, si al analizar las herramientas con las que cuenta el sistema interamericano para hacer cumplir los postulados subyacentes en los instrumentos jurídicos, se observa que resultan deficientes y realmente no obligan a los Estados a cumplir de manera efectiva e integral los compromisos adquiridos (Urbina, 2017). Genera gran preocupación el desvanecimiento del concepto del efecto útil de la CADH, lo que provoca que la denominada justicia interamericana se convierta, aun cuando de manera gradual, en un mecanismo o instrumento ilusorio.
La Corte IDH ha reiterado hasta la saciedad el carácter inherente a la facultad jurisdiccional que ostenta la labor de supervisión de sus fallos (González, 2019; Ventura, 2014). También resulta destacable lo consagrado en el artículo 65 de la CADH, con la finalidad de establecer un mecanismo que obligue a los Estados a que den cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias. Nos referimos puntualmente a los informes anuales presentados por parte de la Corte IDH, aun cuando de manera indirecta, ante la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), con la finalidad de que se exponga ante el máximo órgano de esta organización los incumplimientos señalados. Sin embargo, ambos mecanismos o herramientas han resultado poco efectivos; lo que en la realidad de los hechos, determina el cumplimiento total o parcial de los pronunciamientos judiciales es la voluntad política de los Estados parte de acatarlos (Rodríguez, 1996). Piénsese en los casos de Venezuela y Trinidad y Tobago, antes de la radicación formal de sus denuncias, así como algunos otros llamativos.
Resulta, cuanto menos, sorprendente que la efectividad de un sistema jurídico regional dependa en definitiva, de la voluntad política de los Estados para dar cumplimiento a sus obligaciones. El eventual ascenso de un gobierno que no comulgue con la participación a este tipo de organizaciones supranacionales y de reconocimiento de competencias a órganos internacionales, puede afectar los cumplimientos frente a las decisiones judiciales que les resulten adversas. Ello, le otorga un mero carácter ilusorio tanto al compendio normativo que integra el sistema interamericano, como a las decisiones judiciales que profiere la Corte IDH. Tales han sido los casos de aquellos Estados como Venezuela y Trinidad y Tobago, que finalmente denunciaron la CADH y manifestaron abiertamente su desconocimiento.
De igual manera, en casos como Haití y Nicaragua, aunque a una menor escala, en donde pese a que no se han presentado denuncias hasta ahora, sí se refleja la falta de compromiso en el cumplimiento de las decisiones judiciales de la Corte. Prueba de ello, lo constituye las resoluciones de supervisión y los informes presentados por parte de este órgano supranacional frente al tema en cuestión.
Dentro de este análisis debe incorporarse otro de los instrumentos que pueden garantizar la eficacia de las decisiones mencionadas. Tal es el caso de su ejecución dentro del ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, ello solo sería relevante -sin contar las múltiples dificultades y obstáculos que han puesto de presente los Estados americanos en el marco de procesos ejecutivos, a causa de las decisiones judiciales de la Corte IDH-, para la ejecución de aquellas obligaciones de dar, que tal como se comentó, suelen ser de aquellas obligaciones que más se cumplen tanto por los Estados en general (Urbina, 2017), como para el caso colombiano en específico.
En lo que respecta a las obligaciones de hacer, que valga destacar, es en donde más se presenta la tasa de incumplimiento, como tuvimos la oportunidad de analizar y de verificar en los cuadros fijados a partir de las distintas resoluciones de supervisión de cumplimiento, la problemática no parece tener una solución eficaz, y mucho menos creer que la posibilidad de ejecución de este tipo de obligaciones la constituya. Nos encontramos hablando de las obligaciones relacionadas con la identificación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, la realización de un proceso penal eficiente provisto de una investigación con reales garantías, la participación efectiva de las víctimas en dichos procesos investigativos, que incluyen el suministro de información veraz, sobre todas y cada una de las determinaciones y particularidades de dichos procesos, entre muchas otras ya señaladas.
En resumen, la cuestión parece tener solución en otro tipo de mecanismos a implementar en el seno del sistema interamericano, tanto con la intervención más directa y eficiente de los principales órganos del sistema, así como con la creación de nuevos instrumentos y sanciones, no necesaria ni exclusivamente pecuniarias, que obliguen de manera real a los Estados a su cumplimiento. Todo ello, con la finalidad de garantizar el efecto útil de la Convención.
A raíz de esta problemática, se recomienda la adopción de medidas que tengan por objetivo fortalecer los mecanismos coercitivos respecto de los Estados. En primer lugar, la imposición de multas ejemplarizantes por parte de la organización frente a los Estados, puede simbolizar un llamado de atención serio a los infractores, que contribuya, a su vez, de manera directa, en un mayor respeto por las órdenes impuestas vía sentencia judicial. En segundo lugar, otro mecanismo de utilidad, indudablemente se relaciona con la exigencia de presentación de los informes anuales de manera directa a la Asamblea General de la OEA. Ello, con la finalidad de que exista una mayor atención por parte de este órgano frente a los resultados de dichos informes, para generar una significativa rigurosidad en las exhortaciones y llamados de atención que profiera este órgano frente a los Estados infractores. En tercer lugar, se estima imperativa la imposición de rigurosas restricciones significativas de distinta índole por parte de los demás Estados miembros de la referida organización, como una alternativa que conmine a los Estados a que no escatimen esfuerzos en cumplir las determinaciones ordenadas en las sentencias judiciales proferidas por la Corte, así como en mantener incólume los lineamientos normativos de la CADH.
