Anuario Colombiano de Derecho Internacional
ISSN:2027-1131 | eISSN:2145-4493

Traducción de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (cij) relativa a la Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia), decisión proferida el 12 de octubre de 2021

Ricardo Abello-Galvis, Walter Arévalo-Ramírez, Fernando Villamizar-Lamus, Rafael Tamayo-Álvarez

Traducción de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia (cij) relativa a la Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia), decisión proferida el 12 de octubre de 2021

Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 15, 2022

Universidad del Rosario

Ricardo Abello-Galvis *

Universidad del Rosario, Colombia


Walter Arévalo-Ramírez **

Universidad del Rosario, Colombia


Fernando Villamizar-Lamus ***


Rafael Tamayo-Álvarez ****


CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

2021

12 de octubre Rol general

Nº 161

12 de octubre 2021

DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL OCÉANO ÍNDICO (SOMALIA c. KENIA)

Contexto geográfico e histórico–Somalia y Kenia son dos Estados de África del Este cuyas costas son adyacentes–Acuerdo convencional de 1927/1933 entre Italia y el Reino Unido relativo a las fronteras de sus territorios en África del Este–Somalia y Kenia obtuvieron su independencia en 1960 y 1963 respectivamente–Ambos Estados son parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (la cnUdm)–Ambos Estados depositaron una solicitud ante la Comisión de Límites de Plataforma Continental (la Comisión de Límites) con el fin de obtener recomendaciones sobre el límite exterior de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas–La Comisión de Límites aún no ha formulado ninguna recomendación.

Presentación general de las posiciones de las partes–Somalia reivindica una línea de equidistancia no ajustada que atraviesa todos los espacios marítimos–Kenia sostiene que ya existe una frontera marítima acordada; Somalia, por vía de aquiescencia, aceptó una frontera que sigue el paralelo.

Cuestión relativa para saber si hubo aquiescencia, por parte de Somalia, a una frontera marítima a lo largo del paralelo.

Delimitación marítima que debe ser efectuada por vía de acuerdo o recurriendo a un tercero que sea competente–Acuerdo que establezca una frontera marítima que, por lo general, está por escrito, pero que puede tomar otras formas–Cuestión para saber si existe la posibilidad de pensar en una delimitación de la frontera de manera conjunta por parte de los Estados interesados–Una alta carga probatoria para demostrar que la frontera marítima fue delimitada por vía de aquiescencia o acuerdo tácito–La Corte debe buscar si existen elementos probatorios convincentes que establezcan que la reivindicación de Kenia relativa a que de forma constante se ha mantenido la frontera marítima, es decir, que haya habido una respuesta de Somalia y que la hayan aceptado de forma clara y constante.

Cuestión para saber si la reivindicación de Kenia relativa a la frontera que sigue el paralelo fue mantenida de forma constante–Proclamaciones Kenianas de 1979 y 2005 afirmando que la frontera sigue el paralelo–Legislación de Kenia que hace referencia a una línea media o de equidistancia–Notas verbales kenianas de 2007 y 2008 pidiéndole a Somalia que confirme la aceptación del paralelo como la frontera–Solicitud presentada por Kenia a la Comisión de Límites en el año 2009 y el memorando del acuerdo firmado por los dos Estados en 2009 reconociendo la existencia de fronteras marítimas en litigiosas–Negociaciones llevadas a cabo en 2014 entre las partes y la correspondencia diplomática de Kenia en 2014–2015 que parecen indicar que no había aún un acuerdo sobre la frontera–Ausencia de elementos probatorios convincentes que demuestren que la reivindicación de Kenia relativa a que la frontera que sigue el paralelo se mantuvo de forma constante y, en consecuencia, debía haber una respuesta por parte de Somalia.

Cuestión para saber si Somalia aceptó de forma clara y constante la reivindicación de Kenia de una frontera a lo largo del paralelo–Posición de las partes durante la tercera conferencia de Naciones Unidas sobre el derecho del mar no indican que Somalia haya rechazado la equidistancia como eventual método para lograr un acuerdo equitativo–Nada indica que Somalia haya aceptado la reivindicación de Kenia a lo largo de las negociaciones bilaterales de 1980-1981–La Ley Marítima de Somalia de 1988 prevé que la frontera en el mar territorial sigue “una línea recta hacia el mar, como lo indican los croquis anexos”–Una parte de la frase que no es clara y carece de sentido sin el croquis mencionado–Memorando del acuerdo de 1009 y las informaciones preliminares sometidas en el año 2009 por parte de Somalia a la Comisión de Límites, carta del año 2009 al Secretario General de Naciones Unidas y la objeción presentada en el 2014 al estudio de la solicitud de Kenia por la Comisión de Límites en el que todos hacen referencia a un diferendo fronterizo marítimo no resuelto–Contexto de la guerra civil que privó a Somalia de un Gobierno y una administración plenamente operativa entre 1991 y 2005 que debe ser tenido en cuenta–Falta de aceptación clara y constante de parte de Somalia de una fronteramarítima a lo largo del paralelo.

La práctica estatal entre 1979 y 2014 concerniente a las patrullas navales, la pesca, la investigación científica marina y las concesiones petroleras tampoco establece que Somalia haya aceptado de forma clara y constante una frontera marítima a lo largo del paralelo.

Ausencia de elementos probatorios convincentes que demuestren que hubo aquiescencia de Somalia a la frontera marítima reivindicada por Kenia–En consecuencia, no hay un acuerdo entre las partes relativo a la frontera marítima a lo largo del paralelo.

Delimitación marítima. Derecho aplicable–cnudm.

Punto de partida de la frontera marítima–Coinciden la partes–Punto final de la frontera terrestre definido por el acuerdo convencional de 1927/1933 constituye el punto de partida de la frontera marítima.

Delimitación del mar territorial–Artículo 15 de la cnUdm–Determinación de los puntos de base adaptados a la geografía de la costa–Efecto desproporcionado de formaciones minúsculas–La Corte solo retiene los puntos de base situados en tierra firme de la costa continental–Línea media construida constituye la frontera en el mar territorial.

Delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas–Artículos 74 y 83 de la cnUdm–Método en tres etapas fijado por la Corte–Ninguna razón para recurrir a otro método en el caso concreto.

Determinación de las costas pertinentes y de la zona pertinente–Siendo las costas pertinentes aquellas cuyas proyecciones se sobreponen–La Corte usa proyecciones radiales de 200 millas náuticas para determinar las costas pertinentes de Somalia y Kenia–Siendo la zona pertinente aquella cuyos derechos potenciales de las partes se sobreponen–La zona pertinente, en el caso concreto, está constituida por las proyecciones radiales de 200 millas náuticas que se sobreponen a partir del punto donde termina la frontera terrestre.

Primera etapa–Construcción de una línea de equidistancia provisional–Determinación de los puntos de base apropiados–Línea de equidistancia provisional construida a partir del extremo de la frontera en el mar territorial hasta las 200millas náuticas del punto de partida de la frontera marítima.

Segunda etapa–Cuestión para saber si las circunstancias pertinentes requieren un ajuste de la línea de equidistancia provisional–Situación actual en materia de seguridad en Somalia y en los espacios marítimos adyacentes que no requieren de ajuste alguno–No es necesario el ajuste para garantizar un acceso equitativo a los recursos de pesca–Ausencia de una frontera de facto que justifique la necesidad de un ajuste–Cuestión para saber si el uso de una línea de equidistancia produce un efecto de amputación en detrimento de Kenia como consecuencia de la configuración del litoral–Necesidad de tener en cuenta un contexto geográfico más amplio–Amputación de los derechos marítimos de Kenia como consecuencia de la concavidad de la costa de Somalia a Tanzania–La Isla de Pemba acentúa el efecto de amputación–Necesidad de ajustar la línea de equidistancia provisional desplazándola hacia el norte–Línea ajustada siguiendo una línea geodésica con un azimut inicial de 114º hasta la intersección con el límite de 200 millas náuticas de la costa de Kenia.

Tercera etapa–Verificación de la falta de desproporción marcada entre la relación del largo de las costas pertinentes y la relación de los espacios atribuidos a las partes en la zona pertinente–Ausencia de desproporción marcada en el caso en concreto–Línea ajustada para lograr una solución equitativa.

Cuestión relativa a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas–Ambas partes presentaron solicitudes a la Comisión de Limites y cumplieron las obligaciones que les corresponden con relación al artículo 76 de la cnUdm–Espera de las recomendaciones de la Comisión de Límites con el fin de trazar el límite exterior de la plataforma continental–Ausencia de trazado del límite exterior no obstaculiza la delimitación de la plataforma continental extendida entre Estados con costas adyacentes–Etapa esencial de la delimitación consistente en determinar si existen derechos a una plataforma continental extendida y si estas se sobreponen entre sí–Ambas partes reivindican una plataforma continental extendida hasta 350 millas náuticas con base en pruebas científicas, reivindicaciones que se sobreponen–Ninguna de las partes niega la existencia o la extensión del derecho de la contraparte a una plataforma más allá de las 200 millas náuticas–Las partes le solicitan a la Corte que delimite la frontera marítima hasta el límite exterior de la plataforma continental–La Corte procede a la delimitación–La Corte prolonga la línea geodésica usada para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas – La frontera marítima se prolonga a lo largo de dicha línea hasta el límite exterior de las plataformas continentales, que deberán ser trazadas con base en las futuras recomendaciones de la Comisión de Límites o hasta la zona donde los derechos de terceros Estados se puedan ver afectados.

Eventual zona gris de tamaño limitado–Ninguna necesidad, en el caso concreto, de pronunciarse sobre el régimen jurídico que sería aplicable.

Presuntas violaciones por parte de Kenia de sus obligaciones internacionales– No se ha probado que las actividades marítimas de Kenia en las zona del litigio se hayan realizado de buena fe–Ausencia de violación de la soberanía de Somalia o de sus derechos soberanos y de su jurisdicción–Nada indica que las actividades de Kenia hayan comprometido o impedido la conclusión de un acuerdo definitivo sobre la delimitación–Ausencia de violación del párrafo 3 del artículo 74 o del párrafo 3 del artículo 83 de la cnUdm–No hay responsabilidad de Kenia.

Sentencia

Presentes:

Sra. Donoghue, presidenta; Sr. Gevorgian, vicepresidente; Sres. Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Sras. Xue, Sebutinde, Sres. Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, jueces; Sr. Guillaume, juez ad hoc; Sr. Gautier, secretario.

En el caso relativo a la delimitación marítima en el océano Índico,

entre

la República Federal de Somalia, representada por

S. E. Sr. Mahdi Mohammed Gulaid, viceprimer Ministro de la República Federal de Somalia,

como agente;

S.E. M. Ali Said Faqi, embajador de la República Federal de Somalia ante el Reino de Bélgica, del Reino de los Paises Bajos y del Gran Ducado de Luxemburgo,

Como coagente;

Sr. Mohamed Omar Ibrahim, consejero jurídico principal del presidente de la República Federal de Somalia,

Como segundo agente adjunto

Sr. Paul S. Reichler, abogado de la firma Foley Hoag llp, miembro de la barra de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América y del Distrito de Columbia,

Sr. Alain Pellet, profesor emérito de la Universidad Paris Nanterre, expresidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de Droit International,

Sr. Philippe Sands, QC, professor de derecho internacional en el University College London, abogado, Matrix Chambers (Londres),

Sra. Alina Miron, profesor de derecho internacional en la Universidad de Angers

Sr Edward Craven, abogado, Matrix Chambers (Londres)

Como consejeros y abogados;

Sr. Lawrence H. Martin, abogado en la firma Foley Hoag llp, miembro de la barra de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Yuri Parkhomenko, abogado en la firma Foley Hoag llp, miembro de la barra del Distrito de Columbia,

Sr. Nicholas M. Renzler, abogado en la firma Foley Hoag llp, miembro de la barra de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, del Distrito de Columbia y del Estado de Nueva York,

Sr. Benjamín Salas Kantor, abogado en la firma Foley Hoag llp, miembro de la barra de la Corte Suprema de Chile,

Sr. Ysam Soualhi, investigador en el Centro Jean Bodin (cjb) de la Universidad de Angers,

Como consejo;

S.E. Sr. Abukar Dahir Osman, representante permanente de la República Federal de Somalia ante la organización de Naciones Unidas,

Sr. Sulayman Mohamed Mohamoud, Attorney General de la República Federal de Somalia,

S. E. Sr. Yusuf Garaad Omar, enviado especial del presidente de la República Federal de Somalia para el Mar Rojo y el golfo de Adén,

Sr. Osmani Elmi Guled, Solicitor General de la República Federal de Somalia,

Sr. Ahmed Ali Dahir, ex Attorney General de la República Federal de Somalia,

Sr. Kamil Abdullahi Mohammed, consejero jurídico, oficina del Attorney General de la República Federal de Somalia

Sr. Abdiqani Yasin Mohamed, asistente personal del Viceprimer Ministro de la República Federal de Somalia,

Como consejeros;

Sr. Scott Edmonds, cartógrafo, International Mapping, Sra. Vickie

Taylor, cartógrafa, International Mapping, Como consejeros técnicos,

y

La República de Kenia, Representada por

El honorable Paul Kihara Kariuki, Attorney General de la República de Kenia,

Como agente;

S. E. Sr. Lawrence Lenayapa, embajador de la República de Kenia ante el Reino de los Países Bajos,

Como coagente,

la corte,

conformada como se indicó anteriormente, tras haber deliberado,

profiere la siguiente sentencia:

1. El 28 de agosto de 2014, el Gobierno de la República Federal de Somalia (en adelante “Somalia”) depositó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República de Kenia (en adelante “Kenia”) relativa a un diferendo sobre “el establecimiento de la frontera marítima única separando a Somalia y Kenia en el océano Índico y delimitando el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluida aquella que va más allá de las 200 millas náuticas”.

En la demanda, Somalia funda la competencia de la Corte en las declaraciones realizadas el 11 de abril de 1963 y por Kenia el 19 de abril de 1965 en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte.

2. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario inmediatamente le notificó la demanda al Gobierno de Kenia. Igualmente informó al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas de la demanda presentada por Somalia.

3. Por carta del 14 de noviembre de 2014, el Secretario le informó a todos los Estados parte de la Organización de las Naciones Unidas de la introducción de la demanda.

4. De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario a continuación le informó a los Estados parte de la Organización de las Naciones Unidas, por intermedio del Secretario General, de la introducción de la demanda transmitiéndoles el texto bilingüe impreso de la misma.

5. La Corte, al no contar en el estrado con ningún juez de nacionalidad keniana, Kenia hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de proceder a la designación de un juez ad hoc para ser parte en el presente caso; designaron al Sr. Gilbert Guillaume.

6. Por orden del 16 de octubre de 2014, el presidente de la Corte fijó el 13 de julio de 2015 y el 27 de mayo de 2016, respectivamente, como las fechas de expiración del plazo para el depósito de la memoria por parte de Somalia y de la contramemoria por parte de Kenia. Somalia depositó su memoria en el plazo establecido.

7. El 7 de octubre de 2015, en el plazo fijado en el párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento de la Corte del 14 de abril de 1978 (versión enmendada el 1 de febrero de 2001), Kenia presentó excepciones preliminares relativas a la falta de competencia de la Corte y de inadmisibilidad de la demanda. Por orden del 9 de octubre de 2015, la Corte constató que el procedimiento sobre el fondo del asunto quedaba suspendido de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5 del artículo 79 del Reglamento del 14 de abril de 1978 (versión enmendada el 1 de febrero de 2001). En consecuencia, y teniendo en cuenta la instrucción de procedimiento V, fijó, en la misma orden, para el 5 de febrero de 2016 la fecha de expiración del plazo en la que Somalia podría presentar un escrito relativo a su posición y sus conclusiones sobre las excepciones preliminares presentadas por Kenia. Somalia presentó su escrito dentro del plazo establecido y el caso quedó para adelantar el proceso incidental de excepciones preliminares.

8. De acuerdo con las instrucciones dadas por la Corte en virtud del párrafo 1 del artículo 43 de su Reglamento, el Secretario le dirigió a los Estados parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (a continuación la “cnudm” o la “convención”) la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto. Además, se dirigió a la Unión Europea, que también es parte de la convención, la notificación prevista en el párrafo 2 del artículo 43 del Reglamento, preguntándole a esta organización que indicara si pensaba presentar observaciones en virtud de la citada disposición. En respuesta, el Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea indicó que, actuando en nombre de la Unión Europea, no tenía la intención de presentar observaciones en el presente caso.

9. Por medio de la comunicación del 21 de enero de 2016, el Gobierno de la República de Colombia, haciendo referencia al párrafo 1 del artículo 53 del Reglamento, solicitó que se le entregaran copias de las diferentes piezas procesales, así como los documentos anexos del proceso. Habiendo consultado a las partes, de acuerdo con la norma citada, y teniendo en cuenta la objeción presentada por una de ellas, la Corte decidió que no era apropiado aceptar dicha solicitud. Por carta fechada el 17 de marzo de 2016, el Secretario le comunicó esta decisión al Gobierno colombiano así como a las partes.

10. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares presentadas por Kenia se llevaron a cabo del 19 al 23 de septiembre de 2016. En su Sentencia del 2 de febrero de 2017 (en adelante “Sentencia de 2017”), la Corte rechazó las excepciones preliminares presentadas por Kenia, dijo que era competente para conocer de la demanda presentada por Somalia el 28 de agosto de 2014 y que la demanda era admisible.

11. Por orden del 2 de febrero de 2017, la Corte fijó para el 18 de diciembre de 2017 la fecha de expiración del plazo para el depósito de la contramemoria de Kenia. Este escrito fue presentado dentro del plazo estipulado.

12. Por orden del 2 de febrero de 2018, la Corte autorizó la presentación de una réplica por parte de Somalia y de una dúplica por parte de Kenia, fijó la fecha de entrega para el 18 de junio de 2018 y el 18 de diciembre de 2018, respectivamente. La réplica y la dúplica fueron presentadas dentro del plazo señalado.

13. Por cartas del 26 de febrero de 2019, las partes fueron informadas que las audiencias sobre el fondo del asunto se llevarían a cabo del 9 al 13 de septiembre de 2019. Por carta del 2 de septiembre de 2019, recibida bajo la forma de una nota verbal del 3 de septiembre de 2019, Kenia le solicitó a la Corte aplazar el procedimiento oral por un lapso de doce meses. Por carta del 4 de septiembre de 2019, Somalia contestó diciendo que consideraba esta solicitud “manifiestamente injustificada, que afectaría el procedimiento así como a la solución pacífica del diferendo existente que ya lleva muchos años pendiente y que sería perjudicial para el mismo” por cartas del 5 de septiembre de 2019, las partes fueron informadas que la Corte había decidido aplazar el comienzo del procedimiento oral para el 4 de noviembre de 2019.

En carta fechada 16 de septiembre de 2019, Kenia le solicitó a la Corte reconsiderar su decisión del 5 de septiembre de 2019 y de aplazar el procedimiento oral para el mes de septiembre de 2020. En carta del 19 de septiembre de 2019, Somalia manifestó que nada justificaba que la Corte cambiara su decisión. En carta del 23 de septiembre de 2019, Kenia reiteró su solicitud. El 3 de octubre de 2019, la Vicepresidenta de la Corte, actuando como presidente en el presente caso, se reunió con los representantes de las partes con el fin de conocer sus opiniones de primera mano sobre el aplazamiento del procedimiento oral. En cartas del 16 de octubre del 2019, las partes fueron informadas de que la Corte había decidido reportar el inicio del procedimiento oral para el 8 de junio de 2020.

14. En carta del 23 de abril de 2020, Kenia solicitó que el procedimiento oral fuera reportado indefinidamente en razón de la pandemia de covid-19. En carta del 1 de mayo, Somalia se opuso a cualquier modificación del procedimiento oral. En cartas del 19 de mayo 2020, las partes fueron informadas de la decisión de la Corte de aplazar el procedimiento oral para la semana del 15 de marzo de 2021 y una agenda detallada de las audiencias les fue comunicada.

15. En cartas del 23 de diciembre de 2020, las partes fueron informadas de que, teniendo en cuanta las restricciones en vigor en el mundo entero, como consecuencia de la pandemia por covid-19, las audiencias que iniciarían el 15 de marzo 2021 se harían de forma virtual. Una nueva agenda detallada les fue comunicada.

16. En carta del 28 de enero de 2021, Kenia, invocando “importantes dificultades en la preparación de las audiencias como consecuencia de la actual pandemia por covid-19” y manifestando serias inquietudes con relación a que las audiencias fueran virtuales, solicitó “un aplazamiento de las audiencias hasta que la situación sanitaria haya mejorado”. En carta del 3 de febrero de 2021, Somalia se opuso a esta solicitud. Las partes intercambiaron otras comunicaciones sobre el tema. Por cartas del 12 de febrero de 2021, estas fueron informadas de que la Corte había decidido mantener las fechas de las audiencias tal y como estaban previstas a partir del 15 de marzo de 2021, serían en forma híbrida, algunos jueces estarían de forma presencial en la gran sala de justicia y otros participarían de forma virtual; los representantes de las partes podrían participar de forma presencial o virtual.

17. El 5 de marzo de 2021, Kenia presentó una solicitud para presentar “nuevos documentos y elementos probatorios”. A la carta de solicitud se adjuntaron un apéndice 1, acompañado de dos anexos y un apéndice 2, consistente en ocho volúmenes y dos anexos. En su carta, Kenia indicó que el primer volumen del apéndice 2 contiene las explicaciones en cuanto a la “naturaleza y la pertinencia de los elementos probatorios adicionales”. En carta del 9 de marzo de 2021, Somalia le manifestó a la Corte que no se oponía a la entrega de los documentos que Kenia quería presentar, con excepción del primer volumen del apéndice 2. Con relación a este, sostuvo que podía retirar su objeción si tenía la posibilidad de contestarlo.

18. En cartas del 11 de marzo de 2021, las partes fueron informadas de que, ante la ausencia de objeción por parte de Somalia y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Reglamento, los documentos que conforman el apéndice 1 y los volúmenes 2 a 8 del apéndice 2 podían ser presentados e incluidos en el proceso. Teniendo en cuenta la posición de las partes y las circunstancias propias del caso concreto, la Corte decidió autorizar la presentación por parte de Kenia del primer volumen del apéndice 2 (en adelante el “apendice2”), en el entendido que Somalia tiene la posibilidad de presentar observaciones y comentarios en el transcurso de las audiencias orales. Además, decidió que si Somalia deseaba presentar observaciones escritas con relación a los documentos presentados por Kenia, así como documentos que corroborasen su posición, podría hacerlo a más tardar el 22 de marzo de 2021. Somalia presentó observaciones sobre los documentos en las audiencias orales y las observaciones escritas el 22 de marzo de 2021.

19. En carta del 11 de marzo de 2021, recibida en la Secretaría el 12 de marzo de 2021, el Agente de Kenia le informó a la Corte que su gobierno no participaría en las audiencias orales y presentó las razones de esta decisión. Pidió poder dirigirse a la Corte antes del inicio de las audiencias orales y presentar un documento escrito con la posición de Kenia, un ejemplar de dicho texto se encontraba como anexo a la carta. En carta del 12 de marzo de 2021, las partes fueron informadas de que la Corte había decidido no aceptar la solicitud de Kenia.

20. En carta del 15 de marzo de 2021, el coagente de Kenia indicó que, “reafirmando que no participarían en las audiencias orales sobre el fondo del asunto, Kenia quería informarle a la Corte que utilizaría 30 minutos del tiempo que le había sido adjudicado el 18 de marzo de 2021 para dirigirse oralmente a ella”. Somalia contestó, en carta de ese mismo día, que se alegraba de la decisión de Kenia de participar en las audiencias. En cartas del 16 de marzo de 2021, las partes fueron informadas de que la Corte estaba dispuesta a acordarle a Kenia la posibilidad de dirigirse a ella el 18 de marzo de 2021 (durante la sesión inicialmente prevista para la presentación de sus alegatos), con el fin de permitirle ser parte del procedimiento oral y de presentar sus argumentos sobre el fondo del caso. En carta del 17 de marzo de 2021, Kenia indicó que “no harían uso de la opción que le había sido acordada por la Corte” de participar en el procedimiento oral el 18 de marzo de 2021.

21. En carta del 18 de marzo de 2021, Kenia presentó a la Corte cuatro nuevos documentos “para información y análisis”. En carta del 22 de marzo de 2021, Somalia sostuvo que esos documentos no eran nuevos ni cruciales y que de ninguna manera ayudaban ni mejoraban los argumentos ya presentados por Kenia. En cartas del 23 de marzo de 2021, las partes fueron informadas de que la Corte había decidido de incluir los cuatro nuevos documentos en el expediente así como las observaciones presentadas por Somalia relativas a los documentos en mención.

22. En concordancia con el párrafo 2 del artículo 53 de su Reglamento, la corte, después de haber consultado a las partes, decidió que los ejemplares de las piezas procesales y documentos anexados serían puestos a disposición del público al inicio del procedimiento oral. Igualmente decidió que las nuevas piezas presentadas por Kenia, antes y durante las audiencias orales, así como las observaciones escritas de Somalia sobre estas (ver párrafos 17, 18 y 21) también serían publicadas.

