Traducción del fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso “Obligación de negociar una acceso al océano Pacífico” (Bolivia c. Chile). Decisión sobre Excepciones Preliminares

Ricardo Abello-Galvis *
Walter Arévalo Ramírez **

Traducción del fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso “Obligación de negociar una acceso al océano Pacífico” (Bolivia c. Chile). Decisión sobre Excepciones Preliminares

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016

Universidad del Rosario

Nota: a continuación, se presenta una traducción no oficial al idioma español del texto de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia, el 24 de septiembre de 2015, del caso “Obligación de negociar un acceso al océano Pacífico” (Bolivia c. Chile). Decisión sobre Excepciones Preliminares. El texto original de la sentencia puede ser consultado en la página web de la Corte, en la siguiente dirección: http://www.icj-cij.org . La presente traducción es exclusivamente para fines de divulgación y no tiene carácter oficial. No existe una versión oficial en español de las sentencias de la Corte, estas se emiten solo en sus idiomas oficiales, los cuales son, según el artículo 39-1 del Estatuto, el francés y el inglés. Además, según lo ordenado en el párrafo 2 del mismo artículo, en cada sentencia la Corte determina cuál es el idioma en el cual hace fe. En el caso de la sentencia del 24 de septiembre de 2015, este idioma es el inglés. Por razones de espacio, no es posible incluir aquí el texto integral de las opiniones individuales y disidentes que algunos jueces decidieron añadir a la sentencia. Sin embargo, al final del presente texto, se incluyó la traducción de los resúmenes preparados por la Secretaría de la Corte.






Corte Internacional De Justicia

Año 2015

2015

24 septiembre

Lista general Nº 153

24 de septiembre de 2015

OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR UN ACCESO AL OCÉANO PACÍFICO (BOLIVIA C. CHILE) EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Geografía - Contexto histórico - Pretensiones de Bolivia - Jurisdicción bajo el artículo XXXI del Pacto de Bogotá - Excepción de Chile según la cual, bajo el artículo VI del Pacto, la Corte carece de jurisdicción.

Objeto de la controversia debe ser determinada por la Corte - Caracterizaciones diferentes por las partes del asunto en disputa - La caracterización de Chile no es aceptada - El asunto de si Bolivia tiene derecho a un acceso soberano al mar no se debate ante esta Corte - No existe necesidad de pronunciarse sobre el estado legal del Tratado de Paz de 1904 - El asunto de la disputa es dual - Si Chile está obligado a negociar de buena fe con Bolivia un acceso soberano al mar - Si Chile ha violado tal obligación - El uso en el fallo de frases tales como “acceso soberano” y “ a negociar un acceso soberano” se da sin incidir en la existencia, naturaleza o contenido de cualquier obligación demandada.

Determinación de si los asuntos en disputa fueron “resueltos” o “regidos” por el Tratado de Paz de 1904 - Régimen jurisdiccional del Pacto de Bogotá - Artículo VI del Pacto - Normas relevantes del Tratado de Paz de 1904 - La obligación demandada de Chile de negociar no es mencionada en el Tratado de Paz de 1904 - Los asuntos en disputa no están ni “resueltos” ni “gobernados”, en el sentido del artículo VI del Pacto, por el Tratado de Paz de 1904 - No existe necesidad de examinar, para los propósitos del fallo, si existe o no una diferencia legal entre los términos “resuelto” y “regidos” - No existe necesidad de examinar acuerdos, prácticas diplomáticas o declaraciones presentadas por Bolivia.

Argumento subsidiario de Bolivia de que la excepción de Chile carece de carácter exclusivamente preliminar - El argumento de Bolivia es irrelevante (discutible) - La Corte determina si una objeción carece de carácter exclusivamente preliminar - La Corte no está impedida para pronunciarse sobre la objeción de Chile en esta etapa procesal.

La objeción preliminar de Chile es rechazada - La Corte tiene jurisdicción frente a la demanda de Bolivia.

Sentencia

Presentes: Presidente: ABRAHAM, Vicepresidente: YUSUF, jueces: OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANÇADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; jueces ad hoc: DAUDET, ARBOUR; Secretario: COUVREUR.

En el caso relativo a la obligación de negociar un acceso al océano Pacífico.

Entre

El Estado Plurinacional de Bolivia, Representado por

S. E. Señor Eduardo Rodríguez Veltzé, Expresidente de Bolivia, Expresidente de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, Exdecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Bolivia, La Paz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Reino de los Países Bajos,

como agente;

S. E. Señor David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, como representante del Estado;

Señor Mathias Forteau, profesor de la Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Defensa, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

Señor Antonio Remiro Brotóns, profesor de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Institut de droit international,

Señora Monique Chemillier-Gendreau, profesora emérita de Derecho Público y Ciencia Política, Universidad París Diderot, Señor Payam Akhavan, LLM SJD (Harvard), profesor de Derecho Internacional, McGill University, Montreal, miembro de la barra del Estado de Nueva York y la Sociedad de Derecho del Alto Canadá,

Señora Amy Sander, miembro de la Barra Inglesa,

como consejeros y abogados;

Señor Héctor Arce, Fiscal del Estado Plurinacional de Bolivia, profesor de Derecho Constitucional, Universidad Mayor de San Andrés, La Paz,

Señor Reymi Ferreira, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia,

S. E. Señor Juan Carlos Alurralde, Viceministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,

Señor Emerson Calderón, Secretario General de la Dirección Estratégica para la Reivindicación Marítima (DIREMAR), profesor de Derecho Internacional, Universidad Mayor de San Andrés, La Paz,

S. E. Señor Sacha Llorenty, representante permanente de Bolivia ante las Naciones Unidas en Nueva York,

S. E. Señora Nardy Suxo, representante permanente de Bolivia ante las Naciones Unidas en Ginebra,

Señor Rubén Saavedra, representante permanente de Bolivia ante la Unión de Naciones Suramericana (UNASUR) en Quito,

como asesores;

Señor Carlos Mesa Gisbert, Expresidente y Vicepresidente de Bolivia,

como enviado especial;

Señor José Villarroel, DIREMAR, La Paz,

Señor Osvaldo Torrico, DIREMAR, La Paz,

Señor Farit Rojas Tudela, Embajada de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,

Señor Luis Rojas Martínez, Embajada de Bolivia en los Países Bajos,

Señor Franz Zubieta, Oficina del Fiscal, La Paz,

como consejeros técnicos;

Señora Gimena González,

Señora Kathleen McFarland,

como consejeras asistentes,

y

La República de Chile

Representada por

S. E. Señor Felipe Bulnes Serrano, Exministro de Justicia y Educación de la República de Chile, Exembajador de Chile en los Estados Unidos de América, profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile,

como agente;

S. E. Señor Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,

como representante del Estado;

Señor Claudio Grossman, decano y profesor R. Geraldson de Derecho Internacional, American University, Washington,

S. E. Señora María Teresa Infante Caffi, Embajadora de Chile en los Países Bajos, miembro del Instituto de Derecho Internacional,

como coagentes;

Sir Daniel Bethlehem, Q. C., Barrister, Barra de Inglaterra y Gales, 20 Essex Street Chambers,

Señor Pierre-Marie Dupuy, profesor del Graduate Institute of Internacional Saudies and Development, Ginebra, y la Universidad París II (Pantheón-Assas), miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional,

Señor Ben Juratowitch, litigante admitido en Queensland, Inglaterra y Gales, Freshfields, Bruckhaus Deringer,

Señor Harold Hongju Koh, profesor Sterling de Derecho Internacional, Yale Las School, miembro de las barras de New York y el Distrito de Columbia,

Señora Mónica Pinto, profesora y decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina,

Señor Samuel Wordsworth, Q. C., miembro de la Barra Inglesa, miembro de la Barra de París, Essex Court Chambres,

como consejero y abogados;

S. E. Señor Alberto van Klaveren Stork, Exviceministro de Relaciones Exteriores de Chile, profesor de Relaciones Internacionales, Universidad de Chile, 397

Señora Ximena Fuentes Torrijo, profesora de Derecho Internacional, Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile,

Señor Andrés Jana Linetzky, profesor, Universidad de Chile, Señora Nienke Grossman, profesora, Universidad de Baltimore, Maryland, miembro de la Barra de Virginia y de la del Distrito de Columbia,

Señora Kate Parlett, litigante admitida en Queensland, Inglaterra y Gales,

Señora Alexandra van der Meulen, Avocat à la Cour (París) y miembro de la Barra de Nueva York, Señora Callista Harris, litigante admitida,

Señora Mariana Durney, personal jurídico, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,

Señora María Alicia Ríos, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Señor Juan Enrique Loyer, Tercer Secretario, Embajada de Chile en Países Bajos,

como asesores;

Señor Coalter G. Lathrop, Sovereign Geographic, miembro de la Barra de Carolina del Norte,

como asesor técnico;

LA CORTE,

Compuesta como se señala anteriormente

Tras deliberar

Profiere la siguiente sentencia:

1. El 24 de abril de 2013, el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (de ahora en adelante “Bolivia”) presentó ante la Secretaría de la Corte una demanda introductiva de instancia contra la República de Chile (de ahora en adelante “Chile”) con relación a la controversia “relativa a la obligación de Chile de negociar de buena fe y de manera efectiva con Bolivia en aras de llegar a un acuerdo que le otorgue a esta un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

En su demanda, Bolivia indicó que ella basaba la competencia de la Corte en el artículo XXXI del tratado americano de solución pacífica firmado el 30 de abril de 1948, denominado oficialmente, en los términos del artículo LX, “Pacto de Bogotá” (en adelante así denominado).

2. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, el Secretario le comunicó de forma inmediata la demanda al gobierno de Chile; de acuerdo con el párrafo 3 del mismo artículo, de igual forma le informó a todos los demás Estados admitidos a presentarse ante la Corte.

3. Teniendo en cuenta que la Corte no cuenta con ningún juez de la nacionalidad de las partes, cada uno hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto para designar un juez ad hoc para deliberar en el presente caso; Bolivia designó para estos efectos al Sr. Yves Daudet y Chile, a la Sra. Louise Arbour.

4. En providencia del 18 de junio de 2013, la Corte fijó el 17 de abril de 2014 y el 18 de febrero de 2015, respectivamente, las fechas de expiración del plazo para la presentación de la memoria de Bolivia y de la contramemoria de Chile. Bolivia presentó su memoria en el plazo establecido.

5. Refiriéndose al párrafo 1 del artículo 53 del Reglamento de la Corte, los gobiernos de Perú y de Colombia, respectivamente, le solicitaron a la Corte que les fueran entregados ejemplares de los documentos procesales, así como de los anexos del caso. Habiendo consultado las partes de acuerdo con la disposición mencionada, el Presidente de la Corte decidió aceptar estas solicitudes. El Secretario informó, en debida forma, estas decisiones a los gobiernos en mención, así como a las partes.

6. El 15 de julio de 2014, en el plazo establecido en el párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento, Chile presentó una excepción preliminar de falta de competencia de la Corte. En consecuencia, por providencia del 15 de julio de 2014, el Presidente, constatando que el procedimiento sobre el fondo había quedado suspendido de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 79 del Reglamento, y teniendo en cuenta que la instrucción de procedimiento V fijó para el 14 de noviembre de 2014 la fecha de expiración del plazo en el que Bolivia podía presentar un documento escrito que contenga sus observaciones y conclusiones relativas a la excepción preliminar presentada por Chile. Bolivia depositó estos documentos en el plazo establecido, quedando así el caso en la etapa procesal de excepción preliminar.

7. Con base en las instrucciones presentadas por la Corte en virtud de lo establecido en el artículo 43 de su Reglamento, el Secretario le envió a los Estados parte del Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. En aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento, también le comunicó dicha notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”). De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento, el Secretario le comunicó las piezas procesales escritas a la OEA y le solicitó de hacerle saber si deseaba presentar observaciones escritas en el sentido de lo permitido por esta disposición. Además, precisó que el procedimiento en este momento solo es en relación con la competencia de la Corte, cualquier observación escrita debe limitarse a la interpretación de las disposiciones del Pacto de Bogotá relativas a este tema. La Secretaría General de la OEA le informó a la Corte que la organización no tenía la intención de presentar observaciones en el proceso.

8. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 53 de su Reglamento, la Corte, después de haber consultado a las partes, decidió que los documentos relativos a la excepción preliminar y a la presentación de los documentos escritos sobre esta excepción serían de acceso público al momento de dar inicio al procedimiento oral.

9. Las audiencias públicas relativas a la excepción preliminar presentada por Chile se llevaron a cabo del lunes 4 al viernes 8 de mayo de 2015; en el transcurso de estas fueron presentados los alegatos, así como las respuestas:

Por Chile:

S. E. Sr. Felipe Bulnes,

Sra. Mónica Pinto,

Sir Daniel Bethlehem,

Sr. Samuel Wordsworth,

Sr. Pierre-Marie Dupuy,

Sr. Harold Hongju Koh.

Por Bolivia:

S. E. Sr. Eduardo Rodríguez Veltzé,

Sr. Mathias Forteau,

Sra. Monique Chemillier-Gendreau,

Sr. Antonio Remiro Brotóns,

Sr. Payam Akhavan.

10. En la audiencia, se le formularon preguntas a las partes por parte de los miembros de la Corte, estas fueron contestadas oralmente y por escrito, en el plazo fijado por el Presidente de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento de la Corte. Según el artículo 72 del Reglamento, cada una de las partes presentó sus observaciones a las respuestas escritas presentadas por la contraparte.

11. En la demanda, Bolivia formuló las siguientes pretensiones:

“Por las razones expuestas anteriormente, Bolivia le solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que:

a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia en aras de llegar a un acuerdo que le otorgue a esta un acceso plenamente soberano al océano Pacífico;

b) Chile no ha cumplido con esta obligación;

c) Chile debe cumplir con esta obligación de buena fe, de forma pronta y formal, en un plazo razonable y de manera efectiva, con el fin de otorgarle a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

12. En su memoria, las siguientes conclusiones fueron presentadas en nombre del gobierno de Bolivia:

“Por las razones anteriormente expuestas en su memoria, reservándose el derecho de completar, precisar o modificar las presentes conclusiones, Bolivia le solicita a la Corte que juzgue y declare que:

a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia en aras de llegar a un acuerdo que le otorgue a este un acceso plenamente soberano al océano Pacífico;

b) Chile no ha cumplido con esta obligación;

c) Chile debe cumplir esta obligación de buena fe, de forma pronta y formal, en un plazo razonable y de manera efectiva, con el fin de otorgarle a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

13. Las siguientes conclusiones fueron presentadas en nombre del gobierno de Chile en la excepción preliminar:

“Por los motivos expuestos en los capítulos anteriores, Chile le solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que: la demanda presentada por Bolivia contra Chile no es de competencia de la Corte”.

Las conclusiones siguientes fueron presentadas en nombre del gobierno de Bolivia en su exposición escrita, que contenía sus observaciones y conclusiones relativas a la excepción preliminar:

“En consecuencia, Bolivia le solicita respetuosamente a la Corte que:

a) rechace la excepción de falta de competencia presentada por Chile;

b) juzgar y declarar que la demanda presentada por Bolivia es de su competencia”.

14. Durante el procedimiento oral relativo a la excepción preliminar, las siguientes conclusiones fueron presentadas por las partes:

En nombre del gobierno de Chile,

en la audiencia del 7 de mayo de 201

“La República de Chile solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que la demanda presentada por Bolivia contra Chile no es de la competencia de la Corte”.

En nombre del gobierno de Bolivia,

en la audiencia del 8 de mayo de 2015:

“El Estado Plurinacional de Bolivia solicita respetuosamente a la Corte:

a) rechazar la excepción de falta de competencia presentada por Chile;

b) juzgar y declarar que la demanda presentada por Bolivia es de competencia de la Corte”.

I. Contexto

15. Ubicado en América del Sur, Bolivia está rodeado al suroeste por Chile, al oeste por Perú, al norte y al este por Brasil, al sureste por Paraguay y al sur por Argentina. Bolivia no posee litoral. Chile, por su parte, tiene una frontera terrestre común con Perú al norte, Bolivia al nordeste y Argentina al este. Al oeste, su costa continental se encuentra frente al océano Pacífico.

16. Chile y Bolivia obtuvieron su independencia de España en 1818 y en 1825, respectivamente. En ese entonces, Bolivia poseía un litoral de varias centenas de kilómetros a lo largo del océano Pacífico. El 10 de agosto de 1866, los dos Estados firmaron un tratado de límites territoriales estableciendo entre ellos una “línea de demarcación de la frontera” que separaba sus territorios costeros. Esta línea fue ratificada como línea de frontera en el tratado de límites que Bolivia y Chile firmaron el 6 de agosto de 1874. En 1879, Chile le declaró la guerra a Perú y a Bolivia, dando inicio a la denominada Guerra del Pacífico; en el transcurso de esta, Chile ocupó el territorio costero boliviano. Las hostilidades entre Bolivia y Chile terminaron en 1884 con la firma, en Valparaíso, de un Convenio de Tregua. Este instrumento preveía, entre otras disposiciones, que Chile continuaría administrando la región costera. Bolivia, como consecuencia de estos hechos, perdió el control de su litoral pacífico. En 1895, los dos Estados firmaron el acuerdo de cesión territorial, este jamás entró en vigor. Este acuerdo incluía disposiciones que le debían permitir a Bolivia recuperar un acceso al mar, bajo la reserva de que Chile adquiría la soberanía sobre determinados territorios. El 20 de octubre de 1904, las partes firmaron un Tratado de Paz y amistad (en adelante el “Tratado de Paz de 1904”), que oficialmente le puso fin a la Guerra del Pacífico entre Bolivia y Chile. De acuerdo con lo establecido en este instrumento, que entró en vigor el 10 de marzo de 1905, la integralidad del territorio costero boliviano pasó a pertenecerle a Chile, a Bolivia se le adjudicó un derecho de tránsito comercial en los puertos chilenos. Algunas disposiciones del Tratado de Paz de 1904 se reproducen más adelante (ver párrafo 40).

17. Desde la conclusión del Tratado de Paz de 1904, los dos Estados realizaron un cierto número de declaraciones y tuvieron varios intercambios diplomáticos relativos a la situación de Bolivia con relación al océano Pacífico (ver párrafos 19 y 22).