El sistema interamericano, resultado del esfuerzo conjunto de los Estados por implementar instrumentos y herramientas de protección de los derechos humanos, se ha convertido en una alternativa fundamental para las víctimas. Esto se debe a que, en no pocas ocasiones, los Estados carecen de ordenamientos jurídicos idóneos para su protección, o simplemente, pese a contar con ellos, las autoridades correspondientes no son garantes efectivos de la protección de estos intereses jurídicos. Las reiteradas condenas por parte de la Corte IDH a los Estados que reconocen tanto su competencia como la del instrumento normativo CADH, reflejan lo mencionado. Por ello, y con el fin de mejorar de manera continua la gestión de promoción y protección de derechos, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para evitar la reiteración de este tipo de conductas. Cuestión que no suele suceder, y que muy por el contrario, es habitual observar Estados que siguen siendo objeto de condenas reiteradas, haciendo caso omiso a la obligación de establecer medidas que contribuyan a un mejoramiento óptimo en la protección de los derechos humanos.
Las medidas u órdenes de reparación y eficacia, constituyen uno de los aspectos claves del presente estudio. Tal como se pudo observar en el análisis general de las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Corte IDH, como de la conceptualización que la doctrina ha efectuado frente a la temática, algunas órdenes de reparación suelen ostentar un considerable grado de cumplimiento frente a otras, como en efecto ocurre con aquellas órdenes exclusivamente pecuniarias, en tanto para los Estados resulta mucho más sencillo darle cabal cumplimiento a estas, a través del desembolso de los montos de dinero relacionados con la indemnización ordenada, que incluye las medidas de reparación relacionadas con los gastos y costas del proceso. Sin embargo, la tarea resulta pendiente frente a algunas medidas de satisfacción, rehabilitación y ciertas garantías de no repetición, que involucran una serie de derechos que no resultan de sencilla salvaguarda, como el derecho a la garantía y protección judicial, y el derecho a la verdad.
Es evidente que estas medidas muchas veces se sujetan a la imputación de responsabilidades jurídicas en las altas esferas y de la articulación efectiva entre las distintas autoridades de cada Estado, para llevar a cabo las tareas necesarias y dar cabal cumplimiento a estos derechos. Esta labor resulta más compleja para los Estados, lo que se traduce en detrimento de las víctimas. Así, es usual tanto a nivel general como para la experiencia de Colombia, en específico, que el derecho a la verdad y consecuencialmente el derecho a la garantía y protección judicial no se vean del todo reparados, pues los familiares de las víctimas directas, si bien han resultado acreedores de las indemnizaciones impuestas, también han tenido que resignarse a no identificar los responsables directos de las violaciones a los derechos humanos que los afectan, a no hallar los restos óseos de los familiares, a no conocer a ciencia cierta cuáles fueron los sucesos objeto del proceso, entre muchas otras acciones necesarias para la satisfacción de sus derechos.
Medidas que, lastimosamente quedan pendientes con el paso de los años, tal como se logra observar de las reiteradas resoluciones de supervisión de cumplimiento proferidas por la Corte IDH, y aquí expuestas a lo largo del presente estudio, sin que ninguna autoridad u órgano efectúe alguna gestión eficiente al respecto.
Por otra parte, uno de los principales desafíos que ha tenido que enfrentar el sistema interamericano se relaciona directamente con la eficacia y utilidad práctica de sus instrumentos. Sobre esta premisa se han edificado un cúmulo de esfuerzos y recomendaciones por parte de sus dirigentes y demás integrantes de la organización, tendientes a fortalecer el papel vinculante de dicho sistema en los ordenamientos internos de los Estados miembros. Tarea que aún sigue dejando resultados preocupantes, pues es evidente la falta de mecanismos efectivos que garanticen la eficacia de los instrumentos jurídicos que integran el referido sistema, incluyendo la jurisprudencia de la Corte IDH, en los Estados que expresamente han reconocido su competencia.
En tal sentido, creemos que deben implementarse correctivos más severos y ejemplarizantes, como los que aquí se sugieren, frente al incumplimiento reiterado por parte de los Estados respecto de los instrumentos jurídicos del sistema, y más aún, frente a las sentencias proferidas por el órgano jurisdiccional. Ello, con la finalidad de que no sea la mera voluntad política y la proactividad de los órganos de cierre en la jurisdicción interna de cada Estado, los artífices del cumplimiento y eficacia de los postulados del sistema interamericano.
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[4]Para consultar los países con más condenas por esta Alta Corte debido a las actuaciones desplegadas, véase: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm o Robledo (2019).
[5]Se clasifican estas concretas medidas como órdenes con un alto grado de dificultad, y aquellas relativas al pago de indemnizaciones como de mínima exigencia, según la experiencia en el desarrollo del cumplimiento por parte de Colombia frente a las sentencias de la Corte IDH. Véase Acosta y Espitia (2019).
[6]Para citar este artículo: Miranda, J. (2025). Un análisis del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH): una mirada a la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH). Estudios Socio-Jurídicos, 27(2), 1-36. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojurídicos/a.15487