Anuario Colombiano de Derecho Internacional
ISSN:2027-1131 | eISSN:2145-4493

Traducción de la sentencia de fondo de la Corte Internacional de Justicia, proferida el 1º de octubre de 2018, relativa al caso Obligación de negociar un acceso soberano al céano Pacífico (Bolivia c. Chile)

Ricardo Abello Galvis, Walter Arévalo Ramírez

Traducción de la sentencia de fondo de la Corte Internacional de Justicia, proferida el 1º de octubre de 2018, relativa al caso Obligación de negociar un acceso soberano al céano Pacífico (Bolivia c. Chile)

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 12, 2019

Universidad del Rosario

Ricardo Abello Galvis *

Universidad del Rosario, Colombia


Walter Arévalo Ramírez **

Universidad del Rosario, Colombia


Nota: a continuación, se presenta una traducción no oficial al idioma es­pañol del texto de la sentencia de fondo proferida por la Corte Internacional de Justicia, el 1º de octubre de 2018, en el caso Obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico (Bolivia c. Chile). El texto original de la sentencia puede ser consultado en la página web de la Corte, en la siguiente dirección: https://www.icj-cij.org. La presente traducción es exclusivamente para fines de divulgación y no tiene carácter oficial. No existe una versión oficial en español de las sentencias de la Corte, estas se emiten solo en sus idiomas oficiales, los cuales son, según el artículo 39-1 del Estatuto, el francés y el inglés. Además, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo 2 del mismo artículo, en cada sentencia la Corte determina cuál es el idioma en el cual hace fe. En el caso de la sentencia de fondo para el caso Obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico, este idioma es el inglés. Al final de la traducción de la sentencia de fondo, se incluyó también la traducción del resumen de las declaraciones, opiniones separadas y opiniones disidentes que los jueces adicionaron a la decisión.

1º de octubre de 2018 Sentencia de fondo

Obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico (Bolivia c. Chile)

Corte Internacional de Justicia Año 2018

2018

1º de octubre

Lista general

Nº 153

1º de octubre de 2018

Obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico (Bolivia c. Chile)

Contexto fáctico e histórico

El Tratado de 1866 para demarcar la frontera entre Chile y Bolivia y separar sus territorios en la costa del Pacífico - La guerra del Pacífico y la ocupación de Chile del territorio costero de Bolivia - Pacto de Tregua de 1884 que establece que Chile continúe gobernando la región costera - Tratado de Paz de 1904 que reconoce que el territorio costero pertenece “absolutamente y en perpetuidad” a Chile - Actas de las reuniones de 1920 relativas a la cuestión del acceso de Bolivia al mar (“Acta Protocolizada”) ­Intercambios posteriores sobre la solicitud de revisión de Bolivia del Tratado de Paz de 1904 - El Memorando Matte de 1926 que expresa la posición de Chile con respecto a la cuestión de la soberanía sobre las provincias de Tacna y Arica - Canje de notas de 1950 entre Bolivia y Chile sobre el acceso de Bolivia al mar - Memorando de 1961 entregado por el Embajador de Chile en Bolivia al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia (“Memorando Trucco”) - Declaración conjunta de los presidentes de Bolivia y Chile en 1975 expresando el acuerdo para iniciar negociaciones (“Declaración de Charaña”) - Resoluciones de la Organización de los Estados Americanos (“oea”) sobre el acceso soberano de Bolivia al mar - Nuevas negociaciones abiertas después de las elecciones presidenciales de 1985 en Bolivia, conocidas como el “nuevo enfoque” ­2000 la Declaración Algarve de 2000, sobre temas esenciales en la relación bilateral -Agenda de los 13 puntos de 2006, que incluye el punto 6 sobre el “tema marítimo”.

Consideraciones preliminares

Significado y alcance de la obligación de negociar - La obligación de negociar no incluye el compromiso de alcanzar un acuerdo - Significado de acceso soberano.

Supuestos fundamentos legales de la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico

La existencia de la obligación de negociar debe ser establecida como cualquier otra obligación jurídica en el derecho internacional.

La afirmación de Bolivia de que los acuerdos bilaterales establecen la obligación de negociar - Ninguna obligación de negociar fue creada por el “Acta Protocolizada” - El Memorando Matte no contiene una aceptación de la obligación de negociar - Canje de notas de 1950 no es un instrumento internacional vinculante - El Memorando Trucco no crea ni reafirma ninguna obligación de negociar - No existe un compromiso legal vinculante en la Declaración de Charaña - No hay una obligación de negociar creada por los comunicados de 1986 - No hay una obligación de negociar en la Declaración de Algarve - No hay una obligación de negociar creada por la Agenda de 13 puntos - La Corte concluye que no hay una obligación de negociar creada por acuerdos bilaterales.

El argumento de Bolivia de que las declaraciones de Chile y otros actos unila­terales crean una obligación de negociar - La redacción de estas declaraciones no sugiere la formación de una obligación legal - No existe evidencia de la intención de asumir una obligación de negociar: la Corte concluye que no hay una obligación de negociar establecida por las declaraciones de Chile y otros actos unilaterales.

La afirmación por parte de Bolivia de que la obligación de negociar se estableció mediante aquiescencia - Fallo de Bolivia en identificar la declaración que requiere una respuesta para evitar que surja la obligación - La Corte concluye que no existe una obligación de negociar establecida mediante la aquiescencia.

El argumento de Bolivia basado en el estoppel - Las expresiones de voluntad de negociación por parte de Chile no implican la obligación de hacerlo - Inexistencia de confianza perjudicial de Bolivia - Las condiciones esenciales para el estoppel no se cumplieron - La Corte concluye que no hay obligación de negociar establecida a través de estoppel.

El argumento de Bolivia basado en expectativas legítimas - Referencias a ex­pectativas legítimas en laudos arbitrales entre inversionistas y Estados - No es posible establecer de tales referencias que el principio exista como principio general del derecho internacional - La Corte rechaza el argumento de Bolivia basado en expectativas legítimas.

El argumento de Bolivia basado en el artículo 2º, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 3º de la Carta de la oea - No se encuentra una obligación de negociar en el deber general de resolución de disputas en el artículo 2º, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas - No se encuentra una obligación de negociar en el deber de solucionar las controversias por los medios pacíficos establecidos en el artículo 3º de la Carta de la oea - La Corte concluye que estas disposiciones no pueden ser la fuente jurídica de una obligación de negociar.

El argumento de Bolivia basado en resoluciones de la oea - Las negociaciones son recomendadas, pero no obligatorias - Resoluciones no son per se vinculantes - La Corte concluye que una obligación de negociar no puede deducirse del contenido de las resoluciones o de la posición de Chile durante su adopción.

La afirmación de Bolivia de que los instrumentos, actos y conductas, tomados acumulativamente, constituyen una obligación de negociar - La consideración acumu­lativa de varias fuentes no cambia el resultado - La Corte concluye que no se ha esta­blecido una obligación de negociar incluso si todos los instrumentos, actos y conductas son tomados de forma acumulativa.

Conclusión general

Chile no asumió una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico - Las otras solicitudes finales de Bolivia se rechazan en consecuencia - La conclusión de la Corte no debe excluir el diálogo y los intercambios continuos.

Sentencia

Presentes: presidente yusuf; vicepresidenta xue; jueces tomka, abraham, ben­nouna, cançado trindade, donoghue, gaja, sebutinde, bhandari, robinson, gevorgian, salam; jueces ad hoc daudet, mcrae; secretario couvreur.

En el caso relativo a la Obligación de negociar una salida soberana al océano Pacífico,

entre

el Estado Plurinacional de Bolivia

representado por

S. E. Señor Eduardo Rodríguez Veltzé, expresidente de Bolivia, expresidente de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, exdecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Bolivia en La Paz, embajador extraordinario y plenipotenciario del Estado Plurinacional de Bolivia al Reino de los Países Bajos,

como agente;

S. E. Señor Sacha Llorentty Soliz, representante permanente del Estado Plurinacional de Bolivia en las Naciones Unidas en Nueva York, como coagente;

S. E. Señor Evo Morales Ayma, presidente del Estado Plurinacio­nal de Bolivia,

como autoridad nacional;

Señor Vaughan Lowe, qc, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, profesor emérito de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro del Instituto de Derecho Internacional,

Señor Antonio Remiro Brotóns, profesor de Derecho Internacio­nal, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Instituto de Derecho Internacional,

Señora Monique Chemillier-Gendreau, profesora emérita de Dere­cho Público y Ciencia Política en la Universidad París Diderot,

Señor Mathias Forteau, profesor de la Universidad París Nanterre,

Señor Payam Akhavan, llm sjd (Harvard), profesor de Derecho Internacional, Universidad McGill de Montreal, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, miembro de la Barra de Abogados del Estado de Nueva York y de la Sociedad de Derecho del Alto Canadá,

Señora Amy Sander, miembro de la Barra de Abogados de Inglaterra y Gales,

como abogados y consejeros;

Señor Fernando Huanacuni, ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,

Señor Héctor Arce, ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia,

Señor Pablo Menacho, fiscal general del Estado Plurinacional de Bolivia y profesor de Derecho Constitucional, Universidad Mayor de San Andrés, La Paz,

Señor Emerson Calderón, secretario general de la Oficina de Rei­vindicación Estratégica Marítima (Diremar) y profesor de Derecho Internacional Público, Universidad Mayor de San Andrés, La Paz,

como asesores;

Señor Guido Vildoso, expresidente de Bolivia,

Señor Jorge Quiroga, expresidente de Bolivia,

Señor Carlos Mesa, expresidente de Bolivia,

Señor José Alberto González, presidente del Senado del Estado Plurinacional de Bolivia,

Señora Gabriela Montaño, presidenta de la Cámara de Diputados del Estado Plurinacional de Bolivia,

Señor Rubén Costas Aguilera, gobernador de Santa Cruz,

Señor Esteban Urquizu Cuéllar, gobernador de Chuquisaca,

Señor Gonzalo Alcón Aliaga, presidente del Consejo de Magistrados del Estado Plurinacional de Bolivia,

Señora Segundina Flores, secretaria ejecutiva de la Federación Na­cional Bartolina Sisa de Mujeres Campesinas,

Señor Juan Carlos Guarachi, secretario ejecutivo de la Central Obrera Boliviana,

Señor Álvaro Ruiz, presidente de la Federación de Asociaciones Municipales (fam),

Señor Juan Ríos del Prado, decano de la Universidad Mayor de San Simón,

Señor Marco Antonio Fernández, decano de la Universidad Cató­lica Boliviana,

Señor Ronald Nostas, presidente de Empresarios Privados del Es­tado Plurinacional de Bolivia,

Señor Gustavo Fernández, exministro de Relaciones Exteriores,

Señor Javier Murillo, exministro de Asuntos Exteriores,

Señor Carlos Iturralde, exministro de Relaciones Exteriores,

Señor Diego Pary, representante permanente del Estado Pluri­nacional de Bolivia ante la Organización de los Estados Americanos en Washington D.C.,

Señor Gustavo Rodríguez Ostria, embajador del Estado Plurina­cional de Bolivia ante la República de Perú,

Señor Rubén Saavedra, representante permanente del Estado Plu­rinacional de Bolivia ante la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur),

Señora Magdalena Cajías, cónsul general del Estado Plurinacional de Bolivia en Santiago,

Señor Juan Lanchipa, presidente del Tribunal de Justicia del De­partamento de La Paz,

Señor Franz Zubieta, director de Derecho Internacional del Mi­nisterio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

Señor Roberto Calzadilla, diplomático boliviano,

como invitados especiales;

Señor Javier Viscarra Valdivia, jefe adjunto de Misión, Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,

Señor Luis Rojas Martínez, ministro consejero - asesor jurídico, Em­bajada del Estado Plurinacional de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,

Señora Iara Beekma Reis, consejera, Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,

Señor José Villarroel, Diremar, La Paz,

Señor Diego Molina, Diremar, La Paz,

como asesores técnicos;

Señora Gimena González, investigadora en derecho internacional público,

Señora Patricia Jimenez Kwast, candidata a Doctorado en Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford,

Señora Raphaëlle Nollez-Goldbach, investigadora del cnrs y di­rectora de Estudios en Derecho y Administración Pública en la École normale supérieure, París,

Señora Olga Dalbinoë, candidata a Doctorado en Derecho Inter­nacional Público, Universidad Autónoma de Madrid,

Señora Melina Antoniadis, bcl/llb, Universidad McGill, Montreal, como consejeros asistentes,

y

la República de Chile

representada por

Señor Claudio Grossman, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, profesor R. Geraldson de Derecho Internacional y decano emérito, American University, Washington Facultad de Derecho, como agente;

S. E. Señor Roberto Ampuero, ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

como autoridad nacional;

S. E. Señor Alfonso Silva, viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

S. E. Señora María Teresa Infante Caffi, embajadora de la República de Chile en el Reino de Países Bajos, miembro del Instituto de Derecho Internacional,

como coagentes;

Sir Daniel Bethlehem, qc, miembro de la Barra de Abogados de Inglaterra y Gales, 20 Essex Street Chambers,

Señor Samuel Wordsworth, qc, miembro de la Barra de Abogados de Inglaterra y Gales, miembro de la Barra de París, Essex Court Chambers,

Señor Jean-Marc Thouvenin, profesor de la Universidad de París Nanterre, secretario general de la Academia de Derecho Internacional de La Haya,

Señor Harold Hongju Koh, profesor sterling de Derecho Internacio­nal, Facultad de Derecho de Yale, miembro de las barras de Nueva York y del Distrito de Columbia,

Señor Ben Juratowitch, qc, admitió a ejercer en Australia, Inglaterra y Gales, Freshfields Bruckhaus Deringer llp,

Señora Mónica Pinto, profesora, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, asociada del Instituto de Derecho Internacional,

Señora Kate Parlett, miembro de la Barra de Inglaterra y Gales, 20 Essex Street Chambers,

como consejeros y abogados;

S. E. Señor Heraldo Muñoz Valenzuela, exministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, profesor de Relaciones Internacio­nales, Universidad de Chile,

S. E. Señora Ximena Fuentes Torrijo, directora nacional de Fron­teras y Límites, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Chile,

S. E. Señor Alberto van Klaveren Stork, exviceministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, profesor de Relaciones Internaciona­les, Universidad de Chile,

Señora Carolina Valdivia, coordinadora general, Ministerio de Re­laciones Exteriores de la República de Chile,

Señora Alexandra van der Meulen, miembro de la Barra de Abo­gados de París y miembro del Colegio de la Barra del Estado de Nueva York, Freshfields Bruckhaus Deringer llp,

Señora Mariana Durney, directora de Límites, Ministerio de Rela­ciones Exteriores de la República de Chile,

S. E. Señor Luis Winter, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

Señor Hernán Salinas, profesor de Derecho Internacional, UniversidadCatólica de Chile, presidente del Comité Jurídico Interamericano,

Señor Andrés Jana, profesor de Derecho Civil, Universidad de Chile,

Señor Claudio Troncoso Repetto, profesor de Derecho Internacio­nal Público, Universidad de Chile,

Señor Daniel Müller, abogado de París, Freshfields Bruckhaus De­ringer llp, investigador asociado, Centro de Derecho Internacional de Nanterre (Cedin),

Señora Callista Harris, abogada admitida en Nueva Gales del Sur, Freshfields Bruckhaus Deringer llp,

Señora Catherine Drummond, procuradora admitida en Queens­land, Freshfields Bruckhaus Deringer llp,

Señor Yuri Mantilla, miembro de las barras del Distrito de Columbia y Florida, Freshfields Bruckhaus Deringer llp,

como asesores;

Señora María Alicia Ríos, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

Señor Juan Enrique Loyer, segundo secretario, Embajada de la Re­pública de Chile en el Reino de los Países Bajos,

Señor Coalter G. Lathrop, asesor especial, Sovereign Geographic, miembro de la Barra de Carolina del Norte,

Señor José Hernández, segundo secretario, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

Señor Giovanni Cisternas, tercer secretario, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

Señor Robert Carter Parét, miembro de la Barra del Estado de Nueva York,

como asesores asistentes.

la corte

conformada como se indica anteriormente,

tras la deliberación,

profiere la siguiente sentencia:

1. El 24 de abril de 2013, el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “Bolivia”) presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud para iniciar procedimientos contra la República de Chile (en adelante “Chile”) con respecto a una disputa “relacionada con la obli­gación de Chile de negociar de buena fe y de forma efectiva con Bolivia para alcanzar un acuerdo que le otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

En su solicitud, Bolivia sustenta la jurisdicción de la Corte en el ar­tículo XXXI del Tratado Americano de Solución Pacífica de Controversias firmado el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, de acuerdo con su artículo LX, como el “Pacto de Bogotá” (en adelante denominado como tal).

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el secretario inmediatamente comunicó la solicitud al gobierno de Chile; bajo el párrafo 3 de tal artículo, todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la solicitud.

3. Dado que la Corte no incluye en el estrado de jueces a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de los partes, cada una de ellas procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, para elegir un juez ad hoc para ser parte en el caso. Bolivia eligió al señor Yves Daudet. Chile primero eligió a la Sra. Louise Arbor, quien renunció el 26 de mayo de 2017, y posteriormente al Sr. Donald M. McRae.

4. Mediante una orden del 18 de junio de 2013, la Corte fijó el 17 de abril de 2014 como plazo para la presentación del memorial de Bolivia y el 18 de febrero de 2015 para la presentación de la contramemoria de Chile. Bolivia presentó su memorial en el plazo establecido.

5. Bajo el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los gobiernos de Perú y Colombia solicitaron, respectivamente, que se les entregaran copias de los escritos y los documentos adjuntos del caso. Tras conocer las opiniones de las partes en virtud de esa misma disposición, el presidente de la Corte decidió conceder esas solicitudes. El secretario comunicó debidamente estas decisiones a dichos gobiernos y a las partes.

6. El 15 de julio de 2014, dentro del plazo establecido en el artícu­lo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Chile planteó una objeción preliminar a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, por orden del 15 de julio de 2014, el presidente, señalando que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento del tribunal, se suspendían los procedimientos sobre el fondo y, teniendo en cuenta la Directiva Práctica V, fijó el 14 de noviembre de 2014 como plazo para la presentación por parte de Bolivia de un escrito con sus observaciones y solicitudes sobre la excepción pre­liminar planteada por Chile. Bolivia presentó tal escrito dentro del plazo establecido.

7. De conformidad con las instrucciones de la Corte conforme al artículo 43 del Reglamento de la Corte, el secretario dirigió a los Estados partes del Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el secretario envió al mismo tiempo a la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “oea”) la notificación conforme al artículo 34, párrafo 3, del Estatu­to de la Corte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el secretario transmitió los alegatos escritos a la oea y le preguntó a la organización si tenía intención o no de presentar observaciones por escrito en el sentido de dicho artículo. El secretario manifestó además en una última notificación que, en vista del hecho de que los procedimientos estaban relacionados con la objeción preliminar a la jurisdicción de la Corte, cualquier observación escrita debe limitarse a ese aspecto. El secretario general de la oea indicó que esa organización no tenía la intención de enviar ninguna observación.

8. Las audiencias públicas sobre la excepción preliminar planteada por Chile se llevaron a cabo del lunes 4 al viernes 8 de mayo de 2015. En su sentencia de 24 de septiembre de 2015, la Corte rechazó la objeción planteada por Chile y constató que tenía jurisdicción sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá para conocer la solicitud presentada por Bolivia el 24 de abril de 2013.

9. Mediante una orden del 24 de septiembre de 2015, la Corte fijó el 25 de julio de 2016 como plazo para la presentación de la contramemoria de Chile. Esta se presentó dentro del plazo fijado.

