La Alianza del Pacífico: Un escrutinio jurídico al tenor del Derecho de las organizaciones internacionales

The Pacific Alliance: juridical Scrutiny of the Content of the Law of International Organizations

A Aliança do Pacífico: um escrutínio jurídico de acordo com o direito das organizações internacionais

Santiago Díaz-Cediel *

La Alianza del Pacífico: Un escrutinio jurídico al tenor del Derecho de las organizaciones internacionales

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016

Universidad del Rosario

Recepción: 03 Febrero 2015

Aprobación: 14 Septiembre 2015

Resumen: Mucho se ha dicho sobre la Alianza del Pacífico. Se trata, sin duda, del proceso de integración más novedoso en el que participa la República de Colombia. No obstante, atención insuficiente se ha dedicado al examen de su naturaleza jurídica bajo el derecho internacional, con el propósito de dilucidar las consecuencias legales que de allí se derivan. Al tenor del derecho de las organizaciones internacionales y considerando la práctica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el presente artículo efectuará una evaluación de la Alianza del Pacífico, examinando lo consignado en los tratados que, a la fecha, han sido concertados en su ámbito –a la par con los instrumentos internacionales de soft law a hoy adoptados– con el propósito de determinar si se surten los requisitos concurrentes que se precisan para comportar la naturaleza jurídica de una organización internacional. Con posterioridad, se referirán algunas de las consecuencias que emanan de lo anterior en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico interno colombiano, inter alia, la incapacidad jurídica para concertar tratados y la proscripción de la facultad para disponer su aplicación provisional en la República de Colombia, respectivamente.

Palabras clave Alianza del Pacífico, Organizaciones Internacionales, Personalidad Jurídica Internacional, Tratado Constitutivo, Aplicación Provisional de Tratados.

Abstract: Much has been said about the Pacific Alliance. It is undoubtedly the most novel process of integration in which the Republic of Colombia has participated. Nevertheless, insufficient attention has been paid to its juridical nature under international law, with the proposition of elucidating the legal consequences which will derive from it. The article starts from the content of the Law of International Organisations and considers the practice of the Ministry of External Relations of the Republic of Colombia, carrying out an evaluation of the Pacific Alliance. It examines what has been convened, to date, in treaties agreed to in their sphere -on par with the international instruments of soft law to today adopted-with the proposition of determining whether certain concurrent requisites necessary on order to comport with the juridical nature of an international organization are met. Later, it will refer to some international law consequences which emanate from the foregoing and in the Colombian internal juridical order, inter alia, incapacity to conclude treaties and the proscription of the power to mandate provisional application in the Republic of Colombia, respectively.

Keywords: Pacific Alliance, International Organizations, International Legal Personality, Constitutive Treaty, Provisional Application of Treaties.

Resumo: Muito se tem dito sobre a Aliança do Pacífico. Trata-se, sem dúvida, do processo de integração mais inovador no que participa a República da Colômbia. Contudo, atenção insuficiente se tem dedicado ao exame de sua natureza jurídica sob o direito internacional, com o propósito de dilucidar as consequências legais que dali se derivam. De acordo com o direito das organizações internacionais e considerando a prática do Ministério de Relações Exteriores da República da Colômbia, o presente artigo efetuará uma avaliação da Aliança do Pacífico, examinando o consignado nos tratados que, à data, têm sido concretados em seu âmbito –—a par com os instrumentos internacionais de soft law a hoje adotados— com o propósito de determinar se se surtem os requisitos concorrentes que se precisam para comportar a natureza jurídica de uma organização internacional. Com posteridade, referiram-se algumas das consequências que emanam do anterior no direito internacional e no ordenamento jurídico interno colombiano, inter alia, a incapacidade jurídica para concertar tratados e a proscrição da faculdade para dispor su aplicação provisional na República da Colômbia, respetivamente.

Palavras-chave: Aliança do Pacífico, organizações internacionais, personalidade jurídica internacional, tratado constitutivo, aplicação provisional de tratados.

Introducción

La Alianza del Pacífico es, en América Latina, el proceso de integración más célere e innovador de su historia. 1 A su vez, el mecanismo de integración más novedoso en el que participa la República de Colombia y, en esa medida, el que mayor interés suscita. Tiene por objetivos: i) la construcción de un área de integración profunda para avanzar, progresivamente, hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas; ii) el fomento al mayor crecimiento, desarrollo y competitividad; iii) la construcción de una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo —con especial énfasis a Asia-Pacífico—; y iv) la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes. 2

Mucho se ha dicho sobre la Alianza del Pacífico. La prensa se ha ocupado de registrar, de manera crítica y ponderada, los avances que en el interior de aquella se han producido, inter alia, en materia comercial. No obstante, son reducidos los ejercicios de investigación que desde la academia han sido adelantados sobre su naturaleza jurídica. 3

En ese contexto, es preciso efectuar un escrutinio jurídico de la Alianza del Pacífico, al tenor del derecho de las organizaciones internacionales, con el propósito de dilucidar si comporta la naturaleza jurídica de un sujeto de derecho internacional derivado. Para el efecto, el presente artículo aludirá, en un primer acápite, a sendos instrumentos internacionales de soft law (declaraciones presidenciales) en relación con la Alianza del Pacífico. Un segundo acápite abordará la teoría de derecho internacional y la práctica del Estado colombiano en lo concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica de instituciones con alcance internacional y pretensión de organizaciones internacionales. A continuación, se expondrán las consideraciones relativas a la verificación de la concurrencia de requisitos para dilucidar la naturaleza jurídica de la Alianza del Pacífico. Como corolario, obran las consecuencias jurídicas derivadas de ello en el derecho internacional y en el derecho interno colombiano.

1. La Alianza del Pacífico en los instrumentos internacionales de soft law: las declaraciones presidenciales

Con anterioridad a la celebración del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, en Antofagasta (República de Chile), el 6 de junio de 2012, sendas declaraciones presidenciales fueron adoptadas por los jefes de Estado de la República de Colombia, la República de Chile, la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Alianza del Pacífico.

Las declaraciones presidenciales aludidas tenían por objeto expresar intenciones comunes de integración y cooperación por parte de los cuatro Estados, mediante disposiciones de contenido programático o político. Ello considerando que no se pretendió la asunción de obligaciones y, en consecuencia, la observancia y materialización de esas intenciones comunes se sujetó, exclusivamente, a la voluntad política de los signatarios. 4 Con posterioridad a la suscripción del precitado tratado, han sido adoptadas declaraciones presidenciales adicionales.

Al no comportar la naturaleza jurídica de tratado —toda vez que no consagran obligaciones—, las declaraciones presidenciales no están gobernadas por el derecho internacional y, por lo tanto, no son susceptibles de someterse al escrutinio jurídico que se propone en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, conviene considerar su contenido en la medida en que pueden resultar de utilidad en el propósito de procurar dilucidar, prima facie, la intención de los cuatro referidos Estados.

La Declaración Presidencial de Lima, suscrita el 28 de abril de 2011, propendió por el “establecimiento de un área de integración profunda”, a llevarse a efecto mediante un proceso de articulación política, económica y de cooperación e integración en América Latina. 5 A su turno, expresó “el firme compromiso de avanzar progresivamente hacia el objetivo de alcanzar la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas”, por medio de la priorización de áreas de trabajo. 6

Por su parte, la Declaración Presidencial de Mérida, suscrita el 4 de diciembre de 2011, reafirmó la “voluntad de construir un espacio común”, con sustento en la vigencia del Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos. En adición a lo anterior, impartió la instrucción política de, inter alia, negociar un ‘acuerdo marco’ y un tratado de comercio electrónico. 7

La Declaración Presidencial de Paranal (Antofagasta), suscrita el 6 de junio de 2012, ‘celebró’ la adopción, en la misma fecha, del “Acuerdo marco para el establecimiento de la Alianza del Pacífico, como instrumento jurídico que sienta las bases de [la] iniciativa de integración regional”. 8 A su vez, consignó nuevas directrices de naturaleza programática para avanzar en negociaciones concernientes a eliminación de aranceles y reglas de origen; régimen de solución de controversias; certificación electrónica de origen; obstáculos técnicos al comercio; movilidad estudiantil; actividades conjuntas en el ámbito cultural; inversión y servicios; intercambio de información sobre flujos migratorios; asistencia entre agencias de promoción; y medidas sanitarias y fitosanitarias. 9

De lo consignado en las precitadas declaraciones se colige una irrefutable voluntad política de establecer un ‘área’, ‘iniciativa’ y/o ‘espacio común’ de integración que, sin embargo, no permite evidenciar, en ninguna de las intenciones comunes allí plasmadas, la pretensión o propósito de constitución de un nuevo sujeto de derecho internacional, dotado de personalidad jurídica internacional, que revista la naturaleza jurídica de organización internacional o interestatal.

Con posterioridad a la celebración del previamente aludido Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico han sido suscritas ocho declaraciones presidenciales adicionales. La Declaración Presidencial de Cádiz, adoptada el 17 de noviembre de 2012, reafirmó el “compromiso por construir de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas, así como profundizar la cooperación e intensificar los flujos de comercio e inversión entre la Alianza del Pacífico y terceros mercados”. 10

Señaló, a su vez, que la Alianza del Pacífico debe convertirse en “una plataforma de coordinación y de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis en la región Asia-Pacífico”. 11

La Declaración Presidencial de Santiago, suscrita el 27 de enero de 2013, renovó el compromiso con “la importante iniciativa de integración profunda” —cuyo propósito es el de “alcanzar la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas”— 12 y exhortó a la pronta entrada en vigor del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. A su vez, efectuó enunciaciones en relación con el Fondo Común de Cooperación de la Alianza del Pacífico; las agencias de promoción de los cuatro Estados; y el depósito del instrumento de ratificación del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico por parte de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, la Declaración Presidencial de Cali, suscrita el 23 de mayo de 2013, realizó una ‘refrendación política’ de los objetivos de la Alianza del Pacífico, reiterando los compromisos programáticos y mandatos de negociación asumidos hasta la fecha como parte del ‘proceso de integración profunda’. En adición a lo anterior, comunicó los avances de negociación en materia de comercio de bienes, servicios y capitales; cooperación; facilitación del tránsito migratorio; asuntos institucionales; y estrategia comunicacional. 13

La Declaración Presidencial de Cartagena de Indias, suscrita el 10 de febrero de 2014, refirió la Alianza del Pacífico como la “iniciativa de integración regional de vanguardia en América Latina”; conmemoró la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; e impartió instrucciones políticas para el desarrollo de los trabajos de los grupos técnicos de negociación. 14

A su turno, la Declaración Presidencial de Punta Mita, suscrita el 20 de junio de 2014, destacó que los avances de negociación alcanzados a esa fecha contribuyen a la “consolidación de la Alianza del Pacífico como una iniciativa de integración profunda en América Latina, que busca el desarrollo y crecimiento de las sociedades”, 15 e impartió instrucciones políticas para el desarrollo de los trabajos de los grupos técnicos de negociación. 16

La Declaración de los Presidentes de la Alianza del Pacífico en Materia de Cambio Climático en la COP20/CMP10, suscrita el 10 de diciembre de 2014, no efectuó referencia alguna a la Alianza del Pacífico, toda vez que, exclusivamente, enunció iniciativas comunes de mitigación y adaptación “en el marco de la Vigésima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y la Décima Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto”. 17

Por último, las dos Declaraciones Presidenciales de Paracas, suscritas el 3 de julio de 2015, reiteraron el “firme propósito de avanzar en la construcción de un área de integración profunda que [se] materialice en una cada vez mayor libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas; con pleno apego a los principios consagrados en el Acuerdo Marco”; celebraron la entrada en vigor del referido instrumento internacional; reconocieron trece nuevas oportunidades de generación de “una agenda de profundización de la integración financiera y económica, de conformidad con la institucionalidad establecida en el Acuerdo Marco”; y reafirmaron la voluntad de continuar trabajando, de manera coordinada, con el Banco Interamericano de Desarrollo. 18

De conformidad con lo plasmado en estas últimas declaraciones presidenciales referidas —adoptadas con posterioridad a la celebración del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—, es de constatar, exclusivamente y a partir de los vocablos allí empleados, la incólume voluntad política de los cuatro jefes de Estado de conservar la Alianza del Pacífico como un ‘área’, ‘iniciativa’ y/o ‘proceso’ de integración. En ese sentido, no se vislumbra indicio que permita inferir una inédita pretensión de constitución de una organización interestatal o internacional, máxime al evidenciar: i) la consonancia e identidad con las locuciones empleadas en el primer grupo de declaraciones presidenciales aludidas —adoptadas con anterioridad a la celebración del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—; y ii) la extensión ratione materiae de estas últimas.

