Afectación de los derechos colectivos y de la seguridad alimentaria en el fallo de la Corte Internacional de Justicia caso Nicaragua c. Colombia *

Affectation of Collective Rights and Food Security in the Case Nicaragua v. Colombia in the International Court of Justice

Afetação dos direitos coletivos e da segurança alimentar na sentença da Corte Internacional de Justiça caso Nicarágua vs. Colômbia

María Andrea Bocanegra Jiménez
Universidad del Norte, Colombia
Silvana Insignares Cera
Universidad del Norte, Colombia

Afectación de los derechos colectivos y de la seguridad alimentaria en el fallo de la Corte Internacional de Justicia caso Nicaragua c. Colombia *

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 14, 2021

Universidad del Rosario

Recibido: 08 noviembre 2019

Aceptado: 12 julio 2021

Información adicional

Para citar este artículo: Bocanegra Jiménez, María Andrea e Insignares Cera, Silvana. “Afectación de los derechos colectivos y de la seguridad alimentaria en el fallo de la Corte Internacional de Justicia caso Nicaragua c. Colombia”. Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), 14, 2021, 1-34. [Publicación electrónica previa a la impresión] https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/acdi/a.8695

Resumen: El presente artículo aborda el estado de los derechos colectivos y de la seguridad alimentaria del pueblo raizal, afectados por el fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) caso Nicaragua c. Colombia, que de manera directa restringe sus derechos ancestrales de pesca. Esto pone en riesgo, para ellos, el acceso, la disponibilidad y la permanencia del recurso pesquero. Para ello se desarrollará: i) el caso Nicaragua c. Colombia, ii) la seguridad alimentaria como derecho y obligación en el derecho internacional, iii) la afectación de los derechos colectivos y la seguridad alimentaria de los raizales en San Andrés, Providencia y Santa Catalina y iv) las consecuencias desde el escenario internacional. Se presentará una conclusión que apunta a si la CIJ debe tener en cuenta los derechos sociales, económicos y culturales, así como los derechos colectivos, para tomar decisiones de fondo en disputas territoriales donde resulten vulnerados derechos consuetudinarios de grupos poblacionales de especial protección.

Palabras clave: seguridad alimentaria, derechos colectivos, derechos económicos, sociales y culturales, Corte Internacional de Justicia, raizales.

Abstract: This article addresses the state of collective rights and the food security of the Raizal community, who were affected by the decision of the International Court of Justice (ICJ), case Nicaragua vs. Colombia. Their ancestral fishing rights are directly restricted, which puts them at risk for access, availability, and permanence of the fishing resource. For this purpose, the article will first present the Nicaragua vs. Colombia case. Second, it will explore food security as a right and an obligation in international law. Third, it will show the affectation of the collective rights and the food security of the Raizales in San Andrés, Providencia, and Santa Catalina. Fourth, it would exhibit what the near future holds out from the international scenario. Finally, the article concludes with whether the icj, in its decisions, should take into account social, economic, and cultural rights as well as collective ones to take substantive decisions in territorial disputes where the rights of customary groups of special protection are violated.

Keywords: Food security, collective rights, economic social and cultural rights, international court of justice, Raizales.

Resumo: O presente artigo aborda o estado dos direitos coletivos e da segurança alimentar do povo raizal, afetados pela sentença da Corte Internacional de Justiça caso Nicarágua vs. Colômbia, que de maneira direta restringe seus direitos ancestrais de pesca o que põe em risco para eles o acesso, a disponibilidade e permanência do recurso pesqueiro. Para isso se desenvolverá i) o Caso Nicarágua vs. Colômbia, ii) a Segurança Alimentar como direito e obrigação no direito internacional, iii) a afetação dos direitos coletivos e a segurança alimentar dos Raizais em San Andrés, Providencia e Santa Catalina, iv) Consequencias desde o cenário internacional. Se apresentará uma conclusão sobre se a Corte Internacional de Justiça deve ter em consideração os direitos sociais, econômicos e culturais, assim como os direitos coletivos para tomar decisões de fundo em disputas territoriais onde resultem vulnerados direitos consuetudinários de grupos populacionais de especial proteção.

Palavras-chave: segurança alimentar, direitos coletivos, direitos econômicos, sociais e culturais, Corte Internacional de Justiça, raizais.

Introducción

El presente artículo aborda el estado de los derechos colectivos de la comunidad raizal en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, territorio insular y mar territorial de la República de Colombia, que fue objeto de un litigio internacional ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), por la demanda instaurada por la República de Nicaragua reclamando como suya esta porción territorial. Este diferendo fue resuelto de fondo el 19 de noviembre de 2012.

Para ello se abordarán cinco puntos esenciales que desarrollan el planteamiento central. El pueblo raizal habitante de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su condición de etnia perteneciente al pluralismo cultural de la nación colombiana, vio afectados sus derechos colectivos debido a las restricciones al derecho de la seguridad alimentaria en virtud del desconocimiento tanto de los Estados en conflicto, como de la CIJ del interés legítimo que les asistía en la defensa de un territorio que, más que considerado de Nicaragua o Colombia, les era propio. En un primer momento, se expondrá la relación directa del caso Nicaragua c. Colombia con el pueblo raizal. A continuación, se presentará la seguridad alimentaria como derecho y obligación en el derecho internacional. En tercer lugar, se abordará la afectación de derechos colectivos y de la seguridad alimentaria que se originan a causa del fallo de la CIJ. En un cuarto momento, se planteará qué esperar en un futuro próximo frente a la nueva demanda de Nicaragua contra Colombia. Por último se presentan las conclusiones del análisis sobre la necesidad del debate desde el derecho internacional, se apunta a la posibilidad que la CIJ, en sus decisiones judiciales, tenga en cuenta aspectos multiculturales y de derechos económicos, sociales y culturales para la resolución de controversias entre Estados enfrentados.

1. Del caso Nicaragua c. Colombia: defensa del territorio sin población

Para la comprensión de la afectación de la seguridad alimentaria de la comunidad raizal en las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a causa del fallo de la CIJ es pertinente precisar el contexto social, económico y jurídico de la población, así como de la decisión judicial.

El archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada su ubicación geográfica estratégica en el mar caribe, históricamente fue escenario de disputas posteriores al descubrimiento de América por parte de los españoles, ingleses, e incluso franceses y piratas de ultramar, quienes veían en este grupo de islas el fortín perfecto para sus estrategias militares. Como ocurría en todo el territorio americano, estas islas no eran precisamente tierras baldías dejadas a la suerte del conquistador más fuerte, sino que en ellas se encontraban, entre otras, la población indígena miskitia, que poco a poco fue desplazada de su territorio y que con la llegada de los esclavos de África fue sumando un mestizaje particular y casi exclusivo de las tierras caribeñas no sólo entre indígenas y afrodescendientes, sino entre estos y los conquistadores ingleses. Esta mezcla dio origen a los raizales, quienes culturalmente se asentaron en la tradición africana, que los llevó a desarrollar una cosmovisión, una religión, una lengua—el creol— y una relación vital y propia con el entorno marítimo de donde se deriva su existencia.1

La población étnica característica de la zona, los miskitos (ancestros directos de los raizales), dominó las extensiones marítimas y costeras del mar Caribe durante los siglos XVII, XVIII e incluso hasta el siglo XIX, cuando en 1894 fue depuesto el último rey miskito tras la ocupación de la armada nicaragüense en Bluefields. Durante aquellos años, los miskitos formaron uniones matrimoniales con los esclavos africanos y visitantes europeos, quienes fueron incorporados racialmente y de quienes adoptaron rasgos culturales útiles. Por el albor del siglo XIX los creoles anglo-parlantes del Caribe formaron un población separada, centrada alrededor de Bluefields y Corn Island; sin embargo, aún persiste una frontera interesante y flexible entre las poblaciones creoles y miskitas, que dominaron la reserva del Caribe entre 1860 y 1894.2 La interrelación entre estas dos etnias se vio fuertemente ligada debido a que los miskitos para mejorar su estatus social aprendieron el creol-inglés y adoptaron identidad creole, que algunos autores, como Hale,3 denominan etnicidad creole-miskita.