23. Las audiencias públicas se llevaron a cabo del 15 al 18 de marzo de 2021, durante estas se presentaron los siguientes oradores:

Por Somalia:

S. E. Sr. Mahdi Mohammed Gulaid, Sr. Alain Pellet,

Sr. Philippe Sands, Sra. Alina

Miron, Sr. Paul S. Raichler, Sr.

Edward Craven,

Sr. Mohamed Omar Ibrahim.

24. En la audiencia un miembro de la Corte le formuló una pregunta a Somalia, esta fue contestada por escrito, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 61 del Reglamento. De acuerdo con el artículo 72 del Reglamento, Kenia fue invitada a presentar las observaciones que considerara pertinentes sobre la respuesta de Somalia, pero no presentó ninguna.

25. En la demanda, las siguientes pretensiones fueron presentadas por Somalia:

“Se le pide a la Corte que determine, con base en el derecho internacional, la integralidad del trazado de la frontera marítima única dividiendo el conjunto de los espacios marítimos de Somalia y de Kenia en el océano Índico, incluida la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.

Somalia también le solicita a la Corte que determine las coordenadas geográficas exactas de las frontera marítima única en el océano Índico.”

26. En el transcurso del procedimiento escrito, las siguientes conclusiones fueron presentadas por las partes:

A nombre del Gobierno de Somalia,

En la memoria:

“Teniendo en cuenta los elementos de hecho y de derecho mencionados en la presente memoria, Somalia le solicita respetuosamente a la Corte:

1. Determinar, con base en el derecho internacional, la totalidad del trazado de la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano Índico, incluida la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.

2. Establecer que la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano Índico siga la línea que une los puntos cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:











3. Que determine y juzgue que, por su comportamiento en la zona en litigio, Kenia violó sus obligaciones internacionales relativas a la soberanía y los derechos y la jurisdicción soberana de Somalia, y que, en virtud del derecho internacional, tiene la obligación de reparar, en su conjunto, el perjuicio sufrido por Somalia, entre otras comunicándole todos los datos sísmicos que haya recogido en las zonas en las que la Corte haya determinado y juzgado que la soberanía y/o los derechos y la jurisdicción soberana de Somalia, así como reparar la integralidad del perjuicio sufrido por esta, bajo la figura del pago de las indemnizaciones apropiadas.

(Todas las coordenadas geográficas fueron establecidas con base en el sistema geodésico wgs 84)". en la réplica:

“Teniendo en cuenta los elementos de hecho y de derecho mencionados en su memoria y en la presente réplica, Somalia solicita respetuosamente a la Corte:

1. Rechazar los puntos 1 y 2 de las conclusiones presentadas en la contramemoria de Kenia.

2. Determinar, con base en el derecho internacional, la integralidad del trazado de la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano Índico, incluida la plataforma continental extendida más allá de las 200 millas náuticas.

3. Establecer que la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano Índico sigue una línea que une los puntos cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:






4. Determinar y juzgar que, por su comportamiento en la zona en litigio, Kenia violó sus obligaciones internacionales y que, en virtud del derecho internacional, debe reparar la integralidad del perjuicio sufrido por Somalia, entre otras comunicándole a esta todos los datos sísmicos, geológicos, batimétricos y todos los demás datos técnicos que haya recogido en las zonas en las que la Corte haya determinado y juzgado que la soberanía y/o los derechos y la jurisdicción soberana de Somalia, así como reparar la integralidad del perjuicio sufrido por esta, bajo la figura del pago de las indemnizaciones apropiadas.

(Todas las coordenadas geográficas fueron establecidas con base en el sistema geodésico wgs 84)”.

En nombre del Gobierno de Kenia,

En la contramemoria:

“Teniendo en cuenta los elementos de hecho y de derecho expuestos en la presente contramemoria, Kenia le solicita respetuosamente a la Corte:

1. Rechazar las pretensiones formuladas en los puntos 2 y 3 de las conclusiones de Somalia, tal y como figuran en las páginas 147 y 148 de la memoria presentada el 13 de julio de 2015.

2. Determinar y juzgar que la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano Índico sigue el paralelo ubicado en 1º 39’ 43,2’’ de latitud sur, a partir del mojón principal Nº 29 (ubicado en 1º 39’ 43,2’’ de latitud sur) hasta el límite exterior de la plataforma continental”.

En la dúplica:

“Teniendo en cuenta los elementos de hecho y de derecho expuestos en la presente dúplica, Kenia le solicita respetuosamente a la Corte:

1. Rechazar las pretensiones presentadas en los puntos 1, 3 y 4 [de las conclusiones] de la réplica de Somalia.

2. Determinar y juzgar que la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano Índico sigue el paralelo ubicado en 1º 39’ 43,2’’ de latitud sur, a partir del mojón principal Nº 29 (ubicado en 1º 39’ 43,2’’ de latitud sur) hasta el límite exterior de la plataforma continental”.

27. Durante el procedimiento oral, las siguientes conclusiones fueron presentadas en nombre del Gobierno de Somalia en la audiencia del 18 de marzo de 2021:

“Con base en los argumentos formulados en su memoria del 7 de julio de 2015 y su réplica del 18 de junio de 2018, así como durante la audiencia, Somalia le solicita respetuosamente a la Corte:

1. Rechazar las conclusiones 1 y 2 de la dúplica de Kenia del 18 de diciembre de 2018.

2. Determinar, con base en el derecho internacional, la integralidad del trazado de la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano índico, incluida la plataforma. continental más allá de las 200 millas náuticas

3. Establecer la frontera marítima entre Somalia y Kenia en el océano Índico con base en las siguientes coordenadas geográficas (todas las coordenadas geográficas fueron establecidas con base en el sistema geodésico wgs 84):






4. Determinar y juzgar que, por su comportamiento en la zona en litigio, Kenia violó sus obligaciones internacionales y que, en virtud del derecho internacional, debe reparar la integralidad del perjuicio sufrido por Somalia, entre otras comunicándole a esta todos los datos sísmicos, geológicos, batimétricos y todos los demás datos técnicos que haya recogido en las zonas en las que la Corte haya determinado y juzgado que la soberanía y/o los derechos y la jurisdicción soberana de Somalia”.

28. Como Kenia no se presentó al procedimiento oral, ninguna conclusión oficial fue presentada en las audiencias a nombre de este Gobierno.

* * *

29. La Corte lamenta que Kenia haya decido no presentarse a las audiencias orales que se llevaron a cabo en marzo del 2021. Sin embargo, tuvo a su disposición toda la información detallada del procedimiento, ya que había recibido la contramemoria y la dúplica, así como numerosos volúmenes con los elementos probatorios y los argumentos complementarios que le fueron enviados en marzo de 2021 (ver párrafos 17, 18 y 21).

30. La Corte recuerda que el procedimiento oral se llevó a cabo de forma híbrida, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 59 de su Reglamento y con base en las directrices dirigidas a las partes relativas a la organización de las audiencias virtuales, adoptadas el 13 de julio de 2020 que les fueron comunicadas a las partes el 12 de febrero de 2021. Antes de la apertura de las audiencias híbridas, las partes fueron invitadas a tomar parte de los ensayos técnicos completos, Somalia lo hizo. Durante el procedimiento oral, varios jueces estuvieron presentes en la Gran Sala de Justicia, mientras que los demás participaron de forma virtual, lo que les permitía ver y oír a quien intervenía así como ver todas las piezas que se presentaron. Cada una de las partes estaba autorizada a que, máximo, cuatro de sus representantes estuvieran presentes al mismo tiempo en la Gran Sala de Justicia, además, una sala complementaria del Palacio de la Paz fue puesta a su disposición, desde donde los demás miembros de la delegación podían ser parte de las audiencias de forma virtual. Igualmente tenían la posibilidad de participar de forma virtual desde donde lo consideraran pertinente.

I. Contexto geográfico e histórico

31. Somalia y Kenia, son dos Estados de África del Este cuyas costas son adyacentes. Ubicado en el Cuerno de África, Somalia comparte una frontera con Kenia en el sur-oeste, Etiopía al oeste y Yibuti al noroeste. Su costa septentrional da sobre el golfo de Adén y su costa oriental sobre el océano Índico. Kenia, por su parte, comparte una frontera terrestre con Somalia en el noreste, Etiopía la norte, Sudán del Sur al noroeste, Uganda al oeste y Tanzania al sur. Su litoral se encuentra sobre el océano Índico (ver croquis Nº 1).

32. El 15 de julio de 1924, Italia y el Reino Unido concluyeron un tratado regulando ciertas cuestiones relativas a las fronteras de sus territorios respectivos en África del Este, incluyendo lo que el demandante califica de “colonia italiana de Jubalandia”, ubicada en la actual Somalia, y la colonia británica de Kenia. El segmento más al sur de la frontera entre los territorios coloniales italiano y británico fue redefinida por un canje de notas del 16 y del 26 de junio de 1925. Entre 1925 y 1927, una comisión mixta italo-británica procedió a la identificación y el trazado de la frontera. Al final de esta labor, la comisión consignó sus decisiones en un acuerdo firmado por los representantes británico e italiano el 17 de diciembre de 1927 (denominado en adelante como el “acuerdo de 1927”). Este acuerdo fue confirmado oficialmente por un canje de notas del 22 de noviembre de 1933 entre los gobiernos británico e italiano. La Corte, en adelante, denominará el conjunto de instrumentos que conforman el acuerdo de 1927 y del canje de notas con la expresión “acuerdo convencional de 1927/1933”. Somalia y Kenia accedieron a su independencia en 1960 y 1963, respectivamente.

33. Kenia y Somalia firmaron la CnudM el 10 de diciembre de 1982; la ratificaron el 2 de marzo de 1989 y el 24 de julio de 1989, respectivamente, y la convención entró en vigor para ellos el 16 de noviembre de 1994.






34. Tanto Somalia como Kenia, depositaron una solicitud ante la Comisión de Límites de plataforma continental (en adelante la “Comisión de Límites” o la “Comisión”) con el objetivo de obtener sus recomendaciones con relación a fijar el límite exterior de su plataforma continental más allá de sus 200 millas náuticas, de acuerdo con el párrafo 8 del artículo 76 de la CnudM. Aunque cada uno de ellos en principio se opuso a que la Comisión examinara la demanda del otro, dichas objeciones fueron retiradas con posterioridad. Para la fecha de esta sentencia, la Comisión aún no ha formulado ninguna recomendación relativa a las pretensiones de las partes.

II. Pretensiones de las partes

35. Las partes adoptaron posiciones sustancialmente diferentes en materia de delimitación de los espacios marítimos. Somalia afirma que no existe ninguna frontera marítima entre los dos Estados y le pide a la Corte que realice el trazado de una línea usando los métodos equidistancia / circunstancias especiales (para la delimitación del mar territorial) y equidistancia / circunstancias pertinentes (para la delimitación de los espacios situados más allá del mar territorial). Según ellos, una línea de equidistancia no ajustada que atraviese todos los espacios marítimos lleva a un resultado equitativo requerido por el derecho internacional. Kenia, por su parte, sostiene que ya existe una frontera marítima acordada entre las partes, Somalia por medio de la aquiescencia aceptó una frontera que sigue el paralelo que pasa por 1º 39’ 43,2’’ de latitud sur (en adelante “el paralelo”). Agrega que las partes juzgaron que se trataba de una delimitación equitativa con relación al contexto geográfico y a la práctica regional. Agrega, además, que, si la Corte llegara a concluir que no existe aún una frontera marítima, debería delimitar los espacios marítimos siguiendo el paralelo, y que, aún si ella usa el método propuesto por Somalia, esto llevaría, después de un ajuste para llegar a un resultado equitativo, a una delimitación que sigue el paralelo en mención (ver croquis Nº 2, en el que se representan las fronteras marítimas reivindicadas por las partes).






III. Cuestión relativa para saber si hubo aquiescencia de Somalia a una frontera marítima a lo largo del paralelo

36. La Corte primero determinará si existe un límite marítimo acordado entre las partes sobre la base de la aquiescencia de Somalia.

* * *

37. Kenia sostiene que Somalia ha accedido a su afirmación de que la frontera marítima entre las partes sigue el paralelo de latitud y que, por lo tanto, existe una frontera acordada entre ellas. Según Kenia, la aquiescencia requiere tres elementos: primero, un curso de conducta u omisión de un Estado que indique su punto de vista con respecto al contenido de la norma jurídica aplicable; en segundo lugar, el conocimiento de otro Estado (real o implícito) de tal conducta u omisión; y, en tercer lugar, el hecho de que este último Estado, cuando se requiere una reacción, no rechace o se desvincule dentro de un plazo razonable de la posición adoptada por el primer Estado. Por lo tanto, el argumento de la demandada no es que un límite marítimo pueda resultar de actos unilaterales, sino que puede establecerse por consentimiento resultante de la ausencia prolongada de protesta contra un reclamo. Kenia considera la aquiescencia como una forma de consentimiento que puede equipararse a un acuerdo tácito. En apoyo de su pretensión, invoca decisiones de cortes y tribunales internacionales referentes a la aquiescencia y el acuerdo tácito.

38. Kenia sostiene que al no responder a la Proclamación del Presidente de la República de Kenia del 28 de febrero de 1979 (en adelante, la “Proclamación de 1979”; véase el párrafo 54 infra), a la Proclamación del Presidente de la República de Kenia de 9 de junio de 2005 (en adelante, la “Proclamación de 2005”; véase el párrafo 61 infra) y a la Presentación de Kenia sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas depositada en la clpc el 6 de mayo de 2009 (en adelante, la “Presentación de 2009 ante la clpc”; véase el párrafo 65 infra), Somalia ha accedido a la afirmación de Kenia de que la frontera marítima entre las partes sigue el paralelo de latitud. En opinión de Kenia, se requiere una reacción cuando ha habido una notificación expresa, oficial y pública, a través de los procedimientos oficiales de las Naciones Unidas, de la posición de un Estado con respecto a la delimitación marítima y los derechos soberanos de los Estados ribereños adyacentes. Argumenta que la ausencia de protesta en tales circunstancias constituye aquiescencia bajo el derecho internacional. El demandante afirma que si Somalia no estaba de acuerdo con el reclamo de Kenia, debería haber protestado con prontitud, ya que circunstancias tales como la proximidad de los Estados involucrados y el envío de un aviso formal exigen una respuesta rápida y, en algunos casos, respuesta inmediata a un reclamo marítimo o territorial. Según Kenia, Somalia siguió desempeñando un papel activo en las relaciones internacionales durante su guerra civil; estuvo representado en las Naciones Unidas durante todo este periodo y ha tenido un gobierno reconocido internacionalmente desde 2000. Kenia argumenta que, por lo tanto, Somalia estaba en condiciones de protestar contra el reclamo de Kenia.

39. Kenia afirma que la falta de reacción inmediata de la demandada a la Proclamación de 1979 o la Proclamación de 2005 fue particularmente significativa dado que, de conformidad con la Ley de Puertos y Mar Territorial Somalí de 1972, Somalia reclamó un mar territorial que se extendía hasta 200 millas náuticas y, por lo tanto, su reclamo de soberanía en esa área estaba en juego. En opinión de Kenia, la aquiescencia de Somalia quedó clara por su aceptación del principio de delimitación equitativa durante las negociaciones celebradas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y por su insistencia en suprimir toda referencia a la equidistancia en los artículos 74 y 83 de la CnudM, una posición que fue compartida por otros Estados africanos. Kenia considera significativo que Somalia inició un acercamiento con Kenia en 1978 y señala que Somalia no planteó la cuestión de la Proclamación de 1979 durante las reuniones bilaterales celebradas entre las partes en 1980 y 1981.

40. Kenia también aduce que la Ley Marítima de Somalia de 1988, que menciona una “línea recta” con respecto a la frontera del mar territorial, se refiere al paralelo de latitud y no a una línea de equidistancia. Además, Kenia destaca la falta de reacción o protesta de Somalia cuando, en 2007 y 2008, Kenia envió dos notas verbales en las que afirmaba que había trazado los límites con Somalia “usando el paralelo de latitud” y solicitaba que Somalia confirmara su acuerdo para tales fronteras.

41. Kenia considera que los términos del “Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno Federal de Transición de la República Somalí para concederse mutuamente la no objeción con respecto a las presentaciones sobre los límites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental” (en adelante, el “mde”), firmado por las partes en 2009, son consistentes con la aquiescencia de Somalia. En opinión de Kenia, la Corte ya ha determinado que el mde no se refiere a la delimitación de la frontera marítima entre las partes y su intención era simplemente permitirles presentar sus presentaciones al clcs antes de la fecha límite correspondiente. Agrega que la referencia en el mde a una “controversia” fronteriza marítima no resuelta se refiere únicamente a la delimitación de la plataforma continental exterior y simplemente reconoce que las partes aún no han negociado un acuerdo formal.

42. Kenia sostiene que una carta enviada por el Primer Ministro de Somalia al Secretario General de las Naciones Unidas el 19 de agosto de 2009 no contenía una reivindicación de una “frontera marítima equidistante” ni una protesta contra la reivindicación de la frontera marítima de Kenia. Afirma que la primera objeción de Somalia a la reclamación de Kenia se expresó en una carta enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Somalia al Secretario General el 4 de febrero de 2014. Kenia argumenta que su consentimiento para negociar un acuerdo de delimitación formal no implica que Somalia no ha accedido a su afirmación.

43. La demandada se refiere además a “pruebas adicionales” con respecto a otra conducta de las partes entre 1979 y 2014 que, en su opinión, “confirma” la aceptación por parte de Somalia del paralelo como constituyente de la frontera marítima. Sostiene que las patrullas navales y las intercepciones en el mar que ha llevado a cabo, así como el comportamiento de ambas partes con respecto a la pesca, la investigación científica marina y la concesión de bloques de exploración petrolera en alta mar, apunta en la dirección del reclamo de Kenia. Sostiene que su comportamiento habría provocado una reacción de Somalia si hubiera considerado que había invadido sus espacios marítimos. En este sentido, Kenia ha presentado una serie de mapas, informes y otros documentos publicados por diversas entidades. Afirma que los mapas presentados por Somalia son irrelevantes, ya sea porque no pretenden ilustrar la posición oficial de las partes, o porque son especulativos o de origen desconocido.

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44. Somalia observa que el artículo 15, el artículo 74 y el artículo 83 de la CnudM dejan claro que la delimitación se efectuará mediante acuerdo. Reconoce que un límite marítimo puede establecerse mediante un acuerdo que no esté por escrito, pero sostiene que un límite marítimo no puede establecerse mediante actos unilaterales. A este respecto, Somalia sostiene que Kenia no ha explicado en qué se diferencia la aquiescencia del acuerdo tácito. Según Somalia, incluso si pudiera invocarse la aquiescencia como principio de delimitación, Kenia tendría que demostrar un curso de conducta prolongado y coherente que indique su propia opinión sobre la ubicación de la frontera marítima, así como un curso de conducta muy definido por Somalia mostrando clara y consistentemente su intención de aceptar el reclamo de Kenia. Somalia aduce que la falta de protesta contra la notificación de una reclamación no puede equivaler automáticamente a una aceptación de esa reclamación.

45. Somalia sostiene que las propias declaraciones y posiciones públicas de Kenia contradicen directamente su afirmación de que las partes ya han delimitado su frontera marítima a lo largo del paralelo de latitud. A este respecto, Somalia se remite a la Presentación de Kenia a la clpc de 2009, la legislación interna de Kenia, las declaraciones de Kenia ante las Naciones Unidas, los informes y presentaciones oficiales de Kenia, los términos del Mde de 2009, el registro de las negociaciones bilaterales entre las partes y los alegatos de Kenia ante la Corte en apoyo de sus excepciones preliminares. La solicitante agrega que otros Estados y organizaciones internacionales han reconocido que el límite marítimo entre las partes aún no se ha delimitado.

46. Somalia sostiene además que, en cualquier caso, no esperó hasta 2014 para protestar contra la reclamación de Kenia. Sostiene que articuló su reivindicación de una línea de equidistancia en 1974 durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que esta reivindicación quedó plasmada en su Ley Marítima de 1988. Somalia afirma que “[e]l idioma somalí no contiene una palabra exactamente equivalente a ‘línea de equidistancia’ en inglés” y que la frase “una línea recta hacia el mar desde la tierra” en el Artículo 4, párrafo 6, de la Ley de 1988 “tenía la intención de ser equivalente a una línea de equidistancia”. El solicitante también sostiene que es irrazonable y poco realista esperar que un Estado que fue devastado por la guerra civil y que no tenía un gobierno en funcionamiento haya presentado protestas diplomáticas formales contra un supuesto reclamo de una línea fronteriza, y enfatiza que protestó contra el reclamo de Kenia “una vez que volvió a tener un gobierno en funcionamiento después de la larga guerra civil”. En este sentido, llama la atención sobre la carta enviada por su Primer Ministro al Secretario General de las Naciones Unidas el 19 de agosto de 2009, en la que se afirmaba, entre otras cosas, que la plataforma continental entre Somalia y Kenia aún no había sido delimitada. Somalia añade que su oposición a un límite marítimo en el paralelo de latitud, así como sus protestas contra la adjudicación por parte de Kenia de concesiones en alta mar para áreas marítimas al norte de la línea de equidistancia, se reflejaron en noticias publicadas en 2012 y en un informe de 2013 del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea de conformidad con la resolución 2060 (2012) del Consejo de Seguridad.

47. Con respecto a otra conducta de las partes mencionada por Kenia, Somalia argumenta que las “efectividades marítimas” no pueden invocarse en sí mismas para respaldar la existencia de una frontera marítima. En opinión de Somalia, las supuestas demostraciones de autoridad de Kenia en la zona en disputa fueron en cualquier caso esporádicas, poco frecuentes y recientes, y se llevaron a cabo en un momento en que, debido a la guerra civil, no había un gobierno somalí en funcionamiento capaz de supervisar tales actividades o ejercer control efectivo sobre ellas. Somalia considera que los mapas, informes y documentos aducidos por la demandada no respaldan la existencia de una frontera marítima como afirma Kenia. Se refiere a otros mapas y afirma que representan un límite marítimo equidistante o muestran los bloques de concesión más al norte de Kenia siguiendo un curso que se parece mucho a una línea de equidistancia. La demandada sostiene que, en cualquier caso, incluso la conducta constante de dos Estados durante un largo periodo de tiempo no es prueba suficiente de un acuerdo.

* *

48. La Corte recuerda que tanto Kenia como Somalia son partes de la cnudm. Para la delimitación del mar territorial, el artículo 15 de la Convención prevé el uso de una línea media “salvo acuerdo [entre los dos Estados] en contrario”, a menos que “fuere necesario por razón de título histórico u otras circunstancias especiales para delimitar los mares territoriales de los dos Estados de manera [diferente]”. La delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental se rige por el artículo 74, párrafo 1, y el artículo 83, párrafo 1, de la convención, respectivamente. La Corte ha señalado que “[l]os textos de estas disposiciones son idénticos, con la única diferencia de que el artículo 74 se refiere a la zona económica exclusiva y el artículo 83 a la plataforma continental” (Disputa Marítima (Perú c. Chile), Sentencia, icj Reports 2014, página 65, párrafo 179). Establecen que la delimitación “se efectuará mediante acuerdo sobre la base del derecho internacional”.

49. La Corte reitera que la delimitación marítima entre Estados con costas opuestas o adyacentes debe efectuarse mediante un acuerdo entre ellos, y que, cuando tal acuerdo no se haya logrado, la delimitación debe efectuarse recurriendo a un tercero que posea la competencia necesaria (Delimitación de la frontera marítima en el área del golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos de América), Fallo, icj Reports 1984, página 299, párrafo 112 (1)). La delimitación marítima no puede efectuarse unilateralmente por ninguno de los Estados interesados (Ibíd.; Plataforma Continental (Túnez c. Libia), Fallo, icj Reports 1982, página 66, parágrafo 87; Pesquerías (Reino Unido c. Noruega), Fallo , icj Reports 1951, página 132).

50. Un acuerdo por el que se establece una frontera marítima suele expresarse por escrito. La Corte considera, sin embargo, que el “acuerdo” a que se refieren los artículos 15, 74, párrafo 1, y 83, párrafo 1, de la Convención también puede adoptar otras formas. La pregunta esencial es si existe un “entendimiento compartido” entre los Estados involucrados con respecto a sus límites marítimos (ver Disputa Marítima (Perú c. Chile), Sentencia, icj Reports 2014, página 23, párrafo 43, y página 31, párrafo 69). La Corte observa que ambas partes reconocen que la delimitación de los límites marítimos requiere tal entendimiento compartido.