Como consecuencia de lo anterior, una vez considerado el contenido de los instrumentos internacionales de soft law (declaraciones presidenciales), es de anotar que de la allí plasmada intención política de los cuatro referidos Estados, no se dilucida el propósito de constitución de un nuevo sujeto de derecho internacional, dotado de personalidad jurídica internacional, que revista la naturaleza jurídica de organización internacional o interestatal.

2. Determinación de la naturaleza jurídica de organizaciones internacionales

Solo los sujetos de derecho internacional disponen de capacidad jurídica para actuar en la sociedad internacional. 19 Las organizaciones internacionales o interestatales —denominadas por la doctrina, en ocasiones y de manera errónea, como “organizaciones intergubernamentales”—, 20 en tal calidad de sujetos internacionales, son titulares de la facultad de desplegar acciones en el derecho internacional destinadas a la producción de efectos jurídicos en ese ámbito.

Es bien sabido que no toda institución 21 con alcance o pretensión internacional que se refiera o denomine ‘organización internacional’ comporta —verdaderamente y bajo el derecho internacional— la naturaleza jurídica de sujeto de derecho internacional, como auténtica organización interestatal. El título o nombre de la institución con alcance o pretensión internacional no define, concluye o determina su naturaleza jurídica.

La Comisión de Derecho Internacional 22 ha adoptado una comprensiva definición 23 de ‘organización internacional’ que, si bien se concertó en el contexto o ámbito concerniente a la responsabilidad internacional, es de utilidad en tratándose de identificar los elementos o requisitos que se precisan con el propósito de determinar si una institución con alcance o pretensión internacional comporta la naturaleza jurídica de una organización interestatal o internacional: “[…] a) ‘international organization’ means an organization established by a treaty or other instrument governed by international law and possessing its own international legal personality. International organizations may include as members, in addition to States, other entities. […]”. 24

De conformidad con el aparte transcrito, una institución con alcance o pretensión internacional es una organización internacional o interestatal, si: i) fue constituida mediante tratado u otro instrumento gobernado por el derecho internacional y ii) es titular de personalidad jurídica internacional. En adición a lo anterior, señala la definición en comento que pueden ser miembros de organizaciones internacionales los Estados y, a su vez, otras ‘entidades’.

La doctrina ha reconocido, generalmente, 25 los dos precitados elementos como aquellos de mayor trascendencia en lo que atañe a la determinación de la naturaleza jurídica de una institución con alcance internacional —y pretensión de organización interestatal—. Sin perjuicio de lo anterior, ha identificado dos elementos adicionales: i) conformación interestatal y ii) estructura orgánica definida.

La práctica del Estado colombiano, evidenciable en múltiples dictámenes jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, refleja un escrutinio jurídico continuo en el que se verifica la concurrencia de los cuatro requisitos referidos. 26

De lo anterior se colige que, en tratándose de requisitos concurrentes, al no surtirse la totalidad de aquellos, la institución con alcance internacional sometida a escrutinio no comportará la naturaleza jurídica de una organización interestatal o internacional. En consecuencia, se precisa del cumplimiento de los cuatro requisitos en mención.

Considerando la práctica del Estado colombiano en lo concerniente al escrutinio jurídico de instituciones con alcance internacional y pretensión de organizaciones internacionales, será de particular relevancia, para efectos de dilucidar la naturaleza jurídica, el examen de tales elementos concurrentes.

2.1. Constitución mediante tratado u otro instrumento gobernado por el derecho internacional

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969 27 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales 28 del año 1986 29 consignan que se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito entre Estados; entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular.

El primer requisito concurrente que debe surtirse en el escrutinio de una institución con alcance internacional, para determinar su naturaleza jurídica o condición de organización internacional, atiende a la verificación de su constitución mediante la celebración de un tratado —y su posterior entrada en vigor, previo cumplimiento de los requisitos internos previstos para el efecto—. 30

En consecuencia, instrumentos internacionales de soft law, con contenido programático o político, inter alia, los memorandos de entendimiento, 31 en la medida en que no se encuentran gobernados por el derecho internacional público, no surten el requisito en mención. Se excluyen, a su turno, los denominados convenios interinstitucionales o interadministrativos, 32 a saber: acuerdos de voluntades entre personas jurídicas de derecho público u órganos internos con capacidad para contratar, celebrados con personas jurídicas públicas o con personas naturales y jurídicas de carácter privado extranjeras, que, exclusivamente, obligan a las entidades signatarias y, por ende, no comprometen a los Estados in toto. 33

2.2. Conformación interestatal

En concordancia con el precitado requisito, para comportar la naturaleza jurídica de organización internacional o interestatal, se precisa que la institución con alcance internacional esté compuesta por Estados. 34 Sobre este requisito particular conviene formular las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto que algunas instituciones con alcance internacional y naturaleza jurídica de organizaciones internacionales tienen, entre sus miembros, entidades distintas a los Estados, 35 solo estos últimos sujetos de derecho internacional “tienen el poder, de conformidad con el derecho internacional, de crear una organización internacional, que posea personalidad jurídica internacional”. Así lo sostuvo la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949 “Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations”, cuyo acápite relevante obra bajo el siguiente tenor: “[…] On this point, the Court’s opinion is that fifty States, representing the vast majority of the members of the international community, had the power, in conformity with international law, to bring into being an entity possessing objective international personality, and not merely personality recognized by them alone, together with capacity to bring international claim. […] 36 (subrayado fuera de texto).

Como colofón de lo anterior, es pertinente advertir que para comportar la naturaleza jurídica de organización internacional, se precisa que la institución con alcance internacional se conforme por Estados. 37 Sobre este particular, conviene aludir, de manera sucinta, al concepto de membresía.

La noción de ‘Estado miembro’ atiende al derecho de las organizaciones internacionales, en contraposición a la noción de ‘Estado parte’ que concierne al derecho de los tratados. Los Estados miembros de una organización internacional son quienes integran tal sujeto de derecho internacional y, en esa condición, ejercen, inter alia, sus derechos de voz y voto. Por su parte, los Estados partes de un tratado son quienes están obligados por el instrumento internacional determinado, sin que de allí devenga, necesariamente, la condición de Estado miembro de una organización internacional.

En consecuencia, la conformación interestatal, como segundo requisito concurrente, atañe a la membresía plena de los Estados en una organización internacional, toda vez que las obligaciones internacionales derivadas de un tratado —aun constitutivo de organización internacional— concernirán al derecho de los tratados y, por ende, al escrutinio del primer requisito concurrente. La doctrina ha identificado sendas características de la expresión de la conformación interestatal en una organización internacional: “[…] el carácter interestatal de una organización internacional supone que los órganos más importantes sean de composición intergubernamental, es decir que estén integrados por representantes de los gobiernos de los Estados miembros. […]”. 38

Tales características, si bien no pretenden ser exhaustivas o indefectibles, 39 instruyen y permiten excluir, en el contexto de lo expuesto sobre el segundo requisito concurrente, a todas aquellas instituciones con alcance internacional no conformadas por Estados, inter alia, las asociaciones establecidas por y con membresía de personas jurídicas de derecho público u órganos públicos (entidades y dependencias) de dos o más Estados —en donde solo estas sean titulares de membresía y los Estados in toto, en su condición de sujetos de derecho internacional, no asuman obligaciones—. Como consecuencia de lo anterior, es de anotar que quienes no disponen de capacidad de actuar en el derecho internacional y producir efectos en ese ámbito no pueden crear nuevos sujetos de derecho internacional, en particular organizaciones internacionales o interestatales.

2.3. Personalidad jurídica internacional 40

El tercer requisito concurrente determina la capacidad de la institución con alcance internacional —y pretensión de organización interestatal— para asumir obligaciones y ser titular de derechos bajo el derecho internacional. 41 Se trata, por consiguiente, del elemento más importante que debe surtirse para comportar tal naturaleza jurídica, considerando que dota a aquella de la aptitud de producir efectos jurídicos 42 en la sociedad internacional.

La personalidad jurídica internacional permite diferenciar 43 a la “entidad colectiva” 44 de los miembros, de manera que sean “separables sus derechos y obligaciones” de los de estos últimos —como también sus atribuciones jurídicas y fines—; puedan reclamar ante tribunales internacionales para mantener sus derechos; y se presuma que, en el evento de incurrir en responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de sus obligaciones, tales miembros no sean responsables por las acciones de la organización internacional en la que participan. 45

En atención a la trascendencia que entraña el requisito en mención, la Comisión de Derecho Internacional, desde el año 1989, anotó: “Las organizaciones internacionales disfrutarán de personalidad jurídica bajo el derecho internacional”. 46 Son dos las escuelas o aproximaciones teóricas doctrinarias que, tradicionalmente, han pretendido erigir y/o explicar el fundamento del reconocimiento de personalidad jurídica internacional de instituciones con alcance internacional. 47 La primera escuela o aproximación teórica sostiene que tal personalidad jurídica internacional emana, de manera exclusiva, de una provisión que —expresamente— lo disponga en su tratado constitutivo. 48

Una particular derivación de esta primera escuela o aproximación teórica sostiene que la personalidad jurídica internacional —en ausencia de cláusula expresa conforme se describió supra— puede ser inferida de las capacidades, atribuciones, derechos y obligaciones conferidas en el tratado constitutivo (y desarrolladas en la práctica), siempre y cuando los miembros hubieren expresado su voluntad de conferirlas para el cumplimiento de los fines asignados (y resultare indispensable el ejercicio de la personalidad jurídica internacional para tal ejecución). 49

La denominada “teoría objetiva” —segunda escuela o aproximación teórica— afirma que la institución con alcance internacional y pretensión de organización interestatal dispone de personalidad jurídica internacional per se. Ello implica que, con independencia de la voluntad de sus miembros —Estados que la constituyeron—, la correspondiente institución con alcance internacional (y pretensión de organización internacional) estará dotada de personalidad jurídica internacional.

