Traducción de la Sentencia de Fondo de la Corte Internacional de Justicia, proferida el 2 de febrero de 2018, relativa a la Delimitación Marítima en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Frontera Terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua)

Ricardo Abello-Galvis *
Universidad del Rosario, Colombia
Walter Arévalo-Ramírez **
Universidad del Rosario, Colombia
Andrea Mateus-Rugeles ***
Universidad del Rosario, Colombia
Bruno Abello-Laurent
Liceo Francés Louis Pasteur, Colombia

Traducción de la Sentencia de Fondo de la Corte Internacional de Justicia, proferida el 2 de febrero de 2018, relativa a la Delimitación Marítima en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Frontera Terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua)

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 13, 2020

Universidad del Rosario

Nota: a continuación, se presenta una traducción no oficial al idioma español del texto de la Sentencia de Fondo, proferida por la Corte Internacional de Justicia, el 2 de febrero de 2018, en los casos de la Delimitación Marítima en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Frontera Terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua). El texto original de la decisión puede ser consultado en la página web de la Corte, en la siguiente dirección: http://www.icj-cij.org. La presente traducción es exclusivamente para fines de divulgación y no tiene carácter oficial. No existe una versión oficial en español de las Sentencias de la Corte, estas se emiten solo en sus idiomas oficiales, los cuales son, según el Artículo 39-1 del Estatuto, el francés y el inglés. Además, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo 2 del mismo Artículo, en cada Sentencia la Corte determina cuál es el idioma en el cual hace fe. En el caso de esta Sentencia, proferida por la Corte Internacional de Justicia, el 2 de febrero de 2018, este idioma es el Inglés. Al final de la traducción de la decisión, se incluyó también la traducción de las declaraciones, opiniones separadas y opiniones disidentes que los jueces adicionaron a la decisión.

Corte Internacional de Justicia Año 2018 2018 Febrero 2 Lista General No. 157 y 165

2 de febrero de 2018 Delimitación marítima en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Frontera terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua)

Competencia de la Corte.

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Antecedentes generales.

Geografía – fronteras terrestres entre las Partes abarcando los Istmos de América Central – Isla Portillos, Río San Juan y la Laguna Puerto Cabezas -Formaciones de la costa caribeña – Descripción de la costa pacífica.

Contexto histórico – 1858 Tratado de Límites – Laudo de Cleveland – Laudos Alexander-Segmento de inicio de la frontera terrestre en el Primer Laudo Alexander – Cambios geomorfológicos – Hallazgos de la Corte sobre soberanía en la Sentencia de 2015 – Negociaciones entre las Partes relativas a las delimitaciones marítimas.

Delimitaciones marítimas en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico-Tratado de límites entre Costa Rica y Panamá de 1980-Tratado de límites entre Costa Rica y Colombia de 1977, no ratificado por Costa Rica-Sentencia de la Corte de 2007 relativa a la frontera marítima de Nicaragua con Honduras-Sentencia de la Corte de 2012 relativa a la frontera marítima de Nicaragua con Colombia – Tratado de límites entre Colombia y Panamá de 1976.

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Frontera terrestre en la Parte Norte de Isla Portillos.

Cuestiones relativas a la soberanía territorial.

Principio de cosa juzgada-Párrafos 69-70 de la Sentencia de la Corte de 2015-Cuestión de soberanía sobre la costa de la Parte Norte de Isla Portillos expresamente excluida-cuestiones que, por lo tanto, quedan por fuera de la cosa juzgada-Alegato de Nicaragua relativo a la admisibilidad de soberanía.

Sentencia de 2015 determinando que el territorio bajo la soberanía de Costa Rica se extiende a la orilla derecha del Río San Juan hasta su desembocadura – Incertidumbres sobre la configuración de la costa de Isla Portillos en 2015-Evaluación de la Corte-nombramiento de peritos-Ya no hay canal de agua que conecte el Río San Juan y la Laguna Puerto Cabezas – Costa Rica tiene soberanía sobre la totalidad de Isla Portillos salvo el enclave de la Laguna Puerto Cabezas y el banco de arena que lo separa del mar, sobre el cual Nicaragua tiene soberanía-Punto de inicio de la frontera terrestre actualmente al final del banco de arena en la desembocadura del Río San Juan- Extensión del banco de arena según como fue medido por los peritos-Curso de la frontera terrestre para el enclave de la Laguna Puerto Cabezas.

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Presuntas violaciones a la soberanía de Costa Rica-Campamento militar no en el banco de arena perteneciente a Nicaragua-Instalación del campamento militar violó la soberanía de Costa Rica- El campamento debe ser removido del territorio de Costa Rica- No violación de la Sentencia de 2015-Declaración de violación de soberanía y orden de remover el campamento constituye una reparación apropiada.

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Delimitación marítima en el Mar Caribe.

Punto de partida- Puntos de vista divergentes de las Partes- Inestabilidad de la línea costera cerca a la desembocadura del río-Imposibilidad de identificar en el arenal un punto de partida fijo para delimitación marítima-Línea móvil que conecta un punto fijo a la costa- Recesión costera como fenómeno dominante-Dos millas náuticas como distancia apropiada de la costa para un punto fijo.

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Delimitación del mar territorial-Procedimiento en dos etapas-Primera etapa, construcción de línea media provisional- Solo puntos de base en costas naturales y en tierra firme usada- Segunda etapa, consideración acerca de si existen circunstancias especiales que justifiquen un ajuste en la línea media- Concavidad/convexidad de la costa cercana al punto de partida no es una circunstancia especial- La inestabilidad y estrechez del arenero en la desembocadura del río es una circunstancia especial- La adecuación de la línea móvil entre el punto fijo en el mar y el punto fijo en tierra firme en la costa costarricense más cercana a la desembocadura del río-Ubicación actual de la línea móvil- Inestabilidad del banco de arena que separa la Laguna Puerto Cabezas del mar es una circunstancia especial-La delimitación del mar territorial no tendrá en cuenta ningún derecho que pueda resultar del enclave de la Laguna Puerto Cabezas-Curso de la línea de delimitación en territorio marítimo.

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Delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental

Costas relevantes-Totalidad relevante del continente costero de Costa Rica- Continente costero relevante de Nicaragua hasta Punta Gorda (norte)-Costas relevantes de Islas Maíz que no se enfrentan al norte- Costas no relevantes de Cayo de Perlas-Longitudes costeras medidas de acuerdo con la configuración natural.

Área relevante-Límites del área relevante en el norte-Reclamos de terceros Estados en el sur

Relevancia de los tratados bilaterales y sentencias que involucran a terceros Estados - Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia no relevantes entre las Partes - Con respecto al tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia, cualquier posible renuncia de derechos marítimos por parte de Costa Rica no ha demostrado ser renuncia a favor de otros Estados.

Metodología de delimitación de la zona económica exclusiva ( zee ) y de la plataforma continental en tres etapas- Primera etapa, construcción de la línea de equidistancia provisional-Segunda etapa, determinación de si las circunstancias relevantes justifican el ajuste de la línea de equidistancia-Tercera etapa, verificación de la ausencia de una desproporcionalidad marcada.

Línea de equidistancia provisional - Determinación de puntos de base - Costa natural y tierra firme utilizada para puntos de base - Puntos de base en las Islas del Maíz - Puntos de base en Paxaro Bovo y los Cayos Palmenta - Línea sin perjuicio de cualquier reclamo de terceros Estados - Curso de línea de equidistancia provisional.

Ajuste a la línea de equidistancia provisional - Las Islas del Maíz tienen un efecto medio - La concavidad/convexidad de la costa cercana de Punta de Castilla no es una circunstancia relevante - La concavidad general de la costa de Costa Rica no es una circunstancia relevante - No hay un corte significativo de las proyecciones de Costa Rica una vez que se da el efecto medio a las Islas del Maíz - Curso de línea de equidistancia ajustada - Línea sin perjuicio de cualquier reclamo de terceros Estados - Adopción de línea simplificada sobre la base de los puntos de inflexión más significativos - Curso de línea simplificada.

Prueba de desproporcionalidad - No es necesario alcanzar una proporcionalidad estricta - Imposible calcular el área relevante precisamente debido a posibles reclamos de terceros Estados - Cálculo aproximado suficiente para probar la desproporción grave - Cálculo basado en la extensión del límite fronterizo entre Panamá y Costa Rica – No hay desproporcionalidad como para crear un resultado inequitativo.

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Delimitación marítima en el Océano Pacífico.

Punto de partida-Acuerdo entre las Partes para usar el punto medio de la línea de cierre de la Bahía Salinas-Coordenadas precisas de ese punto.

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Delimitación del mar territorial - Las Partes acuerdan los puntos de base para la construcción de la línea media provisional – La Corte adopta los puntos de base seleccionados por las Partes - La Península de Santa Elena no es una circunstancia especial que justifique el ajuste de la línea media - El curso de la línea de delimitación en el mar territorial.

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Delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

Costas relevantes - Costas relevantes de ambas Partes identificadas usando líneas rectas - Toda la costa nicaragüense relevante – La costa costarricense relevante que corre a lo largo de líneas rectas que conectan Punta Zacate, Punta Santa Elena, Cabo Velas, Punta Guiones y Cabo Blanco.

La costa costarricense que corre a lo largo de líneas rectas que conectan Punta Herradura, Península de Osa, Punta Llorona y Punta Salsipuedes también es relevante - Costas del Golfo de Nicoya no son relevantes - Longitudes costeras medidas a lo largo de líneas rectas.

Área relevante - Límites del área relevante en el norte - Límites del área relevante en el oeste y sur

Línea de equidistancia provisional - Las Partes acuerdan los puntos de base – La Corte adopta los puntos de base seleccionados por las Partes - Curso de línea de equidistancia provisional.

Ajuste a la línea de equidistancia provisional - Península de Santa Elena se le da medio efecto - Península de Nicoya no es una circunstancia relevante que justifique el ajuste - Curso de línea de equidistancia ajustada - Adopción de línea simplificada sobre la base de los puntos de inflexión más significativos - Curso de línea simplificada.

Test de desproporcionalidad-No desproporcionalidad que cree un resultado inequitativo.

SENTENCIA

Presente: presidente ABRAHAM; vicepresidente YUSUF; jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANÇADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc SIMMA, AL-KHASAWNEH; secretario COUVREUR.

En el caso relativo a la delimitación marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico, y en el caso acumulado (ver párrafo 29 infra) relativo al límite terrestre en la parte norte de Isla Portillos,

entre

la República de Costa Rica,

representada por

S.E. el señor Manuel A. González Sanz, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;

S.E. el señor Edgar Ugalde Álvarez, Embajador en Misión Especial, como agente;

S.E. el señor Sergio Ugalde, Embajador de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje,

Como coagente, consejero y abogado;

Sr. Marcelo Kohen, profesor de derecho internacional en el Instituto de Altos Estudios Internacionales y de Desarrollo, Ginebra, miembro y secretario general del Institut de Droit International,

Sr Samuel Wordsworth, Q.C., miembro de las Barras de Inglaterra y de París, de las Cámaras de la Corte de Essex,

Sr Coalter G. Lathrop, miembro de la Barra de Carolina del Norte, Sovereign Geographic,

Sr. Arnoldo Brenes, miembro de la Barra de Costa Rica, Consejero Sénior del Ministerio de Asuntos Exteriores y Culto,

Sra. Kate Parlett, miembro de la Barra de Inglaterra, 20 Essex Street,

Sra. Katherine del Mar, miembro de la Barra de Inglaterra, 4 New Square, Lincoln´s Inn,

Como consejeros y abogados;

Sr. Simón Olleson, miembro de la Barra de Inglaterra, Three Stone,

Como Consejero;

Sr. Ricardo Otarola, Consejero del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,

Sra. Ana Patricia Villalobos, Encargada de Negocios en la Embajada de Costa Rica en Venezuela,

Sra. Alejandra González, Ministro Consejero y Cónsul General de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos,

Sr. Christian Kandler, Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos,

Sr. Najib Messihi, candidato a doctor, del Instituto de Altos Estudios Internacionales y Desarrollo de Ginebra,

Como Consejeros adjuntos,

La señorita Ericka Araya, asistente administrativa de la Embajada de Costa Rica ante el Reino de los Países Bajos,

como asistente,

y

La República de Nicaragua,

Representada por

S.E. el señor Carlos José Argüello Gómez, Embajador de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

Como Agente y Consejero;

Sr. Vaughan Lowe, Q.C., miembro de la Barra de Inglaterra, de las Cámaras de la Corte de Essex, profesor emérito de derecho internacional de la Universidad de Oxford, miembro del Institut de Droit International,

Sr. Lawrence H. Martin, abogado del Bufete Foley Hoag LLP, miembro de las Barras de la Corte Suprema de Estados Unidos, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Alex Oude Elferink, director del Instituto de Derecho del Mar de los Países Bajos, profesor de Derecho Internacional del Mar de la Universidad de Utrecht,

Sr. Paul Reichler, abogado del Bufete Foley Hoag LLP, miembro de las Barras de la Corte Suprema de Estados Unidos y del Distrito de Columbia,

Sr. Antonio Remiro Brotóns, profesor de derecho internacional de la Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de Droit International,

Sr. Benjamin Samson, candidato a doctor en el Centro de Derecho Internacional de Nanterre (cedin), Universidad de París Nanterre, Profesor invitado, en la Facultad de derecho de la Universidad George Washington,

Como Consejeros y abogados,

Sr. Alain Pellet, profesor emérito de la Universidad de París Nanterre, exmiembro y expresidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de Droit International,

Sr. Walner Molina Pérez, asesor jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Julio César Saborio, asesor jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, asesor jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Edgardo Sobenes Obregon, Consejero en la Embajada de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,

Sra. Claudia Loza Obregon, asesora jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Sr. Yuri Parkhomenko, abogado del Bufete Foley Hoag LLP,

como consejero;

Sra. Gimena González, investigadora en derecho internacional público,

Sra. Ilona Tan, pasante legal en el Bufete Foley Hoag LLP,

como asistentes jurídicos;

Sr. Robin Cleverly, M. A., D. Phil, C. Geol, fgs, consultor en derecho del mar, Marbdy Consulting Ltd,

Sra. Victoria Leader, Asesora en temas geográficos y técnicos

Como asesores científicos y técnicos;

Sra. Sherly Noguera de Argüello, Cónsul general y Ministro consejero de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,

Como administradora,

LA CORTE,

Compuesta como se indica arriba,

después de haber deliberado,

emite la siguiente Sentencia:

1. Mediante una demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 25 de febrero de 2014, la República de Costa Rica (en adelante, “Costa Rica”) inició un procedimiento contra la República de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua”) con respecto a una disputa sobre el “establecimiento de límites marítimos únicos entre los dos Estados en el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respectivamente, delimitando todas las áreas marítimas pertenecientes a cada uno de ellos, de conformidad con las normas y principios aplicables del derecho internacional” (en adelante, “el caso relativo a la Delimitación Marítima”).

2. En su demanda, Costa Rica busca establecer la competencia de la Corte en la declaración que hizo el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, así como en la declaración que hizo Nicaragua el 24 septiembre de 1929 (y modificó el 23 de octubre de 2001) de conformidad con el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el periodo que todavía tiene que correr, para ser aceptado bajo la competencia obligatoria de esta Corte. Costa Rica invoca además como base para la competencia de la Corte el artículo XXXI del Tratado Americano sobre Sobre Solución Pacífica, adoptado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, el “Pacto de Bogotá”).

3. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, el secretario comunicó inmediatamente una copia firmada de la demanda al Gobierno de Nicaragua; y, en virtud del párrafo 3 de ese artículo, todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la presentación de la demanda.

4. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 de su reglamento, el secretario dirigió a los Estados partes a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (en adelante, “cnudm”) las notificaciones previstas en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto. El secretario también dirigió la notificación prevista en el artículo 43, párrafo 2, del Reglamento de la Corte a la Unión Europea, que también es parte de dicha Convención, preguntando si tenía la intención de presentar alguna observación bajo esa disposición.

5. Dado que la Corte no incluyó en el Tribunal a ningún juez de la nacionalidad de alguna de las Partes, cada una de ellas hizo uso de su derecho en virtud del artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc en el caso. Costa Rica eligió al Sr. Bruno Simma y Nicaragua eligió al Sr. Awn Shawkat Al-Khasawneh.

6. Mediante una orden de 1 de abril de 2014, la Corte fijó el 3 de febrero de 2015 y el 8 de diciembre de 2015 como los plazos respectivos para la presentación de la memoria por parte de Costa Rica y de la ContraMemoria por parte de Nicaragua. La memoria y la Contra-Memoria se presentaron dentro de los plazos así establecidos.

7. Mediante comunicación de 3 de febrero de 2015, recibida en la Secretaría el 5 de febrero de 2015, el Gobierno de la República de Colombia, refiriéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, solicitó que se le entregaran copias de los alegatos y documentos anexos en el caso. Después de consultar a las Partes de conformidad con esa misma disposición, el presidente de la Corte decidió acceder a esa solicitud. Por cartas de 30 de marzo de 2015, el secretario comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de Colombia y a las Partes.

Por comunicación de 5 de agosto de 2015, recibida en la Secretaría el 7 de agosto de 2015, el Gobierno de la República de Panamá, refiriéndose al artículo 53, párrafo 1 del Reglamento de la Corte, a su vez, solicitó que se le entregaran copias de los alegatos y los documentos anexos al caso. Después de consultar a las Partes de conformidad con esa misma disposición, el presidente de la Corte decidió acceder a esa solicitud. Por cartas de 26 de agosto de 2015, el secretario comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de Panamá y a las Partes.

8. En una reunión celebrada por el presidente con los representantes de las Partes el 28 de enero de 2016, las Partes acordaron que no era necesario presentar una réplica y una dúplica.

9. Mediante cartas de 26 de febrero de 2016, el secretario informó a las Partes que la Corte, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1 del Reglamento de la Corte, había fijado el 5 de diciembre de 2016 como fecha para la apertura del procedimiento oral en el caso.

10. Mediante cartas de 13 de abril de 2016, el secretario informó a las Partes, de conformidad con el artículo 67, párrafo 1 del Reglamento de la Corte, que la Corte estaba considerando organizar una opinión experta encomendada a uno o varios peritos. Se pedirá a los peritos que recopilen, mediante una visita in loco, todos los elementos fácticos capaces de permitir la determinación del punto de partida de la frontera marítima entre las Partes en el Mar Caribe, en particular elementos relacionados con el estado de la costa entre el punto ubicado en la margen derecha del Río San Juan en su desembocadura y el punto terrestre más cercano a Punta de Castilla, ya que esos dos puntos podrían identificarse en el momento de la visita. Se informó además a las Partes que la Corte había fijado el 3 de mayo de 2016 como el plazo dentro del cual podían presentar sus posiciones con respecto a cualquiera de esos nombramientos, en particular sus puntos de vista sobre el tema de los peritos, el número y el modo de nombramiento de los peritos y el procedimiento a seguir. También se les informó que cualquier comentario que alguna de las Partes desee hacer sobre la respuesta de la otra parte debe presentarse a más tardar el 13 de mayo de 2016.

11. Por carta de 3 de mayo de 2016, Costa Rica acogió con beneplácito el ejercicio de la facultad de la Corte para organizar una opinión pericial. Sugirió que la Corte considere nombrar un comité de tres expertos, compuesto por geógrafos independientes a ambas Partes, y que las Partes deberían tener la oportunidad de hacer observaciones sobre la elección de estos peritos. Costa Rica propuso que se cubrieran varios asuntos en los términos de referencia para los peritos. También expresó el deseo de que las Partes tengan la oportunidad de proporcionar comentarios por escrito sobre el informe de los peritos antes del comienzo de los procedimientos orales, y que cualquier comentario que alguna de las Partes desee hacer sobre los comentarios de la otra parte también se debe proporcionar por escrito antes de los procedimientos orales. Finalmente, Costa Rica hizo ciertas propuestas con respecto a asuntos logísticos.

12. Por carta de la misma fecha, Nicaragua, por su parte, declaró que consideraba que no era necesario realizar una visita in loco, afirmando que, teniendo en cuenta que la ubicación del punto de partida del límite terrestre en la costa del Caribe ha sido establecida por varios instrumentos, la determinación del punto de partida del límite marítimo entre las Partes era una tarea técnica y legal que no requería una visita in loco. No obstante, Nicaragua agregó que si, teniendo en cuenta su posición, la Corte considerara que era necesaria una visita in loco, Nicaragua estaría dispuesta a expresar a su debido tiempo su posición con respecto a los términos de referencia para el (los) perito(s) y su nombramiento y para ayudarlos en la mayor medida posible.

13. Por comunicaciones del 13 de mayo de 2016, cada parte reiteró su posición.

14. Por orden de 31 de mayo de 2016, la Corte decidió que se acordaría una opinión pericial, de conformidad con los artículos 48 y 50 de su Estatuto, para informar a la Corte sobre el estado de la costa entre el punto sugerido por Costa Rica y el punto sugerido por Nicaragua en sus alegatos como el punto de partida de la frontera marítima en el Mar Caribe. La orden dispuso, entre otras cosas, que la opinión pericial sería confiada a dos peritos independientes nombrados por la orden del presidente de la Corte después de escuchar a las Partes, y que estos peritos harían la siguiente declaración:

“Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que cumpliré mis deberes como experto honorable y fielmente, imparcial y concienzudamente, y me abstendré de divulgar o utilizar, fuera de la Corte, cualquier documento o información de carácter confidencial que pueda venir a mi conocimiento en el transcurso del desempeño de mi tarea”.

15. Mediante comunicaciones de 2 de junio de 2016, el secretario informó a las Partes de la decisión de la Corte. También indicó que la Corte había identificado dos peritos potenciales para preparar el peritazgo que había decidido obtener, a saber, el Sr. Eric Fouache y el Sr. Francisco Gutiérrez, cuyos currículums se adjuntaron a dichas comunicaciones. Las Partes fueron invitadas a comunicar a la Corte cualquier observación que pudieran tener sobre los dos peritos a más tardar el 10 de junio de 2016.