51. La jurisprudencia relativa a la aquiescencia y al acuerdo tácito puede ser de ayuda al examinar si existe un acuerdo que no está por escrito sobre el límite marítimo entre dos Estados. Al respecto, la Corte recuerda que “la aquiescencia equivale al reconocimiento tácito manifestado por una conducta unilateral que la otra parte puede interpretar como consentimiento” (Delimitación de la Frontera Marítima en el Área del golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos de América), Sentencia , Informes de la cij de 1984, página 305, párrafo 130. Véase también Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador c. Honduras: con intervención de Nicaragua), Sentencia, Informes de la cij de 1992, página 577, párrafo 364). Si las circunstancias son tales que la conducta del otro Estado requiere una respuesta, dentro de un periodo razonable, la ausencia de una reacción puede equivaler a aquiescencia (Soberanía sobre Pedra Branca/ Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malaysia c. Singapur ), Judgment, icj Reports 2008, páginas 50-51, párrafo 121; Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), Fondo, Sentencia, icj Reports 1962, página 23). Esto se basa en el principio “[q]ui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset” (ibíd.). Para determinar si la conducta de un Estado requiere una respuesta de otro Estado, es importante considerar si el Estado ha mantenido consistentemente esa conducta (Pesquerías ( Reino Unido c. Noruega), Fallo, icj Reports 1951, páginas 138-139). Al evaluar la ausencia de una reacción, la duración puede ser un factor significativo (ver, por ejemplo, Soberanía sobre Pedra Branca c. Pulau Batu Puteh, Middle Rocks and South Ledge (Malaysia c. Singapur), Judgement,icj Reports 2008, página 95-96, parágrafos 274-276; Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador c. Honduras: intervención de Nicaragua), Sentencia, icj Reports 1992, páginas 408-409, párrafo 80; Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), Fondo, sentencia, icj Reports 1962, página 32).

52. La cij ha fijado un umbral alto para la prueba de que se ha establecido un límite marítimo por aquiescencia o acuerdo tácito. Ha enfatizado que dado que “[e]l establecimiento de un límite marítimo permanente es un asunto de suma importancia”, “[l]a evidencia de un acuerdo legal tácito debe ser convincente” (Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Caribe Sea ( Nicaragua c. Honduras), sentencia, icj Reports 2007 (II), página 735, párrafo 253. Véase también Disputa marítima (Perú c. Chile), sentencia, icj Reports 2014, página 38-39, párrafo 91; Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana c. Costa de Marfil), Sentencia, tidm Reports 2017, página 70, párrafo 212). La aquiescencia “presupone la aceptación clara y coherente” de la posición de otro Estado (Delimitación de la frontera marítima en la zona del golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos de América), Sentencia, icj Reports 1984, p. 309, párr. 145). Hasta la fecha, la Corte ha reconocido la existencia de un acuerdo tácito que delimitaba un límite marítimo en un solo caso, en el cual las partes habían “reconoci[do] en un acuerdo internacional vinculante que ya exist(ía) un límite marítimo anteriormente” (Disputa Marítima (Perú c. Chile), Sentencia, icj Reports 2014, página 38, párrafo 90). En el presente caso, la Corte utilizará los criterios que ha identificado en casos anteriores y examinará si existen pruebas convincentes de que el reclamo de Kenia de un límite marítimo en el paralelo de latitud se mantuvo de manera consistente y, en consecuencia, exigió una respuesta de Somalia. Luego considerará si hay pruebas convincentes de que Somalia aceptó clara y consistentemente la frontera reclamada por Kenia.

53. A este respecto, las partes presentan argumentos con respecto a la Proclamación de 1979 de Kenia, la Proclamación de 2005, la Presentación de 2009 a la clpc y sus respectivas leyes internas. También se refieren a otras conductas de las partes en el periodo comprendido entre 1979 y 2014. La Corte examinará a su vez estos argumentos.

*

54. En la Proclamación de 1979, el Presidente de Kenia declaró:

“1. Que, sin perjuicio de cualquier regla de derecho o cualquier práctica que pueda haberse observado hasta ahora en relación con Kenia o las aguas más allá o adyacentes al Mar territorial de Kenia, la Zona Económica Exclusiva de la República de Kenia se extiende a través del mar hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas desde la línea de base apropiada desde donde se mide el mar territorial según se indica en el Mapa anexo a esta Proclamación. Sin perjuicio de lo anterior, la Zona Económica Exclusiva de Kenia deberá:

(a) con respecto a su límite de aguas territoriales del sur con la República Unida de Tanzania, una latitud este al norte de la isla de Pemba para comenzar en un punto obtenido por la intersección norte de dos arcos, uno desde el faro de Kenia en Mpunguti ya Juu, y el otro del faro de la isla de Pemba en Ras Kigomasha.

(b) con respecto a su límite norte de aguas territoriales con [la] República de Somalia, estará en la latitud este al sur de la isla Diua Damasciaca, siendo la latitud 1° 38’ Sur.

2. Que esta Proclamación no afectará ni derogará los derechos adquiridos de la República de Kenia sobre la plataforma continental tal como se define en la Ley de Plataforma Continental de 197[5].

3. Todos los Estados, sujetos a las leyes y reglamentos aplicables de Kenia, disfrutarán en la Zona Económica Exclusiva de la libertad de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos y otros usos del mar internacionalmente reconocidos relacionados con navegación y comunicación.

4. Que el ámbito y régimen de la Zona Económica Exclusiva será

el definido en el cronograma adjunto a esta Proclamación”.

55. Esta Proclamación fue transmitida por el Secretario General a las Misiones Permanentes de los Estados Miembros de las Naciones Unidas el 19 de julio de 1979.

56. La Proclamación de 1979 se refería a la zona económica exclusiva de Kenia. Declaró que “la Zona Económica Exclusiva de Kenia deberá… con respecto a su límite norte de aguas territoriales con [Somalia] estar en… latitud 1° 38’ Sur”.

57. La Corte observa que la Ley de Aguas Territoriales de Kenia de 1972 había establecido en su Sección 2, subsección 1, que “[a] excepción de lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, la anchura de las aguas territoriales de la República de Kenia será de doce millas náuticas”. La subsección 4 había establecido que “[e]n la línea costera adyacente a los Estados vecinos, la anchura del mar territorial se extenderá hasta una Línea Media”. La Ley de Aguas Territoriales fue revisada en 1977, pero el texto de la sección 2, inciso 4, permaneció igual. La Ley seguía en vigor cuando se emitió la Proclamación de 1979. Por lo tanto, la Corte observa que Kenia no reclamaba sistemáticamente una frontera marítima con Somalia en un paralelo de latitud en todas las áreas marítimas.

58. El 25 de agosto de 1989, poco después de ratificar la CnudM, Kenia adoptó la Ley de Zonas Marítimas (en adelante, la “Ley de Zonas Marítimas de 1989”), que aún está en vigor. Con respecto a la delimitación del mar territorial, esa ley emplea términos similares a los de la Ley de Aguas Territoriales de Kenia de 1972. La sección 3, subsección 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989 dispone:

“En la línea de costa adyacente a los Estados vecinos, la anchura de las aguas territoriales se extenderá hasta [una línea] cada punto de la cual sea equidistante de los puntos más cercanos en las líneas de base desde las cuales la anchura de las aguas territoriales de cada uno de [los] respectivos se miden los Estados”.

En cuanto a la delimitación de la zona económica exclusiva, el artículo 4, inciso 4, de la ley dispone que “[l]a frontera norte de la zona económica exclusiva con Somalia será delimitada mediante notificación en la Gaceta por el Ministro en virtud de un acuerdo entre Kenia y Somalia sobre la base del derecho internacional”.

59. Kenia sostiene que la sección 3, subsección 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989 simplemente refleja los términos del Artículo 15 de cnudm, que, explica, aplica “la línea media en el mar territorial como un método provisional ‘a falta de acuerdo’ sobre delimitación”. Considera que la disposición se aplica sin perjuicio de la frontera paralela de latitud adoptada en la Proclamación de 1979 y sostiene que la legislación de Kenia no afirma ni exige la delimitación del mar territorial sobre la base de una línea media. Kenia aduce además que el artículo 4, inciso 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989 simplemente reconoce que, a pesar de la Proclamación de 1979, no se ha concluido un acuerdo formal con Somalia con respecto a los límites de la zona económica exclusiva.

60. La Corte considera que la posición de Kenia contradice el texto de la Ley de Zonas Marítimas de 1989, que no se refiere ni a la Proclamación de 1979 ni a un límite en el paralelo de latitud, ya sea para el mar territorial o la zona económica exclusiva. Con respecto a la zona económica exclusiva, el texto de la Sección 4, subsección 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989 establece que el límite norte de la zona económica exclusiva con Somalia se delimitará de conformidad con “un acuerdo entre Kenia y Somalia”. Estas palabras contrastan con el texto de la sección 4, subsección 3, que establece que el límite sur con Tanzania estará “en una latitud este”, empleando términos similares a los que se encuentran en la Proclamación de 1979. La sección 4, subsección 4, por lo tanto, implica que, a diferencia de la situación de la frontera entre Kenia y Tanzania, Kenia consideró en 1989 que no había acuerdo con Somalia sobre su frontera marítima. La ley se refiere en cambio a un acuerdo que se celebrará y publicará en el futuro. Por lo tanto, era razonable que Somalia entendiera que la posición de Kenia era que se negociaría y concluiría un acuerdo en una fecha posterior.

61. La Proclamación de Kenia de 2005 sustituyó a la Proclamación de 1979, aunque en general reafirmó sus términos. En cuanto a la zona económica exclusiva, la Proclamación de 2005 modificó el paralelo de latitud reclamado como límite con Somalia. El párrafo 1 de la Proclamación de 2005, en su parte pertinente, dice lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Zona Económica Exclusiva de Kenia

……………………………………………………………………………

(b) Con respecto a su límite norte de aguas territoriales con [la] República de Somalia, estará en la latitud este al sur de la isla Diua Damascia[ca], siendo la latitud 1° 39’ 34” grados sur.”

La Proclamación incluía dos anexos, que contenían coordenadas que definían el “área de las aguas territoriales” y la “Zona Económica

Exclusiva” de Kenia. En el primer anexo, el punto más al norte del límite exterior del mar territorial de Kenia está en el paralelo de latitud. Esto implicaba que, para Kenia, el límite de su mar territorial con Somalia también seguía el mismo paralelo de latitud. Según Kenia, el paralelo de latitud se ajustó con respecto al de la Proclamación de 1979 para mayor precisión, de modo que coincidiera con la tangente al islote más al sur de Diua Damasciaca.

62. El 25 de abril de 2006, el Secretario General notificó a los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados partes en la CnudM que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 y el párrafo 2 del artículo 75 de la convención, Kenia había depositado dos listas de coordenadas geográficas de puntos, tal como figuran en la Proclamación de 2005. La Proclamación de 2005 se publicó posteriormente en el Boletín de Derecho del Mar No. 61.

63. Kenia también ha señalado a la atención de la Corte dos notas verbales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Kenia al Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal de Transición de Somalia, de fecha 26 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2008. En la nota verbal de 26 septiembre de 2007, que se refería al proceso de delimitación de los límites exteriores de su plataforma continental, Kenia afirmó que los límites marítimos entre los dos países «se han trazado utilizando el paralelo de latitud, de conformidad con los artículos 74 y 83 de la cnudm y solicitó a Somalia que confirme “que el Gobierno Federal de Transición está de acuerdo con la forma en que se trazan los límites marítimos entre los dos países (…) depositado ante las Naciones Unidas por el Gobierno de la República de Kenia”. El aide-mémoire adjunto a la nota verbal decía que “no se han definido los límites entre nuestros dos países”». En la nota verbal del 4 de julio de 2008, Kenia solicitó al Gobierno de Somalia “que manifieste su posición al Gobierno de la República de Kenia de que el Gobierno Federal de Transición de Somalia está de acuerdo con los límites marítimos entre los dos países trazados y depositados con las Naciones Unidas por el Gobierno de la República de Kenia”.

64. La Corte observa que las notas verbales no caracterizaron la frontera marítima reclamada por Kenia como una frontera acordada, sino que invitaron a Somalia a confirmar su acuerdo. No se ha demostrado que Somalia haya proporcionado tal confirmación.

65. En su Presentación de 2009 a la clpc, Kenia afirma que el espacio marítimo sobre el cual ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción se determinó sobre la base de las disposiciones de CnudM, “según lo implementado por las siguientes leyes y proclamaciones: Ley de Aguas Territoriales, 1972; la Ley de Zonas Marítimas, 1989, Cap. 371; y, la Proclamación Presidencial del 9 de junio de 2005… con respecto al mar territorial y la zona económica exclusiva de Kenia”. También establece que “el borde exterior del margen continental correspondiente al territorio terrestre de Kenia se extiende más allá de las 200 [millas náuticas] medidas desde la línea de base del mar territorial”. Las listas de coordenadas y los mapas incluidos por Kenia en su presentación muestran un límite marítimo único con Somalia en un paralelo de latitud, que se extiende más allá de las 200 millas náuticas hasta el límite exterior reclamado de su plataforma continental.

66. La Corte observa que la Presentación de Kenia a la clpc de 2009 se hizo con el fin de delinear los límites exteriores de su plataforma continental, que es un proceso distinto de la delimitación de la plataforma continental (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, icj Reports 2012 (II), página 668, párrafo 125). En este sentido, la presentación de Kenia indica que “Kenia tiene reclamos marítimos superpuestos con los Estados costeros adyacentes de Somalia al norte y con la República Unida de Tanzania al sur” y menciona que Kenia y Somalia habían firmado el mde de 2009 acordando no oponerse a las presentaciones de los demás a la clpc. El mde establece que

“[l]as presentaciones hechas ante la Comisión y las recomendaciones aprobadas por la Comisión al respecto no prejuzgarán las posiciones de los dos Estados ribereños con respecto a la disputa marítima entre ellos y serán sin perjuicio de la futura delimitación de fronteras marítimas en el área en disputa”.

67. Como señaló anteriormente la Corte en la Sentencia de 2017, los términos del mde sugieren “que los dos Estados reconozcan que tienen una ‘controversia marítima’ que está ‘no resuelta’” (icj Reports 2017, página 32, párrafo 72) e identificar el “área en disputa” como aquella “en la que las reivindicaciones de las dos partes sobre la plataforma continental se superponen sin diferenciar entre la plataforma dentro y más allá de las 200 millas náuticas” (Ibíd., página 35, párrafo 84). También sugiere que “las partes tenían la intención de reconocer el curso habitual que tomaría la delimitación… es decir, entablar negociaciones con miras a llegar a un acuerdo” (Ibíd., página 40, párrafo 97). En este sentido, el mde establece que “[l]a delimitación de los límites marítimos en las áreas en disputa… será acordada entre los dos Estados ribereños sobre la base del derecho internacional”.

68. La Corte observa que la Presentación de Kenia de 2009 a la ClpC también alude a la falta de acuerdo entre las partes sobre el límite marítimo en la zona económica exclusiva. Con respecto a la frontera con Tanzania, la presentación explica que “[u]n acuerdo está en vigor entre Kenia y Tanzania sobre la delimitación de las fronteras marítimas”. Sin embargo, con respecto a la frontera con Somalia, la comunicación establece que la frontera de la zona económica exclusiva “será delimitada mediante notificación en la Gaceta por el Ministro de conformidad con un acuerdo entre Kenia y Somalia sobre la base del derecho internacional”, empleando así los mismos términos que el artículo 4, inciso 4, de la Ley de Zonas Marítimas de 1989. La presentación también señala la existencia de una “línea fronteriza no resuelta entre Kenia y Somalia”. A partir de estos términos, era razonable que Somalia mantuviera su entendimiento de que aún no se había negociado ni concertado un acuerdo.

69. Los días 26 y 27 de marzo de 2014, a solicitud del Gobierno de Kenia, las partes se reunieron en Nairobi para entablar negociaciones sobre la delimitación marítima. El mero hecho de que se llevaran a cabo estas negociaciones sugiere que las partes reconocieron la necesidad de delimitar la frontera marítima entre ellas (véase Delimitación de la frontera marítima en el Océano Atlántico (Ghana c. Costa de Marfil), Sentencia, tidm Reports 2017, página 73, párrafos 221 y 222, y página 78, párrafo 243). Esto es confirmado por el informe conjunto de las partes sobre las negociaciones, que establece que consideraron “varias opciones y métodos, incluidos la bisectriz, la perpendicular, la mediana y el paralelo de latitud”, pero que “no pudieron llegar a un consenso sobre la posible línea fronteriza marítima” aceptable para ambos países para ser adoptada. En ninguna parte del informe se da a entender que ya existía un límite marítimo acordado entre las partes.

70. Finalmente, la Corte observa que el reconocimiento de Kenia de que no se ha llegado a ningún acuerdo sobre la frontera marítima con Somalia también se reflejó en sus dos notas verbales al Secretario General de la Misión Permanente de Kenia ante las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015, y en sus declaraciones rendidas ante la Corte durante la etapa de excepciones preliminares del caso.

71. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que Kenia no ha mantenido consistentemente su afirmación de que el paralelo de latitud constituye la única frontera marítima con Somalia. El reclamo de Kenia fue contradicho por su Ley de Aguas Territoriales de 1972, que permaneció en vigor en 1979, su Ley de Zonas Marítimas de 1989 y su Presentación de 2009 a la clpc. En estas circunstancias, era razonable que Somalia entendiera que su frontera marítima con Kenia en el mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se establecería mediante un acuerdo que se negociaría y concertaría en el futuro. Por lo tanto, la Corte concluye que no hay evidencia convincente de que el reclamo de Kenia y la conducta relacionada se mantuvieran consistentemente y, en consecuencia, exigieran una respuesta de Somalia.

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72. La Corte recuerda que el reclamo de aquiescencia de Kenia se basa en la supuesta aceptación por parte de Somalia de un límite marítimo en el paralelo de latitud, en particular a través de su prolongada ausencia de protesta. La Corte abordará este argumento de Kenia, teniendo en cuenta la conclusión extraída anteriormente (ver párrafo 71).

73. Kenia ha hecho hincapié en que emitió la Proclamación de 1979 mientras las partes participaban activamente en las negociaciones celebradas en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que la falta de reacción de Somalia debe evaluarse a la luz de las posiciones que adoptó en ese contexto. Las discusiones durante la conferencia sobre la cuestión de la delimitación de áreas marítimas dieron como resultado la adopción de los artículos 15, 74, párrafo 1, y 83, párrafo 1, de cnudm. La Corte observa que las dos últimas disposiciones reflejan la opinión sostenida tanto por Kenia como por Somalia durante las negociaciones de que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes u opuestas debe efectuarse por acuerdo “a fin de lograr una solución equitativa”. Estas disposiciones, sin embargo, no establecen un método específico de delimitación y no se puede inferir de las posiciones de las partes durante la conferencia que Somalia rechazó la equidistancia como un posible método para lograr una solución equitativa.

74. En los años inmediatamente posteriores a la Proclamación de Kenia de 1979, las partes entablaron discusiones sobre una variedad de temas relacionados con sus relaciones bilaterales, como el comercio y la explotación de los recursos marinos. Sin embargo, no hay indicios de que Somalia aceptara el reclamo de Kenia sobre un límite a lo largo de un paralelo de latitud durante ese periodo. En este sentido, Kenia ha presentado las actas de una reunión celebrada entre los vicepresidentes de los dos Estados el 6 de mayo de 1980, pero estas actas no mencionan ninguna discusión sobre los límites marítimos de las partes o la Proclamación de 1979. Lo mismo ocurre con otras pruebas presentadas por Kenia en relación con las reuniones celebradas entre las partes en 1981.

75. Hasta 1989, Somalia no reclamó una zona económica exclusiva ni definió su plataforma continental. El artículo 1, párrafo 1, de la Ley de Puertos y Mar Territorial de Somalia de 1972 define el mar territorial de Somalia como una extensión de 200 millas náuticas, sin incluir ninguna disposición relativa a su delimitación. Poco antes de ratificar la cnudm, Somalia adoptó la Ley Marítima de 1988, aprobada por Ley No. 5 el 26 de enero de 1989. El artículo 7 de la Ley Marítima establece que la zona económica exclusiva de Somalia se extenderá a 200 millas náuticas y el artículo 8 define su plataforma continental, tanto dentro como fuera de las 200 millas náuticas. La Ley Marítima no se refiere a la delimitación de ninguna de estas áreas. El artículo 4 define el mar territorial de Somalia como una extensión de 12 millas náuticas y aborda la cuestión de su delimitación con Kenia, disponiendo en la parte pertinente del párrafo 6:

“Si no existe un tratado multilateral, la República Democrática Somalí considerará que la frontera entre la República Democrática Somalí y la República de Djibouti y la República de Kenia es una línea recta hacia el mar desde la tierra como se indica en las cartas adjuntas”.

76. Somalia no ha presentado los mapas mencionados en la disposición, explicando que pueden haberse perdido o destruido durante la guerra civil. Sostiene que “la frase ‘línea recta hacia el mar’ pretendía ser equivalente a una línea de equidistancia”. Kenia sostiene que, aunque el significado de esta frase no está claro, teniendo en cuenta la práctica actual de Somalia, debe interpretarse como una referencia al paralelo de latitud.

77. La Corte observa que el artículo 4, párrafo 6, de la Ley Marítima también se refiere a la delimitación de áreas marítimas en relación con la República de Yemen, empleando la frase “una línea media”. La frase “una línea recta hacia el mar desde la tierra” no es clara y sin las cartas mencionadas no se puede determinar su significado. Kenia presenta una serie de documentos, incluido el Código de Minería de la República Democrática Somalí de 1984 y varios mapas, que, en su opinión, respaldan su interpretación de esta frase. El texto del Código de Minería, adoptado con anterioridad a la Ley Marítima de 1988, no sirve para aclarar el significado que esta le da a la frase “una línea recta hacia el mar desde la tierra”. El artículo 58 del Código de Minería se refiere únicamente al establecimiento de bloques de concesión en territorio somalí. El Código de Minería en sí mismo no regulaba las fronteras marítimas de Somalia. De manera similar, los mapas presentados por Kenia representan solo bloques de concesión de petróleo. Como la Corte explicará más adelante (véanse los párrafos 86 y 87) tales bloques, en sí mismos, no pueden considerarse como indicadores de la existencia de un límite marítimo.

78. Somalia no reaccionó inmediatamente a la Proclamación de 2005. Sin embargo, su punto de vista quedó claro en varias ocasiones en 2009. Como se señaló anteriormente (ver párrafo 67), el mde concluyó que ese año entre las partes se refiere a una disputa marítima no resuelta. La presentación de información preliminar de Somalia a la clpc en 2009 reproduce el texto del mde e indica que “[s]iguen existiendo cuestiones sin resolver en relación con [la] delimitación bilateral de la plataforma continental con los Estados vecinos”. Además, en una carta de fecha 19 de agosto de 2009, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el Primer Ministro de Somalia sostuvo que “[l]a delimitación de la plataforma continental. . . aún no ha sido resuelta”, afirmando además que

“[i] parecería que Kenia reclama un área que se extiende hasta la latitud del punto donde la frontera terrestre llega a la costa, mientras que, en cambio, de conformidad con el derecho internacional del mar, una línea de equidistancia normalmente constituye el punto de partida para la delimitación de la plataforma continental entre dos Estados con costas adyacentes. Somalia se basa en este último punto de vista”.

Adicionalmente, como señaló la Corte en la Sentencia de 2017, en 2014 Somalia “objetó la consideración por parte de la clpc de la presentación de Kenia sobre la base de que existía una disputa de límites marítimos entre ella y Kenia” (icj Reports 2017, página 14, párrafo 19). Somalia retiró su objeción en 2015 y señaló que la disputa se había presentado ante la Corte.

79. Finalmente, la Corte no puede ignorar el contexto de la guerra civil que azotó a Somalia, privándola de un gobierno y una administración plenamente operativos entre 1991 y 2005. Estas circunstancias fueron públicas y notorias (ver, por ejemplo, Consejo de Seguridad, Informe del Secretario General sobre la protección de los recursos naturales y las aguas somalíes, documento de la onu S/2011/661, 25 de octubre de 2011, párrafo 22), que también fueron reconocidos por Kenia en la fase anterior del procedimiento. Este contexto debe tenerse en cuenta al evaluar hasta qué punto Somalia estaba en condiciones de reaccionar ante la reclamación de Kenia durante este periodo.

80. Por las razones que anteceden, la Corte considera que la conducta de Somalia entre 1979 y 2014 en relación con su frontera marítima con Kenia, como se examinó anteriormente, en particular su supuesta ausencia de protesta contra el reclamo de Kenia, no establece la clara y consistente decisión de Somalia de aceptación de un límite marítimo en el paralelo de latitud.

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81. Kenia también argumenta que otra conducta de las partes entre 1979 y 2014 confirma la aceptación de Somalia de un límite marítimo en el paralelo de latitud. Kenia se refiere, en particular, a la práctica de las partes con respecto a las patrullas navales, la pesca, la investigación científica marina y las concesiones petroleras (véase el párrafo 43 anterior). La Corte considerará ahora este argumento de Kenia.