10. Mediante una orden fechada el 21 de septiembre de 2016, la Corte autorizó la presentación de una réplica por Bolivia y una dúplica por Chile, y fijó el 21 de marzo de 2017 y el 21 de septiembre de 2017 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La réplica por Bolivia y la dúplica por Chile fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.

11. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento, la Corte, después de verificar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos adjuntos serían accesibles al público para la apertura de los procedimientos orales.

12. Las audiencias públicas se llevaron a cabo del 19 al 28 de marzode 2018, en las cuales la Corte escuchó los argumentos orales y las respuestas de:

    Por Bolivia:
  1. S. E. Sr. Eduardo Rodríguez Veltzé,

  2. Sr. Payam Akhavan,

  3. Sra. Monique Chemillier-Gendreau,

  4. Sr. Antonio Remiro Brotóns,

  5. Sr. Vaughan Lowe,

  6. Sra. Amy Sander

  7. Sr. Mathias Forteau

  8. S. E. Sr. Sacha Llorentty Soliz.

    Por Chile:
  1. Sr. Claudio Grossman,

  2. Sir Daniel Belén,

  3. Sr. Jean-Marc Thouvenin,

  4. Sra. Kate Parlett,

  5. Sr. Samuel Wordsworth,

  6. Sra. Mónica Pinto,

  7. Sr. Ben Juratowitch,

  8. Sr. Harold Hongju Koh.

13. En la demanda Bolivia presentó las siguientes pretensiones:

“Por las razones anteriores, Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que se juzgue y declare que

a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia para llegar a un acuerdo otorgando a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico;

b) Chile ha incumplido dicha obligación;

c) Chile debe cumplir dicha obligación de buena fe, sin demora, formalmente, dentro de un plazo razonable y efectivo, para otorgar a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

14. En los procedimientos escritos, las partes presentaron las siguientes pretensiones

En nombre del gobierno de Bolivia

en el memorial y en la réplica:

Por las razones presentadas [en el memorial y la réplica de Bolivia], Bolivia solicita al Corte que adjudique y declare que:

a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia para llegar a un acuerdo otorgando a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico;

b) Chile ha incumplido dicha obligación; y

c) Chile debe cumplir dicha obligación de buena fe, sin demora, formalmente, dentro de un plazo razonable y efectivo, para otorgar a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

En nombre del gobierno de Chile,

en el memorial de contestación (contramemoria) y en la dúplica,

“La República de Chile solicita respetuosamente a la Corte que desestime todas las pretensiones del Estado Plurinacional de Bolivia”.

15. En los procedimientos orales, las partes presentaron las siguientes pretensiones:

“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y los motivos expuestos durante la fase escrita y oral de los alegatos en el caso Obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico (Bolivia c. Chile), el Estado Plurinacional de Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que:

a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia para llegar a un acuerdo otorgando a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico;

b) Chile ha incumplido dicha obligación; y

c) Chile debe cumplir dicha obligación de buena fe, sin demora, formalmente, dentro de un plazo razonable y efectivo, para otorgar a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

En nombre del gobierno de Chile,

“La República de Chile solicita respetuosamente a la Corte que desestime todas las pretensiones del Estado Plurinacional de Bolivia”.

I. Contexto histórico y fáctico

16. Bolivia está situada en América del Sur, bordeando Chile al su­roeste, Perú al oeste, Brasil al norte y al este, Paraguay al sureste y Argentina al sur. Bolivia no tiene litoral. Chile, por su parte, comparte una frontera terrestre con Perú al norte, con Bolivia al noreste y con Argentina al este. Su costa continental mira hacia el océano Pacífico hacia el oeste.

17. Debido a la importancia del contexto histórico de esta disputa, la Corte ahora debe examinar en orden cronológico ciertos eventos que han marcado la relación entre Bolivia y Chile.

18. Muchos de los documentos que constituyen estos eventos fueron redactados en español y no siempre han sido traducidos por las partes en un idioma oficial de la Corte en idéntica forma. Cuando estas diferencias sean importantes, la Corte reproducirá, en aras de la claridad, la versión original en español de esos documentos, indicando qué traducción de qué parte se está citando, así como cualquier variación material en las traduc­ciones proporcionadas por las partes.

1. Eventos y tratados previos a 1904, incluyendo el Tratadode Transferencia de 1895

19. Chile y Bolivia obtuvieron su independencia de España en 1818 y 1825, respectivamente. Al momento de su independencia, Bolivia tenía una costa de más de 400 km a lo largo del océano Pacífico.

20. El 10 de agosto de 1866, Chile y Bolivia firmaron un Tratado de Límites Territoriales, que estableció una línea de demarcación entre los dos Estados, siguiendo el paralelo 24 de latitud sur, separando sus territorios en la costa Pacífica. Los instrumentos de ratificación se intercambiaron el 9 de diciembre de 1866. El límite fue confirmado por el Tratado de Lími­tes del 6 de agosto de 1874, y los instrumentos de ratificación de estos se intercambiaron el 28 de julio y el 22 de septiembre de 1875.

21. El 5 de abril de 1879, Chile le declaró la guerra a Perú y Bolivia. En el curso de esta guerra, conocida como la Guerra del Pacífico, Chile ocupó el territorio costero de Bolivia. Bolivia y Chile pusieron fin a las hostilidades entre ellos con la firma del Pacto de Tregua del 4 de abril de 1884 en Valparaíso (Chile). Bajo los términos del Pacto de Tregua, Chile debía, inter alia, continuar gobernando “los territorios desde el paralelo 23 hasta la desembocadura del río Loa en el Pacífico”, es decir, la región costera de Bolivia.

22. El Tratado de Paz entre Chile y Perú, firmado el 20 de octubre de 1883 (en adelante, el “Tratado de Ancón”), puso fin formalmente a las hostilidades entre Chile y Perú. Conforme al artículo 2º del Tratado de An­cón, Perú cedió a Chile la provincia costera de Tarapacá. Adicionalmente, en virtud del artículo 3º, Chile permanecería en posesión de los territorios de las provincias de Tacna y Arica por un período de diez años, después de lo cual se celebraría un plebiscito para determinar definitivamente la soberanía sobre esos territorios.

23. El 18 de mayo de 1895, Bolivia y Chile firmaron tres tratados: un tratado de paz y amistad, un tratado sobre la transferencia de territorio y un tratado de comercio. El Tratado de Paz y Amistad reafirmó la sobe­ranía de Chile sobre el territorio costero que gobernaba de acuerdo con el Pacto de Tregua del 4 de abril de 1884. En virtud del Tratado de Trans­ferencia de Territorio, Bolivia y Chile acordaron, entre otras cosas, que los territorios de Tacna y Arica serían transferidos a Bolivia si Chile debía adquirir “dominio y soberanía permanente” sobre ellos, ya sea mediante negociaciones directas o por medio del plebiscito previsto por el Tratado de Ancón de 1883. Si Chile no conseguía los dos territorios mencionados anteriormente, ya sea a través de negociaciones directas con Perú o por plebiscito, el artículo IV del Tratado sobre la Transferencia de Territorio indicaba que Chile debía ceder a Bolivia el territorio “desde la caleta de Vítor hasta la quebrada de Camarones, o un territorio equivalente”. Estos tres tratados fueron seguidos por cuatro protocolos.

24. El 9 de diciembre de 1895, Chile y Bolivia acordaron un pro­tocolo sobre el alcance de las obligaciones en los tratados del 18 de mayo de 1895 que aclararon las obligaciones contraídas por las partes. Mediante un canje de notas del 29 y 30 de abril de 1896, se acordó que estos tres tratados del 18 de mayo de 1895 entraran en vigor a condición de que los congresos de Chile y Bolivia aprobaran el tal protocolo. Como esta con­dición nunca se cumplió, los tres tratados del 18 de mayo de 1895 nunca entraron en vigor.

2. El Tratado de Paz de 1904

25. El Tratado de Paz y Amistad del 20 de octubre de 1904 (en adelante, “el Tratado de Paz de 1904”) finalizó oficialmente la Guerra del Pacífico entre Bolivia y Chile. Este tratado entró en vigor el 10 de marzo de 1905 después de que se intercambiaran los instrumentos de ratificación entre las partes. En los términos de su artículo II, el territorio ocupado por Chile en aplicación del Pacto de Tregua de 1884 fue reconocido como “absolutamente y en perpetuidad” a Chile, y la totalidad del límite entre los dos Estados fue delimitada. El artículo III preveía la construcción de un ferrocarril entre el puerto de Arica y la meseta de La Paz, a expensas de Chile, que fue inaugurado el 13 de mayo de 1913. De conformidad con el artículo VI, Chile otorgó a Bolivia: “Chile reconoce en favor de Bolivia, y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico”. En virtud del artículo VII del Tratado, Bolivia “tendrá el derecho de constituir agencias aduaneras en los puertos que designe para hacer su comercio. Por ahora señala por tales puertos habilitados para su comercio, los de Antofagasta y Arica”.

3. Intercambios y pronunciamientos en la década de 1920

A. Acta Protocolizada de 1920

26. Antes de los acontecimientos de 1920, en un memorando del 22 de abril de 1910, Bolivia, refiriéndose a la disputa entre Chile y Perú sobre la soberanía de Tacna y Arica, ya había expresado su opinión: “Bolivia no puede vivir aislada del mar: ahora y siempre, en la medida de sus fuerzas, hará cuanto le sea posible por llegar a poseer por lo menos un puerto cómodo sobre el Pacífico y no podrá resignarse jamás a la inacción cada vez que se agite este asunto... que compromete las bases mismas de su existencia”.

27. En un memorando del 9 de septiembre de 1919, presentado por el Ministro Plenipotenciario de Chile en La Paz (Bolivia), se declaró, inter alia, que Chile estaba dispuesto a iniciar negociaciones, independien­temente de lo establecido por el Tratado de Paz de 1904, para que Bolivia adquiera una salida al mar sujeta al resultado del plebiscito previsto por el Tratado de Ancón de 1883.

28. El 10 de enero de 1920, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el Ministro Plenipotenciario de Chile en La Paz se reunieron para abordar, inter alia, cuestiones relacionadas al acceso al mar de Bolivia y documentaron la serie de reuniones por escrito. Estas minutas son re­feridas por las partes como el “Acta Protocolizada”.

29. El representante de Chile propuso los siguientes términos de acuerdo:

“I. El Tratado de Paz y Amistad, celebrado entre Chile y Bolivia el 20 de octubre de 1904, define las relaciones políticas de los dos países en forma definitiva y puso término a todas las cuestiones derivadas de la guerra de 1879.

II. Chile ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impuso dicho Tratado, y fue de la esencia de aquella negociación vincular el territorio de Tacna y Arica al dominio de Chile, comprometiéndose expresamente Bolivia a cooperar a ese resultado.

III. La aspiración boliviana a puerto propio fue sustituida por la construcción del ferrocarril que une el puerto de Arica con el Alto de La Paz y las demás obligaciones contraídas por Chile.

IV. La situación creada por el Tratado de 1904, los intereses radica­dos en esa zona y la seguridad de su frontera norte imponen a Chile la necesidad de conservar la costa marítima que le es indispensable; pero, con el propósito de cimentar sobre sólidas bases la unión futura de los países, Chile está dispuesto a procurar que Bolivia adquiera una salida propia al mar, cediéndole una parte importan­te de esa zona al norte de Arica y de la línea del ferrocarril que se halla dentro de los territorios sometidos al plebiscito estipulado en el Tratado de Ancón.

V. Independientemente de lo establecido en el Tratado de Paz de 1904, Chile acepta iniciar nuevas gestiones encaminadas a satisfacer la aspiración del país amigo, subordinado al triunfo de Chile en el plebiscito.

VI. Sería materia de un acuerdo previo determinar la línea que debe señalar el límite entre las zonas de Arica y de Tacna que pasarían respectivamente al dominio de Chile y Bolivia, así como las demás compensaciones comerciales o de otro orden que sean base del convenio”.

30. El representante de Bolivia respondió entonces de la siguiente manera:

“III. La aspiración de Bolivia por su propio puerto en el océano Pacífico no ha sido reducida en cualquier momento de la historia y actualmente ha alcanzado una mayor intensidad. El ferrocarril de Arica al Alto de La Paz, que ha facilitado el comercio boliviano, contribuye a promover la legítima aspiración de asegurar un puerto que pueda ser incorporado bajo soberanía boliviana. Sin embargo, esa aspiración no llevará a Bolivia a cometer un acto contrario a derecho.

IV. La disposición demostrada por Chile para obtener para Bolivia un acceso propio al mar, cediéndole una parte considerable de la zona al norte de Arica y de la línea ferroviaria encontrada en los territorios sujetos al plebiscito establecido por el Tratado de Ancón, abre el camino a relaciones más amistosas entre ambos países, que son necesarias para la futura unión de ambos pueblos al sentar bases sólidas en línea con sus objetivos comunes”.

31. La penúltima cláusula de la minuta especificaba que el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia consideró que “las presentes decla­raciones no contienen disposiciones que creen derechos, u obligaciones para los Estados cuyos representantes las hacen”.

B. Intercambios subsecuentes (1920-1925)

32. El 1º de noviembre de 1920, Bolivia escribió al secretario general de la Liga de las Naciones con miras a obtener la revisión del Tratado de Paz de 1904 por la Liga de las Naciones, de conformidad con el artículo 19 del Tratado de Versalles, que disponía que la “Asamblea puede... acon­sejar la reconsideración por parte de los miembros de la Liga de tratados que se han vuelto inaplicables”.

33. El 28 de septiembre de 1921, durante la vigésima segunda se­sión plenaria de la Asamblea de la Liga de las Naciones, Bolivia retiró su solicitud, luego de que la Comisión de Juristas determinara que era in­admisible. La razón dada fue que la Asamblea de la Liga de las Naciones no era competente para modificar los tratados, ya que solo los Estados contratantes podían hacerlo. No obstante, Bolivia se reservó el derecho de presentar nuevamente esta solicitud a la Asamblea.

34. Durante esta reunión, el delegado de Chile respondió, inter alia: “Bolivia puede buscar satisfacción a través de negociaciones directas bajo nuestra propia organización. Chile nunca ha cerrado esa puerta a Bolivia, y estoy en condiciones de afirmar que nada nos complacería más que sentar­nos con Bolivia y discutir los mejores medios para facilitar su desarrollo”.

El delegado chileno también manifestó:

“La delegación boliviana ha considerado necesario hacer una de­claración en el sentido de que ‘se reserva sus derechos’. Confío en que tenemos razón al pensar que esta declaración significa que, de conformidad con la opinión de la Comisión de Juristas, quienes declaran que ‘la modificación de los tratados es competencia exclusiva de los Estados contratantes’, Bolivia finalmente ha decidido ejercer el único derecho que puede afirmar: el derecho de negociación con Chile, no con vistas a la revisión del Tratado de 1904... Nos resulta imposible creer que Bolivia tenga la intención, al hacer esta reserva de derecho, de dejar definitivamente abierta y renovar posterior­mente, incluso en una forma diferente, una solicitud que carece de fundamento legal... Chile desea manifestar que siempre se opondrá, como se opone hoy, a la inclusión en el orden del día de la Asam­blea de cualquier solicitud de Bolivia con respecto a una pregunta sobre la cual un comité de juristas ya ha emitido una decisión...”.

35. En una carta fechada el 8 de septiembre de 1922, el delegado boliviano informó al secretario general de la Liga de las Naciones que Bolivia reiteró la reserva de su derecho a presentar una solicitud “para la revisión o el examen” del Tratado de Paz de 1904 y que las negociacio­nes con Chile habían sido “infructuosas”. El 19 de septiembre de 1922, el delegado chileno en la Asamblea de la Liga de las Naciones respondió lo siguiente:

“De acuerdo con la declaración hecha por su delegación en la segunda Asamblea, el gobierno de Chile ha expresado la mayor disposición para entablar negociaciones directas, que conduciría en un espíritu de franca conciliación.

Deseo declarar que la declaración del señor Gutiérrez, relativa a la misión del ministro boliviano en Santiago, no concuerda con los hechos reales del caso.

El Presidente de la República de Chile... informó el representante boliviano... no reconoce el derecho del gobierno boliviano a reclamar un puerto en el océano Pacífico, ya que Bolivia abandonó esa aspiración cuando firmó el Tratado de Paz de 1904, y obtuvo a cambio por parte de Chile el asumir compromisos amplios que han sido enteramente llevados a cabo. El Presidente de la República agregó que las aspiraciones de Bolivia podrían satisfacerse por otros medios, y que su gobierno estaba bastante listo para iniciar negociaciones sobre este tema con un sincero espíritu de paz y conciliación”.

36. En 1922 y 1923, paralelamente a sus intentos de revisar el Tra­tado de Paz de 1904, Bolivia siguió negociando directamente con Chile para obtener un acceso soberano al océano Pacífico.

37. El 6 de febrero de 1923, en respuesta a una nota del 27 de ene­ro de 1923 del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, en la que se proponía la revisión del Tratado de Paz de 1904, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile declaró que el gobierno de Chile seguía abierto a las propuestas bolivianas destinadas a concluir un nuevo pacto para abordar “la situación de Bolivia, pero sin modificar el Tratado de Paz y sin interrumpir la continuidad del territorio chileno”. Agregó que Chile “dedicará grandes esfuerzos para consultar [con Bolivia], a la luz de las propuestas concretas que Bolivia presenta y, cuando corresponda, las bases de las negociaciones directas que conduzcan, mediante una compen­sación mutua y sin perjuicio de los derechos inalienables, al cumplimiento de este requerimiento”.

38. En una nota del 12 de febrero de 1923 dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, el Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile solicitó la revisión del Tratado de Paz de 1904 y declaró:

“Si la solicitud que se me pidió que hiciera no recibe la respuesta que mi país espera y, en cambio, se me informa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile está dispuesto a escuchar las propuestas que mi gobierno quiere presentarle, con el fin de entrar en un tratado en el momento adecuado, y con una compensación mutua, que, sin modificar el Tratado de Paz y sin interrumpir la continui­dad del territorio chileno, tome en consideración la situación y las aspiraciones de Bolivia y que su gobierno haría todo lo posible por lograr, “No puedo hacer nada más que decirle que mi gobierno me ha ordenado que ponga fin a estas negociaciones, ya que su motivo fue buscar una base firme y segura sobre la cual las aspiraciones de Bolivia puedan conciliarse con los intereses de Chile”.

39. En una nota del 22 de febrero de 1923 dirigida al Ministro Ple­nipotenciario de Bolivia en Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile declaró:

“[El Tratado de Paz de 1904] no contiene ninguna otra estipulación territorial más que la que declara el dominio absoluto y perpetuo de Chile del área del antiguo litoral del desierto de Atacama, que había sido objeto de una larga disputa entre los dos países.

Chile nunca reconocerá la obligación de otorgar un puerto a Bolivia en aquella zona, porque nos fue cedida de manera definitiva e incondicional en 1904, y también porque, como dije en mi nota del 6 de este mes, tal reconocimiento interrumpiría la continuidad de nuestro territorio. Sin embargo, sin modificar el Tratado y de­jando sus disposiciones intactas y en pleno vigor y efecto, no hay razón para temer que los esfuerzos bien intencionados de los dos gobiernos no encuentren una manera de satisfacer las aspiraciones de Bolivia, siempre que se limiten a buscar el libre acceso al mar y no tomen la forma de la reivindicación marítima que sugiere la nota de su excelencia. Quisiera aprovechar esta oportunidad para manifestar, una vez más, la voluntad de mi gobierno de discutir las propuestas que el gobierno boliviano desea presentar al respecto”.

40. En una entrevista del 4 de abril de 1923, el presidente de Chile, Sr. Arturo Alessandri, hizo la siguiente declaración, en la que se refirió a la decisión de 1922 de Perú y Chile de presentar su disputa territorial sobre Tacna y Arica a arbitraje por el Presidente de Estados Unidos de América:

“Jurídicamente, no tenemos ningún compromiso con Bolivia. Hemosresuelto nuestras relaciones completa y definitivamente bajo fesolemne cuando ambos países firmaron el Tratado de Paz y Amistadel 20 de octubre de 1904.