16. Mediante comunicación de 10 de junio de 2016, Costa Rica manifestó que no tenía objeciones a los peritos seleccionados por la Corte y que estaba dispuesta a proporcionar cualquier asistencia necesaria a la misión pericial; por comunicación de la misma fecha, Nicaragua, sin presentar ninguna observación específica sobre los dos peritos, expresó su plena disposición para ayudar a la Corte con la organización de la misión.

17. Mediante una orden de 16 de junio de 2016, el presidente de la Corte nombró a los siguientes dos peritos: Sr. Eric Fouache, de nacionalidad francesa, profesor de geografía, Vicerrector de la Universidad de París-Sorbona, Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos), miembro principal del Institut Universitaire de France y presidente de la Asociación Internacional de Geomorfólogos; y el Sr. Francisco Gutiérrez, de nacionalidad española, profesor de geología y geomorfología en la Universidad de Zaragoza (España), exmiembro del Comité Ejecutivo de la Asociación Internacional de Geomorfólogos. Posteriormente, los peritos hicieron la declaración solemne prevista en la orden de 31 de mayo de 2016 (véase el párrafo 14 supra).

18. Los peritos informaron a la Corte que, en su opinión, sería necesario realizar dos visitas in loco, una a principios de diciembre (periodo lluvioso con alta descarga del Río San Juan) y la otra en marzo o principios de abril (periodo más seco con baja descarga del Río San Juan). En consecuencia, la Corte decidió posponer el inicio de los procedimientos orales hasta el 12 de junio de 2017. Las Partes fueron informadas de esta decisión mediante comunicaciones del secretario de 1 de julio de 2016.

19. Entre julio y noviembre de 2016, se llevaron a cabo varios intercambios de correspondencia entre los peritos, el secretario y las Partes en relación con la organización de las visitas al sitio. Adicionalmente, el 1 de septiembre de 2016, el secretario se reunió con los representantes de las Partes para discutir los aspectos prácticos de las visitas. Por comunicaciones de 20 de octubre de 2016, las Partes comunicaron a la Corte varios documentos solicitados por los peritos (fotografías, imágenes satelitales, mapas, etc.); estos documentos se les transmitieron de inmediato.

20. Mediante comunicación de 28 de noviembre de 2016, Costa Rica solicitó posponer la primera visita in loco de los peritos, que estaba programada para realizarse del 4 al 9 de diciembre de 2016, a la luz de los daños causados por el huracán Otto, que poco antes había golpeado la región a ser inspeccionada. Por comunicación de 29 de noviembre de 2016, Nicaragua indicó su preferencia para que la misión se realizara según lo planeado. Por comunicación de 30 de noviembre de 2016, Costa Rica reiteró su solicitud, al tiempo que establecía los arreglos que podrían proporcionarse si la Corte decidiera mantener la fecha de la visita programada para inicios de diciembre. Los peritos fueron consultados y expresaron su renuencia a posponer la misión, explicando en particular que realizar la visita en ese momento les permitiría comprender mejor el impacto de los eventos hidrológicos de gran magnitud en la configuración de la costa y el Río San Juan. Habiendo considerado el asunto el presidente de la Corte, decidió mantener las fechas de la visita in loco según lo planeado.

21. En consecuencia, la primera visita in loco de los peritos se llevó a cabo del 4 al 9 de diciembre de 2016. Los expertos estuvieron acompañados por dos miembros de la Secretaría que constituían la secretaría de la misión y por una delegación de cada parte. Durante la visita, las Partes intercambiaron documentos, fotografías y grabaciones de video que los entregaron a los peritos. Posteriormente indicaron que consideraban que dichos nuevos materiales intercambiados durante las visitas deberían incluirse en el expediente del caso, a menos que se indicara lo contrario.

22. El 16 de enero de 2017, Costa Rica inició un procedimiento contra Nicaragua en una disputa sobre “la ubicación precisa del límite terrestre que separa el banco de arena Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas de Isla Portillos” y “el … establecimiento de un campamento militar por parte de Nicaragua en la playa de Isla Portillos “(en adelante “el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos”).

Costa Rica busca basar la competencia de la Corte en las declaraciones antes mencionadas (ver párrafo 2 supra) y en el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá.

23. En su demanda, Costa Rica solicitó que la Corte uniera los nuevos procedimientos con los procedimientos en el caso de Delimitación Marítima, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Corte.

24. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2 del Estatuto, el secretario remitió inmediatamente al Gobierno de Nicaragua, una copia firmada de dicha demanda; en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la presentación de la demanda.

25. Dado que la Corte no incluyó en el Tribunal a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas hizo uso de su derecho en virtud del artículo 31, párrafo 3 del Estatuto de elegir un juez ad hoc en el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos. Costa Rica eligió al señor Bruno Simma y Nicaragua eligió al señor Awn Shawkat Al-Khasawneh.

26. El 25 de enero de 2017, el secretario mantuvo una reunión con los representantes de Costa Rica y Nicaragua en relación con el caso relativo a la Delimitación Marítima para discutir los arreglos para la segunda visita in loco. Durante esa reunión, se decidió que dicha visita tendría lugar del 12 al 17 de marzo de 2017.

27. El 26 de enero de 2017, el presidente celebró una reunión con los representantes de Costa Rica y Nicaragua, a quienes se invitó a transmitir las opiniones de sus gobiernos sobre la cuestión de los plazos para la presentación de alegatos en el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos y sobre si sería apropiado acumular los procedimientos en este caso con los del caso relativo a la Delimitación Marítima.

28. Por orden de 2 de febrero de 2017, la Corte fijó el 2 de marzo de 2017 y el 18 de abril de 2017 como los plazos respectivos para la presentación de la memoria por parte de Costa Rica y la Contra-Memoria por parte de Nicaragua en el caso relativo a la Parte Norte de la Isla Portillos. La memoria y la Contra-Memoria se presentaron dentro de los plazos así establecidos.

29. Mediante su orden de 2 de febrero de 2017, la Corte también decidió acumular los procedimientos en el caso relativo a la Delimitación Marítima y el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos.

30. Mediante comunicaciones de 3 de febrero de 2017, el secretario informó a las Partes que la Corte había decidido que las audiencias en los casos acumulados iniciarían el 3 de julio de 2017.

31. La segunda visita in loco del perito tuvo lugar entre el 12 y el 17 de marzo, de 2017. Los peritos fueron acompañados una vez más por dos miembros de la Secretaría y una delegación de cada parte. Durante la visita, las Partes intercambiaron documentos, fotografías y videos, los cuales fueron entregados a los expertos.

32. Por carta de 1 de mayo de 2017, el secretario envió a las Partes copias del reporte diligenciado por los expertos asignados al caso relativo a la Delimitación Marítima. A cada una se le dio hasta el 1 de junio de 2017 para enviar cualquier observación escrita que desearan hacer sobre el referido reporte.

33. El 16 de mayo de 2017, el presidente sostuvo una reunión con los representantes de las Partes para discutir la organización de los procedimientos orales en los casos conjuntos; las Partes acordaron que no consideraban necesario presentar ningún cuestionamiento a los peritos durante las audiencias. Por cartas de 29 de mayo de 2017, la Secretaría informó a las Partes el horario para el procedimiento oral, establecido por la Corte.

34. Al amparo de una carta de 1 de junio de 2017, Costa Rica comunicó a la Corte las observaciones escritas de su Gobierno frente al reporte de los peritos. Por carta de la misma fecha, Nicaragua indicó que, para dicha etapa, no tenía observaciones escritas que hacer. Las observaciones de Costa Rica fueron comunicadas a los peritos, quienes respondieron por escrito el 8 de junio de 2017; esa respuesta fue transmitida a las Partes inmediatamente.

35. Por cartas de 12 de junio de 2017, el secretario comunicó a los peritos el texto de una pregunta de un miembro de la Corte, y notificó a las Partes acerca de esta. Los peritos respondieron el 15 de junio de 2017; respuesta que fue transmitida a las Partes.

36. Por cartas de 28 de junio de 2017, el secretario comunicó a las Partes el texto de una pregunta hecha por la Corte, la cual fue dirigida a ambas Partes. Ambas fueron invitadas a presentar sus respuestas durante la primera ronda de los argumentos orales.

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37. Conforme al artículo 35, párrafo 2, de su reglamento, la Corte decidió, después de consultar a las Partes, que copias de los alegatos y de los documentos anexos, así como del informe de los peritos y ciertos documentos relacionados, se harían accesibles al público en la apertura de los procedimientos orales.

38. Las audiencias públicas se llevaron a cabo desde el lunes 3 de julio hasta el jueves 13 de julio de 2017 en los procedimientos conjuntos. La Corte escuchó los argumentos orales y réplicas de

Por Costa Rica:

S.E. el señor Edgar Ugalde Álvarez,

S.E. el señor Sergio Ulgade,

La señora Kate Parlett,

El señor Samuel Wordsworth,

El señor Marcelo Kohen,

La señorita Katherinde Del Mar,

El señor Arnold Brenes,

El señor Coalter Lathrop.

Por Nicaragua:

S.E. el señor Carlos José Argüello Gómez,

El señor Alex Oude Elferink,

El señor Antonio Remiro Brotóns,

El señor Vaughan Lowe,

El señor Paul Reichler,

El señor Benjamin Samson,

El señor Lawrence H. Martin.

* *

39. En la demanda en el caso relativo a la Delimitación Marítima, Costa Rica hizo las siguientes peticiones:

“En consecuencia, se solicita a la Corte que determine el curso completo de una frontera marítima singular, entre todas las áreas marítimas correspondientes, respectivamente a Costa Rica y a Nicaragua en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico, con base en el derecho internacional.

Costa Rica además solicita a la Corte que determine las coordenadas geográficas precisas de las fronteras marítimas singulares en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico”.

40. En el curso de los procedimientos escritos en el caso relativo a la Delimitación Marítima, las siguientes remisiones fueron presentadas por las Partes:

De parte del Gobierno de Costa Rica,

en la Memoria:

Costa Rica respetuosamente solicita a la Corte determinar el curso completo de fronteras marítimas singulares entre todas las áreas marítimas pertenecientes, respectivamente, a Costa Rica y a Nicaragua en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe, sobre la base del derecho internacional.

Costa Rica además solicita a la Corte que determine las coordenadas geográficas precisas de las fronteras marítimas singulares en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe, de la siguiente forma:

  1. 1. Delimitar las áreas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico por una frontera que conecta con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas:






  1. 2. Para delimitar las áreas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe por una frontera que conecta con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas:






De parte del Gobierno de Nicaragua,

En la Contra-Memoria:

“Por las razones dadas en la presente Contra-Memoria, la República de Nicaragua solicita a la Corte que adjudique y declare que:

  1. 1. En el Océano Pacífico, la frontera marítima entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica empieza en un punto con coordenadas 11º 03´56.3” N, 85º 44´28.3” O y sigue las líneas geodésicas que conectan los puntos con coordenadas:






  1. 2. En el Mar Caribe, la frontera marítima entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica empieza en un punto con coordenadas 10º 55´49.7” N y 83º 40´ 0.6” O y sigue las líneas geodésicas que conectan los puntos con coordenadas:






(Todas las coordenadas están referidas al dato WGS 84.)”

41. En los procedimientos orales en los casos acumulados, las Partes presentaron las siguientes peticiones con respecto al caso relativo a la Delimitación Marítima:

De parte del Gobierno de Costa Rica,

en la audiencia de 10 de julio de 2017:

“Costa Rica respetuosamente solicita a la Corte, rechazando todas las peticiones hechas por Nicaragua:

  1. Determinar, sobre la base del derecho internacional, el curso completo de los límites marítimos únicos entre todas las áreas marítimas pertenecientes, respectivamente, a Costa Rica y a Nicaragua en el Océano Pacífico y el Mar Caribe.

  2. Determinar las coordenadas geográficas precisas de los límites marítimos únicos en el Océano Pacífico y en el Mar Caribe, y en particular:

  1. (a) delimitar las áreas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico por un límite que conecte con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas:






  1. (b) delimitar las áreas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe por un límite que conecte con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas:






  1. (c) como pretensión subsidiaria al párrafo (b) supra, delimitar las áreas marítimas de Costa Rica y Nicaragua en el Mar Caribe por una frontera:

    • conectando, usando una línea geodésica, el punto de 3 millas náuticas de las respectivas costas de las Partes (Punto FP1, con coordenadas 10º 59´22.7” N, 83º 41´19.0” W), con Punto 3 en párrafo (b) supra;

    • posteriormente, conectando, los Puntos 3 a 14 en el párrafo (b) supra con líneas geodésicas;

    • en el sector inicial, conectando, usando una línea geodésica, el Punto FP1 y el punto que constituye la marca de bajamar en la orilla derecha de la desembocadura del Río San Juan, ya que puede existir de vez en cuando”.

De parte del Gobierno de Nicaragua,

en la audiencia de 13 de julio de 2017:

“Nicaragua respetuosamente solicita a la Corte que:

  1. Desestime y rechace las solicitudes y peticiones de la República de Costa Rica.

  2. Determine, sobre la base del derecho internacional, el curso completo de los límites marítimos entre todas las áreas marítimas pertenecientes, respectivamente, a Nicaragua y Costa Rica en el Océano Pacífico y el Mar Caribe:

  1. (a) En el Océano Pacífico, el límite marítimo entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica comienza en un punto con coordenadas 11° 03 ‘56.3 “N, 85° 44’ 28.3” O y sigue líneas geodésicas que conectan los puntos con coordenadas:






  1. (b) En el Mar Caribe, el límite marítimo entre la República de Nicaragua y la República de Costa Rica comienza en el Punto CA con coordenadas 10° 56 ‘18.898” N, 83° 39’ 52.536”O y sigue las líneas geodésicas que conectan los puntos con coordenadas:






El límite marítimo entre el Punto CA y la tierra es una línea geodésica que conecta el Punto CA y el promontorio oriental de la Laguna Puerto Cabezas (actualmente ubicado en [el] Point Ple del peritazgo de la Corte).

(Todas las coordenadas se refieren al dato WGS 84).”

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42. En su demanda en el caso relativo a la Parte Norte de la Isla Portillos, Costa Rica ha hecho las siguientes peticiones:

“En consecuencia, se solicita a la Corte:

  1. (a) Determinar la ubicación precisa del límite terrestre que separa ambos extremos del banco de arena de Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas de Isla Portillos, y al hacerlo determinar que el único territorio nicaragüense que existe hoy en el área de Isla Portillos se limita al enclave que consiste en Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas y el banco de arena que separa la Laguna del Mar Caribe, en la medida en que este banco de arena permanece sobre el agua en todo momento y, por lo tanto, este enclave es capaz de constituir un territorio perteneciente a un Estado. En consecuencia, el límite terrestre se extiende hoy desde la esquina noreste de la Laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe y desde la esquina noroeste de la Laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe.

  2. (b) Adjudicar y declarar que, al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía y la integridad territorial de Costa Rica, y está incumpliendo la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso de Ciertas Actividades. En consecuencia, Costa Rica solicita además a la Corte que declare que Nicaragua debe retirar su campamento militar situado en territorio costarricense y cumplir plenamente con la Sentencia de la Corte de 2015. Costa Rica se reserva el derecho de buscar cualquier otro remedio con respecto a cualquier daño que Nicaragua haya causado o pueda causar a su territorio”.

43. En el curso de los procedimientos escritos en el caso relativo a la Parte Norte de Portillos, Costa rica hizo las siguientes solicitudes:

De parte del Gobierno de Costa Rica,

en la Memoria:

“Costa Rica respetuosamente solicita a la Corte:

  1. (a) Determinar la ubicación precisa del límite terrestre que separa ambos extremos del banco de arena Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas de Isla Portillos, y al hacerlo determinar que el único territorio nicaragüense que existe hoy en el área de Isla Portillos se limita al enclave que consiste en Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas y el banco de arena que separa la Laguna del Mar Caribe, en la medida en que este banco de arena permanece sobre el agua en todo momento y, por lo tanto, este enclave es capaz de constituir un territorio perteneciente a un Estado. En consecuencia, que el límite terrestre se extiende hoy desde la esquina noreste de la Laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe y desde la esquina noroeste de la Laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe.

  2. (b) Adjudicar y declarar que, al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía y la integridad territorial de Costa Rica, y está incumpliendo la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso de Ciertas Actividades. En consecuencia, Costa Rica solicita además a la Corte que declare que Nicaragua debe retirar su campamento militar situado en territorio costarricense y cumplir plenamente con la Sentencia de la Corte de 2015. Costa Rica se reserva su[s] derechos de buscar cualquier otro remedio con respecto a cualquier daño que Nicaragua haya causado o pueda causar a su territorio”.

De parte del Gobierno de Nicaragua,

en la Contra-Memoria:

“Por las razones expuestas en la presente Contra-Memoria, la República de Nicaragua respetuosamente solicita a la Corte que adjudique y declare que:

  1. el tramo de costa que linda con el Mar Caribe que se encuentra entre la laguna Puerto Cabezas y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense;

  2. el campamento militar establecido por Nicaragua se encuentra en territorio nicaragüense y, en consecuencia;

  3. las solicitudes y afirmaciones de la República de Costa Rica son rechazadas en su totalidad”.

44. En los procedimientos orales en los casos acumulados, las siguientes peticiones fueron presentadas por las Partes en relación con el caso relativo a la Parte Norte de Isla Portillos:

De parte del Gobierno de Costa Rica,

en la audiencia de 10 de julio de 2017:

“Costa Rica respetuosamente solicita a la Corte:

  1. (a) Adjudicar y declarar que la afirmación de Nicaragua de que el tramo de costa que linda con el Mar Caribe que se encuentra entre la laguna Puerto Cabezas y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense es inadmisible, sobre la base de que el problema ya ha sido resuelto por la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso de Ciertas Actividades;

    (b) Rechazar todas las otras afirmaciones hechas por Nicaragua;

  2. (a) Determinar la ubicación precisa del límite terrestre que separa ambos extremos del banco de arena Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas de Isla Portillos, y al hacerlo determinar que el único territorio nicaragüense que existe hoy en el área de Isla Portillos está limitado al enclave que consiste en Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas y el banco de arena que separa la laguna del Mar Caribe, en la medida en que este banco de arena permanece sobre el agua en todo momento y, por lo tanto, este enclave es capaz de constituir un territorio perteneciente a un Estado. En consecuencia, que el límite terrestre se extiende hoy desde la esquina noreste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe y desde la esquina noroeste de la laguna por la línea más corta hasta el Mar Caribe;

    (b) Adjudicar y declarar que, al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía y la integridad territorial de Costa Rica, y está incumpliendo la Sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 2015 en el caso de Ciertas Actividades. En consecuencia, Costa Rica solicita además a la Corte que declare que Nicaragua debe retirar su campamento militar situado en territorio costarricense y cumplir plenamente con la Sentencia de la Corte de 2015”.

De parte del Gobierno de Nicaragua,

en la audiencia de 13 de julio de 2017:

“Nicaragua respetuosamente solicita de la Corte que:

Adjudique y declare que:

  1. (a) el tramo de costa que linda con el Mar Caribe que se encuentra entre la laguna Puerto Cabezas y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense;

  2. (b) el campamento militar establecido por Nicaragua se encuentra en territorio nicaragüense y, en consecuencia;

  3. (c) las solicitudes y afirmaciones de la República de Costa Rica son rechazadas en su totalidad”.

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* *

I. COMPETENCIA DE LA CORTE

45. En los dos casos bajo consideración, Costa Rica invoca, como sustento de la competencia, declaraciones por las cuales Costa Rica y Nicaragua han reconocido la competencia obligatoria de la Corte bajo los párrafos 2 y 5, respectivamente, del artículo 36 del Estatuto, así como el artículo XXXI del Pacto de Bogotá (ver párrafos 2 y 22 supra). Nicaragua no discute la competencia de la Corte para atender las reclamaciones de Costa Rica.

46. La Corte encuentra que tiene competencia sobre las disputas en los casos acumulados.

II. ANTECEDENTES GENERALES

A. Geografía

47. Costa Rica y Nicaragua están situadas en América Central y comparten una frontera terrestre que abarca el istmo centroamericano desde el Mar Caribe hasta el Océano Pacífico. Nicaragua se encuentra al norte de ese límite y Costa Rica al sur. Nicaragua tiene una frontera con Honduras en el norte, mientras que Costa Rica comparte una frontera con Panamá en el sur.

48. Isla Portillos, cuya parte norte es objeto de la disputa sobre el límite terrestre, es un área (aproximadamente 17 km2 ) limitada al oeste por el Río San Juan y al norte por el Mar Caribe. En el extremo noroeste de Isla Portillos, un arenal de longitud variable desvía el curso final del Río San Juan, desplazando su desembocadura hacia el oeste. En la costa de Isla Portillos, aproximadamente 3.6 km al este de la desembocadura del Río San Juan, se encuentra una laguna llamada Laguna Los Portillos por Costa Rica y Laguna Puerto Cabezas por Nicaragua. Esta laguna está actualmente separada del Mar Caribe por un banco de arena.

49. El Mar Caribe se encuentra en la parte occidental del Océano Atlántico. Está parcialmente encerrado al norte y al este por las islas del Caribe, y limitado al sur y al oeste por Sur América y Centro América, respectivamente. En el Mar Caribe, frente a las costas de Nicaragua, hay varias islas y cayos, los más destacados son las Islas del Maíz, ubicadas aproximadamente a 26 millas náuticas de su costa, que tienen un área, respectivamente, de 9.6 km2 (Isla Grande del Maíz) y 3 km2 (Isla Pequeña del Maíz). Las Islas del Maíz tienen una población de aproximadamente 7400 habitantes. Otras pequeñas formaciones que se encuentran frente a la costa nicaragüense incluyen Paxaro Bovo, Cayos Palmenta, Cayos de Perlas, Roca de Tyra, Cayos Man of War, Cayo Ned Thomas, Cayos Miskitos, Cayo Muerto y Arrecife Edinburgh. Costa Rica tiene dos pequeñas islas, Isla Pájaros e Isla Uvita, a menos de media milla náutica de su costa cerca de la ciudad de Limón.