II. Perspectiva general de la posición de las partes

18. En su demanda y su memoria, Bolivia le solicita a la Corte que juzgue y declare que

“a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia en aras de llegar a un acuerdo que le otorgue a este un acceso plenamente soberano al océano Pacífico;

b) Chile incumplió esta obligación;

c) Chile debe cumplir con dicha obligación de buena fe, de forma pronta y formal, en un plazo razonable y de manera efectiva, con el fin de otorgarle a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico” (ver párrafos 11 y 12).

19. Con el fin de establecer la existencia de la obligación de negociar invocada, así como su incumplimiento, Bolivia fundamenta su posición en los “acuerdos, [una] práctica diplomática y [una] serie de declaraciones atribuibles [a los] más altos representantes [de Chile]”. Según ellos, la mayoría de estos hechos tuvieron lugar entre la conclusión del Tratado de Paz de 1904 y 2012.

20. En su demanda, Bolivia fundamenta la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, que dice:

“De conformidad con el inciso 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las altas partes contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.

21. Bolivia y Chile son ambos partes del Pacto de Bogotá, que fue adoptado el 30 de abril de 1948. Chile lo ratificó el 21 de agosto de 1967 y depositó el instrumento de ratificación el 15 de abril de 1974; Bolivia lo ratificó el 14 de abril de 2011 y depositó el instrumento de ratificación el 9 de junio del mismo año.

En el momento en el que Bolivia firmó el Pacto de Bogotá en 1948 y, posteriormente, al momento de ratificarlo en 2011, formuló una reserva al artículo vi. Este artículo establece que:

“los procedimientos [enunciados en el pacto] no podrán… aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente pacto”.

La reserva de Bolivia establece que:

“la Delegación de Bolivia formula reserva al artículo VI, pues considera que los procedimientos pacíficos pueden también aplicarse a las controversias emergentes de asuntos resueltos por arreglo de las partes, cuando dicho arreglo afecta intereses vitales de un Estado”.

Chile interpuso una objeción contra dicha reserva. Esta última fue retirada el 10 de abril de 2013; Bolivia precisa que, para la fecha de la presentación de la demanda, el 24 de abril de 2013, ninguna reserva que excluyera la competencia de la Corte formulada por una de las partes se encontraba en vigor. Chile no objeta dicha posición y declara que el retiro de la reserva de Bolivia tuvo el efecto de hacer entrar en vigor el Pacto de Bogotá entre las partes.

22. En su excepción preliminar, Chile afirma que, por efecto del artículo VI del Pacto de Bogotá, la Corte no es competente en virtud del artículo XXXI de este instrumento para pronunciarse sobre la controversia presentada por Bolivia. Sostiene que los temas en litigio en el presente caso son la soberanía territorial y la naturaleza del acceso de Bolivia al océano Pacífico. Haciendo referencia al artículo VI del Pacto de Bogotá, sostiene que dichas cuestiones fueron resueltas por medio de un entendimiento, consignado en el Tratado de Paz de 1904, que siguen reguladas por este, que se encontraba en vigor para la fecha en la que se firmó el Pacto. Para Chile, los “acuerdos, [la] práctica diplomática y [las] declaraciones” invocadas por Bolivia (ver párrafo 19) hacen referencia, “en esencia, sobre los mismos temas acordados y regulados por el Tratado [de Paz de 1904]”.

23. Bolivia considera que la excepción preliminar de Chile es “claramente infundada” en la medida que realiza “una interpretación equivocada del objeto de la controversia” que enfrenta a las partes. Bolivia afirma que el objeto de la controversia es la existencia de una obligación que tiene Chile de negociar de buena fe un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico y el incumplimiento de dicha obligación. Según ellos, esta obligación existe independientemente del Tratado de Paz de 1904. En consecuencia, Bolivia considera que las cuestiones en litigio en el presente caso no constituyen temas resueltos o regulados por el Tratado de Paz de 1904, en el sentido del artículo VI del Pacto de Bogotá y que la Corte es competente en virtud del artículo XXXI del Pacto en mención.

24. En su excepción preliminar, Chile hace valer esencialmente que el objeto de la demanda de Bolivia se encuentra en lo previsto por el artículo vi del Pacto de Bogotá. La Corte observa, sin embargo, que la cuestión que Chile considera como estando excluida de su competencia por el efecto de este artículo (ver párrafo 22) no corresponde al objeto de la controversia tal y como Bolivia lo describió (ver párrafo 23). En consecuencia, es necesario que la Corte comience por exponer su posición en cuanto al objeto de la controversia y llegue a sus propias conclusiones. A continuación, la Corte analizará si las cuestiones en litigio son cuestiones “resueltas” o “regidas” por el Tratado de Paz de 1904.

III. Objeto de la controversia

25. El párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 1 del artículo 38 de su Reglamento le imponen al demandante que indique en la demanda lo que para él es el “objeto de la controversia”; la demanda también debe indicar la “naturaleza precisa de lo demandado” (párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento de la Corte; Jurisdicción en materia de pesquerías (España c. Canadá), competencia de la Corte, sentencia, CIJ Recueil 1998, p. 448, párr. 29).

26. Sin embargo, es a la Corte a la que le corresponde determinar, con base en parámetros objetivos, el objeto de la controversia que enfrenta a las partes, es decir, “circunscribir el verdadero problema y el de precisar el objeto de la demanda” —Ensayos nucleares (Australia c. Francia), sentencia, CIJ Recueil 1974, p. 262, párr. 29; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), sentencia, CIJ Recueil 1974, p. 466, párr. 30—. Con este fin, la Corte examina la posición de las partes, “consagrando una especial atención a la formulación de la controversia presentada por el demandante” —Jurisdicción en materia de pesquerías (España c. Canadá), competencia de la Corte, sentencia, CIJ Recueil 1998, p. 448, párr. 30; ver también Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), p. 848, párr. 38—. La Corte recuerda que, de acuerdo con su Reglamento, la demanda debe indicar “los hechos y fundamentos en que se basa la demanda”, y la memoria debe contener “una exposición de los hechos en los que se basa la demanda” (párrafo 2 del artículo 38 y párrafo 1 del artículo 49, respectivamente). Para identificar el objeto del diferendo, la Corte se enfoca en la demanda, así como en las presentaciones escritas y orales de las partes. Tiene en cuenta, entre otros, los hechos que invoca el demandante como fundamento de su demanda —ver Ensayos nucleares (Australia c. Francia), sentencia, CIJ Recueil 1974, p. 263, párr. 30; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), sentencia, CIJ Recueil 1974, p. 467, párr. 31; Jurisdicción en materia de pesquerías (España c. Canadá), competencia de la Corte, sentencia, CIJ Recueil 1998, p. 449, párr. 33—.

27. En su demanda, Bolivia indica que la controversia que lo enfrenta con Chile se basa en

“la obligación de Chile de negociar de buena fe y de manera efectiva con Bolivia en aras de llegar a un acuerdo que le otorgue a Bolivia un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”.

Además precisa que

“el objeto de la controversia reside en a) la existencia de esta obligación, b) el incumplimiento de esta obligación por parte de Chile y c) el deber de Chile de acatar dicha obligación”.

La memoria de Bolivia va en el mismo sentido (ver párrafo 18).

28. Chile sostiene que la demanda de Bolivia tiene como objeto la soberanía territorial y la naturaleza del acceso de Bolivia al océano Pacífico. No objeta que, en su demanda, Bolivia presentó su solicitud en el sentido de la existencia de una obligación de negociar. Sin embargo, sostiene que esta obligación en realidad impondría el tener que adelantar negociaciones cuyo resultado —otorgarle a Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico— estaría predeterminado; solo los detalles de dicho acceso soberano, tales como la extensión y la ubicación del territorio en cuestión, serían el objeto de la negociación. Para Chile, Bolivia no busca adelantar una negociación abierta, fundada en intercambios de buena fe, sino negociaciones cuyo resultado estaría predeterminado por vía judicial. Chile estima que esta supuesta obligación de negociar debería ser considerada como un “mecanismo… artificial” de poner en marcha el derecho invocado de Bolivia a un acceso soberano al océano Pacífico.

29. Chile, igualmente, sostiene que Bolivia solo podría verse adjudicado un acceso soberano al mar por medio de la revisión o de la anulación del Tratado de Paz de 1904. En efecto, toda negociación que desemboque en el otorgamiento de semejante acceso modificaría la repartición de soberanía territorial entre las partes y la naturaleza del acceso de Bolivia al mar pactado por ellas en este instrumento. Chile hace entonces valer que, en su demanda, Bolivia busca obtener una “revisión del arreglo, concluido en 1904, relativo a la soberanía territorial y la naturaleza de su acceso al mar”.

30. Bolivia replica que Chile desnaturaliza la controversia objeto de su demanda. Ella subraya que le pide a la Corte, en su demanda, que concluya que Chile tiene la obligación de negociar un acceso soberano al mar. Según ellos, lo relativo al resultado de las negociaciones y la modalidad precisa del acceso soberano no hace parte del objeto de la demanda del que puede conocer la Corte, pero sí debe conformar el objeto de un acuerdo futuro que las partes negociarán de buena fe. Bolivia agrega que no existe controversia alguna relativa a la validez del Tratado de Paz de 1904 y del que no buscan obtener la revisión o la anulación en la presente instancia. Ellos consideran que la obligación de negociar que invocan existe independientemente de este instrumento y de forma paralela a este.