Del lado colombiano de la población, en 1822, el archipiélago de manera soberana decide adherirse a territorio colombiano para liberarse de la dominación de la Corona española y de los conquistadores británicos. El pueblo raizal vive de manera independiente al desarrollo de la nación colombiana, tradicionalmente se desempeñaron como agricultores y pescadores artesanales y su alimentación incluye frutas silvestres; cultivos como batata, yuca y plátano, y pescado, mariscos, cangrejos de tierra, chivo e iguanas.4 Todo ello en dependencia directa con el mar caribe. Su situación política y administrativa empieza a cambiar a partir de 1912, cuando la zona insular es declarada Intendencia por el gobierno colombiano de la época e inicia el proceso de colombianización.5

El marco histórico permite exponer, en primer lugar, la profunda relación entre las tribus habitantes de la zona y, en segundo, para evidenciar cómo los conflictos territoriales con las nuevas republicas latinoamericanas o los conflictos entre ellas han derivado en la reducción de su territorio y el número de habitantes de la población indígena.

Entre los miskitos y los mestizos de Nicaragua inició una disputa territorial, alrededor de 1950, por un proceso de migración hacia estas tierras de familias pobres que buscaban una mejor vida. Esta migración generó problemas que se agudizaron por los derechos de propiedad sobre la tierra y sus recursos naturales, especialmente con el ascenso de los sandinistas al poder, que derivó en una confrontación bélica entre el Gobierno y la población ancestral.6 El conflicto llegó a tales extremos que los miskitos, a través de organizaciones propias como los Misurasata, lideraron procesos para independizarse de Nicaragua. La demanda se dirigió a reclamar el 38 % del territorio que originalmente ocuparon y los derechos sobre los recursos del subsuelo y, por supuesto, los derechos sobre el mar territorial y la costa.7 En últimas, la población miskita quedó reducida a Corn Island, afectada por el fallo del Tribunal de la Haya en 19608 que estableció el río Coco, principal arteria fluvial eje del territorio étnico-cultural de los miskitos, como línea divisoria entre Nicaragua y Honduras9 y, hasta antes del fallo de noviembre de 2012 de la CIJ, con libertad de navegación y explotación de recursos en el mar Caribe del lado oeste del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que al ser también considerados raizales gozan de la protección constitucional que el Estado colombiano le concede a esta etnia en particular.10

La antesala descrita es el este contexto histórico y geográfico en el que emerge la disputa entre Nicaragua y Colombia. Nicaragua, a partir del triunfo de la revolución sandinista y dada la proximidad de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con su propio territorio, reclama para sí, de manera formal, ante las instancias internacionales, el territorio insular con su mar territorial y su zona económica. Entre tanto, Colombia es el Estado que tenía anexo a su territorio 350000 km2 de mar, que incluye al archipiélago señalado, en donde sus habitantes, en un acto soberano de autodeterminación en 1822, decidieron hacerse parte de la nueva tierra independiente de Colombia. Por su parte, Nicaragua surge como Estado en 1838, cuando se desprende definitivamente de la Capitanía General de Guatemala y ya desde esta época reclama soberanía sobre el grupo de islas hasta que en 1928 ambos Estados, Nicaragua y Colombia, firman el Tratado Esguerra-Bárcenas “Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua”.

El 6 de diciembre de 2001, Nicaragua demandó a Colombia ante la CIJ. Esta fue resuelta en definitiva el 19 de noviembre de 2012. El conflicto limítrofe se debe entender desde dos perspectivas: la definición de fronteras y soberanía terrestre, y la delimitación de la frontera marítima. En el primer aspecto, desde el 2007, la CIJ reconoció la validez del Tratado Esguerra-Bárcenas y por tanto estaba claro que esta no era competente para resolver ningún conflicto, puesto que ya había sido resuelto por las partes: las tres grandes islas que se extienden sobre el Caribe entre Colombia y Nicaragua —San Andrés, Providencia y Santa Catalina— le pertenecían al Estado colombiano.11

En el 2012, la CIJ resolvió la soberanía territorial entre las partes, en la disputa sobre siete pequeños cayos: Albuquerque, Bajo Nuevo, East- Southeast Cays, Quitasueño, Roncador, Serrana and Serranilla. Con la excepción de Bajo Nuevo, los otros cayos están localizados dentro de las 200 millas náuticas de distancia desde Nicaragua, mientras que la distancia entre estos y la costa continental colombiana es de más de 300.12 Estas pretensiones resultaron favorables a Colombia, a quien se le reconoció la soberanía; sobre esta base, la CIJ inició el proceso de la delimitación marítima para la que empleó su “método estandarizado” de delimitación:

la metodología que será normalmente empleada cuando se le pide que realice una delimitación entre plataformas continentales sobrepuestas y los derechos de las zonas económicas exclusivas. La metodología involucra procedimientos en tres etapas. Primero la Corte construye una línea media provisional entre las costas relevantes de las partes. Luego la Corte hace un mayor y bastante complicado ajuste a la línea provisional en base a dos circunstancias relevantes: la disparidad considerable en la longitud de las costas relevantes (aproximadamente 1:8.2 a favor de Nicaragua); y el contexto geográfico general, el cual necesita una solución en la que ninguna de las partes esté desconectada de la totalidad del área en la que se proyecta su costa. En la tercera etapa, la Corte utiliza el test de desproporcionalidad y concluye que la desproporción en el presente caso no indica un resultado inequitativo.13

En este falló, el Estado colombiano dejó de ejercer la soberanía de facto que venía ostentando sobre 75000 km2 de mar territorial, pero conservó en su integridad el territorio insular. A esta instancia vale la pena preguntarse: ¿qué perdieron los raizales? Colombia perdió en el litigio parte de su zona económica exclusiva, que para los habitantes nativos del archipiélago —el pueblo raizal— es mucho más que eso. En este sentido, afirma el historiador raizal Archbold:

la sentencia de la CIJ que le quita al pueblo creole un espacio importante de su mar ancestral es un pésimo mensaje para las minorías del mundo que no están insertos en la lógica del Estado-Nación. Pues, de acuerdo con el ordenamiento internacional en el que se basa el espíritu de la Corte, los pueblos y minorías no serán escuchados, por no tener la calidad de Estado.14

Desde otra perspectiva, de conformidad con el artículo 6.18 del Código de conducta para la pesca responsable y con el Acuerdo para la Conservación y Gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios:

reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional.15

Para el caso que nos ocupa, al pueblo raizal se le restringió el acceso a las fuentes de agua dulce de extracción en aguas profundas porque varios de los cayos que forman el archipiélago están enclavados en mar territorial nicaragüense. Este fallo vulneró sus derechos históricos de pesca,16 ya que perdieron zonas de mar de poca profundidad con abundantes bancos de peces y, por sobre todo, el control de la conservación ambiental de la Reserva de Biosfera Seaflower, incluida por el Programa del Hombre y la Biosfera de la Unesco dentro de la Red Global de Reservas de Biosfera en el año 2000. En el fallo se reconocen para Colombia las costas de Quitasueño y Serrana las cuales generaron mar territorial, pero no zona económica exclusiva ni contigua, lo que damnificó a los pescadores artesanales, que para ese entonces eran unos 1100.17 Este fallo resolvió de fondo para unos la tierra (Colombia) y para los otros el mar (Nicaragua) en detrimento de derechos ancestrales en seguridad alimentaria.