50. En el lado del Pacífico, la costa de Nicaragua es relativamente recta y generalmente sigue una dirección de noroeste a sureste. La costa costarricense es más sinuosa e incluye las penínsulas de Santa Elena (cerca del término del límite terrestre), Nicoya y Osa.

B. Contexto Histórico

51. Como lo señaló la Corte en su Sentencia de 16 de diciembre de 2015 en el caso relativo a Ciertas Actividades realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (Reportes de la cij 2015 (II), p. 665, en adelante “Sentencia de 2015” en el “Caso de Ciertas Actividades”), las disputas actuales entre las Partes se establecen dentro de un contexto histórico que data de la década de 1850. Tras las hostilidades entre los dos Estados en 1857, los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua firmaron, el 15 de abril de 1858, un Tratado de Límites, que fue ratificado por Costa Rica el 16 de abril de 1858 y por Nicaragua el 26 de abril de 1858 (Serie de Tratados Consolidados, Vol. 118, p. 439, en adelante el “Tratado de 1858”). El Tratado de 1858 fijó el curso de la frontera terrestre entre Costa Rica y Nicaragua desde el Océano Pacífico hasta el Mar Caribe. Según el artículo II del Tratado, parte de la frontera entre los dos Estados corre a lo largo de la orilla derecha (costarricense) del banco del Río San Juan desde un punto tres millas inglesas debajo de Castillo Viejo, un pequeño pueblo en Nicaragua, hasta “el final de Punta de Castilla, en la desembocadura del San Juan” en la costa caribeña.

52. Tras los cuestionamientos de Nicaragua, en varias ocasiones, a la validez del Tratado de 1858, Costa Rica y Nicaragua firmaron otro instrumento el 24 de diciembre de 1886, mediante el cual los dos Estados acordaron someter la cuestión de la validez del Tratado de 1858 al presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, para arbitraje. Además, las Partes acordaron que, si se determinaba que el Tratado de 1858 era válido, el presidente Cleveland también debería decidir “sobre todos los demás puntos de interpretación dudosa que cualquiera de las Partes pueda encontrar en el tratado”. El 22 de junio de 1887, Nicaragua comunicó a Costa Rica 11 puntos de interpretación dudosa, que posteriormente se presentaron al presidente Cleveland para su resolución. El Laudo de Cleveland de 1888 confirmó, en su párrafo 1, la validez del Tratado de 1858 y encontró, en su párrafo 3 (1), que la línea fronteriza entre los dos Estados en el lado Atlántico “comienza en el extremo de Punta de Castilla en la desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, ya que ambos existían el día 15 de abril de 1858”.

53. Tras el Laudo de Cleveland, las Partes acordaron la “Convención sobre la demarcación de fronteras celebrada entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua”, firmada en San Salvador el 27 de marzo de 1896 (Naciones Unidas, Informes de Laudos Arbitrales Internacionales (ILAI), Vol. XXVIII, p. 211), para establecer dos Comisiones nacionales de demarcación, cada una compuesta por dos miembros (artículo I). Esta Convención también estipuló que las Comisiones incluirían un ingeniero, designado por el presidente de los Estados Unidos de América, que “tendrá amplios poderes para decidir cualquier tipo de diferencias que puedan surgir en el curso de cualquier operación y [cuya] decisión será final” (artículo II). El General de los Estados Unidos, Edward Porter Alexander, fue nombrado. Durante el proceso de demarcación, que comenzó en 1897 y concluyó en 1900, el general Alexander emitió cinco laudos (ibíd., pp. 215 y siguientes para los primeros cuatro laudos).

54. En su primer laudo, de 30 de septiembre de 1897, el General Alexander determinó el segmento inicial del límite terrestre cerca del Mar Caribe a la luz de los cambios geomorfológicos que habían ocurrido desde 1858. Ese segmento se definió como iniciando desde “el extremo noroeste de lo que parece ser la tierra firme, en el lado este de la Laguna Puerto Cabezas” y luego extendiéndose” a través del banco de arena, desde el Mar Caribe hasta las aguas de la Laguna Puerto Cabezas”. A partir de ahí, Alexander determinó que el límite “seguiría la orilla del agua alrededor del puerto hasta que llegue al río por el primer canal encontrado. Arriba de este canal, y río arriba propiamente dicho, la línea continuará ascendiendo como se indica en el tratado” (ibíd., p. 220). Como lo señaló la Corte en la Sentencia de 2015, “lo que el Árbitro consideró que era el ‘primer canal’ era la rama del Bajo Río San Juan que luego fluía hacia la laguna Puerto Cabezas” (Informes de la cij 2015 (II), p. 699, párr. 73). Después del Primer Laudo de Alexander, las Comisiones de Demarcación registraron las coordenadas del punto de partida del límite terrestre determinado por el General Alexander por referencia al centro de la Plaza Victoria en el viejo San Juan de Nicaragua (Greytown) y otros puntos en el suelo.

55. Desde la época de los Laudos de Alexander y el trabajo de las Comisiones de Demarcación, la parte norte de Isla Portillos ha seguido experimentando cambios geomorfológicos significativos. En 2010, surgió una disputa entre Costa Rica y Nicaragua con respecto a ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en esa área. En su Sentencia de 2015, la Corte consideró el impacto de algunos de estos cambios en el tema de la soberanía territorial. La Corte declaró que “el territorio bajo la soberanía de Costa Rica se extiende hasta la orilla derecha del Bajo Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe” (Informes de la cij 2015 (II), p. 703, párr. 92). De esta manera, la Corte concluyó que Costa Rica tenía soberanía sobre un área de 3 km2 en la parte norte de Isla Portillos, aunque señaló en su descripción de esta área que “no se refería específicamente al tramo de costa que linda con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Puerto Cabezas, cuya laguna acuerdan ambas Partes es nicaragüense, y la desembocadura del Río San Juan” (Informes de la cij 2015 (II), pp. 696-697, párrs. 69-70; p. 740, párr. 229 (1)). El curso de la frontera terrestre en este tramo de costa es uno de los temas de disputa entre las Partes en los presentes casos acumulados.

56. Con respecto a las áreas marítimas, las dos Partes establecieron una Subcomisión Bilateral de Límites y Cartografía en mayo de 1997 para llevar a cabo estudios técnicos preliminares sobre posibles delimitaciones marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe. En 2002, los viceministros de Relaciones Exteriores de ambos países dieron instrucciones a la Subcomisión Bilateral para iniciar negociaciones. La Subcomisión celebró cinco reuniones entre 2002 y 2005. También se celebraron varias reuniones técnicas entre el Instituto Geográfico Nacional de Costa Rica y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales durante el mismo periodo. Después de estas reuniones iniciales, las negociaciones sobre delimitaciones marítimas entre los dos Estados se estancaron.

C. Delimitaciones ya efectuadas en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico

57. En el Marde Caribe, Costa Rica concluyó, el 2 de febrero de 1980, un tratado con Panamá que delimita la frontera marítima; este tratado entró en vigor el 11 de febrero de 1982. Costa Rica negoció y firmó un tratado de delimitación marítima con Colombia en 1977, pero nunca ratificó ese instrumento. Los límites marítimos de Nicaragua con Honduras (al norte) y Colombia (al este) han sido establecidos por sentencias de la Corte en 2007 y 2012, respectivamente (disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, Informes de la cij 2007 (II), p. 659; Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, Informes de la cij 2012 (II), p. 624). Colombia y Panamá también concluyeron un tratado de delimitación marítima que establece su límite en el Mar Caribe el 20 de noviembre de 1976; este tratado entró en vigor el 30 de noviembre de 1977 (Naciones Unidas, Serie de Tratados (nust), Vol. 1074, p. 221).

58. El tratado antes mencionado celebrado por Costa Rica y Panamá en 1980 también delimitó su frontera marítima en el Océano Pacífico. Por su parte, Nicaragua no ha concluido ningún tratado que establezca una frontera marítima en el Océano Pacífico.






III. FRONTERA MARÍTIMA EN LA PARTE NORTE DE ISLA PORTILLOS

A. Cuestiones relativas a la soberanía territorial

59. El caso relativo a la frontera terrestre en la Parte Norte de Isla Portillos plantea cuestiones de soberanía territorial que es conveniente examinar primero, debido a sus posibles implicaciones para la delimitación marítima en el Mar Caribe. Las Partes expresan opiniones divergentes sobre la interpretación de la Sentencia de 2015 y presentan reclamos opuestos sobre ciertas cuestiones relacionadas con la soberanía sobre la costa de la parte norte de Isla Portillos.

60. En la parte dispositiva de la Sentencia de 2015, la Corte declaró que “Costa Rica tiene soberanía sobre el ‘territorio en disputa’, según lo definido por la Corte en los párrafos 69-70 de la (…) Sentencia”. Estos párrafos dicen lo siguiente:

“69. Dado que no se discute que Nicaragua realizó ciertas actividades en el territorio en disputa, es necesario, para determinar si hubo una violación de la soberanía territorial de Costa Rica, determinar qué Estado tiene soberanía sobre ese territorio. El ‘territorio en disputa’ fue definido por la Corte en su Orden de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales como ‘la parte norte de Isla Portillos, es decir, el área de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados entre la margen derecha del caño en disputa, la margen derecha del Río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna Puerto Cabezas’ (Informes de la cij 2011 (I), p. 19, párr. 55). El caño mencionado es el que fue dragado por Nicaragua en 2010. Nicaragua no cuestionó esta definición del ‘territorio en disputa’, mientras que Costa Rica lo respaldó expresamente en sus alegatos finales (párrafo 2 (a)). La Corte mantendrá la definición de ‘territorio en disputa’ dada en la Orden de 2011. Recuerda que su Orden de 22 de noviembre de 2013 que indicaba medidas provisionales especificaba que un campamento militar nicaragüense ‘ubicado en la playa y cerca de la línea de vegetación’ cerca de uno de los caños dragados en 2013 estaba ‘situado en el territorio en disputa según lo definido por la Corte en su Orden de 8 de marzo de 2011’ (Informes de la cij 2013, p. 365, párr. 46).

70. La definición anterior del ‘territorio en disputa’ no se refiere específicamente al tramo de costa que linda con el Mar Caribe que se encuentra entre la laguna Puerto Cabezas, cuya laguna ambas Partes acuerdan es nicaragüense y la desembocadura del Río San Juan. En sus argumentos orales, las Partes expresaron opiniones diferentes sobre este tema. Sin embargo, no abordaron la cuestión de la ubicación precisa de la desembocadura del río ni proporcionaron información detallada sobre la costa. Ninguna de las Partes solicitó a la Corte que defina el límite de manera más precisa con respecto a esta costa. En consecuencia, la Corte se abstendrá de hacerlo (Sentencia, Informes de la cij 2015 (II), pp. 696-697).

61. Según la lectura de Costa Rica de esa Sentencia, “la playa de Isla Portillos pertenece a Costa Rica. Esta decisión tiene fuerza de cosa juzgada, como se refleja en los artículos 59 y 60 del Estatuto de la Corte”. Por lo tanto, “solo la ubicación precisa de la frontera en cada extremo del banco de arena de la Laguna Puerto Cabezas permanece abierta”. Costa Rica sostiene que el propósito detrás de la primera oración del párrafo 70 de la Sentencia de 2015 era dejar abierta la pregunta de si había una formación marítima más allá de la playa de Isla Portillos, y no excluir esa playa del territorio en disputa. Según Costa Rica, “la playa de Isla Portillos se incluyó expresamente en el territorio en disputa” y, por lo tanto, fue declarada territorio costarricense.

62. En opinión de Costa Rica, el límite continental se extiende, de conformidad con el artículo II del Tratado de 1858, a lo largo de la margen derecha del Bajo Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe y el límite de la frontera terrestre se encuentra en la margen derecha del Río San Juan en su desembocadura. Según Costa Rica, el único territorio nicaragüense en el área de Isla Portillos es el enclave de Los Portillos / Laguna Puerto Cabezas y el banco de arena que separa la laguna del Mar Caribe, “mientras sea un territorio capaz de pertenecer a un Estado”.

63. Nicaragua argumenta que, en su Sentencia de 2015, “la Corte no (…) determinó la ubicación precisa de la frontera en cualquier punto entre el extremo noroeste de la Laguna Puerto Cabezas y la desembocadura del Río San Juan” (itálicas agregadas por Nicaragua). Nicaragua sostiene que la Corte en esa Sentencia se abstuvo de definir la frontera con respecto a la costa entre la desembocadura del Río San Juan y la Laguna Puerto Cabezas y “no fijó los límites del ‘territorio en disputa’”. Nicaragua sostiene que el caso de Ciertas Actividades se refería a la responsabilidad del Estado por hechos ilícitos y no estaba relacionado con la delimitación. Según Nicaragua, ese caso no requería que la Corte tomara una posición con respecto a la soberanía sobre el tramo relevante de la costa o sus límites precisos. Por lo tanto, desde el punto de vista de Nicaragua, la soberanía sobre la playa de Isla Portillos queda por determinar.

64. A este respecto, Nicaragua argumenta que el Tratado de 1858 y los posteriores Laudos de Cleveland y Alexander indican que el punto de partida de la frontera se encuentra en un punto fijo en Punta de Castilla, y no en la desembocadura del Río San Juan. Hace hincapié en que el presidente Cleveland fijó el punto de partida del límite terrestre “en el extremo de Punta de Castilla en la desembocadura del Río San Juan de Nicaragua, ya que ambos existían el 15 de abril de 1858” (itálicas agregadas por Nicaragua). Según Nicaragua, el Laudo de Cleveland, que aún es obligatorio para las Partes, dejó en claro que el punto de partida era un “punto fijo inamovible” cuya ubicación no variaría después de los cambios en el flujo del río (itálicas agregadas por Nicaragua). Nicaragua sostiene que el Primer Laudo del General Alexander “hizo todo lo posible para encontrar dónde se encontraba Punta de Castilla, porque ese era el punto de partida fijo para la frontera”.

65. En su Contra-Memoria, Nicaragua argumentó que el canal del Río San Juan que fluía hacia la Laguna Puerto Cabezas en el momento del Primer Laudo del General Alexander, y que se identificó en el Laudo como marcando el límite terrestre, todavía fluye hacia la Laguna. Según Nicaragua, la playa de Isla Portillos y el banco de arena entre la Laguna Puerto Cabezas y el Mar Caribe consisten en los restos de la barrera que solía separar la Laguna del Mar Caribe para que se los considerara una formación independiente separada del continente. En opinión de Nicaragua, la frontera terrestre entre las Partes es la siguiente:

“La frontera terrestre comienza en la esquina noreste del banco de arena que separa la Laguna Puerto Cabezas del Mar Caribe, corta el banco de arena y sigue el borde del agua alrededor de la laguna hasta que se encuentra con el canal que conecta la Laguna Puerto Cabezas con el bajo San Juan. La frontera luego sigue el contorno de Isla Portillos hasta el bajo San Juan”.

En consecuencia, sostiene que el tramo de costa entre la Laguna de Puerto Cabezas y la desembocadura del Río San Juan está bajo soberanía nicaragüense. Nicaragua argumentó en sus alegatos orales que si la Corte aceptaba la posición de Costa Rica y decidía que la costa no está bajo soberanía nicaragüense, “toda la estructura cuidadosamente creada por el Tratado de 1858 y los Laudos sería desmantelada y la frontera entre Nicaragua y Costa Rica tendría que estar constantemente bajo revisión”.

66. Nicaragua reconoció en las audiencias que el canal que une la Laguna Puerto Cabezas con el Río San Juan había “desaparecido parcialmente” en los últimos años. Sostuvo que las “reglas que rigen los efectos de la acumulación y la erosión” no se aplican a la presente situación y que, en consecuencia, “la frontera debe continuar siendo definida por la ubicación aproximada del canal anterior, de modo que la frontera que ahora separa la playa del humedal que queda detrás corresponde a la línea de vegetación”.

67. En sus peticiones finales, Costa Rica específicamente solicita a la Corte

“adjudicar y declarar que la petición de Nicaragua de que el tramo de costa que linda con el Mar Caribe que se encuentra entre la Laguna Puerto Cabezas y la desembocadura del Río San Juan constituye territorio nicaragüense es inadmisible, sobre la base de que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Corte de fecha 16 de diciembre de 2015 en el caso de Ciertas Actividades”.

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68. La Corte ha tenido la oportunidad de enfatizar que “el principio de cosa juzgada, como se refleja en los artículos 59 y 60 de su Estatuto, es un principio general de derecho que protege, al mismo tiempo, la función judicial de una corte o tribunal y las Partes en un caso que ha conducido a una sentencia definitiva y sin apelación” (Cuestión de la Delimitación de la Plataforma Continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas náuticas desde la costa nicaragüense (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, Sentencia, Informe cij 2016, p. 125, párr. 58 y las autoridades allí citadas). Sin embargo, para que la cosa juzgada aplique en un caso dado, la Corte “debe determinar si y en qué medida la primera reclamación ya ha sido resuelta de manera definitiva” (ibíd., p. 126, párr. 59), pues “[s]i el asunto no ha sido determinado, expresamente o por implicación necesaria, entonces no se le atribuye la fuerza de cosa juzgada” (ibíd., párr. 60, citando Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, Informe cij 2007 (I), p. 95, párr. 126).

69. La Corte recuerda que en la parte dispositiva de su Sentencia del 2015 declaró que “Costa Rica tiene soberanía sobre el ‘territorio en disputa’, definido (…) en los párrafos 69-70” de esa decisión. (icj Reports 2015 (II), p. 740, párr. 229). El término “territorio en disputa” se describió en esos párrafos como un territorio comprendido por:

“La parte norte de Isla Portillos, es decir, el área de humedal de alrededor de 3 kilómetros cuadrados entre la orilla derecha del caño en disputa, y la orilla derecha del Río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna Harbor Head” (ibíd., p. 697, párr. 69).

La Corte anotó a su vez que

“[L]a definición anterior del ‘territorio en disputa’ no se refiere específicamente al tramo de costa colindante con el mar Caribe que se encuentra entre Harbor Head, cuya laguna ambas Partes concuerdan, es nicaragüense, y la desembocadura del río San Juan” (ibíd., Párr. 70).

La Corte indicó adicionalmente que las Partes

“No abordaron la cuestión de la ubicación precisa de la desembocadura del río ni proporcionan información detallada sobre la costa. Ninguna de las Partes solicitó a la Corte definir un límite de forma precisa con respecto a esta costa. En consecuencia, la Corte se abstendrá de hacerlo” (ibíd.).

Estos pasajes indican que la Corte no tomó ninguna decisión en su sentencia de 2015 sobre la cuestión de la soberanía sobre la costa de la parte norte de Isla Portillos, ya que esta pregunta había sido expresamente excluida. Esto significa que no es posible que el tema de la soberanía sobre esa parte de la costa sea res judicata. Por lo tanto, la Corte no puede declarar inadmisible la pretensión de Nicaragua sobre la soberanía sobre ese tramo de costa de la Isla Portillos.

70. En su Sentencia de 2015, la Corte interpretó que el Tratado de 1858 establecía que “El territorio bajo la soberanía de Costa Rica se extiende por la margen derecha del bajo Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe” (icj Reports 2015 (II), p. 703, párr. 92). Sin embargo, la ausencia de “información detallada”, que se observa en la Sentencia de 2015, ha dejado la situación geográfica de la zona en cuestión, poco clara, con respecto a la configuración de la costa de Isla Portillos, en particular con respecto a la existencia de formaciones marítimas frente a la costa y la presencia de un canal que separa el humedal de la costa.

71. La evaluación realizada por los expertos designados por la Corte, que no fue impugnada por las Partes, descarta toda incertidumbre sobre la configuración actual de la costa y sobre la existencia de un canal que vincula el río San Juan con la laguna Harbor Head. Los expertos determinaron que “Mas allá de la costa, no hay formaciones fuera del agua incluso en marea baja” y que, al oeste de la laguna Harbor Head “la costa está formada por una amplia playa arenosa con lagunas encerradas, discontinuas y paralelas a la costa”, mientras que “En la porción más occidental, cerca de la desembocadura del Río San Juan, no hay lagunas con agua estancada en la costa”. Significativamente, los expertos observaron que ya no existe ningún canal de agua que conecte el río San Juan con la laguna de Harbor Head.En tanto ya no hay canal, no puede haber un límite a lo largo de él.

La pretensión de Nicaragua de que “el límite debe seguir siendo definido por la ubicación aproximada del antiguo canal” que conecta al Rio San Juan con la Laguna Harbor Head, ignora el hecho de que el canal en cuestión, tal como existía en el momento de los laudos Alexander, corría bien al norte de la playa actual y ha sido sumergido por el mar, como señalaron los expertos designados por la Corte, explicando que “tal (…) canal continuo ha desaparecido debido a la recesión costera”. A la luz de estos hallazgos, la Corte determina que Costa Rica tiene soberanía sobre toda la Isla Portillos, hasta donde el río llega al mar Caribe. Se entiende de la Sentencia de 2015 y de la precedente, que el punto de partida de la frontera terrestre es el punto en el que el banco derecho del río San Juan llega a la marca de bajamar de la costa del mar Caribe. Este punto está actualmente ubicado al final del arenal que constituye el banco derecho del río San Juan en su desembocadura.