31. La Corte observa que, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 38 del Reglamento, la demanda indica los hechos y fundamentos sobre los que se fundamenta la demanda. Como fundamento a su afirmación según la cual existe una obligación de negociar un acceso soberano al mar, Bolivia se refiere, en su demanda, a los “acuerdos”, a una “práctica diplomática” y a “una serie de declaraciones atribuibles [a] los más altos representantes [de Chile]”. Ellos sostienen también que Chile —contrario a la posición que ellos mismos habían adoptado— con posterioridad rechazaron y negaron la existencia de dicha obligación, en 2011 y en 2012, y que incumplieron dicha obligación. En su demanda, Bolivia no invoca el Tratado de Paz de 1904 como fuente de derechos y obligaciones para cualquiera de las partes, tampoco le pide a la Corte que se pronuncie sobre el estatus jurídico de este instrumento. Tal y como se presenta, el alcance de la demanda se centra en la controversia relativa a la existencia de una obligación de negociar un acceso soberano al mar y al incumplimiento de esta obligación.

32. Para Chile, la Corte debería separar la presentación de la controversia hecha por Bolivia en su demanda, con el argumento de que esta esconde el verdadero objeto de la demanda de Bolivia, es decir, la soberanía territorial y la naturaleza del acceso de Bolivia al océano Pacífico. Así como la Corte lo ha señalado en el pasado, las demandas que le son sometidas tienen como objeto una controversia específica que salió a la luz en el marco de un desacuerdo más amplio entre las partes —Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2011 (I), pp. 85-86, párr. 32; ver también Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), competencia y admisibilidad, sentencia, CIJ Recueil 1988, pp. 91-92, párr. 54; Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América c. Irán), sentencia, CIJ Recueil 1980, pp. 19-20, párrs. 36-37—. La Corte considera que, aun si pudiéramos suponer que el acceso soberano al océano Pacífico constituye el objetivo último de Bolivia, es necesario establecer una distinción entre este objetivo y la controversia, pero diferente a la que le fue presentada en la demanda; esto reside en la necesidad de saber si Chile tiene la obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al mar y, en la hipótesis de que esta obligación exista, si Chile la incumplió. En su demanda, Bolivia no le solicita a la Corte que decida y juzgue que tienen derecho a semejante acceso.

33. En lo relativo a la afirmación de Chile según la cual el objeto de la controversia está formulado de forma artificial en la demanda, en la medida en que la decisión solicitada por Bolivia conllevaría negociaciones cuyo resultado estaría predeterminado por vía judicial a una modificación del Tratado de Paz de 1904, la Corte recuerda que Bolivia no le solicitó que dijera que ella tiene derecho a un acceso soberano al mar, ni que se pronunciara sobre el estatus jurídico de dicho tratado. Entonces, si la controversia tuviera que analizarse sobre el fondo del asunto, la Corte sería llevada, de acuerdo con la demanda de Bolivia, a inclinarse sobre los argumentos respectivos de las partes relativos a la existencia, la naturaleza y el contenido de la obligación invocada de negociar un acceso soberano. Aun suponiendo, en aras de la discusión, que la Corte concluya la existencia de semejante obligación, no le corresponde predeterminar el resultado de toda negociación que se tendría como consecuencia de esta obligación.

34. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que el objeto de la controversia se fundamenta en la cuestión de saber si Chile tiene la obligación de negociar de buena fe un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico y, en caso afirmativo, si Chile incumplió dicha obligación.

35. La Corte recuerda que las pretensiones formuladas por Bolivia en su demanda y las conclusiones presentadas en su memoria se refieren a una “obligación de negociar… en aras de llegar a un acuerdo que le otorgue un acceso plenamente soberano al océano Pacífico”. Bolivia ha sostenido en varias ocasiones que Chile tenía la “obligación de negociar un acceso soberano al mar”. Chile, igualmente, utilizó, en sus presentaciones escritas y orales, los términos de un “acceso soberano al mar”.

Cuando uno de los miembros de la Corte le preguntó a las partes que precisaran cuál era el sentido de la expresión “acceso soberano al mar”, Bolivia contestó que la pregunta de “la existencia y [del] contenido preciso” de la obligación invocada de negociar semejante acceso no debía ser decidido en la etapa preliminar de instancia, sino que debía ser analizado en el examen del fondo del asunto. Chile, por su parte, contestó que Bolivia había, en su demanda y en su memoria, empleado la expresión “acceso soberano al mar” para designar la transferencia o la cesión a Bolivia de un territorio chileno, y que esta expresión revestía el mismo sentido en su excepción preliminar.

36. Teniendo en cuenta estas observaciones realizadas por las partes, la Corte subraya que el empleo, en la presente decisión, de las expresiones “acceso soberano” y “negociar un acceso soberano” no puede ser interpretado como el reflejo de sus posiciones en cuanto a la existencia, la naturaleza o el contenido de una supuesta obligación de negociar por parte de Chile.

IV. Establecer si los asuntos en litigio ante la Corte se rigen por las provisiones del artículo VI del Pacto de Bogotá

37. La Corte empezará presentando el régimen de la competencia establecido por el Pacto de Bogotá. Ella recuerda que este instrumento contiene un cierto número de disposiciones relativas a la solución judicial de controversias. De acuerdo con el artículo XXXI, las partes del Pacto reconocen la competencia obligatoria de la Corte con relación a todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre cuestiones enumeradas en este (ver párrafo 20).

38. Las demás disposiciones pertinentes del Pacto de Bogotá son los artículos VI y XXXIII. Como ya se señaló, el artículo vi establece que:

“tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos (enunciados en el pacto) … a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente pacto”.

Por su parte, el artículo XXXIII del Pacto establece que “si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión”.

39. Al aplicar el artículo vi del Pacto de Bogotá, si la Corte llegara a concluir, en lo relativo al objeto de la controversia tal y como ya se estableció en el párrafo 34, que las cuestiones en litigio entre las partes son asuntos “ya resueltos por arreglo de las partes” o “regidos por acuerdos o tratados en vigencia” el 30 de abril de 1948, la Corte no sería competente, de acuerdo con el Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, la Corte analizará si las cuestiones en litigio son asuntos “ya resueltos” o “regidos” por el Tratado de Paz de 1904.

40. La Corte recordará a continuación algunas disposiciones del Tratado de Paz de 1904, que se encontraba en vigor el 30 de abril de 1948. El artículo primero de este instrumento restableció las relaciones de paz y amistad entre Bolivia y Chile, y puso fin al régimen instaurado por el Convenio de Tregua de Valparaíso de 1884.

El artículo II del Tratado de Paz de 1904 establece que:

“por el presente tratado quedan reconocidos del dominio absoluto y perpetuo de Chile los territorios ocupados por este en virtud del artículo 2º del Pacto de Tregua, del 4 de abril de 1884”.

Este artículo continúa estableciendo la delimitación de la frontera entre los dos Estados y el procedimiento aplicable de demarcación.

El artículo III señala que las partes acordaron la construcción, a costa de Chile, de una vía férrea que una el puerto de Arica con el Alto de La Paz.

El artículo VI del tratado establece:

“La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia y a perpetuidad el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico. Ambos gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicios para sus respectivos intereses fiscales, el propósito arriba expresado”.

El artículo VII establece que:

“la República de Bolivia tendrá el derecho de constituir agencias aduaneras en los puertos que designe para hacer su comercio. Por ahora señala por tales puertos habilitados para su comercio los de Antofagasta y Arica. Las agencias cuidaran de que las mercaderías destinadas en tránsito, se dirijan del muelle a la estación del ferrocarril y se carguen y transporten hasta las aduanas de Bolivia, en vagones cerrados y sellados y con guías que indiquen el número de bultos, peso y marca, número y contenido, que serán canjeados con tornaguías”.

Por su parte, los artículos VIII, IX, X y XI regulan ciertos aspectos de intercambio comercial entre las partes, así como temas aduaneros y el tránsito de mercancías. Finalmente, en los artículos IV y V, Chile asumió otras obligaciones financieras a favor de Bolivia.

41. Para Chile, el artículo VI del Pacto de Bogotá incontestablemente excluye la presente controversia de la competencia de la Corte. Chile considera que esta norma tenía como objetivo impedir que los procedimientos de solución de controversias enunciados en este instrumento, y entre ellos el de recurrir al mecanismo judicial, pudieran ser utilizados “con el fin de reabrir aquellos asuntos ya resueltos entre las partes del Pacto por una decisión judicial internacional o por un tratado” —citando Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2007, (II), p. 858, párr. 77—.

42. Chile considera que se debe establecer una distinción entre las dos ramificaciones del artículo VI, por un lado, cuando un asunto ya “resuelto” por medio de un entendimiento sí fue resuelto por este acuerdo; mientras que una cuestión está “regida” por un tratado si el tratado en cuestión reglamenta la relación existente entre las partes en lo relativo a esta cuestión. Chile concluye que, en el presente caso, la soberanía territorial y la naturaleza del acceso de Bolivia al océano Pacífico son cuestiones ya “resueltas” y “regidas” por el Tratado de Paz de 1904.