2. Seguridad alimentaria: derecho y obligación en el derecho internacional

En el derecho internacional la preocupación por el establecimiento de la paz y la seguridad mundial, que llevaron a la creación de las Naciones Unidas en 1945, movilizó también la necesidad, entre otras, de hacer frente a la crisis que en materia de alimentación se había producido debido a la Segunda Guerra Mundial y la volatilidad del mercado para suplir la demanda de alimentos. Por ello se promovió la creación de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) la cual en 1946 se encargó de realizar la primera encuesta alimentaria mundial que permitió la comprensión del estado mundial de la nutrición.

A partir de ahí, la FAO se ha encargado de diseñar políticas y programas en procura de la erradicación del hambre en el mundo que hasta el periodo comprendido entre 1974 y 1995 se orientó a incrementar la producción de alimentos como estrategia principal. En 1996 se acuñó el termino: seguridad alimentaria, gracias al cual se pudo desarrollar y hacer seguimiento al derecho a la alimentación. Por tanto, es pertinente hacer las precisiones conceptuales respectivas.

El derecho a la alimentación es definido en el Informe sobre el derecho a la alimentación, de conformidad con la Resolución 10/2000 de la Comisión de Derechos Humanos, preparado por el Sr. Jean Ziegler, relator especial para este fin, como

el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.18

Según esta definición este es el derecho humano, de carácter individual, que garantiza la satisfacción de la necesidad de alimentos nutritivos para el organismo, pero que no se reduce a una dimensión estrictamente biológica, sino que comprende todo el desarrollo humano desde los aspectos culturales hasta psíquicos para la vida en sociedad. Este derrotero comprende por tanto una serie de obligaciones por parte de los Estados que tienen un carácter vinculante —para los Estados suscriptores— puesto que se encuentran normadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194819 y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976.20

Dada la vital importancia que tiene el derecho a tener una alimentación adecuada, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en miras al cumplimiento de los objetivos de desarrollo, además de designar un relator para el seguimiento al derecho a la alimentación a través de la Observación 12 sobre cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —artículo 11—, determinó unas premisas básicas que permiten comprender el grado de las obligaciones del Estado sobre esta materia, reconociendo el papel fundamental de la cooperación internacional para adoptar medidas para respetar el disfrute del derecho a la alimentación. A partir de este reconocimiento se destacan tres obligaciones esenciales:

a. La obligación de respetar el acceso existente a una alimentación adecuada requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que tengan como resultado impedir ese acceso. b. La obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. c. La obligación de realizar (facilitar) significa que el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. Cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente.21

Las obligaciones señaladas, están en una relación conexa con la seguridad alimentaria que se concibe como un derecho de orden económico, social y cultural que posibilita la garantía del derecho a la alimentación.

La definición de seguridad alimentaria se adoptó en la Cumbre Mundial de Alimentación, celebrada en Roma en 1996. Se considera que existe

Seguridad Alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.22

Esto indica que si no se cuenta con la garantía de la seguridad alimentaria no se puede hacer efectivo ni realizar el derecho a la alimentación, con lo cual existe un vínculo inexorable entre ellas y a su vez con el derecho a la vida y la dignidad humana. La seguridad alimentaria abarca cuatro dimensiones: i) disponibilidad física de los alimentos que corresponde al nivel de la existencia, producción y oferta de los alimentos en el mercado; ii) accesibilidad económica y física que está conectada con la distribución equitativa de los recursos e implica que los alimentos sean asequibles para todas las personas, garantizado a través de mecanismos gubernamentales designados para este fin, sin que se vea afectado por las fluctuaciones del mercado o cualquier otra contingencia externa; iii) utilización que está relacionada con el bienestar nutricional, una dieta adecuada según la edad y las condiciones culturales de cada persona, y iv) estabilidad que es la permanencia en el tiempo de las dimensiones anteriores sin reparo de las contingencias como desastres naturales, cambios sociales, económicos, jurídicos o políticos.23

La FAO en su informe anual sobre el estado de la seguridad alimentaria y nutricional para el 2019 calculó que en el mundo, el número de personas aquejadas de subalimentación crónica aumentó a 815 millones, en comparación con los 777 millones de 2015. Aunque esta cifra todavía sigue siendo inferior a los cerca de 900 millones registrados en 2000, la preocupación sobre la situación de malnutrición no modifica su condición de alarmante y requiere de una intervención continua tanto de las organizaciones internacionales como de los Estados. A todo ello se suman las distintas formas de malnutrición, “donde hay países que registran de forma simultánea elevadas tasas de desnutrición infantil, anemia entre las mujeres, y obesidad adulta”.24

Esta dicotomía requiere que todas las actuaciones jurídicas, económicas y sociales tengan un enfoque fundamental en derechos, donde la garantía de la vida digna sea el lineamiento principal de cada una de las acciones que se ejecuten en los contextos nacionales e internacionales para la superación de los factores que generan inseguridad alimentaria,25 entre los cuales se pueden destacar: i) la corrupción, ii) el acceso a la tierra y al crédito, iii) los estados de guerra interior y la actual alianza internacional contra el terrorismo, iv) las políticas económicas comerciales y agrarias avaladas por la Organización Mundial del Comercio, v) la volatilidad de los precios de los alimentos y vi) la propiedad intelectual sobre las patentes agroindustriales e incluso las decisiones judiciales de orden nacional e internacional que afectan el acceso a los recursos para ciertas poblaciones. Estos factores generadores de pobreza evidencian “que el hambre y la desnutrición no se deben en modo alguno a la fatalidad ni a una maldición de la naturaleza; se deben al hombre”.26

De acuerdo a estudios de la FAO, la Oficina del Alto comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo y el Instituto de Estudios Internacionales y Desarrollo de Ginebra27en lo concerniente a seguridad alimentaria se pueden identificar grupos poblaciones que son más vulnerables frente a las contingencias que la afectan, entre ellos se identifican: la mujeres, los niños, los agricultores y campesinos, los pescadores, los indígenas y los refugiados, quienes demandan una mayor atención de la comunidad internacional, en general, y de los Estados, en particular. En el caso del presente artículo, se destaca la situación de los pescadores de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en Colombia quienes, además de ser identificados por su actividad económica, tienen la particularidad de pertenecer a un grupo étnico diferenciado de la nación colombiana: la población raizal, y que en razón del fallo del diferendo limítrofe entre Nicaragua y Colombia, proferido por la CIJ, han visto afectadas sus condiciones socioeconómicas con una incidencia directa en su derecho a la accesibilidad, disponibilidad, permanencia y utilidad de los recursos alimentarios.