82. La Corte recuerda que, en el contexto de una controversia sobre delimitación marítima, al igual que en las controversias territoriales, la fecha en que cristalizó la controversia es significativa. Los actos ocurridos después de esa fecha son, en principio, irrelevantes para la determinación de una frontera marítima y no pueden tomarse en consideración, “habiendo sido llevados a cabo por un Estado que, teniendo ya pretensiones que hacer valer en una disputa legal, podría haber tomado esas acciones estrictamente con el objetivo de reforzar esos reclamos” (Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe ( Nicaragua c. Honduras), Fallo, icj Reports 2007 (II), páginas 697-698, párrafos 117; véase también Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malasia c. Singapur), sentencia, icj Reports 2008, páginas 27-28, parágrafo 32, Soberanía sobre Ligitan and Pulau Sipadan (Indonesia c. Malasia), sentencia, icj Reports 2002, página 682, párrafo 135).

83. Kenia argumenta que no hubo disputa entre las partes hasta 2014. Sin embargo, cuando presentó sus Objeciones Preliminares en 2015, afirmó que “[n]o fue hasta 2009 que Somalia disputó por primera vez el límite marítimo de la zee de Kenia de 1979”. Somalia, por su parte, argumenta que las partes han estado involucradas en una disputa sobre límites marítimos desde la década de 1970. La Corte recuerda que el mde concluido por las partes en 2009 y la Presentación de Kenia a la clpc de 2009 indican que existía una disputa marítima entre ellos a partir de 2009 (véanse los párrafos 66-68 anteriores). Somalia no ha proporcionado a la Corte pruebas suficientes para concluir que la controversia surgió antes de 2009. En consecuencia, la Corte considera que las actividades de las partes posteriores a 2009 no pueden tenerse en cuenta a los efectos de determinar la frontera marítima.

84. A la luz de lo anterior, la Corte examinará la conducta de las partes mencionadas por Kenia. La Corte comienza considerando la prueba de las patrullas navales. Los mapas que representan y los registros de las patrullas e interceptaciones navales de Kenia en el mar territorial muestran que Kenia llevó a cabo algunas actividades de aplicación de la ley al norte de la línea de equidistancia reclamada por Somalia. Ocasionalmente, sin embargo, también se llevaron a cabo al norte del paralelo de latitud que reclama como límite marítimo. Por lo tanto, las patrullas e intercepciones navales de Kenia no fueron necesariamente consistentes con su reclamo de límite marítimo. Además, uno de los mapas presentados por Kenia está marcado como “secreto” y la evidencia restante no establece que Somalia tuviera conocimiento de estas actividades.

85. La evidencia sobre las actividades de investigación científica marina y pesquera tampoco respalda la afirmación de Kenia. Kenia presentó una licencia de pesca que había otorgado a un buque francés el 20 de junio de 2011 para el periodo comprendido entre julio de 2011 y junio de 2012, que incluía las coordenadas de las zonas de pesca al norte de la línea de equidistancia. Sin embargo, no hay pruebas de que Somalia tuviera conocimiento de estas actividades, que, en todo caso, tuvieron lugar después de 2009. Kenia también presentó un informe emitido por el Ministerio de Pesca y Transporte Marítimo de Somalia para el periodo 1987/1988, que se refirió a las posiciones estudiadas en una encuesta realizada por la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (en adelante, la “coi”) de la Unesco. Sin embargo, este informe no incluye ninguna indicación de ningún límite marítimo. De manera similar, un mapa publicado por el Ministerio de Pesca de Somalia y reproducido en un informe de 1987 del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no muestra el límite de la región pesquera más al sur de Somalia ni su límite marítimo con Kenia. Por lo tanto, no se puede concluir de este mapa que Somalia consideraba que la frontera marítima se establecía en el paralelo de latitud. Otros documentos presentados por Kenia como prueba —incluido un mapa elaborado por el coi, un estudio de arrastre en alta mar de Kenia realizado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y un documento técnico que refleja los resultados de un programa de estudio realizado en cooperación con agencias noruegas— no fueron elaborados por las partes y, por lo tanto, no pueden tomarse como reflejo de sus posiciones oficiales.

86. Con respecto a las concesiones petroleras, las partes se han referido a una serie de mapas producidos por terceros, así como por instituciones de Kenia y Somalia. Kenia también se ha referido a los términos del Código de Minería de Somalia (véase el párrafo 77 anterior) y la Ley del Petróleo. La Corte observa que las partes han establecido bloques de concesión de petróleo en alta mar empleando diferentes líneas desde la década de 1970. Sin embargo, las partes se han referido solo a una práctica limitada que tuvo lugar antes de 2009, como una serie de contratos celebrados desde 2000 en relación con el bloque de concesión de petróleo identificado por Kenia como Bloque L-5 y la perforación del primer pozo exploratorio ligeramente al norte de la línea de equidistancia reclamada por Somalia, entre diciembre de 2006 y enero de 2007. En su mayor parte, las partes se han referido a la práctica posterior a 2009 que, por las razones explicadas anteriormente (véanse los párrafos 82 y 83 anteriores), es irrelevante para la determinación del límite marítimo.

87. La Corte toma nota del argumento de Kenia de que la conducta de las partes, incluso con respecto a las concesiones petroleras, refleja la existencia de un límite marítimo de facto. Incluso suponiendo que la evidencia limitada de la práctica anterior a 2009 pudiera tomarse para sugerir que las partes pueden haber utilizado una línea de facto a lo largo del paralelo de latitud para la ubicación de los bloques de concesión de petróleo, al menos durante algún tiempo, la Corte observa que esto puede haber sido “simplemente la manifestación de la cautela ejercida por las partes al otorgar sus concesiones” (Soberanía sobre Pulau Ligitan and Pulau Sipadan (Indonesia c. Malaysia), Fallo, icj Reports 2002, página 664, párrafo 79). La Corte también recuerda que una línea de facto “podría, en ciertas circunstancias, corresponder a la existencia de un límite legal acordado o podría tener más el carácter de una línea provisional o de una línea para un propósito específico y limitado, como compartir un recurso escaso” (Controversia Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe ( Nicaragua c. Honduras), Sentencia, icj Reports 2007 (II), p. 735, párr. 253). La Corte considera que “la prueba de la existencia de un límite marítimo requiere más que la demostración de una práctica petrolera de larga data o los límites de las concesiones petroleras contiguas” (Delimitación de la frontera marítima en el Océano Atlántico (Ghana c. Costa de Marfil), Sentencia, tidm Informes 2017, página 71, párrafo 215).

88. Por las razones establecidas anteriormente, la Corte considera que otra conducta de las partes entre 1979 y 2014 no confirma que Somalia haya aceptado clara y consistentemente un límite marítimo en el paralelo de latitud.

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89. En conclusión, la Corte constata que no hay pruebas convincentes de que Somalia haya accedido a la frontera marítima reclamada por Kenia y que, en consecuencia, no existe una frontera marítima acordada entre las partes en el paralelo de latitud. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de Kenia a este respecto.

IV. Delimitación marítima

90. En vista de la conclusión a la que se acaba de llegar, la Corte pasará ahora a la delimitación de los espacios marítimos pertenecientes a Somalia y Kenia.

91. En su solicitud, Somalia solicitó a la Corte que determinara, sobre la base del derecho internacional, el curso completo de la frontera marítima única que divide todas las áreas marítimas pertenecientes a Somalia y Kenia en el océano Índico, incluida la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas (véase el párrafo 25 anterior).

A. Ley aplicable

92. Tanto Somalia como Kenia son partes de la cnudm (ver párrafo 33 arriba). Por lo tanto, las disposiciones de la convención deben ser aplicadas por la Corte al determinar el curso de la frontera marítima entre los dos Estados.

B. Punto de partida de la frontera marítima

93. Si bien las partes inicialmente expresaron puntos de vista divergentes sobre el enfoque apropiado para definir el punto de partida del límite marítimo, esos puntos de vista evolucionaron en el curso del procedimiento y ahora son en general concordantes.

94. Según Somalia, la construcción de la línea fronteriza marítima comienza con la identificación del término de la frontera terrestre, que ubica en 1° 39’ 44,07” S y 41° 33’ 34,57” E. Para ubicar el término de la frontera terrestre, Somalia primero explica que el punto final de la frontera terrestre de las partes se definió con un alto grado de precisión en el acuerdo de tratado de 1927/1933 entre las dos potencias coloniales, el Reino Unido e Italia. Somalia sostiene que, de conformidad con los términos del Acuerdo de 1927, la última baliza fronteriza permanente, conocida como baliza primaria n.° 29, o “PB 29”, en el lugar conocido como “Dar Es Salam”, debe estar conectada a la línea de bajamar por medio de una línea recta, perpendicular a la costa. Sostiene que el punto en el que esta línea perpendicular se cruza con la línea de bajamar es el punto de partida adecuado de la frontera marítima. Somalia sitúa este punto en la línea de bajamar aproximadamente a 41 metros al sureste de PB 29. Somalia sostiene además que su enfoque para definir el punto de partida de la frontera marítima se ajusta al artículo 5 de la cnudm, que establece que la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la “línea de bajamar”.

95. En sus contramemoria y dúplica, Kenia se refirió al propio PB 29 como el punto de partida adecuado para la delimitación de la frontera marítima. Argumentó en contra de un punto de partida ubicado en la línea de bajamar. Sin embargo, la Corte observa que posteriormente, en el apéndice 2, donde Kenia discutió cómo debería construirse una línea de equidistancia provisional, afirmó que dicha línea “comienza desde [un límite terrestre] en la línea de bajamar que se extiende hacia el sur, al este de PB 29”. Teniendo en cuenta estos puntos de vista, la Corte puede concluir que las partes acuerdan el método para identificar el punto de partida del límite marítimo.

96. En cuanto a la ubicación exacta de PB 29, Somalia argumentó en primer lugar que sus coordenadas son 1°39’43,3” S y 41°33’33,49” E. En su contramemoria, Kenia respondió que las coordenadas precisas de PB 29 son ligeramente diferentes, en 1° 39’ 43,2” S y 41° 33’ 33,19” E. Sin embargo, en el procedimiento oral, Somalia indicó que está pre- parado para aceptar las coordenadas propuestas por Kenia para PB 29 con el fin de identificar el punto de partida de la frontera marítima en el océano Índico.

97. En cuanto a la ubicación exacta del término de la frontera terrestre, las partes han presentado coordenadas que son aproximadamente las mismas. Las coordenadas del término de la frontera terrestre identificadas por Kenia mediante el empleo de la carta 3362 del Almirantazgo Británico, a saber, 1° 39’ 44,0” S y 41° 33’ 34,4” E, difieren solo ligeramente de las coordenadas identificadas por Somalia utilizando la Carta náutica 61220 de la Agencia Nacional Geoespacial de los Estados Unidos (us nga) —véase el párrafo 94 anterior—. Durante las actuaciones orales, Somalia declaró que “se contentaría con el resultado”, independientemente del gráfico que la Corte decidiera emplear.

98. Teniendo en cuenta las opiniones de las partes, la Corte considera que el punto de partida del límite marítimo se determinará conectando PB 29 a un punto en la línea de bajamar por una línea recta que corre en dirección sur–dirección este y que sea perpendicular a “la tendencia general de la costa en Dar Es Salam” de acuerdo con los términos del arreglo del tratado de 1927/1933. Sobre la base de la Carta 3362 del Almirantazgo Británico, la Corte determina que las coordenadas del punto de partida de la frontera marítima son 1° 39’ 44,0” S y 41° 33’ 34,4” E1 (véase el croquis No. 3 debajo).






C. Delimitación del mar territorial

99. Las partes tienen puntos de vista divergentes sobre la delimitación del mar territorial. Somalia sostiene que la delimitación del mar territorial se efectuará de conformidad con el artículo 15 de la convención.

100. El artículo 15 de la convención, que se refiere a la delimitación del mar territorial, dispone:

“Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma”.

101. Somalia sostiene que una línea mediana debería constituir el límite marítimo entre las partes en el mar territorial.

102. Sobre la base de la carta náutica nga 61220 de los ee. uu. y utilizando el software caris-lost, Somalia ha seleccionado varios puntos de base en su lado del término de la frontera terrestre que, según Somalia, influyen en la ubicación de la línea media dentro de 12 millas náuticas. Dos de estos puntos base se encuentran en los islotes de Diua Damasciaca. El punto base S1 tiene las coordenadas geográficas 1° 39’ 43,30” S y 41° 34’ 35,40” E. Para el punto base S2, Somalia proporciona las siguientes coordenadas geográficas: 1° 39’ 35,90” S y 41° 34 ‘ 45.29” E. El tercer punto, S3, está ubicado en una elevación de marea baja frente al extremo sur de una pequeña península conocida como Ras Kaambooni, con las coordenadas 1° 39’ 14.99” S y 41° 35’ 15.68”E.

103. En el lado keniano de la frontera terrestre, Somalia ha identificado dos puntos de base en los puntos más hacia el mar en la costa de marea baja cartografiada. Según Somalia, estos puntos controlan la línea media dentro del mar territorial. Para el punto base K1, Somalia proporciona las coordenadas 1° 42’ 00,06” S y 41° 32’ 47,38” E, para el punto base K2, las coordenadas son 1° 43’ 04,77” S y 41° 32’ 37,18” E.

104. Basándose en estos puntos de base, Somalia sugiere una línea media en el mar territorial con cinco puntos de inflexión como sigue:






La línea propuesta por Somalia se representa en el croquis No. 4 que se reproduce a continuación. Tal como lo ve Somalia, no hay “circunstancias especiales” que hagan que esta línea sea “arbitraria, irrazonable o impracticable” y por lo tanto debe constituir el límite marítimo que adopte la Corte para la delimitación del mar territorial.

105. Kenia argumentó en su contramemoria que el límite marítimo, incluida la parte en el mar territorial, ya existe y que sigue el paralelo de latitud (ver croquis No. 4 a continuación). La Corte ya ha concluido (véase el párrafo 89 anterior) que no se acordó tal límite entre las partes. Kenia, en el mismo alegato escrito, se refirió al arreglo del tratado de 1927/1933 y afirmó que “prevé el establecimiento de [un] límite del mar territorial”. Kenia llamó la atención sobre el Apéndice I del Acuerdo de 1927, que establece que la línea procede de PB 29 “en dirección sureste, hasta el límite de las aguas territoriales en línea recta en ángulo recto con la tendencia general de la línea de costa en Dar Es Salam, dejando los islotes de Diua Damasciaca en territorio italiano”. Según Kenia, la línea resultante, que describe como perpendicular a la dirección general de la costa, “debe extenderse más hacia el mar territorial (que se extendía hasta 3 millas náuticas en ese momento)”.

106. Sin embargo, Kenia no ha pedido a la Corte que delimite ningún segmento de la frontera marítima sobre la base del arreglo del tratado de 1927/1933. En las presentaciones contenidas en su memorial de contestación y su dúplica, solicita a la Corte que falle y declare que el límite marítimo sigue el paralelo de latitud desde el punto de partida hasta el límite exterior de la plataforma continental (ver párrafo 26 arriba). La misma posición tomó en su Anexo 2, presentado pocos días antes de la apertura de las audiencias.

107. Durante el procedimiento oral, un miembro de la , refiriéndose a la contramemoria de Kenia, hizo la siguiente pregunta: “En opinión de Somalia, ¿establece el Acuerdo de 1927 la línea de delimitación del mar territorial entre las dos partes? Y, si es así, ¿cuál sería el límite exterior de esta línea?” Somalia respondió que “[n]i [ella misma] ni Kenia, desde su independencia y en todo momento posterior, ha afirmado jamás que el límite marítimo en el mar territorial sigue una línea perpendicular a la costa en Dar es Salam, a cualquier distancia”. Agregó además que ninguna de las partes aceptó ni abogó por el Acuerdo de 1927 como vinculante para ellos con respecto a un límite marítimo, para cualquier distancia.

108. Kenia tuvo la oportunidad de comentar la respuesta de Somalia a la pregunta, pero no lo hizo.

109. La Corte observa que ninguna de las partes le solicita que confirme la existencia de cualquier segmento de una frontera marítima o que delimite la frontera en el mar territorial sobre la base del arreglo del tratado de 1927/1933. Recuerda que en su legislación relativa al mar territorial ninguna de las partes se ha referido a los términos del acuerdo de tratado de 1927/1933 para indicar la extensión del mar territorial en relación con su vecino adyacente. La legislación de Kenia se refiere a una línea mediana o de equidistancia (véanse los párrafos 57 y 58 anteriores) y la Ley Marítima de Somalia de 1988 se refiere a “una línea recta hacia el mar desde la tierra como se indica en las cartas adjuntas” (véanse los párrafos 75 a 77 anteriores). La Corte observa además que la agenda de la reunión entre Somalia y Kenia, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2014, para discutir el límite marítimo entre los dos países, abarcó todos los aspectos marítimos y las zonas, incluido el mar territorial. Las delegaciones discutieron “varias opciones y métodos” para determinar el límite marítimo, aunque no pudieron llegar a un acuerdo. En una presentación que examina un “Escenario de límites marítimos basado en la equidad”, que se adjunta al informe conjunto sobre esa reunión, Kenia se refirió a los artículos 15, 74 y 83 de la convención como relevantes para la delimitación marítima. Hizo hincapié en que el artículo 15 prevé la delimitación a través de una “[l]ínea mediana para [el] mar territorial a menos que exista un acuerdo en contrario basado en [un] reclamo por título histórico y/o circunstancias especiales” (énfasis en el original). A la luz de lo anterior, la , por lo tanto, considera innecesario decidir si el arreglo del tratado de 1927/1933 tenía como objetivo la delimitación de la frontera en el mar territorial.

110. Kenia critíca la elección de Somalia de la carta náutica nga 61220 de los ee. uu. para la selección de los puntos de base y sostiene que se debe utilizar la carta 3362 del Almirantazgo británico si se va a construir una línea de equidistancia provisional en el mar territorial. Para la línea de equidistancia provisional en el mar territorial, Kenia ha seleccionado los puntos de base K1, K2, K3 y K4 y los puntos de base S1, S2 y S3, con las siguientes coordenadas:

Puntos base en la costa de Kenia:






Puntos base en la costa de Somalia:






La línea que se construye sobre esta base se encuentra ligeramente al norte de la línea propuesta por Somalia (véase el croquis No. 4 infra).






111. La Corte recuerda que la metodología de delimitación se basa en la geografía de las costas de los dos Estados involucrados, y que se construye una mediana o línea de equidistancia utilizando puntos de base apropiados a esa geografía. Si bien en la identificación de los puntos de base la Corte tendrá en cuenta las propuestas de las partes, no necesita seleccionar un punto de base en particular, incluso si las partes están de acuerdo al respecto, si no considera que ese punto de base sea apropiado. La Corte puede seleccionar un punto base que ninguna de las partes haya propuesto (Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo, icj Reports 2009, p. 101, párrs. 116-117, página 103, párrafo 123, página 104, párrafo 125 y página 108, párrafo 138). La Corte recuerda además que “a veces se ha visto obligada a eliminar el efecto desproporcionado de las islas pequeñas”, al no seleccionar un punto de base en esas pequeñas formaciones marítimas (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo , Sentencia, icj Reports 2001, páginas 104-109, párrafo 219, en referencia a la plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania c. Dinamarca; República Federal de Alemania c. Países Bajos), Sentencia, icj Reports 1969, página 36, párrafo 57; véase también Delimitación de la frontera marítima en la bahía de Bengala (Bangladesh c. Myanmar), Sentencia, tidm Reports 2012, página 47, párrafo 151). Como ha señalado la Corte en el pasado, puede haber situaciones en las que “la equidad de una línea de equidistancia dependa de si se toma la precaución de eliminar el efecto desproporcionado de ciertos ‘islotes, rocas y proyecciones costeras menores’” (Plataforma continental (Libia c. Malta), sentencia, icj Reports 1985, página 48, párrafo 64).

112. La Corte considera que existen serias razones para cuestionar la idoneidad de los puntos de base propuestos por las partes que determinan el curso de la línea media dentro del mar territorial.

113. La Corte observa que las partes no han seleccionado los mismos puntos de base para la delimitación del mar territorial. Kenia ha expresado dudas sobre el uso de puntos base ubicados en características desconocidas de bajamar que no han sido confirmadas por una visita de campo. Los dos primeros puntos de base que propone Somalia en su lado del término de la frontera terrestre se encuentran en los islotes de Diua Damasciaca. Tienen un efecto significativo en el curso de la línea media en el mar territorial, empujándola hacia el sur. El tercer punto de base de Somalia, frente al extremo sur de Ras Kaambooni, también tiene el efecto de empujar significativamente el curso de la línea media hacia el sur. Kenia sostiene que este punto base “no aparece en ninguna parte” cuando los puntos base se calculan usando la Carta 3362 del Almirantazgo Británico. En el lado somalí del punto de partida, los puntos base que Kenia usaría para construir la línea media (que difieren de los usados por Somalia) también empujan el curso inicial de la línea media hacia el sur. La colocación de puntos de base en las pequeñas características marítimas descritas anteriormente tiene un efecto en el curso de la línea media que es desproporcionado en relación con su tamaño e importancia para la geografía costera general.

114. En las circunstancias del presente caso, la Corte considera apropiado colocar puntos de base para la construcción de la línea media únicamente en tierra firme en las costas continentales de las partes. No considera adecuado colocar puntos base en los diminutos islotes áridos de Diua Damasciaca, lo que tendría un impacto desproporcionado en el curso de la línea media en comparación con el tamaño de estas características. Por razones similares, la Corte no considera apropiado seleccionar un punto de base en una elevación de marea baja frente al extremo sur de Ras Kaambooni, que es una protuberancia menor en la línea costera de Somalia, por lo demás relativamente recta, en las cercanías del término de la frontera terrestre, que constituye el punto de partida para la delimitación marítima.

115. Los puntos de base apropiados seleccionados por la Corte en la costa de Somalia son los siguientes:






116. Los puntos de base apropiados seleccionados por la Corte en la costa de Kenia son los siguientes:






117. La línea resultante parte del término de la frontera terrestre en las coordenadas 1° 39’ 44,0” S y 41° 33’ 34,4” E y tiene los siguientes puntos de inflexión:






Las coordenadas geográficas del punto (Punto A) a una distancia de 12 millas náuticas de la costa son 1° 47’ 39,1” S y 41° 43’ 46,8” E. Esa línea mediana se representa en el croquis No. 5 a continuación.






118. La Corte observa que el curso de la línea media como se describe en el párrafo 117 corresponde estrechamente al curso de una línea “en ángulo recto con la tendencia general de la costa”, asumiendo que el arreglo del tratado de 1927/1933, al usar esta frase, tenía como objetivo trazar una línea que continuara en el mar territorial, una cuestión que la Corte no necesita decidir (ver párrafo 109 arriba).

D. Delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas

1. Método de la delimitación.

119. La Corte pasa ahora a efectuar la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas desde las costas de las partes. Las disposiciones pertinentes para este ejercicio están consignadas en el artículo 74 de la Convemar, concerniente a la delimitación de la zona económica exclusiva, y en el artículo 83, referente a la plataforma continental.

El artículo 74, párrafo 1, establece que:

“La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

El artículo 83, párrafo 1, establece que:

“La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

120. En esencia, estas dos disposiciones son idénticas, lo cual facilita el proceso de establecer una única frontera marítima para delimitar dos zonas marítimas distintas sujetas a regímenes jurídicos específicos (véase, por ejemplo, Plataforma Continental (Jamahiriya árabe libia / Malta), decisión. cij Recueil 1985, página 33, párrafo 33; Delimitación de la frontera marítima en la región del Bahía de Maine (Canadá / Estados Unidos de América), decisión, cij Recueil 1984, página 295, párrafo 296).

121. Las disposiciones antes citadas tienen un carácter muy general y por ello no proveen suficiente orientación a quienes deben efectuar un ejercicio de delimitación marítima. El objetivo de tal ejercicio es alcanzar “una solución equitativa”. Si dos Estados han convenido libremente el curso de una frontera marítima, se considera que han alcanzado “una solución equitativa”. Sin embargo, si fracasan en alcanzar un acuerdo sobre su frontera marítima y la cuestión es sometida a consideración de la Corte, la tarea de esta será encontrar una solución equitativa en la delimitación marítima que se le solicitó efectuar.

122. Desde la adopción de la convención, la Corte ha desarrollado gradualmente una metodología conducente a efectuar la delimitación marítima. Así, con el fin de trazar el curso de una frontera marítima, la Corte procede en tres etapas descritas en el caso concerniente a la Delimitación marítima en el mar Negro ( Rumania c. Ucrania), Sentencia, cij Recueil 2009, páginas 101-103, párrafos 115-116.

123. En la primera etapa, la Corte establece una línea de equidistancia provisional desde los puntos de base más apropiados en las costas de las partes. Como lo ha manifestado la Corte, esta línea se traza siguiendo criterios estrictamente geométricos basados en datos objetivos (Ibíd., página 101, párrafo 118).