43. En este sentido, Chile afirma, en primer lugar, que el artículo II del Tratado de Paz de 1904 constituye un acuerdo territorial global entre los dos Estados y que la cuestión de la soberanía territorial es un asunto resuelto y regido por dicha norma. Chile sostiene, igualmente, que este artículo contiene los siguientes componentes materiales:

“Primero, hace referencia a la soberanía chilena sobre lo que fue, hasta la Guerra del Pacífico de 1879, el departamento boliviano del litoral. Segundo, delimita la frontera entre los dos Estados, de sur a norte, en el sector de las provincias chilenas de Antofagasta y de Tarapacá. Tercero, delimita, de común acuerdo entre Chile y Bolivia, la línea fronteriza en el sector de Tacna y de Arica. Cuarto, prevé la demarcación integral de la frontera”.

44. En segundo lugar, Chile sostiene que la cuestión relativa a la naturaleza del acceso de Bolivia al mar es una cuestión resuelta y regida por los artículos VI y VII del Tratado de Paz de 1904, que hacen referencia al derecho de tránsito comercial perpetuo de Bolivia y al derecho de este de crear puestos de aduana en los puertos chilenos, respectivamente.

45. En tercer lugar, Chile afirma que los artículos III a XI —y, más específicamente, los artículos VI y VII— enuncian acuerdos y compromisos convencionales que regulan ciertos elementos cruciales para el futuro de las relaciones entre las partes.

46. Chile, de lo anterior, concluye que el texto del Tratado de Paz de 1904 no deja ninguna duda con relación al hecho de que la “soberanía territorial” y la “naturaleza del acceso de Bolivia al océano Pacífico” son asuntos resueltos y regidos por este instrumento.

47. Bolivia, por su parte, afirma que su demanda se fundamenta en el hecho de que:

“Chile, independientemente del tratado de 1904, consintió negociar con Bolivia en aras de otorgarle a esta un acceso soberano al océano Pacífico. Esto porque este asunto no fue ‘resuelto’ por el tratado de 1904 que, posteriormente, las dos partes acordaron negociar con este fin” (las cursivas están en el original).

Bolivia sostiene que las partes negociaron este asunto que se encontraba pendiente hasta que, en el año 2011, Chile repudió su obligación de negociar. Agrega que este debe limitarse a su obligación de negociar un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico y que, razonablemente, no puede invocar el Tratado de Paz de 1904 para pretender que el artículo VI del Pacto de Bogotá obstaculiza la competencia de la Corte.

48. A pesar de estar de acuerdo con la descripción del fin del artículo VI hecha por Chile (ver párrafo 41), Bolivia considera que la forma como interpretan esta disposición es demasiado amplia. Es decir, considera que Chile no presenta ninguna conclusión práctica de la distinción que hace entre las dos opciones de dicho artículo. En este sentido, hacen referencia al caso del Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), en el que la Corte decidió que:

“en las específicas circunstancias del presente caso y para los fines de aplicar el artículo VI del Pacto, no hay diferencia en cuanto al efecto jurídico entre que un asunto determinado esté ‘resuelto’ por el Tratado de 1928 y que esté ‘regido’ por ese Tratado. A la luz de esta consideración, de aquí en adelante la Corte utilizará el término ‘resuelto”. Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), p. 848, párr. 39).

Bolivia estima que, en el presente caso, no existe una diferencia sustancial entre los términos ‘resuelto’ y ‘regido’ en aras de la aplicación del artículo VI del Pacto.

49. Bolivia sostiene que la interpretación chilena de las dos opciones del artículo VI debe ser tenida en cuenta, es conveniente rechazar la excepción de Chile en la medida en que el Tratado de Paz de 1904 no pudo haber resuelto una controversia que no existía en ese momento y que no podría regir asuntos tales como los invocados, asuntos que no se encuentran previstos en este instrumento. Sostienen que, al describir de forma equivocada su demanda al pretender que hace referencia a la “soberanía territorial y a la naturaleza de su acceso al mar” —y no a la “existencia de la obligación, a la que Chile consintió, de negociar un acceso soberano al océano Pacífico, y al incumplimiento de esta obligación”, así como fue definido en su demanda y en su memoria—, Chile concluye de forma equivocada que todos los asuntos en litigio en el presente caso son cuestiones “resueltas y regidas por el Tratado de Paz de 1904” y que Bolivia busca simplemente “revisar o anular” este instrumento.

50. Así como la Corte ya lo estableció, el objeto de la controversia es el asunto de saber si Chile tiene la obligación de negociar de buena fe un acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico y, en caso afirmativo, si Chile ha incumplido dicha obligación (ver párrafo 34). Las disposiciones del Tratado de Paz de 1904 citadas en el párrafo 40 no hacen referencia expresa ni tácita de la cuestión de una obligación de Chile de negociar con Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico. En consecuencia, la Corte considera que los asuntos en litigio no se encuentran “resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional” ni “regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto [Pacto de Bogotá]”, en el sentido del artículo VI del Pacto de Bogotá. Esta conclusión se impone independientemente del punto de saber si, como lo afirma Chile, las dos opciones del artículo VI tienen un alcance diferente (ver párrafo 42). En consecuencia, la Corte no juzga necesario, en las circunstancias del presente caso, determinar si es preciso hacer una distinción entre los efectos jurídicos de las dos opciones planteadas por Chile.

51. La Corte recuerda que las partes presentaron sus posiciones respectivas sobre los “acuerdos, [la] práctica diplomática y… [las] declaraciones” invocadas por Bolivia para vincular su demanda al fondo (ver párrafos 19 y 22). Ella considera que, para pronunciarse sobre su competencia, no es necesario ni apropiado examinar estos elementos.

52. Como ya se mencionó, Chile sostiene en sus conclusiones que la Corte debería declararse incompetente (ver párrafo 14). Bolivia, por su parte, le pidió a la Corte, en sus conclusiones, que rechace la excepción de falta de competencia presentada por Chile (ibíd.). A modo subsidiario, Bolivia alega que, si la Corte examinara la excepción de Chile sobre la base del objeto de la controversia tal y como lo definieron, entonces dicha excepción constituiría un rechazo de su argumentación sobre el fondo y no tendría un carácter exclusivamente preliminar. Como se mencionó con anterioridad, la Corte no está de acuerdo con la definición del objeto de la controversia hecha por Chile (ver párrafo 34). El argumento subsidiario de Bolivia carece entonces de objeto.

53. La Corte, sin embargo, recuerda que le corresponde determinar si, en las circunstancias específicas, una excepción se encuentra desprovista de un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del párrafo 9 del artículo 79 de su Reglamento. En esta hipótesis, la Corte debe abstenerse de aceptar o rechazar la excepción en la fase preliminar y reservar su decisión al respecto para la siguiente fase procesal. En el presente caso, la Corte considera que dispone de todos los elementos necesarios para decidir sobre la excepción de Chile y que se encuentra en capacidad de establecer si los asuntos en litigio son cuestiones “resueltas” o “regidas” por el Tratado de Paz de 1904 sin decidir el diferendo, o algunos de sus elementos, en el fondo —Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil 2007 (II), p. 852, párr. 51—. La Corte concluye que no se encuentra impedida para pronunciarse sobre la excepción de Chile en la presente etapa procesal.

V. Conclusión de la Corte respecto de la excepción preliminar

54. Teniendo en cuenta el objeto de la controversia, tal y como fue definido con anterioridad (ver párrafo 34), la Corte concluye que las cuestiones en litigio no son asuntos ya “resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional” ni “regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto [Pacto de Bogotá]”. En consecuencia, el artículo VI no es un obstáculo para establecer la competencia de la Corte que le otorga el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. La excepción preliminar de falta de competencia presentada por Chile es entonces rechazada.

55. De acuerdo con el párrafo 9 del artículo 79 del Reglamento de la Corte, esta fijará por medio de una providencia los plazos procesales por seguir.

56. Por lo anterior

LA CORTE,

1) Por catorce votos contra dos,

Rechaza la excepción preliminar presentada por la República de Chile;

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, Gevorgian, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc;

EN CONTRA: Sr. Gaja, juez; Sra. Arbour, juez ad hoc;

2) Por catorce votos contra dos,

Dice que es competente, con base en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la demanda presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia el 24 de abril de 2013. 7

A FAVOR: Sr. Abraham, presidente; Sr. Yusuf, vicepresidente; Sres. Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Sras. Xue, Donoghue, Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, Gevorgian, jueces; Sr. Daudet, juez ad hoc;

EN CONTRA: Sr. Gaja, juez; Sra. Arbour, juez ad hoc;

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto en inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, en la ciudad de La Haya, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros dos serán entregados al gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y al gobierno de la República de Chile, respectivamente.

El Presidente,

(Firmado) Ronny ABRAHAM

El Secretario,

(Firmado) Philippe COUVREUR

El Sr. juez BENNOUNA adjunta una declaración a la decisión; el Sr. juez CANÇADO TRINDADE adjunta a la decisión su opinión individual; el Sr. juez GAJA adjunta una declaración a la decisión; la Sra. juez ad hoc ARBOUR adjunta a la decisión su opinión disidente.