Este Tratado, que fue altamente beneficioso para Bolivia y le dio acceso libre y perpetuo al océano Pacífico, se estableció con la condición de que dicho país renuncie a su derecho a cualquier re­clamación portuaria en el Pacífico y Chile, el país victorioso, ha pa­gado totalmente por el territorio cedido, dado que las obligaciones pecuniarias impuestas a Chile, que se han cumplido religiosamente, representan para Chile un costo aproximado de alrededor de ocho millones de libras esterlinas. …

No obstante lo anterior, repito que, en caso de que el laudo arbitral de Washington lo permita, Chile, quien insiste en su intención de aportar todos sus recursos a la tranquilidad de América, considerará generosamente las aspiraciones portuarias de Bolivia en la forma y los términos claramente presentados y reiterados en la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, dirigida al Ministro boliviano en Chile, el 6 de febrero”.

41. Mediante un laudo arbitral de 1925, el presidente de Estados Unidos, Calvin Coolidge, expuso los términos del plebiscito sobre Tacna y Arica previstos en el artículo 3º del Tratado de Ancón —Cuestión relativa a Tacna-Arica (Chile, Perú), 4 de marzo de 1925, Reporte de laudos arbitrales internacionales (riaa), Vol. II, pp. 921-958—.

C. La Propuesta Kellogg de 1926 y el MemorandoMatte de 1926

42. El 30 de noviembre de 1926, el Secretario de Estado de Esta­dos Unidos de América, Sr. Frank B. Kellogg, presentó una propuesta a Chile y Perú sobre la cuestión de la soberanía de las provincias de Tacna y Arica. La propuesta indica lo siguiente:

“Decidí esbozar y presentar ante los dos gobiernos un plan que, a mi juicio, merece su atención... Este plan requiere la cooperación de una tercera potencia, Bolivia, que aún no ha aparecido en ninguna de las negociaciones, al menos en lo que respecta a mi gobierno. Si bien no se ha evaluado la actitud de Bolivia, salvo que su aspiración de asegurar el acceso al Pacífico es de conocimiento general, parece razonable suponer que Bolivia, en virtud de su situación geográfica, es la única potencia que estaría principalmente intere­sada en adquirir, mediante compra o de otro modo, el objeto de la controversia pendiente.

Con este prefacio, permítanme ahora definir la sugerencia concreta que tengo en mente:

a) Las repúblicas de Chile y de Perú se comprometen libre y vo­luntariamente en uno o varios protocolos a ceder a la República de Bolivia a perpetuidad todo derecho, títulos o intereses que ellas tengan en las provincias de Tacna y Arica, debiendo ser objeto la cesión de garantías apropiadas para la protección y conservación sin distinciones de los derechos personales y de propiedad de to­dos los habitantes de dichas provincias de cualquier nacionalidad”.

43. El 2 de diciembre de 1926, el Ministro de Relaciones Exterio­res de Bolivia escribió al Ministro Plenipotenciario de Estados Unidos de América en La Paz expresando la total aceptación de Bolivia de la pro­puesta de Kellogg.

44. Mediante un memorando del 4 de diciembre de 1926 (el “Me­morando Matte”) dirigido al Secretario de Estado de Estados Unidos de América, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile expresó su po­sición ante la propuesta del Secretario de Estado de Estados Unidos, en los siguientes términos:

“La República de Bolivia, que 20 años después de la finalización de la guerra renunció espontáneamente a la totalidad de la costa, solicitando, para sus intereses, una compensación de naturaleza fi­nanciera y medios de comunicación, ha expresado su deseo de ser considerada en las negociaciones que se están llevando a cabo para determinar la nacionalidad de estos territorios. Ni en la justicia ni en la equidad se puede encontrar una justificación para esta demanda que formula hoy como un derecho.

Sin embargo, el gobierno de Chile no ha dejado de tomar en con­sideración este nuevo interés del gobierno de Bolivia y ha subordi­nado su discusión, como era lógico, al resultado de la controversia pendiente con el gobierno de Perú. Además, en el curso de las negociaciones realizadas durante el presente año ante el Departamento de Estado y dentro de la fórmula de división territorial, el gobierno de Chile no ha rechazado la idea de otorgar una franja de territorio y un puerto a la nación boliviana.

La proposición del Departamento de Estado va mucho más allá de las concesiones que generosamente ha podido otorgar el gobierno de Chile. Ella envuelve la cesión definitiva, a la República de Bolivia, del territorio disputado, y si bien, como el Secretario de Estado lo dice, esta solución no hiere la dignidad de ninguno de los países contendientes y se armoniza con el deseo, repetidas veces manifestado por el gobierno de Chile, de ayudar a la satisfacción de las aspiraciones bolivianas, no es menos cierto que ella significa un sacrificio de nuestros derechos y la cesión de un territorio incor­porado desde hace 40 años a la república en virtud de un tratado solemne, situación que no puede ser jurídicamente alterada, sino por un plebiscito, cuyo resultado no ofrece duda alguna en el sentir del pueblo chileno”.

45. Posteriormente, en una nota del 7 de diciembre de 1926 dirigida al Ministro Plenipotenciario de Chile en Bolivia, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia señaló que, en opinión de su país, “Chile acoge con satisfacción la propuesta emitida por el Secretario de Estado de Estados Unidos”.

46. Finalmente, mediante un memorando de fecha 12 de enero de 1927, el Ministro de Relaciones Exteriores de Perú informó al Secretario de Estado de Estados Unidos de América que el gobierno peruano no aceptó la propuesta de Estados Unidos con respecto a Tacna y Arica.

4. Reacción de Bolivia al Tratado de Lima de 1929 y su protocolo

47. Debido a las dificultades surgidas de la ejecución del laudo arbi­tral de 1925 entre Chile y Perú en relación con los términos del plebiscito sobre Tacna y Arica previsto en el artículo 3º del Tratado de Ancón, Chile y Perú acordaron resolver el problema de la soberanía sobre Tacna y Arica por tratado en lugar de celebrar un plebiscito para determinar la soberanía.

48. El 3 de junio de 1929, Chile y Perú concluyeron el Tratado de Lima, mediante el cual acordaron que la soberanía sobre el territorio de Tacna pertenecía a Perú y sobre Arica a Chile. En un protocolo suplemen­tario a este tratado, Perú y Chile acordaron, inter alia, lo siguiente: “Los gobiernos de Perú y de Chile no podrán, sin previo acuerdo entre ellos, ceder a una tercera potencia la totalidad o parte de los territorios que, en conformidad al tratado de esta misma fecha, quedan bajo sus respectivas soberanías, ni podrán, sin ese requisito, construir, a través de ellos, nuevas líneas férreas internacionales” (artículo 1º).

49. En un memorando al Secretario de Estado de Estados Unidos de América con fecha del 1º de agosto de 1929, tras haber sido notificado de este acuerdo, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia afirmó que este nuevo acuerdo entre Chile y Perú no daría lugar a que Bolivia renuncie a su “política de restauración de su soberanía marítima”.

5. El canje de notas de 1950

50. A finales de la década de 1940, Bolivia y Chile mantuvieron nuevas discusiones sobre el acceso de Bolivia al mar. En particular, en una nota del 28 de junio de 1948, el Embajador de Bolivia en Chile infor­mó al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia sus interacciones con el presidente de Chile, Sr. Gabriel González Videla, sobre la apertura de estas negociaciones e incluyó un protocolo en borrador, que contenía la propuesta de Bolivia.

51. En nota del 1º de junio de 1950, el Embajador de Bolivia en Chile hizo la siguiente propuesta formal al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile para iniciar negociaciones (traducción de Bolivia):

“Con tan importantes antecedentes, que al respecto señalan una clara orientación de la política internacional seguida por la repú­blica chilena, tengo a honra proponer a vuestra excelencia que los gobiernos de Bolivia y de Chile ingresen formalmente a una nego­ciación directa para satisfacer la fundamental necesidad boliviana de obtener una salida propia y soberana al océano Pacífico, resolviendo así el problema de la mediterraneidad de Bolivia sobre bases que consulten las recíprocas conveniencias y los verdaderos intereses de ambos pueblos

52. En nota del 20 de junio de 1950, el Ministro de Relaciones Ex­teriores de Chile respondió lo siguiente (traducción de Chile):

“De la citas contenidas en la nota que contesto, fluye que el gobierno de Chile, junto con resguard[ar] la situación de derecho establecida en el Tratado de Paz de 1904, ha estado dispuesto a estudiar, en gestiones directas con Bolivia, la posibilidad de satisfacer las aspi­raciones del gobierno de vuestra excelencia y los intereses de Chile. En la presente oportunidad, tengo el honor de expresar a vuestra excelencia que mi gobierno será con[se]cuente con esa posición y que, animado de un espíritu de eternal amistad hacia Bolivia, está llano a entrar formalmente en una negociación directa destinada a buscar la fórmula que pueda hacer posible dar a Bolivia una salida propia y soberana al océano Pacífico, y a Chile obtener las compensaciones que no tengan carácter territorial y que consulten efectivamente sus intereses”.

53. Las negociaciones entre Chile y Bolivia no avanzaron más en los años siguientes. El 29 de marzo de 1951, el presidente de Chile, Sr. Gabriel González Videla, declaró lo siguiente:

“La política del gobierno de Chile ha sido invariablemente única: expresar su disposición a escuchar cualquier propuesta boliviana destinada a resolver su condición de enclave, siempre que se presente directamente a nosotros y que no implique renunciar a nuestra doc­trina tradicional de respeto a los tratados internacionales, que consideramos esencial para una coexistencia pacífica entre las naciones.

... Cada vez que Bolivia ha actualizado su deseo de una salida al mar, naturalmente se dio consideración a lo que ese país podría ofrecernos como compensación en caso de que se alcance un acuerdo sobre este asunto en particular con Chile y Perú”.

6. El Memorando Trucco de 1961

54. Desde 1951 hasta 1957, los intercambios entre las partes se centraron en mejorar la aplicación práctica del régimen para el acceso de Bolivia al océano Pacífico.

55. El 10 de julio de 1961, al enterarse de la intención de Bolivia de plantear el tema de su acceso al océano Pacífico durante la Conferencia Interamericana que se celebraría ese mismo año en Quito (Ecuador), el embajador de Chile en Bolivia, el Sr. Manuel Trucco, le entregó al Minis­tro de Relaciones Exteriores de Bolivia un memorando que había dirigido anteriormente al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, conocido como el “Memorando Trucco”. Se lee como sigue (traducción de Chile):

“1. Chile ha estado siempre abierto (traducido por Bolivia como llano, dispuesto), junto con resguardar la situación de derecho establecida en el Tratado de Paz de 1904, a estudiar, en gestiones directas con Bolivia, la posibilidad de satisfacer las aspiraciones de ésta y los intereses de Chile. Chile rechazará siempre el recurso, por parte de Bolivia, a organismos que no son competentes para resolver un asunto zanjado por tratado, y que sólo podría modificarse por acuerdo directo de las partes. (Traducido por Bolivia como negociación directa).

2. La nota Nº 9 de nuestra Cancillería, fechada en Santiago el 20 de junio de 1950, es claro testimonio de esos propósitos (clara evidencia, según la traducción de Bolivia). Mediante ella, Chile manifiesta estar ‘llano a entrar formalmente en una negociación directa desti­nada a buscar la fórmula que pueda hacer posible dar a Bolivia una salida propia y soberana al océano Pacífico (traducido por Bolivia como ‘dar consentimiento para entrar formalmente y tan pronto como sea posible en una negociación directa destinada a buscar la fórmula que pueda hacer posible dar a Bolivia una salida propia y soberana al océano Pacífico’) y a Chile obtener las compensaciones que no tengan carácter territorial y que consulten efectivamente sus intereses’.

3. Habiendo significado el presidente Paz Estenssoro su voluntad de visitar al presidente Alessandri, en respuesta a la invitación que el Presidente de Chile le formulara, pareciera especialmente extem­poráneo e inconveniente agitar a la opinión pública de ambos países con el anuncio de recurrir a organismos internacionales para tratar un problema que el gobierno de Bolivia no ha concretado en sus relaciones directas con el gobierno de Chile”

56. En respuesta a este memorando, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, el 9 de febrero de 1962, expresó: “Está plenamente de acuerdo en iniciar, lo antes posible, negociaciones directas destinadas a satisfacer la necesidad nacional fundamental de su propio acceso soberano al océano Pacífico, a cambio de una compensación que, sin ser de carácter territorial, tenga en cuenta los beneficios recíprocos e intereses efectivos de ambos países”.

57. El 15 de abril de 1962, Bolivia rompió relaciones diplomáticas con Chile como consecuencia del uso de las aguas del río Lauca por parte de este último.

58. El 27 de marzo de 1963, el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile indicó que Chile “no estaba dispuesto a iniciar discusiones que pudieran afectar la soberanía nacional o implicar una cesión de territorio de cualquier tipo” y negó que el Memorando Trucco constituyera “una nota oficial”, enfatizando que era simplemente un aide-memoire “recordando una simple declaración de puntos de vista en un momento determinado”. También declaró que Chile tenía interés de mejorar “todos los medios de transporte entre los dos países” y había propuesto emprender una acción conjunta de desarrollo económico.

59. El 3 de abril de 1963, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia sostuvo que el canje de notas de 1950 constituía un “compromiso” entre las partes, una afirmación rechazada por Chile en una carta de fecha 17 de noviembre de 1963 dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia. En una nota enviada por el presidente de Bolivia, Sr. RenéBarrientos Ortuño, al presidente de Uruguay, Sr. Óscar Diego Gestido, sobre la ausencia de Bolivia en la reunión de los jefes de Estado de las naciones americanas celebrada en Punta del Este en 1967 y en la respuesta posterior del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, las opiniones opuestas de Bolivia y Chile con respecto a la naturaleza del canje de notas de 1950 fueron nuevamente evidentes.

7. El proceso de Charaña

60. El 15 de marzo de 1974, los presidentes de Bolivia y Chile, el general Banzer y el general Pinochet, firmaron un comunicado conjunto, expresando su acuerdo para iniciar negociaciones sobre “asuntos pendien­tes y fundamentales para ambas naciones”.

61. El 9 de diciembre de 1974, varios Estados de América Latina, entre ellos Bolivia y Chile, firmaron la Declaración de Ayacucho, que especificaba, frente a la situación boliviana, lo siguiente: “Reafirmar el compromiso histórico de fortalecer, una vez más, la unidad y la solidaridad entre nuestros pueblos, ofrecemos el mayor entendimiento a la condición de enclave que afecta a Bolivia, una situación que exige la consideración más atenta que conduzca hacia un entendimiento constructivo”.

62. El 8 de febrero de 1975, los presidentes de Bolivia y Chile firma­ron una declaración conjunta en Charaña, conocida como la Declaración de Charaña, que declara lo siguiente (traducción de Bolivia):

“3. En este sentido, los presidentes reafirmaron su plena adhesión a la Declaración de Ayacucho, en la que se refleja fielmente un es­píritu solidario y abierto al entendimiento en esta parte de América.

4. Ambos mandatarios, con ese espíritu de mutua comprensión y ánimo constructivo, han decidido (resuelto en la traducción chilena) se continúe el diálogo a diversos niveles, para buscar fórmulas de solución a los asuntos vitales que ambos países confrontan, como el relativo a la situación de mediterraneidad que afecta a Bolivia, dentro de recíprocas conveniencias y atendiendo a las aspiraciones de los pueblos boliviano y chileno.

5. Los dos presidentes han resuelto seguir desarrollando una po­lítica en favor de la armonía y el entendimiento, para que en un clima de cooperación se encuentre, en conjunto, una fórmula de paz y progreso en nuestro continente”.

63. En un discurso del 11 de septiembre de 1975, el presidente de Chile, general Pinochet, declaró:

“Con profunda satisfacción puedo notar… la reanudación de nuestros vínculos tradicionales con Bolivia, que han estado suspendidos por más de trece años. Desde la reunión de Charaña con el Presidente de Bolivia, hemos repetido nuestro propósito inmutable de estudiar, junto con ese país hermano, en el marco de una negociación franca y amistosa, los obstáculos que limitan el desarrollo de Bolivia debido a su condición de enclave. Confiamos en que encontraremos una solución justa, oportuna y duradera”.

64. En cumplimiento del “diálogo” al que se hace referencia en la Declaración Conjunta de Charaña, Bolivia propuso directrices para las negociaciones el 26 de agosto de 1975. En diciembre de ese año, Chile presentó su contrapropuesta de directrices, que incluía una condición de intercambio territorial:

“b) Sobre esta base, la respuesta chilena se funda en un arreglo de mutua conveniencia que contemplaría los intereses de ambos paí­ses y que no contendría innovación alguna a las estipulaciones del Tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito entre Chile y Bolivia, el 20 de octubre de 1904.

c) Se consideraría. Tal como lo manifestara el excelentísimo señor presidente Banzer, la cesión a Bolivia de una costa marítima sobe­rana, unida al territorio boliviano por una faja territorial, igualmente soberana.

d) Chile estaría dispuesto a negociar con Bolivia la cesión de una franja de territorio al norte de Arica hasta la Línea de la Concordia con base en las siguientes delimitaciones:

Límite norte: el actual límite de Chile con Perú.

Límite sur: la quebrada de Gallinazos y el borde norte superior de la quebrada del río Lluta, (en forma de que la carretera A-15 de Arica a Tambo Quemado quede en su totalidad en territorio Chileno) hasta un punto al sur de la Estación Puquios y luego una línea aproxi­mada recta que pase por la costa 5370 del cerro Nasahuento y se prolongue hasta el actual límite internacional de Chile con Bolivia.

Superficie: la cesión incluiría el territorio terrestre ya descrito y el territorio marítimo comprendido entre los paralelos de puntos ex­tremos de la costa que se cedería (mar territorial, zona económica y plataforma submarina).

e) El gobierno de Chile descarta por ser inaceptable la cesión de territorial al sur del límite indicado que en cualquier forma pudiera afectar la continuidad territorial del país.

f) La cesión a Bolivia descrita en el acápite d) estaría condicionada a un canje simultáneo de territorios, es decir, que Chile recibiría contemporáneamente a cambio de lo que entrega, una superficie compensatoria equivalente como mínimo al área de tierra y mar cedida a Bolivia. El territorio que Chile recibiría de Bolivia podría ser continuo o integrado por distintas posiciones de territorio fron­terizo. Para determinar los nuevos límites político-internacionales entre Chile y Bolivia, se restablecería la Comisión Mixta de Límites, otorgándosele atribuciones para estudiar la zona fronteriza y hacer las proposiciones sobre el trazado de los límites a ambos gobier­nos, procurando evitar que los territorios a ceder comprendieran zonas pobladas.

g) Las instalaciones o construcciones estatales existentes en los te­rritorios a ceder deberán ser adquiridas por el Estado que recibe el territorio al precio de reposición determinado de común acuerdo (Aeropuerto de Chacalluta, ferrocarril de Arica a Visiri, etc.).

h) Los gobiernos de Chile y de Bolivia respetarán los derechos pri­vados, legalmente adquiridos en los territorios que queden bajo sus respectivas soberanías como consecuencia del arreglo a que se llegue.

i) El gobierno de Bolivia autorizaría a Chile para aprovechar la to­talidad de las aguas del río Lauca.

j) El territorio cedido por Chile sería declarado Zona Desmilitari­zada y, de acuerdo a conversaciones sostenidas anteriormente, el gobierno de Bolivia se obligaría a obtener la garantía expresa de la Organización de los Estados Americanos respecto a la inviolabilidad de la franja territorial cedida.

k) Ambos gobiernos se comprometerían a no ceder los territorios canjeados a una tercera potencia.

l) Producido el acuerdo final, se dejará testimonio solemne de que la cesión territorial que permite la salida soberana al mar representa la solución plena y definitiva a la situación de mediterraneidad de Bolivia.

m) Bolivia deberá comprometerse a respetar las servidumbres a favor de Perú establecidas en el Tratado Chileno-Peruano del 3 de junio de 1929.

n) La validez de este arreglo estará condicionada al acuerdo previo de Perú de conformidad con el artículo 1º del Protocolo Comple­mentario al referido Tratado”.