124. De acuerdo con los artículos 74 y 83 de la convención, la delimitación debe lograr una solución equitativa. La Corte ha manifestado que, con el fin de lograr una solución equitativa, la línea de delimitación debe, hasta donde resulte posible, permitir que las costas de las partes produzcan sus efectos en relación con los derechos que se derivan de los espacios marítimos de una manera razonable y equilibrada para cada uno de estos (diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, cij Recueil 2012 (II), página 703, párrafo 215). Por consiguiente, en la segunda etapa la Corte “considera la existencia de factores que requieran un ajuste o un desplazamiento de la línea media provisional con el fin de llegar a un resultado equitativo” (Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, cij Recueil 2009, página 101, párrafo 120, refiriéndose a Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea Ecuatorial (interviniente), decisión, cij Recueil 2002, página 441, párrafo 288). Diversos factores, comúnmente conocidos como “circunstancias pertinentes”, pueden demandar que se haga un ajuste o desplazamiento de la línea media provisional. En su mayoría, tales factores son de carácter geográfico, aunque no existe una lista cerrada sobre qué debe entenderse por circunstancias pertinentes. En efecto, estas no se encuentran especificadas en las disposiciones de la Convención relativas a la delimitación, en las cuales no se emplea el término “circunstancias pertinentes”. Por consiguiente, estas circunstancias han sido identificadas y desarrolladas mediante las prácticas de la Corte y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, y por tribunales arbitrales según el contexto de cada caso. Como lo manifestó el tribunal arbitral en la controversia entre Barbados y Trinidad y Tobago, las circunstancias pertinentes son “propias de casa caso” (Arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago, Laudo Arbitral de 11 abril 2006, riaa, Vol. xxvii, página 215, párrafo 244).

125. En la tercera y última etapa, la Corte someterá la línea de delimitación prevista, bien sea la línea de equidistancia provisional o la línea ajustada después de haber tenido en cuenta las circunstancias pertinentes, a un test de proporcionalidad. El objetivo de esto es permitirle a la Corte confirmar que no exista una desproporción marcada entre la relación de las longitudes de las costas pertinentes de las partes y la proporción con que cada parte participa en la zona pertinente a ser delimitada mediante la línea de demarcación, y así confirmar que el ejercicio de delimitación logró dar con una solución equitativa, tal y como lo exige la convención. La existencia de una desproporción marcada debe apreciarse en cada caso por la Corte en función de la geografía general de la zona (Delimitación marítima en el mar Negro ( Rumania c. Ucrania), Sentencia, cij Recueil 2009, página 129, párrafo 213).

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126. Somalia sostiene que, atendiendo a las circunstancias del presente caso, la metodología de delimitación compuesta de tres etapas descrita anteriormente es el único método apropiado para delimitar la frontera marítima entre Somalia y Kenia.

127. Kenia argumentó en sus alegatos escritos que la metodología de tres etapas no es obligatoria. No niega que tal metodología pueda ser apropiada para lograr una solución equitativa en ciertos casos; sin embargo, en su opinión, su empleo no es apropiado en el presente caso. Kenia sostiene que, a la luz del derecho aplicable, el contexto geográfico regional, así como la práctica y la conducta de las partes, el paralelo de latitud sería la metodología adecuada para lograr una solución equitativa. Kenia sostiene que, de cualquier manera, el uso del paralelo de latitud conduciría a la delimitación más equitativa en el presente caso.

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128. La Corte observa que la metodología de delimitación consistente en tres pasos no está consagrada en la Convención y, por consiguiente, no es obligatoria. Esta ha sido desarrollada por la Corte en su jurisprudencia sobre delimitación marítima como parte de su esfuerzo por encontrar una solución equitativa requerida por los artículos 74 y 83 de la convención. Tal metodología se basa en criterios objetivos y geográficos, y al mismo tiempo permite tener en cuenta cualquier circunstancia pertinente que afecte a la equidad de la frontera marítima. La metodología en cuestión le ha dado predictibilidad al proceso de delimitación marítima y ha sido empleada por la Corte en varios casos anteriores (véase, por ejemplo, Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, cij Recueil 2009, página 101, párrafos 115 y siguientes; diferendo territorial y marítimo .Nicaragua c. Colombia), Sentencia, cij Recueil 2012 (II), página 695, párrafo 190; diferendo marítimo (Perú c. Chile), Sentencia, cij Recueil 2014, página 65, párrafo 180; delimitación marítima en el Mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y frontera terrestre en la parte norte de la Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, cij Recueil 2018 (I), página 190, párrafo 135). La metodología de delimitación marítima consistente en tres pasos también ha sido empleada por tribunales internacionales (véase delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh c. Myanmar), decisión, informe del Tribunal Internacional del Derecho del Mar 2012, página 67, párrafo 239; Arbitraje concerniente a la frontera marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh c. India), laudo arbitral de 7 julio 2014, riaa, Vol. xxxii, página 106, párrafo 346; delimitación de la frontera marítima en el Océano Atlántico (Ghana c. Costa de Marfil), decisión, informe del Tribunal Internacional del Derecho del Mar 2017 página 96, párrafo 324).

129. La Corte no aplica la metodología consistente en tres etapas cuando existen factores que hacen inapropiada tal aplicación (véase, Diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, cij Recueil 2007 (II), página 741, párrafo 272), por ejemplo, cuando no es posible construir una línea equidistante desde las costas (Ibíd., página 745, párrafo 283). Sin embargo, esto no sucede en el presente caso donde tal línea sí puede construirse.

130. Además, la Corte no considera que la aplicación del paralelo de latitud sea la metodología más adecuada para lograr una solución equitativa, como lo sugirió Kenia. En efecto, una frontera a lo largo del paralelo de latitud produciría un grave efecto de amputación en las proyecciones marítimas de la costa más meridional de Somalia (véase el croquis-mapa n.º 2).

131. Por lo tanto, la Corte no ve ninguna razón en el presente caso que le haga apartarse de su práctica habitual de emplear la metodología consistente en tres etapas para establecer la frontera marítima entre Somalia y Kenia en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

2. Costas y zona pertinentes

(a) Costas pertinentes

132. La Corte debe comenzar por determinar cuáles son las costas pertinentes de las partes, concretamente, las costas cuyas proyecciones se sobreponen (Delimitación marítima en el mar Negro ( Rumania c. Ucrania), Sentencia, cij Recueil 2009, página 97, párrafo 99).

133. Con respecto a su propia costa pertinente, Somalia sostiene que esta se extiende a lo largo de 733 kilómetros, desde el límite terrestre con Kenia en el sur hasta la zona ubicada justo al sur de Cadale, a unos 92 kilómetros al norte de Mogadiscio. Somalia señala que, al norte de este punto, su costa se aleja gradualmente de la zona de superposición de derechos y, por ello, deja de ser pertinente para la delimitación de la frontera marítima con Kenia.

134. En lo referente a la costa de Kenia, Somalia, en sus alegatos escritos, afirmó que toda la costa de Kenia es pertinente, excepto dos segmentos orientados hacia el sur y, por lo tanto, alejados de la zona de delimitación, a saber, los extremos nororientales de la bahía de Ungama en la parte central de la costa de Kenia y el segmento final de la costa de Kenia al acercarse a Tanzania. Excluyendo estos dos segmentos, Somalia concluyó que la longitud total de la costa de Kenia es de 466 kilómetros. Sin embargo, en las audiencias, Somalia estuvo de acuerdo en que toda la costa de Kenia, desde la frontera con Somalia en el norte hasta la frontera con Tanzania en el sur, es pertinente, con una longitud de 511 kilómetros (véase el croquis-mapa n.o 6).

135. Aunque Kenia acepta que la costa pertinente de Somalia tiene una longitud de 733 kilómetros, sostiene sin embargo que, si se aplica de manera coherente el enfoque de Somalia, que utiliza una proyección radial desde el extremo de la frontera terrestre, la proyección radial desde el extremo de la frontera terrestre debería extenderse a 350 millas náuticas, con el resultado de que la costa pertinente de Somalia mediría apenas 714 kilómetros. No obstante, reconoce que la diferencia no es significativa.

136. Con respecto a su propia costa pertinente, Kenia indica que en general está de acuerdo con el enfoque de Somalia. Sin embargo, afirma que aquella también debería incluir un segmento de 30 kilómetros de costa al sur de Chale Point, y por lo tanto estima que la longitud de su costa pertinente es de aproximadamente 511 kilómetros siguiendo su configuración natural (véase el croquis-mapa n.º 7).

137. La Corte, mediante el empleo de proyecciones radiales que se superponen dentro de las 200 millas náuticas (véase párrafo 132 supra), ha identificado que la costa pertinente de Somalia se extiende por aproximadamente 733 kilómetros, y la de Kenia por aproximadamente 511 kilómetros (véase el croquis-mapa n.º 8).
















(b) Zona pertinente

138. Las partes discrepan en cuanto a la identificación de la zona pertinente. El argumento de Somalia consta de dos pasos, primero dibuja arcos de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base de las partes y señala el área donde esos arcos se intersecan como la zona de superposición de potenciales derechos, excluyendo el área que está al sur de la frontera acordada entre Kenia y Tanzania. Esto produce una zona pertinente con un área total de 213.863 kilómetros cuadrados dentro de las 200 millas náuticas. A continuación, Somalia añade a esta zona el espacio marítimo más allá de las 200 millas náuticas en el que se superponen los potenciales derechos de las partes sobre los espacios marítimos. Aunque Somalia acepta el papel que estos derechos potenciales desempeñan en la determinación de la zona pertinente, de hecho, limita la zona pertinente más allá de las 200 millas náuticas en el norte por el paralelo de latitud trazado desde el término de la frontera terrestre, parece que Somalia realiza esto sobre la base de la reclamación presentada por Kenia a la ClCS. Somalia considera que el área combinada comprende la totalidad de la zona pertinente en el presente caso con una extensión aproximada de 319.542 kilómetros cuadrados (véase el croquis-mapa n.º 6).

139. Kenia rechaza el enfoque adoptado por Somalia para identificar la zona pertinente. Según Kenia, Somalia actúa de manera incoherente porque aplica un enfoque para definir la zona pertinente dentro de las 200 millas náuticas y otro enfoque para definir la zona más allá de las 200 millas náuticas. Para Kenia, la zona pertinente consiste en la totalidad de las proyecciones frontales de las costas relevantes de las partes hasta las 350 millas náuticas. En el oeste, la zona pertinente está limitada por las costas de las partes desde Ras Wasin en el sur de Kenia, a través de la frontera terrestre hasta el cabo somalí de Gees Warshikh en el norte. El límite sur de la zona en cuestión está delimitado por la frontera acordada entre Kenia y Tanzania. En el este, la zona pertinente está delimitada por los límites de la plataforma continental presentados por Somalia a la ClCS con fecha de 21 de julio de 2014. Para definir la zona pertinente en el norte, Kenia adopta una línea recta perpendicular a la costa para conectar el extremo de la costa pertinente en Gees Warshikh con el límite de la plataforma continental. Así definida, la zona pertinente total mide 525.300 kilómetros cuadrados (véase el croquis-mapa n.° 7).

140. La Corte no comparte el enfoque de Somalia para identificar la zona pertinente más allá de las 200 millas náuticas, puesto que no se adecua a los pronunciamientos anteriores de la Corte sobre lo que constituye una zona pertinente. La Corte ha explicado en varias ocasiones que “[l]a zona pertinente comprende la parte del espacio marítimo en la que se superponen los posibles derechos de las partes” (véase, delimitación marítima en el Mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y frontera terrestre en la parte norte de la Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, cij, Recueil 2018 (I), página 184, párrafo 115; Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, cij Recueil 2012 (II), página 683, párrafo 159). La Corte también recuerda su observación de que “la zona pertinente no puede extenderse más allá de la zona en la que se superponen los derechos de las partes” (Ibíd., página 685, párrafo 163). El hecho de que Kenia haya circunscrito su reclamación a la plataforma continental ampliada presentada a la ClCS por el paralelo de latitud no significa que sus derechos potenciales no puedan extenderse al norte de ese paralelo. Más bien, el argumento se fundamenta en la afirmación de Kenia de que el paralelo de latitud constituye el límite marítimo entre los dos Estados, una afirmación que el tribunal ha considerado no probada y no puede aceptar.

141. La Corte opina que, en el norte, la zona pertinente se extiende hasta la superposición de las proyecciones marítimas de la costa de Kenia y la costa de Somalia. La Corte considera apropiado utilizar la superposición de las proyecciones radiales de 200 millas náuticas desde el término de la frontera terrestre. En cuanto al límite sur de la zona pertinente, la Corte observa que las partes están de acuerdo en que el espacio marítimo al sur de la frontera entre Kenia y Tanzania no forma parte de la zona pertinente. Esta, tal y como ha sido identificada por la Corte a efectos de delimitar la zona económica exclusiva y la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, mide aproximadamente 212844 kilómetros cuadrados (véase el croquis-mapa n.º 8).

3. Línea de equidistancia provisional

142. A continuación, la Corte debe construir la línea de equidistancia provisional. Para ello, es necesario identificar los puntos de base apropiados en las costas pertinentes de las partes que serán empleados para tal propósito.

143. Somalia sugiere identificar los puntos de base mediante el uso de un software adecuado para ello, que funcione con base en cartas náuticas pertinentes. Sostiene que este software selecciona automáticamente aquellos puntos que generan la línea de equidistancia, es decir, una línea donde cada punto sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base de las partes a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Tras utilizar el software caris-lots, basado en la carta náutica 61220 de la nga de los Estados Unidos de Norteamérica, Somalia ha identificado dos puntos base de su lado de la frontera terrestre y dos puntos base en el lado de Kenia. El software proporciona las siguientes coordenadas geográficas para los puntos base del lado somalí, para el punto base S3 1° 39’ 14.99” S y 41° 35’ 15.68” E y para el punto base S4 1° 35’ 37.21” S y 41° 38’ 01.00” E. Los dos puntos base que Somalia identificó en el lado keniano tienen las siguientes coordenadas: el punto base K2 1° 43’ 04.77” S y 41° 32’ 37.18” E y el punto base K3 1° 46’ 10.97” S y 41° 30’ 45.14” E. Afirma que estos cuatro puntos base controlan todo el recorrido de la línea de equidistancia hasta las 200 millas náuticas desde la costa.

144. Kenia sostiene, en el Apéndice 2, que Somalia no empleó los datos cartográficos más fiables. La crítica por parte de Kenia radica en que Somalia se haya basado en la carta náutica 61220 de la nga de los Estados Unidos de Norteamérica, argumentando que no contiene datos cartográficos nuevos o independientes. Kenia llama la atención del tribunal sobre el hecho de que la carta náutica 61220 de la nga provee que sus datos cartográficos son derivados de las cartas del Almirantazgo Británico o de las cartas italianas. En opinión de Kenia, la carta adecuada que debería utilizarse para la identificación de los puntos base es la carta 3362 del Almirantazgo Británico, que ofrece los mejores datos cartográficos disponibles. Basándose en esa carta y utilizando el mismo software caris-lots, Kenia identifica los siguientes puntos base para la construcción de la línea de equidistancia provisional:

Puntos de base en la costa de Kenia:






Puntos de base en la costa de Somalia:






Kenia reconoce que la línea de equidistancia provisional que construyó no es diferente de la que propone Somalia.

145. Somalia también indicó en las audiencias que había poca diferencia entre las dos líneas de equidistancia construidas a partir de los puntos de base seleccionados por ella o desde aquellos seleccionados por Kenia. Somalia concluyó que estaría satisfecha si la Corte usara bien fuera la carta náutica 61220 de la nga de los Estados Unidos de Norteamérica, la carta 3362 del almirantazgo británico, o cualquiera otra carta que la Corte pudiera considerar más confiable.

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146. Considerando los puntos de vista expresados por las partes, la Corte considera que le es posible basarse en la carta 3362 del almirantazgo británico. La Corte considera que los siguientes puntos de base son apropiados para la construcción de la línea de equidistancia provisional dentro de las 200 millas náuticas desde las costas:

Puntos de base en la costa de Somalia:






Puntos de base en la costa de Kenia:






La línea de equidistancia provisional construida con fundamento en estos puntos de base comienza desde el extremo de la frontera marítima en el mar territorial (punto A) y continúa hasta que alcanza las 200 millas náuticas del punto de partida de la frontera marítima, en un punto con coordenadas 3° 31’ 41.4” S y 44° 21’ 02.5” E (véase el croquis-mapa n.º 9). Los siguientes son los puntos de inflexión entre el punto A y el límite de las 200 millas náuticas:











4. Cuestión relativa para saber si es conveniente ajustar la línea de equidistancia provisional

147. El tribunal considerará a continuación si existen factores que requieran el ajuste o desplazamiento de la línea de equidistancia provisional con el fin de lograr una solución equitativa. Desde los casos relativos a la plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos), la jurisprudencia de la Corte se refiere a estos factores como circunstancias pertinentes (sentencia, cij Recueil, 1969, página 53, párrafo 101).

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148. Somalia no considera que existan razones para ajustar la línea de equidistancia provisional. Sostiene que las circunstancias pertinentes que pudieran justificar tal ajuste con el fin de alcanzar una solución equitativa son de naturaleza esencialmente geográfica. Somalia menciona particularmente tres posibles circunstancias pertinentes, a saber: el efecto de amputación de la línea de equidistancia provisional, apreciado en la configuración geográfica general; el efecto de amputación de dicha línea debido a la concavidad del litoral, y la presencia de islas en el espacio marítimo en cuestión. En opinión de Somalia, en el presente caso no se ve configurada ninguna de estas circunstancias, como tampoco existen otras circunstancias geográficas inusuales o anómalas, puesto que las costas de las partes son comparativamente rectas y no tienen complejidades. Sostiene que el acuerdo de límites marítimos entre Kenia y Tanzania es res inter alios acta para Somalia y que no puede tener ninguna relación con la delimitación en el presente caso. Añade que el efecto de dicho acuerdo fronterizo solo puede consistir en privar a Kenia de algunos de sus derechos más allá de las 200 millas náuticas. Somalia concluye que la línea de equidistancia provisional debe permanecer intacta porque no se requiere ni se justifica ningún ajuste.

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149. Por su parte, Kenia invoca cinco circunstancias pertinentes que, considera, exigen ajustar la línea de equidistancia provisional. En su opinión, cualquiera de estos ajustes trae como resultado una frontera que sigue el paralelo de latitud. Primero, Kenia sostiene que la línea de equidistancia provisional conduciría a una reducción severa de su proyección costera constituyendo un efecto de amputación significativo, pronunciado e injustificado con respecto a sus zonas marítimas.

150. La segunda circunstancia pertinente que demanda ajustar la línea de equidistancia provisional es, según Kenia, la costumbre regional de utilizar paralelos de latitud para definir las fronteras marítimas entre Estados de la costa de África oriental.

151. Intereses esenciales de seguridad para ambas partes y para la comunidad internacional en general constituyen, en opinión de Kenia, otra circunstancia pertinente que confirma la necesidad de ajustar la línea de equidistancia provisional por el paralelo de latitud. Como sustento de tal ajuste, Kenia se refiere al terrorismo y a la piratería como amenazas para la seguridad.

152. Kenia también argumenta que la evidencia acerca de la conducta arraigada y consistente de las partes con respecto a las concesiones petroleras, el patrullaje naval, la pesca y otras actividades refleja la existencia de una frontera marítima de facto a lo largo del paralelo de latitud la cual constituye una circunstancia pertinente adicional que exige el ajuste de la línea de equidistancia provisional por el paralelo de latitud.

153. Finalmente, Kenia sostiene que una línea de equidistancia no ajustada tendría repercusiones devastadoras para el sustento y bienestar económico de los pescadores artesanales kenianos de quienes se aduce que dependen de la pesca en zonas costeras cercanas a la frontera entre Kenia y Somalia. De acuerdo con Kenia, el acceso equitativo de estas comunidades a dichos recursos naturales requiere ajustar la línea de equidistancia provisional por el paralelo de latitud. Kenia presenta esta cuestión como la quinta circunstancia pertinente que la Corte debe considerar.

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154. En esta etapa le corresponde a la Corte “constatar que la línea de equidistancia provisional trazada, de acuerdo con el método geométrico, a partir de los puntos de base determinados sobre la costa de las partes, no es, a la luz de las circunstancias particulares del caso, percibida como inequitativa” (Delimitación marítima en el mar Negro ( Rumania c. Ucrania), decisión, cij Recueil 2009, página 112 párrafo 155). En caso de serlo, la Corte debe ajustar la línea de equidistancia provisional con el objeto de alcanzar una solución equitativa tal y como lo exigen los artículos 74 y 83 de la convención.

155. Como se resumió líneas atrás, Kenia percibe que la línea de equidistancia provisional es inequitativa mientras que Somalia considera que consttituye una frontera equitativa y por ello no encuentra ninguna razón plausible para su ajuste.

156. La Corte observa que Kenia, al invocar varios factores que considera constituyen circunstancias pertinentes en el contexto del presente caso, ha buscado de manera consistente que la frontera marítima se establezca siguiendo el paralelo de latitud. La Corte ya determinó que no se ha establecido ninguna frontera marítima entre Somalia y Kenia siguiendo dicho paralelo en el pasado. La Corte tampoco aceptó la metodología de delimitación propuesta por Kenia basada en el paralelo de latitud para establecer la frontera marítima entre las partes. Kenia pretende ahora lograr el mismo resultado solicitando un ajuste mayor a la línea de equidistancia provisional, cambiándole su actual dirección suroriental por una orientación exclusiva hacia el sur. La Corte considera que este cambio en la línea de equidistancia provisional propuesto por Kenia constituiría un ajuste radical que claramente no conduciría a una solución equitativa. Tal cambio limitaría severamente los derechos de Somalia sobre su plataforma continental y zona económica exclusiva generados por su costa adyacente a la de Kenia. Una línea así generada no les permitiría a las costas de las partes producir los derechos correspondientes sobre los espacios marítimos de una manera razonable y equilibrada (diferendo territorial y marítimo .Nicaragua c. Colombia), Sentencia, cij Recueil 2012 (II), página 703, párrafo 215; Delimitación marítima en el mar Negro (Rumania c. Ucrania), decisión, cij Recueil 2009, página 127 párrafo 201).

157. La Corte comenzará por considerar los factores aducidos por Kenia que no son de. naturaleza geográfica.

158. En lo que concierne a los intereses de seguridad de Kenia, la Corte es consciente de los graves riesgos para la seguridad existentes en la región, y no los subestima. Se trata de amenazas que constituyen una preocupación legítima para los Estados en la región y para la comunidad internacional en general. La Corte está al tanto de los esfuerzos por parte de la comunidad internacional, particularmente de Naciones Unidas y la Unión Africana, así como de varios Estados incluido Kenia, para asistir a Somalia en el restablecimiento de la paz y la seguridad tras varios años de conflictos internos. La Corte subraya que los límites entre Estados, incluyendo las fronteras marítimas, están dirigidos a proporcionar permanencia y estabilidad. Siendo esto así, la Corte considera que la actual situación de seguridad en Somalia y en los espacios marítim dyacentes a sus costas no es de carácter permanente. Consecuentemente, la opinión de la Corte es que la actual situación de seguridad no justi- fica el ajuste de la línea de equidistancia provisional. Además, la Corte recuerda la postura que adoptó en un caso previo cuando manifestó que las consideraciones legítimas en temas de seguridad podrían constituir circunstancias pertinentes “en el caso de una delimitación marítima lle- vada a cabo cerca del litoral de un Estado” (diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, cij Recueil 2012 (II), página 706, párrafo 222). Esa no es la situación en el presente caso, puesto que la línea de equidistancia provisional no pasa cerca de la costa de Kenia. La Corte también recuerda que la autoridad que ejerce un Estado en la zona económica exclusiva y la plataforma continental no está generalmente vinculada con consideraciones de seguridad ni tiene incidencia alguna sobre los derechos de navegación (Ibíd.).

159. El acceso a los recursos naturales por parte de los pescadores artesanales kenianos es otro de los factores que Kenia aduce como razón para ajustar la línea de equidistancia provisional. Tal factor puede ser tomado en consideración por la Corte como una circunstancia pertinente en situaciones excepcionales, particularmente si la línea media “probablemente acarrearía repercusiones catastróficas para el sustento y bienestar económico de las poblaciones de los Estados interesados (Delimitación de la frontera marítima en la región de la Bahía de Maine (Canadá / Estados Unidos de América), decisión, cij Recueil 1984, página 342, párrafo 237; véase también Delimitación marítima en la región ubicada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega), decisión, cij Recueil 1993, páginas 71-72, párrafos 75-76). En el caso de la Bahía de Maine, la Cámara de la Corte no encontró que la línea de delimitación que había construido acarreara tales consecuencias. Con fundamento en la evidencia disponible, la Corte no está convencida de que en el presente caso la línea de equidistancia provisional tenga consecuencias severas para la población de Kenia. En todo caso, como se desprende de un mapa proporcionado por Kenia, 17 de 19 de los puertos pesqueros están localizados cerca del archipiélago de Lamu y, por consiguiente, no alcanzan a ser afectados por la línea de equidistancia provisional. Tan solo dos de los puertos se encuentran en las proximidades del límite de la frontera terrestre. Además, en el presente caso, la Corte debe considerar el bienestar de la población en ambos costados de la línea de delimitación. A la luz de lo anterior, la Corte no puede aceptar el argumento de Kenia de que la línea de equidistancia provisional implicaría denegarle a su población un accesos equitativo a recursos pesqueros de carácter vital.