72. Sin embargo, como se indicaba en la sentencia de 2015, las Partes concuerdan que Nicaragua tiene soberanía sobre la laguna Harbor Head (icj Reports 2015 (II), p. 697, párr. 70). Costa Rica le solicita la Corte que

“Determine la ubicación precisa del límite terrestre que separa ambos extremos del banco de arena de Los Portillos / Laguna Harbor Head de la Isla Portillos, y al hacerlo, que determine que el único territorio nicaragüense que existe hoy en el área de la Isla Portillos se limita al enclave que consiste en Los Portillos / Laguna Harbor Head y el banco de arena que separa la laguna del mar Caribe, en la medida en que este banco de arena permanece por encima del agua en todo momento y, por lo tanto, este enclave es capaz de constituir territorio perteneciente a un Estado”.

73. Según los expertos designados por la Corte “Los Portillos / Laguna Harbor Head están comúnmente separados del mar por [una] barrera de arena”, aunque puede haber “canales temporales en la barrera”. Esta evaluación, que implica que la barrera está por encima del agua incluso con marea alta, no fue cuestionada por las Partes. Por lo tanto, la Corte considera que las Partes concuerdan en que tanto la Laguna Harbor Head y el banco de arena que la separa del Mar Caribe están bajo soberanía nicaragüense. Según los expertos, el banco de arena se extiende entre los puntos en el borde de los extremos noreste y noroeste de la laguna. La ubicación actual de estos puntos ha sido identificada por los expertos en su informe como los puntos Ple2 y Plw2 con sus coordenadas respectivas de 10° 55 ‘47.23522” latitud norte, 83° 40’ 03.02241” longitud oeste y 10° 56 ‘01.38471” latitud norte, 83° 40’ 24.12588” longitud oeste bajo el sistema de medición wgs 84. La Corte concluye que el banco de arena se extiende entre los puntos ubicados en los extremos noreste y noroeste de la laguna, actualmente entre los puntos Ple2 y Plw2 respectivamente; desde cada uno de estos dos puntos, el límite terrestre debe seguir la línea más corta a través del banco de arena para llegar hacia a la línea de bajamar de la costa del Mar Caribe (ver croquis-mapa No. 2 a continuación).






B. Supuestas violaciones a la soberanía de Costa Rica

74. La demanda de Costa Rica incluye la pretensión de que “al establecer y mantener un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos, Nicaragua ha violado la soberanía y la integridad territorial de Costa Rica, en incumplimiento de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 16 de diciembre de 2015 en el Caso de Ciertas Actividades”. Costa Rica hace referencia a un campamento militar que se ubicó en agosto de 2016 “al noroeste del banco de arena de la laguna, instalado en la playa de la parte más al norte de Isla Portillos”. Costa Rica solicita a la Corte que declare que “Nicaragua debe retirar su campamento militar” y se reserva su posición con respecto a otras medidas y reparaciones.

75. Nicaragua inicialmente afirmó que el campamento estaba situado en el “banco de arena que separa la Laguna Harbor Head del Mar Caribe”. Más tarde en sus alegatos, Nicaragua no impugnó que el campamento se instaló en la playa fuera de los límites del banco de arena que separa la Laguna del Mar Caribe, pero argumentó que “toda la costa pertenece a Nicaragua”. En cualquier caso, Nicaragua sostiene que la Corte aún no ha proferido ninguna decisión con efecto de res judicata sobre la playa donde se encontraba el campamento.

76. Como argumento alternativo, Nicaragua sostiene que, incluso si la Corte encontrara que la totalidad de la costa se encuentra bajo soberanía costarricense, el campamento todavía estaba posicionado en una porción de la playa que pertenece a Nicaragua, debido a la presencia de un canal de agua detrás del campamento y conectado con la Laguna Harbor Head.

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77. La Corte observa que los expertos han evaluado que el borde del extremo noroeste de la Laguna Harbor Head se encuentra al este del lugar donde se encontraba el campamento militar. La Corte observa que ahora es aceptado que el campamento militar fue colocado por Nicaragua en la playa cerca del banco de arena, pero no en este. La instalación del campamento violó a Costa Rica su soberanía territorial. Se deduce que el campamento debe ser retirado del territorio de Costa Rica. Sin embargo, no hubo incumplimiento por parte de Nicaragua de la Sentencia de 2015 porque, como se ha observado anteriormente (véase el párrafo 69), el límite con respecto a la costa no había sido definido en esa Sentencia.

78. La Corte considera que la declaración de una violación de la soberanía de Costa Rica y la orden dirigida a Nicaragua para retirar su campamento del territorio de Costa Rica constituye una reparación adecuada.

IV. DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL MAR CARIBE

79. Se ha pedido a la Corte que establezca los límites marítimos entre las Partes en el Mar Caribe y Océano Pacífico. Las respectivas pretensiones de las Partes relativas al Mar Caribe se ilustran en el croquis-mapa No. 3 a continuación.

A. punto inicial de la delimitación marítima

80. Las opiniones divergentes de las Partes sobre el punto de partida del límite terrestre se reflejan en sus diferentes enfoques para definir el punto de partida de la delimitación marítima en el mar Caribe. Según Costa Rica, la delimitación marítima “debe comenzar en la boca del río San Juan”. Sin embargo, dada la inestabilidad de la costa y en particular las características cerca del punto donde el río San Juan desemboca en el mar Caribe, Costa Rica sugiere que el punto de partida de la delimitación marítima debe colocarse no en el extremo occidental del arenal en la desembocadura del río, sino en “el terreno sólido en la base de la punta de Isla Portillos”. Para Costa Rica, este punto coincide con el punto que los expertos designados por la Corte llamaron punto Pv (ver párrafo 104).

81. Nicaragua sostiene que, de acuerdo con el Tratado de 1858 y el Laudo Cleveland, la línea fronteriza terrestre “comienza en el extremo de Punta de Castilla en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, ya que ambos existían el día 15 de abril de 1858” y que este punto debería ser utilizado también para la delimitación marítima. En tanto que el General Alexander declaró en su primer laudo que el punto en cuestión podría “no ser ahora ciertamente ubicado” y que

“Cumple mejor las funciones del tratado y del Laudo del presidente Cleveland, adoptar lo que es prácticamente la punta de hoy, o la extremidad noroeste de lo que parece ser la tierra firme, en el lado este de la Laguna Harbor Head” (riaa, Vol. XXVIII, p. 220).

Nicaragua argumenta que el punto identificado por el General Alexander debería ser adoptado como el punto de partida para la delimitación marítima, incluso si hoy se encuentra sumergido en el mar.






82. En una comunicación a las Partes, la Corte los invitó a indicar en sus alegatos orales sus posiciones con respecto a la posibilidad de “iniciar el límite marítimo desde un punto fijo en el mar Caribe a cierta distancia de la costa”.

83. La posición principal de Costa Rica sigue siendo que la Corte debe seleccionar un punto de partida en tierra. Costa Rica sugiere como alternativa que la Corte “conecte cualquier punto fijo en el mar [en línea equidistante] a la desembocadura del río San Juan con un segmento de línea móvil”. Este punto fijo actuaría como un “punto de articulación”. Costa Rica indica que tal punto, si es adoptado por la Corte, debería colocarse a una distancia de 3 millas náuticas de la costa, una distancia suficiente para anticipar posibles cambios físicos.

84. Al argumentar a favor de una ubicación diferente del punto de partida, Nicaragua acepta que “La solución de “punto de articulación” o de “bisagra” es posible. La línea que conecta el punto fijo en el mar con la tierra en el territorio podría ser móvil, moviéndose con cambios naturales en la costa”. En su opinión, el punto fijo debe colocarse en el punto que el general Alexander identificó como el punto de partida del límite terrestre y debe unirse al extremo noreste de la laguna Harbor Head mediante una línea móvil.

85. Las posiciones tomadas por las Partes con respecto al punto de partida de la delimitación marítima se ilustran en el croquis-mapa No. 4 a continuación.

86. La Corte observa que dado que el punto de partida del límite terrestre actualmente se encuentra al final del arenal que bordea el río San Juan, donde el río llega al mar Caribe (véase el párrafo 71), normalmente el mismo punto sería el punto de partida de la delimitación marítima. Sin embargo, la inmensa inestabilidad del litoral en el área de la desembocadura del río San Juan como lo indican los expertos designados por la Corte, impide la identificación en el arenal de un punto fijo que sea adecuado como punto de partida de la delimitación marítima. Es preferible seleccionar un punto fijo en el mar y conectarlo al punto de partida en la costa mediante una línea móvil. Teniendo en cuenta que el fenómeno predominante que caracteriza la costa en la desembocadura del río San Juan es la recesión por la erosión producida por el mar, la Corte considera apropiado colocar un punto fijo en el mar a una distancia de 2 millas náuticas de la costa en línea mediana.






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87. Con respecto al enclave bajo soberanía de Nicaragua, Costa Rica argumenta que el punto de partida para la delimitación marítima no se puede colocar en el banco de arena que separa la Laguna Harbor Head del Mar Caribe debido a las características generales del banco de arena, particularmente su inestabilidad.

88. Nicaragua presenta el asunto de los puntos de partida de la delimitación marítima relacionados con el enclave solo como una alternativa, en caso de que la Corte no acepte la principal pretensión de Nicaragua que afirma que el punto de partida de la delimitación marítima es el mismo punto identificado por el General Alexander como punto de partida para el límite terrestre. Nicaragua señala que, si la Corte no acepta su postura, “habría tres extremos del límite terrestre en el mar Caribe que definen diferentes tramos de costas pertenecientes a una Parte u otra, generando proyecciones superpuestas en el mar”.

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89. La Corte observa que el banco de arena que separa la laguna Harbor Head del Mar Caribe es una formación menor sin vegetación y caracterizada por su inestabilidad. En relación con este banco de arena, la cuestión de los puntos de partida de la delimitación marítima está relacionada con los efectos, si los hay, de esta formación en la delimitación marítima. Este último problema se abordará a continuación, teniendo en cuenta las características de la formación en cuestión.

B. Delimitación del mar territorial

90. Con respecto a la delimitación del mar territorial, el artículo 15 de la cnudm, que es aplicable entre las Partes, en tanto ambas son parte de la Convención, dice lo siguiente:

“Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma”.

La Corte utilizará el término “línea media” según la disposición anterior, pero se referirá a “línea equidistante” cuando resume los alegatos de las Partes donde se utiliza ese último término.

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91. Costa Rica argumenta que la Corte debería delimitar el mar territorial entre las Partes primero, y luego la zee y en la plataforma continental, por medio de dos métodos diferentes. Según Costa Rica, la Corte ha diferenciado constantemente entre la delimitación del mar territorial según del artículo 15 de la cnudm, y la delimitación de la zee y de la plataforma continental en virtud de los artículos 74 y 83 de la cnudm, según los cuales “se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

92. Nicaragua argumenta que el artículo 15 de cnudm, no estipula cómo debe realizarse la delimitación, sino solo cómo deben actuar los Estados si no se llega a un acuerdo sobre delimitación. De acuerdo con Nicaragua, una aplicación flexible de la regla de equidistancia / circunstancias especiales es necesaria para “tener en cuenta las características locales de la configuración de la costa”. Nicaragua sostiene adicionalmente que no existe una diferencia práctica entre el régimen de delimitación del mar territorial según el artículo 15 de la cnudm y el régimen aplicable a la delimitación de la zee y la plataforma continental, descritas respectivamente en los artículos 74 y 83 de cnudm. En su opinión, “los enfoques para la delimitación de las diferentes zonas marítimas son convergentes” y todas las disposiciones relevantes de cnudm deben leerse juntas y en contexto.

93. Costa Rica sostiene que en la delimitación del mar territorial Nicaragua ha tomado en cuenta conceptos legales y características geográficas que solo podrían ser relevantes para la delimitación de su zee y plataforma continental. Costa Rica indica que, mientras que las disposiciones de la cnudm no pueden tomarse de forma aislada, el artículo 15 “no hace referencia ni incorpora los artículos 74 y 83, y viceversa”: el artículo 15 utiliza términos diferentes, se refiere a un tema diferente y es una disposición autónoma. Costa Rica recuerda que, en casos anteriores relacionados con la delimitación del mar territorial, la Corte reconoció la primacía de la equidistancia y decidió que se apartaría de una línea de equidistancia solo si circunstancias especiales justificaran tal distanciamiento. Si bien Costa Rica está de acuerdo en que hay un elemento de flexibilidad en el ajuste de la línea basada en la existencia de circunstancias especiales, mantiene que esta flexibilidad no podría anular el significado usual del texto de la cnudm que distingue entre los métodos de delimitación para diferentes zonas marítimas.

94. Sin embargo, las Partes concuerdan en que, para la delimitación del mar territorial, es necesario primero establecer la línea de equidistancia. Las Partes procedieron a discutir la delimitación del mar territorial sobre la base del mismo método. Comenzaron dibujando una línea de equidistancia provisional y posteriormente argumentaron si existían circunstancias especiales que justificaran el ajuste de la línea.

95. Costa Rica recuerda que los puntos de base deben seleccionarse sobre las características costeras que representan la “Realidad física en el momento de la delimitación” (refiriéndose al caso Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Judgments, icj Reports 2009, p. 106, párr. 131). En consecuencia, los puntos de base no deben colocarse en “formaciones efímeras, arenosas e inestables”. Para Costa Rica, esas características incluyen Barra Morris Creek, un banco de arena en la margen izquierda de la desembocadura del río San Juan y el arenal al noroeste de Isla Portillos.

96. Nicaragua identifica puntos de base en tierra firme “y no (…) en cualquier punto que se encuentre sobre las líneas de base rectas, pero no en tierra”. Nicaragua critica el hecho de que, en la construcción de la línea de equidistancia en el mar territorial, Costa Rica no colocó puntos de base en Paxaro Bovo y Cayo Palmenta. Según Nicaragua, estas formaciones tienen derecho a un mar territorial y no pueden ser descartadas en el trazado de la línea de equidistancia en el mar territorial.

97. Objetando la opinión de Nicaragua de que los puntos de base se deben colocar en Paxaro Bovo y Cayo Palmenta para la construcción de la línea de equidistancia en el mar territorial, Costa Rica argumenta que, a la luz de su ubicación, esas formaciones no pueden tener impacto en el curso de la línea de delimitación en el mar territorial.

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98. De conformidad con su jurisprudencia previamente establecida, la Corte procederá en dos etapas: primero, la Corte trazará una línea media provisional; segundo, considerará si existen algunas circunstancias especiales que justifiquen el ajuste de dicha línea (delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, cij Informes 2001, p. 94, párr. 176; Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, cij Informes 2007 (II), pág. 740, párr. 268).

99. La Corte observa que Nicaragua ha adoptado un sistema de líneas de base rectas en el Mar Caribe por Decreto N° 33-2013 de 19 de agosto de 2013, que Costa Rica ha impugnado. Sin embargo, Nicaragua no se apoya de esas líneas de base para determinar las líneas de equidistancia referentes al mar territorial, la zee y la plataforma continental.

100. La Corte construirá la línea media provisional para delimitar el mar territorial solo sobre la base de puntos situados en la costa natural, que pueden incluir puntos ubicados en islas o rocas. Los puntos de base utilizados por la Corte se encuentran en puntos sobresalientes que se encuentran en tierra firme y, por lo tanto, tienen una estabilidad relativamente mayor que los puntos ubicados en formaciones arenosas. La ubicación de estos puntos base se ilustra en el croquis-mapa No. 5. La Corte observa que Paxaro Bovo y Cayo Palmenta no afectan la construcción de la línea media en el mar territorial.

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101. Nicaragua sostiene que la línea de equidistancia en el mar territorial debe ajustarse en vista de una “circunstancia especial” que consiste en “el corte exagerado resultante del cambio de una costa convexa a una cóncava en las inmediaciones del punto de partida de Punta de Castilla”. Nicaragua sostiene que esta porción de la costa no refleja su dirección general y señala que la desviación resultante “persiste durante una parte significativa de la longitud de la línea de equidistancia”. Sostiene que la combinación convexa-cóncava debe considerarse como una circunstancia especial que requiere un ajuste de la línea de equidistancia estricta en el mar territorial. De acuerdo con Nicaragua, es “conocimiento común que los cortes resultantes de las configuraciones costeras” pueden llevar a ajustes necesarios de la línea de equidistancia provisional.

102. Costa Rica argumenta que no hay “circunstancias especiales que requieran una delimitación del mar territorial que no sea sobre la base de la equidistancia”. En respuesta al argumento de Nicaragua, Costa Rica sostiene que el recurso a la línea de equidistancia no crearía ningún corte desigual dentro del mar territorial. Sostiene que el argumento de Nicaragua se basa en un “alcance geográfico artificialmente ampliado para la delimitación del mar territorial” y representaciones inexactas de las proyecciones costeras que Nicaragua alega que se cortarían. Según Costa Rica, el límite en el mar territorial debe seguir una línea de equidistancia no ajustada.

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103. La Corte considera que, para la delimitación del mar territorial, el efecto combinado de la concavidad de la costa de Nicaragua al oeste de la desembocadura del río San Juan y de la convexidad de la costa de Costa Rica al este de la laguna Harbor Head, es de importancia limitada y no representa una circunstancia especial que podría justificar un ajuste de la línea media en virtud del artículo 15 de cnudm.

104. Sin embargo, la Corte considera que una circunstancia especial que afecta la delimitación en el mar territorial consiste en la alta inestabilidad y estrechez del arenal cercano a la desembocadura del río San Juan, que constituye una barrera entre el mar Caribe y un territorio considerable perteneciente a Nicaragua (véase el párrafo 86). La inestabilidad de este arenal no permite seleccionar un punto base en esa parte del territorio de Costa Rica, como Costa Rica lo reconoce, o para conectar un punto en el arenal, a un punto fijo en el mar en la primera parte de la línea de delimitación. La Corte considera que es más apropiado que el punto fijo en el mar en la línea media, mencionada en el párrafo 86, este conectado por una línea móvil al punto de tierra firme en la costa de Costa Rica, que está más cerca de la desembocadura del río. Bajo las circunstancias actuales, este punto ha sido identificado por los expertos designados por la Corte el punto Pv, con coordenadas 10° 56’22.56” latitud norte, 83° 41’51.81” longitud oeste (en datos wgs 84), pero puede haber cambios geomorfológicos a lo largo del tiempo. Por el momento, la línea de delimitación en el mar territorial se extiende desde el punto fijo en el mar hacia tierra hasta el punto en la marca de bajamar de la costa del Mar Caribe más cercano al punto Pv. Desde el punto fijo hacia el mar, la línea de delimitación en el mar territorial es la línea media determinada por los puntos base seleccionados de acuerdo con la presente situación de la costa.

105. La Corte considera que otra circunstancia especial es relevante para la delimitación del mar territorial. La inestabilidad del banco de arena que separa la laguna Harbor Head del Mar Caribe y su situación como un pequeño enclave dentro del territorio de Costa Rica requieren una especial solución. Si aguas territoriales se le atribuyen al enclave, serían de poca utilidad para Nicaragua, mientras que romperían la continuidad del mar territorial de Costa Rica. Bajo estas circunstancias, la delimitación en el mar territorial entre las Partes no tendrá en cuenta ningún derecho que podría resultar del enclave.

106. La línea de delimitación en el mar territorial se obtiene uniendo hacia la tierra, el punto en el mar definido a continuación con el punto en tierra firme en la costa de Costa Rica que está más cerca de la desembocadura del río (ver párrafo 104) y uniendo hacia el mar con líneas geodésicas los puntos con las siguientes coordenadas según el modelo de referencia wgs 84:






El límite en el mar territorial terminará en el punto Lx (con las coordenadas actuales 11° 07’28.8” latitud norte y 83° 36’30.4” longitud oeste), en la intersección de la línea de 12 millas náuticas con la línea geodésica que conecta el punto L con el primer punto de giro en la línea de equidistancia provisional en la zee, identificada como punto 1 y que tiene las coordenadas indicadas en párrafo 145. La línea de delimitación se ilustra en el croquis-mapa No. 5 a continuación.

C. Delimitación de la ZEE y de la plataforma continental

107. La Corte procederá ahora a la delimitación de las zonas económicas exclusivas y plataformas continentales pertenecientes a Costa Rica y Nicaragua, para lo cual ambas Partes solicitaron a la Corte trazar una sola línea de delimitación. Las disposiciones relevantes de la cndum dicen lo siguiente:

Artículo 74

“1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

Artículo 83

“1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.






(a) Costas y área relevantes

(i) Costas relevantes

108. Un paso esencial en la delimitación marítima es identificar las costas relevantes: aquellas que “Genera[n] proyecciones que se superponen con las proyecciones de la costa de la otra Parte” (Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, icj Reports 2009, p. 97, parr. 99). Para definir los criterios aplicables para determinar cuándo existen proyecciones superpuestas relevantes, ambas Partes se refieren a la jurisprudencia de la Corte y a un pasaje en el laudo arbitral del Arbitraje de delimitación marítima de la Bahía de Bengala (Bangladesh c. India), en el que el tribunal arbitral señaló que “hay un margen de apreciación para determinar las proyecciones generadas por un segmento de la costa y un punto en el que una línea dibujada en un ángulo agudo a la dirección general de la costa ya no se puede considerar que representa la proyección hacia el mar de esa costa”(Tribunal establecido bajo el Anexo VII de cnudm laudo de 7 de julio de 2014, International Law Reports, vol. 167, p. 86, parr. 302).

109. Sin embargo, Nicaragua y Costa Rica adoptan enfoques diferentes en la determinación de las costas relevantes en los presentes procedimientos. Nicaragua argumenta que un segmento de costa puede ser considerado relevante solo si su proyección frontal “se superpone con la proyección hacia el mar de la costa de [la] otra Parte”, el término “hacia el mar” bajo la connotación de estar “en la dirección del mar”. Costa Rica sostiene que, con algunas excepciones sobre situaciones particulares —como el caso de una costa que “se enfrenta completamente fuera de un área de derechos potenciales superpuestos”— las costas relevantes se determinan estableciendo qué costas generan derechos superpuestos empleando proyecciones radiales, utilizando un conjunto de arcos.