Esta última escuela o aproximación teórica señala, de contera, que no se precisa de una cláusula en el tratado constitutivo que prevea, explícitamente, la personalidad jurídica internacional de la institución con alcance internacional y pretensión de organización interestatal, siempre y cuando esta última disponga de al menos un órgano con voluntad propia, distinta de la de sus Estados miembros. 50 En ese evento comportará, ipso facto, la naturaleza jurídica de sujeto de derecho internacional, en la medida en que no dependerá de la voluntad interestatal manifestada en su tratado constitutivo, sino de “criterios objetivos”. 51

En lo concerniente a la República de Colombia, la práctica del Ministerio de Relaciones Exteriores evidencia concluyente exclusión de la escuela o aproximación teórica objetiva. 52 Es, por lo menos, comprensible que para los Estados y, en particular, para la República de Colombia, repute mayor importancia reconocer la constitución de nuevos sujetos de derecho internacional a partir de su propia voluntad expresa, máxime si se considera que las erogaciones en materia de cuotas a organizaciones internacionales se cargan, en su abrumadora mayoría, a los miembros.

Sin perjuicio de las diferencias 53 que, naturalmente, se presentan entre las aproximaciones doctrinarias referidas, es ampliamente sostenido 54 que, para que emane personalidad jurídica internacional de una organización internacional, no basta con la sola voluntad —explícita o implícita— de sus miembros. Se precisa, en adición a lo anterior, de la concesión de “autonomía fáctica” 55 e independencia 56 a la institución con alcance internacional.

Ello implica que esta última debe estar, efectivamente, dotada de los “medios funcionales, materiales y orgánicos” necesarios para expresar una voluntad distinta. 57 La relevancia jurídica del elemento concurrente en mención radica en su ‘oponibilidad’. Como “persona jurídica distinta”, 58 una institución con alcance internacional y pretensión de organización interestatal presupone que la personalidad jurídica internacional de que disfrute es oponible tanto a los miembros como a los no miembros. 59

La personalidad jurídica internacional se manifiesta mediante el ejercicio de funciones determinadas asignadas a la institución con alcance internacional que no son susceptibles de realizarse mediante personalidad jurídica de derecho interno. 60 La doctrina ha reconocido, tradicionalmente, tres manifestaciones principales, a saber: i) la capacidad para celebrar tratados; 61 ii) la capacidad para ser titular de un régimen de privilegios e inmunidades; 62 y iii) la capacidad para iniciar procedimientos legales ante tribunales internacionales, 63 para reclamar 64 y, en igual sentido, para ser declarado internacionalmente responsable. 65 En adición a las precitadas manifestaciones, algunos doctrinarios 66 incluyen, a su turno, el ejercicio del derecho de legación. 67

La Corte Internacional de Justicia —conforme se aludió en el fundamento jurídico 3.2 supra—, en su Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949 “Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations”, tuvo oportunidad de abordar la cuestión relativa si esa institución con alcance o pretensión internacional —de vocación mundial— disponía de personalidad jurídica internacional. 68 Una vez examinadas las cláusulas previstas en la Carta de las Naciones Unidas 69 y considerando: i) la ausencia de disposición expresa concerniente a su personalidad jurídica internacional; y ii) la concesión de facultades expresas que precisaban —de manera indispensable— 70 del ejercicio de aquella, arribó a la siguiente conclusión:

[…] In the opinion of the Court, the organization was intended to exercise and enjoy, and is in fact exercising and enjoying, functions and rights which can only be explained on the basis of the possession of a large measure of international personality and the capacity to operate upon an international plane. […] It must be acknowledged that its members, by entrusting certain functions to it, with the attendant duties and responsibilities, have clothed it with the competence required to enable those functions to be effectively discharged […] 71 (subrayado fuera de texto).

De conformidad con la decisión en comento, para la Corte Internacional de Justicia, la Organización de las Naciones Unidas disponía de personalidad jurídica internacional en la medida en que sus Estados miembros tuvieron la “intención” 72 de conferirle atribuciones que, de manera inexorable, precisaban del ejercicio de personalidad jurídica internacional —elemento volitivo—, 73 inter alia, la capacidad para celebrar tratados y ser titular de un régimen de privilegios e inmunidades. A su turno, considerando que la práctica 74 de los órganos de la institución con alcance internacional y pretensión de organización internacional permitía concluir lo propio, de manera objetiva.

Conviene anotar que, no obstante la precitada decisión de la Corte Internacional de Justicia versa —exclusivamente— sobre la Organización de las Naciones Unidas (organización interestatal con vocación mundial), su contenido es un antecedente de consideración y un referente ponderable en el derecho de las organizaciones internacionales, sin perjuicio de que su contenido no sea —de manera absoluta— aplicable a las instituciones con pretensión internacional y vocación regional o subregional. 75

2.4. Estructura orgánica definida

Connatural a la titularidad de personalidad jurídica internacional, el cuarto requisito concurrente alude a la tenencia, por parte de la institución con alcance internacional y pretensión de organización internacional, de órganos permanentes dotados de funciones propias, distintas de aquellas ejercidas por sus futuros Estados miembros.

La trascendencia de que una organización internacional presunta disponga de una estructura orgánica definida no deviene de una mera inclinación o arbitrio del derecho internacional por la configuración burocrática. Si bien se precisa —para efectos de surtir el cuarto requisito concurrente— de una cláusula del tratado constitutivo mediante la cual los Estados partes de este último, de manera expresa, creen órganos y les confieran o asignen funciones determinadas (y/o determinables), su importancia reside en la oportunidad de permitir fijar y deslindar los actos de las organizaciones internacionales —actuando por conducto de sus órganos— de aquellos de los Estados miembros.

La doctrina 76 ha identificado, de manera frecuente y habitual, al menos tres órganos comunes, presentes en la mayoría de organizaciones internacionales o interestatales, a saber: i) un órgano plenario, ii) un órgano ejecutivo y iii) un órgano administrativo. Lo anterior no es óbice para que, en determinadas organizaciones internacionales, un mismo órgano pueda, al tiempo, disponer de, inter alia, naturaleza plenaria y ejecutiva; o plenaria, ejecutiva y administrativa. Tampoco obsta para el establecimiento e integración de otros órganos, inter alia, los judiciales.

De conformidad con lo anterior, el cuarto requisito concurrente demanda la aptitud de diferenciación entre las decisiones comunales expedidas por los órganos y las determinaciones coincidentes —aun cuando soberanas y, por lo tanto, separadas— adoptadas por los Estados miembros.

3. El escrutinio jurídico de la Alianza del Pacífico

Con el propósito de determinar si la Alianza del Pacífico comporta la naturaleza jurídica de organización internacional, es menester verificar los cuatro requisitos concurrentes aludidos.

3.1. Constitución mediante tratado u otro instrumento internacional gobernado por el derecho internacional: el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y el Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

En el ámbito de la Alianza del Pacífico, a la fecha, han sido adoptados y suscritos tres tratados: el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Antofagasta (República de Chile), el 6 de junio de 2012; 77 el Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, 78 suscrito en Cartagena de Indias (República de Colombia), el 10 de febrero de 2014; y el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, 79 suscrito en Santiago de Cali (República de Colombia), el 22 de mayo de 2013.

Considerando que el referido Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, de conformidad con lo consagrado en su artículo I, solo pretende crear un ‘fondo de cooperación’ —como mecanismo que facilite, dinamice y permita la “financiación de acciones de cooperación”—, 80 no será objeto de análisis en el presente acápite.

De otra parte, el precitado Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico consagra en sus disposiciones, obligaciones 81 vinculantes para sus signatarios, en calidad de sujetos de derecho internacional. Fue celebrado por los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú, en ejercicio de la potestad soberana que les asiste en calidad de Estados. En adición a lo anterior, prevé sendas cláusulas de entrada en vigor y terminación 82 propias de los instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional.

A su turno, el aludido Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico consigna en sus cláusulas obligaciones 83 vinculantes para sus signatarios, en calidad de sujetos de derecho internacional. Fue, a su vez, celebrado por los Estados chileno, colombiano, peruano y mexicano. Prevé sendas cláusulas de entrada en vigor y terminación 84 propias de los instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional y es parte integrante del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Por consiguiente, se surte el primer requisito concurrente necesario para comportar la naturaleza jurídica de organización internacional, toda vez que la constitución de la Alianza del Pacífico obedeció a la celebración y posterior entrada en vigor de un tratado, a la par con la de su protocolo adicional.

No obstante lo anterior, conviene advertir lo sucesivo. El artículo 1º del precitado Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico dispone, exclusivamente, que las partes constituyen a la Alianza del Pacífico como “un área de integración regional”. 85 Por su parte, el artículo 1.1 del aludido Protocolo Adicional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico prevé el establecimiento de una “zona de libre comercio”, 86 de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios —integrantes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado en Marrakech (Reino de Marruecos), el 15 de abril de 1994—. 87 Ninguna otra cláusula de los precitados instrumentos internacionales efectúa referencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la Alianza del Pacífico.

3.2. Conformación interestatal: los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú

En armonía con lo expuesto en el acápite anterior, con arreglo a lo previsto en la primera frase del preámbulo del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico 88 y en la composición de sendas entidades colegiadas 89 de la Alianza del Pacífico, se evidencia que la conformación de esta última es, enteramente, interestatal.

Los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú son, en su condición de Estados, sujetos de derecho internacional originarios investidos de la capacidad de crear sujetos de derecho internacional derivados, inter alia, organizaciones internacionales o interestatales. Como corolario de lo anterior, se surte el segundo requisito concurrente, toda vez que la Alianza del Pacífico está conformada por cuatro Estados del continente americano.

En adición a lo anterior, conviene referir que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, 90 solo los Estados pueden comportar la calidad de observadores y adherir a la Alianza del Pacífico. Los treinta y dos observadores actuales son Estados —de los cuales dos son candidatos a integrar la Alianza del Pacífico—. En ese sentido, no han sido tramitadas solicitudes de observación de organizaciones internacionales de integración con vocación subregional, 91 más sí de sus miembros individualmente considerados.

3.3. Personalidad jurídica internacional

De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 3.3 supra, la verificación del tercer requisito concurrente, atinente a la personalidad jurídica internacional, demanda el escrutinio de las condiciones exigidas por cada una de las escuelas o aproximaciones teóricas allí referidas.

En lo concerniente a la primera escuela o aproximación teórica, se precisará la evaluación de la totalidad 92 de cláusulas previstas en el aludido Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico 93 —y, subsidiariamente, en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico— 94 al efecto de determinar si fue consagrada una disposición que, de manera expresa, asigne personalidad jurídica internacional a la Alianza del Pacífico.

Del texto integral 95 de los instrumentos internacionales referidos no emana provisión alguna que consigne, explícitamente, que la Alianza del Pacífico dispone de personalidad jurídica internacional. Por su parte, una vez revisadas las atribuciones 96 encomendadas a sus órganos, es de señalar que no se advierte alguna que precise, de manera indispensable, del ejercicio de personalidad jurídica internacional.

Si bien resulta —por lo menos— arduo prever la totalidad de mecanismos mediante los cuales se ejecutarían las respectivas atribuciones conferidas a los órganos de la Alianza del Pacífico, no se advierte que ninguna de ellas precise, manifiestamente, del ejercicio de personalidad jurídica internacional. 97 Ello considerando, inter alia, que no se le confiere la capacidad de celebrar tratados, un régimen de privilegios o inmunidades, ni ius standi en tribunales internacionales. Las atribuciones conferidas aluden a capacidades genéricas 98 que son susceptibles de realizarse mediante el ejercicio de personalidad jurídica de derecho interno o bien mediante la personalidad jurídica internacional de que disponen los Estados chileno, colombiano, peruano y mexicano, individualmente considerados en su condición de sujetos de derecho internacional. 99

Sobre este particular, conviene destacar que, hasta la fecha —sin perjuicio de la entrada en vigor del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, el 20 de julio de 2015— han sido los cuatro precitados Estados quienes, en ejercicio de su propia personalidad jurídica internacional, han actuado bajo el derecho internacional. En adición a lo anterior, es de anotar que: i) la ausencia de concesión expresa de una cláusula relativa a la personalidad jurídica internacional de la Alianza del Pacífico; y ii) la ausencia de consagración de funciones que precisen, de manera inexorable, del ejercicio de aquella, indica —al menos, prima facie— que, a la fecha, los miembros no han manifestado su voluntad de que la Alianza del Pacífico disfrute de surtir el tercer requisito concurrente y, en consecuencia, comporte la naturaleza jurídica de organización interestatal o internacional.