160. La Corte pasa ahora a examinar otro de los argumentos formulados por Kenia. Esta sostiene que la evidencia acerca de la conducta arraigada y consistente de las partes con respecto a las concesiones petroleras, el patrullaje naval, la pesca y otras actividades refleja la existencia de una frontera marítima de facto a lo largo del paralelo de latitud la cual requiere el ajuste de la línea de equidistancia provisional. En el pasado, al resumir su jurisprudencia y la de otros tribunales de arbitraje, la Corte manifestó:

“Aunque la existencia de un acuerdo expreso o tácito entre las partes sobre la localización de sus respectivas concesiones petroleras puede indicar un consenso acerca de las áreas marítimas a las que tienen derecho, las concesiones y los pozos petroleros no son en sí mismos circunstancias pertinentes que deban considerarse para justificar el ajuste o la modificación de la línea de equidistancia provisional. Únicamente si estas están basadas en el acuerdo expreso o tácito de las partes podrán ser tomadas en consideración” (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea ecuatorial (interviniente), decisión, cij Recueil 2002, páginas 447-448, párrafo 304).

Lo mismo se predica con respecto a otro tipo de conductas, como los patrullajes navales y las actividades de pesca. La Corte ya había concluido que las partes no habían acordado la existencia de una frontera marítima a lo largo del paralelo de latitud (véanse los párrafos 88 y 89 anteriores). No existe una frontera de facto entre Somalia y Kenia. Por lo tanto, la Corte no puede aceptar el argumento de Kenia de que, sobre la base de la conducta de las partes, la línea de equidistancia provisional debe ajustarse para que coincida con esta supuesta frontera de facto.

161. La Corte analizará ahora los dos argumentos restantes que, según Kenia, requieren el ajuste de la línea de equidistancia provisional. Kenia aduce que de aplicarse la línea de equidistancia provisional se produciría un efecto de amputación significativo con respecto a sus zonas marítimas. También señala que este efecto de amputación se exacerba más allá del límite de las 200 millas náuticas, hasta el punto que, en esencia, Kenia quedaría completamente excluida del límite exterior de la plataforma continental. Kenia argumenta además que el contexto y la práctica regional requieren ajustar la línea de equidistancia provisional.

162. Tanto la Corte como otros tribunales internacionales han admitido que el uso de una línea de equidistancia puede generar un efecto de amputación, particularmente cuando el litoral es caracterizado por su concavidad (véase, por ejemplo Plataforma continental del Mar del Norte .República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/ Países Bajos) sentencia, cij Recueil, 1969, página 17, párrafo 8 y página 49, párrafo 89; Arbitraje concerniente a la frontera marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh c. India), laudo arbitral de 7 julio 2014, riaa, Vol. xxxii, página 123, párrafo 408). En 1985, reiteró que una línea de equidistancia “puede arrojar un resultado desproporcionado cuando una costa es marcadamente cóncava o convexa” (Plataforma Continental (Jamahiriya árabe libia / Malta), decisión. cij Recueil 1985, pagina 44, párrafo 56). Si bien el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, manifestó que “en la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental la concavidad no es por si sola una circunstancia pertinente”, también confirmó que:

“Cuando una línea de equidistancia trazada entre dos Estados produce un efecto de amputación sobre los derechos marítimos de uno de ellos, como resultado de la concavidad de la costa, el ajuste de tal línea puede ser consecuentemente necesario con el fin de alcanzar una solución equitativa” (Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh c. Myanmar), decisión, informe del Tribunal Internacional del Derecho del Mar 2012, página 81, párrafo 292).

163. Somalia argumenta que, aceptando que exista un efecto de amputación producido en contra de Kenia, este es producto de la frontera marítima acordada entre Kenia y Tanzania. La Corte estima que todo efecto de amputación generado por la frontera marítima entre Kenia y Tanzania no constituye una circunstancia pertinente. Los acuerdos a los que hayan llegado Kenia y Tanzania son res inter alios acta (Arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago, laudo arbitral de 11 abril 2006, riaa, Vol. xxvii, página 238, párrafo 346). Estos no afectan per se la frontera marítima entre Kenia y Somalia (Delimitación marítima en el Mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y frontera terrestre en la parte norte de la Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, cij Recueil 2018 (I), página 187, párrafo 123). Sin embargo, la cuestión por considerar en el presente caso es si el uso de una línea de equidistancia produce un efecto de amputación para Kenia, no como resultado de la frontera marítima acordada entre Kenia y Tanzania, sino a raíz de la configuración de la línea costera.

164. Si el examen del litoral se circunscribe solo a las costas de Kenia y Somalia, no hay una concavidad que resulte llamativa. Sin embargo, examinar únicamente las costas de los dos Estados en cuestión para evaluar el alcance de cualquier efecto de amputación que pueda resultar de la configuración geográfica de la costa puede devenir en un enfoque demasiado limitado. Es cierto que en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria; Guinea Ecuatorial (interviniente), el Tribunal declaró que la concavidad de la línea de costa puede ser una circunstancia pertinente a los efectos de la delimitación “cuando dicha concavidad se encuentra dentro de la zona a delimitar” (Decisión, cij Recueil 2002, página 445, párrafo 297). Sin embargo, vale la pena recordar el contexto específico de ese caso, particularmente la observación hecha por la Corte en el sentido que “la concavidad del litoral de Camerún es aparente principalmente en el sector donde se encuentra se encuentra con Bioko” (Ibíd.), una isla bajo la soberanía de un tercer Estado, es decir, Guinea Ecuatorial. Antes de hacer esta declaración, la Corte había concluido que “[l]a parte de la costa de Camerún... que da a Bioko... no puede, por tanto, ser tratada como si diera a Nigeria para que sea relevante para la delimitación marítima entre Camerún y Nigeria (Ibíd., página 443, párrafo 291). Por lo tanto, la declaración del tribunal no debe entenderse en el sentido de toda consideración de la concavidad de un litoral dentro de una configuración geográfica más amplia.

165. Examinar la concavidad del litoral en una configuración geográfica más amplia es consistente con el enfoque adoptado por esta Corte y otros tribunales internacionales. En los dos casos relativos a la Plataforma continental del Mar del Norte, la Corte examinó las costas de tres Estados, con Alemania en el medio. La Corte describió el efecto de amputación de la siguiente manera:

“En el caso de una costa cóncava o empotrada… el efecto del uso del método de la equidistancia es el de atraer la línea hacia adentro, en dirección de la concavidad… amputando al Estado costero de otras zonas de la plataforma continental por fuera y más allá de este triángulo” (Plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos) sentencia, cij Recueil, 1969, página 17, párrafo 8).

La Corte manifestó esto en el contexto de procedimientos que fueron unificados, aunque los casos en sí mismos se mantuvieron separados.

La Corte consideró que “aunque se trata de dos delimitaciones distintas, implican —de hecho, dan lugar— a una única situación” (Ibíd., página 19, párrafo 11). También subrayó que “el que la cuestión relativa a cualquiera de estas delimitaciones pudiera haber surgido y exigido una solución por separado en el tiempo, no altera el carácter del problema al que la Corte se enfrenta realmente” (Ibíd.).

166. En los casos Bangladesh/Myanmar y Bangladesh c. India, si bien la cuestión era la de una frontera entre los dos Estados respectivos, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, en el primer caso, y el tribunal de arbitraje, en el segundo, examinaron la concavidad de las costas de estos tres Estados en su conjunto, con Bangladesh en el centro. En Bangladesh c. India, el tribunal arbitral citó la sentencia proferida en los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte, el laudo del caso Guinea/ Guinea-Bissau y la sentencia del caso Bangladesh/Myanmar para señalar que cuando hay tres Estados adyacentes a lo largo de una costa cóncava, el método de la equidistancia genera el “inconveniente de que el país del medio queda enclavado por los otros dos” (Arbitraje concerniente a la frontera marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh c. India), laudo arbitral de 7 julio 2014, riaa, Vol. xxxii, páginas 123-124, párrafos 413-416).

167. En el presente caso, la potencial amputación de los derechos marítimos de Kenia debe analizarse en función de una configuración geográfica más amplia. Este mismo enfoque fue adoptado por el tribunal arbitral del caso Guinea/Guinea-Bissau. Este tuvo en consideración “la totalidad de África occidental con el fin de buscar una solución que diera plena cuenta de la forma de su literal”. Señaló que “[e]sto significaría restringir la consideración ya no a una línea de costa corta sino a una línea de costa larga” que incluía la costa de Sierra Leona (Delimitación de la frontera marítima entre Guinea y Guinea-Bissau, laudo del 14 de febrero de 1985, riaa, Vol. lxxvii, página 683, párrafo 108, énfasis en el original). El tribunal expresó la opinión de que “si bien la línea costera continua de las dos Guineas o de los tres países cuando se incluye a Sierra Leona es generalmente cóncava, la de África occidental es en general indudablemente convexa” (Ibíd.). El tribunal observó que “[p]ara que la delimitación entre las dos Guineas sea adecuada para integrarse equitativamente a las delimitaciones existentes en la región de África Occidental... es necesario considerar cómo encajan todas estas delimitaciones en la configuración general de la costa de África Occidental” (Ibíd., página 684, párrafo 109). El tribunal también observó que la concavidad general que presenta el litoral de los dos Estados se “acentuaba” si se consideraba “la presencia de Sierra Leona más al sur”, con Guinea situada en el medio entre Guinea-Bissau y Sierra Leona (Ibíd., páginas 681-682, párrafos 103-104).

168. La posible amputación de los derechos marítimos de Kenia no puede apreciarse de forma apropiada examinando aisladamente las costas de Kenia y Somalia. Cuando las costas continentales de Somalia, Kenia y Tanzania son observadas conjuntamente, como un todo, la línea costera es indudablemente cóncava, incluso más que la línea costera de Guinea-Bissau, Guinea y Sierra Leona, considerada conjuntamente, que el tribunal arbitral caracterizó como cóncava (véase el párrafo 167 anterior). Kenia se enfrenta a una amputación de sus derechos marítimos como Estado intermedio situado entre Somalia y Tanzania. La presencia de la isla de Pemba, una isla grande y poblada perteneciente a Tanzania, acentúa este efecto de amputación debido a su influencia en el curso de una hipotética línea de equidistancia entre Kenia y Tanzania (véase el croquis-mapa n.º 10).

169. La línea de equidistancia provisional entre Somalia y Kenia reduce progresivamente la proyección costera de Kenia, reduciendo sustancialmente sus derechos marítimos dentro de las 200 millas náuticas. Este efecto de amputación se produce como consecuencia de la configuración de la línea costera que se extiende desde Somalia hasta Tanzania, independientemente de la línea fronteriza acordada entre Kenia y Tanzania, que de hecho mitiga ese efecto en el sur, en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental hasta las 200 millas náuticas.

170. La Corte reitera su jurisprudencia y la de otros tribunales internacionales conforme a la cual un ajuste a la línea de equidistancia provisional es necesaria si el efecto de amputación es “serio” o “significativo” (Delimitación marítima en el Mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) . frontera terrestre en la parte norte de la Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, cij Recueil 2018 (I), páginas 196-197, párrafo 156; Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana c. Costa de Marfil), decisión, informe del Tribunal Internacional del Derecho del Mar 2017 página 120, párrafo 425; Arbitraje concerniente a la frontera marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh c. India), laudo arbitral de 7 julio de 2014).

171. En opinión de la Corte, aun cuando el efecto de amputación es menos pronunciado en el presente caso que en otros, es lo suficientemente serio como para demandar un ajuste de la línea de equidistancia provisional, y de esta forma abordar la cuestión de la reducción significativa de los potenciales derechos de Kenia.






172. La Corte ha manifestado que “con el fin de lograr una solución equitativa, la línea de delimitación debe, hasta donde resulte posible, permitirles a las costas de las partes producir sus efectos en lo relativo a los derechos a espacios marítimos, de una forma razonable y equilibrada para cada una de ellas” (Diferendo territorial y marítimo (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, cij Recueil 2012 (II), página 703, párrafo 215). Este es un importante criterio que seguir al hacer un ajuste de la línea de equidistancia provisional. No obstante, la Corte tiene en considera- ción los siguientes principios: “no se trata de una cuestión de redefinir la geografía o compensar los desequilibrios naturales”, “la equidad no implica necesariamente igualdad” y “no se trata de una cuestión de jus- ticia distributiva” (Plataforma Continental (Jamahiriya árabe libia / Malta), decisión. cij Recueil 1985, páginas 39-40, párrafo 46.). Expresado de otro modo, el ajuste de la línea no puede engendrar un efecto irrazonable para Somalia.

173. El ajuste de una línea de equidistancia provisional debe evaluarse caso por caso. Como lo manifestó el tribunal en el arbitraje entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago, “no existen fórmulas mágicas” que puedan emplearse para el ajuste de una línea de equidistancia provisional (Laudo arbitral de 11 abril 2006, riaa, Vol. xxvii, página 243, párrafo 373). Por el contrario, este es el resultado de la apreciación en conjunto de las circunstancias pertinentes por parte de la Corte en su búsqueda por lograr una solución equitativa. Con el fin de atenuar el efecto de amputación antes descrito, la Corte estima razonable ajustar la línea de equidistancia provisional.

174. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el tribunal considera que es necesario desplazar la línea hacia el norte para que, a partir del punto A, siga una línea geodésica con un acimut inicial de 114º. Esta línea atenuaría de manera razonable y equilibrada el efecto de amputación producido por la línea de equidistancia no ajustada debido a la configuración geográfica de las costas de Somalia, Kenia y Tanzania. La línea resultante finalizaría en su intersección con el límite de las 200 millas náuticas desde la costa de Kenia, en un punto (Punto B) con coordenadas 3° 4’ 21.3” S y 44° 35’ 30.7” E (véase el croquis-mapa n.º 11).






5. Verificación de la proporcionalidad

175. En esta etapa final, la Corte verificará si la línea de delimitación prevista conduce a una desproporción marcada en la relación entre las longitudes de las respectivas costas pertinentes de las partes y la relación entre el tamaño de las zonas pertinentes asignadas según esta línea.

176. La costa pertinente de Somalia tiene una extensión de 733 kilómetros y la de Kenia es de 511 kilómetros (véase párrafo 137). La relación de las costas pertinentes es de 1 a 1,43 a favor de Somalia. La frontera marítima establecida por la Corte divide la zona pertinente dentro de las 200 millas náuticas desde la costa de forma tal que aproximadamente 120,455 kilómetros cuadrados le corresponderían a Kenia y la parte restante, que mide aproximadamente 92,389 kilómetros cuadrados, le correspondería a Somalia. La relación entre los espacios marítimos que le corresponderían a Kenia y a Somalia es de 1 a 1,30 a favor de Kenia. La comparación entre ambas relaciones no revela una desproporción significativa o marcada.

177. Por lo tanto, la Corte está convencida de que la línea ajustada que ha establecido como límite marítimo para las zonas económicas exclusivas y las plataformas continentales de Somalia y Kenia dentro de las 200 millas náuticas en el océano Índico, descrita en el párrafo 174 supra, logra una solución equitativa según lo requerido por el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 de la convención.

E. Cuestión relativa a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas

178. La Corte finalmente tornará su atención a la cuestión de la delimitación de la plataforma continental más allá 200 millas náuticas. Ha de recordarse que ambas partes han solicitado a la Corte que determine la totalidad curso de la delimitación marítima entre ellas, incluida la plataforma continental más allá de 200 náuticas millas (véanse los párrafos 26 y 27 anteriores).

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179. Somalia afirma que la Corte tiene competencia para delimitar este espacio marítimo. En este aspecto, Somalia argumenta que existe una clara distinción en la convención entre la tarea de la Corte, que consiste en la delimitación de la plataforma continental entre las partes en virtud del artículo 83 de la convención, y el papel de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, que es hacer recomendaciones a los Estados ribereños sobre asuntos relativos con el establecimiento de los límites exteriores de sus plataformas continentales en virtud del artículo 76 de la convención. Somalia destaca que tanto Kenia como Somalia han hecho solicitudes completas a la Comisión sobre el alcance de sus respectivas plataformas continentales más allá de las 200 millas náuticas, y por lo tanto han cumplido con sus obligaciones dentro del artículo 76, párrafo 8, de la convención. Somalia reconoce que en su fallo de 19 de noviembre de 2012 (Disputa territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, cij Informes 2012 (II), página 669, párrafo 129), la Corte se abstuvo de ejercer su juris- dicción sobre la pretensión de Nicaragua sobre la delimitación de la plata- forma continental extendida. Sin embargo, Somalia sostiene que esto no fue porque la Corte considerara que la producción de una recomendación por parte de la Comisión tuviese alguna prioridad sobre la delimitación. Por el contrario, en opinión de Somalia, la Corte consideró que, en ausencia de una presentación completa a la Comisión, Nicaragua no había demostrado que tenía derecho a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas que se superpusieran con los derechos de Colombia.

180. Somalia argumenta además que la competencia de la Corte con respecto a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas no se ve afectada por la ausencia de la delineación de los límites exteriores de los respectivos derechos de las partes sobre la base de las recomendaciones de la Comisión.

181. Somalia afirma que la Corte tiene ante ella toda la información necesaria para llevar a cabo la delimitación en este espacio marítimo, ya que las partes han cumplido con la obligación procesal derivada del artículo 76, párrafo 8, de la convención sobre proporcionar a la Comisión la información sobre los límites de sus plataformas continentales más allá de las 200 millas náuticas. Agrega que “Los derechos de las partes a una plataforma continental más allá de 200 [millas náuticas] no están en disputa entre ellas”. Cita la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Internacional del Mar sobre la delimitación de la frontera marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh/Myanmar), en la que el Tribunal quedó satisfecho con la información contenida en las presentaciones de las partes ante la Comisión (Sentencia, itLOS Reports 2012, página 116, párrafos 448449). Por lo tanto, en opinión de Somalia, no existe ningún impedimento legal legal o práctico para que la Corte determine el curso del límite marítimo entre las partes mientras la Comisión se dedica a la tarea de considerar la presentación y hacer sus recomendaciones con el fin de delinear el límite exterior de cada plataforma continental de cada parte.

182. Somalia argumenta que los principios jurídicos aplicables a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas son los mismos que los aplicables a la delimitación dentro de las 200 millas náuticas. Somalia sostiene que no existe ninguna circunstancia pertinente que pudiera justificar un ajuste de la línea de equidistancia provisional más allá de las 200 millas náuticas.

183. Cualquier reducción en los derechos en materia marítima de Kenia más allá de las 200 millas náuticas, según Somalia, “solo podría surgir como resultado del acuerdo bilateral de Kenia con Tanzania, por el cual Kenia se despojó voluntariamente de un área marítima considerable al sur del paralelo negociado como límite”. Para el punto de vista de Somalia, Kenia “acortó voluntariamente el derecho a su propia plataforma continental extendida por acuerdo con Tanzania”. Somalia se basa además en el laudo arbitral entre Barbados y la República de Trinidad y Tobago (laudo del 11 de abril de 2006, riaa, vol. xxvii, página 238, párrafo 346) para asegurar el propósito que, como tercero en relación con el acuerdo celebrado entre Kenia y Tanzania, no puede exigírsele que “compense” la elección de Kenia. Por lo tanto, Somalia solicita a la Corte que se abstenga de realizar cualquier ajuste de la línea de equidistancia más allá de las 200 millas náuticas.

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184. En concordancia con su propia opinión de que Somalia ha aceptado por aquiescencia una frontera marítima siguiendo el paralelo de latitud, Kenia sostiene que ese límite se extiende en este mismo curso más allá de las 200 millas náuticas hasta los límites exteriores de la plataforma continental, como se indica en su Presentación de 2009 a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental. La Corte ya ha manifestado (párrafo 89 anterior) que no hay acuerdo sobre el límite marítimo entre las partes en el paralelo de latitud a través de la aquiescencia.

185. Kenia afirma que, si la Corte decidiera rechazar su alegato relativo a la aquiescencia de Somalia a un límite marítimo a lo largo del paralelo de latitud y aplicar la metodología de tres etapas, la presencia de varias circunstancias relevantes requeriría un ajuste de la línea provisional de equidistancia para poder lograr una solución equitativa (véanse los párrafos 149 a 153 anteriores). Kenia argumenta que sufriría de un efecto de corte muy significativo más allá de las 200 millas náuticas si Somalia reclama que se adopte la línea de equidistancia como límite marítimo. Tal línea, sostiene Kenia, lo sustraería del 98 % de sus derechos potenciales en la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas y llegaría a privarlo por completo de cualquier derecho a los límites exteriores de la plataforma continental a partir de 350 millas náuticas desde la costa de Kenia. Añade que la situación sería como si la plataforma continental exterior en esta área fuera generada únicamente por las proyecciones costeras de Somalia y Tanzania solamente, y Kenia no existiera. Ese efecto de corte también ha sido invocado por Kenia como una circunstancia relevante que requiere el ajuste de la línea equidistante provisional en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas. Kenia no le pide a la Corte que trate los acuerdos de límites marítimos entre Kenia y Tanzania, y entre Tanzania y Mozambique, como oponibles a Somalia. Más bien, estos acuerdos establecen el “contexto regional” dentro del cual debe apreciarse la delimitación entre las partes. Según Kenia, no se trata de ser “compensado” por los acuerdos que ha celebrado, como afirma Somalia. Insiste en que una delimitación marítima equitativa no puede ignorar delimitaciones equitativas que fueron acordadas en el pasado, consistentes con el derecho aplicable en ese momento: se trata de una cuestión tanto de “equidad histórica” como de “sentido común”.

* *

186. La Corte sostuvo en su sentencia de 2017 que tiene jurisdicción sobre la demanda presentada por Somalia el 28 de agosto de 2014 y que la demanda es admisible (cij Reports 2017, página 53, parágrafo 145(3)). En esa demanda, Somalia solicitó a la Corte que determinara el curso de la delimitación marítima entre las partes en el océano Índico, incluida la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas (Ibíd., página 10, párrafo 11; véanse también los párrafos 25 a 27 anteriores).

187. La Corte recuerda que, tal como fue explicado en el caso de la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), “cualquier pretensión relativa a los derechos sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas [por parte de un Estado parte de la Cnudm] debe ser de conformidad con el artículo 76 de cnudm y revisada por la Comisión de Límites de la Plataforma continental establecida en virtud de ella” (Sentencia, cij Reports 2007 (II), página 759, párrafo 319).

188. La Corte observa que ambos Estados han hecho solicitudes sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas a la Comisión de conformidad con el artículo 76, párrafo 8, de la Convención. Kenia hizo su solicitud a la Comisión el 6 de mayo de 2009, mientras que Somalia hizo su propia solicitud el 21 de julio de 2014 y proporcionó un resumen ejecutivo enmendado el 16 de julio de 2015. Además, cada parte presentó una objeción a la consideración de la Comisión de la solicitud del otro. Estas objeciones fueron posteriormente retiradas. La Corte señala que tanto Somalia como Kenia han cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 76 de la convención. Al mismo tiempo, la Comisión todavía tiene que considerar estas presentaciones y hacer cualquier recomendación a Somalia y Kenia sobre asuntos relacionados con el establecimiento de los límites exteriores de sus plataformas continentales. Solo después de que se hagan tales recomendaciones, Somalia y Kenia pueden establecer límites exteriores definitivos y vinculantes de sus plataformas continentales, de conformidad con el artículo 76, párrafo 8 de la cndum.

189. La Corte destaca que la falta de delimitación del límite exterior de la plataforma continental no es, en sí mismo, un impedimento para efectuar su delimitación entre dos Estados con costas adyacentes, como es el caso presente. Como observó el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,

“el ejercicio por las cortes y tribunales internacionales de su jurisdicción con respecto a la delimitación de los límites marítimos, incluida la de la plataforma continental, se da sin perjuicio del ejercicio por la Comisión de sus funciones en asuntos relacionados con la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental” (Delimitación marítima en la Bahía de Bengala (Bangladesh/Myanmar), sentencia, itlos, Informes 2012, página 100, párrafo 379).

190. Para sustentar el argumento de que la Corte puede proceder a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas sobre la base de la información contenida en las presentaciones de las partes a la Comisión, Somalia se acoge, en particular, a la sentencia en el caso Bangladesh/Myanmar. Es cierto que en dicha sentencia el tribunal procedió a determinar el límite marítimo de la plataforma continental más

190. Para sustentar el argumento de que la Corte puede proceder a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas sobre la base de la información contenida en las presentaciones de las partes a la Comisión, Somalia se acoge, en particular, a la sentencia en el caso Bangladesh/Myanmar. Es cierto que en dicha sentencia el tribunal procedió a determinar el límite marítimo de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas sobre la base de las presentaciones realizadas por Bangladesh y Myanmar a la Comisión. El tribunal estaba convencida de que, en vista de la indiscutible evidencia científica sobre la naturaleza única de la bahía de Bengala y la información que se le presentó durante los procedimientos, había una franja continua y concreta de rocas sedimentarias que se extendía desde la costa de Myanmar hasta el área más allá de las 200 millas náuticas. Señaló que una “capa gruesa de sedimentos rocas cubre prácticamente todo el suelo de la Bahía de Bengala” (Sentencia, itlos Reports 2012, página 115, párrafo 445). Por lo tanto, concluyó que ambas partes tenían derecho a una plataforma continental que se extiende más allá de las 200 millas náuticas (Ibíd., páginas 115 y 116, párrafos 446 y 449). Siendo esto así, la Corte observa que, al llegar a esa conclusión, el tribunal en ese caso tuvo específicamente en cuenta la “circunstancia única [en la Bahía de Bengala], como se reconoció en el curso de las negociaciones en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” (Ibíd., página 115, párrafo 444).