110. A pesar de esta divergencia en los métodos, las Partes llegan a soluciones casi idénticas con respecto a las costas relevantes en el Mar Caribe. Según Nicaragua, “su costa relevante incluye la costa hasta Coconut Point”, mientras que toda la costa de Costa Rica es relevante (ver croquis-mapa No. 7). Costa Rica toma la misma posición con respecto a su propia costa, pero considera que “solo la costa de Nicaragua hasta o cerca de Punta de Perlas es relevante en la costa nicaragüense” (ver croquis-mapa No. 6).











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111. La Corte considera que toda la costa continental de Costa Rica es relevante. En la opinión de la Corte, la costa continental de Nicaragua es relevante hasta Punta Gorda (norte), donde la costa muestra una inflexión significativa. Todas estas costas generan proyecciones que se superponen con proyecciones de la costa de la otra Parte.

112. Una divergencia entre las Partes con respecto a las costas relevantes concierne a la afirmación de Nicaragua de que se deben agregar algunos kilómetros a la longitud total de su costa relevante porque también se deben incluir algunas Partes de las costas de las Islas del Maíz y de los Cayos de Perlas. La Corte observa que las Islas del Maíz, pero no los Cayos de Perlas, ya fueron consideradas en la sentencia en el caso entre Nicaragua y Colombia como Partes de la costa relevante, conformando “puntos de base para la construcción de la línea media provisional” con respecto a la plataforma continental y la zee (Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, icj Reports 2012 (II), pp. 698-699, párr. 201). De acuerdo con esa decisión, las costas de las Islas del Maíz no “aumentaron la longitud de la costa relevante”, pero esto fue por una consideración que no se aplica en el presente caso, en tanto, en relación con el caso de las islas colombianas, las Islas del Maíz eran “paralelas al continente” (ibíd., p. 678, párr. 145).

113. Las costas de las Islas del Maíz que no miran hacia el norte también deben incluirse cuando se está determinando la longitud de las costas relevantes. Por otro lado, no hay evidencia sobre la capacidad de los Cayos de Perlas para “mantener habitación humana o vida económica propia” como es requerido por el artículo 121 de unclos que fuera suministrada por Nicaragua para apoyar su afirmación de que los “Cayos de Perlas generan proyecciones marítimas”. Por lo tanto, sus costas no deben incluirse entre las costas relevantes.

114. Dado que las costas relevantes de Nicaragua y Costa Rica no están caracterizadas por su sinuosidad, la longitud de las costas relevantes debe medirse preferiblemente según su configuración natural. Esto da como resultado una longitud total de las costas de 228.8 km para Costa Rica y de 465.8 km para Nicaragua, con una relación de 1: 2.04 a favor de Nicaragua (ver croquis-mapa No. 8 a continuación).






(ii) Área relevante

115. Como lo indicó la Corte en Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), “El área relevante comprende esa parte del espacio marítimo en el cual los derechos potenciales de las Partes se superponen” (Sentencia, icj Reports 2012 (II), p. 683, párr. 159).

116. La Corte también recuerda su observación de que “el concepto legal del “área relevante” tiene que ser tenido en cuenta como parte de la metodología de delimitación marítima” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, icj Reports 2009, p. 99, párr. 110). Además, “dependiendo de la configuración de las costas relevantes en el contexto geográfico en general, el área relevante puede incluir ciertos espacios marítimos y excluir otros que no están relacionados con el caso en cuestión” (Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, icj Reports 2012 (II), p. 682, párr. 157).

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117. Las Partes concuerdan con que el área relevante no debe incluir los espacios atribuidos a Colombia en la Sentencia de 2012 y los atribuidos a Panamá por el tratado bilateral contraído con Costa Rica en 1980. Esto se ajusta a lo que la Corte declaró en Diferendo Territorial y Marítimo (Nicaragua c. Colombia) (Sentencia, icj Reports 2012 (II), p. 685, párr.163):

“La Corte recuerda que el área relevante no puede extenderse más allá del área en la que los derechos de ambas Partes se sobreponen. En consecuencia, si alguna de las Partes no tiene derechos en un área particular, ya sea por un acuerdo que ha concluido con un tercer Estado o porque esa área se encuentra más allá de un límite determinado judicialmente entre esa Parte y un tercer Estado, esa área no puede ser tratada como parte del área relevante para el presente propósito”.

118. En el norte, para determinar el área relevante, Nicaragua sostiene que una línea perpendicular a la dirección general de la costa debe dibujarse a partir de Coconut Point hasta que llegue al límite con Colombia (ver croquis-mapa No. 7). Costa Rica sostiene que el área relevante también debe comprender aguas que caen “dentro de la proyección radial de otras Partes de costa que son relevantes”. Esto aumentaría la parte del área relevante atribuida a Nicaragua (ver croquis-mapa No. 6).

119. Para definir el área relevante en el sur, Costa Rica adopta una línea teórica continua, siguiendo la dirección de su límite marítimo con Panamá como se establece en su tratado bilateral de 1980. La posición de Nicaragua sobre el área relevante es que debería estar delimitada al sur por las líneas elaboradas en el tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá y en el tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia (ver área naranja en el croquis-mapa No. 7). Sin embargo, Nicaragua sostiene que, si la Corte adoptara la posición de Costa Rica sobre el tratado de 1977 y extendiera el área relevante más allá de los límites establecidos allí, esa área debe estar delimitada por la línea trazada en el Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia (ver área marrón claro en el croquis-mapa No. 7). Nicaragua rechaza el enfoque de Costa Rica de utilizar la extensión de la línea establecida en el tratado de 1980 para definir el área relevante ya que excluiría un área al sur de esa línea donde solo Costa Rica o Nicaragua puede tener reclamos.

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120. La Corte considera que, salvo el espacio atribuido a Colombia en el Sentencia de 2012, el área donde hay proyecciones superpuestas en el norte incluye el total del espacio marítimo situado dentro de una distancia de 200 millas náuticas de la costa de Costa Rica.

121. En el sur, la situación es más complicada debido a la presencia de reclamos de terceros Estados sobre los cuales la Corte no puede pronunciarse (véase la subsección (b)). El impacto de los derechos de terceros Estados en las áreas que pueden atribuirse a una de las Partes no puede ser determinado, pero los espacios donde los terceros Estados tienen un reclamo pueden ser incluidos. En el caso Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania) (Sentencia, icj Reports 2009, p. 100, párr. 114), la Corte observó que:

“Donde se incluyen áreas únicamente con el propósito de una identificación aproximada de derechos superpuestos de las Partes en el caso, que puede considerarse que constituyen el área relevante (y que a su debido tiempo jugarán un papel en la etapa final del test para identificar una desproporcionalidad), los derechos de terceros no pueden verse afectados”.

122. La Corte analizará más a fondo el tema del área relevante en la subsección (e) más adelante.

(b) Relevancia de los tratados bilaterales y sentencias que involucran terceros Estados

123. Se plantea una cuestión por el hecho de que, en la zona del Mar Caribe en la que se solicita a la Corte delimitar la frontera marítima entre las Partes, ciertos terceros Estados también pueden tener reclamaciones. Como se indicó en Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), las Sentencias de la Corte solo pueden abordar el límite marítimo entre las Partes, “sin perjuicio de cualquier reclamo de un tercer Estado o cualquier reclamo que cualquiera de las Partes pueda tener contra un tercer Estado” (Sentencia, icj Reports 2012 (II), p. 707, párr. 228). La Sentencia puede referirse a esas reclamaciones, pero no puede determinar si están bien fundadas. Por el contrario, una sentencia dictada por la Corte entre una de las Partes y un tercer Estado o entre dos terceros Estados no pueden afectar per se la frontera marítima entre las Partes. Lo mismo se aplica a los tratados celebrados entre una de las Partes y un tercer Estado o entre terceros Estados.

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124. Nicaragua reconoce que en los tratados no pueden invocarse Estados que no son parte de ellos, pero presenta argumentos relativos a la delimitación marítima sobre la base de tres tratados en los que no es parte, uno entre Costa Rica y Colombia, otro entre Costa Rica y Panamá y el último entre Colombia y Panamá. Con respecto al Tratado de 1977 sobre la delimitación de las zonas marinas y submarinas y la cooperación marítima entre Costa Rica y Colombia, Nicaragua argumenta que este tratado “fijó y limitó los intereses de Costa Rica en los espacios marítimos del Mar Caribe” y que consolidó los posibles reclamos de Costa Rica en el área.

125. Adicionalmente, Nicaragua declara que, aunque el tratado entre Costa Rica y Colombia no ha sido ratificado, “se ha cumplido eficazmente de acuerdo con sus disposiciones”. De acuerdo con Nicaragua, el cumplimiento por Costa Rica de los términos del tratado por aproximadamente 40 años ha generado obligaciones vinculantes para Costa Rica. En la opinión de Nicaragua, las declaraciones hechas por Costa Rica “Constituyen un compromiso irrevocable de ratificar [el tratado], una vez que sean satisfechos todos los requisitos parlamentarios”.

126. Nicaragua afirma que el límite establecido por el Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia debe tenerse en cuenta en la delimitación entre las Partes en el presente caso en la zee y plataforma continental. Ese límite, en opinión de Nicaragua, “Define y limita la extensión de las áreas marítimas de Costa Rica en el Mar Caribe” y evita que Costa Rica reclame cualquier área al norte y al este de esa línea.

127. Según Nicaragua, “no puede haber ningún vacío en las áreas del Caribe sudoccidental atribuidas a Colombia en su Tratado de 1977 con Costa Rica. Si las áreas no fueron reclamadas por Costa Rica en 1977, corresponden a Colombia: y después de la sentencia de la Corte de 2012, algunas de esas áreas ahora pertenecen a Nicaragua”.

128. Con respecto al Tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá, Nicaragua reconoce que este tratado también es res inter alios acta en relación con Nicaragua, pero sostiene que el tratado crea “un régimen y escenario legal que la Corte no puede ignorar”. Según Nicaragua, el artículo 1 del tratado establece un triple punto en la intersección de las fronteras relativas a Costa Rica, Colombia y Panamá. Esta disposición, en opinión de Nicaragua, también da efecto al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia.

129. Con respecto al Tratado de 1976 entre Colombia y Panamá, Nicaragua argumenta que Panamá ya no puede tener ningún reclamo en el área al norte de la línea de delimitación, porque sería incompatible con ese tratado. En opinión de Nicaragua, tampoco Colombia puede tener ningún reclamo en esa área, ya que esto sería incompatible con el límite trazado por la Corte en Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia)). Por lo tanto, solo Nicaragua o Costa Rica pueden tener reclamaciones en esa área.

130. En su Contra-Memoria, Nicaragua observa que la Sentencia de la Corte de 2012 no es vinculante para Costa Rica, pero que “una desviación de sus hallazgos solo estaría justificada si nuevos elementos convincentes justificarían tal desviación”.

131. Con respecto al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia, Costa Rica argumenta que este tratado no ha sido ratificado y que, de acuerdo con sus términos, nunca ha entrado en vigor y no puede tener los mismos efectos que tendría si fuera ratificado. A pesar de la práctica de Costa Rica de cumplimiento con respecto al límite fijado por el tratado, este último es res inter alios acta en relación con Nicaragua y no debe tenerse en cuenta en el presente caso. Costa Rica adicionalmente afirma que el tratado no puede producir ningún efecto erga omnes. Por otra parte, siguiendo la Sentencia de 2012 en el caso Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Costa Rica indicó en una nota a Colombia que consideraba que el tratado era “impracticable” e “ineficaz”. Sostiene que los dos países ya no comparten un área de superposición marítima. Refiriéndose al Tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá, Costa Rica argumenta que el hecho de que este tratado tiene una vigencia indiscutible y que el límite que establece puede conectarse en un punto triple con la línea fijada por el Tratado de 1977 no implica que el Tratado de 1977 esté en vigor.

132. En respuesta al argumento de Nicaragua sobre la práctica de Costa Rica con respecto al Tratado de 1977, Costa Rica sostiene que su conducta no puede equivaler a ninguna renuncia a sus derechos en las áreas marítimas ahora en disputa. Costa Rica sostiene que la “aplicación provisional de un tratado que no ha entrado en vigor simplemente implica el cumplimiento de las disposiciones del derecho de los tratados” y se refiere a la obligación, en virtud del artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para un Estado que ha firmado un tratado de abstenerse de “actos que frustren el objeto y fin” del tratado antes de su ratificación. Costa Rica subraya que en ninguna ocasión ha renunciado a afirmar su derecho a las áreas marítimas en la región con respecto a Nicaragua.

133. Con respecto al Tratado de 1976 entre Colombia y Panamá, Costa Rica mantiene que este tratado no puede afectar los derechos de las Partes en el presente caso. Costa Rica argumenta que la corte y los tribunales internacionales se han negado sistemáticamente a considerar los tratados celebrados con terceros Estados o entre terceros Estados al trazar un límite marítimo. De acuerdo con Costa Rica, si bien estos tratados pueden usarse para establecer los límites del área relevante y pueden influir en el punto final de la frontera marítima, su carácter bilateral debe preservarse y la Corte no debería tenerlos en cuenta al trazar un límite marítimo entre las Partes.

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134. La Corte observa que el Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia involucra a terceros Estados y no puede considerarse relevante para la delimitación entre las Partes. Con respecto al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia, no hay evidencia de que una renuncia de Costa Rica a sus derechos marítimos, si alguna vez tuvo lugar, tuviera la intención de ser efectiva con respecto a un Estado que no sea Colombia.

(c) Línea de equidistancia provisional

135. Para definir un límite marítimo único relativo a la zona de economía exclusiva y la plataforma continental, la Corte tiene que “lograr una solución equitativa” de acuerdo con los artículos 74 y 83 de unclos. La Corte delimitará la zee y la plataforma continental de acuerdo con su metodología establecida en tres etapas. Primero, provisionalmente dibujar una línea de equidistancia utilizando los puntos de base más apropiados en las costas relevantes de las Partes. En segundo lugar, considerará si existen circunstancias relevantes que sean capaces de justificar un ajuste de la línea de equidistancia dibujada provisionalmente. En tercer lugar, evaluará la equidad general del límite resultante de las dos primeras etapas comprobando si existe una marcada desproporcionalidad entre la longitud de las costas relevantes de las Partes y las áreas marítimas que les pertenecen (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, icj Reports 2009, pp. 101-103, párrs. 115-122; Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, icj Reports 2012 (II), págs. 695-696, párrs. 190-193; Diferendo marítimo (Perú c. Chile), Sentencia, icj Informes 2014, p. 65, párr. 180). La Corte señala que la metodología en tres etapas establecida en su Sentencia de Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania) también ha sido adoptada por otros tribunales internacionales a los que se les solicitó delimitar límites marítimos (ver, por ejemplo, Delimitación del límite marítimo en la Bahía de Bengala (Bangladesh / Myanmar), Sentencia, itlos Reports 2012, págs. 64-68, párrs. 225-240; Bahía de Bengala Arbitraje de fronteras marítimas en la Bahía de Bengala (Bangladesh c. India), Laudo de 7 de julio de 2014, International Law Reports, vol. 167, págs. 111-114, párrs. 336-346).

136. Con respecto a la primera etapa de la delimitación, la Corte, en Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), declaró que:

“Primero, la Corte establecerá una línea de delimitación provisional, utilizando métodos que son geométricamente objetivos y apropiados para la geografía del área en que la delimitación se llevará a cabo. En cuanto a la delimitación entre costas adyacentes, se trazará una línea de equidistancia a menos que haya razones convincentes que hacen que esto sea inviable en el caso particular” (Sentencia, icj Reports 2009, p. 101, párr. 116).

Como observó la Corte en esa sentencia, “la línea así adoptada depende en gran medida de la geografía física y los puntos más hacia el mar de las dos costas” (ibíd., párr. 117). Sin embargo, la Corte también señaló que, “cuando la colocación de puntos de base en formaciones marítimas muy pequeñas distorsionaría la geografía relevante, es apropiado ignorarlos en la construcción de una línea media provisional” (Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, icj Reports 2012 (II), p. 699, párr. 202).

137. El punto final en proyección hacia el mar de la delimitación del mar territorial, como se determinó anteriormente (véase párrafo 106), constituye el punto de partida de la línea de equidistancia provisional.

138. La Corte ha observado al considerar la línea media relacionada con el mar territorial que las Partes han construido sus respectivas líneas de equidistancia utilizando puntos de base que se colocan en costas naturales. Lo mismo se aplica con respecto a las líneas de equidistancia propuestas por las Partes relativas a la zee y la plataforma continental.

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139. Las Partes, en general, están de acuerdo con respecto a la selección de los puntos de base, pero se oponen en dos cuestiones. El primer problema se refiere a la colocación de puntos base en las Islas del Maiz. Costa Rica se opone a esta ubicación. Costa Rica reconoce que, en Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), “a [estas] formaciones nicaragüenses se les dieron plenos efectos en la delimitación con Colombia”, pero argumenta que en ese caso la delimitación fue diferente, porque se refería a “las costas enfrentadas de las islas enfrentadas” y no a las costas adyacentes. Nicaragua sostiene que, considerando la proximidad de las Islas del Maíz al continente, “ignorarlas como puntos de base, borraría efectivamente un componente integral de la costa de Nicaragua del mapa”. Nicaragua señala que las Islas del Maíz son capaces de generar zee y plataforma continental.

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140. La Corte concluye que los puntos de base deben colocarse en las Islas del Maíz para propósito de construir una línea de equidistancia provisional. Estas islas tienen un número significativo de habitantes y son capaces de sostener vida económica. Por lo tanto, satisfacen ampliamente los requisitos establecidos en el artículo 121 de la cnudm para que una isla tenga derecho a generar una zee y plataforma continental. El efecto que debe atribuirse a las Islas del Maíz en el proceso de ajustar la delimitación es una pregunta diferente, que no debería afectar la construcción de la línea de equidistancia provisional.

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141. La otra cuestión relacionada con los puntos de base se refiere a algunas formaciones marítimas menores, Paxaro Bovo y Cayo Palmenta, que se encuentran a poca distancia de la costa continental de Nicaragua cerca de Punta del Mono. Costa Rica argumenta que los puntos de base no deben colocarse en pequeñas formaciones insulares ubicadas a lo largo de la costa y enfatiza que los islotes, cayos y rocas no generan derechos a una zee o una plataforma continental. En opinión de Costa Rica, colocar los puntos de base en esas formaciones crearía una “distorsión excesiva y desproporcionada” de la línea de equidistancia provisional. Nicaragua no argumenta que estas pequeñas islas sean capaces de generar una zee o una plataforma continental. Sin embargo, de acuerdo con Nicaragua, estas formaciones marítimas pueden proporcionar puntos de base para la construcción de la línea de equidistancia provisional porque son “islas aledañas” que “forman parte integral de la costa de Nicaragua”. La asimilación de estas islas a la costa es impugnada por Costa Rica.

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142. La Corte observa que los Cayos Palmenta son islotes que se encuentran a una distancia de aproximadamente una milla náutica de la costa. Al considerar los puntos base para la construcción de una línea de equidistancia, la Corte se refirió a “un grupo de islas marginales” en Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumanía c. Ucrania) (Sentencia, icj Reports 2009, p. 109, párr. 149) y a unas “islas flanqueando la costa nicaragüense” en Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) Sentencia, icj Reports 2012 (II), p. 678, párr. 145; ver también ibíd., p. 699, párr. 201). Dichas formaciones pueden ser asimiladas a la costa. Los Cayos Palmenta se ajustan a esta descripción. La misma conclusión puede aplicarse con respecto a Paxaro Bovo, que es una roca situada a 3 millas náuticas de la costa al sur de Punta del Mono. La Corte considera apropiado colocar puntos de base en ambas características para la construcción de la línea de equidistancia provisional.

143. En la construcción de la línea de equidistancia provisional relativa a la exclusiva zona económica y a la plataforma continental, la Corte volverá a seleccionar puntos base ubicados en la costa natural y en tierra firme (ver párrafo 100).

144. Como ya se dijo, la construcción de esta línea se entiende sin perjuicio de cualquier reclamo que un tercer Estado puede tener en parte del área cruzada por la línea.

145. La línea de equidistancia provisional seguirá una serie de líneas geodésicas que conectan puntos que tienen las siguientes coordenadas según el sistema de referencia wgs 84:






Desde el punto 29, la línea de equidistancia provisional continúa a lo largo de la línea geodésica que comienza en acimut de 82° 08’ 29”. La línea se ilustra en el croquis-mapa No. 9.

(d) Ajuste a la línea de equidistancia provisional

146. Después de construir la línea de equidistancia provisional, “la Corte en el segundo paso considerará si hay factores que requieran el ajuste o el cambio de la línea de equidistancia provisional para lograr un resultado equitativo” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, icj Reports 2009, p. 101, párr. 120).






147. Ambas Partes opinan que un ajuste de la línea de equidistancia provisional para la delimitación de la zee y la plataforma continental es necesario, pero se basan en diferentes circunstancias para justificar su ajuste.

148. Nicaragua argumenta que sufriría un efecto de corte causado por “la naturaleza convexa y orientada al norte de la costa de Costa Rica en Punta Castilla, inmediatamente adyacente a la línea costera cóncava de Nicaragua” si la línea de equidistancia provisional se adoptara como límite marítimo. Ese corte ha sido invocado por Nicaragua también como una circunstancia especial que requiere el ajuste de la línea de equidistancia en el mar territorial. Según Nicaragua, sus efectos persisten más allá del límite del mar territorial, hasta una distancia de al menos 65 millas náuticas. Nicaragua argumenta que la combinación de la convexidad de la costa de Costa Rica con la concavidad costera de Nicaragua fuerza a la línea de equidistancia a tomar un ángulo agudo frente a la costa de Nicaragua, en su desventaja. Nicaragua sostiene que la línea debe ajustarse para lograr un resultado equitativo.