(Rubricado) R. A.

(Rubricado) Ph. C.

Declaración del juez Bennouna

En su declaración, el juez Bennouna ha considerado necesario aclarar la aproximación y el rol que la Corte debe adoptar cuando examina una objeción preliminar.

El juez Bennouna denota que existen tres opciones disponibles bajo el artículo 79, parágrafo 9, del Reglamento: aceptar una objeción, rechazarla o declarar que esta no presenta un carácter exclusivamente preliminar; esta última opción implica diferir su decisión a la etapa de decisión sobre el fondo.

El juez Bennouna recuerda que el actual artículo 79, parágrafo 9, del Reglamento, fue enmendado en 1972 con la intención de reducir el abuso del procedimiento en materia de objeciones preliminares. En ese contexto, es solo bajo circunstancias extraordinarias que la Corte puede encontrar que una objeción no presenta un carácter exclusivamente preliminar, donde no cuenta con todos los elementos para decidir o donde tal decisión implicaría un prejuzgamiento de la disputa o de alguno de los elementos del fondo.

El juez Bennouna denota que, cuando la Corte acepta o rechaza una objeción, implícitamente está considerándola como preliminar. La Corte no está obligada bajo lo previsto en el artículo 79, parágrafo 9, a comenzar caracterizándola como preliminar. El juez Bennouna encuentra que esta aproximación es acorde con la expedita administración de justicia.

Según el juez Bennouna, los parágrafos 52 y 53 de la sentencia son redundantes y están mal concebidos, en tanto la Corte revisa un argumento que había presentado solo de manera subsidiaria, siendo el caso en el evento de que la Corte aceptará la definición del asunto en disputa bajo los términos propuestos por Chile, en donde tal objeción no conservaría su carácter exclusivamente preliminar. A pesar de lo anterior, el juez Bennouna señala que la Corte había previamente rechazado la definición presentada por Chile y rechazado su objeción basada en el artículo VI del Pacto de Bogotá. El argumento de Bolivia para ese entonces resulta inaplicable. El juez Bennouna encuentra entonces que es innecesario entrar a discutir tal asunto, justo antes de la conclusión de la sentencia.

Opinión separada del juez Cançado Trindade

1. En su opinión separada, compuesta de siete partes, el juez Cançado Trindade presenta los fundamentos de su opinión personal sobre el asunto decidido por la Corte Internacional de Justicia en la presente sentencia de objeción preliminar en el caso concerniente a la obligación de negociar un acceso al océano Pacífico, entre Bolivia y Chile, donde la Corte se declaró competente para conocer la demanda que se le presenta bajo el amparo del artículo XXXI del Pacto de Bogotá de 1948. Aunque el juez sostiene también la jurisdicción de la Corte, existen ciertos aspectos de la cuestión decidida por la Corte a los que le atribuye importancia por su adecuado entendimiento que no están debidamente reflejados en el fallo, con lo que se siente obligado a desarrollarlos en su opinión separada.

2. Él comienza por señalar (parte I) que el tratamiento dado por la CIJ en la presente sentencia al régimen jurisdiccional del Pacto de Bogotá de 1948 y en particular a la base de su propia jurisdicción (artículo XXXI) como a las normas relevantes del Reglamento de la Corte —artículo 79(9)— es demasiado sucinto. Para lograr una justificación más sólida, en su percepción la Corte debió desarrollar más sobre aquellas normas, más aún en frente de los alegatos del Estado demandado, en cuanto a que la caracterización del objeto de la disputa en el presente caso implicaría la refutación de los méritos del caso presentados por el Estado demandante. La CIJ debió, en su opinión, haber prestado mayor atención al artículo XXXI del Pacto y al artículo 79(9) del Reglamento de la Corte, como se la dio al artículo VI del Pacto, en relación con el contexto fáctico del cas d’espèce .

3. En su opinión separada, el juez Cançado Trindade desarrolla, en primer lugar, la relación entre la base de jurisdicción y el fondo en la jurisprudencia de la Corte de La Haya (CPIJ y CIJ), concentrándose, originalmente, en la conjunción entre objeciones preliminares y méritos y en la no tan exclusiva naturaleza preliminar de las objeciones a jurisdicción (admisibilidad) (parte II). El juez Cançado Trindade advierte, al respecto:

Una separación tajante entre las etapas procesales de objeciones preliminares y el fondo refleja la vieja concepción voluntarista-positivista de la justicia internacional sometida al consentimiento del Estado. Aun así, a pesar de la prevalencia de tal concepción positivista en la era de la Corte Permanente Internacional de Justicia, prontamente la vieja Corte de La Haya reconoció la necesidad de unir la objeción preliminar con los méritos. Una objeción preliminar a la jurisdicción rationae materia es mucho más probable de estar relacionada a los méritos del caso que a una objeción ratione personae o ratione temporis (para. 6).

4. Para él, “la búsqueda de la justicia trasciende cualquier concepciónacartonada del procedimiento legal internacional (para. 7). Él recuerda que, a través de la historia, la Corte de La Haya (CPIJ y CIJ) ha sido deferente a los intereses de las partes y a la preservación del equilibrio entre ellas durante el procedimiento, de allí el constante recurrir al principio de la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice) (para. 8). Él recuerda los ejemplos sucesivos en los casos en donde la Corte hace manifiesta su deferencia al principio de la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice), como en una célebre obiter dictum de la CPIJ en el caso Vía Ferrea Panevezys-Saldutiskis (Orden 30.06.1938), al decidir unir las objeciones preliminares de Lituania a los méritos.

5. Esa célebre obiter dictum —procede— fue tenida en cuenta durante años, por la CIJ también, por ejemplo, en el prolongado desarrollo del caso Barcelona Traction (1964-1970). Para ese entonces, era reconocido —agrega— que, aunque la unión con los méritos parecía una medida excepcional, “había situaciones en las cuales la separación estricta de la objeción preliminar y los méritos podía implicar graves dificultades, siendo su solución la unión. Dada la conexión directa entre la objeción preliminar y los méritos, la unión correspondería a una necesidad, para los intereses de la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice)” (para. 10). El juez Cançado Trindade, posteriormente, añade:

En toda su trayectoria histórica, la CPIJ y, posteriormente, la CIJ desde el inicio de su funcionamiento, dejó claro que la Corte es dueña de su procedimiento. Ella no acepta ni debe aceptar concepciones estrictas de su propio procedimiento; el razonamiento es esencial en su misión de la realización de la justicia. El camino seguido ha sido largo: durante décadas la idea de una ‘unión’ (joinder) de la objeción preliminar con los méritos encontró respuesta en el Reglamento de la Corte vigente para el momento; desde los setenta en adelante, el Reglamento de la Corte comenzó a permitir procedimientos posteriores en los casos, dado el hecho de que la objeción en cuestión no demostrará un carácter ‘exclusivamente preliminar’ (para. 11).

6. El juez Cançado Trindade luego procede a examinar la jurisprudencia de los casos ante la CPIJ y la CIJ en la materia (parte III), y los cambios correspondientes en las normas pertinentes de las Reglas de la Corte (Reglamentos de 1936 a 1946), en particular las enmiendas introducidas al Reglamento en 1972. Los cambios a las Reglas en 1972 dieron paso a los Reglamentos de 1978 y 2000, y se han mantenido iguales hasta hoy. Ellos se apartaron del joinder (unión) de la unión de la objeción preliminar con los méritos, y se concentraron, de ahí en adelante, en el “carácter no exclusivamente preliminar” de las objeciones a la jurisdicción (y admisibilidad).

7. La revisión de 1972 fue objeto de atención en los fallos de la CIJ sobre competencia y admisibilidad (26.11.1984) y méritos (fondo) (27.06.1986) en el caso Nicaragua c. Estados Unidos. Allí fue aclarado que las enmiendas introducidas a las nuevas normas del Reglamento de la Corte, borrando la expresa referencia al ‘joinder’ (unión), buscaban proveer mayor flexibilidad y evitar demoras procesales, en el interés de la adecuada administración de justicia. Desde la decisión de la Corte en el caso Nicaragua c. Estados Unidos (1984-1986) en adelante —agrega—, la CIJ ha persistido en este punto de vista en sus sentencias (ej. casos Lockerbie, 1998; el caso de la disputa limítrofe territorial y marítima entre Camerún y Nigeria, 1998; el caso de la aplicación de la Convención contra el Genocidio, Croacia c. Serbia, objeciones preliminares, 2008).

8. El juez Cançado Trindade pondera que “estamos en un dominio donde los principios generales del derecho juegan un rol importante, bien sean principios sustantivos (como el pacta sunt servanda o el bona fides ), o principios procedimentales” (para. 22). Posteriormente, se centra en la relevancia de los principios generales de derecho internacional procesal, relacionados con las bases fundacionales del orden jurídico internacional, y su incidencia, en casos contenciosos, en distintos incidentes procesales (objeciones preliminares, medidas provisionales, contrademandas e intervenciones), en la unión de los procedimientos, como en los procedimientos consultivos (parte IV). En su percepción,

recurrir a los principios generales de derecho internacional procesal es en efecto ineludible para la realización de la justicia. Los principios generales son siempre presentes y relevantes, en los niveles sustantivo y procedimental. Tales principios orientan la interpretación y aplicación de las normas legales. Ellos se encuentran en las bases fundacionales de todos los sistemas jurídicos, que son construidos para operar sobre principios fundamentales. Finalmente, sin principios, no existe un verdadero sistema jurídico. Los principios fundamentales forman el sustrato del orden jurídico mismo (para. 23).