Por consiguiente, no se registra ‘autonomía fáctica’ o independencia que permita evidenciar que la Alianza del Pacífico exprese una voluntad diferenciable de la de sus miembros. 100 En ese sentido, la segunda escuela o aproximación teórica —que precisa, justamente, de la verificación de la existencia de al menos un órgano permanente y autónomo, con voluntad propia, distinta de sus miembros (‘criterio objetivo’)— tampoco permite reconocerle personalidad jurídica internacional. 101 Sobre este particular, conviene anotar lo sucesivo:

Si bien la Alianza del Pacífico dispone de una estructura orgánica definida (que se abordará en el acápite subsiguiente), la exigencia referida en el fundamento jurídico 3.3. supra implica que aquella esté, efectivamente, dotada de los medios necesarios para expresar una voluntad jurídica distinta de la de sus miembros, a saber: que sus órganos dispongan de funciones permanentes y propias que se ejerzan bajo el derecho internacional —y no, simplemente, bajo las relaciones internacionales—, situación que, conforme se ha expresado, no se surte en la Alianza del Pacífico. 102

Como colofón de lo expuesto, al no verificarse la personalidad jurídica internacional de la Alianza del Pacífico, no se advierte que puedan ser escindibles sus derechos y obligaciones de las de sus miembros o sea diferenciable una ‘entidad colectiva’ de estos últimos. En atención a lo anterior, no se configuraría el tercer requisito concurrente.

3.4. Estructura orgánica definida: el Consejo de Ministros, el Grupo de Alto Nivel, la Presidencia ‘Pro Tempore’, el Grupo Técnico de Cooperación y la Comisión de Libre Comercio 103

De la lectura de los artículos 4º y 7º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico es procedente evidenciar la configuración de la estructura orgánica de la Alianza del Pacífico, integrada por el Consejo de Ministros, el Grupo de Alto Nivel y la Presidencia ‘Pro Tempore’.

Las precitadas cláusulas asignan funciones determinadas a tales órganos, inter alia, adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y acciones específicas previstas en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Por su parte, el precitado Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, en sus artículos ii y v, instituye, jurídicamente, 104 el Grupo Técnico de Cooperación, incorporándolo a la estructura orgánica de la Alianza del Pacífico. Entre otras funciones, debe gestionar el Fondo y aprobar, coordinar y supervisar la ejecución de los proyectos, programas y actividades de cooperación.

El artículo 16.1 del previamente aludido Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico establece la Comisión de Libre Comercio. Tal órgano tiene, entre otras funciones, la de contribuir a la solución de las diferencias en ese ámbito. 105 Si bien es cierto que estos comités son comunes en tratándose de la administración de acuerdos de naturaleza comercial, 106 en el supuesto sub examine, al estar directamente vinculada tal Comisión a la Presidencia ‘Pro Tempore’ —órgano de la Alianza del Pacífico previsto en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—, resulta evidenciable que no se trata, exclusivamente, de una mera instancia de administración del tratado, sino de un verdadero órgano de la Alianza del Pacífico. Ello considerando, a su vez, que la Comisión de Libre Comercio está conformada y sesiona con la totalidad de los Estados que conforman la Alianza del Pacífico (artículo 16.1, numeral 5), indistintamente de si no todas las partes en una diferencia específica de naturaleza comercial por solucionar son los cuatro Estados que integran esta última.

Como colofón de lo expuesto, se surte el cuarto requisito concurrente, toda vez que la Alianza del Pacífico dispone de una estructura orgánica definida.

3.5. Corolario

Es preciso advertir que, por tratarse de requisitos concurrentes, la configuración de solo tres de estos no es suficiente para que la Alianza del Pacífico comporte la naturaleza jurídica de una organización internacional.

Como consecuencia de lo anterior y en atención a que no se surte el tercer requisito —concerniente a la personalidad jurídica internacional—, debe concluirse que la Alianza del Pacífico no comporta la naturaleza jurídica de una organización internacional. Ello se encuentra en concordancia con la práctica del Estado colombiano, conforme se indicó en acápites precedentes.

4. Consecuencias jurídicas derivadas de no comportar la naturaleza de organización internacional

Son múltiples las implicaciones que conlleva, para una institución con alcance o pretensión internacional, no comportar la naturaleza jurídica de organización interestatal o internacional, tanto bajo el derecho internacional como en lo concerniente al orden jurídico interno de los Estados. A continuación, se enunciarán algunas de esas consecuencias, en lo atinente a este último sistema jurídico, atendiendo las particularidades del ordenamiento colombiano.

4.1. Consecuencias jurídicas en derecho internacional

Como expresión de la personalidad jurídica internacional de los sujetos de derecho internacional, se han referido en el presente artículo determinadas manifestaciones de su ejercicio, inter alia, la capacidad para celebrar tratados; el reconocimiento de un régimen de privilegios e inmunidades propio; y la capacidad para reclamar ante tribunales internacionales donde se prevea, exclusivamente, ius standi de sujetos de derecho internacional.

De suyo, al no comportar la naturaleza jurídica de una organización interestatal, la Alianza del Pacífico no podrá adoptar, convenir ni suscribir instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional público. 107 Tampoco será procedente la asignación de prerrogativas o privilegios, ni el reconocimiento de inmunidades, a manera de régimen general internacional, en la medida en que la Alianza del Pacífico no es, jurídicamente, diferenciable de los Estados que la constituyeron y, por lo tanto, carece de autonomía respecto de ellos. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que tales Estados continúen disfrutando, de manera independiente, de su régimen de privilegios e inmunidades, en calidad de sujetos de derecho internacional independientes.

En igual sentido, para reclamar ante tribunales internacionales donde se prevea, exclusivamente, ius standi de sujetos de derecho internacional, las acciones deberán incoarlas los referidos Estados, considerando que la Alianza del Pacífico, al carecer de tal personalidad jurídica internacional, no está legitimada para iniciar tales procedimientos jurisdiccionales en la sociedad internacional. En consecuencia, tampoco es susceptible incurrir en responsabilidad internacional por sí misma, considerando que en el evento en que acaezca un hecho internacionalmente ilícito, al no existir escisión o diferenciación entre una ‘entidad colectiva’ —sujeto derivado de derecho internacional— y sus miembros, aquella solo podrá ser atribuible a estos últimos.

4.2. Consecuencias jurídicas en derecho interno colombiano

Con el propósito de dilucidar las consecuencias jurídicas que para la Alianza del Pacífico se derivan en este ordenamiento jurídico, conviene efectuar, de manera previa, una breve mención de las implicaciones in abstracto de comportar la naturaleza jurídica de organización internacional bajo el derecho interno de la República de Colombia.

4.2.1. Régimen general

La condición de ‘organización internacional’ de una institución con alcance o pretensión internacional implica, inter alia, que los tratados adoptados en su ámbito, en determinadas materias, podrán ser susceptibles de aplicación provisional. A su turno, conlleva la facultad de que le sea reconocido un régimen de privilegios e inmunidades propio con el propósito de que puedan ejercerse, de manera autónoma y en plena libertad respecto del Estado anfitrión, 108 las funciones que previamente le han sido asignadas.

La Constitución Política prevé, en sus artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2; 224; y 241, numeral 10, el procedimiento general que deben surtir los tratados celebrados por el Estado colombiano, a nivel interno, para su entrada en vigor. Ello implica que, con posterioridad a su suscripción, los tratados deben ser aprobados mediante ley por el Congreso de la República; declarados exequibles —a la par con su ley aprobatoria— por la Corte Constitucional; tras lo cual el Presidente de la República podrá proceder al depósito del instrumento de ratificación (en los tratados multilaterales) o a la remisión de la nota diplomática mediante la que se comunique el cumplimiento de la totalidad de requisitos internos para su entrada en vigor (en los tratados bilaterales). En el evento en que el tratado no haya sido suscrito por el Estado colombiano y se pretenda adherir a él, deberá surtirse el referido procedimiento interno primero, con el objeto de proceder al subsiguiente perfeccionamiento del vínculo internacional, mediante el depósito del respectivo instrumento de adhesión.

Sin perjuicio de lo anterior, el aludido artículo 224 permite exceptuar, de manera parcial, el procedimiento interno referido para algunos tratados, de surtirse determinados requisitos: i) que verse sobre temas económicos y/o comerciales; ii) que disponga de una cláusula que faculte, de manera expresa, a los Estados signatarios para aplicarlo provisionalmente; y iii) que haya sido “acordado en el ámbito de” una organización internacional.

Tal excepción parcial implica que —del tratado correspondiente— emanarán obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano, de manera previa a su aprobación legislativa, revisión constitucional y posterior entrada en vigor.

Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional precisó que un tratado se entendía “acordado en el ámbito” de una organización internacional cuando acaecía uno de cuatro eventos: i) estaba previsto como integrante de su acervo normativo en el tratado constitutivo; 109 ii) surtió un procedimiento de negociación y/o adopción administrado por la organización internacional; 110 iii) fue inicializado, adoptado y/o suscrito como consecuencia del ejercicio de una atribución asignada a la organización internacional o a uno de sus órganos comisionado para el efecto; 111 o iv) en su negociación y/o adopción, devino de un mandato expreso de la organización internacional para concertarlo “en su nombre o a sus instancias”. 112

Si bien el artículo 224 emplea las locuciones “tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales”, 113 la Corte Constitucional “definió” 114 el contenido y alcance de los vocablos “organismos internacionales” en los siguientes términos:

[…] considera la Sala necesario definir lo que a juicio de esta corporación debe entenderse por ‘organismo internacional’ para efectos de la interpretación del artículo 224 constitucional, que permita conciliar lo planteado en la Asamblea Constituyente y el derecho internacional. En consecuencia, se consideraran ‘organismos internacionales’ los sujetos de derecho internacional creados por un tratado; con personería jurídica internacional entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones; que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura orgánica propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento constitutivo. […]. 115

Los términos empleados por la Corte Constitucional coinciden, en lo fundamental, con los requisitos concurrentes enunciados en el presente artículo y, en consecuencia, la alusión a “organismos internacionales” que efectúa la Constitución Política refiere el sujeto de derecho internacional, a saber: la organización internacional.

En ese sentido, es preciso concluir que la naturaleza jurídica de organización internacional que, eventualmente, comporte una institución con alcance o pretensión internacional supone, en el ordenamiento jurídico colombiano, la oportunidad de disponer la aplicación provisional de tratados económicos y/o comerciales celebrados en su ámbito, en contraposición a la regla constitucional general que proscribe todo evento de aplicación provisional para los demás tratados —incluso bilaterales o plurilaterales en materia económica y/o comercial, sin mediar adopción en ámbito de organizaciones internacionales—.

Por su parte y conforme se enunció previamente, de tal condición de organización interestatal, emana el reconocimiento por parte del Estado colombiano de un régimen de privilegios e inmunidades propio con el propósito de que puedan ejercerse, de manera autónoma y en plena libertad respecto de “la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”, 116 sus funciones. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre las inmunidades y privilegios de los sujetos de derecho internacional, 117 y ha señalado, en particular, que el principio de inmunidad “se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido [sic] por la costumbre y varios instrumentos internacionales”, 118 para garantizar el ejercicio libre de atribuciones de las organizaciones internacionales.