Desde el enfoque de la seguridad alimentaria es importante proteger el acceso a los recursos pesqueros sostenibles de las comunidades pobres y marginadas puesto que este proporciona su principal medio de vida, por haber pocas oportunidades como alternativa. Para estas comunidades, el derecho a la alimentación y, por ende, su seguridad alimentaria está íntimamente ligada al control de sus propios recursos, teniendo en cuenta que a nivel mundial más de mil millones de personas tienen como principal fuente de proteína animal los peces.28

3. Afectación de los derechos colectivos y la seguridad alimentaria de los raizales en San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Hasta el momento se ha hecho alusión a un componente económico evidente en detrimento de los raizales en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud del fallo. Sin embargo, unos componentes de mayor trascendencia que resultaron seriamente golpeados fueron los elementos cultural, político y social de estos pobladores por el desconocimiento de los Estados de Nicaragua y Colombia de la existencia propia de esta población que tiene una doble naturaleza: indígena y afrodescendiente. Esta actitud, reiterada en los dos Estados puesto que en Nicaragua también hay creoles miskitas y que ninguno de ellos, ni en sus consideraciones ni alegatos, pusieron en conocimiento de la CIJ los derechos humanos de esta población indígena y étnica que podrían verse directamente afectados por la decisión jurídica a tomar.

El desconocimiento de los raizales que se predica en el párrafo anterior es uno de los principales reclamos,29 puesto que se les trató como a un grupo poblacional uniforme y homogéneo como el resto de la Nación colombiana o nicaragüense, negándoles la posibilidad de su autodeterminación y autogobierno. Se ahonda en este hecho, ya que es preciso distinguir el reclamo entre varios sectores:

Frente a este aspecto, la CIJ, en torno al principio Uti possidetis juris dentro del contenido del fallo, pone en evidencia que

]ninguna de las ordenes coloniales citadas por ninguna de las partes hace mención específica a los puntos marítimos en disputa, por lo tanto en el presente caso el principio analizado ofrece una inadecuada asistencia en determinar la soberanía sobre los puntos marítimos en disputa.32

Ninguno de los Estados hizo alusión al carácter pluriétnico de su componente nacional; para el caso e intereses de Colombia y del pueblo raizal, este era el fundamento de la posesión de la tierra, el mar y la conservación de los recursos.

Las posturas de Colombia, Nicaragua e incluso de la CIJ fueron las de anteponer las decisiones del Estados frente a las de la población, creer que el Estado es el único actor que conoce qué le conviene a las comunidades raizales que se asientan en el territorio en disputa. Este tipo de posiciones son rechazadas en el derecho internacional, ya que, a partir de la Declaración de las Naciones Unidos sobre los derechos de los pueblos indígenas, se busca que el Estado y los pueblos indígenas trabajen armónicamente en sus decisiones, compartiendo la autoridad, sin desconocer el rol que ejerce el Estado.33 Al respecto la declaración expresa:

el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe.34

Al emitir su veredicto, la CIJ le confirió a Nicaragua la soberanía sobre más de la mitad del mar continental del archipiélago de San Andrés y Providencia, esto generó una reducción del espacio para la pesca y la navegación, que afectó seriamente la economía local y llevó a una situación de descontento generalizado entre los sanandresanos. Sin embargo, para los raizales el fallo significó una pérdida sustancial de su territorio ancestral sin que hubieran podido hacer nada para evitarla.35

Por tanto, la defensa de los Estados se limitó a un componente territorial descontextualizado, basado en una lucha soberana, que no tuvo en cuenta los factores determinantes de poder e ignoró el vínculo del derecho colectivo de los raízales del cual pende su identidad y existencia. Estamos hablando de un territorio que se encuentra ocupado por una comunidad étnica desde hace más de 400 años y que deriva sus relaciones familiares, religiosas, cultuales y de supervivencia del mar:

Omitir que había un pueblo que dependía de estas aguas para su subsistencia equivale a negar la existencia del pueblo raizal, dejando de lado un argumento de peso que podría haber cambiado el sentido del Fallo. Por demás se hi[cieron] evidente[s] las graves consecuencias que implica para ellos el no poder ejercer su derecho a la autodeterminación para intervenir en una decisión que los afecta directamente.36

Por otra parte, en torno a los recursos naturales de la zona, que pudo ser otro elemento determinante para no afectar a la comunidad raizal, la CIJ manifestó que aunque las Partes argumentaron la cuestión relativa al acceso equitativo a los recursos naturales, ninguna presentó elementos que certificaran la existencia de circunstancias particulares que debieran ser consideradas como pertinentes.37 Lo que demuestra que no se dimensionó el valor de la conexidad de los derechos sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente al momento de defender la soberanía de los Estados y en especial de la población.

Asimismo, el juez ad hoc Pierre Cot, en su declaración en torno al fallo y a la poca argumentación de las partes frente a la riqueza del mar Caribe y la gran sensibilidad ambiental que representa, menciona que el Caribe occidental está compuesto por catorce Estados ribereños de la zona y se caracteriza por la densidad de las actividades realizadas en un espacio relativamente limitado como la navegación con destino a o proviniente del canal de Panamá, actividades de pesca, turismo, recolección de guano y explotación petrolera. Todas estas actividades, continúa señalando, se desarrollan en un medio frágil que se caracteriza por la presencia de atolones y arrecifes coralinos, con una riqueza biológica impresionante. Por tanto, las amenazas que recaen sobre este ecosistema no son pocas y se debe sobreestimar su protección ante los riesgos como la explotación de recursos haliéuticos, polución y accidentes petroleros como quedó claro con el desastre de la plataforma petrolera Deepwater Horizon en la bahía de México en el año 2010.38

Pero su señalamiento no solo se refiere a los Estados, también hace un llamado a la CIJ en el sentido que esta

no puede ignorar estas características en conjunto de la región y sus consecuencias jurídicas, entre otras la necesidad de una administración común por los Estados que son parte de este espacio frágil. Su fallo desafortunadamente acaba con este marco regional y “retraza” la geografía política del Caribe occidental.39

Lo anterior implica que el fallo no dio una solución definitiva en razón de los temas colectivos, ambientales y de seguridad alimentaria que surgen a partir de este, ya que queda en manos del entendimiento de los dos Estados una solución real. El tema pesquero es vital para Colombia porque debe buscar cómo asegurar los derechos de pesca en el lado oeste del archipiélago donde se encuentran los mayores recursos pesqueros, que son los que pueden garantizar la sostenibilidad del recurso alimentario para los pobladores de la zona. Esta necesidad colombiana puede ser el mejor instrumento con el que cuenta Nicaragua para una eventual negociación en pro de sus intereses.40

En consecuencia, el tema de la seguridad alimentaria no es accidental en el propósito de este artículo, ya que la afectación a la supervivencia está directamente relacionada con el derecho a la explotación económica en el mar Caribe, que perdió la comunidad raizal como consecuencia del fallo internacional.

De acuerdo con los datos de los censos de población de 200541 y de vivienda de 2018,42 las tablas 1 y 2 muestran cómo la población en el archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha evolucionad:

Tabla 1
Población censada en el archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina 1964-2005

Población censada en el archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina 1964-2005


Fuente: DANE, Censo General, 2005.

Tabla 2
Población censal ajustada por cobertura y porcentajes de omisión Nacional archipiélago de San Andrés 2018

Población censal ajustada por cobertura y porcentajes de omisión Nacional archipiélago de San Andrés 2018


Fuente: DANE - Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV), 2018.