65. Bolivia aceptó la propuesta de Chile como base para las negociaciones. Sin embargo, en enero de 1976, Bolivia especificó que su aceptación de la condición del intercambio territorial estaba sujeta a “una aclaración de la zona marítima, dado que la extensión de las aguas interiores, el mar territorial y el mar patrimonial aún no ha sido definida por la comunidad internacional, ‘y se reservó’ el derecho a negociar las áreas que podrían intercambiarse”. En marzo de 1976, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia recordó que Bolivia no había asumido compromisos definitivos sobre esta cuestión y declaró lo siguiente:

“Declaramos categóricamente que aceptamos las bases generales de la negociación que toman en cuenta los intereses recíprocos de nuestros dos países, particularmente en lo que respecta a aquellos asuntos en los que hay una base común entre nosotros. Todos los demás asuntos contenidos en los documentos que forman el fondo de las negociaciones, es decir, la propuesta de Bolivia y la respuesta del gobierno de Chile, se abordarán en una etapa posterior de las negociaciones. En consecuencia, queremos dejar claro que nuestro gobierno no ha aceptado la desmilitarización del área que se entre­gará a Bolivia, en la medida en que conduciría a una limitación de la soberanía, el uso de las aguas del río Lauca en su totalidad, o un intercambio territorial que se extendería sobre áreas marítimas”.

66. Mediante un canje de notas del 28 de julio y del 11 de agosto de 1976, Chile y Bolivia acordaron establecer una comisión mixta perma­nente, que se creó el 18 de noviembre de 1976, “para discutir cualquier tema de interés común para ambos países”. A lo largo de 1976, en varias ocasiones, Bolivia confirmó que estaba dispuesto a considerar transferir ciertas áreas de su territorio por una parte equivalente del territorio chileno.

67. El 19 de diciembre de 1975, bajo las directrices para las negocia­ciones y el Protocolo Suplementario al Tratado de Lima del 3 de junio de 1929, Chile preguntó a Perú si estaba de acuerdo con la cesión territorial prevista entre Bolivia y Chile. En noviembre de 1976, Perú respondió con una contrapropuesta para la creación de un área bajo soberanía tripartita, que ni Chile ni Bolivia aceptaron. Sin embargo, Perú se negó a cambiar su posición sobre esta materia.

68. El 24 de diciembre de 1976, el presidente de Bolivia, general Banzer, públicamente anunciaba que “se propuso que el gobierno de Chile modifique su propuesta para eliminar la condición de un intercambio de territorio” para continuar las negociaciones. Sin embargo, a lo largo de 1977, las negociaciones siguieron sobre la base de los intercambios de 1975. El 10 de junio de 1977, los ministros de Relaciones Exteriores de Bolivia y Chile emitieron una declaración conjunta:

“Enfatizamos que el diálogo establecido a través de la Declaración de Charaña refleja el esfuerzo de los dos gobiernos por profundizar y fortalecer las relaciones bilaterales entre Chile y Bolivia al buscar soluciones concretas a sus problemas, especialmente con respecto a la situación de enclave de Bolivia.

En este sentido, indicamos que, en consonancia con este espíritu, iniciamos negociaciones encaminadas a encontrar una solución efectiva que permita a Bolivia contar con una salida libre y soberana al océano Pacífico.

Tomando como base el análisis de los ministros sobre el curso de las negociaciones con respecto al problema vital de Bolivia, resolvemos profundizar y activar el diálogo, comprometiéndonos a hacer cada cual su parte para llevar la negociación a un final feliz tan pronto como sea posible.

En consecuencia, reafirmamos la necesidad de proseguir las nego­ciaciones desde su estado actual”.

69. En una carta del 21 de diciembre de 1977, el Presidente de Bolivia informó a su homólogo chileno que, para continuar con las nego­ciaciones, deberían establecerse nuevas condiciones para lograr los obje­tivos establecidos en la Declaración Conjunta de Charaña, en particular que tanto la condición del intercambio territorial como la propuesta de Perú de una zona de soberanía compartida entre los tres países deberían retirarse. En enero de 1978, Chile informó a Bolivia que las pautas para las negociaciones acordadas en diciembre de 1975 seguían siendo la base de cualquier negociación.

70. El 17 de marzo de 1978, Bolivia informó a Chile que suspendía las relaciones diplomáticas entre ellos, dada la falta de flexibilidad de Chile con respecto a las condiciones de las negociaciones y su falta de esfuerzo para obtener el consentimiento de Perú para el intercambio de territorio.

8. Las declaraciones hechas por Bolivia y Chile ante laOrganización de los Estados Americanos y las resolucionesadoptadas por esta organización

71. El 6 de agosto de 1975, el Consejo Permanente de la oea, del que Bolivia y Chile son Estados partes, adoptó por consenso la Resolu­ción CP/RES. 157, en la que se indicaba que el enclave de Bolivia era un “problema para todo el hemisferio”, y que el conjunto de los Esta­dos americanos proponía contribuir en la “búsqueda de soluciones” de acuerdo con los principios de derecho internacional, así como de la Carta de la oea.

72. A esta resolución le siguieron once más, adoptadas entre 1979 y 1989 por la Asamblea General de la oea, en las que se reafirmó la impor­tancia de mantener un diálogo y la de encontrar una solución al problema del acceso de Bolivia al mar. Chile no votó favorablemente ninguna de las once resoluciones, pero, en tres ocasiones, no se opuso al consenso, y formuló declaraciones o explicaciones relativas al contenido y al estatuto jurídico de las resoluciones adoptadas.

73. Específicamente, el 31 de octubre de 1979, la Asamblea General adoptó la Resolución AG/RES. 426, afirmando “que es de interés hemis­férico permanente encontrar una solución equitativa por la cual Bolivia obtenga acceso soberano y útil al océano Pacífico”. El representante de Chile, quien había protestado contra el proyecto de resolución, al consi­derar la falta de competencia de la Asamblea General sobre el tema, el 31 de octubre de 1979, manifestó en una declaración:

“En consecuencia, Chile declara firmemente que, de acuerdo con las reglas jurídicas señaladas, esta resolución no podía imponerle prohibición, compromiso u obligación alguna.

En reiteradas ocasiones indiqué que Chile estaba dispuesto a negociar con Bolivia una solución que le permitiera satisfacer su aspiración de disponer de un acceso libre y soberano al océano Pacífico, el medio para obtener este objetivo sería la negociación directa, adelantada con profesionalismo y bajo el respeto mutuo, sin ningún tipo de injerencia, sugerencia o mandato de nadie.

Una vez más, Bolivia rechazó esta opción, el camino que escogió, por la vía de la presente resolución, en un intento de imponer con­diciones y ejercer presión sobre Chile, constituyen un obstáculo invencible al momento de la apertura de las negociaciones suscep­tibles de satisfacer su aspiración y de respetar como es debido la dignidad y la soberanía de las dos partes.

Esta Asamblea escogió cerrar esta puerta, lo que tendrá como efecto el de que la opción de Bolivia de obtener satisfacción a su aspira­ción relativa a sus reivindicaciones marítimas sea aún más remota. Mientras Bolivia persista en seguir este camino, mientras ella recha­ce el camino apropiado y natural de negociaciones libres e incon­dicionales entre los dos países, mientras busquen ejercer presión sobre Chile por la vía de la injerencia extranjera, Bolivia seguirá sin salida al mar en territorio chileno, y Chile no cargara con esta responsabilidad”.

74. En 1983, la Asamblea General de la oea adoptó la Resolución AG/RES. 686. Bolivia y Chile participaron en la redacción del texto, gracias a los buenos oficios de Colombia; estos recomendaban la conformación de un proceso de “acercamiento… fundado en el establecimiento de relaciones normales [entre Bolivia y Chile] que les permitan resolver las dificultades que los separan y de encontrar, específicamente, una fórmula que le ase­gure a Bolivia una franja territorial y soberana hacía el océano Pacífico”. Chile no se opuso al consenso y manifestó su apoyo al proyecto de resolución, presentando ciertas reservas.

75. En 1987 y 1988, la Asamblea General de la oea adoptó dos resoluciones —AG/RES. 873 y AG/RES. 930 (XVIII-0/88)—, en las cuales se decía “lamentar la interrupción de las negociaciones reciente­mente iniciadas entre Chile y Bolivia e… invita nuevamente a los Estados directamente afectados por el problema a retomar las negociaciones para encontrar una fórmula que le permita a Bolivia tener un acceso al océano Pacífico”.

9. El “nuevo enfoque” entre 1986 y 1987

76. Con posterioridad a las elecciones presidenciales bolivianas de julio de 1985, se llevaron a cabo nuevas negociaciones entre Bolivia y Chile, en el marco de lo que se denominó “nuevo enfoque”. En noviembre de 1986, se anunció el reinicio de las negociaciones en la Asamblea General de la oea, tal y como quedó plasmado en la Resolución AG/RES. 816. El 13 de noviembre de 1986, los ministros boliviano y chileno de Relaciones Exteriores publicaron respectivamente un comunicado en el que indica­ban que seguirían las negociaciones iniciadas ese año en una reunión que se debía llevar a cabo en abril de 1987. En su comunicado, el Ministro boliviano precisó que los “aspectos de la cuestión del acceso de Bolivia al mar” sería examinado en esa ocasión.

77. La reunión entre las partes, que se realizó del 21 al 23 de abril de 1987 en Montevideo (Uruguay), fue inaugurada con los discursos de los ministros chileno y boliviano de Relaciones Exteriores. A lo largo de esta reunión, Bolivia presentó dos propuestas diferentes en aras de obtener un acceso soberano al océano Pacífico, ambas incluían la cesión de una franja de territorio chileno. La primera preveía la cesión de una franja de territorio soberano unido al litoral; la segunda, la cesión de un “enclave territorial y marítimo al norte de Chile”, “sin incidencia alguna sobre la continuidad del territorio”, que podía ubicarse en tres lugares diferentes. El 9 de junio de 1987 Chile rechazó las dos propuestas. El 17 de junio, ante la Asamblea General de la oea, el representante de Bolivia anunció la suspensión de las negociaciones bilaterales entre los dos Estados como consecuencia de su incapacidad para llegar a un acuerdo sobre las propuestas presentadas por el demandante en abril de 1987. En una resolución del 14 de noviembre de 1987, la Asamblea General de la oea tomó nota de la interrupción de las negociaciones entre los dos países.

10. La Declaración de Algarve (2000) y el orden del día en 13puntos (2006)

78. En 1995, las partes retomaron las negociaciones. Ellas crearon un “mecanismo boliviano-chileno de consultas políticas” destinado a tra­tar los temas bilaterales. El 22 de febrero de 2000, los ministros de Rela­ciones Exteriores de los dos países publicaron un comunicado conjunto, “en la declaración de Algarve”, en lo que estaba previsto un programa de trabajo que incluía, “sin ninguna excepción, las cuestiones esenciales de la relación bilateral”.

79. Entre el año 2000 y 2003, las discusiones fueron relativas a una concesión que Chile podría acordar darle a Bolivia en vista de la creación de una zona económica especial por un período inicial de 50 años, pero este proyecto fue finalmente rechazado por el demandante. El 1º de sep­tiembre de 2000, los presidentes de Bolivia y Chile, el general Banzer y el señor Lagos, publicaron un comunicado conjunto en el que “reiteraron la voluntad de sus gobiernos de llevar a cabo un diálogo sobre todas las cuestiones relativas a sus relaciones bilaterales”.

80. Como consecuencia de varios intercambios ocurridos en los años 2005 y 2006, los viceministros boliviano y chileno de Relaciones Exteriores anunciaron, el 17 de julio de 2006, un orden del día de 13 pun­tos que incluía “todos los aspectos de las relaciones bilaterales” entre las partes, incluyendo “la cuestión marítima” (punto 6). Los temas inscritos en este orden del día, en particular la cuestión marítima, se trataron en las reuniones posteriores del mecanismo boliviano-chileno de consulta política, esto hasta el año 2010.

81. En los años 2009 y 2010, las partes invocaron la hipótesis de la creación de un enclave boliviano en la costa chilena. En enero de 2011 ellas decidieron seguir sus discusiones con la creación de una comisión bilateral de alto nivel.

82. El 7 de febrero de 2011, los ministros boliviano y chileno de Relaciones Exteriores publicaron una declaración conjunta que decía lo siguiente:

“La comisión bilateral de alto nivel examinó el estado de los avan­ces del orden del día en 13 puntos, incluido el relativo a la cuestión marítima… Los ministros de Relaciones Exteriores igualmente definieron los proyectos para el avenir que, teniendo en cuenta la importancia que los dos gobiernos le tienen, deberán dar lugar a unos resultados rápidos, sobre la base de propuestas concretas, realizables y útiles con relación al conjunto de puntos inscritos en el orden del día”.

83. El 17 de febrero de 2011, el presidente boliviano, Sr. Morales, solicitó al demandado que formulara “una propuesta concreta de acá al 23 de marzo [pudiendo] servir de base de discusión”. En una reunión efec­tuada el 28 de julio de 2011, el presidente chileno, Sr. Piñera, le recordó a su homólogo boliviano los términos de su propuesta, que se fundaba en tres condiciones, a saber: el respeto del Tratado de Paz de 1904, la no cesión de soberanía y la modificación de la disposición de la Constitución boliviana en la que se hace referencia al derecho de Bolivia a un acceso al océano Pacífico. Teniendo en cuenta las posiciones divergentes de las partes, las negociaciones llegaron a su fin, como queda de presente en las declaraciones que los jefes de la delegación boliviana y chilena hicieron ante la Asamblea General de la oea el 7 de junio de 2011.

II. Consideraciones preliminares

84. Antes de examinar los fundamentos jurídicos que invoca Boli­via para sustentar la obligación de negociar su acceso soberano al océano Pacífico que, según ellos, recae en Chile, la Corte analizará el sentido y alcance de las conclusiones del demandante.

85. En sus conclusiones, que desde la presentación de la demanda han permanecido idénticas, Bolivia le pide a la Corte que diga y juzgue que “Chile tiene la obligación de negociar con [ella] en aras de llegar a un acuer­do que le otorgue… un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

86. Si los Estados son libres de acudir a negociaciones, así como de darlas por terminado, también pueden aceptar estar vinculados con una obligación de negociar. En este caso, a la luz del derecho intencional, ellos deben adelantar negociaciones y dirigirlas de buena fe. Así como la Corte lo ha recordado en los casos de la Plataforma continental del mar del Norte, los Estados “tienen la obligación de comportarse de tal forma para que la negociación tenga un sentido, no es el caso cuando uno de ellos insiste en su propia posición sin pensar en modificarla” (cij Recueil 1969, p. 47, párr. 85). Cada uno debe “razonablemente tener en cuenta la po­sición del otro” —Aplicación del acuerdo interino del 13 de septiembre de 1995 (Antigua República Yugoslava de Macedonia c. Grecia), fondo, cij Recueil 2011 (II), p. 685, párr. 132—.

87. Las negociaciones entre Estados pueden conllevar un acuerdo que resuelva el diferendo que los enfrenta, pero, en general, tal y como la Corte lo manifestó al citar la opinión consultiva relativa al Tráfico ferrovia­rio entre Lituania y Polonia (cpji Serie A/B Nº 42, p. 116), “el compromiso de negociar no implica el de llegar a un acuerdo” —Fábrica de celulosa so­bre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), fondo, cij Recueil 2010 (I), p. 68, párr. 150—. Cuando las partes definen una obligación de negociar, ellas pueden, como lo hicieron, por ejemplo, con el artículo VI del Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares, establecer una “obliga­ción… de llegar a un resultado preciso” —Licitud de la amenaza o del uso de armas nucleares, opinión consultiva, cij Recueil 1996 (I), p. 264, párr. 99—. Las conclusiones de Bolivia podrían ser interpretadas como reenviando a una obligación de naturaleza análoga.

88. Como la Corte lo recalcó en su decisión sobre excepciones preliminares, Bolivia “no le pide que diga que tiene derecho a un acce­so soberano al mar” —cij Recueil 2015 (II), p. 605, párr. 33—. Lo que Bolivia afirma en sus conclusiones es que Chile debe negociar “con la idea de llegar a un acuerdo que le otorgue… un acceso plenamente soberano” (ibid., párr. 35).

89. En la sentencia proferida relativa a la excepción preliminar de Chile, la Corte juzgó “que el objeto del diferendo se centraba en la cues­tión de saber si Chile tenía la obligación de negociar de buena fe un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico” (ibid., párr. 34). En este sentido, la Corte sostuvo que esta obligación no comprende un compromiso de llegar a un acuerdo sobre el objeto del diferendo.

90. La expresión “acceso soberano”, tal y como es empleada en las conclusiones del demandante, puede conllevar diversas interpretacio­nes. En su respuesta a una pregunta hecha por uno de los miembros de la Corte al final de las audiencias consagradas al examen de la excepción preliminar de Chile, Bolivia precisó que, para que haya un acceso sobera­no, Chile “debía asegurarle… un acceso al mar que le sea propio y en el que ejerza su soberanía, de acuerdo con el derecho internacional”. En su réplica, igualmente precisó que, “para que un Estado pueda ser conside­rado como que disponga de un acceso soberano, no puede depender de algo o alguien para disfrutar dicho acceso” y que “el acceso soberano era un régimen que garantizaba la continuidad del territorio boliviano hasta el mar, las condiciones de este acceso dependen de la administración y el control exclusivo, tanto jurídico como físico, de Bolivia”.

III. Los fundamentos jurídicos invocados de una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico

91. En derecho internacional, la existencia de una obligación se debe establecer de la misma forma que cualquier otra obligación jurídica. La negociación hace parte de la práctica corriente de los Estados en sus relaciones bilaterales y multilaterales. Sin embargo, el hecho de negociar un tema específico en un momento determinado no basta para que nazca una obligación de negociar. Específicamente, para que haya una obligación de negociar en virtud de un compromiso, se requiere que los términos utilizados por las partes, el objeto, así como las condiciones de la nego­ciación, demuestren una intención de las partes de estar jurídicamente vinculados. Esta intención, a falta de términos expresos que indiquen la existencia de un compromiso jurídico, puede establecerse con base en el examen objetivo de todos los elementos de prueba.

92. Bolivia invoca diferentes argumentos jurídicos para sustentar la obligación de negociar su acceso soberano al océano Pacífico que, según ellos, tiene Chile. Los argumentos serán analizados en los siguientes párrafos.

93. La Corte buscará, en primer lugar, si alguno de los instrumentos invocados por el demandante, por ejemplo, los acuerdos bilaterales, o las declaraciones y demás actos unilaterales, genera una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. A continuación, la Corte examinará, si llega a ser necesario, los demás fundamentos jurídicos invo­cados por el demandante, como la aquiescencia, el estoppel y les expectativas legítimas. Finalmente, la Corte analizará, de ser necesario, los argumentos fundados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la oea.

1. Los acuerdos bilaterales

94. La demanda de Bolivia se fundamenta principalmente en la exis­tencia de uno o varios acuerdos bilaterales que le impondrían a Chile una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Según el demandante, las partes llegaron a acuerdos que habrían estable­cido o confirmado la obligación de negociar en cabeza del demandado. Estos acuerdos se llevaron a cabo en diferentes épocas; serán analizados de forma separada y en orden cronológico.