191. La Corte observa que los derechos de las partes a la plataforma continental más allá 200 millas náuticas se deben determinar con referencia al borde exterior del margen continental de conformidad con el artículo 76, párrafos 4 y 5, de la unclos (Ibíd., página 114, párrafo 437).

192. Los párrafos 4 y 5 del artículo 76 disponen:

  1. “4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:

    1. i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o

    2. ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas náuticas del pie del talud continental.

  2. b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.

  3. 5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas náuticas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros”.

193. Por lo tanto, el derecho de un Estado a la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas depende de criterios geológicos y geomorfológicos, con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 76 párrafo 5. Un paso esencial en cualquier delimitación es determinar si existen derechos, y si estos se superponen. La situación en el presente caso no es la misma que la abordada por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en el caso Bangladesh/Myanmar. En ese caso, la circunstancia única en la bahía de Bengala y el historial de negociaciones en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que arrojó una luz particular sobre los argumentos de las partes sobre la materia en controversia, fueron suficientes para permitir que el tribunal procediera a la delimitación del área más allá 200 millas náuticas.

194. La Corte observa que, en sus presentaciones ante la Comisión, tanto Somalia como Kenia reclaman sobre la base de pruebas científicas una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, y que sus solicitudes se sobreponen. En la mayor parte del área solicitada donde hay superposición más allá de las 200 millas náuticas, ambas partes afirman que su plataforma continental se extiende hasta una distancia máxima de 350 millas náuticas. La Corte señala además que ninguna de las partes cuestiona la existencia del derecho de la otra parte a la titularidad de una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas o la extensión de esa reclamación. Su disputa se refiere a la delimitación de la plataforma entre ellas. Ambas partes en sus presentaciones —Somalia al cierre de las audiencias y Kenia en su Dúplica— solicitan a la Corte que delimite el espacio marítimo entre ellos en el océano Índico hasta el límite exterior de la plataforma continental. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte procederá a hacerlo.

195. En cuanto a las circunstancias relevantes invocadas por Kenia para el ajuste de la línea de equidistancia provisional, la Corte ya las consideró anteriormente y ajustó la línea acordemente en la zona económica

195. En cuanto a las circunstancias relevantes invocadas por Kenia para el ajuste de la línea de equidistancia provisional, la Corte ya las consideró anteriormente y ajustó la línea acordemente en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental hasta 200 millas náuticas. La Corte recuerda que tanto Somalia como Kenia han reclamado una plataforma continental que se extiende hasta las 350 millas náuticas en la mayor parte del área de reclamaciones en superposición. Somalia ha reclamado una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, incluida la zona comprendida entre el punto OL1, situado al final de la línea de equidistancia que reclama como límite marítimo, en las coordenadas 5° 00’ 25.69” S y 46° 22’ 33.34” E, y el punto OL7, ubicado más al norte, cerca del paralelo de latitud, en coordenadas 2° 00’ 47.69” S y 49° 26’ 05.09” E. Kenia ha reclamado una plataforma continental hasta 350 millas náuticas en el área comprendida entre el punto ECS1, ubicado en la línea hipotética construida como una extensión del límite existente con Tanzania en las coordenadas 4° 41’ 00.29” S y 46° 34’ 36.02” E, y el punto ECS38, ubicado más al norte a poca distancia del paralelo de latitud, en las coordenadas 1° 44’ 21.82” S y 47° 24’ 13.79” E. En vista de lo anterior, la Corte considera oportuno ampliar la línea geodésica utilizada para la delimitación de la zona económica y la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas para delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.

196. Por lo tanto, la Corte concluye que el límite marítimo más allá de las 200 millas náuticas continúa a lo largo de la misma línea geodésica que la línea ajustada dentro de 200 millas náuticas hasta que alcanza los límites exteriores de las plataformas continentales de las partes, que serán delimitados por Somalia y Kenia, respectivamente, sobre la base de las recomendaciones que haga la Comisión o hasta que alcance el área en que puedan verse afectados los derechos de terceros Estados. La dirección de esa línea se representa en croquis-mapa No. 12 a continuación.

*

197. Según el alcance del derecho de Kenia a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, tal como pueda establecerse en el futuro sobre la base de las recomendaciones de la Comisión, la línea de delimitación podría dar lugar a un área de tamaño limitado ubicada más allá de las 200 millas náuticas de la costa de Kenia y dentro de las 200 millas náuticas de la costa de Somalia, pero en el lado keniano de la línea de delimitación (“área gris”). Esta posible área gris se representa en croquis No. 12. Dado que la existencia de esta “área gris” es solo una posibilidad, la Corte no considera necesario, en las circunstancias del presente caso, pronunciarse sobre el régimen jurídico que sería aplicable en esa área.











V. Supuestas violaciones por parte de Kenia de sus obligaciones internacionales

198. En sus solicitudes finales, Somalia solicita a la Corte que “juzgue y declare que Kenia, por su conducta en el área en disputa, ha violado sus obligaciones internacionales y es responsable bajo el derecho internacional de reparar íntegramente a Somalia”. Sin embargo, Somalia declaró durante los procedimientos orales que no insiste en la compensación por violaciones pasadas. Pide a la Corte que ordene Kenia cesar sus hechos ilícitos y poner a disposición de Somalia los datos técnicos adquiridos en áreas que la Corte determine que están sujetas a la soberanía o derechos soberanos y jurisdicción de Somalia.

199. Somalia argumenta que, con sus actos unilaterales en la zona en disputa, Kenia ha violado la soberanía de Somalia sobre el mar territorial, sus derechos soberanos y su jurisdicción en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, así como los principios consagrados en la cnudm. Recordando el artículo 77 de la cnudm, Somalia sostiene que las actividades económicas en un espacio marítimo en disputa, incluyendo la exploración y explotación, constituyen una violación de los derechos exclusivos del Estado cuya jurisdicción sobre esa zona se reconoce después de la delimitación. Agrega que cuando fue informado de tales actividades y estaba en condiciones de reaccionar, protestó contra ellas. Para el demandante, el argumento de Kenia de que no había ningún área en disputa antes de 2014 no es convincente porque un área en controversia y de reclamos superpuestos había surgido ya a finales de la década de 1970 y ha permanecido en disputa desde entonces.

200. Somalia también sostiene que, independientemente del lugar de la zona en disputa en que se llevaran a cabo las actividades de Kenia, estas actividades violaron la obligación de Kenia, en virtud de los artículos 74, párrafo 3, y 83, párrafo 3, de la cnudm, de no poner en peligro ni obstaculizar la consecución de un acuerdo final sobre la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental. En la opinión de Somalia, las violaciones de estas disposiciones surgen no solo de actividades unilaterales que afectan físicamente el medio ambiente marino, sino, en algunos casos, también de actos no invasivos, como estudios sísmicos, que los Estados pueden considerar como una violación de sus derechos soberanos. El demandante afirma que las actividades unilaterales de Kenia en el espacio marítimo en disputa “han generado desconfianza y animosidad en las relaciones entre las partes”, poniendo en peligro y obstaculizando la posibilidad de llegar a un acuerdo final entre ellas.

*

201. Kenia argumenta que no hubo disputa sobre el límite marítimo hasta 2014, cuando Somalia afirmó formalmente una línea de equidistancia. Por lo tanto, sostiene que tenía derecho a encaminar libremente actividades consistentes con sus derechos soberanos en áreas donde había invocado y ejercido jurisdicción sin oposición. En su opinión, no se puede decir que tales actividades sean ilícitas, incluso si las áreas en cuestión habían estado en disputa y ahora la Corte las atribuye a Somalia. El demandado agrega que Somalia confunde erróneamente la soberanía de la que disfrutan los Estados ribereños en el mar territorial con los derechos soberanos más limitados ejercidos en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

202. Respecto a los artículos 74, párrafo 3, y 83, párrafo 3, de la CnudM, Kenia sostiene que la obligación, durante el periodo transitorio, de no poner en peligro ni obstaculizar la posibilidad de alcanzar un acuerdo final no excluye todas las actividades en el área en disputa. Kenia sostiene que tal obligación se refiere únicamente a las actividades que conduzcan a un cambio físico permanente en el objeto de la disputa y que no se aplica a actividades iniciadas antes de una disputa. El demandado sostiene que la interpretación amplia de esta obligación presentada por Somalia es contraria a la jurisprudencia de la Corte y de otros tribunales internacionales. Kenia añade que Somalia no aportó pruebas de que su Gobierno o su población hubieran percibido tales actividades como un presunto intento de privar a Somalia de sus derechos en virtud del derecho internacional. Kenia señala que la mayoría de las actividades mencionadas por Somalia son anteriores al surgimiento de la disputa en 2014 y que eran de carácter transitorio. Por lo tanto, argumenta que Somalia no ha demostrado que Kenia autorizó cualquier actividad ilícita en el área en disputa.

* *

203. La Corte primero examinará el argumento del demandante que, por sus acciones unilaterales en el área en disputa, Kenia ha violado la soberanía de Somalia sobre el mar territorial y sus derechos soberanos y su jurisdicción en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental. La Corte recuerda que la presentación de Somalia “se realiza en el contexto de un procedimiento relativo a una frontera marítima que no había sido resuelta antes de la decisión de la Corte. La consecuencia de la sentencia de la Corte es que el límite marítimo… ahora ha sido delimitado entre las partes” (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), sentencia de fondo, cij Reports 2012 (II), página 718, párrafo 250). La Corte considera que cuando las reclamaciones marítimas de los Estados se superponen, las actividades realizadas por un Estado en un área que posteriormente es atribuida a otro Estado por una sentencia “no pueden considerarse como violaciones de los derechos soberanos de este último si tales actividades se realizaron antes de que se dictara la sentencia y si el área en cuestión era objeto de reclamaciones hechas de buena fe por ambos Estados” (Delimitación de la frontera marítima en el océano Atlántico (Ghana/Côte d’Ivoire), sentencia, itlos Reports 2017, página 159, párrafo 592)

204. Somalia reclama las actividades de investigación y perforación realizadas o autorizadas por Kenia en la cuenca de Lamu, refiriéndose en particular a los bloques de concesión de petróleo en alta mar identificados por Kenia como Bloques L-5, L-13, L-21, L-22, L-23, L-24 y L-26. La Corte observa que estos bloques de concesión están ubicados total o parcialmente al norte de la línea de equidistancia reclamada por Somalia como línea limítrofe marítima. No hay evidencia de que las reclamaciones de Kenia sobre el área en cuestión no se hayan hecho de buena fe. Dadas las circunstancias, la Corte concluye que no se ha establecido que las actividades marítimas de Kenia, incluidas aquellas que puedan haberse realizado en partes del área en disputa que se ha atribuido ahora a Somalia, violaron la soberanía de Somalia o sus derechos soberanos y su jurisdicción.

205. La Corte pasa ahora a estudiar el argumento del demandante, de que las actividades de Kenia violaron los artículo 74, párrafo 3, y 83, párrafo 3, de la CnudM. Estos párrafos, que se refieren a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental, respectivamente, indican lo siguiente:

“En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva”.

206. En virtud de estas disposiciones, los Estados con costas opuestas o adyacentes que no hayan llegado a un acuerdo sobre la delimitación de la zona económica exclusiva o plataforma continental están bajo la obligación que indica que “durante ese periodo de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo”. La Corte considera que el “periodo de transición” mencionado en estas disposiciones se refiere al “periodo posterior al establecimiento de la controversia sobre la delimitación marítima hasta que se haya logrado una delimitación definitiva por acuerdo o adjudicación” (Delimitación de Límite marítimo en el océano Atlántico (Ghana/Côte d’Ivoire), sentencia, itlos Reports 2017, página 168, párrafo 630). Como se señaló anteriormente (ver párrafo 83 anterior), la Corte es de la opinión de que la disputa de delimitación marítima entre las partes se ha establecido desde 2009. En consecuencia, la Corte solo examinará si las actividades realizadas por Kenia después de 2009 que pusieron en peligro u obstaculizaron la consecución de un acuerdo final sobre la delimitación de la frontera marítima.

207. La Corte observa que Somalia presenta su queja sobre ciertas actividades, incluida la concesión de bloques petroleros a operadores privados y la realización de estudios sísmicos y de otro tipo en esos bloques, que tienen un “carácter transitorio” (véase Plataforma continental del mar Egeo (Grecia c. Turquía), Medidas provisionales, orden del 11 de septiembre de 1976, cij Informes 1976, página 10, párrafo 30). Estas actividades no son del tipo que podría conducir a un cambio físico permanente en el medio ambiente marino y no se ha establecido que hayan tenido el efecto de poner en peligro o impedir el alcance de un acuerdo final sobre la delimitación de la frontera marítima (ver Arbitraje sobre la delimitación de la frontera marítima entre Guyana y Surinam, laudo del 17 de septiembre 2007, riaa, vol. xxx, página 132 y 133, párrafos 466-467 y 470).

208. Somalia también se queja de ciertas actividades de perforación que son del tipo que podrían conducir al cambio físico permanente en el medio ambiente marino. Tales actividades pueden alterar el statu quo entre las partes en una disputa marítima y podrían poner en peligro o dificultar el logro de un acuerdo final (véase ibíd., página 137, párrafo 480). Somalia se refiere, en particular, a cuatro pozos perforados en la cuenca de Lamu a partir de 2011, a las operaciones de perforación de “núcleo marino” y “núcleo del lecho marino” realizadas en el bloque L-22 en 2013 y 2014, y a la perforación exploratoria en el bloque L-5 que fue “programada en 2015”. Kenia no niega haber autorizado operaciones de perforación en la cuenca de Lamu, pero afirma que “no hubo perforación de núcleo de lecho marino” en el bloque L-22 en 2014 y que la perforación programada en el bloque L-5 “nunca se llevó a cabo”.

209. La Corte observa que una presentación realizada en 2011 por un comisionado del Ministerio de Energía se refiere a las operaciones de perforación en alta mar en la cuenca de Lamu, pero solo enumera los pozos perforados hasta 2007. Un mapa incluido en el Informe final de la evaluación ambiental y social estratégica del sector del petróleo en Kenia, emitido en diciembre de 2016 por el Ministerio de Energía y Petróleo de Kenia, identifica cuatro pozos perforados en la cuenca de Lamu después de 2009, pero todos ellos están ubicados al sur y a gran distancia de la línea de equidistancia reclamada por Somalia como frontera marítima. El mapa no muestra ningún pozo perforado después de 2009 en los bloques de concesión de petróleo a que se refiere Somalia. Con respecto a la supuesta perforación en el bloque L-22, dos documentos emitidos por un operador privado afirman que “las operaciones de perforación de núcleos marinos [estaban] en curso en la licencia de alta mar para L-22” en 2013 y que “[e]n la licencia de alta mar L-22, se llevaron a cabo operaciones de perforación en el lecho marino a principios del 2014”. Sin embargo, estos documentos no especifican la ubicación precisa de esas operaciones. En cuanto a la supuesta perforación en el bloque L-5, Somalia no ha aportado pruebas a la Corte demostrando que tal operación de perforación alguna vez tuvo lugar. Así, sobre la base de las pruebas ante ella, la Corte no está en posición de determinar con suficiente certeza que las operaciones de perforación que podrían haber llevado a un cambio físico permanente en el área en disputa tuvieron lugar después de 2009.

210. La Corte observa además que, en 2014, las partes iniciaron negociaciones sobre la delimitación marítima (ver párrafo 69 arriba) y que, en 2016, Kenia suspendió sus actividades en la zona en disputa y se ofreció a celebrar acuerdos provisionales con Somalia.

211. A la luz de estas circunstancias, la Corte no puede concluir que las actividades realizadas por Kenia en el área en disputa comprometieron u obstaculizaron el logro de un acuerdo final sobre la delimitación del límite marítimo, en violación de los artículos 74, párrafo 3, u 83, párrafo 3, de la cnudm.

212. Por las razones expuestas anteriormente, la Corte concluye que Kenia no ha violado sus obligaciones emanadas del derecho internacional, a través de sus actividades marítimas en el área en disputa. En tanto Kenia no ha visto comprometida su responsabilidad internacional, la Corte no necesita examinar la solicitud de reparación de Somalia, por lo tanto, tal pretensión debe ser rechazada.

* * *

213. Una vez determinado el límite marítimo entre las partes, la Corte confía en que cada parte respetará plenamente la soberanía, los derechos soberanos y la jurisdicción de la otra en conformidad con el derecho internacional.

214. Por estas razones,

la corte,

(1) Por unanimidad,

Encuentra que no existe una delimitación marítima acordada entre la República Federal de Somalia y la República de Kenia que siga el paralelo de latitud descrito en el párrafo 35 anterior;

(2) Por unanimidad,

Decide que el punto de partida de la delimitación marítima que delimita las respectivas áreas marítimas entre la República Federal de Somalia y la República de Kenia es la intersección de la línea recta que se extiende desde el punto de delimitación permanente final (PB 29) en ángulos rectos en la dirección general de la costa desde la línea de bajamar, en el punto con coordenadas 1° 39’ 44,0” S y 41° 33’ 34,4” E (wgs 84);

(3) Por unanimidad,

Decide que, desde el punto de partida, el límite marítimo en el mar territorial sigue la línea media descrita en el párrafo 117 anterior hasta que alcance el límite de 12 millas náuticas en el punto con coordenadas 1° 47’ 39,1” S y 41° 43’ 46,8” E (wgs 84) (Punto A);

(4) Por diez votos contra cuatro,

Decide que, desde el final del límite en el mar territorial (Punto A), el único límite marítimo que delimita la zona económica exclusiva y la plataforma continental hasta 200 millas náuticas entre la República Federal de Somalia y la República de Kenia sigue la línea geodésica que comienza en el acimut 114° hasta alcanzar el límite de 200 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial de la República de Kenia, en el punto con coordenadas 3° 4’ 21,3” S y 44° 35’ 30,7” E (wgs 84) (Punto B);

a favor: presidenta Donoghue; vicepresidente Gevorgian; jueces Tomka, Bennouna, Xue, Sebutinde, Robinson, Iwasawa, Nolte; juez ad hoc Guillaume;

en contra: jueces Abraham, Yusuf, Bhandari, Salam;

(5) Por nueve votos contra cinco,

Decide que, a partir del Punto B, el límite marítimo que delimita la plataforma continental continúa siguiendo la misma línea geodésica hasta llegar al límite exterior de la plataforma continental o al área donde pueden verse afectados los derechos de terceros Estados;

a favor: presidenta Donoghue; vicepresidente Gevorgian; jueces Tomka, Bennouna, Xue, Sebutinde, Iwasawa, Nolte; juez ad hoc Guillaume;

en contra: jueces Abraham, Yusuf, Bhandari, Robinson, Salam;

(6) Por unanimidad,

Rechaza la pretensión realizada por la República Federal de Somalia en su solicitud final número 4.

Escrito en inglés y en francés, siendo el texto en inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el doce de octubre de dos mil veintiuno, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los demás transmitidos al Gobierno de la Federación República de Somalia y el Gobierno de la República de Kenia, respectivamente.

(Firmado) Joan E. Donoghue,

Presidenta.

(Firmado) Philippe Gautier,

Secretario.

La presidenta Donoghue adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; los jueces Abraham y Yusuf adjuntan opiniones separadas al fallo de la Corte; la juez Xue adjunta una declaración al fallo de la Corte; El juez Robinson adjunta a una opinión individual parcialmente concurrente y parcialmente disidente al fallo de la Corte; el Juez ad hoc Guillaume adjunta una opinión separada al fallo de la Corte.

(Rubricado) J.E.D.

(Rubricado) Ph.G.

Anexo 1 al Resumen No. 2021/3

Opinión separada de la Sra. juez Donoghue, presidenta

En su opinión separada, la presidenta Donoghue explica por qué votó a favor del inciso (5) del apartado dispositivo de la sentencia, conforme al cual el límite continúa más allá de las 200 millas náuticas hasta que alcanza los límites exteriores de la plataforma continental o la zona donde puedan verse afectados los derechos de terceros Estados. Ella recuerda que ambas partes han pedido a la Corte delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas y que ninguna de las partes cuestionó el derecho de la otra parte a la plataforma continental exterior o la afirmación de la otra parte de que, en ciertas partes del área en la que se superponen las reclamaciones de las partes, dicho derecho se extiende hasta 350 millas náuticas. La presidenta Donoghue también indica que ha emitido este voto con reticencia, no por preocupaciones procesales, sino porque la Corte tiene escasas pruebas sobre la existencia, forma, extensión y la continuidad de cualquier plataforma continental exterior que pudiera pertenecer a las partes. Ella explica que este caso es completamente diferente de otros casos en los que un tribunal ha delimitado el límite exterior de la plataforma continental de dos Estados. La presidenta Donoghue también aclara que sus dudas sobre la decisión de la Corte de delimitar la plataforma continental exterior no resultan del curso particular del límite que la Corte ha establecido. Finalmente, la presidenta Donoghue subraya que no se puede presumir que una línea que logre una delimitación equitativa de las zonas dentro de las 200 millas náuticas también dará como resultado una delimitación equitativa de áreas superpuestas de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas entre dos Estados, ya que la base jurídica para el derecho a la plataforma continental exterior es completamente diferente a la que se aplica dentro de las 200 millas náuticas.

Opinión separada del Sr. juez Abraham

El juez Abraham está de acuerdo con la mayoría de las conclusiones a las que llegó la Corte.

El juez Abraham, sin embargo, está en desacuerdo con la línea elegida por la Corte para el límite marítimo dentro y, en consecuencia, más allá de las 200 millas náuticas. El juez Abraham no está de acuerdo con la manera en que la Corte implementa la segunda etapa del método de las “tres etapas”, en cuanto a la existencia de circunstancias relevantes que justifiquen un ajuste de la línea de equidistancia provisional. El juez Abraham observa que la jurisprudencia de la Corte establece que, para que la Corte pueda justificar un ajuste, la concavidad de la línea de la costa debe estar “dentro del área a delimitar”. Sin embargo, en su opinión, no hay una concavidad conspicua en la configuración de la costa de Somalia al norte de Kenia o en la forma en que las costas de Somalia y Kenia se extienden en la misma dirección. Si bien acepta que puede ser razonable, en algunos casos, tener en cuenta no solo la configuración de la costa de los dos Estados partes en el proceso, sino también la de un tercer Estado, el juez Abraham considera que el efecto de corte para Kenia, que resulta principalmente de la configuración de su costa en relación con la de Tanzania al sur, no es lo suficientemente “grave” o “significativo” para dar lugar a un ajuste de la línea de equidistancia, o en cualquier caso, no en la escala realizada por la Corte.

Opinión separada del Sr. juez Yusuf

En su voto separado, el juez Yusuf explica que está de acuerdo con la decisión de la Corte de rechazar la afirmación de Kenia de que Somalia había aceptado un límite marítimo que sigue el paralelo de latitud. También señala que la Corte estuvo en lo correcto al denegar la solicitud de Kenia de juzgar y declarar que el límite marítimo siguiera el paralelo de latitud. El juez Yusuf expresa su acuerdo con la aplicación de la línea media para la delimitación del mar territorial, de conformidad con artículo 15 de la CnudM. No está de acuerdo, sin embargo, con ciertos aspectos de la implementación de esa delimitación. A su juicio, la forma en que se han seleccionado los puntos de base para la construcción de la línea media se aparta de las disposiciones de la CnudM y de la jurisprudencia de la Corte. Los puntos de base seleccionados han resultado en una línea mediana artificial, cuya construcción parece haber tenido como objetivo producir una línea que se acerque lo más posible a una línea bisectriz, aunque no hay nada que justifique el uso de una bisectriz para la delimitación del mar territorial entre Somalia y Kenia.

Con respecto a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, el juez Yusuf aclara su principal desacuerdo con el enfoque de la sentencia sobre esa delimitación. Su desacuerdo se relaciona con la forma en que se ha implementado la metodología de tres etapas en la sentencia, particularmente en lo que se refiere al ajuste de la línea de equidistancia provisional a través de una búsqueda sin precedentes de una concavidad y un corte elusivo en una supuesta “configuración geográfica más amplia”. En su opinión, tener en cuenta circunstancias geográficas ajenas que se encuentran más allá de la geografía y las costas relevantes de las partes solo puede ser entendido como una “remodelación judicial de la geografía”, que tampoco es consistente con el cardinal principio de que “la tierra domina al mar” ni con la práctica de la Corte. Además, el juez Yusuf no está de acuerdo con lo que considera un uso incorrecto del concepto de “grave efecto de corte” en la sentencia, lo cual no corresponde al sentido corriente de la palabra “corte” en inglés y difiere de su uso en la jurisprudencia internacional en materia de delimitación marítima.