9. Él recuerda que en otro caso parecido al presente, que oponía a dos Estados latinoamericanos (Argentina y Uruguay), el caso concerniente a las Papeleras sobre el río Uruguay (sentencia del 20.04.2010), él consideró correcto llamar la atención de la Corte, en su opinión separada, al hecho de que ambas partes contendientes, Argentina y Uruguay, habían invocado expresamente principios generales de derecho en el curso del procedimiento contencioso. Al hacerlo —añade— ambos estaban “siendo fieles a la larga tradición del pensamiento jurídico internacional latinoamericano, que siempre ha sido deferente y devoto a los principios generales del derecho” (para. 24).

10. Posteriormente, observa que la CIJ se mantuvo deferente a los principios generales en el ejercicio de la función judicial internacional, y agrega:

Como dueña de su procedimiento, como de su jurisdicción, la Corte está intitulada a determinar libremente el orden en que resolverá los asuntos elevados por las partes en contención. Así, al hacerlo, no está limitada por los argumentos de las partes, como lo indica el principio jura novit curia . La Corte conoce el derecho, y, al resolver disputas, atenta a la igualdad de las partes, también dice lo que la ley es ( juris ditio, jus dicere ) (para. 25).

11. Seguidamente, revisa las sentencias de la CIJ sobre principios generales en distintos incidentes procedimentales (paras. 26-31), teniendo en mente el principio de la adecuada administración de justicia ( la bonne administration de la justice ), como en la unión de los procedimientos (paras. 32-35), y procedimientos consultivos (paras. 36-38). El juez Cançado Trindade concluye que

el principio de la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice) permea la consideración de todos los procedimientos incidentales ante la Corte, dichos sean las objeciones preliminares, medidas provisionales de protección, contrademandas e intervenciones. Como es de esperarse, los principios generales están presentes y guían todos los procedimientos. El contexto fáctico de los casos puede variar, pero la incidencia de estos principios siempre estará presente (para. 30).

12. Él recuerda que, en su opinión separada, anexa a las dos órdenes de la CIJ (17.04.2013) para la unión de los procedimientos en dos casos latinoamericanos, concernientes a ciertas actividades realizadas por Nicaragua en el área fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) y la construcción de una vía en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica). Él considera adecuado mencionar:

En mi percepción, la presencia del ideal de justicia, guiando la adecuada administración de justicia, es ineludible. No limitado por el texto de la interna corporis de la Corte cuando no es suficiente, en orden de impartir justicia, en circunstancias como esta, un tribunal internacional como la CIJ está guiado por el prima principia. El intentar ofrecer una definición de la adecuada administración de justicia que incluya todas las posibles situaciones sería demasiado pretencioso e inútil…

Los principios generales del derecho siempre han estado presentes en la búsqueda del propósito de la realización de la justicia. En mi opinión, ellos incluyen no solo aquellos principios reconocidos por los sistemas jurídicos nacionales, sino también los principios generales de derecho internacional. Estos han sido repetidamente reafirmados, una y otra vez, y, aunque tristemente negados por algunos segmentos de la doctrina legal contemporánea, mantienen plena validez en nuestros días.

Un tribunal internacional como la CIJ ha constantemente recurrido a ellos en su jurisprudence constante. A pesar de la característica actitud del positivismo jurídico de intentar en vano de minimizar su rol, sigue siendo cierto que, sin principios, no hay sistema jurídico en absoluto, ni a nivel nacional o internacional.

Los principios generales informan y conforman las normas y reglas de los sistemas legales. En mi opinión, a lo largo de los años, los principios generales de derecho son el sustrato de los órdenes jurídicos nacional e internacional, son indispensables (formando el jus necessarium más allá del jus voluntarium), y dan expresión a la idea de una justicia objetiva (propia del pensamiento iusnaturalista) de ámbito universal (cit. para. 40).

13. El juez Cançado Trindade luego procede a considerar los principios generales de derecho internacional, la doctrina latinoamericana y el significado del artículo XXXI del Pacto de Bogotá (parte v), que provee la base jurisdiccional para el presente fallo de la Corte respecto a la obligación de negociar un acceso soberano al mar. Él recuerda que, cuando el Pacto era adoptado en 1948, fue reconocido que se debía hacer énfasis en la importancia particular del arreglo judicial de controversias. El artículo XXXI del Pacto, a proveer sobre la jurisdicción obligatoria de la CIJ para la solución de “toda disputa de naturaleza jurídica”, fue reconocido como alineado a la doctrina latinoamericana de la primacía del derecho y la justicia sobre el uso de la fuerza.

14. Ya en 1948 —indica el juez Cançado Trindade— el Pacto de Bogotá era reconocido como un trabajo de codificación de la solución pacífica de controversias en el derecho internacional, yendo más allá de la vía arbitral (con raíces profundas en la experiencia latinoamericana), a la solución judicial de controversias mismas “sin necesidad de un acuerdo especial. Sin imponer un medio especifico de solución pacífica, el Pacto de Bogotá dio un paso adelante en hacer obligatoria la solución de controversias mismas, y promovió el recurso a la CIJ” (paras. 41-42).

15. El avance logrado con la adopción del Pacto de Bogotá fue la culminación de tal evolución, iniciada en el siglo XIX, del compromiso de América Latina con la solución pacífica de controversias, promoviendo la jurisdicción obligatoria de la Corte de La Haya. Esta característica del pensamiento jurídico internacional latinoamericano —agrega— nació de la concertación de los países de la región en dos series de conferencias, siendo estas: a) las Conferencias Latinoamericanas (1826-1889) 1 y b) las Conferencias Panamericanas (1889-1948), 2 llevando a la adopción, en 1948, de la Carta de la OEA y el Pacto de Bogotá. El resultado gradual de esta concertación tuvo eco en la II Conferencia de Paz de La Haya de 1907 y en el proceso de redacción del Estatuto de la CPIJ en 1920 y la CIJ en 1945 (para. 43).

16. La adopción del Pacto de Bogotá en 1948 fue la culminación de una postura sostenida y recurrente de Latinoamérica en apoyo a la solución pacífica de controversias y a la jurisdicción obligatoria de la Corte de La Haya para disputas de naturaleza jurídica. En efecto, tres años después de la adopción de la Carta de las Naciones Unidas en 1945 —adiciona el juez Cançado Trindade—, Latinoamérica significativamente concretó en Bogotá en 1948 lo que había anunciado en San Francisco como meta: el recurso, bajo el artículo XXXI del Pacto, a la jurisdicción vinculante de la CIJ, para la solución de controversias jurídicas, independiente de la posición de los Estados partes del Pacto frente a la cláusula optativa del Estatuto de la CIJ en su artículo 36.2. En palabras del juez Cançado Trindade, en el Pacto,

hay una combinación de la obligación de remitir las disputas de naturaleza jurídica (aquellas basadas en la reclamación de derechos jurídicos) a la solución arbitral o jurisdiccional —con la libre elección de medios de solución pacífica para otro tipo de controversias—. De esta forma, el Pacto motivó el recurso a la solución pacífica en todo tipo de controversias. Al adoptar el Pacto de Bogotá, América Latina hizo una manifestación al declarar su ‘espíritu de confianza’ junto a su sentimiento de ‘interés común’ al arreglo judicial (más perfecto que el arreglo arbitral), en particular, la jurisdicción obligatoria de la CIJ. De allí la relevancia del artículo XXXI del Pacto, en relación con el artículo VI (para. 46).

17. Esto puede explicar iniciativas subsecuentes para su revisión en los años cincuenta, al inicio de los años setenta y en los ochenta, que, en todo caso, no prosperaron y dejaron el Pacto intacto (paras. 47-53). El punto siguiente en la presente opinión separada examina el recurrente recurso bajo el Pacto al arreglo judicial ante la CIJ (parte VI), intensificado desde el final de los ochenta en adelante —como es evidenciado en los casos de Acciones armadas transfronterizas (Nicaragua c. Honduras, 1988), Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (2007), Disputa relativa a derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua 2009), Papeleras en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay, 2010), Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia, 2013), Disputa marítima (Perú c. Chile, 2014), en adición 3 a otros cinco casos actualmente ante la Corte. Así, el juez Cançado Trindade añade:

A pesar del reciente renacer del Pacto de Bogotá, supongo que nadie se atreve a predecir o adivinar sobre sus aplicaciones posibles en el futuro.

Después de todo, pese a los avances hechos, la experiencia demuestra en un contexto más amplio, que, a pesar de lo recorrido respecto a la jurisdicción obligatoria, aún queda un largo camino por recorrer (para. 55).