95. Bolivia afirma que tanto los tratados celebrados por escrito como los acuerdos verbales o tácitos pueden producir efectos jurídicos y vincular a las partes. Sostienen que, aun si la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante la “Convención de Vie­na”) no se aplica a tales acuerdos, esto no tiene incidencia sobre el valor jurídico, de acuerdo con el artículo 3º de la Convención en mención, y que la cuestión que se debe determinar es si un instrumento que enuncia obligaciones vinculantes para las partes es una cuestión de fondo o de forma. El demandante hace valer que la intención de las partes de crear derechos y obligaciones en un instrumento cualquiera debe ser establecida de forma objetiva.

96. Chile reconoce que, para buscar si existe un acuerdo interna­cional vinculante, es necesario determinar la intención de las partes de forma objetiva. Afirman que se requiere de un análisis del contenido de los instrumentos invocados por el demandante y de las circunstancias en las que estos fueron establecidos, que ninguno de los dos Estados pretendía crear una obligación jurídica de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. Para Chile, la expresión de una disposición de negociar no puede crear una obligación de negociar para las partes. El demandado hace valer que, si las palabras empleadas “no evocan obligaciones jurídicas, entonces hacen referencia a una postura puramente política”. Así mismo, sostie­ne que solamente en casos excepcionales la Corte ha concluido que un acuerdo tácito había surgido.

97. La Corte observa que, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, tal y como se ve reflejado en el artículo 3º de la Con­vención de Viena, los “acuerdos… no celebrados por escrito” pueden igualmente tener un “valor jurídico”. Independientemente de la forma que los acuerdos puedan tener, debe haber una intención de las partes de encontrarse vinculadas por obligaciones jurídicas. Esto también se aplica a los acuerdos tácitos. En este sentido, la Corte recuerda que los “elementos de prueba que demuestran la existencia de un acuerdo tácito deben ser convincentes” —Diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), fondo, cij Recueil 2007 (II), p. 735, párr. 253—.

A. Los intercambios diplomáticos de los años 1920

98. Según Bolivia, el “Acta Protocolizada” de 1920, relativa a una reunión entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y el Ministro Plenipotenciario de Chile en La Paz (ver los párrafos 26-31), constituye “claramente… un acuerdo en aras de negociar acceso soberano” al mar. En este sentido, el demandante precisa que el acuerdo contenido en esta “Acta Protocolizada” fue realizado por representantes competentes para vincular al Estado. Igualmente, sostienen que los términos empleados confirmaron la intención de Chile de encontrarse jurídicamente vincu­lado por dicho instrumento. Bolivia reconoce que la penúltima cláusula de la nota verbal excluye la creación de derechos y obligaciones para las partes, pero sostiene que esta cláusula no debería leerse de forma aislada. Argumenta que, teniendo en cuenta la integralidad del texto, así como el contexto en el que se enmarca la nota verbal, la “reserva no reenvía al acuerdo sobre el hecho de negociar el acceso soberano, sino a las moda­lidades de dicho acceso”. Para el demandante, el hecho de que Chile se haya declarado dispuesto a esforzarse para permitirle “adquirir un acceso al mar propio” indica que las modalidades precisas del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico se volverían vinculantes únicamente al concluir un acuerdo oficial, y se había convenido que Chile adelantara las negocia­ciones requeridas para tal fin.

99. Bolivia igualmente señala que la precisión de los términos de la correspondencia que precedió el “Acta Protocolizada” confirman la intención de las partes tal y como se refleja en la nota verbal. Par ellos, el Ministro Plenipotenciario de Chile en La Paz específicamente formuló, el 9 de septiembre de 1919, una propuesta indicando el compromiso de Chile de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico (ver párrafo 27). El demandante recuerda que, en el instrumento en mención, el demandado había “aceptado iniciar nuevas negociaciones con el fin de satisfacer las aspiraciones del país amigo, bajo reserva de ganar el plebis­cito”. Bolivia resalta que los términos de esta propuesta fueron retomados casi en su totalidad en el “Acta Protocolizada”.

100. Bolivia sostiene además que los intercambios realizados en seguimiento al “Acta Protocolizada” confirman que Chile debía negociar con ellos. A modo de ejemplo, recuerdan que la carta del 19 de septiembre de 1922 del delegado chileno a la Asamblea de la Sociedad de Naciones, en la que él “manifestó su mejor voluntad para iniciar conversaciones directas, que seguiría con el más franco espíritu de conciliación y deseando ardua­mente que los intereses recíprocos de las dos partes fuesen… satisfechos” (ver párrafo 35). Según Bolivia, nuevas afirmaciones fueron realizadas al año siguiente en diferentes notas del gobierno chileno.

101. Chile hizo especial énfasis en la penúltima clausula del “Acta Protocolizada”, según la cual el Ministro boliviano de Relaciones Exteriores había indicado que no se podían crear derechos u obligaciones para los Estados cuyos representantes habían hecho declaraciones; además, sostiene que, de forma contraria a lo que afirma Bolivia, esta declaración expresa indica la intención de las partes de no establecer obligación jurídica alguna. El demandado sostiene que las discusiones que han quedado plasmadas en la nota verbal no se limitan a la modalidad del acceso al mar, por lo que la explicación presentada por el demandante con relación a dicha cláusula no tiene sentido. Independientemente de esta cláusula, afirman que de la integralidad del texto del “Acta Protocolizada” es absolutamente claro que no se creó ni se confirmó ningún tipo de obligación jurídica.

102. Chile precisa que la correspondencia que precedió, o que siguió, al “Acta Protocolizada” no sustenta la posición de Bolivia en lo concerniente al valor jurídico vinculante del documento. Para ellos (Chile), el contenido de esta correspondencia no demuestra intención alguna de las partes de crear una obligación de negociar.

103.En cuanto a los intercambios posteriores, Bolivia recuerda que, en un memorando del 4 de diciembre de 1926 (ver párrafo 44), Chile indicó que “no ha rechazado la idea de conceder[les] una faja de territorio y un puerto”. El ministro chileno de Relaciones Exteriores de la época, Jorge Matte, fue quien comunicó dicho memorando (denominado el “Memorando Matte”) al Secretario de Estado de Estados Unidos de América, Frank B. Kellogg, como reacción a la propuesta que este le había presentado a Chile y a Perú de ceder Tacna y Arica a Bolivia. Copia del memorando le fue entregada al demandante, que sostiene haber “aceptado la oferta chilena de iniciar discusiones para examinar los detalles de la cesión de un territorio y de un puerto previsto en el Memorando Matte de 1926”. Según Bolivia, estos intercambios constituyeron “un nuevo acuerdo escrito que reafirma el compromiso de Chile de negociar [con ellos] en aras de asegurarles… un acceso soberano al mar”. Considerando que el Memorando Matte fue concluido por escrito y por un representante estatal, que incluía el compromiso previo de Chile y que fue el resultado de un canje interestatal oficial, el demandante estima que este instrumento es la prueba de la intención del demandado de estar vinculado.

104. Chile responde que el Memorando Matte, dirigido al Secretario de Estado de Estados Unidos de América y no a Bolivia, independiente­mente de que se les haya enviado por vía diplomática, es un documento que no constituye una oferta hecha al demandante por parte del demandado. En todo caso, no presentaba ninguna intención, de este último, de estar vinculado. Es más, se establecía en el Memorando Matte que la propuesta del Secretario de Estado iba “más allá de las concesiones que el gobierno de Chile estaba, generosamente, en capacidad de aceptar”; esta afirmación hacía referencia específica a lo relativo a la “cesión definitiva a la República de Bolivia del territorio en litigio” entre Chile y Perú. El demandado precisa que lo transcrito del memorando no demuestra obligación jurídica alguna, sino que solo muestra su “disposición” a examinar ciertas opciones. Para Chile, este instrumento no podría crear ningún tipo de obligación jurídica.

105. La Corte nota que, en 1920, las partes adelantaron negociaciones a lo largo de las cuales el demandado manifestó que “Chile está dispuesto a procurar que Bolivia adquiera una salida propia al mar, cediéndole una parte importante de esa zona al norte de Arica y de la línea del ferrocarril”. El demandado también aceptó “iniciar nuevas gestiones encaminadas a satisfacer la aspiración del país amigo, subordinado al triunfo de Chile en el plebiscito” relativo a las provincias de Tacna y de Arica. Aunque estas declaraciones son importantes bajo una perspectiva política, no indican que Chile haya aceptado una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, así como del “Acta Protocolizada” tampo­co se establece que se haya expresado dicha aceptación a lo largo de las negociaciones.

106. La Corte recuerda que, en el caso de la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), ella determinó que la nota verbal firmada de una discusión podía constituir un acuerdo si “enumeraba los compromisos a los que las partes habían llegado” y no se “limitaba a relatar las discusiones y resumir los puntos en los que estaban de acuerdo y los que estaban en desacuerdo” (competencia y admisibilidad, fallo, cij Recueil 1994, p. 121, párr. 25). La Corte constata que el “Acta Protocolizada” no enuncia ningún compromiso y tampoco resume los puntos de acuerdo y de desacuerdo. Es más, en la penúltima cláusula de la nota verbal quedó registrado que el Ministro boliviano de Relaciones Exteriores precisó que “las presentes declaraciones no con­tenían ninguna disposición que creara nuevos derechos u obligaciones para los Estados cuyos representantes habían hecho declaraciones”, y el Ministro Plenipotenciario de Chile no objetó este punto. En consecuen­cia, así Chile hubiera hecho una declaración relativa a una obligación de recurrir a negociaciones, esta declaración no podría constituirse como un acuerdo entre los dos Estados.

107. La Corte observa que los intercambios realizados entre las partes con posterioridad al “Acta Protocolizada” tampoco indican la existencia de un acuerdo en el marco del cual Chile hubiera acordado un compromiso de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. En este con­texto, el Memorando Matte podría ser considerado como una “avanzada” importante en el plano político, pero no estaba dirigido a Bolivia, y nada del texto demuestra que el demandado hubiera aceptado una obligación de negociar o hubiera confirmado una obligación preexistente de hacerlo.

B. Canje de notas de 1950

108. Bolivia recuerda que, el 1º de junio de 1950, le presentó a Chile una nota en la que le proponía que las dos partes “ingresen formalmente a una negociación directa para satisfacer la fundamental necesidad boliviana de obtener una salida propia y soberana al océano Pacífico, resolviendo así el problema de la mediterraneidad de Bolivia” (ver párrafo 51). Además, subrayan que, el 20 de junio de 1950, el demandado contestó por medio de una nota que las partes tradujeron de forma diferente (ver párrafo 52). La traducción inglesa presentada por Bolivia afirmaba que Chile se declaraba “dispuesto a iniciar oficialmente negociaciones directas buscando encontrar una fórmula que permita otorgar a Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico que le sea propio, y a Chile recibir una compensación de natu­raleza no territorial”. Esta nota también ponía de presente la disposición del demandado de “examinar, en el marco de negociaciones directas con Bolivia, la posibilidad de satisfacer las aspiraciones de estos”.

109. Para Bolivia, las notas que fueron intercambiadas constituyen “un tratado de acuerdo con el derecho internacional, por su naturaleza y contenido, así como por las circunstancias que las precedieron, como las que se adelantaron con posterioridad a su adopción”. El demandante afirma, entre otras cosas, que los términos utilizados en dichas notas son “claros y precisos” e indican la intención de Chile de obligarse a negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Bolivia estima que las diferencias en el texto de las notas son mínimas y estas no demuestran que las partes tengan un concepto diferente del objeto de las negociaciones, es decir que les sea otorgado un acceso soberano al mar. El demandante señala que las notas fueron negociadas y redactadas por las más altas au­toridades de cada Estado. Así mismo, consideran muy elocuente el hecho de que el demandado no haya objetado en su propia nota el alcance de la nota boliviana.

110. Bolivia considera que las dos notas enuncian un doble acuerdo: la confirmación de los acuerdos concluidos con anterioridad, al hacer referencia expresa a los instrumentos previos; y el acuerdo concluido en las notas en cuestión. El demandante sostiene que estas no pueden ser consideradas como la mezcla de una propuesta hecha por ellos y de una contrapropuesta hecha por Chile. Para Bolivia, las notas fueron creadas y negociadas de forma conjunta, en consecuencia, deben ser analizadas como un “intercambio de compromisos mutuos, demostrando una clara intención de obligarse”. Bolivia asevera que su nota, aunque fechada el 1º de junio de 1950, le fue entregada a las autoridades chilenas el 20 de junio de 1950, es decir, el mismo día en el que el demandado les comunicó la suya. Además, afirma que estas notas constituyen un instrumento único, cuyo contenido había sido acordado previamente por las partes.

111. Finalmente, el demandante sostiene que tanto el comportamiento previo como el posterior de las partes confirma que ellas entendían que se comprometían a crear una obligación de negociar jurídicamente vinculante. Recuerdan además que realizaron el registro de las notas en el Servicio de Tratados Internacionales del Ministerio de Relaciones Exte­riores y expresan que en los años siguientes las partes indicaron que estos documentos reflejaban un acuerdo entre ellas.

112. Chile sostiene que las notas de junio de 1950 no demuestran la intención objetiva de las partes de estar vinculadas. Para ellos, “es claro” que estas, por el intercambio de las notas, no pueden considerarse como que se haya concluido un acuerdo internacional, por lo que no crearon ni confirmaron ningún tipo de obligación jurídica. El demandado alega que, en su nota del 20 de junio de 1950, no aceptó la propuesta hecha en la nota del 1º de junio de 1950. Fundamentando su argumento en su propia traducción inglesa de la nota, Chile afirma que en ella solamente declaró que “está llano a entrar formalmente en una negociación directa destinada a buscar la fórmula que pueda hacer posible dar a Bolivia una salida propia y soberana al océano Pacífico”. Chile sostiene que la redacción de su nota solo manifiesta su disposición política a iniciar negociaciones. Igualmen­te, subraya que las partes no iniciaron negociaciones con posterioridad a este intercambio.

113. Para Chile, las discusiones que tuvieron lugar antes del inter­cambio de notas de junio de 1950 no pueden entenderse como que hayan creado o confirmado una obligación jurídica de negociar, y lo mismo se debe concluir de las discusiones posteriores a este intercambio.

114. Con relación a los intercambios posteriores, Bolivia recuerda que, en su memorando del 10 de julio de 1961 (“Memorando Trucco”) (ver párrafo 55), Chile cita un aparte de su nota del 20 de junio de 1950 en donde se menciona, de acuerdo con la traducción inglesa del memoran­do presentada por Bolivia, “su consentimiento pleno para iniciar lo más pronto posible las negociaciones directas en aras de satisfacer la necesidad nacional fundamental que constituye para Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico que le sea propio”. Para ellos, este memorando “testifica claramente” la intención del demandado de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. El demandante afirma que “la denominación de un documento no determina sus efectos jurídicos” y el Memorando Trucco es más que un documento interno o un “ayuda-memoria”. Estiman que se trata de un “acto internacional” que refleja el acuerdo concluido entre las partes en aras de iniciar negociaciones directas relativas a su acceso soberano al mar.

115. Chile indica que, aunque se lo entregó a Bolivia, el Memoran­do Trucco era un documento interno; no podía considerarse como una nota oficial, no estaba firmado y expresaba simplemente lo que era en ese entonces la política chilena. El demandado sostiene que los términos empleados no reflejan de forma alguna una obligación jurídica, obligación que el Memorando Trucco, según ellos, ni creó ni confirmó.

116. La Corte observa que, en los términos del literal a) del párrafo 1 del artículo 2º de la Convención de Viena, un tratado puede constar “… en dos o más instrumentos conexos”. De acuerdo con el derecho interna­cional consuetudinario, según lo enunciado en el artículo 13 de la referida Convención, la existencia del consentimiento de los Estados en estar vin­culados por un tratado constituido por un canje de instrumentos realizado entre ellos exige que “los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto” o que “conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto”. La primera condición no puede ser cumplida en el caso específico, ya que el intercambio de notas no contiene ninguna precisión en cuanto a su efecto. Además, Bolivia no le entregó a la Corte ningún elemento probatorio que certifique que la segunda condición se cumplió.

117. La Corte observa que, además, el intercambio de notas del 1º y del 20 de junio de 1950 no es conforme a la práctica usualmente utiliza­da cuando un acuerdo internacional es concluido bajo la forma de canje de instrumentos conexos. Según lo señalado por esta práctica, un Estado propone, en una nota dirigida al otro Estado, que se concluya un acuerdo redactado de cierta forma; el segundo le contesta por una nota que re­produce el mismo texto e indicando que lo suscribe. Otros mecanismos de canje de instrumentos pueden ser utilizados para concluir acuerdos internacionales, pero las notas canjeadas entre Bolivia y Chile en junio de 1950 no fueron redactadas de la misma forma y tampoco reflejan posi­ciones idénticas, específicamente en lo relativo a la cuestión crucial de las negociaciones relacionadas con el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. El canje de notas no podría entonces ser considerado como un acuerdo internacional.

118. En todo caso, que la Corte acepte una u otra de las traducciones que le fueron entregadas por las partes, si la nota de Chile manifiesta su disposición a iniciar negociaciones directas, de esto no se puede de­ducir que haya aceptado una obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al mar.

119. La Corte subraya que el Memorando Trucco, que no fue formalmente dirigido a Bolivia pero que les fue entregado, no podría ser considerado únicamente como un documento interno. Sin embargo, al retomar ciertas declaraciones contenidas en la nota del 20 de junio de 1950, este memorando no crea ni reafirma obligación alguna de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

C. La Declaración de Charaña de 1975

120. El demandante sostiene que la declaración conjunta suscrita en Charaña el 8 de febrero de 1975 (ver párrafo 62) también constituye el fundamento jurídico de una obligación de negociar su acceso soberano al océano Pacífico por parte de Chile. Los jefes de Estado boliviano y chi­leno “han resuelto se continúe el diálogo a diversos niveles, para buscar fórmulas de solución a los asuntos vitales que ambos países confrontan, como el relativo a la situación de mediterraneidad que afecta a Bolivia, dentro de recíprocas conveniencias y atendiendo a las aspiraciones de los pueblos boliviano y chileno”. El demandante sostiene que esta declara­ción tiene el valor jurídico de un tratado. Consideran que, por intermedio de esta declaración conjunta, los dos Estados reafirmaron, “en términos precisos y carentes de ambigüedad”, su intención de negociar su acceso soberano al mar. Bolivia igualmente sostiene que la declaración conjunta fue incluida en el recueil de tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, lo que demuestra, según ellos, el carácter jurídicamente vincu­lante de este instrumento.

121. El demandante argumenta además que el compromiso contenido en la Declaración de Charaña fue confirmado en varias ocasiones con posterioridad a la adopción del texto. Recalca que las negociaciones que se adelantaron con posterioridad fueron sobre la “cesión a Bolivia de una costa marítima soberana”, aceptando que las partes no estaban totalmente de acuerdo sobre lo relativo a la compensación que se le debía otorgar a Chile como contraprestación a este acceso soberano al mar. El 10 de junio de 1977, los ministros de Relaciones Exteriores de las partes hicieron una nueva declaración conjunta (ver párrafo 68), esta, según Boli­via, corresponde a un nuevo compromiso de negociar su acceso soberano al océano Pacífico. El demandante califica esta segunda declaración como un nuevo acuerdo bilateral entre las partes y sostiene que las dos declaraciones confirman la obligación contenida en el canje de notas de 1950.

122. Bolivia así mismo precisa que la adopción de la declaración conjunta de 1975 les permitió a las partes “normalizar” sus relaciones di­plomáticas. Según ellos, la reanudación de estas relaciones dependía de la aceptación de Chile a comprometerse a adelantar negociaciones sobre un acceso soberano al mar; en consecuencia, “el hecho de que el demandado haya aceptado restablecer las relaciones diplomáticas suponía necesaria­mente” que había un consentimiento. El demandante también indica que el fracaso del proceso de Charaña le es imputable a Chile, pero esto no conllevó que se extinguiera su obligación de negociar.