149. Costa Rica contradice el argumento de Nicaragua. Según Costa Rica, la convexidad y la concavidad invocada por Nicaragua es “microgeográfica” y no puede caracterizarse como “marcada”. Sostiene que “el corte de Nicaragua es inevitable, pero no es inequitativo”. Costa Rica además sostiene que la combinación de convexidad y concavidad solo puede ser relevante cuando un Estado ocupa una posición central entre dos Estados a lo largo de una costa convexa o cóncava: en tanto Nicaragua no se encuentra en una situación de concavidad de tres Estados, no puede reclamar tal corte.

150. Para apoyar un ajuste de la línea de equidistancia provisional en su ventaja, Costa Rica se refiere a lo que llama una delimitación nocional, que consiste en la prolongación de la línea de equidistancia acordada en el tratado bilateral con Panamá. Indica que el hecho de que se encuentra en la situación de una “concavidad de tres Estados” donde la “concavidad costera y el corte creado por esa concavidad junto con una delimitación teórica con un tercer Estado” crea una delimitación desigual. Costa Rica argumenta que su costa es “puramente cóncava”, y que la línea de equidistancia produce un efecto de corte para las proyecciones hacia el mar de Costa Rica. De acuerdo con Costa Rica, este límite constituye una circunstancia relevante que requiere el ajuste de la línea de equidistancia provisional para alcanzar una solución equitativa para ambas Partes. Costa Rica recuerda que la Corte primero enunció la noción del corte en los casos de la plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania / Dinamarca; República Federal de Alemania / Países Bajos), y que los tribunales internacionales han confirmado además que la línea de equidistancia provisional debería ser ajustad cuando se crea un corte como resultado de la concavidad de la costa. Costa Rica observa que su ajuste reclamado le permitiría alcanzar su derecho completo de 200 millas náuticas.

151. Costa Rica alega además que si, en contra de su opinión, la Corte determinara que Las Islas del Maíz deben tomarse como puntos de base para la línea de equidistancia provisional, la situación geográfica de estas islas, y en particular su ubicación a una distancia de la costa continental debe considerarse como una circunstancia relevante que requiere un ajuste de la línea. Según Costa Rica, las Islas del Maíz no deberían tener ningún efecto.

152. Nicaragua rechaza el argumento de Costa Rica según el cual ella se ve afectada por “la interacción entre la delimitación con Nicaragua, por un lado, y la delimitación teórica con Panamá, por el otro”. Para Nicaragua, la relación entre Costa Rica y Panamá no se puede tener en cuenta en el presente procedimiento, ya que no tiene relación con Nicaragua. Además, Nicaragua sostiene que la jurisprudencia no reconoce el derecho de los Estados de que sus zonas económicas exclusivas alcanzan el límite de 200 millas náuticas, independientemente de la geografía y los derechos potenciales de terceros Estados. Nicaragua también desestima la afirmación de Costa Rica según la cual las Islas del Maíz constituyen una circunstancia relevante que requiere el ajuste de la línea de equidistancia. Nicaragua considera que las Islas del Maíz ejercen una influencia en el curso de la línea de equidistancia de la misma manera que los puntos base ubicados en la costa de Costa Rica: “esas influencias son mutuas y equilibradas”. Nicaragua argumenta que se debe dar todo el peso a las Islas del Maíz.

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153. Respecto al efecto que se dará a las Islas del Maíz en la determinación del límite marítimo, la Corte observa que, si bien estos tienen derecho a generar zee y plataforma continental, están situadas a unas 26 millas náuticas de la costa continental y su impacto en la línea de equidistancia provisional es desproporcionada frente a su tamaño limitado. Lo anterior como lo señaló el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la Delimitación marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh / Myanmar) (Sentencia, itlos Informes 2012, p. 86, párr. 317):

“El efecto que debe darse a una isla en la delimitación marítima en la zona económica exclusiva y la plataforma continental depende de las realidades geográficas y las circunstancias específicas del caso. No hay una regla general a este respecto. Cada caso es único y requiere un tratamiento específico, el objetivo final es alcanzar una solución equitativa”.

154. En el caso de las Islas del Maíz, la Corte considera que, dado su tamaño limitado y distancia significativa de la costa continental, es apropiado darles solo la mitad del efecto. Esta produce un ajuste de la línea de equidistancia a favor de Costa Rica.

155. Los otros argumentos presentados por las Partes para justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional no pueden ser aceptados. La presunta combinación de una costa convexa en Costa Rica cerca de Punta de Castilla y la propia costa cóncava en Nicaragua tienen un efecto limitado sobre la línea de delimitación, especialmente a poca distancia de la costa, y no es suficientemente significativa como para justificar el ajuste de la línea.

156. La concavidad de la costa de Costa Rica y sus relaciones con Panamá no pueden justificar un ajuste de la línea de equidistancia en sus relaciones con Nicaragua. Al construir el límite marítimo entre las Partes, la cuestión relevante es si las proyecciones hacia el mar desde la costa de Nicaragua crean un corte para las proyecciones de la costa de Costa Rica como resultado de la concavidad de esa costa. Este supuesto corte no es significativo, menos cuando la línea de equidistancia se ha ajustado dándole un efecto moderado a las Islas del Maíz.

157. La línea de equidistancia ajustada de la zee y de la plataforma continental se obtiene uniendo los puntos de las siguientes coordenadas bajo el modelo de referencia wgs 84, con líneas geodésicas:











Desde el punto 41’, la línea de delimitación continúa a lo largo de la línea geodésica que comienza en un acimut de 77° 49’08”. Como ya se señaló (véase el párrafo 144), esta línea se construye sin perjuicio de cualquier reclamo que un tercer Estado pueda tener en alguna porción del área cruzada por aquella línea. La línea ha sido ilustrada en el croquismapa No. 10.






158. Dada la complejidad de la línea descrita en el párrafo anterior, la Corte considera apropiado adoptar una línea simplificada, sobre la base de los puntos de giro más significativos en la línea de equidistancia ajustada, que indican un real cambio en la dirección de esa línea. La línea simplificada resultante está compuesta por los puntos bajo las siguientes coordenadas dadas en el sistema de referencia wgs 84:






Desde el punto V, la línea de delimitación continúa a lo largo de la línea geodésica que comienza en el acimut en 77° 49’08”. Esta línea se ilustra en el croquis-mapa No. 11.






(e) Test de desproporción

159. Como lo estableció la Corte en el caso relativo a la Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania):

“Finalmente, en una tercera etapa, la Corte verificará que la línea (una línea de equidistancia que puede o no haber sido ajustada teniendo en cuenta las circunstancias relevantes), como este, no conduzca a un resultado inequitativo como resultado de cualquier desproporción pronunciada entre la relación de las longitudes costeras respectivas y la relación entre el área marítima relevante de cada Estado frente a la delimitación” (Sentencia, icj Reports 2009, p. 103, párr. 122).

160. La Corte también se refirió a la necesidad de “confirmar que no existe una gran desproporción de las áreas marítimas que sea evidente en comparación con la relación de las longitudes costeras” (ibíd., párr. 122).

161. En el caso Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), la Corte explicó que:

“Durante esta tercera etapa, la Corte (…) no aplica un principio de estricta proporcionalidad. La delimitación marítima no está diseñada para producir una correlación entre la longitud de las costas relevantes de las Partes y sus respectivas porciones del área relevante (…) La tarea de la Corte es verificar la existencia de una desproporcionalidad significativa. Lo que constituye tal desproporcionalidad variará de acuerdo con la situación precisa en cada caso, y en la tercera etapa del procedimiento no se puede exigir a la Corte que ignore todas las consideraciones que fueron importantes en las primeras etapas” (Diferendo Territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, icj Informes 2012 (II), p. 715, párr. 240.).

Por ello, en esta etapa de delimitación, la Corte se esforzará por “garantizar que no haya una desproporción tan inmensa como para “contaminar” el resultado y volverlo inequitativo” (ibíd., p. 716, párr. 242). La existencia de una desproporcionalidad significativa “sigue siendo en cada caso un asunto para la apreciación de la Corte, apreciación que ejercerá según la geografía general de la zona” (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, icj Informes 2009, p. 129, párr. 213).

162. En el caso diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), la Corte también explicó:

“El cálculo del área relevante no pretende ser preciso, sino que es solo aproximado y ‘El objeto de la delimitación es lograr una delimitación que sea equitativa, no una distribución equitativa de porciones de las áreas marítimas” (Sentencia, icj Informes 2012 (II), p. 683, párr. 158, citando Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, icj Informes 2009, p. 100, párr. 111)

163. Las longitudes costeras relevantes y su relación ya han sido identificadas (ver párrafo 114). Lo que aún está por determinarse es el tamaño del área marítima que pertenece a cada Parte como resultado del establecimiento del límite marítimo.

164. La Corte observa que la atribución de algún espacio marítimo a un tercer Estado puede afectar la porción del área relevante que corresponde a cada Parte. En tanto el espacio marítimo correspondiente a terceros Estados no pueden identificarse en el presente procedimiento, es imposible para la Corte calcular con precisión la porción del área relevante de cada Parte. Sin embargo, con el propósito de verificar si la delimitación marítima muestra una desproporción marcada, es suficiente un cálculo aproximado del área relevante. En el presente caso, la Corte considera apropiado basar este cálculo en la “extensión general de la frontera entre Costa Rica y Panamá” como sugiere Costa Rica (véase el párrafo 119).

165. Por lo anterior, el área relevante (ver croquis-mapa No. 12) se divide por el límite marítimo en 73968 km2 para Nicaragua y 30873 km2 para Costa Rica, con una relación resultante de 1: 2.4 a favor de Nicaragua. La comparación en relación de las longitudes costeras (1: 2.04 también a favor de Nicaragua: véase el párrafo 114 anterior) no muestran ninguna “desproporción marcada”.

166. Por lo tanto, la Corte considera que la delimitación relativa a la zee y la plataforma continental entre las Partes en el Mar Caribe debe seguir la línea descrita en el párrafo 158.






V. Delimitación marítima en el Océano Pacífico

167. La Corte, a continuación, realizará la delimitación de la frontera marítima en el Océano Pacífico, así como en el Mar Caribe, tal y como le fue solicitado por las Partes delimitar la frontera en el Océano Pacífico, dividiendo el mar territorial, la zee y la plataforma continental. Las fronteras marítimas reivindicadas por cada una de las Partes están representadas en el croquis Nº 14.

168. Siguiendo su jurisprudencia, la Corte delimitará la frontera marítima en el Océano Pacífico de acuerdo con los métodos ya utilizados para delimitar el mar territorial, la zee y la plataforma continental en el Mar Caribe (ver párrafos 98 y 135).

A. Punto de partida de la delimitación marítima

169. Costa Rica y Nicaragua están de acuerdo en que el punto de partida de la frontera marítima en el Océano Pacífico se encuentra en la mitad de la línea de cierre de la bahía Salinas y que esta línea de cierre une Punta Zacate, en territorio costarricense, y Punta Arranca Barba, en territorio nicaragüense. Para Costa Rica, la mitad de la línea en mención se encuentra ubicada a los 11º 04’ 00’’ de latitud norte y 85º 44’ 28’’ de longitud oeste. Nicaragua, por su parte, considera que las coordenadas exactas de dicho punto son 11º 03’ 56.3’ de latitud norte y 85º 44’ 28.3’ de longitud oeste. En la audiencia, Costa Rica no objetó el uso de las coordenadas presentadas por Nicaragua en su Contra-Memoria para ubicar el punto de partida de la frontera marítima en el Océano Pacífico. En consecuencia, teniendo en cuenta un acuerdo entre las Partes, la Corte establece que la frontera marítima entre Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico parte de la mitad de la línea de cierre de bahía Salinas, en el punto ubicado a los 11º 03’56.3’’ de latitud norte y 85º 44’28.3’’ de longitud oeste (de acuerdo con el sistema de referencia wgs 84).











B. Delimitación del mar territorial

170. Para poder establecer la línea media del mar territorial, Costa Rica presentó un cierto número de puntos de base. Sobre su propia costa, retuvo puntos de base ubicados en ciertos islotes que se encuentran a proximidad de Punta Zacate y de Punta Descartes, así como dos puntos ubicados en una avanzada en el mar de la península de Santa Elena denominada Punta Blanca. Costa Rica sostiene que la península tiene una superficie de unos 286 km2 y una población permanente de más de 2400 habitantes, esto no fue objetado por Nicaragua. Sobre la costa nicaragüense, Costa Rica toma unos puntos de base ubicados en ciertas formaciones en los alrededores de Punta Arranca Barba, de Punta La Flor, de Frailes Rocks y de Punta Sucia. Sostiene que no existe ninguna circunstancia especial que justifique que deba hacerse un ajuste de la línea de equidistancia en el mar territorial. Costa Rica, en consecuencia, le solicita a la Corte que delimite el mar territorial en el Océano Pacífico siguiendo una línea de equidistancia estricta.

171. Nicaragua está de acuerdo con Costa Rica sobre la manera de trazar la línea de equidistancia provisional que divide el mar territorial en el Océano Pacífico, incluidos los puntos de base que se tomaron sobre la costa costarricense como en su propia costa. Sin embargo, sostiene que la configuración de la costa adyacente a bahía Salinas constituye una circunstancia especial que le impone a la Corte ajustar la línea de equidistancia en el mar territorial. Más precisamente, Nicaragua afirma que la península de Santa Elena hace desviar esta línea en la medida que, a partir del primer punto de inflexión establecido por los puntos de base ubicados en Punta Blanca, tiene como efecto amputar de forma clara su proyección costera en el mar territorial. En consecuencia, Nicaragua le solicita a la Corte que ajuste la línea de equidistancia omitiendo los puntos de base situados en la península de Santa Elena que desviarían la frontera en dirección de su costa.

172. De acuerdo con su jurisprudencia, la corte aplicará el artículo 15 de la cnudm, citado anteriormente en el párrafo 90, trazando en primer lugar una línea media provisional y posteriormente examinará si hay circunstancias especiales que justifiquen ajustar la línea en mención (ver párrafo 98). La Corte señala que Costa Rica trazó líneas de base recta en el Océano Pacífico mediante la promulgación del Decreto 18581-re del 14 de octubre de 1988. Por su parte, Nicaragua no las objetó. No obstante, Costa Rica en la presente instancia procesal no fundamentó su pretensión con base en estas líneas de base recta.

173. Con el objetivo de trazar la línea media provisional en el presente caso, Costa Rica y Nicaragua estuvieron de acuerdo con los puntos de base seleccionados que se encuentran en ciertas formaciones que sobresalen en su litoral (ver párrafos 170-171). La Corte no tiene ninguna razón para no tomar estos puntos de base seleccionados por las Partes. Para trazar la línea media provisional en el mar territorial, la Corte ubicará unos puntos de base sobre algunas formaciones del litoral costarricense en los alrededores de Punta Zacate, Punta Descartes y Punta Blanca, así como en algunas formaciones del litoral nicaragüense en los alrededores de Punta Arranca Barba, Punta La Flor, Frailes Rocks y Punta Sucia.

174. Las Partes difieren en cuanto a la cuestión de determinar si la configuración de la costa constituye una circunstancia especial en el sentido del artículo 15 de la cnudm, lo que justificaría un ajuste de la línea media provisional en el mar territorial. Se trata, más precisamente, de saber si ubicar puntos de base en la península de Santa Elena genera en la línea media provisional un efecto de desviación significativo que llevaría a la amputación de la proyección costera nicaragüense en el mar territorial. Como ya lo mencionó la Corte “ciertos islotes, rocas y proyecciones menores de la costa” pueden tener un efecto desproporcionado sobre la línea media (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), fondo, sentencia, cij Recueil 2001, p. 114, párr. 246, citando el caso de la Plataforma continental (Jamahiriya árabe Libia/Malta), Sentencia, cij Recueil 1985, p. 48, par. 64, citando a su vez a Plataforma continental del mar del norte (República Federal de Alemania / Dinamarca; República Federal Alemana / Países-Bajos), Sentencia, cij Recueil 1969, p. 36, párr. 57). Un efecto de esas características puede llevar a un ajuste de la línea media en los alrededores de la bahía de Salinas; es claro que la Península de Santa Elena no podría ser considerada como un leve accidente geográfico con un efecto desproporcionado con relación a la línea de delimitación. La costa de esta formación representa una parte importante del litoral costarricense en la zona en la que la Corte debe delimitar el mar territorial. Es más, el ajuste propuesto por Nicaragua en el mar territorial tendría como efecto llevar la frontera cerca de la costa costarricense, de tal forma que las proyecciones costeras de Costa Rica se verían considerablemente amputadas.

175. La Corte concluye que el límite en el mar territorial del Océano Pacífico debe ser trazado entre las Partes por medio de una línea que empieza en el punto ubicado en la mitad de la línea de cierre de la bahía de Salinas, cuyas coordenadas fueron indicadas previamente en el párrafo 169. Esta línea media debe ser trazada con la ayuda de puntos de base señalados previamente en el párrafo 173. La frontera marítima en el mar territorial sigue una serie de líneas geodésicas que unen los puntos cuyas coordenadas, de acuerdo con el sistema de referencia wgs 84, son los siguientes:






La frontera en el mar territorial termina en el punto Kx (en la actualidad ubicado en 11º 05’49.5’’ de latitud norte y 86º 01’21.7’’ de latitud oeste), en la intersección de la línea de 12 millas náuticas y de la línea geodésica que une el punto K en el primer punto de inflexión sobre la línea de equidistancia provisional en la zee, denominado punto 1, cuyas coordenadas son indicadas más adelante en el párrafo 188. La línea de delimitación se encuentra plasmada en el croquis Nº 15.

C. Delimitación de la ZEE y de la plataforma continental

176. La Corte delimitará a continuación la frontera marítima dividiendo entre las Partes la zee y la plataforma continental en el Océano Pacífico de acuerdo con su método ya preestablecido.

a) Costas y zonas pertinentes

i) Costas pertinentes

177. Costa Rica sostiene que la totalidad de la costa nicaragüense, de Punta Arranca Barba a Punta Cosigüina, es costa pertinente para los fines de la delimitación en el Océano Pacífico. Así mismo, sostiene que su costa pertinente se divide en dos partes, la primera va de Punta Zacate a Cabo Blanco en la península de Nicoya, y la segunda, de Punta Herradura a Punta Salsipuedes. Costa Rica mide la longitud de la costa pertinente invocada siguiendo la configuración natural de la costa usando líneas rectas que siguen de forma aproximada la dirección de esta. De acuerdo con el primer método, la costa pertinente de Nicaragua mide 345 kilómetros y la de costa Rica, 670 kilómetros. Si aplicamos el segundo método, la longitud de la costa pertinente de Nicaragua es de 300 kilómetros y la de Costa Rica, de 415 kilómetros (ver croquis Nº 16).

178. Nicaragua, por su parte, sostiene que su costa pacífica pertinente se extiende desde Punta La Flor, sobre la bahía de Salinas, hasta punto Corinto. En lo que concierne a la costa pertinente de Costa Rica, sostiene que esta solo comprende el segmento que va de Punta Zacate, en la bahía Salinas, hasta Punta Guiones, en la península de Nicoya. Miden la costa pertinente de las Partes por medio de líneas rectas que siguen aproximativamente la dirección de la costa. Para ellos, su costa pertinente es de 238 kilómetros, la de Costa Rica es de 144 kilómetros (ver croquis Nº 17).






179. La Corte recuerda que para que una costa sea considerada como pertinente, en aras de la delimitación, debe generar proyecciones que se sobreponen a aquellas de la costa de la contraparte (ver párrafo 108). Teniendo en cuenta que, en el Océano Pacífico, la costa costarricense se caracteriza por cierta sinuosidad, mientras que la nicaragüense es una larga recta, la Corte juzga pertinente definir las costas pertinentes de las Partes por medio de líneas rectas.

180. La Corte señala que, en lo relativo a la costa pertinente nicaragüense que se debe tener en cuenta, las posiciones de las Partes no son muy diferentes. Concluye que la integralidad de la costa nicaragüense, de Punta Arranca Barba a Punta Cosigüiña, es susceptible de generar derechos marítimos que se sobreponen a los de Costa Rica. En el caso concreto, las circunstancias geográficas hacen que la conclusión sea la misma, independientemente de si los derechos potenciales se determinan por el método de proyecciones radiales o por el de proyecciones frontales. El largo de la costa pertinente de Nicaragua, definida y medida por la Corte, aplicando el método de líneas rectas es de 292.7 kilómetros.

181. En lo relativo a la costa pertinente de Costa Rica, los argumentos de las Partes difieren sustancialmente. La Corte considera que la costa de Costa Rica, entre Punta Guiones y Cabo Blanco, así como entre Punta Herradura y Punta Salsipuedes, es susceptible de generar derechos marítimos que se sobreponen a aquellos generados por la costa pertinente de Nicaragua, tal y como fueron definidos en el párrafo precedente. En estas condiciones, la Corte estima conveniente incluir en la costa pertinente determinados segmentos de la costa costarricense situados al sur de Punta Guiones. Ninguna de las Partes consideró que el segmento de la costa costarricense que va de Cabo Blanco hacia el nordeste, en el golfo de Nicoya, que sigue hasta Punta Herradura, debía ser parte de la costa pertinente. La Corte subraya que las costas del golfo de Nicoya se encuentran frente a frente y considera que ellas no son pertinentes para los fines de la delimitación. Concluye que el primer segmento de costa pertinente de Costa Rica sigue las líneas rectas que unen Punta Zacate, Punta Santa Elena, Cabo Velas, Punta Guiones y Cabo Blanco. El segundo segmento sigue las líneas rectas que unen Punta Herradura, la península de Osa, Punta Llorona y Punta Salsipuedes. La costa pertinente de Costa Rica, así determinada y medida por la Corte, de acuerdo con las líneas rectas, tiene una longitud de 416.4 kilómetros (croquis Nº 18).

ii) Zona pertinente

182. Costa Rica sostiene que un espacio marítimo no debería ser considerado como pertinente para fines de delimitación a menos que ambas puedan aspirar a dichos espacios. Para ellos, la determinación de la zona pertinente no necesariamente debe ser exacta. Define la zona con relación a las proyecciones radiales de la costa. De acuerdo con este método, la zona pertinente se circunscribe por el conjunto de arcos con un radio de 200 millas náuticas, que delimita la zona de superposición de los potenciales derechos de las Partes; esta zona es bordeada al norte por una línea recta que va desde Punta Cosigüiña perpendicularmente a la dirección de la costa nicaragüense (croquis Nº 16).