De acuerdo con la pertenencia étnica la tabla 3 muestra cuantos habitantes de San Andrés y Providencia, según el Censo poblacional de 2005, se autorreconocían como raízales para un total de 30 565 personas, mientras para el censo 2018 se redujo en un 16.5 %, para un total de 25 515 persona.

Tabla 3
Población raizal archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

Población raizal archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina


Fuente: DANE - Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV), 2018.

Esta reducción no se encuentra asociada a niveles de mortalidad o emigración vigentes, sino a la disminución del autorreconocimiento étnico por elementos sociológicos, culturales, capacitación, sensibilización y cobertura en materia de educación. Aunque se cuenta con un nivel de alfabetización de un 94 %, el nivel educativo en su mayoría corresponde a la básica primaria.43

Si bien por razones de derecho interno y gestión por parte de los Estados involucrados, el pueblo raizal ha vivido en el abandono gubernamental, no es menos cierto que suplían muchas de sus necesidades a partir de la producción de sus propios recursos por la libertad de tránsito y explotación marítima de la que gozaban antes del fallo de la CIJ. Las cuatro dimensiones de la seguridad alimentaria señaladas se ven en desequilibrio en cuanto a la disponibilidad, porque se redujeron los espacios de pesca y por lo tanto la capacidad de producción del recurso alimentario que, entre otras cosas, no solo era para consumo, sino la vía para conseguir en el mercado los demás nutrientes de su canasta básica, lo que aumenta su dependencia de las importaciones. Esto último afecta, a su vez, el factor de utilización de los alimentos porque deben consumir lo que esté “disponible” sin ponderar su valor nutricional o sus parámetros culturales. La accesibilidad y asequibilidad son las más fuertemente golpeadas porque la comunidad perdió el activo marítimo, lo que ha devenido en desempleo y desplazamiento por razones económicas y supervivencia a otras zonas del Caribe o de Colombia continental, que pone en riesgo el elemento cultural por la diáspora.44

Todo ello aunado a la pérdida de acceso a las actividades tradicionales de subsistencia que ha dejado a la comunidad raizal dependiente de la comida rápida barata, que los lleva a padecer altos niveles de diabetes y otros problemas nutricionales.45

Una vez emitido el fallo, Nicaragua inició el proceso de control marítimo sobre la zona despojando a los raizales del producto de la pesca e incluso de los botes pesqueros que garantizaban su sustento,46 debido a que el interés prioritario del país centroamericano son las actividades relacionadas con la prospección y obtención de materias primas, especialmente la extracción de petróleo. Esto representa un riesgo inminente para el ambiente, en particular para la Reserva de la Biosfera Seaflower, y la seguridad alimentaria, sobre todo porque los principales caladeros de los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran al oeste de las islas (esto es, en lo que ya es zona nicaragüense), que es donde más variedad y riqueza pesquera hay en esa porción del Caribe.47Las tablas 4 y 5 recogen los datos de la pesca artesanal en San Andrés entre los períodos 2005-2018, por capturas por kilogramo, según la especie marina, tanto en San Andrés como en Providencia

Tabla 4
Capturas estimadas kg por grupos provenientes de pesca artesanal y desembarcadas en San Andrés 2005-2018

Capturas estimadas kg por grupos provenientes de pesca artesanal y desembarcadas en San Andrés 2005-2018


Fuente: Sistema de Información Pesquera de Invemar, 2018.

Tabla 5
Capturas estimadas kg por grupos provenientes de pesca artesanal y desembarcadas en Providencia (2012-2017)

Capturas estimadas kg por grupos provenientes de pesca artesanal y desembarcadas en Providencia (2012-2017)


Fuente: Sistema de Información Pesquera de Invemar, 2018.

Las tablas de la captura de recursos provenientes de la pesca artesanal han tenido una afectación progresiva en su volumen, en parte por dos razones: la limitación del acceso a las áreas de pesca por parte de la población raizal, ya que Nicaragua ejerce el control marítimo, y la fragilidad del equilibrio de los servicios ecosistémicos de la zona, debido a que los países fronterizos no respetan los tiempos de veda para la pesca, que son los que permiten la sostenibilidad para la reproducción de los recursos. En este sentido, en entrevistas concedidas por pescadores de la zona como Edburn Newball a la radio nacional de Colombia (2019) se evidencia:

La pesca en San Andrés y Providencia era una pesca no industrial, sino de subsistencia para el consumo local, la pesca tradicional era solamente para la subsistencia de la población (…) Hoy día estamos exportando el pescado y el caracol a otros países por encima de la capacidad de sostenimiento de los recursos. A pesar de que Colombia establece periodos de veda, los países vecinos no cumplen, por esta razón la pesca está prácticamente acabada.48

Ni los Estados parte ni la CIJ mostraron interés alguno en la seguridad alimentaria futura de sus pobladores. Sus problemáticas se pueden resumir en las siguientes:

El acceso legal y efectivo a los alimentos disponibles ha sido restringido a pesar de que existen instrumentos jurídicos internacionales que promueven la realización de esta garantía básica. Por ello se está ante el reto de desarrollar políticas de cooperación entre los Estados que permitan acceder a esta disponibilidad de recursos del mar, en especial a la población raizal,50 situación de forzoso cumplimiento porque nos encontramos frente a derechos esenciales de la persona y su entorno sociocultural que han sido el cimiento de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reforzados por la vigencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagró el deber de los Estados de adoptar medidas de política interna y de cooperación internacional para asegurar la producción y distribución equitativa de alimentos.

La seguridad alimentaria es fomento de la libertad, la libertad de expresión, la asociación, la información y el derecho a la vida; no se trata de que los Estados se vuelvan proveedores, sino de que puedan conciliar los activos de la producción (el mar) privilegiando los intereses de la población.51 El acceso a los nutrientes necesarios es fundamental no solo para la vida per se, sino también para un estable y duradero orden social.52 Tal como señala Maxwell:

Un país y las personas están en seguridad alimentaria cuando su sistema alimentario funciona de tal manera que remueve el miedo de que no habrá suficiente para comer. En particular, la seguridad alimentaria se logrará cuando los pobres y vulnerables, en particular las mujeres y los niños y las personas que viven en zonas marginales, tengan acceso seguro a los alimentos que desean.53

Este marco legal y socioeconómico implica que los Estados y la comunidad internacional deben direccionar sus esfuerzos a que los raizales que quedaron en medio del conflicto puedan superar el miedo “de que no habrá suficiente para comer”. La seguridad alimentaria es también una manifestación del modo de vivir del hombre, su cosmovisión y su cultura —expresiones artísticas, políticas y del corazón de la interacción del hombre con la sociedad—; la forma de alimentarse, además de aportar calorías al organismo humano, hace parte de la etnohistoria.