123. Chile, por su parte, sostiene que el texto de la Declaración de Charaña, así como el de otras declaraciones que se realizaron con posterio­ridad a la adopción de dicho instrumento, no creó obligaciones jurídicas de negociar ni confirma la existencia de semejante obligación. El demandado señala que un “documento que consigne una decisión de continuar nego­ciaciones no demuestra ninguna intención de crear una obligación jurídica de negociar”. Igualmente, el hecho de que Bolivia haya aceptado que se reanudaran las relaciones diplomáticas no dependía de la creación de una obligación de negociar. Chile sostiene que la publicación de la declaración en su recueil de tratados no tiene pertinencia alguna con el caso, ya que allí se encuentran diferentes tipos de documentos y no únicamente tratados.

124. El 9 de diciembre de 1975, Chile adoptó las líneas directrices para las negociaciones previendo la cesión al demandante de una costa marítima soberana a cambio de territorios bolivianos (ver párrafo 64). Para el demandado, estas líneas directrices no hacían referencia a ninguna obligación previa de negociar y tampoco crearon nuevas obligaciones en este sentido. Chile afirma igualmente que a lo largo de las negociaciones que siguieron a la adopción de la Declaración Conjunta de 1975, se decla­ró dispuesto a negociar un intercambio de territorios, lo que consideraba una condición esencial. En lo relativo a la declaración conjunta de 1977, estima que este instrumento contiene “únicamente la expresión de una intención política” de las partes de negociar sobre la posición de enclave que tiene Bolivia.

125. El demandado indica que entre 1975 y 1978 mostró que estaba dispuesto a negociar de buena fe con Bolivia, a pesar de no tener ninguna obligación en este sentido. Chile sostiene que, aun si dicha obligación de negociar hubiera existido, esta habría sido satisfecha como consecuencia de las negociaciones serias adelantadas por las partes en dicho período, pero que en ningún caso habría podido sobrevivir a la suspensión, por parte de Bolivia, de las relaciones diplomáticas entre los dos Estados.

126. La Corte constata que la Declaración de Charaña es un documento firmado por los presidentes de Bolivia y de Chile que podría ser considerado como tratado si las partes hubieran manifestado la intención de quedar vinculados por dicho instrumento o si dicha intención pudiera deducirse de otra forma. Pero en el conjunto del texto de la declaración se indica, más bien, que se trata de un documento de naturaleza política que subraya la “atmósfera de fraternidad y de cordialidad” y “el espíritu de solidaridad” entre los dos Estados, estos, en la cláusula final, deciden “normalizar” sus relaciones diplomáticas. El texto no expresa la existencia de una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, tampoco la confirma. El compromiso de continuar “el diálogo a diversos niveles, para buscar fórmulas de solución a los asuntos vitales que ambos países confrontan, como el relativo a la situación de medite­rraneidad que afecta a Bolivia”, no puede considerarse un compromiso jurídico de negociar el acceso soberano de esta al mar, ya que ni siquiera se menciona de forma expresa dicha obligación. Si bien los ministros de Relaciones Exteriores de las partes indicaron en su declaración conjunta del 10 de junio de 1977 que “se habían iniciado negociaciones… para encontrar una solución eficaz que le permita a Bolivia obtener un acceso libre y soberano al océano Pacífico”, ellos se limitaron a reafirmar “la necesidad de continuar las negociaciones” sin hacer referencia a ningún tipo de obligación de negociar. Con base en estos elementos, no se puede deducir de la Declaración de Charaña que haya una obligación de negociar que recaiga en cabeza de Chile.

127. La Corte pone de presente que las partes, con posterioridad, adelantaron negociaciones que tenían un objetivo; a lo largo de estas, el demandado propuso ceder al demandante una costa marítima soberana y una franja de territorio al norte de Arica a cambio de dichos territorios. Cuando se consultó, de conformidad con el artículo 1º del Protocolo Complementario al Tratado de Lima de 1929, Perú propuso establecer una parte del territorio costero chileno bajo la soberanía de los tres Es­tados, lo que tanto Bolivia como Chile rechazaron (ver párrafo 67). En consecuencia, las negociaciones se dieron por terminadas.

D. Los comunicados de 1986

128. El demandante manifestó que los comunicados que fueron publicados por cada uno de los dos Estados en noviembre de 1986 en el marco del “nuevo acercamiento” (ver párrafo 76) generaron un acuerdo. El 13 de noviembre de 1986, el Ministro boliviano de Relaciones Exteriores publicó un comunicado en el que recordaba las discusiones que las partes habían tenido a lo largo del año e indicaba que “la cuestión del acceso de Bolivia al mar” debía ser examinada en abril de 1987 en una reunión en­tre las partes. El mismo día, el Ministro chileno de Relaciones Exteriores también publicó un comunicado en el que declaraba lo siguiente: “Hemos acordado con el Ministro boliviano de Relaciones Exteriores que, sin per­juicio de los encuentros y avances importantes y fructíferos que buscará la comisión bilateral para el acercamiento, los dos ministros de Relaciones Exteriores se reunirán en Montevideo a finales de abril para discutir temas de fondo de interés común a los dos gobiernos”.

129. Bolivia sostiene que, aun si “los comunicados tenían… textos diferentes… no había duda alguna de que los dos consignaban la existen­cia de un entendimiento sobre el compromiso de negociaciones oficiales sobre los temas de fondo”, a saber, según ellos, aquellos mencionados en la Declaración Conjunta de Charaña de 1975. El demandante además precisa que este acuerdo fue confirmado por la declaración del Ministro chileno de Relaciones Exteriores del 21 de abril de 1987 (ver párrafo 77), en el que este indicaba que él esperaba un diálogo entre las partes que les permitiera “ir más lejos” que en las negociaciones anteriores, así como por una declaración de prensa publicada el 23 de abril de 1987 a la salida de una reunión de los dos ministros de Relaciones Exteriores en Monte­video (Uruguay).

130. El demandado, por su parte, afirma que los comunicados de noviembre de 1986 no consignan ningún acuerdo entre las partes y no de­muestran ninguna intención de estas de estar vinculadas. Observa además que, en la reunión que se llevó a cabo en abril de 1987 en Montevideo, Bolivia no hizo referencia a ninguna obligación de negociar. Refiriéndose al comunicado de prensa del 23 de abril de 1987, Chile sostiene que la reunión no buscaba permitirle a ninguna de las partes “familiarizarse con las posiciones del otro en lo que se refiere a los temas fundamentales de interés común de las dos partes”.

131. La Corte recuerda que, en el caso de la Plataforma continental del mar Egeo (Grecia c. Turquía), observó que no existe “una regla de dere­cho internacional que prohíba que un comunicado conjunto constituya un acuerdo internacional” y que la cuestión de saber si un comunicado conjunto constituye un acuerdo “depende esencialmente de la naturaleza del acto y de la transacción que se plasma” (sentencia, cij Recueil 1978, p. 39, párr. 96).

132. La Corte nota que los dos comunicados del 13 de noviembre de 1986 son instrumentos diferentes, no fueron redactados en los mis­mos términos y que, además, ninguno de los dos hace referencia al acceso soberano de Bolivia al mar. En todo caso, la Corte no encuentra, en los dos comunicados invocados por el demandante o en el comportamiento posterior de las partes, ningún elemento que indique que Chile aceptó una obligación de negociar al respecto.

E. La Declaración de Algarve (2000)

133. El demandante recuerda que, en una declaración conjunta (llamada también la “Declaración de Algarve”) (ver párrafo 78) del 22 de febrero de 2000 y publicada por los ministros de Relaciones Exteriores de las partes, estas “acordaron un programa de trabajo que sería formalizado en un estadio posterior del diálogo e incluiría, sin excepción alguna, las cuestiones esenciales de la relación bilateral entre los dos países”. Esta declaración conjunta fue seguida por un comunicado conjunto de los presidentes de los dos Estados del 1º de septiembre de 2000 (ver párrafo 79), en el que las partes confirmaron que ellas estaban dispuestas a iniciar un diálogo “sin exclusiones”. Según Bolivia, la Declaración de Algarve es la expresión de un acuerdo entre las partes. El demandante afirma que, “una vez más, las dos partes habían convenido adelantar negociaciones con un espíritu de apertura total y ‘sin exclusiones”.

134. Chile sostiene que nada en la Declaración de Algarve puede llevar a pensar que las partes hayan convenido una obligación de negociar. Para ellos, esta declaración no hace referencia a ninguna obligación exis­tente de negociar ni a un acceso soberano al mar. El demandado sostiene que “es imposible encontrar en este texto la prueba de una intención cualquiera de crear una obligación jurídica”; las partes hicieron uso de un “lenguaje diplomático clásico” del que no puede deducirse la existencia de una obligación. Chile observa que, en otra declaración hecha por su Ministro de Relaciones Exteriores en 2002, Bolivia indicó que la Decla­ración de Algarve confirmaba su decisión según la cual “esta opción de diálogo se mantenía como política de Estado”. Conforme con el deman­dado, esto muestra que la declaración en mención no creó ninguna obli­gación de negociar un acceso soberano al mar y no confirmó la existencia de semejante obligación.

135. La Corte no puede encontrar en la Declaración de Algarve ningún acuerdo que le imponga a Chile una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Esta declaración, como el comunicado conjunto del 1º de septiembre de 2000, solo indica que las partes estaban dispuestas a iniciar un diálogo “sin excepción alguna” sobre un programa de trabajo que faltaba por definir con el fin de esta­blecer un “clima de confianza” entre las partes. Es decir, ninguno de estos documentos hace referencia a la cuestión del acceso soberano al mar por parte de Bolivia.

F. El orden del día en 13 puntos (2006)

136. El 17 de julio de 2006, el grupo de trabajo Bolivia-Chile sobre asuntos bilaterales estableció una nota verbal de una reunión que se lla­maría “el orden del día en 13 puntos” (ver párrafo 80). Esta nota verbal enumeraba todas las cuestiones que los dos Estados debían examinar en el marco de sus relaciones bilaterales. El punto 6 del orden del día era sobre el “tema marítimo”. Bolivia califica este orden del día como un acuerdo de naturaleza vinculante. Para ellos, no hay duda de que el “tema marítimo” incluye el del acceso soberano al mar. Sostiene que “las partes consideraban el ‘tema marítimo’ como un término genérico que incluía el problema pendiente del acceso soberano al mar”.

137. El demandado reconoce que aceptó incluir el “tema marítimo” en el orden del día en 13 puntos. Para ellos, nada de este instrumento indica que una obligación de negociar sobre el tema existiera con anterioridad. Al respecto, Chile estima que el “tema marítimo” es un sujeto amplio, pero que no se hace referencia alguna a un acceso soberano al mar. Además, el orden del día tiene “un carácter abiertamente diplomático” y emplea términos generales, por lo que no se desprende ninguna intención de crear una obligación jurídica o de confirmar la existencia de semejante obligación. Para Chile, solo se trata de una “manifestación de la voluntad política de los dos Estados”.

138. La Corte considera que el “tema marítimo” inscrito en el orden del día en 13 puntos es una cuestión lo suficientemente larga para incluir la del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. El corto texto de la nota verbal del grupo de trabajo relativo al tema marítimo solamente indica que las “dos delegaciones hicieron informes breves de las discusiones que tuvieron sobre los diferentes temas en los días precedentes y convinieron dejar el tema para el encuentro de los dos viceministros”. Como lo señala el jefe de la delegación boliviana a la Asamblea General de la oea, “el or­den del día era considerado como la expresión de la voluntad política de los dos países de incluir el tema marítimo”. La Corte estima que la simple mención del “tema marítimo” no puede generar una obligación de nego­ciar de forma general, y aún menos en lo relativo a la cuestión del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

139. Sobre la base de un examen de lo argumentado por las partes y de los elementos de prueba que fueron presentados, la Corte concluye que los instrumentos bilaterales invocados por el demandante no estable­cen obligación alguna de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

2. Las declaraciones y otros actos unilaterales de Chile

140. El demandante sostiene que la obligación de Chile de negociar un acceso soberano al océano Pacífico se encuentra igualmente funda­mentada en varias declaraciones y otros actos unilaterales de Chile. Según el demandante, “está bien establecido en derecho internacional que las declaraciones escritas o verbales que emanan de los representantes de los Estados y atesten una intención clara de aceptar obligaciones con relación a otro Estado pueden generar efectos jurídicos, sin que el otro Estado haya necesariamente iniciado compromisos recíprocos”. Bolivia señala que, en reiteradas ocasiones en su jurisprudencia, la Corte ha tenido en cuenta los actos unilaterales y ha reconocido su carácter autónomo. Para ellos, “no se requiere ninguna aceptación posterior o reacción del otro Estado” para que tales actos generen obligaciones jurídicas.

141. Con el fin de determinar las condiciones que debe reunir una declaración unilateral para vincular a un Estado, Bolivia se refiere a la juris­prudencia de la Corte y a los principios rectores aplicables a las declaracio­nes unilaterales de los Estados susceptibles de crear obligaciones jurídicas adoptadas por la Comisión de Derecho Internacional. Según este texto, una declaración unilateral debió haber sido hecha por una autoridad com­petente para obligar al Estado, con la intención de obligar a dicho Estado, ser sobre un tema específico y haber sido formulada públicamente. Con relación a estos criterios, el demandante sostiene que, en el presente caso, varias declaraciones pertinentes fueron hechas por presidentes, ministros de Relaciones Exteriores y otros altos funcionarios de Chile. Igualmente, argumentan que el objeto de las declaraciones era “claro y preciso”, es decir, negociar con Bolivia su acceso soberano al océano Pacífico. Según el demandante, por medio de estas declaraciones unilaterales, Chile no solo prometió negociar, sino que además se comprometió a llegar a un objetivo específico. Las declaraciones de Chile llegaron al conocimiento de Bolivia y fueron aceptadas. El demandante avanza que “la jurisprudencia de la Corte no admite que los representantes de los Estados que hayan hecho declaraciones jurídicamente vinculantes para su gobierno puedan arrepentirse de ellas y así pretender que eran simplemente políticas”.

142. Bolivia menciona varias declaraciones y otros actos unilatera­les de Chile que, tomados en consideración de forma individual o en su conjunto, generan, según ellos, una obligación jurídica que obliga a Chile a negociar su acceso soberano al océano Pacífico. En lo relativo al período anterior a 1950, el demandante invoca específicamente un memorando del 9 de septiembre de 1919 (ver párrafo 27) en el que Chile afirmó que en­tendía “hacer lo posible para que Bolivia obtenga una salida al mar que le sea propia, cediéndole una parte importante de la zona situada al norte de Arica y de la línea férrea en los territorios sometidos al plebiscito previsto por el Tratado de Ancón”. A continuación, se refieren a la declaración hecha ante la Sociedad de Naciones el 28 de septiembre de 1921 relativa al enclave en el que se encuentra Bolivia (ver párrafo 34), en el que el de­legado de Chile manifestó que estos últimos “podían buscar satisfacción en las negociaciones directas consentidas libremente y que Chile nunca había cerrado esa puerta”. El demandante igualmente observa que, en una nota del 6 de febrero de 1923 (ver párrafo 37), Chile precisó que estaba dispuesto a iniciar negociaciones directas y abierto a la conclusión de “un nuevo pacto adaptado a la situación de Bolivia, sin que esto implique modificar el Tratado de Paz ni romper la continuidad territorial de Chile”.

143. En lo relativo al período posterior a 1950, Bolivia recuerda que, en una declaración del 29 de marzo de 195 (ver párrafo 53), el pre­sidente chileno Videla declaró que su “gobierno siempre había tenido la misma política, indicando que estaba dispuesto a prestar atención a toda propuesta de Bolivia dirigida a poner fin al enclave de esta, bajo la condi­ción de que dicha propuesta nos sea presentada directamente y que ella no suponga que nosotros renunciamos a nuestra doctrina tradicional del respeto a los tratados internacionales, esencial para la coexistencia pacífica de las naciones”.

El demandante igualmente llama la atención sobre la declaración siguiente, hecha por el presidente chileno, el general Pinochet, el 11 de septiembre de 1975 (ver párrafo 63): “Desde la reunión de Charaña con el presidente de Bolivia, nosotros hemos siempre sostenido que entendemos examinar, en el marco de negociaciones francas y amistosas con nuestro país hermano, los obstáculos que limitan el desarrollo de Bolivia como consecuencia de encontrarse enclavado”.

El demandante recuerda así mismo que, con posterioridad a la De­claración de Charaña, Chile presentó, en una nota del 19 de diciembre de 1975, sus líneas directrices para la negociación de un eventual intercambio de territorio (ver párrafo 64), precisando que “estaría dispuesto a negociar con Bolivia la cesión de una banda de territorio al norte de Arica hasta la Línea de la Concordia”, sobre la base de una delimitación específica y que esta “cesión… estaría condicionada a un intercambio simultáneo de territorios, es decir que Chile recibiría al mismo tiempo, a título de com­pensación, una zona al menos equivalente a la zona territorial y marítima cedida a Bolivia”. Esto es, el demandante hace énfasis en que el 31 de octubre de 1979, ante la Asamblea General de la Organización de los Es­tados Americanos (ver párrafo 73), el representante de Chile declaró que él “había siempre estado dispuesto a negociar con Bolivia”, y agregó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones indiqué que Chile estaba dispuesto a negociar con Bolivia una solución que le permitiera satisfacer su aspiración de disponer de un acceso libre y soberano al océano Pacífico, el medio para obtener este objetivo sería la negociación directa”.

Bolivia agrega que, en el marco del “nuevo acercamiento”, el Ministro chileno de Relaciones Exteriores reafirmó, en su discurso del 21 de abril de 1987 relativo a la reunión que se llevó a cabo en su momento en Montevideo (ver párrafo 77), “la disposición y la mejor buena fe con la que Chile se presentó a esta reunión con el objetivo de examinar las even­tuales soluciones que puedan llevar, en un plazo razonable, a resultados positivos y satisfactorios en el interés de los dos países”.

144. Chile conviene en que las declaraciones unilaterales pueden generar obligaciones jurídicas si ellas demuestran la existencia de una in­tención clara de su autor de crear semejante obligación. Afirman que “la intención del Estado autor de la declaración unilateral debe ser apreciada a la luz de los términos empleados, examinados objetivamente”. Sin em­bargo, para el demandado, la carga de la prueba que recae en el Estado que busca establecer la existencia de una obligación vinculante sobre la base de una declaración unilateral es compleja; esta debe, en efecto, ser “clara y precisa”, y es necesario tener en cuenta las circunstancias en las que surgió, así como las reacciones que se hayan presentado. Chile estima que Bolivia no explica cómo el contenido de las declaraciones unilaterales a las que hace referencia, así como las circunstancias que las rodean, po­drían ser consideradas como habiendo generado una obligación jurídica.

145. El demandado sostiene que una “intención objetiva de vincu­larse a negociar a la luz del derecho internacional no podría establecerse por la expresión unilateral de una disposición a negociar”; en el caso en concreto, sería requerida una declaración clara y precisa que demuestre la intención de estar vinculado por una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar. Además, sostiene que, cuando hay circunstan­cias muy importantes para un Estado, como, según ellos, en el presente caso, la intención de estar vinculado debe ser manifiesta. De acuerdo con Chile, las precauciones de lenguaje que tomó a lo largo de sus intercam­bios con Bolivia demuestran que no había la intención de estar vinculado. Para fundamentar su tesis, según la cual ninguna obligación de negociar nació, afirma igualmente que la obligación que, según Bolivia, existiría en el caso en concreto no podría ser ejecutada unilateralmente. Para retomar los términos empleados por Chile, “un compromiso de negociar implica obligaciones recíprocas de las dos partes en conflicto”.