En ese sentido, el citado órgano de cierre colombiano ha precisado que la concesión de privilegios e inmunidades, en el derecho interno colombiano, se supedita a que, en efecto, se trate de una organización internacional que precise, por su naturaleza jurídica —entre otras—, la defensa de su independencia: “[…] las inmunidades y privilegios no son absolutos y su constitucionalidad queda supeditada a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate. […]”. 119

4.2.2. Régimen de la Alianza del Pacífico

En primer término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución Política, en consulta con el precedente jurisprudencial constitucional en la materia, emana para la Alianza del Pacífico la inviabilidad de disponer la aplicación provisional de tratados económicos y/o comerciales acordados en su ámbito, inter alia, el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

En segundo término y de conformidad por lo ordenado por el citado órgano de cierre colombiano, la incapacidad de reconocer un régimen de privilegios e inmunidades propio de sujetos de derecho internacional a la Alianza del Pacífico, inter alia, exenciones de gravámenes o inmunidad de jurisdicción, en la medida en que no comporta la naturaleza jurídica de una organización internacional 120 y, por consiguiente, no refleja mandatos de reconocimiento de “independencia, igualdad y soberanía”.

Reflexión final

No obstante la ausencia de personalidad jurídica internacional de la Alianza del Pacífico que, de suyo y conforme se anotó en el presente artículo, conlleva la consecuencia ineludible de no comportar la naturaleza jurídica de organización internacional, ello no supone que deba desdeñarse su ya reconocida relevancia hemisférica. La no constitución de una organización interestatal —con burocracias pesadas, usualmente traducidas en órganos administrativos con numerosos funcionarios— es destacable en América Latina —región donde acaece, usualmente, lo contrario—. En ese sentido, estima el autor que es encomiable exaltar el dinamismo que ha caracterizado los múltiples logros, 121 sin precisarse de la constitución de un nuevo sujeto derivado de derecho internacional.

Libros

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Artículos

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Tratados

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Otros instrumentos internacionales no gobernados por el derecho internacional público

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Declaración de los Presidentes de la Alianza del Pacífico en Materia de Cambio Climático en la COP20/CMP10, suscrita el 10 de diciembre de 2014, en http://alianzapacifico.net/wp-content/uploads/2014/02/declaracion-de-la-alianza-del-pacifico-sobre-la-cop-20-de-lima.pdf

Declaración Presidencial de Cádiz, suscrita el 17 de noviembre de 2012, en http://alianzapacifico.net/documents/cadiz.pdf

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Declaración Presidencial de Lima, suscrita el 28 de abril de 2011, en http://alianzapacifico.net/documents/AP_Declaracion_Lima_I_Cumbre.pdf

Declaración Presidencial de Mérida, suscrita el 4 de diciembre de 2011, en http://alianzapacifico.net/documents/AP_Declaracion_Merida.pdf

Declaración Presidencial de Paracas, suscrita el 3 de julio de 2015, en http://alianzapacifico.net/documents/2015/

Declaración Presidencial de Paranal (Antofagasta), suscrita el 6 de junio de 2012, en http://alianzapacifico.net/documents/Declaracion_de_Paranal.pdf

Declaración Presidencial de Punta Mita, suscrita el 20 de junio de 2014, en http://alianzapacifico.net/documents/2014/Declaracion_Punta_Mita.pdf

Declaración Presidencial de Santiago, suscrita el 27 de enero de 2013, en http://alianzapacifico.net/documents/declaracion_santiago.pdf

Declaración Presidencial, X Cumbre de Alianza del Pacífico, Paracas Perú, suscrita el 3 de julio de 2015, en http://alianzapacifico.net/documents/2015/bid

Memorando de Entendimiento sobre la Plataforma de Cooperación del Pacífico, suscrito en Mérida, Estados Unidos Mexicanos, el 4 de diciembre de 2011.

Jurisprudencia

Colombia, Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-814 de 2011.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1156 de 2008.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-132 de 2014.

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Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-163 de 2015.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-269 de 2014.

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Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-280 de 2014.

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Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-442 de 1996.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-563 de 1992.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-578 de 2002.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-863 de 2004.

Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva de fecha 11 de abril de 1949, “Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations”.

Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva de fecha 8 de julio de 1996, “Legality of the use by a State of nuclear weapons in armed conflict”.

Corte Internacional de Justicia, Sentencia de excepciones preliminares de fecha 26 de junio de 1992, “Case concerning certain phosphate lands in Nauru (Nauru. v. Australia)”.

Otras autoridades

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Comisión Arbitral de la Conferencia Internacional sobre la Antigua Yugoslavia, “Dictamen Nº 1”, The International Conference on the Former Yugoslavia Official Papers, 2, Kluwer Law International, 1997.

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Díaz-González, Leonardo (Sp. Rap.), “Fourth report on relations between States and international organizations (second part of the topic)”, Yearbook of the International Law Commission, 1989, II, (parte I), A/ CN.4/424 and Corr.1.

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República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Guía jurídica de tratados y otros instrumentos, en http://cancilleria.gov.co/juridicainternacional/tratados/guia

Constituciones

Colombia, Constitución Política, 1991.

Notas

1 A la fecha, solo uno de tres tratados celebrados en su ámbito ha entrado en vigor. No obstante, ya se registran resultados significativos, inter alia, la apertura de misiones diplomáticas y oficinas de promoción comercial compartidas; la concesión de becas de movilidad académica recíproca; el intercambio de información migratoria en tiempo real; o la exoneración de visados para turismo, para referir solo aquellos asuntos que difieren de los relativos a bienes, servicios y capitales, generalmente, de mayor registro en la opinión pública.

2 Artículo 3º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Antofagasta (República de Chile), el 6 de junio de 2012.

3 Múltiples doctrinantes sostienen que los escrutinios jurídicos de instituciones con alcance internacional y pretensión de organización interestatal —con vocación regional o subregional—, distintos a la Unión Europea, son reducidos debido a, inter alia, abordajes académicos (mayoritarios) desde perspectivas comparadas en los que se sugiere “prevalencia/supremacía” del modelo de integración europea (ver, inter alia, Pennetta, Piero, “International regional organizations, problems and issues”, in Evolutions in the Law of International Organizations, Brill Nijhoff, 2015, p. 80).

4 Ninguna de las once declaraciones presidenciales adoptadas dispone de un léxico imperativo (propio de la asunción de obligaciones), tampoco de la consagración de cláusulas de entrada en vigor, enmiendas, terminación (denuncia) o mecanismos convencionales de ejecución.

5 Declaración Presidencial de Lima, suscrita el 28 de abril de 2011, en http://alianzapacifico.net/documents/AP_Declaracion_Lima_I_Cumbre.pdf

6 Ibíd.

7 Declaración Presidencial de Mérida, suscrita el 4 de diciembre de 2011, en http://alianzapacifico.net/documents/AP_Declaracion_Merida.pdf

8 Declaración Presidencial de Paranal, suscrita el 6 de junio de 2012, en http://alianzapacifico.net/documents/Declaracion_de_Paranal.pdf

9 Ibíd.

10 Declaración Presidencial de Cádiz, suscrita el 17 de noviembre de 2012, en http://alianzapacifico.net/documents/cadiz.pdf

11 Ibíd.

12 Declaración Presidencial de Santiago, suscrita el 27 de enero de 2013, en http://alianzapacifico.net/documents/declaracion_santiago.pdf

13 Declaración Presidencial de Cali, suscrita el 23 de mayo de 2013, en http://alianzapacifico.net/documents/cali.pdf

14 Declaración Presidencial de Cartagena de Indias, suscrita el 10 de febrero de 2014, en http://alianzapacifico.net/documentos-de-interes-de-la-viii-cumbre-de-la-alianza-del-pacifico/

15 Declaración Presidencial de Punta Mita, suscrita el 20 de junio de 2014, en http://alianzapacifico.net/documents/2014/Declaracion_Punta_Mita.pdf

16 Ibíd.

17 Declaración de los Presidentes de la Alianza del Pacífico en materia de cambio climático en la COP20/ CMP10, suscrita el 10 de diciembre de 2014, en http://alianzapacifico.net/wp-content/uploads/2014/02/declaracion-de-la-alianza-del-pacifico-sobre-la-cop-20-de-lima.pdf

18 Declaración Presidencial de Paracas, suscrita el 3 de julio de 2015 y Declaración Presidencial, X Cumbre de Alianza del Pacífico, Paracas Perú, suscrita el 3 de julio de 2015, en http://alianzapacifico.net/documents/2015/ y http://alianzapacifico.net/documents/2015/BID , respectivamente.

19 Considerando que las locuciones “comunidad internacional” entrañan la existencia de una “común unidad” —todavía utópica— de la totalidad de sujetos de derecho internacional, se prefiere referir la expresión “sociedad internacional”, que refleja el vigente estadio de intereses disímiles y, en ocasiones, contrapuestos de los diversos sujetos de derecho internacional.

20 Los vocablos “organizaciones intergubernamentales” han sido empleados por la doctrina y por ciertos instrumentos internacionales con el propósito de diferenciar a los sujetos derivados de derecho internacional de las mal denominadas “organizaciones no gubernamentales” (constituidas de conformidad con el derecho interno de algún Estado determinado de la sociedad internacional). No obstante, considerando que los ‘gobiernos’ carecen de la aptitud de ser sujetos de derecho internacional e integrar aquellas, en calidad de miembros plenos —condición predicable de los Estados—, se prefiere emplear las locuciones “organizaciones interestatales”. En el presente artículo, disiente el autor del léxico acuñado por el artículo 2º, numeral 1, literal i), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones o entre Organizaciones Internacionales, suscrita en Viena (República de Austria), el 21 de marzo de 1986, y por el sector mayoritario de la doctrina.

21 La expresión “instituciones internacionales” es acuñada por Malcom N. Shaw en su obra International law (6ª ed., Cambridge University Press, 2008). Sostiene el profesor Shaw que la locución “organizaciones internacionales” es ‘intercambiable’ con los vocablos “instituciones internacionales”. En el presente artículo, disiente el autor de la equivalencia propuesta entre las dos nociones, inter alia, en consideración a la exclusiva condición de sujetos de derecho internacional (investidos, por lo tanto, de personalidad jurídica internacional) de aquellas y la patente amplitud que estas últimas incorporan, en lo concerniente a la inclusión de entidades sin capacidad de producir efectos en el derecho internacional público, a saber: corporaciones multinacionales o foros de concertación política sin personalidad jurídica internacional. En ese sentido, la denominación doctrinaria “soft-organizations” —para referirse a estos últimos— (ver, inter alia, Pennetta, “International regional organizations…”, op. cit., p. 95) no es de recibo: aun cuando influyen las relaciones internacionales, no disponen de capacidad de actuar bajo el derecho internacional, en tanto no son —jurídicamente— diferenciables de sus miembros.

22 La Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A/RES/174(II) de la Asamblea General de esa organización interestatal, tiene por objeto la promoción del desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación.

23 Sendos instrumentos internacionales —celebrados con anterioridad a la publicación de los Draft articles on the responsibility of international organizations de la Comisión de Derecho Internacional— consignan definiciones de ‘organización internacional’. No obstante, distan de ser comprensivas, al adolecer de laconismo: inter alia, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, que, en su artículo 2º, numeral 1, literal i), solo señala que se entiende por “organización internacional” una “organización intergubernamental”.