En palabras del defensor del pueblo de San Andrés

La base de la economía y la supervivencia de esta población, presente y futura depende estrechamente con la integridad de este territorio, que constituye su mínimo vital, no solamente por los recursos del mar, sino para la preservación y control, para la no explotación de hidrocarburos, siendo además Reserva Mundial de la Biosfera-Seaflower.54

4. Consecuencias desde el escenario internacional frente a la nueva demanda de Nicaragua contra Colombia

La República de Nicaragua inició nuevamente procedimientos en contra de la República de Colombia concernientes

a la violación de los derechos soberanos de Nicaragua y de sus zonas marítimas declaradas así por la sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012 y a la amenaza del uso de la fuerza por Colombia al realizar tales violaciones.55

De este proceso en curso, que data del 16 de septiembre de 2013, ya se han fallado las excepciones preliminares propuestas por Colombia que versaron principalmente sobre la falta de competencia de la CIJ para conocer del proceso, que fueron decididas en el sentido que esta asumió la competencia del caso y por tanto procederá a resolverlo de fondo.

Ante este panorama y teniendo en cuenta las consecuencias del fallo de la CIJ sobre la población raizal y el desarrollo sostenible de la Reserva Seaflower, Colombia instauró cuatro contrademandas sobre las cuales se decidieron las excepcione preliminares el 15 de noviembre de 2017. Dos de ellas fueron desestimadas puesto que la CIJ consideró que “no existe conexión directa ni en los hechos ni en el derecho entre las pretensiones primera y segunda de las demandas reconvencionales de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua en su demanda”.56 Con relación a las dos contrademandas subsiguientes: “la Corte concluye que existe un vínculo jurídico directo, tal y como lo exige el artículo 80 del Reglamento, entre la tercera demanda reconvencional de Colombia y las demandas principales de Nicaragua”.57 Frente a la cuarta y última demanda, “La Corte concluye que existe una conexidad directa, tal y como lo exige el artículo 80 del Reglamento, entre la cuarta demanda reconvencional de Colombia y las demandas principales de Nicaragua”.

En consecuencia, subsisten en el diferendo jurídico la tercera y cuarta demanda de reconvención de Colombia. Precisamente en la tercera demanda de reconvención, Colombia direcciona sus argumentos de hecho y jurídicos en los derechos consuetudinarios de pesca artesanal de los habitantes locales del archipiélago de San Andrés, incluyendo a la “población indígena raizal” en su derecho a acceder y explotar sus espacios tradicionales de pesca. Solo hasta después del fallo de la CIJ y desatadas sus consecuencias, el Estado colombiano reconoce la afectación a la seguridad alimentaria, traducida en la limitación del acceso a los recursos pesqueros, que como se ha mencionado reiteradamente, es la principal fuente de sustento de estos pobladores, por las acciones de la fuerza naval nicaragüense quienes además de impedir la pesca en el lado occidental de la isla, cuando esta actividad logra darse, decomisa los productos de la pesca artesanal, el equipamiento de pesca y los alimentos. Esto también repercute sobre el derecho de este grupo poblacional a un ambiente sano.58

Asimismo, Colombia denuncia la practicas por parte de embarcaciones nicaragüenses, incluso bajo la licencia de dicho Estado, de métodos predatorios e ilegales de pesca que deja como secuelas alteraciones en el ecosistema y la disponibilidad y permanencia de los recursos pesqueros en detrimento de los pequeños pescadores y en beneficio de las grandes industrias que han obtenido permisos desde el Gobierno de Nicaragua para este fin.

Después de esta etapa de medidas preliminares queda por conocer la decisión final de la CIJ y la posibilidad de que se reconozca la protección internacional a los derechos a la alimentación y seguridad alimentaria de la población raizal o se reafirme un fallo en estricto sentido del ámbito de las fronteras marítimas que no tiene en cuenta el componente ambiental y poblacional en la resolución de fondo.

Conclusión: la CIJ frente a los derechos colectivos

En este último apartado del artículo se sostiene que debe profundizarse el debate académico y jurídico en el derecho internacional para analizar si en esta clase de conflictos fronterizos debería hacerse una interpretación integral y extensiva de cada uno de los tratados que componen la Carta de Derechos Humanos,59 en otras palabras, que no se pueda desconocer en materia de controversias territoriales el componente multicultural y pluriforme de las diferentes naciones en el mundo y, en particular, en Latinoamérica,60 de tal forma que no se perpetúen en el tiempo los conflictos de orden social que se derivan de estas decisiones judiciales por la omisión de los Estados.

En el caso que nos concierne, la CIJ decidió bajo un criterio de equidad y no se le pide que falle contrario al derecho internacional, sino que se dicten medidas de protección cuando en las controversias judiciales internacionales estén presentes comunidades o poblaciones de minorías étnicas, haciendo uso de las herramientas que la legislación internacional pone a su disposición como la Declaración de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales, el derecho de los pueblos —en este caso el raizal— para que se mitiguen los efectos del fallo sobre ellos y prevenir su desaparición física y cultural.

Tal como se ha expuesto, ni la defensa del Estado colombiano ni el fallo de la CIJ consideraron el elemento poblacional, lo que implica la pérdida de mucho más. Es un despojo de su territorio con el cual tienen un vínculo existencial no solo porque del mar del que ya no ejercen soberanía derivaba la principal actividad económica para su sustento, sino porque la tierra y el mar son las raíces mismas de lo que son como pueblo. En este tipo de decisiones, en caso de que se opte por llegar a un acuerdo bilateral en materia pesquera entre los Estados en conflicto, se debe tener un enfoque en derechos que privilegie el interés de la comunidad raizal. En todo caso, se trata de evitar que en razón del fallo se termine favoreciendo a las grandes industrias pesqueras que están en la posibilidad de negociar con los Estados a gran escala, en detrimento de los derechos tradicionales de pesca, que son los que garantizan la seguridad alimentaria.

Esto se traduce en la obligación internacional por parte de los Estados de tomar medidas positivas para identificar a los grupos vulnerables, y elaborar e implementar políticas y programas apropiados para garantizar su acceso a una alimentación adecuada al facilitar su capacidad de alimentarse, contando con su participación y consulta61 ante cualquier explotación de recursos en territorios que la etnia raizal considere sagrados para evitar nuevamente su desplazamiento.

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Notas

1 Vid. Corte Constitucional, Sentencia SU097/17, 16 de febrero de 2017, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU097-17.htm; Javier Yabrudi, 2011, “Discriminación étnica e ingresos en la isla de San Andrés, Colombia”. Revista de Economía del Rosario 14 no. 2 (2011): 231, https://revistas.urosario.edu.co/index.php/economia/article/view/2159/1888

2 Philip Dennis, “The Miskito-Sandinista Conflict in Nicaragua in the 1980s”, Latin American Research Review 28 no. 3 (1993): 214-34.

3 Ibíd., 223.

4 Mauricio Garcia, Rodrigo Uprimny y María Paula Sanin, As comunidades negras das Ilhas do Rosario, https://direitosp.fgv.br/casoteca/comunidades-negras-ilhas-rosario

5 Miguel Andrés González, “Colombia insular: construcción de identidad y movilización del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés y Providencia”, Análisis Político no. 86 (2016): 141-158, https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/61454

6 Dennis, “The Miskito-Sandinista Conflict”.

7 Frances Kinloch, “Conflicto étnico, geopolitico e identidad: el caso de las comunidades miskitas del río Coco en Nicaragua”, Estudios Fronterizos no. 40 (1997): 95-114, https://doi.org/10.21670/ref.1997.40.a05

8 Ver Caso relativo al Laudo arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906. Fallo de 18 de noviembre de 1960 TIJ. “… En opinión de la Corte, Nicaragua, por haberlo declarado así expresamente y por haber obrado de conformidad con el articulo VII del Tratado Gámez-Bonilla, había reconocido el laudo como obligatorio y ya no podía retractase de tal reconocimiento. El hecho de que Nicaragua no hubiera planteado ninguna cuestión respecto a la validez del laudo durante varios años, después de tener conocimiento del mismo, confirmaba esa conclusión (…). Nicaragua había alegado también que el laudo era, en todo caso, inaplicable, por contener omisiones, contradicciones y oscuridades; Nicaragua afirmaba que la desembocadura de un río no es un punto fijo y no puede servir como frontera entre dos Estados, y añadía que se plantearían cuestiones vitales de derechos de navegación; alegaba, además, que la delimitación que figuraba en la cláusula dispositiva no cabría una zona de varios kilómetros (…), la Corte no consideró que el laudo fuera aplicable” (Corte Internacional de Justicia 1960).