146. La Corte recuerda que ella enunció los criterios que deben ser aplicados para determinar si una declaración de un Estado ha generado obligaciones jurídicas:

“Se reconoce en general que las declaraciones hechas mediante ac­tos unilaterales, respecto a situaciones jurídicas o de hecho, pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas. Las declaraciones de este tipo pueden tener, y de hecho generalmente lo tienen, un objeto muy preciso. Cuando el Estado autor de la declaración se considera vinculado, de acuerdo con los términos, esta intención le confiere a su posición el carácter de un compromiso jurídico, el Estado interesado debe seguir, en derecho, una línea de conducta de acuerdo con su declaración. En compromiso de esta naturaleza, manifestado públicamente y con la intención de vincularse, aun por fuera del marco de negociaciones internacionales, tiene un efecto obligatorio” —Ensayos nucleares (Australia c. Francia), sentencia, cij Recueil 1974, p. 267, párr. 43; Ensayos nucleares (Nueva Zelandia c. Francia), sentencia, cij Recueil 1974, p. 472, párr. 46—.

La Corte también estableció que, para determinar el efecto jurídico de una declaración hecha por una persona que representa al Estado, ella debe “examina[r] su contenido efectivo, así como las circunstancias en las que se formuló” —Actividades armadas en el territorio del Congo (nueva demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), competencia de la corte y admisibilidad de la demanda, fallo, cij Recueil 2006, p. 28, párr. 49—.

147. La Corte nota que las declaraciones y otros actos unilaterales de Chile invocados por el demandante no indican que se haya suscrito una obligación jurídica por parte del demandado, sino que este último se encontraba dispuesto a iniciar negociaciones relativas al acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. A modo de ejemplo, Chile declaró que con­sideraba “hacer lo posible para que Bolivia obtenga una salida al mar que le sea propia” y “prestar atención a toda propuesta de Bolivia dirigida a poner fin al enclave de esta” (ver párrafos 142 y 143). En otra ocasión se­ñaló: “Hemos siempre sostenido que entendemos examinar, en el marco de negociaciones francas y amistosas con nuestro país hermano, los obstácu­los que limitan el desarrollo de Bolivia como consecuencia de encontrarse enclavado” (ver párrafo 143). La redacción de estos documentos no lleva a pensar que Chile haya contraído una obligación jurídica de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

148. En cuanto a las circunstancias que enmarcaron las diferentes declaraciones del demandado, la Corte considera que no existe prueba alguna de una intención, de parte de Chile, de asumir una obligación de negociar. La Corte concluye que ningún acto unilateral de Chile, invocado por Bolivia, podría crear una obligación de negociar el acceso soberano de esta al mar.

3. Aquiescencia

149. Bolivia sostiene que la obligación de negociar su acceso so­berano al mar que recae en Chile también puede estar fundamentada en la aquiescencia de este. En este sentido, el demandante invoca la juris­prudencia de la Corte para fundamentar su afirmación, según la cual la ausencia de reacción de una parte puede valer como aquiescencia cuando el comportamiento de la otra parte requería de una respuesta —Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia c. Singapur), fallo, cij, Recueil 2008, pp. 50-51, párr. 121—.

150. El demandante se refiere a una declaración que realizó el 26 de octubre de 1979 enumerando los acuerdos en vigor entre las partes relati­vos a la negociación de su acceso soberano al mar. Igualmente, reenvía la declaración hecha el 27 de noviembre de 1984 al momento de la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante “la cnudm”), declaración en la que se mencionaron las negociaciones en ras de restablecer este acceso. Bolivia considera que estas declaraciones llamaban a una respuesta de Chile, la aquiescencia a una obligación de negociar el acceso en mención resulta del silencio mantenido y que con posterioridad adelantó negociaciones con el demandante.

151. El demandado afirma que Bolivia no demostró cómo, en el caso en concreto, una obligación de negociar habría podido surgir por vía de aquiescencia, y que no puso en evidencia ningún silencio pertinente, ni cómo este silencio habría podido conllevar un consentimiento tácito para la creación de una obligación jurídica. Para Chile, se requiere que el silencio de un Estado pueda ser interpretado como un consentimiento, y debe ser considerado a la luz de las circunstancias que lo rodearon. Pa­ra retomar los términos empleados por Chile, la carga de la prueba que recae sobre el Estado que invoca la aquiescencia es “compleja”, ya que esto “supone deducir el consentimiento de un Estado por su silencio”. Esta deducción debe basarse en “una probabilidad tal que ella conlleve la certeza” o “manifestarse claramente y de manera desprovista de ambi­güedad”. Chile anota que, sobre el plano diplomático, no se podría exigir de un Estado que conteste a todas las declaraciones hechas por los demás Estados en el marco internacional. En cuanto a la declaración hecha por Bolivia al momento de firmar la cnudm, el demandado asevera que Boli­via no buscaba respuesta alguna de parte suya. Sostiene que no se podría considerar que haya aceptado jamás la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

152. La Corte recuerda que la “aquiescencia equivale a un reco­nocimiento tácito manifestado por un comportamiento unilateral que la contraparte puede interpretar como un consentimiento —Delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos de América), fallo, cij Recueil 1984, p. 302, párr. 130— y que un silencio tam­bién puede ser elocuente, pero solo si el comportamiento del otro Estado requiere de una respuesta” —Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia c. Singapur), fallo, cij, Recueil 2008, p. 51, párr. 121—. La Corte reitera que Bolivia no mencionó ninguna declaración que hubiera requerido una respuesta o una reacción por parte de Chile en aras de impedir el nacimiento de una obligación. Específicamente, el hecho de que el demandante se haya referido en una declaración, al momento de la firma de la cnudm, a “negociaciones destinadas a permitirle disponer nuevamente soberanía de una salida adecuada al océano Pacífico” no puede ser entendido como haber afirmado que una obligación al respecto recaía sobre Chile. La aquiescencia no puede ser considerada como un elemento creador de una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar.

4. Estoppel

153. Bolivia invoca el estoppel como otro fundamento jurídico susceptible de generar la obligación de Chile de negociar con ellos. Para definir esta noción, se apoyan en la jurisprudencia de la Corte y en sentencias arbitrales, indicando que, para que el estoppel se establezca, se requiere que haya “una declaración que una de las partes le haya hecho a otra o una posición que haya tomado hacia ella” y que esta “se haya apoyado en esta declaración o posición en perjuicio suyo o a favor de la parte que la hizo o la tomó” —Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador c. Honduras), solicitud de permiso para intervenir, fallo, cij Recueil 1990, p. 118, párr. 63—. Fundamentando su posición en la sentencia arbitral proferida en el caso Chagos, el demandante precisa que se deben cumplir cuatro condiciones para que haya estoppel:

“a) que un Estado haya tomado posición de forma clara y constante, por sus declaraciones, su comportamiento o su silencio; b) sus tomas de posición hayan sido manifestadas por un agente [funcionario] habilitado para pronunciarse en nombre del Estado sobre el tema en cuestión; c) el Estado que invoca el estoppel fue obligado, por esas tomas de posición, a actuar en contra de sí mismo, sufriendo un perjuicio o a otorgarle una ventaja al Estado que tomó dichas posiciones; y d) el Estado que invoca el estoppel podía confiar de forma legítima, en la medida que se trataba de representaciones en las que podía confiar” —Diferendo relativo al “área marina protegida” en relación con el archipiélago de Chagos (República de Mauricio c. Reino Unido), sentencia del 18 de marzo de 2015, International Law Reports (ilr), vol. 162, p. 249, párr. 438—.

154. Bolivia sostiene que el estoppel no depende del consentimiento del Estado y busca “otorgar, para determinadas obligaciones, un funda­mento diferente a la intención de estar vinculado” (cursivas en el original).

155. El demandante sostiene que Chile, durante más de un siglo, hizo varias declaraciones y promesas que iban en el mismo sentido, des­provistas de cualquier tipo de ambigüedad en lo concerniente al acceso soberano de Bolivia al mar, y hoy no podría negar que aceptaron nego­ciar en aras de permitirles dicho acceso. Para Bolivia, estas declaraciones y promesas “constituyen la manifestación de una posición sobre la que debían apoyarse, como efectivamente lo hicieron”.

156. El demandado no objeta las condiciones que rigen la figura del estoppel tal y como se enuncian en la jurisprudencia citada por Bolivia. Para ellos, el estoppel no es aplicable en los casos en los que no hay certeza; cuando es claro que un Estado no manifestó su intención de vincularse, no se puede aplicar.

157. Chile afirma que, en el presente caso, es “claro” que no había ninguna intención de crear una obligación jurídica de negociar. Sostiene además que Bolivia no actuó con base en alguna posición asumida por ellos. Además, suponiendo que estuvieran reunidas las condiciones que regulan el estoppel, igualmente Chile no actuó de forma inconsistente o negando la veracidad de las actuaciones anteriores. Para ellos, el demandante no logró demostrar “que existía una declaración o una toma de posición clara e inequívoca mantenida por Chile durante más de un siglo indicando que, en todo momento y en todas las circunstancias, negociarían con Bolivia con relación al eventual otorgamiento de un acceso al mar”. Además, el demandante no demostró de qué forma había modificado su posición en su propio perjuicio o que haya sufrido algún perjuicio por haber confiado en las posiciones que habrían sido manifestadas por Chile.

158. La Corte recuerda que hay “elementos esenciales que se re­quieren para que haya estoppel”, a saber “una declaración que una de las partes le haya hecho a otra o una posición que haya tomado hacia ella, aunado al hecho de que esta otra parte se haya apoyado en esta declara­ción o posición en perjuicio suyo o a favor de la parte que la hizo o la tomó” —Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador c. Honduras), solicitud de permiso para intervenir, fallo, cij Recueil 1990, p. 118, párr. 63—. Cuando la Corte, en el marco del diferendo fronteri­zo entre Camerún y Nigeria, buscó si los requisitos establecidos por su jurisprudencia para determinar la existencia de una situación de estoppel estaban reunidos, indicó lo siguiente: “La existencia de dicha situación supondría que Camerún hubiese dejado sistemáticamente aclarado que aceptaba la controversia fronteriza presentada a la Corte únicamente por medios bilaterales. Además, habría sido necesario que, al adoptar esa actitud, Nigeria hubiese modificado su posición en detrimento propio o hubiese sufrido algún perjuicio” —Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), excepciones preliminares, fallo, cij Recueil 1998, p. 303, párr. 57—.

159. La Corte constata que, en el presente caso, las condiciones esenciales requeridas para que haya estoppel no se cumplen. A pesar de que Chile haya manifestado en reiteradas ocasiones la posición según la cual estaba dispuesto a negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pa­cífico, estas tomas de posición no indican la existencia de una obligación de negociar. Bolivia no probó que hubiera modificado su posición en su propio perjuicio, o en favor de Chile, basándose en las tomas de posición de estos. En consecuencia, el estoppel no constituye un fundamento jurí­dico para determinar la existencia de una obligación de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

5. Las expectativas legítimas

160. Bolivia señala que las posiciones tomadas por Chile a lo lar­go de sus múltiples declaraciones a lo largo de los años le suscitaron la “expectativa de recuperar” su acceso soberano al mar; el hecho de que el demandado haya negado su obligación de negociar y haya rechazado adelantar nuevas negociaciones con ellos “decepciona sus expectativas le­gítimas”. Según el demandante, “mientras el estoppel esencialmente se basa en la posición asumida por un Estado y al respeto de sus compromisos, el principio de las expectativas legítimas hace referencia a la situación de los Estados que confiaron en las posiciones tomadas por otro Estado. Los primeros siendo considerados como teniendo el derecho de apoyarse en el compromiso tomado por los segundos”.

Bolivia recuerda igualmente que este principio ha sido reiteradamente aplicado por los tribunales arbitrales en los casos relativos a la protección de inversiones.

161. Chile considera que Bolivia no demostró la existencia, en derecho internacional, del principio de las expectativas legítimas. Afirma que “no existe ninguna regla en derecho internacional que conlleve la responsabilidad jurídica del Estado debido a que no se hayan satisfecho las expectativas de otro Estado”. El demandado sostiene que Bolivia trata de “esquivar la exigencia de la confianza prejudicial requerida para la consolidación del estoppel, ya que no está en capacidad de demostrar que asumió una posición en perjuicio propio diferente a la que habría tomado”.

162. La Corte nota que se hace referencia a las expectativas legí­timas de ciertas sentencias arbitrales relativas a los diferendos entre un inversionista extranjero y el Estado huésped, en los que se aplican dis­posiciones convencionales que prevén un trato justo y equitativo. No se puede concluir de estas referencias la existencia en derecho internacional general de un principio que permitiera el surgimiento a una obligación basada en lo que podría ser considerado como una expectativa legítima.

En consecuencia, no se puede aceptar el argumento boliviano basado en las expectativas legítimas

6. El párrafo 3 del artículo 2º de la Carta de las NacionesUnidas y el artículo 3º de la Carta de la Organizaciónde los Estados Americanos

163. El demandante manifiesta que existe, en derecho internacional, una obligación general de negociar y que esta se encuentra en el párrafo 3 del artículo 2º y en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Afirma que esta obligación general se aplica a toda cuestión pendiente entre dos o varios Estados. En los términos de esta disposición, los di­ferendos deben ser solucionados por medios pacíficos “de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia” (cursivas en el original). En la audiencia, Bolivia desarrolló este argumento manifestando que el párrafo 3 del artículo 2º de la Carta re­fleja “un principio fundamental de derecho internacional” e impone una obligación positiva. Para el demandante, esta obligación de negociar se aplica a todos los Estados; igualmente, se aplica a todos los diferendos internacionales, no únicamente a los diferendos de “orden jurídico” o a aquellos que ponen en peligro el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Bolivia presenta un argumento análogo en lo relativo al artículo de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, indi­cando que, “como aquella enunciada en el párrafo 3 del artículo 2º de la Carta de las Naciones Unidas… esta última obligación es una obligación positiva: los diferendos entre Estados miembros ‘deben’ resolverse por los procedimientos pacíficos especificados”.

164. Chile reconoce que la Carta de las Naciones Unidas les pide a los Estados que resuelvan sus diferendos por “medios pacíficos”. Sin em­bargo, considera que, si las negociaciones constituyen uno de los métodos de solución pacífica de diferendos, nada obliga a los Estados a recurrir a otros mecanismos de solución pacífica. En este sentido, el demandado subraya que el término “negociar” no aparece en el párrafo 3 del artícu­lo 2º de la Carta; a pesar de que las partes tengan la libertad de negociar con sus vecinos, la Carta no se los impone. En cuanto al argumento de Bolivia relativo al artículo 3º de la Carta de la Organización de los Esta­dos Americanos, Chile afirma que esta disposición no podría constituir el fundamento jurídico de una obligación que le imponga negociar con Bolivia con relación a su acceso soberano al océano Pacífico.

165. La Corte recuerda que, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 2º de la Carta de las Naciones Unidas, “los miembros de la organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacio­nales ni la justicia”. Esta disposición enuncia una obligación general de solucionar los diferendos de tal forma que se preserve la paz y la seguri­dad internacionales y la justicia, pero no indica, de ninguna forma, que las partes en un diferendo deben recurrir a un mecanismo específico, como la negociación. Este mecanismo es mencionado en el artículo 33 de la Carta, al lado de la la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales” y “otros medios pacíficos” escogidos por las partes. Esta última disposición, sin embargo, deja a las partes interesadas la selección de los medios pacíficos y no designa ningún método particular, incluida la negociación. Las partes en un diferendo recurrirán regularmente a la negociación, pero no tienen la obligación de hacerlo.

166. La misma aproximación la tuvo la Resolución 2625 (XXV de la Asamblea General - “Declaración sobre los principios de derecho inter­nacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”), así como la Resolución 37/10 (“Declaración de Manila sobre el arreglo pacífico de controversias internacionales”), que proclama, entre otras, en su párrafo 3, el “principio de la libre elección de los medios”. Todos estos elementos llevan a la Corte a concluir que las disposiciones de la Carta relativas a la solución pacífica de controversias no le imponen carga alguna a Chile relacionada con la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

167. El literal i) del artículo 3º de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, por su parte, dispone que “las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos”. El artículo 24 precisa que las controversias internacionales entre Estados miembros “deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados” en la Carta; el artículo 25 enumera estos “procedimientos pacíficos” así: “La negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las partes”. La Carta no obliga a recurrir a un procedimiento específico como podría ser la “negociación directa”, en consecuencia, no puede ser considerado como la base jurídica de una obligación, para Bolivia y para Chile, para negociar un acceso soberano, para el primero, al océano Pacífico.

7. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos

168. Bolivia hace referencia a once resoluciones de la Asamblea General de la oea en las que se trató la cuestión de su acceso soberano al océano Pacífico, haciendo valer que estas habían confirmado el compro­miso de Chile de negociar dicho acceso (ver párrafos 71-75). No contestan el hecho de que la resoluciones adoptadas por la Asamblea General de la organización no sean vinculantes “en sí mismas”, pero sostienen que sí producen ciertos efectos jurídicos en virtud de la Carta de la oea y que, de acuerdo con el principio de buena fe, las partes deben tener en cuenta las resoluciones, así como su contenido.

169. El demandante, además, sostiene que el comportamiento de las partes en lo que concierne a la redacción y la adopción de las resoluciones de la Asamblea General “puede reflejar, cristalizar o generar un acuerdo” entre ellas. En este sentido, subraya que Chile participó en la redacción de algunos de los textos, refiriéndose específicamente a la Resolución 686, que exhorta a los dos Estados a acudir a negociones, y esta fue adoptada por consenso.

170. Para el demandado, las resoluciones de la Asamblea Gene­ral de la oea invocadas por Bolivia “de ninguna manera confirmaron la existencia de una obligación y no crearon una nueva, y… como todas las resoluciones de esta organización, no pueden producir semejante efecto”. Chile afirma que en principio las resoluciones de esta organización no son vinculantes y tampoco tienen la facultad de imponerle obligaciones jurí­dicas a las partes. Precisan que, en todo caso, ninguna de las resoluciones mencionadas hace referencia a una obligación preexistente que lo obligue a adelantar negociaciones con Bolivia. Es más, observan que votaron en contra de la mayoría de las resoluciones o no participaron en la votación; solamente en tres ocasiones no se opusieron al consenso, pero anexaron declaraciones o explicaciones relativas al contenido de los textos.

171. La Corte nota que ninguna de las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de la oea indica que haya una obligación para Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Estos tex­tos se limitan a recomendar a los dos Estados que realicen negociaciones sobre el tema. La Resolución AG/RES. 686, a la que Bolivia le presta una particular atención, también se limita a exhortar a las partes a que “inicien un proceso de acercamiento y reforzamiento de amistad de los pueblos boliviano y chileno orientado a una normalidad de sus relaciones tendiente a superar las dificultades que los separan, incluyendo en especial una fórmula que haga posible dar a Bolivia una salida soberana al océano Pacífico sobre bases que consulten las recíprocas conveniencias y los de­rechos e intereses de las partes involucradas”.

Además, como lo reconocen las dos partes, las resoluciones de la Asamblea General de la oea no tienen carácter vinculante en sí mismas, en consecuencia, no pueden ser la fuente de una obligación internacional. La participación de Chile en el consenso para la adopción de algunas re­soluciones no implica que haya aceptado estar vinculado por el contenido de estas de acuerdo con el derecho internacional. Por lo tanto, la Corte no puede deducir del contenido de las resoluciones o de la posición de Chile con relación a su adopción que este último hubiera aceptado una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

8. El alcance jurídico de los instrumentos, actos y elementosde comportamiento considerados en conjunto

172. Según el demandante, aun si no existe un instrumento, un acto o un comportamiento único que establezca la existencia de una obligación de negociar su acceso soberano al océano Pacífico, la acumulación de todos estos elementos puede tener un “efecto decisivo” sobre la existencia de la obligación en mención; la continuidad histórica y la acumulación de estos elementos deberían ser tenidos en cuenta. Bolivia igualmente hace valer que los diferentes ciclos de negociación no eran independientes los unos de los otros; “cada compromiso o promesa de negociar fue suscrito en la prolongación o la continuidad del compromiso anterior”.