24 Comisión de Derecho Internacional, Draft articles on the responsibility of international organizations, 2011, vol. ii, parte ii, p. 2.

25 Considerando que la Comisión de Derecho Internacional —que, conforme se señaló en la nota al pie supra 22, tiene por objeto la promoción del desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación— determinó (con ocasión de su estudio sobre la responsabilidad internacional) que son organizaciones aquellas que, en adición a establecerse por tratado u otro instrumento internacional gobernado por el derecho internacional, dispongan de personalidad jurídica internacional propia, se desestimará, para efectos del escrutinio jurídico del presente artículo, la posición minoritaria de un sector de la doctrina que ha sostenido que las organizaciones internacionales no requieren, de manera indispensable, de personalidad jurídica internacional para constituirse y/o desplegar sus atribuciones (ver Amerasinghe, Chittharanjan Felix, Principles of the institutional law of international organizations, Cambridge University Press, 2005, pp. 69-70).

26 Ver, inter alia, los dictámenes DIAJI.GTAJI Nº 36646 de fecha 7 de junio de 2011; DIAJI. GTAJI Nº 85981 de fecha 26 de diciembre de 2012; DIAJI.GTAJI Nº 67134 de fecha 28 de septiembre de 2012; DIAJI.GTAJI Nº 34318 de fecha 15 de junio de 2011; DIAJI.GTAJI Nº 74493 de fecha 6 de noviembre de 2012; I-GTAJI-13-007931 de fecha 12 de febrero de 2013; y DIAJI.GTAJI Nº 61329 de fecha 30 de septiembre de 2011.

27 Artículo 2º, numeral 1, literal a): “[…] 1. Para los efectos de la presente Convención: Se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. […]”.

28 Si bien este tratado no ha entrado en vigor internacional, refleja, prima facie, opinio juris de la sociedad internacional en la materia.

29 Artículo 2°, numeral 1, literal (a): “[…] 1. Para los efectos de la presente Convención: se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular. […]”.

30 Ver Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 8 de julio de 1996 “Legality of the use by a State of nuclear weapons in armed conflict”, pp. 13 y 14.

31 Ver Aust, Anthony, Modern treaty law and practice, 2ª ed., Cambridge University Press, 2007, p. 45: “[…] At first sight it would seem that a mou can have effect only in the realm of politics or morals. If a state does not carry out its commitments the sanction is political (which is why mou are often said to be ‘politically binding’); another state cannot take the matter to an international court or tribunal or impose the countermeasures it might be entitled to take in the case of breach of a treaty, though the state can, of course, show its displeasure by resorting to the (much undervalued) right of retorsion. […]”.

32 Los convenios interinstitucionales o interadministrativos constituyen, en el Estado colombiano, un mecanismo de gestión pública para lograr la realización de los fines atribuidos a las entidades estatales. Se gobiernan por las normas que rigen a las entidades signatarias; son suscritos por sus respectivos representantes legales o quienes estos deleguen y únicamente obligan a las entidades signatarias; por ende, no vinculan al Estado in toto. Si bien los convenios interinstitucionales o interadministrativos hacen parte de los negocios jurídicos bilaterales que puede celebrar una entidad estatal, estos se diferencian de los contratos estales, en la medida en que los últimos configuran acuerdos de voluntades con intereses disímiles o contrapuestos, mientras que los convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades con intereses comunes —de cooperación y ayuda mutua— (ver Chávez-Marín, Augusto Ramón, Los convenios de la administración entre la gestión pública y la actividad contractual, Universidad del Rosario, Bogotá, 2008, p. 41). En consecuencia, los denominados convenios interadministrativos comportan una naturaleza jurídica diferente a la de los tratados, toda vez que no son celebrados por sujetos de derecho internacional y no están regulados por el derecho internacional público.

33 Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Guía jurídica de tratados y otros instrumentos, pp. 48-53, en http://www.cancilleria.gov.co/juridicainternacional/tratados/guia

34 Para efectos del presente artículo, se referirá la definición mayormente aceptada de Estado, consignada en el artículo 1º de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados del año 1933, que prevé los siguientes requisitos: i) población permanente, ii) territorio determinado, iii) gobierno y iv) capacidad de entrar en relaciones con otros Estados; a la par con la adoptada por la Comisión de Arbitraje de la Conferencia Europea sobre Yugoslavia, en su Opinión 1: “The State is commonly defined as a community which consists of a territory and a population subject to an organised political authority […] characterised by sovereignity”. Es de anotar que tales definiciones no son exhaustivas ni inmutables (ver Shaw, Malcom N., International law, 6ª ed., Cambridge University Press, 2008, p. 198).

35 Schermers, Henry Gerhard, “International organizations as members of other international organizations”, in Völkerrecht als Rechtsordnung Internationale Gerichtsbarkeit Menschenrechte-Festschrift für Hermann Mosler, 1983, p. 823.

36 Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949 “Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations”, p. 15.

37 Sobre el particular, conviene anotar que —incluso a nivel doctrinario— dictámenes jurídicos que han sugerido lo contrario han sido, prima facie, descartados en lo que hace a su conformidad con el derecho internacional público (ver, inter alia, la controversia suscitada con ocasión del dictamen de fecha 23 de julio de 1971, emitido por la Oficina de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, “Fundamental legal issues raised by the draft of an Asian clearing union agreement to be concluded between the ‘central banks and monetary authorities’ of various countries - question of the law governing such an agreement - question whether the clearing union thus established would be endowed with legal personality and could claim privileges and immunities - determination of the entities eligible to become parties to the agreement, en http://legal.un.org/UNJuridicalYearbook/html/volumes/1971/dtSearch/Search_Forms/dtSearch.html ).

38 Pastor Ridruejo, José Antonio, Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales, 8ª ed., Tecnos, 2002, p. 659.

39 Sendas organizaciones internacionales, inter alia, el Parlamento Andino, no disponen de composición ‘intergubernamental’ en sus órganos principales (la representación no es de los gobiernos de los Estados boliviano, colombiano, ecuatoriano ni peruano, sino de los pueblos y/o de los parlamentos nacionales de tales Estados). No obstante, hay composición interestatal. El Parlamento Andino dispone de la condición de sujeto derivado de derecho internacional, considerando, entre otros, el artículo 9º del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito en Sucre (Estado plurinacional de Bolivia), el 23 de abril 1997, sin perjuicio de su doble naturaleza jurídica (a su vez, órgano deliberante de otra organización internacional de integración con vocación subregional, la Comunidad Andina).

40 No obstante, algunos doctrinantes caracterizan la noción de personalidad jurídica internacional de manera independiente a la identificación de elementos concurrentes para la determinación de la naturaleza jurídica de los sujetos no originarios de derecho internacional (ver Bowett, Derek W., Bowett’s law of international institutions, 5ª ed., Sweet & Maxwell, 2001, p. 40), en el presente artículo disiente el autor de tal posición minoritaria.

41 Ver Kirgis, Frederic L., International organizations in their legal setting, 2ª ed., West Publishers, 1993, p. 7: “[…] rights and duties directly supplied by international law […]”; Evans, Malcolm D., International law, 3ª ed., Oxford University Press, 2010, p. 257: “[…] bearer of rights and duties under international law […]”; Shaw, International law, op. cit., p. 195: “[…] rights and duties enforceable at law […]”.

42 Los ‘efectos jurídicos en la sociedad internacional’ que, eventualmente, produzca una organización interestatal o internacional propiamente tal estarán, inexorablemente, mediados por las atribuciones conferidas por los miembros en su tratado constitutivo y protocolos adicionales; si esos ‘efectos jurídicos en la sociedad internacional’ son consecuencia de atribuciones no conferidas por los miembros se reputarán actos ultra vires (ver Comisión de Derecho Internacional, Draft articles…, op. cit.).

43 Ver Cançado-Trindade, Antônio Augusto, “A contribuição das organizações internacionais ao desenvolvimento progressivo do direito internacional”, Derecho Internacional Contemporáneo: liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier, Editorial Universidad del Rosario, 2006, p. 90: “[…] As organizações internacionais, uma vez criadas, passaram a ter ‘vida pró- pria’ […]”.

44 La expresión “entidad colectiva” (“collective entity”) es acuñada por Malcom N. Shaw en su obra International law.

45 Ver Evans, International law, op. cit., p. 258.

46 Comisión de Derecho Internacional, Fourth report on relations between States and international organizations (second part of the topic), por Leonardo Díaz-González, relator especial, 1989. Proyecto de artículo 5º (draft article 5º): “[…] International organizations shall enjoy legal personality under international law […]”.

47 Ver Evans, International law, op. cit., p. 257.

48 Ver Schermers, Henry G. y Blokker, Niels M., International institutional law, 3ª ed., The Hague, 1995, p. 980. Conviene anotar que la Corte Internacional de Justicia, en Sentencia de Excepciones Preliminares de fecha 26 de junio de 1992, “Case concerning certain phosphate lands in Nauru (Nauru. v. Australia)”, sostuvo que la ausencia de consagración expresa de personalidad jurídica internacional en una cláusula convencional indicaba la ausencia de personalidad jurídica internacional: “[…] the Court notes that the three governments mentioned in the Trusteeship Agreement constituted, in the very terms of that Agreement, ‘the Administering Authority’ for Nauru; that this Authority did not have an international legal personality distinct from those of the States thus designated; and that, of those States, Australia played a very special role established by the Trusteeship Agreement of 1947, by the Agreements of 1919,1923 and 1965, and by practice. […]” (subrayado fuera de texto).

49 Ver Evans, International law, op. cit., p. 257. Conviene anotar que, para algunos doctrinantes, la derivación de la primera aproximación teórica referida en el presente artículo es, de suyo, una “tercera escuela”. Ello considerando que, por fundamento principal de la personalidad jurídica internacional, aquella incorpora una base volitiva de los Estados —miembros o terceros—, contrario sensu a la “verdaderamente primera escuela” que, en su criterio, la restringe a la consignación de una cláusula expresa. En el presente artículo, disiente el autor de tal posición —en concordancia con el profesor Dapo Akande, ver nota al pie infra 53—, toda vez que, en lo que concierne a los Estados miembros, tal base volitiva es común tanto a la asignación expresa de personalidad jurídica internacional (mediante cláusula convencional) como a la asignación expresa de funciones que precisen del ejercicio de personalidad jurídica internacional (concesión tácita para actuar y producir efectos en derecho internacional). Conviene anotar que —en lo atinente a la configuración del tercer requisito concurrente a partir del reconocimiento, exclusivo, por parte de otros Estados no miembros— la Corte Internacional de Justicia ató la concesión de personalidad jurídica internacional, de manera irresoluble, a la voluntad de los Estados miembros (ver notas al pie infra 70 y 71). En adición a lo anterior, admitir expuesto implicaría, de facto, desconocer y colisionar con principios de derecho internacional —normas de derecho consuetudinario de los tratados— relacionados con sus reglas de interpretación (y en particular, con la facultad asignada a los Estados partes para emitir la “interpretación auténtica” vis-à-vis la “interpretación autorizada” —o no autorizada— de terceros) y los efectos res inter alios acta de los instrumentos internacionales celebrados. Por consiguiente, no será objeto de consideración, en el presente artículo, la concesión de personalidad jurídica internacional a partir del reconocimiento, exclusivo, por parte de Estados no miembros.

50 Ver Seyersted, Finn, International personality of intergovernmental organizations, Nordisk Tidsskrift, 1964, vol. 34, p. 1.