18. En suma, procede el juez Cançado Trindade, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá tuvo la intención de promover la jurisdicción de la Corte, ratione materiae y ratione temporis (no admitiendo restricciones subsecuentes, mientras el Pacto se mantenga vigente), como también ratione personae (concerniendo a los Estados partes del Pacto). En su percepción, “la tradición voluntarista tradicional (un derivado anacrónico del positivismo jurídico) se anclaba en reforzar el concepto del jus necessarium para el beneficio de la realización de la justicia” (para. 57). En la actualidad, es generalmente reconocido que, a través de los Estados partes como a la base convencional de la jurisdicción ante la CIJ para resolver ‘disputas de orden jurídico’, por medio del artículo XXXI, que se considera una cláusula compromisoria, el Pacto de Bogotá ha mejorado y promovido (independiente de la cláusula opcional del artículo 36.2 del Estatuto) el procedimiento de solución judicial ante la CIJ (para. 58).

19. El juez Cançado Trindade luego procede a la línea restante de consideraciones en su opinión separada, respectivas a la tercera vía (troisieme voie), bajo el artículo 79(9) del Reglamento de la Corte —objeción que no presenta un carácter exclusivamente preliminar (parte VII)—. A pesar del hecho de que la sentencia de la Corte se ha referido brevemente al artículo XXXI del Pacto de Bogotá y al artículo 79(9) del Reglamento (en comparación a la atención prestada al artículo VI del Pacto) —anota—, en otras ocasiones la CIJ ha elaborado el artículo 79(9) —caso de Nicaragua c. Estados Unidos (fondo, 1986), Lockerbie (objeciones preliminares, 1998) o Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia (objeciones preliminares, 2007), paras. 59-60—.

20. El juez Cançado Trindade recuerda que el artículo 79(9) del Reglamento no está limitado a que la CIJ decida de una forma u otra (aceptando o rechazando) la objeción que se presente ante ella en el curso de los procedimientos. El artículo 79(9), en efecto, contempla una tercera vía, en los siguientes términos: “Declarar que la objeción no posee, en las circunstancias de determinados casos, un carácter exclusivamente preliminar. Si la Corte rechaza la objeción o declara que esta no tiene un carácter exclusivamente preliminar, deberá establecer las fechas de los procedimientos siguientes”.

21. Siendo así, la CIJ, al moverse hacia los méritos, refrenda su jurisdicción; esto ocurre por el carácter de la objeción que contiene aspectos relativos al fondo, y requiere una examinación en la etapa de méritos. Esto es cierto en el presente caso concerniente a la obligación de negociar un acceso al océano Pacífico, en tanto la disputa entre Bolivia y Chile, frente a si su práctica subsecuente al Tratado de Paz de 1904 da sustancia a una obligación de negociar en cabeza del Estado demandado. Él agrega que la objeción de Chile “no presenta un carácter meramente preliminar, aparentando ser una defensa al fondo de las pretensiones de Bolivia” (para. 62).

22. El juez Cançado Trindade recuerda que ha habido negociaciones, que se extienden más allá de la adopción del Pacto de Bogotá, adelantadas por ambas partes en contienda: aunque en el fallo presente no hay referencia expresa a ninguna de tales negociaciones de forma específica, la CIJ toma nota (para. 19) de los argumentos realizados en el curso de los procedimientos del cas d’espèce frente a que existieron negociaciones subsecuentemente al Tratado de Paz de 1904 sobre asuntos no resueltos, y más allá de la fecha de adopción del Pacto de Bogotá (30.04.1948) hasta 2012 (para. 63). Habiendo expresado esto, agrega:

Afirmar el deber de negociar no es lo mismo que afirmar el deber de negociar un acuerdo, o un resultado determinado. Lo primero no implica lo segundo. Este es un asunto por considerar en el fondo del caso. La Corte aquí solo se encarga del primero, el reclamado deber de negociar. La excepción elevada por la parte demandada no parece tener un carácter meramente preliminar. La sustancia de la misma solo puede ser debidamente estudiada en el curso del estudio de los méritos del cas d’espèce, no en las excepciones preliminares (para. 64).

23. Por lo tanto, la Corte debió diferir al fondo y los méritos su apreciación de la tercera vía del artículo 79 (supra); esto sería, en su percepción, “la forma adecuada y prudente para la Corte” de tratar la excepción en cuestión (para. 66). El juez Cançado Trindade concluye que “la excepción elevada por Chile parece una defensa a la pretensión de Bolivia respecto a sus méritos, inexpugnable del fondo”. Y la Corte —agrega—, en todo caso, no cuenta con toda la información para tomar su decisión sobre esto como un asunto ‘preliminar’. Es, en su opinión, más acorde con el principio de la adecuada administración de justicia (la bonne administration de la justice) que la Corte se reserve resolver el asunto en la etapa de fondo, cuando las partes tendrán la oportunidad de alegar el asunto de manera plena. Esto no implica ninguna demora para los futuros procedimientos de fondo. Finalmente, pero no menos importante, el artículo VI del Pacto, para el juez Cançado Trindade, no excluye la jurisdicción de la Corte respecto de disputas posteriores a 1948, “decir lo contrario implica privar al Pacto de su effet utile. El Pacto de Bogotá, en línea con la doctrina legal internacional latinoamericana mayoritaria, suscribe gran importancia a la solución judicial de controversias —su principal y central propósito— desde el artículo XXXI, un hito en el desarrollo conceptual de este ámbito del derecho internacional” (para. 67).

Declaración del juez Gaja

Bolivia solicita concentrarse en las negociaciones, pero estas solo son una forma para que Bolivia logre adquirir acceso soberano al mar. Este elemento debió recibir mayor peso para la mayoría al definir la disputa.

Acceso ‘soberano’ implicaría ser a través del territorio que fue acordado en el Tratado de 1904 como no conformante de la soberanía de Bolivia. El asunto del acceso al mar fue entonces resuelto en 1904 y esto afectaría la jurisdicción de la Corte bajo el Pacto de Bogotá. Aun así, un determinado asunto que ha sido resuelto podría convertirse en no resuelto si las partes así lo convienen.

Dadas las conexiones entre el rol que las negociaciones pueden tener en reactivar un asunto ya resuelto previamente, por un lado, y la posibilidad de inferir de las negociaciones una obligación por negociar, del otro lado, la Corte debió encontrar que, bajo tales circunstancias, la excepción de Chile no tiene un efecto exclusivamente preliminar.

Opinión disidente de la juez ‘ad hoc’ Arbour

La juez ad hoc Arbour disiente con la decisión de la Corte sobre la objeción de Chile y su carácter exclusivamente preliminar dentro del significado del artículo 79(9) del Reglamento y, por lo tanto, puede ser rechazada en la etapa de excepciones preliminares. Ella considera que debió ser diferida a la etapa de audiencias sobre el fondo.

Ella anota que la forma en que Bolivia alegó el contenido de su reclamación cambió entre su demanda, memorial y la primera y segunda rondas de audiencias orales. Como resultado, fue difícil determinar el ámbito y contenido de la alegada obligación de Chile a negociar un acceso soberano al océano Pacífico y, en particular, si tal obligación es de resultado.

La juez ad hoc Arbour resalta que, si Bolivia alega que Chile tiene una obligación a ceder una parte soberana de su territorio a Bolivia en orden de conceder un acceso al Pacífico, en términos sujetos a negociación, la Corte no tendría jurisdicción bajo el artículo VI del Pacto de Bogotá, en cuanto la cuestión de acceso soberano al océano Pacífico fue resuelta y es gobernada por el Tratado de 1904. La incertidumbre sobre la naturaleza, contenido y alcance de la obligación reclamada a negociar hace prematuro decidir sobre tal asunto. Así que la juez Arbour concluye que la objeción preliminar no debió ser rechazada en este punto, sino diferida hasta las audiencias sobre el fondo.

Notas

1 Empezando con el Congreso Anfictiónico de Panamá (1826), luego por las Conferencias de Lima (1847-1848), Santiago de Chile (1856), Lima (1864-1865 y 1877-1880) y Montevideo (1888-1889).

2 Comenzando con la Conferencia Washington (1889), seguida por la Conferencia de Estados Americanos en México (1901-1902), Río de Janeiro (1906), Buenos Aires (1910), Santiago de Chile (1923), La Habana (1928), Montevideo (1933), Lima (1938) y Bogotá (1948, donde se adoptan la Carta de la OEA y el Pacto, iniciando la era OEA).

3 Tales como los casos (unidos) de ciertas actividades de Nicaragua en la zona de frontera (Costa Rica contra Nicaragua) y de la construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua contra Costa Rica), así como los casos de delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica contra Nicaragua), presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua contra Colombia), y la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense (Nicaragua contra Colombia).

Notas de autor

* Profesor principal de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) (2014-2019); M/Phil en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra (IUHEI); estudiante de Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; director/editor del ACDI-Anuario Colombiano de Derecho Internacional; expresidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi); asociado del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional (IHLADI). Correo electrónico: ricardo.abello@urosario.edu.co

** Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); LLM (Master of Laws) en Derecho Internacional; asistente de investigación de la Stetson University College of Law (2014); especialista en Derecho Constitucional; abogado y politólogo (cum laude); investigador del Grupo de Investigación de Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; estudiante de Doctorado en Derecho de la Universidad del Rosario. Correo electrónico: walter.arevalo@urosario.edu.co