173. El demandado, por su parte, sostiene que “una serie de intercambios, de los que ninguno crea ni confirma una obligación jurídica, podría crear tal obligación por vía de acumulación”; una intención de estar vinculado por el derecho internacional no puede nacer de la repetición de una declaración que no indica la intención de crear una obligación.

Retomando los términos empleados por Chile, “cuando se busca crear una obligación jurídica, el todo no puede ser mayor que la suma de las partes”; si una serie de actos tomados individualmente no bastan para crear una obligación, tampoco lo será si estos actos son considerados de forma acumulativa. Para el demandado, los intercambios entre las partes fueron “fragmentados”, “interrumpidos” y marcados por períodos de inactividad y de cambios en las prioridades políticas.

174. La Corte observa que el argumento del demandante según el cual los actos sucesivos de Chile tendrían un efecto acumulativo se fun­damenta en la hipótesis de que una obligación puede surgir por el efecto acumulativo de una serie de actos aun si ella no reposa en un fundamento jurídico específico. Ahora bien, teniendo en cuenta que se concluyó en el análisis previo que ninguno de los fundamentos jurídicos invocados por el demandante, tomados en forma aislada, dio nacimiento, para Chile, de una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, el hecho de considerarlos acumulativamente no modifica dicho resultado. Por esto, no es necesario que la Corte busque si existió continuidad en los intercambios entre las partes, ya que, si así hubiera sido, ello no determina­ría de forma alguna la existencia de una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

IV. Conclusión general en cuanto a la existencia de una obligación de negociar un acceso soberano al océano Pacífico

175. A la luz del contexto histórico y fáctico expuesto anteriormente (ver párrafos 26-83), la Corte observa que las relaciones entre Bolivia y Chile se caracterizan desde hace mucho tiempo por un diálogo, intercambios y negociaciones que buscan encontrar una solución adecuada al enclave en el que se encuentra Bolivia como consecuencia de la guerra del Pacífico y del Tratado de Paz de 1904. Sin embargo, la Corte no está en capacidad de concluir, a la luz de los elementos que le fueron presentados, que Chile tenga una “obligación de negociar con Bolivia en aras de llegar a un acuerdo otorgándole a éstos un acceso plenamente soberano al océano Pacífico” (conclusiones de Bolivia, ver párrafos 13, 14 y 15). En consecuencia, la Corte no puede analizar jurídicamente las otras conclusiones finales de Bolivia que dependen de la existencia de dicha obligación (ibid.).

176. Sin embargo, la conclusión de la Corte no debe ser entendida como un impedimento para las partes de mantener un diálogo e intercambios en un espíritu de buena vecindad, con el fin de tratar los temas relativos al enclave de Bolivia, cuya solución es considerada por el uno y por el otro como de interés mutuo. Con la voluntad de las partes unas negociaciones con sentido serán posibles.

177. Por lo anterior,

la corte

1) Por doce votos contra tres,

dice que la República de Chile no se obligó jurídicamente a negociar un acceso soberano al océano Pacífico para el Estado Plurinacional de Bolivia

a favor: Sr. Yusuf, presidente; Sra. Xue, vicepresidenta; Sres. Tomka, Abraham, Bennouna, Cançado Trindade, Sra. Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sr. Bhandari, Gevorgian, jueces; Sr. McRAE, juez ad hoc.

en contra: Sres. Robinson, Salam, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc.

2) Por doce votos contra tres,

Rechaza, en consecuencia, las demás conclusiones finales presentadas porel Estado Plurinacional de Bolivia

a favor: Sr. Yusuf, presidente; Sra. Xue, vicepresidenta; Sres. Tomka, Abraham, Bennouna, Cançado Trindade, Sra. Donoghue, Sr. Gaja, Sra. Sebutinde, Sr. Bhandari, Gevorgian, jueces; Sr. McRae, juez ad hoc.

en contra: Sres. Robinson, Salam, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc. Hecho en inglés y en francés, el texto en inglés es el que da fe, en el Palacio de La Paz, La Haya, el primero de octubre de dos mil dieciocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros les serán transmitidos al gobierno del Estado Plurina­cional de Bolivia y al gobierno de la República de Chile, respectivamente.

El presidente

(firmado) Abdulqawi Ahmed yusuf

El secretario

(firmado) Philippe couvreur

El Sr. presidente yusuf adjunta una declaración a la sentencia; los Sres. jueces robinson y salam adjuntan a la sentencia la exposición de su opinión disidente; el Sr. juez ad hoc daudet adjunta a la sentencia la exposición de su opinión disidente.

Rúbrica) A. A. Y.

(Rúbrica) Ph. C.

Traducción de los resúmenes de las opiniones de los jueces

Declaración del presidente Yusuf

1. El presidente Yusuf está de acuerdo con la sentencia de la Corte en cuanto al fondo que llevó a la Corte a tomar su decisión. No obstante, opina que los antecedentes y circunstancias de la presente disputa requie­ren ciertas observaciones.

2. La obligación de negociar, como cualquier otra obligación en el derecho internacional, solo puede surgir de un acuerdo vinculante asumido por una parte en el contexto de un acuerdo bilateral o como un compro­miso unilateral. Sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, la Corte fue incapaz de encontrar que Chile había asumido la obligación jurídica de negociar con Bolivia un “acceso soberano” al océano Pacífico.

3. Sin embargo, esto puede no poner fin a los problemas que dividen a las partes o eliminar todas las incertidumbres que afectan sus relaciones bilaterales. De hecho, el derecho no puede pretender aprehender todos los aspectos de las disputas o la realidad de todo tipo de relaciones entre Estados. Hay ciertas diferencias o divergencias de opiniones entre Estados que eluden intrínsecamente la solución judicial a través de la aplicación del derecho.

4. En tales circunstancias, no es inapropiado que la Corte llame la atención de las partes sobre la posibilidad de explorar o continuar explo­rando otros caminos para la solución de su disputa en aras del interés de la paz y la armonía entre ellos (ver el párrafo 176 de la sentencia).

5. Según el presidente Yusuf, esto significa que la Corte ha hecho lo que pudo como tribunal, pero es consciente del hecho de que las relaciones entre los Estados no pueden limitarse a sus meros asuntos legales, y que ciertas disputas pueden beneficiarse provechosamente de otros medios de resolución que pueden estar disponibles para las partes. En ese sentido, el trabajo de la Corte facilita la solución de controversias más allá del ámbito de lo estrictamente jurídico.

Opinión disidente del Sr. juez Robinson

En su opinión, el juez Robinson explica su voto en contra de la conclusión final de la Corte de que la República de Chile no asumió la obligación jurídica de negociar un acceso soberano al océano Pacífico para el Estado Plurinacional de Bolivia y su posición sobre el rechazo por parte de la Corte de las otras solicitudes finales de Bolivia.

El juez Robinson ha identificado que el Memorando Trucco, junto con la respuesta de Bolivia y las declaraciones de Charaña, dan lugar a una obligación jurídica por parte de Chile de negociar un acceso soberano al Pacífico para Bolivia.

En su opinión, estos dos instrumentos conjuntos constituyen tra­tados en el sentido de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“cvdt”), obligando a Chile a negociar la salida soberana de Bolivia, acceso al océano Pacífico.

En su opinión, en el presente caso, la pregunta de importancia crítica es si uno puede discernir en los intercambios entre las partes la intención de estar jurídicamente obligado por el derecho internacional. Para el juez Robinson, lo que es importante es la intención de las partes de estar obligadas por el derecho internacional ley, objetivamente establecida a partir del texto, y el contexto o lo que la Corte describió en el caso del mar Egeo como “las circunstancias particulares en las que [el instrumento particular] fue redactado”.

Para el juez Robinson, una expresión de voluntad de negociar puede adquirir el carácter de una obligación jurídica si las circunstancias particu­lares o el contexto en el que se usan las palabras evidencia una intención de estar legalmente obligado.

No está de acuerdo con el enfoque que la mayoría dio a las notas de 1950 por las siguientes razones: la mayoría no ha realizado ningún examen significativo del contenido de las notas de 1950 y de las “circunstancias particulares” o del contexto en el que se elaboraron para determinar si las notas constituyen un tratado en el sentido del artículo 2(1)(a) de la cvdt. Aun aceptando que las notas de 1950 no son vinculantes, lo hace sobre la base de que Bolivia no aceptó la oferta de compensación de carácter no territorial de Chile, mas no por el motivo de que no sean un canje de notas en el sentido del artículo 13 de la cvdt. Las notas diplomáticas de 1950 no constituyen un tratado, no porque no cumplan con los requisi­tos de un canje de notas, sino simplemente porque Bolivia no aceptó la contrapropuesta de Chile, lo que deja las notas sin un ingrediente esencial para la elaboración de tratados, siendo este el consenso ad idem o un com­promiso mutuo entre las partes en cuanto al contenido de su obligación.

En cuanto al Memorando Trucco y la respuesta boliviana, el juez Robinson observa que la mayoría ha dedicado poco tiempo a analizar el Memorando Trucco y, de hecho, no han analizado la respuesta boliviana en absoluto. El juez Robinson realiza un examen de los contenidos y las circunstancias particulares en que este se realizó. En su opinión, en el Memorando Trucco, y en la respuesta boliviana, la intención de las partes de estar legalmente obligada se ilustra, inter alia, en los siguientes factores:

i) El énfasis puesto por ambas partes en la formalidad de las ne­gociaciones.

ii) La identificación por las partes de un objeto claro para las nego­ciaciones, es decir, la búsqueda de una fórmula que le daría a Bolivia acceso soberano al océano Pacífico.

iii) El compromiso de las partes con las “negociaciones directas”, es decir, negociaciones que no involucraran a organizaciones inter­nacionales o regionales.

iv) El constante recurso a la significativa frase “acceso soberano”, utilizada por primera vez en las notas de 1950, indicando que Chile estaba considerando la cesión de territorio a Bolivia para ese pro­pósito.

v) Con la aceptación por parte de Bolivia de la insistencia de Chile en la compensación de carácter no territorial, las partes acordaron el elemento más importante de las negociaciones, a saber, la búsqueda de una fórmula que le otorgue a Bolivia acceso soberano al Pacífico en retorno de una compensación de carácter no territorial para Chile.

En su opinión, el Memorando Trucco no puede leerse solo. Debe ser leído junto con la respuesta de Bolivia. En consecuencia, al no analizar la respuesta de Bolivia, la mayoría ignoró el nuevo elemento de la acepta­ción por parte de Bolivia del requisito de compensación y el potencial que tuvo esa respuesta para crear una obligación jurídica vinculante por parte de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al Pacífico.

El juez Robinson concluye, por lo tanto, que el Memorando Trucco del 10 de julio de 1961 y la respuesta boliviana del 9 de febrero de 1962 son dos instrumentos relacionados, en los que las partes han manifestado su intención de estar jurídicamente vinculadas y, por ende, constituir un tra­tado dentro de los términos del artículo 2(1)(a) vclt; más específicamente constituyen dos instrumentos en los que Chile ha asumido la obligación legal de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

El juez Robinson concluye que, bajo las declaraciones de Charaña de 1975 y 1977, Chile ha incurrido en una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.

El juez Robinson sostiene que la obligación contraída por Chile es encontrar una fórmula o una solución que permita a Bolivia tener acceso soberano al Pacífico.

Los intercambios entre las partes desde 1962 hasta 2011 demues­tran que la obligación de Chile no ha sido desecha y todavía existe hoy.

Por lo tanto, la Corte debería haberle otorgado a Bolivia una de­cisión de que Chile tiene una obligación de negociar directamente con Bolivia para encontrar una fórmula o solución que le permita tener acceso soberano al océano Pacífico.

Opinión disidente del Sr. juez Salam

En su opinión disidente, el juez Salam manifiesta su desacuerdo con la sentencia de la Corte con relación a aspectos esenciales de su análisis de varias piezas presentadas por las partes.

En primer lugar, pone de presente que un intercambio de cartas puede ser constitutivo de un acuerdo internacional que cree derechos y obligaciones para la partes, observa que las notas intercambiadas en 1950 por el Embajador de Bolivia en Chile y el Ministro chileno de Relaciones Exteriores fueron redactadas por personas con la capacidad de vincular al Estado. Para ellos la nota chilena retomaba lo fundamental de los términos del compromiso propuesto por Bolivia, es decir, “iniciar oficialmente ne­gociaciones directas sobre el otorgamiento a Bolivia de un acceso soberano al océano Pacífico”, con el objetivo de otorgarse “ventajas recíprocas” a los dos Estados. El juez Salam resalta además la causa que llevó a Chile a comprometerse y estima que estos aspectos han debido llevar a la Corte a interpretar el canje de notas como el establecimiento de una obligación de negociar entre las partes.

Agrega que esta interpretación se encuentra confirmada por la práctica posterior de la partes, particularmente por la referencia que se realizó a la nota del 10 de junio de 1950 por el Embajador de Chile en La Paz en el memorando del 10 de julio de 1961 dirigido al Ministro boliviano de Relaciones Exteriores. En este memorando, Chile indica que aún “está dispuesto a examinar directamente con Bolivia la posibilidad de satisfa­cer” sus aspiraciones. Posteriormente Bolivia contestó manifestando su “consentimiento pleno y entero de iniciar lo más pronto posible nego­ciaciones directas en aras de satisfacer la necesidad nacional fundamental que constituye para ellos un acceso soberano al océano Pacífico”. El juez Salam concluye que, a la luz de los términos empleados y en el contexto en el que esas notas fueron redactadas, este canje debería ser interpretado como la renovación del acuerdo de las partes de 1950.

A continuación, el juez Salam nota que la obligación de Chile de negociar con Bolivia una solución a su enclave se encuentra igualmente confirmada por las declaraciones unilaterales de Chile. Subraya, en el ca­so específico, la carta enviada por el Presidente de Chile a su homólogo boliviano, en el que el primero escribió que su gobierno “entiende pro­mover las negociaciones en curso que buscan satisfacer la aspiración del país hermano de obtener una salida soberana al océano Pacífico”. Recor­dando que las declaraciones que revisten la forma de actos unilaterales pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas cuando su autor es una persona capaz de vincular al Estado, el juez Salam estima que estos términos traducen claramente una intención de la parte chilena de respetar su compromiso de negociar con Bolivia.

En este sentido, en opinión del juez Salam, las actuaciones que se desarrollan con posterioridad al intercambio de notas de 1950 y espe­cíficamente el Memorando Trucco, la Declaración de Charaña, la carta dirigida por el Presidente de Chile al Presidente de Bolivia el 18 de enero de 1978, así como la participación de Chile en los ciclos de negociación posteriores (por ejemplo, aquellos que se adelantaron durante el período del “nuevo acercamiento”, al igual que el mecanismo chileno-boliviano de consulta política de comienzos de los años 1990, el orden del día en 13 puntos de julio de 2006 y el establecimiento en 2011 de una comisión binacional para llevar a cabo negociaciones a nivel ministerial), constituyen un conjunto de acciones de las que se puede razonablemente deducir la persistencia de una obligación entre Chile y Bolivia de negociar la cuestión del otorgamiento a este último de un acceso soberano al océano Pacífico. Agrega que el fracaso de un ciclo de negociación no debería bastar en sí mismo para deducir la extinción de semejante obligación.

El juez Salam llega a esta conclusión sin fundamentarse en las doctrinas del estoppel, de la aquiescencia ni de las expectativas legítimas, de las que considera que sus condiciones de aplicación no se reúnen en el caso específico.

Finalmente, se inclina sobre la cuestión de la naturaleza y el alcance del compromiso acordado, y recuerda que este compromiso es limitado y que no podría tratarse de una obligación de resultado, tal y como lo ha hecho Bolivia en varias ocasiones.

Opinión disidente del Sr. juez ad hoc Daudet

La Corte consideró que ninguno de los argumentos presentados por Bolivia podía crear una obligación para Chile de negociar un acceso soberano al mar en su beneficio. En su opinión disidente, el juez ad hoc Daudet considera que al menos tres elementos han debido ser considerados como constitutivos de dicha obligación, a saber, el “Acta Protocolizada” de 1920, el canje de notas de 1950 y el proceso de Charaña de 1975 a 1978, y presenta su aná­lisis sobre el tema. Por el contrario, al igual que la Corte, está de acuerdo en que ni el estoppel ni el principio de las expectativas legítimas invocadas por Bolivia puedan ser considerados como la fuente de dicha obligación.

De manera más general, el juez ad hoc Daudet estima que el punto jurídico esencial de la decisión de la Corte consiste en preservar la inte­gralidad de la naturaleza jurídica de la negociación internacional. Esta, según la Corte, “hace parte de la práctica habitual de los Estados en sus relaciones bilaterales y multilaterales”. Esta preocupación por preservarla es la que lleva a la Corte a fundamentar su posición de no permitir que un Estado quede comprometido a llevar a cabo una negociación internacio­nal como resultado de un compromiso jurídico vinculante, sino de una simple opción política.

El juez ad hoc Daudet considera que, al aplicar este principio al caso en concreto, a la Corte le faltó contextualizar la regla jurídica al no tener en cuenta el efecto acumulativo de los elementos sucesivos que invocó Bolivia, así como al establecer una distinción totalmente impermeable entre obligación jurídica y obligación moral o “político-diplomática”. Una parte importante de su opinión disidente la dedica a analizar cómo el efecto acumulativo de los elementos jurídicos produce efectos jurídicos.

En cuanto a los efectos morales, según el juez ad hoc Daudet, estos no fueron tenidos en cuenta de forma plena por un análisis más profundo sobre los efectos del principio de buena fe, que también es un elemento creador de la negociación internacional. El juez ad hoc Daudet observa que, en ciertos casos, la regla jurídica y la regla moral se juntan, como es normal en un sistema de derecho en los que ciertos principios surgen de una regla moral. Es cierto que una simple intención moral de negociar no es una obligación de hacerlo, pero el juez ad hoc Daudet se pregunta si, teniendo en cuenta que una intención se repite a lo largo de los años y en ocasiones por parte de los dirigentes más importantes del Estado, la distinción entre la noción moral de intención y la jurídica de obligación no se vuelve compleja de definir.

El juez ad hoc Daudet agrega que habría sido útil establecer cierta am­bigüedad de la posición boliviana en cuanto a la naturaleza de la obligación de negociar, noción que conlleva particularismos y genera interrogantes.

Finalmente, el juez ad hoc Daudet se complace de que la Corte, en el último párrafo de la sentencia, no haya puesto un punto final a la cuestión del acceso soberano de Bolivia al mar, al señalar que su decisión no debe entenderse como un impedimento para continuar negociando sobre una cuestión que ellos consideran de interés mutuo y que así se pueda solu­cionar la presente controversia.

Notas de autor

* Profesor principal de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de laUniversidad del Rosario (Bogotá, Colombia); miembro de la Corte Permanente de Arbitraje(cpa) (2014-2019); M/Phil en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales delInstituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra (iuhei); director/editor del acdi- Anuario Colombiano de Derecho Internacional; expresidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi); miembro asociado del Instituto Hispano Luso Americanode Derecho Internacional (ihladi); miembro correspondiente de la Academia Colombianade Jurisprudencia; presidente del Colegio de Abogados Rosaristas

** Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidaddel Rosario (Bogotá, Colombia); llm (Master of Laws) en Derecho Internacional de StetsonUniversity College of Law; especialista en Derecho Constitucional, abogado y politólogo(cum laude); candidato a Doctor en Derecho de la Universidad del Rosario; director de laRed Latinoamericana de Revistas de Derecho Internacional (Relaredi.org); miembro dela Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi).

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