9 Kinloch, “Conflicto étnico, geopolitico e identidad…”: 101.

10 [Const.], 1991, Constitución Política de Colombia, Bogota: artículo 310.

11 Corte Internacional de Justicia, Disputa Territorial y Marítima Nicaragua c. Colombia. Excepciones Preliminares, 13 de diciembre de 2007, https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/CorteInternacionalJusticia/fallo_cij_excepciones_13dic-07_espanol.pdf

12 Jianjun Gao, “A Note on the Nicaragua v. Colombia Case”, Ocean Development & International Law 44 no. 3 (2013): 220, https://doi.org/10.1080/00908320.2013.808934 ;

13 Vid. Corte Internacional de Justicia, Controversia Territorial y Marítima Nicaragua c. Colombia, 19 de noviembre de 2012, inciso 190, https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/litigio_nicaragua/PRINCIPALES%20DOCUMENTOS/traduccion_esp_sentencia_del_19_de_noviembre_de_2012.pdf; Gao, “A Note on the Nicaragua v. Colombia Case”: 221.

14 Archbold, Jairo, Los Papeles de La Haya, (Bogotá: Editorial H y A, 2015): 62.

15 FAO, Código de conducta para la pesca la responsable, (Roma: FAO, 1995): 8, http://www.fao.org/3/a-v9878s.pdf

16 Ramón Elejalde, Colombia contra el derecho internacional. Fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre litigio Nicaragua-Colombia, (Medellín: Ediciones UNAULA, 2013).

17 Ibíd.

18 Jean Ziegler, The right to food. Report submitted by the Special Rapporteur on the right to food, Jean Ziegler, in accordance with Commission on Human Rights resolution 2003/25, febrero 9, 2004: 9, https://undocs.org/E/CN.4/2004/10

19 Declaración Universal de Derechos Humanos. “Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (Naciones Unidas París, 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III)).

20 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Artículo 11.

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

  2. Los Estados Parte en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

    • Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

    • Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”.

21 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 12 de mayo de 1999: 4.

22 FAO, Cumbre Mundial sobre la Alimentación, noviembre 13-17, 1996. http://www.fao.org/wfs/index_es.htm ;

23 Vid. FAO, Una introducción a los conceptos básicos de la seguridad alimentaria. 2011. http://www.fao.org/3/a-al936s.pdf; Johnson, Hope y Walters, Reece, “Food Security”, en The Handbook of Security, editado por Martin Gill, 404-426, (Londres: Palgrave Macmillan), https://doi.org/10.1007/978-1-349-67284-4

24 FAO, FIDA, OMS, PMA Y UNICEF, El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2017: ii 2017. http://www.fao.org/3/a-I7695s.pdf ;

25 de Schutter, Oliver, Robinson, Mary, Shine, Tara, “Human Rights: Their Role in Achieving Climate Justice and Food and Nutrition Security”, presentación en el Hunger, Nutrition Climate Justice, Dublín, Irlanda, abril 15 y 16, 2013, https://www.mrfcj.org/media/pdf/Human-Rights-FNS-Climate-Justice.pdf

26 Jean Ziegler, The right to food – chr Special Rapporteur (Ziegler) preliminary report under CHR/RES/2001/25, 2001: 3, https://www.un.org/unispal/document/auto-insert-187548/

27 Dentro de estos estudios se destacan las ediciones anuales de la FAO sobre el estado de la seguridad alimentaria en el mundo que se publica desde 1957 hasta la fecha. Los informes anuales del relator especial para el derecho a la alimentación delegado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que se publican desde 2001. Los objetivos de desarrollo sostenible del PNUD agenda 2030 y los estudios del Instituto de Estudios Internacionales y Desarrollo de Ginebra: The Fight for the Right to Food Lesson Learned publicado en 2011.

28 Jean Ziegler, Christophe Golay, Claire Mahon y Sally-Anne Way, The Fight for the Right to Food, (Hampshire: Palgrave Mcmillan, 2011): 42.

29 Se han presentado distintas acciones por parte de la comunidad raizal contra el Estado colombiano. Véase: Sentencia del 20 de noviembre de 2014, Consejo de Estado C.P., María Claudia Rojas Lasso, en la cual “Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de junio de 2014 por el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rechazó la demanda”. En la parte considerativa, la Corte apunta que “El daño contingente al que hizo alusión el actor se refirió básicamente a exponer que el mismo ya se causó con el desempleo de los ‘aborígenes’; la baja economía del turismo; la indefensión de zonas ecológicas a un probable sometimiento de explotación y extracción de crudo en alta mar; el uso del ‘mar perdido’”, lo anterior motiva la decisión en la que resuelve “PRIMERO.- REVÓCASE el auto de 6 de junio de 2014 por el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, ORDÉNASE se dispone que provea sobre la admisión de la acción popular instaurada por el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya”.

30 De la misma manera, se presentaron demandas en el ámbito interno una de ellas destinadas a dejar sin efecto el pacto de Bogotá y las obligaciones derivadas del mismo. En este sentido, se presentaron tres demandas de inconstitucionalidad contra los artículos II, V, XXXI y L de la Ley 37 de 1961 por medio de la cual se aprueba el Tratado Americano sobre Soluciones Pacíficas, también conocido como el “Pacto de Bogotá”, suscrito el 30 de abril de 1948 en la XII Conferencia Panamericana, argumentadas de la siguiente manera: “PRIMERA DEMANDA, se argumenta que las normas acusadas desconocen la Constitución, dado que violan: (i) las disposiciones que establecen los fines esenciales del Estado (art. 2), el derecho a la participación (arts. 3, 79, 329 y 330), la soberanía nacional (art. 9) y la autodeterminación de los pueblos (art. 9); (ii) las normas referidas a la integridad territorial y a los límites constitucionalmente reconocidos al Estado colombiano (art. 101); (iii) las normas que le asignan al Presidente de la República la obligación de defender la independencia y la honra de la Nación así como la inviolabilidad de su territorio (art. 189, 2 y 6); (iv) las normas que establecen la conveniencia nacional como una de las bases que orientan la internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas del Estado colombiano (art. 226); (v) la norma que prohíbe el juzgamiento de la Constitución de 1991 y de los demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente (art. 59 transitorio); y (vi) las normas constitutivas de ius cogens e integradas a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. SEGUNDA DEMANDA: Sostiene que las normas del Pacto de Bogotá que se acusan, vulneran el artículo 101 de la Carta, en cuyo texto se dispone que los límites señalados en la forma dispuesta en la Constitución solo pueden ser modificados en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República TERCERA DEMANDA-Presentada por: Juan Manuel Santos. Señala que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 3, 9 y 101 de la Carta al desconocer las condiciones constitucionales para la fijación o modificación de los límites de Colombia. En particular, el Pacto de Bogotá (i) permite que los límites territoriales y marítimos sean modificados ipso facto por un fallo de la Corte Internacional de Justicia, (ii) desconoce el sentido del artículo 101 y la decisión constituyente de no aceptar que las sentencias fijen los límites de Colombia ni su incorporación automática, y (iii) se opone a la jurisprudencia constitucional que ha exigido que los tratados relativos a los límites marítimos de Colombia respeten lo previsto en la Constitución, en cuyo artículo 101 se dispone la integración, al bloque de constitucionalidad, del “Tratado Esguerra-Bárcenas” con su “Canje de Notas”. Decisión: Primero. - Declarar EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política. Segundo. - Declarar EXEQUIBLES los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX y L de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-269 de 2014, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