183. Nicaragua está de acuerdo con Costa Rica en que la zona pertinente se determina con relación a las zonas en las que se sobreponen los potenciales derechos marítimos de las Partes. Sin embargo, sostiene que debe hacerse por medio de proyecciones frontales. En consecuencia, Nicaragua sostiene que la zona pertinente debe circunscribirse, al oeste, por el límite de la zee de 200 millas marinas de las Partes; al sur, por una línea perpendicular a la dirección general de la costa costarricense entre Cabo Velas y Punta Guiones que partiría desde este último punto, y, al norte, por una línea perpendicular a la dirección general de la costa nicaragüense que comenzaría en punto Corinto (croquis Nº 17).











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184. La Corte recuerda que la zona pertinente, que se determine de acuerdo con el método de delimitación marítima seleccionado, comprende los espacios marítimos en los que se pueden generar derechos por la superposición de las costas de las Partes (ver párrafos 115-116). En el presente caso, la Corte estima que los derechos marítimos susceptibles de ser generados por los segmentos septentrional y meridional de la costa pertinente de Costa Rica (ver párrafo 181) se sobreponen a aquellos que podría generar la costa pertinente de Nicaragua. Igualmente, la Corte considera que la zona pertinente se conforma, al norte, por una línea que parte de Punta Cosigüiña y perpendicular a la línea recta que corresponde de forma aproximada a la dirección general de la costa nicaragüense (ver párrafo 180). Al oeste y al sur, la zona pertinente se circunscribe al conjunto de arcos que delimitan la zona en la que los potenciales derechos marítimos de las Partes se sobreponen.

185. El segmento de la costa que va de Cabo Blanco hacia el nordeste en el Golfo de Nicoya y posteriormente hacia Punta Herradura no es susceptible de generar derechos marítimos que se sobrepongan a los generados por la costa nicaragüense. En consecuencia, la Corte concluye que el espacio marítimo situado por debajo de la línea que une Cabo Blanco y Punta Herradura que corresponde, aproximadamente, a las aguas del golfo de Nicoya no hace parte de la zona pertinente para los fines de delimitación. La superficie de la zona pertinente así establecida es de unos 164500 kilómetros cuadrados aproximadamente (ver croquis Nº 18).






b) Línea de equidistancia provisional

186. Con el fin de trazar la línea de equidistancia provisional que divide la zee y la plataforma continental, Costa Rica seleccionó unos puntos de base en su propia costa sobre la península de Santa Elena. Es decir, sobre las formaciones denominadas Punta Blanca y Punta Santa Elena. Situó otro punto de base en la península de Nicoya, en Cabo Velas, que determina el trazado de la línea de equidistancia provisional a partir de un punto ubicado a unas 120 millas náuticas de la costa de las Partes. Sobre la costa nicaragüense, Costa Rica tomó varios puntos de base en los alrededores de Punta Sucia, Punta Pie del Gigante y Punta Masachapa. Afirma que su línea de equidistancia provisional es muy similar a la que propone Nicaragua.

187. Nicaragua acepta que los puntos de base seleccionados por Costa Rica sobre la costa nicaragüense reflejan fielmente la macrogeografía de la región. Mas, señala que, sin la península de Nicoya, la línea de equidistancia provisional globalmente sería perpendicular a la dirección general de la costa de las Partes. Aun así, la línea de equidistancia provisional que proponen no difiere de la de Costa Rica. Nicaragua señala que, con relación a la delimitación marítima en el Océano Pacífico, los puntos de desacuerdo entre las Partes no están relacionados con la primera etapa de la delimitación, que consiste en trazar una línea de equidistancia provisional.

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188. La Corte da por sentado que los puntos de base presentados por las Partes son los apropiados para el trazado de la línea de equidistancia provisional en el Océano Pacífico. La línea de equidistancia provisional que divide la zee y la plataforma continental comienza en el punto en donde termina la frontera en el mar territorial (ver párrafo 175) y, de allí, sigue una serie de líneas geodésicas que unen los puntos, cuyas coordenadas, de acuerdo con el sistema wgs 84, son las siguientes:






189. Del punto 1 al punto 8, el trazado de la línea de equidistancia provisional está determinado, en el lado de Costa Rica, por los puntos de base situados en la península de Santa Elena. En el punto 9 comienza a estar determinado por el punto de base de Cabo Velas, en la península de Nicoya. A partir de este mismo punto, la línea de equidistancia provisional sigue la línea geodésica con azimut inicial 245º 38’ 27.4’’ hasta que se encuentra con el límite exterior de la zee de 200 millas náuticas de las Partes (ver croquis Nº 19).






c) Ajuste de la línea de equidistancia provisional

190. Costa Rica sostiene que la necesidad de ajustar o no la línea de equidistancia provisional debe ser considerada teniendo en cuenta la geografía costera. Afirma que no existe circunstancia pertinente alguna susceptible de justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional en el Océano Pacífico. Para Costa Rica, las penínsulas de Santa Elena y de Nicoya son unas formaciones geográficas importantes, que no son susceptibles de producir un efecto inequitativo al desviar la línea de equidistancia provisional en detrimento de Nicaragua. Costa Rica afirma que la península de Nicoya, con una superficie de alrededor de 7500 kilómetros cuadrados y con una población de unos 264000 habitantes, es un ejemplo de formación geográfica importante al que no se le puede dar un valor diferente al de tener plenos efectos para delimitar la frontera marítima entre las Partes en el Océano Pacífico. Igualmente sostiene que la disparidad de la longitud de las costas pertinentes no es lo suficientemente significativa como para justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional y que no existe una costa cóncava que ejerza un efecto de amputación inequitativa sobre la proyección costera de Nicaragua. En consecuencia, Costa Rica le solicita a la Corte que no realice ningún tipo de ajuste a la línea de equidistancia provisional.

191. Nicaragua, al igual que Costa Rica, considera que las circunstancias pertinentes susceptibles de justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional podrían ser de naturaleza geográfica. Afirma que en el Océano Pacífico la línea de equidistancia provisional genera una amputación marcada e injustificada de sus proyecciones costeras. Además, sostiene que la dirección de la costa de las penínsulas de Santa Elena y de Nicoya no corresponde a la dirección general de la costa costarricense. En opinión de Nicaragua, ubicar puntos de base sobre sus formaciones tendría como efecto el desvío de la línea de equidistancia provisional hacia el norte, lo que causaría una amputación de sus proyecciones costeras. Nicaragua estima que la ubicación de puntos de base en las penínsulas de Santa Elena y Nicoya se reflejaría en una desviación excesiva de dicha línea, a menos que sea ajustada. Así mismo, consideran que una solución equitativa para la zee y la plataforma continental podría lograrse al no otorgarle a la península de Santa Elena ni a la de Nicoya un efecto pleno sino medio.

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192. Los argumentos presentados por las Partes con relación a ajustar la línea de equidistancia provisional hacen referencia a dos aspectos diferentes: en primer lugar, el de saber si la existencia de la península de Santa Elena, implica una amputación inequitativa de las proyecciones costeras de Nicaragua. En segundo lugar, saber si la existencia de la península de Nicoya, también causaría una amputación inequitativa de las proyecciones.

193. La península de Santa Elena es una avanzada cercana al punto de inicio de la frontera marítima entre las Partes. La Corte concluyó que el efecto producido por dicha península en el mar territorial no justificaba un ajuste de la línea media provisional más allá de las 12 millas náuticas (ver párrafo 174). Sin embargo, es diferente en la zee y en la plataforma continental, aquí los puntos de base de la península de Santa Elena determinan el trazado de la línea de equidistancia provisional a partir del límite de las 12 millas náuticas de mar territorial, hasta el punto situado a 120 millas náuticas de la costa de las Partes. La Corte considera que estos puntos de base ejercen un efecto desproporcionado sobre la dirección de la línea de equidistancia provisional. Considera igualmente que a partir del mar territorial el efecto de la península de Santa Elena sobre la línea en mención amputa las proyecciones costeras de Nicaragua. En opinión de la Corte, este efecto de amputación es inequitativo.

194. La Corte concluye que es oportuno realizar un ajuste de la línea de equidistancia provisional en la zee y en la plataforma continental. La Corte llega a esta conclusión teniendo en cuenta la necesidad de efectuar la delimitación de estos espacios de tal forma que se logre llegar a “una solución equitativa”, de acuerdo con los artículos 74 y 83 de la cnudm. Recuerda que ningún ajuste, sea el que sea, que busque remediar una amputación que se genere en perjuicio de Nicaragua, puede crear o generar una amputación que perjudique a Costa Rica (Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), sentencia, cij Recueil 2012 (II), p. 704, párr. 216). En las circunstancias del caso concreto, la Corte considera que un mecanismo apropiado para atenuar la amputación de las proyecciones costeras de Nicaragua, que se generan como consecuencia de la presencia de la península de Santa Elena, consiste en darle un efecto medio a esta. En opinión de la Corte esto contribuye a una solución equitativa.

195. La Corte recuerda que la península de Nicoya es una formación con una masa continental considerable, que representa alrededor de una séptima parte del territorio costarricense, fuertemente poblada (ver párrafo 190). Su costa constituye una parte considerable del litoral costarricense en la zona que se está delimitando, no puede afirmarse que su trazado se aparte de la dirección general de la costa de Costa Rica. La Corte trazó la línea de equidistancia provisional tomando como punto de partida Cabo Velas, ubicado en esta península. Cabo Velas determina el trazado de la línea de equidistancia sobre unas 80 millas náuticas a partir de un punto ubicado a unas 120 millas náuticas de la costa de las Partes, hasta un punto final de la frontera marítima en el Océano Pacífico (ver párrafos 188-189).

196. En el caso de la Delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine (Canadá / Estados Unidos de América), la Cámara de la Corte excluyó la opción de darle menos que un pleno efecto a ciertas formaciones continentales importantes. La Corte sostuvo que:

las Partes, se reprocharon recíprocamente en varias ocasiones de haber querido, por la geografía misma de la región, rehacer la naturaleza o reorganizar la geografía. No se puede estar de acuerdo con Estados Unidos cundo pretenden presentar como una anomalía, como una distorsión geográfica que debe ser tenida en cuenta, la avanzada hacia el sur-oeste de Nueva Escocia a partir del istmo de Chignectou y consideran que esto genera una derogación irregular a la dirección general sur-sur-oeste / norte-nordeste de la costa oriental del continente norteamericano. Tampoco se puede aceptar la posición de Canadá en su pretensión de menospreciar la existencia de una península tan importante como la de Cabo Cod porque forma una proyección de la costa de Massachusetts que bordea por la izquierda el golfo de Maine. La Cámara debe recordar que los hechos geográficos no son el producto de una actividad humana susceptible de ser juzgada de forma positiva o negativa, sino que es el resultado de fenómenos naturales que solo pueden ser constatados tal y como son (Sentencia, cij Recueil 1984, p. 271, párr. 37).

La península de Nicoya constituye una proyección importante del territorio continental costarricense y es comparable con la península de Nueva Escocia o la de Cabo Cod. En consecuencia, se le debe otorgar un efecto pleno para los fines de la delimitación de la frontera en la zee y la plataforma continental.

197. Además, es claro y reiterado que la Corte, cuando delimita una frontera marítima, no puede hacer abstracción de las realidades geográficas del caso concreto. En los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal Alemana / Dinamarca; República Federal Alemana / Países Bajos), la Corte sostuvo que:

la equidad no necesariamente implica igualdad. No se trata de rehacer totalmente la naturaleza y la equidad no lleva a que un Estado sin acceso al mar se vea atribuir una zona de plataforma continental, así como tampoco se trata de igualar la situación de un Estado cuyas costas son extensas con las de un Estado cuyas costas son reducidas. La igualdad se mide en el mismo plano y no es la equidad la que puede llevar a resolver las desigualdades de la naturaleza (Sentencia, cij Recueil 1969, pp. 49-50, párr. 91).

198. La Corte considera que para llegar a una solución equitativa es necesario ajustar la línea de equidistancia provisional otorgando un efecto medio a la península de Santa Elena. La ubicación de estos puntos de base en la península de Nicoya no lleva a una solución equitativa, por lo tanto concluye que la presencia de dicha península no genera ningún ajuste. La Corte manifiesta que su decisión permite llegar a una solución equitativa de acuerdo con los artículos 74 y 83 de la cnudm.

199. Para proceder al ajuste requerido, la Corte trazó para la zee y la plataforma continental dos líneas, una dándole plenos efectos a la península de Santa Elena y otra en la que no se le otorga ningún efecto (ver croquis Nº 20). La línea de efectos plenos y la línea sin ningún efecto parten del punto final de la frontera en el mar territorial (ver párrafo 175). La línea que da efectos plenos a la península de Santa Elena corresponde a la línea de equidistancia provisional que ya fue trazada por la Corte y explicada en los párrafos 188-189. La línea sin efecto alguno se obtiene haciendo abstracción de los puntos de base costarricenses ubicados en la península de Santa Elena, conservando los demás puntos de base ubicados en la costa costarricense. A continuación, la corte trazó una línea media entre la línea de efectos plenos y la línea sin ningún efecto que corresponde a la línea de equidistancia provisional ajustada para darle un efecto medio a la península de Santa Elena.

200. La Corte concluye que la frontera marítima que divide la zee y la plataforma continental entre Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico sigue una línea de equidistancia que parte del punto final de la frontera en el mar territorial (el punto Kx descrito con anterioridad en el párrafo 175, establecido con la ayuda de los puntos de base mencionados anteriormente en los párrafos 186-188, posteriormente ajustados de la manera descrita en los párrafos 198-199. La frontera marítima en la zee y en la plataforma continental sigue, en consecuencia, una serie de líneas geodésicas que unen los puntos cuyas coordenadas, de acuerdo con el sistema de referencia wgs 84, son las siguientes:






A partir del punto 9, la línea ajustada sigue la línea geodésica que tiene como azimut inicial 245º 38´ 27.4´´ hasta que se encuentre con la línea exterior de la zee de 200 millas náuticas de las Partes (ver croquis Nº 20).

201. Teniendo en cuenta la complejidad de la línea descrita en el párrafo precedente, la Corte considera oportuno trazar una línea simplificada sobre la base de los principales puntos de inflexión de la línea de equidistancia ajustada, que indica un cambio de dirección de la línea en mención. Las coordenadas de los puntos de la línea simplificada son los siguientes, de acuerdo con el sistema wgs 84:






A partir del punto S, la línea de delimitación sigue la línea geodésica con azimut inicial de 245º 38´27.4´´ hasta que se encuentre con la línea de 200 millas náuticas (ver croquis Nº 21).











d) Verificación de ausencia de desproporción

202. A continuación, la Corte va a verificar que no haya desproporción alguna, esto corresponde a la tercera etapa del método que aplica para delimitar una frontera marítima en la zee y en la plataforma continental (ver párrafos 159-161).

203. La costa pertinente de Costa Rica en el Océano Pacífico mide 416.4 kilómetros (ver párrafo 181), y la de Nicaragua 292.7 kilómetros (ver párrafo 180). La relación entre las dos costas pertinente es de 1 a 1.42 en favor de Costa Rica. La Corte constata que la frontera marítima que delimitó entre las Partes en el Océano Pacífico divide la zona pertinente (ver párrafos 184-185) de tal forma que, de esta zona, alrededor de 93000 kilómetros cuadrados le corresponden a Costa Rica y 71500 kilómetros cuadrados a Nicaragua. La relación entre espacios marítimos respectivamente atribuidos a las Partes es de 1 a 1.3 en favor de Costa Rica. La Corte considera, al analizar todos los aspectos del caso en concreto, que la frontera marítima establecida entre Costa Rica y Nicaragua en el Océano Pacífico no genera una desproporción flagrante. Concluye entonces que, la delimitación de la frontera marítima efectuada en la zee y en la plataforma continental (ver párrafo 201) permite llegar a una solución equitativa de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 83 de la cnudm.

204. En consecuencia, tratándose de la zee y de la plataforma continental en el Océano Pacífico, la frontera entre las Partes sigue la línea descrita en el párrafo 201.






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* *

205. Por estas razones,

La Corte,

1) Por quince votos contra uno,

Dice que la demanda de la República de Nicaragua relativa a la soberanía sobre la costa septentrional de la Isla Portillo es admisible;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sres. Bhandari, Gevorgian, jueces; Sres. Simma, Al-Khasawneh, jueces ad hoc;

EN CONTRA: Sr. Robinson, juez;

2) Por catorce votos contra dos,

Dice que la República de Costa Rica tiene soberanía sobre toda la parte septentrional de la Isla Portillos, incluyendo su costa hasta el punto en el que el costado derecho del río San Juan se une con la línea de bajamar de la costa del Mar Caribe, con excepción de la laguna de Harbor Head y del cordón litoral que separa esta última del Mar Caribe, en los que la soberanía es nicaragüense al interior de la frontera definida en el párrafo 73 de la presente decisión;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, jueces; Sr. Simma, juez ad hoc;

EN CONTRA: Sr. Gevorgian, juez; Sr. Al-Khasawneh, juez ad hoc;

3)

a) Por catorce votos contra dos,

Dice que, al establecer y mantener un campamento militar en territorio costarricense, la República de Nicaragua violó la soberanía de la República de Costa Rica;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, jueces; Sr. Simma, juez ad hoc;

EN CONTRA: Sr. Gevorgian, juez; Sr. Al-Khasawneh, juez ad hoc;

b) Por unanimidad,

Dice que la República de Nicaragua debe retirar su campamento militar del territorio costarricense;

4) Por unanimidad,

Decide que la frontera marítima entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua en el Mar Caribe sigue la línea descrita en los párrafos 106 y 158 de la presente decisión.

5) Por unanimidad,

Decide que la frontera marítima entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua en el Océano Pacífico sigue la línea descrita en los párrafos 175 y 201 de la presente decisión

Hecho en inglés y en francés, el texto en inglés es el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el dos de febrero de dos mil dieciocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros dos le serán transmitidos al gobierno de la República de Costa Rica y al gobierno de la República de Nicaragua respectivamente.

El presidente

(firmado) Ronny Abraham.

El Secretario

(firmado) Philippe Couvreur.

El Sr. Juez TOMKA adjunta una declaración a la decisión; la Sra. Juez XUE adjunta a la decisión la exposición de su opinión individual; la Sra. Juez SEBUTINDE adjunta una declaración a la decisión; el Sr. Juez ROBINSON adjunta a la decisión la exposición de su opinión individual; el Sr. Juez GEVORGIAN adjunta una declaración a la decisión; el Sr. Juez ad hoc SIMMA adjunta una declaración a la decisión; el Sr. Juez ad hoc AL-KHASAWNEH adjunta a la decisión la exposición de su opinión disidente y una declaración.

(Rubricado) R.A.

(Rubricado) Ph. C.

Declaración del Sr. juez Tomka

El juez expone en su declaración que no se encuentra plenamente satisfecho con la forma en la que la Corte estableció la frontera marítima entre las Partes en el mar Caribe. Nos recuerda que la Corte, según los artículos 74 y 83 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, debe llegar a “una solución igualitaria” cuando delimita fronteras marítimas en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental. Su decisión al respecto se sustituye al acuerdo que las Partes, en el presente caso, no llegaron a concluir.

El juez Tomka nos hace observar que, según la jurisprudencia de la Corte y de otras jurisdicciones internacionales, una línea provisional de igual distancia tiene que ser impuesta ya que lleva a un corte importante de las proyecciones costeras de una y otra parte. El juez Tomka estima que la Corte no arregló el corte producido por el primer segmento de esta línea de delimitación en el mar Caribe. De hecho, esta línea corta las proyecciones marítimas de casi la mitad de la larga costa cóncava de Nicaragua, bordeando la bahía de San Juan del Norte.

El juez Tomka estima que la solución de la Corte no es del todo igualitaria y que se ha debido ajustar la línea para atenuar el corte producido, delimitando una línea recta entre el último punto de la frontera marítima en el mar territorial y otro punto situado más lejos en la línea de delimitación. Según él, tal ajuste era tan justificado que la Corte no tuvo en cuenta un derecho marítimo común que podría ser generado en benefició de Nicaragua por el cordón litoral que separa la laguna de Harbor Head del mar Caribe.

Opinión individual de la Sra. jueza Xue

Aunque haya votado en favor del punto 4 del dispositivo del fallo, la jueza Xue no está de acuerdo con el razonamiento que preside la decisión del sitio del punto de partida de la frontera terrestre entre las Partes, ni con la forma en la que este tema fue tratado en el marco de la delimitación marítima operada en el caso.

Para empezar, la jueza Xue considera que, según el tratado de límites de 1858 de la sentencia Cleveland y las sentencias Alexander, el punto de inicio de la frontera terrestre debería estar en el extremo noreste de la laguna de Harbor Head y no en la de la flecha litoral de Isla Portillos, en la embocadura del río San Juan (ribera derecha).

En este caso, la definición del punto de partida de la frontera terrestre, compuesta de dos instancias juntas, constituye un punto esencial tanto en la determinación de la soberanía territorial sobre la costa en litigio, como en la delimitación marítima entre las Partes en el mar Caribe. Según la jueza Xue, el punto de partida de la frontera terrestre debe fijarse conforme al tratado de límites de 1858, a la sentencia de Cleveland y a las sentencias Alexander.