51 Ver Evans, International law, op. cit., p. 257.

52 Ver, inter alia, los dictámenes DIAJI.GTAJI Nº 36646 de fecha 7 de junio de 2011; DIAJI. GTAJI Nº 85981 de fecha 26 de diciembre de 2012; DIAJI.GTAJI Nº 67134 de fecha 28 de septiembre de 2012; DIAJI.GTAJI Nº 34318 de fecha 15 de junio de 2011; DIAJI.GTAJI Nº 74493 de fecha 6 de noviembre de 2012; i-gtaji-13-007931 de fecha 12 de febrero de 2013; y DIAJI.GTAJI Nº 61329 de fecha 30 de septiembre de 2011.

53 Es de señalar que, para un sector de la doctrina (liderado, entre otros, por el profesor Dapo Akande), no hay “diferencias radicales” entre las dos escuelas, si se acepta que los elementos que confieren personalidad jurídica internacional son, necesariamente, conferidos por sus miembros. Ver Evans, International law, op. cit., p. 257: “[…] there is no radical difference between the two schools if one accepts that the characteristics that confer international legal personality on international organizations must necessarily be conferred on it by its members. [...]”; ver Amerasinghe, Principles of the institutional law…, op. cit., p. 83.

54 Ver Schermers, Henry G. y Blokker, Niels M., International institutional law, 4a ed., Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2003, p. 56. Ver D’Aspremont, Jean, “Abuse of the legal personality of international organizations and the responsibility of member States”, International Organizations Law Review, 2007, (4), pp. 91-119.

55 Ibíd.

56 Es de señalar que, para algunos doctrinantes, tal independencia debe incluso expresarse en el sentido de que la institución con alcance internacional y pretensión de organización interestatal esté gobernada —internamente— por un sistema jurídico y administrativo “distinto y separado” del de cualquier Estado (ver Brownlie, Ian y Goodwin-Gill, Guy S., “The international legal personality of the Inter-Parliamentary Union (IPU), its status as an international organization in international law, and the legal implications of such status for the IPU’s relations with governments and other international organizations”, Joint Opinion, p. 9, en http://www.ipu.org/finance-e/opinion.pdf ).

57 Ver D’Aspremont, “Abuse of the legal…”, op. cit., pp. 91-119: “[…] It is widely agreed that the legal personality of an organization arises out of an (express or implied) will of the member states. It also is commonly argued that this subjective constitutive element of the legal personality of international organization is not sufficient in itself. It must dovetail with the factual autonomy and effective independence granted to the organization. […]”.

58 Ver Evans, International law, op. cit.: “[…] However, the better view is that the personality of international organizations is in fact objective, which means that it is opposable to non-members and that non-members are bound to accept that organization as a separate legal person […]”.

59 Ver Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949 “Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations”, p. 15.

60 Ver Kirgis, International organizations…, op. cit., p. 7: “[…] this is to be distinguished from rights and duties supplied by the domestic law of any given state, which may exist simultaneously (and sometimes in conflict) with rights and duties under international law […]”. La personalidad jurídica de derecho interno se refiere, como es sabido, a la capacidad de efectuar ‘actos jurídicos’ dentro del territorio de un Estado y, por ende, no es relevante al efecto de la determinación de la naturaleza jurídica objeto del presente artículo. Algunos de los ejemplos tradicionales del ejercicio de personalidad jurídica de derecho interno incluyen la capacidad para contratar y/o adquirir propiedades dentro del territorio de los Estados (Ver Evans, International law, op. cit., pp. 259-261).

61 En referencia a la facultad de contraer obligaciones convencionales y asumir derechos mediante la suscripción y posterior entrada en vigor de un instrumento internacional gobernado por el derecho internacional público. Ver Rama-Montaldo, Manuel, “International legal personality and implied powers of international organizations”, The British Yearbook of International Law, 1970, (44), p. 143: “[…] there may be considered ‘inherent’ in the personality of an international organisation a capacity to manifest its will vis-à-vis other subjects of international law, by means of a treaty […]”.

62 En referencia a: i) la capacidad de estar exento de la obligación de concurrir a la jurisdicción doméstica de un Estado en determinadas materias y, a su vez, de exceptuar la ejecución de medidas coercitivas o de aplicación de providencias judiciales internas en contra (inmunidades de jurisdicción y ejecución, respectivamente); y ii) la facultad de disfrutar de beneficios, dádivas y prerrogativas para garantizar su autonomía, independencia y efectividad funcional (privilegios). Algunos ejemplos consuetudinarios de privilegios incluyen la libertad de comunicación, inviolabilidad de correspondencia y ciertas exenciones tributarias. No obstante, conviene anotar que la Comisión de Derecho Internacional ha considerado que ciertas organizaciones internacionales pueden no precisar de la concesión de privilegios e inmunidades —aun si han sido establecidas por un tratado entre Estados—, en los eventos en los que fueron establecidas para funcionar como entidades jurídicas bajo el derecho interno del Estado anfitrión. Ello no precluye la condición de “manifestación inequívoca de la personalidad jurídica internacional” de la capacidad de ser titular de un régimen de privilegios e inmunidades. Ver Comisión de Derecho Internacional, Fourth report…, op. cit., p. 160 (54).

63 En referencia a la legitimación para incoar acciones jurisdiccionales y disponer de ius standi. Ver Comisión de Derecho Internacional, ibíd. Proyecto de artículo 5º (draft article 5º [c]): “[…] Article 5º. International organizations shall enjoy legal personality under international law and under the internal law of their member States. They shall have the capacity, to the extent compatible with the instrument establishing them, to: […] c) institute legal proceedings […]”.

64 En referencia a la facultad de solicitar retribuciones y/o pagos por eventuales daños sufridos. Ver Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949, op. cit.

65 En referencia a la comisión de un acto internacionalmente ilícito cuando la conducta (por acción u omisión) sea atribuible a la organización internacional, bajo el derecho internacional, y constituya la violación de una obligación internacional. Ver Comisión de Derecho Internacional, Draft articles…, op. cit., p. 2.

66 Blahušiak, Igor, “Legal personality of the European Union after the Lisbon treaty -a fundamental change?”, in Cofola 2010: the Conference Proceedings, 1st ed., Brno, 2010, en http://www.law.muni.cz/sborniky/cofola2010/files/subjektivita/Blahusiak_Igor.pdf . “[…] The other instance of the effects of legal personality on the international plane is active and passive right of legation. […]”.

67 En referencia a la facultad de acreditar representantes permanentes y alternos de los miembros ante la organización internacional (por pasiva) y de enviar delegados a aquellos, otras organizaciones interestatales o internacionales y terceros Estados (por activa). Ver Oppenheim, Lassa, International law: a treatise, The Lawbook Exchange, Clark, 2005, p. 542. No obstante, conforme se anotó, un sector amplio de la doctrina considera que la sola remisión o recepción de delegados no implica, de suyo, el ejercicio de personalidad jurídica internacional.

68 La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 258 (III) de fecha 3 de diciembre de 1948, decidió someter a consideración de la Corte Internacional de Justicia el interrogante relativo a la capacidad de la Organización de las Naciones Unidas para demandar, bajo el derecho internacional, la reparación y compensación por ciertos daños sufridos.

69 Adoptada en San Francisco (Estados Unidos de América), el 26 de junio de 1945; en vigor internacional desde el 24 de octubre de 1945; y en vigor, para el Estado colombiano, desde el 5 de noviembre de 1945.

70 Locución “can only be explained”, acuñada por la Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949,op. cit., pp. 9 a 10.

71 Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949, ibíd.

72 Locución “intended”, acuñada por la Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949, ibíd.

73 Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de fecha 11 de abril de 1949, ibíd.: “[…] does the Organization possess international personality? […] To answer this question […] we must consider what characteristics it was intended thereby to give to the Organization. […] The Charter has not been content to make the Organization created by it merely a centre ‘for harmonizing the actions of nations in the attainment of these common ends’ (article I, para. 4). It has equipped that centre with organs, and has given it special tasks [such as] privileges and immunities in the territory of each of its Members; and by providing for the conclusion of agreements between the Organization and its Members. Practice —in particular the conclusion of conventions to which the Organization is a party— has confirmed this character of the Organization […] The ‘Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations’ of 1946 creates rights and duties between each of the signatories and the Organization. It is difficult to see how such convention could operate except upon the international plane and as between parties possessing international personality […]”.

74 Ibíd.

75 Ver, inter alia, la nota al pie supra 36.

76 Ver, inter alia, Schermers y Blokker, International institutional law, 3ª ed., op. cit., p. 291.

77 De conformidad con la información que obra en el portal electrónico del depositario, el tratado entró en vigor el 20 de julio de 2015, con arreglo a lo previsto en su artículo 13. Ver http://www.cancilleria.gov.co/juridicainternacional/tratados/depositarios

78 De conformidad con la información que obra en el portal electrónico del depositario, el tratado no ha entrado en vigor. Ver http://www.cancilleria.gov.co/juridicainternacional/tratados/depositarios

79 Ibíd.

80 Artículo I: “[…] Objeto Las partes deciden crear el Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacifico como mecanismo que facilite, dinamice y permita Ia financiación de acciones de cooperación en el marco de la Alianza del Pacifico. Para Ia consecución de sus objetivos, el Fondo podrá: a) recibir fondos de las partes y de terceros para asegurar Ia ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperacion, y b) financiar programas, proyectos y actividades de cooperación aprobados por el Grupo Técnico de Cooperación de la Plataforma de Cooperación del Pacifico (gtc). […]”.

81 Ver, inter alia, las obligaciones contenidas en los artículos 2º, 6º, 7º, 12 y 14 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Antofagasta (República de Chile), el 6 de junio de 2012.

82 “[…] Artículo 16. Vigencia y denuncia 1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia indefinida. 2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita al depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás partes. 3. La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde Ia fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. […]”.

83 Ver, inter alia, las obligaciones contenidas en los artículos 3.3 a 3.14 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en suscrito en Cartagena de Indias (República de Colombia), el 10 de febrero de 2014.

84 “[…] Artículo 19.3. Entrada en vigor 1. La entrada en vigor del presente Protocolo Adicional estará sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada parte. 2. El presente Protocolo Adicional entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que el depositario reciba la última notificación por la cual las partes le informen que los procedimientos referidos en el párrafo 1 se han completado, o cualquier otra fecha que las partes acuerden. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, Colombia podrá dar aplicación provisional al presente Protocolo Adicional antes de su entrada en vigor, conforme a su legislación interna y al derecho internacional. […]. Artículo 19.6. Denuncia 1. Ninguna de las partes podrá denunciar el presente Protocolo Adicional sin haber denunciado el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. 2. La denuncia del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico implicará la denuncia del presente Protocolo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de dicho acuerdo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el capítulo 10 (Inversión) se mantendrá en vigor por un plazo de cinco años contados desde la denuncia del presente Protocolo Adicional, con respecto a las inversiones realizadas al menos un año antes de la fecha de dicha denuncia. […]”.

85 “[…] Constitución de Ia Alianza del Pacífico Las partes constituyen la Alianza del Pacífico como un área de integración regional. […]”.

86 “[…] Artículo 1.1. Establecimiento de una zona de libre comercio Las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio. […]”.

87 De conformidad con la información que obra en el portal electrónico de la Organización Mundial del Comercio (omc), a la fecha, no ha sido aún inscrita la zona de libre comercio en esa organización interestatal. Ver http://rtais.wto.org/UI/PublicAllRTAList.aspx

88 “[…] La Republica de Colombia, la Republica de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la Republica del Perú, en adelante denominadas ‘las partes’, […]”.