31 Elejalde, Colombia contra el derecho internacional…: 28.

32 Corte Internacional de Justicia, Controversia Territorial y Marítima Nicaragua c. Colombia, 19 de noviembre de 2012, incisos 64-65, https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/litigio_nicaragua/PRINCIPALES%20DOCUMENTOS/traduccion_esp_sen-tencia_del_19_de_noviembre_de_2012.pdf

33 Margarita Fernandez y Javier Salinas (Comps.), Defensa de los derechos territoriales en Latinoamérica, (Santiago de Chile: Ril Editores, 2012).

34 ONU, “Declaración de Las Naciones Unidas Sobre Los Derechos de Los Pueblos Indígenas”, Revista de Paz y Conflictos no. 3 (2010), http://www.ugr.es/~revpaz/numeros/rpc_n3_2010_completo.pdf#page=171%5Cnhttp://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

35 González, “Colombia insular: construcción de identidad y movilización del pueblo raizal del archipiélago de San Andrés y Providencia”, Análisis Político no. 86 (2016): 152, https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/61454

36 Fady Ortiz Roca, “Autodeterminación en El Caribe: El caso del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, (Tesis de maestría, Universidad Nacional de Colombia Sede Caribe, San Andrés Isla, 2013): 95, http://www.bdigital.unal.edu.co/49696/1/laautodeterminacionenelcaribeelcasodelarchipielagodesanandresproviden-ciaysantacatalina.pdf

37 Corte Internacional de Justicia, Controversia Territorial y Marítima Nicaragua c. Colombia, 19 de noviembre de 2012, inciso 223, https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/litigio_nicaragua/PRINCIPALES%20DOCUMENTOS/traduccion_esp_sen-tencia_del_19_de_noviembre_de_2012.pdf

38 Jean Pierre Cot, Declaration of judge ad hoc Cot, incisos 4-5, https://www.icj-cij.org/files/case-related/124/124-20121119-JUD-01-07-EN.pdf

39 Ibíd., inciso 7.

40 Mario Gallego, “Alcance geopolítico de la delimitación fronteriza marítima fijada entre Nicaragua y Colombia por la Corte Internacional de Justicia en noviembre de 2012”, GeoGraphos. Revista Digital para Estudiantes de Geografía y Ciencias Sociales 4 no. 43 (2013): 274, https://doi.org/10.14198/GEOGRA2013.4.43

41 DANE, Censo general 2005, https://www.dane.gov.co/files/censos/libroCenso2005na-cional.pdf

42 DANE, Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/

43 DANE, Población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. Resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, noviebre 6, 2019. https://www.dane.gov.co/files/investigacio-nes/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-poblacion-NARP-2019.pdf ;

44 Vid. Semana, “Los sanandresanos en duelo un año después”, Semana, noviembre 19, 2013, https://www.semana.com/nacion/articulo/san-andres-un-ano-despues-del-fallo-de-la-haya/365202-3; Valencia, Inge Helena y Robinson, Alfred, Las caras del fallo. Documental, noviembre 19, 2013, www.youtube.com/watch?v=JrHLWpmRh3k

45 Ziegler, Golay, Mahon, y Way, The Fight for the Right to Food, (Hampshire: Palgrave Mcmillan, 2011).

46 Vid. Valencia, Inge Helena y Robinson, Alfred, Las caras del fallo. Documental, noviembre 19, 2013, www.youtube.com/watch?v=JrHLWpmRh3k; El País, “Por fallo de La Haya, San Andrés y Providencia llevan tres años a la deriva”, El País, noviembre 20, 2015, www.elpais.com.co/colombia/por-fallo-de-la-haya-san-andres-y-providencia-llevan-tres-anos-a-la-deriva.html

47 Gallego, “Alcance geopolítico de la delimitación fronteriza marítima…”: 276.

48 Barraza, Carlos, “¿Qué está pasando con la pesca artesanal en San Andrés?”, Radio Nacional de Colombia San Andrés, julio 5, 2019, https://www.radionacional.co/noticias/actualidad/pesca-artesanal-escasea-san-andres

49 Archbold, Los Papeles de La Haya.

50 Asbjorn Eide, Arne Oshaug y Wenche Barth Eide, “The Food Security and the Right to Food in International Law and Development”, Transnational Law and Contemporary Problems 1 (1991): 415-467.

51 Vid. Christopher B. Barrett, “Measuring Food Insecurity”, Science 327 no. 5967 (2016): 825-28, Doi: 10.1126/science.1182768; Sen, Amartya, Desarrrollo y libertad, (Barcelona: Planeta, 1999); Sharma, Sachin Kumar, “Food Security and Agriculture Sector”, en The WTO and Food Security, editado por Sharma, Sachin Kumar, 27-38, (Singapur, Springer), https://doi.org/10.1007/978-981-10-2179-4_3

52 Raymond Hopkins y Donald Puchala, “Perspectives on the International Relation of Food”, International Organization 32 no. 3 (1978): 581-616, doi: https://doi.org/10.1017/S0020818300031878

53 Simon Maxwell, “Food Security: A Post-Modern Perspective”, Food Policy 21 no. 2 (1996): 155-170, https://doi.org/10.1016/0306-9192(95)00074-7

54 Archbold, Los Papeles de La Haya: 210.

55 Véase cronología Caso de la Plataforma Continental Extendida (Nicaragua c. Colombia) en: https://www.cancilleria.gov.co/en/casos_corte/nueva-demanda

56 Ricardo Abello-Galvis, Walter Arevalo-Ramírez y Andrea Mateus-Rugeles, “Traducción de la Orden de la Corte Internacional de Justicia, Proferida El 15 de Noviembre de 2017, relativa a las contrademandas de Colombia en el caso Presuntas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos En El Mar Caribe ( Nicaragua c. Colombia)”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional 11 (2018): 324.

57 Ibíd.: 327.

58 Ibíd.: 325.

59 Arturo Santiago Pagliari, “El derecho internacional público. Funciones, fuentes, cumplimiento y la voluntad de los Estados”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional 4 (2004): 461, https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2004.4.100

60 Hector Gros Espiell, “Los derechos humanos y la Corte Internacional de Justicia una visión Latinoamericana”, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época 2 (2001): 411-433, https://revistas.ucm.es/index.php/ANDH/article/view/ANDH0101110411A/21007

61 Corte Constitucional, Sentencia SU097/17, 16 de febrero de 2017, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU097-17.htm

* Presentado en el VII Seminario permanente del Anuario Mexicano de Derecho Internacional 2017 Ciudad de México.