La jueza Xue dice que el reporte de los expertos designados por la Corte establece que el segmento inicial de la frontera terrestre, incluido su punto de partida, queda identificable y está, de resto, identificado. Lo que subsiste de la laguna de Harbor Head constituye, con el cordón litoral formado por aglomeración separada de este del mar, un fragmento de la frontera terrestre, ahora en territorio costarricense. Respondiendo a la primera pregunta de la orden de la Corte del 31 de mayo de 2016, los expertos, realmente, designaron el sitio actual del punto en el que el río San Juan llega al mar, en otros términos, el sitio en el que la continuidad de la frontera terrestre de origen se rompe.

Al contrario de la interpretación de la Corte, la jueza Xue estima que esta, en su fallo del 2015 en el caso relativo a Algunas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza, no determinó el punto de partida de la frontera terrestre. Aunque los autores del tratado de 1858 y de las sentencias arbitrales hayan anticipado que la frontera terrestre iba a sufrir los efectos progresivos o súbitos de la configuración costera, no indicaron expresamente qué principios de derecho internacional se podrían aplicar. En el caso presente, el de la desaparición parcial del curso de agua no estaba previsto. Según la jueza Xue, si el punto de partida de la frontera fuese definido automáticamente por la referencia de la desembocadura del río en el mar, sería difícil de entender por qué las dos Partes convienen en que la laguna de Harbor Head pertenece a Nicaragua y no a Costa Rica; teniendo en cuenta el sitio actual de la embocadura del San Juan, todo lo que se encuentra a la derecha de este río, incluida la laguna de Harbor Head, tendría que estar necesariamente en territorio costarricense.

La jueza Xue observa que el haber constatado que no hay canal que conecte el río San Juan con la laguna de Harbor Head llevó a la Corte a concluir que la costa de la parte septentrional de Isla Portillos es de Costa Rica, lo que es como afirmar que la continuidad de la frontera terrestre se encuentra quebrada a la altura de la embocadura del río San Juan, por la evolución natural de la configuración costera. Según la jueza Xue, si la Corte decidió que debía reconocerse la soberanía de Nicaragua sobre la laguna de Harbor Head y el cordon litoral que separa a esta del mar Caribe, no es únicamente con el fundamento del acuerdo de las Partes, sino escencialmente porque Costa Rica reconoce que el rededor de la laguna de Harbor Head siempre constituye, sin importar la solución de continuidad, un segmento de la frontera terrestre.

La situación, en el caso de las fronteras fluviales, varía de un caso a otro. No hay regla establecida en el derecho internacional común que rija el efecto jurídico que la evolución de un curso de agua puede tener sobre una frontera. En el caso presente, la jueza Xue considera que, para lo que es la frontera terrestre, dos factores son pertinentes y deben, respecto a esto, ser tomados en cuenta. Primero, el punto de partida de la frontera terrestre, incluso modificado, sigue siendo inestable. Para garantizar la seguridad de la frontera y evitar la incertidumbre, convendría dar al título jurídico que funda esta frontera más peso que a la evolución factual de la geografía local. Segundo, el enclave que resulta de la fragmentación de la frontera terrestre no es una información geográfica autónoma como tal; antes de que la Corte devolviera su decisión a propósito de la soberanía sobre la costa de la parte septentrional de Isla Portillos, esta hacía formalmente parte de la frontera terrestre.

El enclave, en su estado, debería ser considerado como una de las circunstancias propias de la geomorfología de la costa, para una delimitación marítima. Aunque la Corte sepa de la gran desestabilidad del litoral en las cercanías de la embocadura del río San Juan, la jueza Xue considera que no tiene suficientemente en cuenta la relación costera entre las Partes. A la costa de Costa Rica, ahora flanqueada por ambas partes por territorios nicaragüenses —la laguna de Harbor Head al este, la embocadura del río al oeste—, le sería difícil, por no decir imposible, el retener un punto de salida en tierra firme que constituya verídicamente un punto medio. En todo caso, una de las Partes sufrirá un efecto de amputación.

Al recordar que, en el caso de Nicaragua c. Honduras, la Corte dijo que “[n]othing in the wording of Article 15 suggests that geomorphological problems are per se precluded from being ‘special circumstances’ within the meaning of the exception, nor that such ‘special circumstances’ may only be used as a corrective element to a line already drawn” (Différend territorial et maritime entre le Nicaragua et le Honduras dans la mer des Caraïbes (Nicaragua c. Honduras), arrêt, cij Recueil 2007 (II), p. 744, par. 280), la jueza Xue estima que son este tipo de circunstancias los que revelan la geomorfología de la costa de la parte septentrional de Isla Portillos y la solución de la continuidad de la frontera terrestre.

Aunque conviene con la mayoría en que, teniendo en cuenta la configuración de la costa y el lugar actual de la embocadura del río San Juan, es razonable y justo el trazar la línea media provisional desde la costa oeste de Isla Portillos, cerca de la embocadura del río San Juan, la jueza Xue duda respecto a la oportunidad de elegir como punto inicial de la frontera marítima el punto más cercano a la embocadura del río en tierra firme, llamado aquí el punto Pv. Según ella, efectivamente, este punto es inestable y, además, reteniéndolo como punto de partida, la Corte no le daría a Nicaragua ningún acceso al enclave.

En el párrafo 105 del fallo, la Corte reconoce que la situación del enclave constituye una circunstancia especial, que requiere una “solución particular”. Por tanto, afirma que “[s]hould territorial waters be attributed to the enclave, they would be of little use to Nicaragua, while breaking the continuity of Costa Rica’s territorial sea”. En consecuencia, no es tenido en cuenta ningún derecho que tenga que ver con el enclave con el objetivo de una delimitación del mar territorial entre las Partes. Según la jueza Xue, esta no es una razón convincente para hacer abstracción del derecho que Nicaragua saca del enclave, por limitado que este sea.

Para hacer contra a la dificultad ligada al desplazamiento del punto de partida de la frontera terrestre al nivel de la embocadura del río San Juan como consecuencia de la desaparición del curso de agua a lo largo de la costa, la jueza Xue estima que la frontera marítima podría salir de un punto fijo (el mismo que hace el trabajo de pívot) sobre la línea media, a una distancia de 2 millas marinas de la costa, que no esté ligado por una línea móvil a un punto ubicado en tierra firme. El mar territorial quedaría, es verdad, sin delimitar sobre 2 millas marinas, pero esta solución pondría a las Partes en mejor postura para gestionar sus relaciones costeras y particularmente los temas relativos a la navegación. No sería la priemra vez que una delimitación comenzaría a cierta distancia dentro del mar; la práctica judicial y arbitral justifica tal procedimiento cuando el punto final de la frontera terrestre es incierto.

Declaración de la Sra. jueza Sebutinde

La jueza Sebutinde se atiene a todos los aspectos de la decisión de la Corte tal y como está expuesta en el párrafo 205 del dispositivo del fallo, pero considera que al tratarse la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos (Parte III), la Corte, en su razonamiendo, ha debido tratar de forma más exhaustiva el conjunto de los puntos que reúnen sus conclusiones a este propósito.

Primeramente, la jueza Sebutinde comparte lo expresado por la Corte en el párrafo 69, según el cual el punto de la soberanía territorial sobre la costa de Isla Portillos no es tema juzgado, pero estima que otro punto cercano importante fue silenciado: el de saber si la Corte, en su fallo del 16 de diciembre de 2015, en el caso relativo a Ciertas actividades llevadas por Nicaragua en la regíon fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (cij Recueil 2015 (II) p. 665) había determinado con la autoridad de cosa juzgada el trazado de la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos. Este punto hacía parte del diferendo que oponía a ambos Estados en el presente caso y la Corte ha debido, en consecuencia, tratarlo en el interés de un reglamento completo del caso. La jueza Sebutinde estima que el trazado preciso de la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos nunca fue determinado por la Corte y que el punto no es entonces algo juzgado.

En segundo lugar, aunque aprueba la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos tal y como se encuentra representada en el croquis n° 2 del fallo, la jueza Sebutinde estima, sin embargo, que en los párrafos 70-73 el razonamiento de la Corte no explica lo suficiente los cambios geográficos que intervienen en la región y su efecto sobre la frontera terrestre histórica que se describe en el tratado de límites de 1858. Además, retiene que la Corte, aunque ambas Partes le hayan rogado tanto en sus escrituras, como en la audiencia determinar el “trazado de la frontera terrestre” en la parte septentrional de Isla Portillos, prefirió acentuar el punto de la soberanía territorial respecto a la costa de Isla Portillos, más que el trazado preciso de la frontera en este sitio; aunque lógicamente haya debido determinar el trazado de esta frontera antes de pronunciarse a propósito de la soberanía territorial.

Por último, la jueza Sebutinde estima que, para determinar el trazado actual de la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos como lo pidieron ambas Partes, es conveniente referirse primero a la forntera terrestre histórica tal y como fue definida en el tratado de límites de 1858 e interpretada por las diferentes sencencias de Cleveland y Alexander, antes de tener en cuenta todos los cambios geográficos pertinentes que podrían justificar un ajuste de esta frontera terrestre histórica. Según esto, la frontera terrestre obtenida comprende dos sectores distintos y tres puntos finales, como se puede observar en el croquis n° 2 del fallo. La jueza Sebutinde conviene, aún así, en que el putno en el que “la ribera derecha del río San Juan alcanza la línea de baja mar de la costa del mar Caribe”, tal y como está descrito en el párrafo 71, y considera el tercer punto final y el punto de partida del segundo sector de la frontera terrestre debe igualmente ser el punto de partida de donde parte, en principio, la delimitación marítima en el mar Caribe.

Opinión separada del Sr. juez Robinson

n su opinión individual, el juez Robinson se detiene en un punto en particular, que Nicaragua en sus exposiciones ya había abarcado. Este punto consta en saber si, en lo que respecta al mar territorial, la zona económica exclusiva (zee) y la plataforma continental, los “métodos de delimitación marítima

En su opinión individual, el juez Robinson se detiene en un punto en particular, que Nicaragua en sus exposiciones ya había abarcado. Este punto consta en saber si, en lo que respecta al mar territorial, la zona económica exclusiva (zee) y la plataforma continental, los “métodos de delimitación marítima tienden a converger”, de modo que los principios que respectan a la delimitación de la zee y de la plataforma continental enunciados en los artículos 74 y 83 de la convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar territorial (cnudm) se aplicarían de la misma forma a la delimitación del mar territorial en virtud del artículo 15.

En su opinión individual, el juez Robinson sostiene que nace de una justa interpretación de los artículos 15, 74 y 83 de la cnudm, especialmente de su génesis, que tal convergencia no es nada más que una vista del espíritu; es, al contrario, un acercamiento diferenciado que es preconizado, con aplicación del método “línea media + circunstancias especiales” en el caso del mar territorial, pero con elección de los medios que permiten llegar a una “solución igualitaria” en el de la zee y de la plataforma continental.

El juez Robinson denota que los Estados pueden utilizar un único y mismo método en el marco de la cnudm; sin embargo, el régimen jurídico aplicable por un lado al mar territorial y, por otro lado, a la zee y a la patlaforma continental no es el mismo, y es por esto que esta diferenciación se impone.

Según el juez Robinson, el valor asociado a los diferentes elementos que intervienen en la delimitación de cada espacio marítimo específicamente varía: la línea media provisional utilizada para delimitar el mar territorial se debe distinguir, en este propósito, de la línea de equidistancia provisional utilizada para delimitar la zee y la plataforma continental, al igual que las circunstancias especiales consideradas en el caso del mar territorial han de distinguirse de las circunstancias pertinentes de las que se dará cuenta para delimitar la zee y la plataforma continental.

El juez Robinson añade que la práctica de la Corte justifica un acercamieinto diferenciado. Sobre este propósito, tiene problemas para entender que el tribunal arbitral constituido para conocer sobre el caso Croacia/Eslovenia haya podido afirmar que la práctica de la Corte tendiera a indicar lo contrario.

Declaración del Sr. juez Gevorgian

En su declaración, el juez Gevorgian explica las razones por las cuales votó en contra de las conclusiones de la Corte, relativas a la forntera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos y comenta algunos aspectos de la delimitación hecha por la Corte en el mar Caribe.

Para lo que es la frontera terrestre, el juez Gevorgian está en desacuerdo con la conclusión de la Corte según la cuál Costa Rica tiene la soberanía sobre la playa ubicada en la parte septentrional de Isla Portillos, conviene, sin embargo, en que la soberanía de la laguna de Harbor Head es nicaragüense, tal y como lo estableció la Corte.

El juez Gevorgian destaca del artículo II del tratatdo de límites de 1858, concluido entre Costa Rica y Nicaragua, tal y como fue interpretado por las sentencias Cleveland y Alexander, que el punto llamado “Punta de Castilla” fue elegido como el punto de partida de la frontera. El hecho que importantes cambios geomorfológicos se hayan producido después de 1858 y de nuevo después del periodo 1897-1900 (durante el cual el general Alexander demarcó la frontera) no cambian en nada esta conclusión. Bajo este propósito, el juez Gevorgian se refiere a las sentencias rendidas por el general Alexander, así como a las observaciones de los expertos designados por la Corte, quienes observaron la existencia de “lagunas discontinuas paralelas a la costa”, que constituyen “restos” del canal que el general Alexander, en 1897, había reservado para la delimitación de la frontera.

El juez Gevorgian tampoco se suscribe a la conclusión de la Corte sugún la cuál Nicaragua violó la soberanía de Costa Rica al instalar su campamento militar sobre la playa ubicada en la parte septentrional de Isla Portillos. Tal y como se recuerda en el presente fallo, el tema de la soberanía sobre esta playa no había sido arreglado cuando la Corte dio un primer fallo relativo a Isla Portillos, en diciembre de 2015. Seguido a esto, la porción de territorio era un “territorio de litigio” del cual ningún Estado se había declarado soberano, hasta el 2 de febrero de 2018, fecha del presente fallo. Refiriéndose a la declaración de 2015 y a la jurisprudencia de la Corte, el juez Gevorgian concluye que una declaración relativa a la soberanía en este territorio (que no rescata su adhesión, pero se impone a las Partes) y una injunción para retirar el campamento de la playa han podido constituir remedio suficiente para el demandante.

Tratándose de la frontera marítima en el mar Caribe, el juez Gevorgian aprueba la línea de delimitación hecha por la Corte, bien si en paralelo opina que su punto de partida ha debido ser en el “punto Alexander” (es decir el punto del que el general Alexander hizo empezar la frontera terrestre); sin embargo, ya que el punto de partida utilizado por la Corte no implica una modificación importante al trazado de la frontera que se hubiera obtenido de esta forma, el juez Gevorgian concuerda con el punto de vista de la mayoría en este punto.

Para terminar, el juez Gevorgian estima que algunos aspectos del caso han podido ser tratados más en detalle, particularmente los puntos relativos al mar territorial generado en beneficio de Nicaragua por la laguna de Harbor Head (laguna que pasó inadvertida para la Corte cuando fijó la línea de delimitación), a los efectos jurídicos de los tratados de delimitación bilaterales que Costa Rica concluyó en 1977 y 1980 con Colombia y Panamá, respectivamente, y a los distintos métodos aplicados para delimitar el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. En conjunto, el juez Gevorgian considera, sin embargo, que el fallo establece un equilibrio justo entre los derechos respectivos de las dos Partes en el mar Caribe y en el océano Pacífico.

Declaración del Sr. juez ad hoc Simma

El juez ad hoc Simma votó en favor de cada uno de los puntos del dispositivo del fallo. En su declaración, comenta brevemente la pertinencia del artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas en el presente caso.

El juez ad hoc Simma subraya que en especie ambas Partes hicieron referencia al tratado sobre la delimitación de las zonas marinas y la cooperación marítima entre la República de Costa Rica y la República de Panamá, firmado el 2 de febrero de 1980 y puesto en vigor el 11 de febrero de 1982, el cual no fue inscrito en el Secretariado de la Organización de Naciones Unidas como lo prescribe el párrafo 1 del artículo 102 de la Carta.

El juez observa que ninguna de las dos Partes es probablemente afectada por el párrafo 2 del artículo 102, que impide toda “parte a un tratado o acuerdo internacional que no haya sido inscrito” de “mencionar dicho tratado o acuerdo frente a un órgano de la Organización”, el juez ad hoc Simma estima que no es menos importante que las partes de tratados respeten las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta. Hubiera deseado que la Corte aprovechara esta ocasión para recordarlo en su fallo.

Opinión disidente y declaración del Sr. juez ad hoc Al-Khasawneh

El juez ad hoc Al-Khasawneh adjunta al presente fallo la exposición de su opinión disidente sobre la delimitación terrestre y una declaración sobre la delimitación marítima en el océano Pacífico.

I

En su opinión disidente, el juez ad hoc Al-Khasawneh empieza por subrayar cúan importante es el resolver, con base en el derecho internacional, el diferendo de la larga fecha que oponía ya a las Partes antes de la conclusión del tratado de límites de 1858. Este tratado, en virtud de la ambigüidad de sus términos, es el origen de una serie de arbitramientos, comisiones de delimitación y de vanas negociaciones diplomáticas que se siguieron hasta la intervención de la Corte, ocupada desde el 2005 con varios casos sobre diversos aspectos del diferendo.

La Corte debe hoy conciliar dos unidades contradictorias de decisiones, todas envueltas de la autoridad de la cosa juzgada. Por una parte, está la sentencia de Cleveland de 1888 y las primera y segunda sentencias Alexander de 1897, que dan efecto a una delimitación territorial conforme al tratado de límites de 1858, incluido aún tras la desaparición del punto de partida de esta delimitación (el tramo inicial), ahora ubicado bajo el mar a causa del desplazamiento general de la costa. Por otra parte, está el fallo hecho por la Corte en el 2015, del cuál se fundan las conclusiones del presente fallo, a saber que conviene reemplazar el punto de referencia: “punto Alexander”, por un nuevo punto ubicado en la embocadura del río San Juan en su estado actual.

El juez ad hoc Al-Khasawneh estima que el acercamiento utilizado por la Corte no es justificado, teniendo en cuenta particularmente el fenómeno de movimiento general que padece actualmente la costa caribe, del cual una consecuencia podría ser que el río San Juan llegue de nuevo a la bahía de Harbor Head, como era el caso en 1858, hipótesis encarada por los expertos nombrados por la Corte. Al elegir un nuevo punto efímero, la Corte no obró en favor del carácter definitivo y permanente de la delimitación territorial.

Al analizar enseguida la forma en la que la situación evolucionó desde 1858, el juez ad hoc Al-Khasawneh demuestra que la embocadura del río —después de su desplazamiento— no era y no hubiera podido ser el punto de partida encarado por el árbitro Alexander.

Al tratarse de la presencia eventual de un canal conectando el río a la laguna de Harbor Head, el juez ad hoc Al-Khasawneh nota que los expertos, aunque constataron la ausencia de tal canal durante sus visitas, mencionaron aún así la existencia de un pasaje formando una clase de canal, en un pasado reciente, y de lagunas cerradas, discontinuas y paralelas a la costa, lo que consistituye a su manera un elemento de prueba que la Corte ha debido tener en cuenta. Además, en las regiones áridas, es frecuente que los cursos de agua secados sirvan de frontera. El juez ad hoc Al-Khasawneh considera que en especie, este canal parcialmente secado es la frontera entre las Partes.

De igual forma, el hecho de que ambas Partes convinieran que la laguna de Harbor Head y el cordón litoral separando a esta del mar Caribe pertenecen a Nicaragua confirma que la totalidad de la costa es a priori nicaragüense.

El juez ad hoc Al-Khasawneh está en desacuerdo con la decisión de la mayoría de no atribuir derechos marítimos al cordón litoral, una decisión libre de todo fundamento que traduce la esperanza de ver el banco de arena próximamente sumergido por el mar, lo que puede o no producirse.

II

Al tratarse de la delimitación marítima en el océano Pacífico, el juez ad hoc Al-Khasawneh comienza por recordar que tal delimitación impone el encontrar un medio entre dos necesidades: la de respetar la certidumbre del derecho y la de tener en cuenta las diferentes situaciones.

Aunque se pida a los jueces evitar “reformar por completo la naturaleza”, los redactores de los artículos 74 y 83 de la convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar encaran ciertamente un grado de remodelación. Esto demuestra la discrecionalidad que el legislador le debe dar al juez.

Los tribunales se emplean para reducir su margen de apreciación y el método en tres etapas que fue privilegiado en los recientes casos son un perfecto ejemplo de esta tendencia al uniformismo.

La “ausencia de disproporción flagrante”, que constituye un tope relativamente bajo, no debería ser el único criterio para apreciar el carácter equitativo de un resultado.

En el caso de la península de Nicoya, la Corte hubiese logrado un resultado más equitativo si, para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, hubiese acordado un peso importante, pero parcial a esta península, ya que esta no es diferente, cualitativamente, a la de Santa Elena, ni que otros criterios de la superficie, por ejemplo, el de la proximidad con el punto de inicio de la delimitación deberían ser tomados en consideración. Se podría decir que esto equivale a reformar un poco la naturaleza, en sentido figurado, pero seguramente no a reformarla por completo.

Notas de autor

* Profesor principal de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (cpa) (2014-2025); M/Phil en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra (iuhei); Director / Editor del acdi Anuario Colombiano de Derecho Internacional; Ex Presidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (accoldi); Asociado de ihladi – Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional; Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Ex Presidente del Colegio de Abogados Rosaristas. Correo electrónico: ricardo.abello@urosario.edu.co

** Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); llm (Master of Laws) en Derecho Internacional; asistente de investigación de la Stetson University College of Law (2014); especialista en Derecho Constitucional, abogado y politólogo (cum laude); investigador del Grupo de Investigación de Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Doctor en Derecho de la Universidad del Rosario; Director de la Red Latinoamericana de Revistas de Derecho Internacional (Relaredi.org). Correo electrónico: walter.arevalo@urosario.edu.co

*** Profesora principal de Carrera Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); llm en (Master of Laws) en Derecho Internacional de la Universidad de Nueva York – nyu, Estados Unidos. Correo electrónico: andrea. mateus@urosario.edu.co