89 Tanto el Consejo de Ministros como el Grupo de Alto Nivel de la Alianza del Pacífico (previstos en los artículos 4º y 7º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico), se encuentran integrados por representantes de sus correspondientes sujetos de derecho internacional, a saber: ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de los cuatro Estados; y viceministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de los cuatro Estados. 90 “[…] Artículo 10. Estados observadores

90 “[…] Artículo 10. Estados observadores 1. Los Estados que soliciten su participación como Estados observadores de la Alianza del Pacifico podrán ser admitidos con la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros. 2. Al momento de otorgar la condición de observador a favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones de su participación. Artículo 11. Adhesión de nuevos Estados parte 1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de libre comercio con cada una de las partes. La aceptación de la adhesión estará sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros. 2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado adherente sesenta (60) días contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión. […]” (subrayado fuera de texto).

91 El Consejo de Ministros de la Alianza del Pacífico no tramitó la solicitud que manifestare interés en efectuar el Mercador Común del Sur (Mercosur) con el propósito de convertirse en observador. No obstante, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados miembros de esa organización internacional de integración con vocación subregional, de manera separada y posterior, solicitaron su admisión en calidad de observadores, obteniéndola durante el curso del año 2013.

92 Algunos autores descartan que la Alianza del Pacífico comporte la naturaleza jurídica de organización internacional, exclusivamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (ver Arroyabe-Quintero, Mario Andrés, “La Alianza del Pacífico y el ocaso de la Comunidad Andina: hacia una nueva configuración interregional en Latinoamérica”, en Alianza del Pacífico: mitos y realidades, Editorial Universidad Santiago de Cali, 2014, p. 119). No obstante, al efecto de dilucidar si las atribuciones encomendadas a sus órganos, precisan, de manera indispensable, del ejercicio de personalidad jurídica internacional, conviene considerar, a su turno, todas las cláusulas donde se consignen tales funciones.

93 En calidad de primer tratado adoptado en el ámbito de la Alianza del Pacífico, de conformidad con lo anotado en el fundamento jurídico 4.1 supra.

94 En calidad de segundo tratado adoptado en el ámbito de la Alianza del Pacífico, cuya vigencia y terminación se encuentra ligada, de manera irresoluble, al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 19.6.

95 Se efectuó el escrutinio jurídico respecto de las diecisiete cláusulas previstas en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y los trescientos cuarenta y siete artículos —con sus respectivos anexos— consignados en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

96 i) Atribuciones del Consejo de Ministros previstas en los artículos 4º y 5º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; y V del Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico; ii) atribuciones de la Presidencia ‘Pro Tempore’ previstas en el artículo 7º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y 17.13 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; iii) atribuciones del Grupo Técnico de Cooperación previstas en el artículo V del Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico; y iv) atribuciones de la Comisión de Libre Comercio previstas en los artículos 16.2 y 16.6 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

97 Ibíd.

98 Ver, inter alia, las aludidas en el fundamento jurídico 3.4 del presente artículo. No obstante, ninguna de las consagradas en los tratados (nota al pie supra 96) implica: i) celebrar tratados, ii) asignar privilegios o inmunidades, o iii) incoar acciones ante tribunales internacionales.

99 En ese sentido, tampoco se evidencia que la Alianza del Pacífico esté —internamente— gobernada por un sistema jurídico y administrativo “distinto y separado” del de los cuatro referidos Estados. Ver nota al pie supra 56.

100 No obstante, algunos doctrinantes consideran que la Alianza del Pacífico, “de conformidad con el criterio de la personalidad jurídica objetiva”, dispone de personalidad jurídica internacional (ver Tremolada-Álvarez, Eric, “La integración de la Alianza del Pacífico”, en Alianza del Pacífico: mitos y realidades, op. cit., p. 162: “[…] La existencia del Consejo de Ministros, como órgano al que se le ha encomendado el cumplimiento de tareas específicas, la existencia de obligaciones de los miembros con respecto al desarrollo de los objetivos de la organización [artículo 3º, numeral 2], el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico y la eventual posesión de capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que tendrían sus agentes en el territorio de los miembros, no dejarían duda acerca de la personalidad jurídica de la Alianza del Pacífico […]”), en el presente artículo, disiente el autor de tal posición, considerando, inter alia, que: i) de las atribuciones referidas en la nota al pie supra 85, no hay ninguna que no sea susceptible de realizarse mediante el ejercicio de personalidad jurídica de derecho interno; ii) a la fecha, han sido los Estados chileno, colombiano, peruano y mexicano, individualmente considerados en su condición de sujetos de derecho internacional, quienes —en ejercicio de su propia personalidad jurídica internacional— han actuado bajo el derecho internacional (ver las “iniciativas de la Alianza del Pacífico” que, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, han iniciado trámite; por ejemplo, el establecimiento de sedes diplomáticas compartidas adicionales a las acordadas con anterioridad a tal entrada en vigor); iii) el artículo 3º, numeral 2, del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico prevé obligaciones de cada Estado parte del referido tratado vis-à-vis los demás Estados partes —y no respecto de la Alianza del Pacífico— (consigna el término “desarrollarán”, en referencia a los Estados partes y no el vocablo “desarrollará” que recaería sobre la Alianza del Pacífico); iv) ninguno de los instrumentos internacionales concertados en el ámbito de la Alianza del Pacífico reconoce “funcionarios” de esta última ni régimen de privilegios o inmunidades —situación que se advierte por el profesor Tremolada a partir de su expresión “eventual posesión”—; y v) al tenor de las reglas de interpretación de los tratados previstas en la sección 3ª de la parte iii de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados —como reconoce el propio profesor Tremolada con el empleo del término “forzado”—, resulta arduo, problemático y difuso derivar personalidad jurídica internacional para la Alianza del Pacífico (amparándose en una supuesta voluntad de los Estados partes, expresada en la “definición” de “la promoción de iniciativas y lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional”), si esta última no es inequívoca y, en particular, si no hay elementos de la práctica de los cuatro Estados partes que permitan constatar una manifestación volitiva estatal de concesión de personalidad jurídica internacional.

101 Sin perjuicio de la exclusión que, conforme se ha expuesto en antecedencia, efectúa la práctica del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la escuela o aproximación teórica objetiva —con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan—, en el presente artículo estimó el autor, de relevancia académica, tomarla en consideración.

102 La mera existencia de órganos no permanentes, con atribuciones asignadas mediante tratado, no implica la concesión de personalidad jurídica internacional si aquellos no están investidos de la capacidad de emitir decisiones con efectos en el derecho internacional público a título de un sujeto de derecho internacional diferente a sus miembros. Sostener lo contrario implicaría reconocer una naturaleza jurídica de organización interestatal o internacional a foros de concertación y coordinación política (i. e., ‘cumbres’ o ‘conferencias’) que, aun cuando influyen las relaciones internacionales, no disponen de capacidad de actuar bajo el derecho internacional, en tanto no son —jurídicamente— diferenciables de sus miembros (ver nota al pie supra 21).

103 No obstante algunos doctrinantes consideran “prematuro” adelantar un escrutinio jurídico de la estructura orgánica de la Alianza del Pacífico, en la medida en que “solo” el Consejo de Ministros está “mencionado” en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (ver Tremolada-Álvarez, “La integración de la Alianza del Pacífico”, op. cit., p. 157), en el presente artículo disiente el autor de tal posición, considerando que: i) los artículos 4º y 7º del precitado tratado “mencionan” y prevén dos órganos adicionales —Grupo de Alto Nivel y Presidencia ‘Pro Tempore’—; y, a su vez, ii) el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico —parte integrante del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico—y el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, prevén, de suyo, órganos convencionales en el ámbito de la Alianza del Pacífico —Comisión de Libre Comercio y Grupo Técnico de Cooperación, respectivamente—.

104 Si bien un ‘grupo técnico de cooperación’ fue advertido en el Memorando de entendimiento sobre la Plataforma de Cooperación del Pacífico, suscrito en Mérida (Estados Unidos Mexicanos), el 4 de diciembre de 2011, por tratarse de un instrumento internacional de soft law, no es susceptible de crear obligaciones a cargo de sus signatarios. En ese sentido, al tenor de lo previsto en el Acuerdo para el Establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico, su naturaleza jurídica es distinta a la de los grupos técnicos de negociación.

105 Artículo 16.2, numeral 1, literal c).

106 Ver capítulo 15 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago (República de Chile), el 27 de noviembre de 2006; capítulo 17 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, suscrito en Medellín (República de Colombia), el 9 de agosto de 2007; capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), suscrito en Ginebra (Confederación Suiza), el 25 de noviembre de 2008; capítulo 20 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá, suscrito en Lima (República del Perú), el 21 de noviembre de 2008; capítulo 20 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito en Washington (Estados Unidos de América), el 22 de noviembre de 2006; capítulo 3, título II, del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, suscrito en Bruselas (Reino de Bélgica), el 26 de junio de 2012; capítulo 19 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, suscrito en Seúl (República de Corea), el 21 de febrero de 2013; capítulo 20 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, suscrito en Cali (República de Colombia), 22 de mayo de 2013; entre otros.

107 En ese sentido, serán los Estados chileno, colombiano, peruano y mexicano quienes continúen disponiendo de la atribución de celebrar tratados, en su condición de sujetos de derecho internacional, ante la ausencia de personalidad jurídica internacional de la Alianza del Pacífico.

108 Así se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional de la República de Colombia, inter alia, en la Sentencia C-788 de 2011: “[…] 3.1.1. Esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual ‘los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes’. Norma que se materializó en el artículo xxxi de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en esa ciudad el 18 de abril de 1961 y aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, la cual establece que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal y también en materias civil y administrativa pero con algunas excepciones taxativas […]”.

109 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 2014.

110 Colombia, Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2014 y C-269 de 2014.

111 Ibíd.

112 Ibíd.

113 Artículo 224: “[…] Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado. […]” (subrayado fuera de texto).

114 Vocablo empleado por la Corte Constitucional de la República de Colombia en Sentencia C-280 de 2014.

115 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2014.

116 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996.

117 Ver, inter alia, las sentencias C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de 1992, proferidas por la Corte Constitucional de la República de Colombia.

118 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2011.

119 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 1996.

120 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2015.

121 Sendas medidas unilaterales han sido adoptadas por los miembros, a partir de compromisos políticos emanados en la Alianza del Pacífico, sin haberse precisado, siquiera, la entrada en vigor del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, inter alia, la concerniente a la exención de visado para turismo a los nacionales de la Alianza del Pacífico por parte de los Estados Unidos Mexicanos, o la relativa a la concesión de becas de movilidad académica y estudiantil, de manera recíproca, por cada uno de los Estados chileno, colombiano, mexicano y peruano. Tales medidas fueron concertadas e implementadas con anterioridad al 20 de julio de 2015.

Notas de autor

* Profesor asignado de las cátedras de Derecho de la Integración y Derecho Internacional II de la Universidad del Rosario; fellow del Instituto de Derecho Internacional Económico de la Universidad de Georgetown. Abogado de la Universidad del Rosario. sd3160a@student.american.edu

Las opiniones expresadas en el presente artículo no constituyen posición oficial de ninguna de las instituciones o entidades con las que el autor ha tenido o tiene vinculación profesional y, por consiguiente, no necesariamente coinciden con las de aquellas.

Información adicional

Para citar este artículo: Díaz-Cediel, Santiago, “La Alianza del Pacífico: un escrutinio jurídico al tenor del derecho de las organizaciones internacionales”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), 2016, 9, pp. 347-390. Doi: http://dx.doi.org/10.12804/acdi9.1.2016.10