El juez Yusuf considera además que el uso de una línea geodésica basada en un ajuste incorrecto de la línea de equidistancia trae a la delimitación del área más allá de las 200 millas náuticas la misma falla de razonamiento utilizado para el área dentro de la zona de las 200 millas náuticas. Este razonamiento no tiene en cuenta el hecho de que cualquier efecto de “corte” de las proyecciones costeras de Kenia en la plataforma continental exterior podría deberse únicamente a su acuerdo con Tanzania, que no debería tener ningún efecto legal en la delimitación entre Somalia y Kenia. Además, el ajuste incorrecto de la línea de equidistancia da lugar a lo que la Sentencia denomina una “posible zona gris”, que también puede conducir en el futuro a un nuevo problema “creado por la Corte” entre las partes.

Declaración de la Sra. jueza Xue

1. En opinión de la jueza Xue, este caso demuestra que la cuestión de si el sistema de tres etapas es la metodología adecuada para todo tipo de casos de delimitación marítima requiere revisión.

2. Enfatiza que no existe una metodología de delimitación obligatoria prevista en la cnudm; todo lo que se requiere es lograr una solución equitativa, ya sea a través de negociaciones o mediante una solución por terceros. Los desarrollos históricos sobre los principios para la delimitación de la plataforma continental sugieren que el método de la equidistancia nunca fue aceptado como regla en el derecho internacional aplicable a las delimitaciones marítimas. Son los principios para resultados equitativos enunciados por la Corte en la sentencia de la Plataforma continental del Mar del Norte lo que se convirtió en los principios rectores para la delimitación y posteriormente se reflejaron en los artículos 74 y 83 de uncios. La juez Xue considera que el enfoque de tres etapas, a pesar de su certeza metodológica y objetividad, es un método basado en la práctica y sus criterios y técnicas no deben aplicarse mecánicamente.

3. En el presente caso, la jueza Xue observa que la costa de las partes en la zona es simplemente recta, sin particularidades marítimas ni indentaciones. Al estar adyacentes, las costas de las partes son ambas hacia el mar, lindando con la misma área marítima y la misma plataforma continental. Como lo ilustra el croquis No. 8 de la sentencia, una parte sustancial de la costa relevante de Somalia identificada por la Corte, no genera derechos que realmente se superpongan con los de la costa de Kenia. Señala que, aunque normalmente se utiliza la proyección radial para identificar las costas pertinentes, es cuestionable su uso en las presentes circunstancias pues extiende demasiado la longitud de las costas pertinentes, en particular la del lado somalí. Se refiere al caso Ghana/Côte d’Ivoire, que compartía muchas similitudes con el presente caso. En su opinión, la identificación de las costas relevantes y el área relevante por el itlOS refleja adecuadamente el nexo técnico entre las costas relevantes y el área relevante a los efectos de la delimitación, ella enfatiza que debe ser la realidad geográfica y los derechos superpuestos genuinos los que determinen qué parte de una costa es relevante.

4. La juez Xue también opina que la zona relevante identificada por la Corte no abarca todos los derechos superpuestos potenciales de las partes en este caso. En su opinión, una vez que la Corte decide seguir adelante con la delimitación del límite en la plataforma continental exterior, incluso con cuidado, implicaría que el área relevante debe incluir la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. Con la metodología de proyección radial, es difícil proceder a identificar las costas relevantes y el área relevante para que incluyan los posibles derechos superpuestos en la plataforma continental más allá de las 200 millas, ya que aún no se han determinado sus límites exteriores. En referencia a los casos Bangladesh/Myanmar y Bangladesh c. India, considera que, en el presente caso, las costas identificadas son relevantes, independientemente de si la plataforma continental se encuentra dentro de las 200 millas náuticas o más allá. En su opinión, es evidente que todos los derechos superpuestos de las partes podrían generarse desde las costas de las partes dentro de las 200 millas náuticas. Si se usaran proyecciones frontales, las costas relevantes de las partes se extenderían a cada lado del término de la frontera terrestre por una distancia de 200 millas náuticas y el área relevante se extendería hacia el sureste en dirección perpendicular a las costas relevantes hasta el límite de las 200 millas náuticas, y más abajo hasta el límite de las 350 millas náuticas como afirma Kenia. En el sur, el área relevante está limitada por la línea perpendicular y la frontera acordada entre Kenia y Tanzania, y se extiende a lo largo de la frontera acordada hasta el límite de las 350 millas náuticas según lo reclamado por Kenia. Omitir la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas del área pertinente no permitiría a la Corte realizar una evaluación significativa de la proporción entre la relación de la longitud de las costas pertinentes de las partes y la relación de las porciones del área correspondiente asignadas a cada uno de ellos. La juez Xue señala que las aproximaciones metodológicas solo deben servir como un medio para lograr una solución equitativa, pero no ser un fin en sí mismos y se debe dar la consideración primordial al objetivo de lograr una solución equitativa.

5. El segundo aspecto importante que la juez Xue quisiera plantear es la consideración de las circunstancias relevantes. Ella es de la opinión de que la delimitación marítima no se trata solo de repartir una zona marítima. Los intereses subyacentes a menudo se encuentran en el centro de la disputa entre las partes. Cuando el método de la equidistancia por sí solo no pueda cumplir el objetivo de lograr una solución equitativa en todas las circunstancias, deben entrar en juego los principios de equidad. En esencia, la segunda etapa es un medio crucial para asegurar la equidad del resultado final de la delimitación. En todo caso, esto debe ser la fuerza del enfoque de tres etapas.

6. La juez Xue considera que se debe apreciar qué circunstancia es relevante y cuál no por la Corte en el contexto de un caso específico. Estas no pueden ser predeterminadas o preestablecidas por ciertos criterios. En su opinión, la tendencia de atribuir relevancia jurídica principalmente a circunstancias geográficas, si continúa, probablemente convertiría la segunda etapa en un ejercicio puramente geométrico, con algunos factores geofísicos fijos para que la Corte los considere, reduciendo así la discrecionalidad de la Corte en su apreciación de la situación. Eventualmente, el enfoque de tres etapas evolucionaría en efecto en un sustituto del método de la equidistancia y los principios equitativos se desvanecerían del proceso de delimitación. El temor de que la proliferación ilimitada de circunstancias relevantes abra el riesgo de asimilar las sentencias fundadas en derecho a las adictas ex aequo et bono, en su punto de vista, es infundado, porque la noción de circunstancias revelantes en sí misma se desarrolla judicialmente y así es aplicada.

7. En el presente caso, la magistrada Xue está totalmente de acuerdo con el razonamiento de la Corte con respecto a las circunstancias geográficas de la región de la cual se trata y el efecto de corte producido por la línea de equidistancia, pero no está satisfecha con la forma en que se hace el ajuste. Ella nota que la Cij no da mucha explicación al ajuste de la línea de equidistancia provisional, y pasa a la última etapa para verificar el resultado. Frente a las cifras calculadas por el corte, nadie puede cuestionar seriamente su conclusión. Sin embargo, si la identificación de las costas sigue un método diferente, la proporcionalidad de la relación de las longitudes costeras de las partes y la proporción de las áreas marítimas asignadas a estas respectivamente sería diferente.

8. La juez Xue observa que el estatus y el papel relevante de la prueba de desproporcionalidad son sólidos en teoría, pero en la práctica puede que no desempeñen ese papel. Como se demuestra en este caso, cuando los factores geográficos son las únicas circunstancias relevantes que exigen el ajuste de la línea de equidistancia, la proporcionalidad entre las dos ratios sería la consideración principal en la que se basaría la cij. Una vez hecho esto, la juez Xue se pregunta cuánto espacio queda para que la prueba de desproporcionalidad cumpla con su efecto de control.

Opinión individual, en parte concurrente y en parte disidente, del Sr. juez Robinson

1. La opinión del juez Robinson aborda cuatro áreas del fallo de la Corte, a saber, la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, la cuestión de una concavidad, el acuerdo de 1927/1933 y la aquiescencia.

La delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas

2. En relación con la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, el juez Robinson no está de acuerdo con la conclusión del párrafo 214 (5) del fallo. Él argumenta que el párrafo resolutivo aclara que la Corte ha delimitado la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. Sin embargo, en su opinión, la Corte no estaba en condiciones de llevar a cabo tal delimitación. Él da varias razones para esta posición

3. En primer lugar, el juez argumenta que para determinar el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas debe existir un margen continental que se extienda más allá de las 200 millas náuticas y argumenta que, en orden para delimitarlo, la Corte debe tener ante sí prueba fehaciente de que existe en el área más allá de las 200 millas náuticas una “prolongación sumergida de la masa terrestre del Estado ribereño”. Según el juez Robinson, aunque está claro que las recomendaciones de la ClpC en el límite exterior de la plataforma continental no constituyen una condición previa necesaria para la delimitación por parte de la Corte, argumenta, sin embargo, que, para llevar a cabo tal delimitación la Corte debe tener evidencia confiable que confirme la existencia de una plataforma continental en el área más allá de las 200 millas náuticas si ha de ponerse en la situación de realizar una delimitación en esa zona. En su opinión, la Corte ha ignorado este requisito.

4. El juez argumenta que en este caso la Corte ha procedido a delimitar la plataforma continental de las partes en la zona más allá de las 200 millas náuticas sin ninguna prueba convincente de la existencia de una plataforma más allá de las 200 millas náuticas. El juez Robinson sostiene que la sentencia de la Corte está desprovista incluso de una pizca de prueba fehaciente de que los criterios geológicos y geomorfológicos, que la sentencia misma refiere en el párrafo 193 como esenciales en la determinación de los derechos estatales, se ha cumplido como requisito. Según el juez Robinson, la Corte se acerca más a la identificación de pruebas de la existencia de una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas cuando señaló, en el párrafo 194, “que, en sus presentaciones a la Comisión, tanto Somalia como Kenia afirman sobre la base de evidencia una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas y que sus reclamos se superponen”. Sin embargo, según el magistrado Robinson, esta observación no proporciona una base suficiente para la delimitación porque en ninguna parte de la sentencia se hace referencia al contenido de esta prueba científica, y más importante aún, en ninguna parte de la sentencia hay un análisis de ese contenido para mostrar que la Corte está convencida de que se han cumplido los criterios geológicos y geomorfológicos necesarios para la existencia de una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas. Dadas las circunstancias, sostiene que parece que los principales factores que explican la decisión de la Corte de delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas son el criterio de la distancia de 350 millas náuticas como el límite exterior de la plataforma continental y la voluntad de las partes de que la Corte efectúe una delimitación. No obstante, el argumenta que, al delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, los factores geológicos y los factores geomorfológicos deben tener preponderancia frente a la distancia como criterio para determinar el derecho de un Estado a esa plataforma, haciendo así menos trascendente la solicitud de las partes de que la Corte efectúe una delimitación en esa zona. En consecuencia, concluye que la falta de cualquier evidencia de geología y de datos geomorfológicos para corroborar la existencia de una plataforma continental y, por lo tanto, el derecho de las partes a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, socava la validez de la conclusión en el párrafo 214 (5), que es la conclusión principal de la Corte en la parte de su sentencia dedicada a la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas.

5. En segundo lugar, observa que la Corte ha realizado una delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas en un entorno plagado de incertidumbre. Él argumenta que sin perjuicio de que la delimitación de los límites exteriores de la plataforma continental sea realizada por Estados sobre la base de las recomendaciones de la clpc, y no de la Corte, debe haber una preocupación de que los ejercicios de delimitación y delineación puedan tener un impacto adverso en la Zona, definida en artículo 1 (1) de la Convención. La Zona comienza donde termina la jurisdicción nacional. Él argumenta que, cuando corresponda, los intereses de la comunidad internacional en la exploración y explotación de la Zona es un factor que debe tenerse en cuenta en la delimitación marítima en el área más allá de las 200 millas náuticas. Recordando la decisión en el caso Bangladesh/Myanmar donde el tribunal expresamente consideró el posible impacto de la delimitación de la plataforma más allá de las 200 millas náuticas sobre los intereses de la comunidad internacional en la Zona, y determinó que esos intereses no se veían afectados, argumenta el juez que pareciera que en el presente caso una declaración similar a la del tribunal en Bangladesh/Myanmar no pudo hacerse por la Corte, porque la plataforma continental que es objeto de delimitación podría extenderse a la Zona.

6. Finalmente, critica la sentencia sobre la base de que en la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, la sentencia guarda silencio sobre la cuestión de si la metodología que la Corte ha utilizado produce una solución equitativa. Él considera que esto es una omisión significativa porque plantea serias dudas sobre si la delimitación, tal como lo requiere la Convención, ha sido llevada a cabo “a fin de lograr una solución equitativa”.

Concavidad

7. Volviendo a la cuestión de la concavidad, el juez Robinson argumenta que la jurisprudencia es generalmente inútil en la identificación de las características mínimas para que una concavidad resulte en que la línea de equidistancia produzca un efecto de corte que requiere su ajuste para lograr una solución equitativa. Desde su punto de vista, no es cualquier característica geográfica la que será suficiente para constituir una circunstancia tal; será solo una característica geográfica que cumpla con el requisito mínimo para una concavidad que produzca un efecto de corte la que constituirá una circunstancia relevante que requerirá la adecuación de la línea de equidistancia provisional.

8. Según el juez Robinson, en el presente caso debe existir la duda de si la curvatura en la costa de Kenia o, para el caso, la curvatura en las costas somalí, keniana y tanzana tiene el grado de concavidad suficiente para que la línea de equidistancia produzca un efecto de corte, requiriendo un ajuste de esa línea. En su opinión, la mayor parte de la costa de Kenia puede describirse como una ligera curvada. Sin embargo, argumenta que considerando que en el resultado final, la Corte sostuvo que esta curvatura era una concavidad, la duda razonable existe en cuanto a si la característica constituye una concavidad, y eso significa que cualquier corte resultante solo justificaría el más mínimo ajuste de la línea de equidistancia, porque esa línea no impide de manera significativa que Kenia logre su máxima área marítima de conformidad con el derecho internacional; de hecho, argumenta que la mejor posición podría ser bien que no se justifica ningún ajuste ya que el corte no es serio ni severo.

9. El juez Robinson también hace observaciones sobre lo que la sentencia describe como la “más amplia configuración geográfica”. Argumenta que la Corte ha seguido la decisión del tribunal en Guinea/ Guinea-Bissau en lugar de su sentencia en Camerún c. Nigeria. Señala que en el presente caso, la Corte se refiere a la “concavidad” de un tercer Estado, Tanzania, para no excluirlo de la delimitación marítima entre Somalia y Kenia, sino incluirlo en esa delimitación. En su opinión, la proposición de que, en la delimitación marítima, debe tenerse en cuenta una concavidad que no se encuentre dentro del área a ser delimitada, pero es parte de una configuración geográfica denominada más amplia, es una afirmación problemática. De acuerdo con el juez Robinson, en primer lugar, el concepto de una “zona geográfica de más amplia configuración” es en sí misma amplia y vaga porque preguntarse por donde comienza y termina tal configuración es legítimo. Sostiene que el peligro real es que el efecto de corte puede resultar más de la característica geográfica de un tercer Estado que —no es parte en la disputa y no participa en la delimitación— que de la característica geográfica en la costa del Estado que es parte en la controversia y se encuentra dentro del área a delimitar. Argumenta que esto parecería ser así en el presente caso porque la “concavidad” tanzana, que no está dentro del área a delimitar, aparece más pronunciada que la “concavidad” keniana, es decir, dentro del área a delimitar. De acuerdo con él, el extraño resultado es una remodelación de la geografía mediante la cual se hace un ajuste a la línea de equidistancia, más debido a una “concavidad” en la costa de Tanzania que a la “concavidad” en la costa de Kenia —un resultado que es totalmente inconsistente con la conclusión de la Corte en Camerún c. Nigeria de que, para calificar como circunstancia relevante a los efectos del ajuste de la línea de equidistancia, la concavidad debe estar dentro del área a delimitar. Concluye que Somalia parecería haber sido desfavorecido por razón de una “concavidad” que no está dentro del área a ser delimitada— un resultado que difícilmente puede describirse como equitativo.

El estatuto del arreglo convencional de 1927/1933

10. El juez Robinson argumenta que existe la duda de si la Corte ha interpretado y aplicado el arreglo convencional de 1927/1933. Según el juez Robinson, un examen de los párrafos 109 y 118 de la sentencia revela que la Corte ha interpretado el arreglo convencional. Observa que la Corte no podría haber llegado a la conclusión de que había una estrecha correspondencia entre la línea media descrita en el párrafo 117 de la sentencia y el curso de una línea “perpendicular a la tendencia general de la costa” sin examinar e interpretar esa frase, que se encuentra en el arreglo convencional de 1927/1933. Sin embargo, reconoce que también podría argumentarse que en este párrafo la Corte no solo ha interpretado el tratado colonial, sino que también lo aplicó. Sin embargo, esta no es una opinión que él comparta, pero argumenta que no se puede descartar tal consideración. Su propia posición es que el párrafo 214 (2) de la parte dispositiva confirma que la Corte no ha aplicado el arreglo convencional de 1927/1933 porque el punto de partida identificado —“la intersección de la línea recta que se extiende desde el límite permanente final en el hito (PB 29) en ángulo recto con la dirección general de la costa con la línea de bajamar”— no es el punto de partida establecido en el arreglo del tratado de 1927/1933. Sostiene que este párrafo del dispositivo no utiliza la frase “en ángulo recto con respecto a la tendencia general de la costa”, que se encuentra en el párrafo 118 de la sentencia, y puesta entre comillas para indicar que se toma del arreglo convencional de 1927/1933. En su opinión, este párrafo, en su referencia a la línea de bajamar como punto de partida del límite, refleja el artículo 5 de la Convención, que es el aplicable entre las partes, ya que ambos Estados son partes de esa convención. Sostiene que, aunque puede decirse que la formulación de este párrafo está influenciada por el arreglo convencional de 1927/1933, no puede concluirse que, al determinar el punto de partida, la Corte ha aplicado el arreglo convencional de 1927/1933.

11. El juez Robinson observa que debe haber una explicación de cómo los tratados coloniales entre Italia y el Reino Unido cobran relevancia en la disputa entre Somalia y Kenia. Según él, ni siquiera puede sostenerse que existe un vínculo entre el arreglo del tratado y la controversia sobre la base de que ambos abarcan la misma área geográfica porque los tratados establecen una frontera terrestre mientras que la disputa entre las partes se relaciona con el mar. Sin embargo, incluso si tanto los tratados y la disputa se refieren a la misma área geográfica, eso no proporcionaría un vínculo suficiente con Somalia y Kenia, Estados que no eran partes en el acuerdo de tratado de 1927/1933. En su opinión, lo más cerca que llega la sentencia de discutir la relación entre el arreglo convencional de 1927/1933 y la controversia se encuentra en el párrafo 32 de la sentencia. Dice que, en ese párrafo, después de esbozar los diversos instrumentos descritos como el acuerdo convencional de 1927/1933 entre Italia y el Reino Unido, hay una escueta referencia a la independencia de Somalia y Kenia en 1960 y 1963 respectivamente. Sin embargo, afirma que no se hace ningún vínculo entre los tratados coloniales y la obtención de la independencia entre Somalia y Kenia.

12. En opinión del juez Robinson, el acuerdo convencional de 1927/1933 no estableció un límite en el mar territorial.

13. El juez Robinson observa que el fallo no determina si el arreglo del tratado de 1927/1933 establece un límite en el mar territorial. En su opinión, es patente que la sentencia pretende adoptar un enfoque que llegue a una conclusión sobre la delimitación del mar territorial sin ninguna referencia a los tratados coloniales. No obstante, como es evidente en párrafos 109 y 118, la sentencia no parece capaz de sustraerse a las referencias a dichos tratados.

14. Al cuestionar la base jurisprudencial de la interpretación de la Corte, argumenta que si la base jurisprudencial para la interpretación de la Corte del arreglo del tratado no es el principio de una sucesión de Estados, reflejada en la Convención de Viena de 1978 sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados, entonces, en su opinión, debe ser que los tratados coloniales entre Italia y el Reino Unido se vuelven relevantes para la adjudicación de la Corte en la disputa entre Somalia y Kenia sobre la base del derecho a la libre determinación.

15. Observa que, en respuesta a una pregunta de un miembro de la Corte, Somalia afirmó que “[ni este] ni Kenia, desde su independencia y en todo momento posterior, ha afirmado jamás que el límite marítimo en el mar territorial sigue una línea perpendicular a la costa en Dar es Salam, hasta cualquier distancia”. Agregó además que ninguna de las partes aceptó ni abogó por el acuerdo de 1927 como vinculante para ellos con respecto a un límite marítimo, para cualquier distancia. En opinión del juez Robinson, en ejercicio de su soberanía e independencia, Somalia y Kenia tenían derecho a determinar su relación con los tratados coloniales, es decir, si los aceptaban o rechazaban. Estas dos declaraciones de Somalia, en las que se indica que las partes no confían ni aceptan el régimen colonial plasmado en tratados, reflejan clásicamente el ejercicio del derecho a la libre determinación por parte de los Estados de reciente independencia. En consecuencia, dichos tratados son inaplicables en la determinación de la controversia marítima entre Somalia y Kenia. Dado que esos tratados no establecieron un límite en el mar territorial, el preguntarse si existe una obligación bajo el derecho internacional consuetudinario de respetar los límites que existían al momento de la independencia no surge.

Aquiescencia

16. El juez Robinson observa que está establecido que, para que se aplique la aquiescencia, debe haber un examen de la conducta del Estado que solicita la aquiescencia para determinar si es clara y consistente y, en consecuencia, invita una respuesta del supuesto Estado aquiescente. Por lo tanto, el enfoque inicial está en la conducta del Estado que solicita la aquiescencia con miras a decidir si pide una respuesta del supuesto Estado aquiescente.

17. Argumenta que existe un conflicto inherente entre la conclusión de la Corte en el párrafo 71 y su determinación en el párrafo 72 de la sentencia. Después de examinar la conducta de Kenia, la sentencia concluye en el párrafo 71 “que Kenia no ha mantenido consistentemente su afirmación de que el paralelo de latitud constituye la única delimitación marítima con Somalia”. Según el juez Robinson, en efecto, la Corte concluyó que, en virtud de la inconsistencia de la conducta de Kenia, no se recibió ninguna respuesta por Somalia; en consecuencia, la Corte debió haber desestimado la pretensión. En su opinión, no había necesidad de avanzar para determinar si Somalia aceptaba clara y consistentemente un límite en el paralelo de latitud (párrafo 72); hacerlo socava la conclusión anterior de que la conducta de Kenia no fue consistente y, en consecuencia, Somalia no pidió ninguna respuesta.

18. En opinión del juez Robinson, el conflicto entre los párrafos 71 y 72 del fallo es evidente porque si Kenia no mantuviera consistentemente su reclamo, sería imposible identificar con certeza lo que Somalia podría haber consentido clara y consistentemente. Esto explica por qué el aspecto más importante del derecho sobre la aquiescencia es un examen de la conducta del Estado que alega allanamiento para determinar si dicha conducta requiere una respuesta. Argumenta que, en particular, el enfoque de la Corte va en contra de la conclusión del párrafo 71 de la sentencia de que “Era razonable que Somalia entendiera que su frontera marítima con Kenia en el mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se establecería mediante un acuerdo a ser negociado y concluido en el futuro”. Además, si es razonable que Somalia tiene este entendimiento, es difícil apreciar por qué la Corte pasaría a examinar si Somalia aceptó clara y consistentemente un límite marítimo en el paralelo de latitud. Es incluso así porque la Corte solo pudo haber llegado a esta conclusión sobre la base de que había rechazado el reclamo de Kenia de la aquiescencia de Somalia a un límite a lo largo de un paralelo de latitud, razón de más por la cual la investigación de la conducta de Somalia era innecesaria.

19. El juez Robinson observa que, tras haber realizado su examen de la conducta de Somalia, la Corte concluye que la conducta de Somalia entre 1979 y 2014 no demostró “La aceptación clara y consistente de Somalia de un límite marítimo en el paralelo de latitud” (párrafo 80). En su opinión, un examen de la lógica de esta conclusión muestra por qué el enfoque de la Corte es cuestionable. Sostiene que, si se hubiera determinado que había pruebas que demostraban la aceptación clara y consistente de Somalia de un límite marítimo a lo largo de un paralelo de latitud, sería imposible conciliar esa conclusión con la conclusión anterior en el párrafo 71 de la sentencia, no solo en tanto que la conducta de Kenia no requería una respuesta de Somalia, sino también que era razonable que Somalia esperara que, sobre la base de la conducta de Kenia, su límite marítimo con ese Estado se establecería sobre la base de un acuerdo.

Opinión individual del Sr. juez ad hoc Guillaume

El juez ad hoc Guillaume apoya la decisión de la Corte, pero no está de acuerdo con ciertos puntos de su razonamiento.

En primer lugar, está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que Somalia no accedió a las posiciones de Kenia relativas a la delimitación de su mar territorial y su plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas a lo largo de un paralelo de latitud. En su opinión, sin embargo, la situación es diferente en lo que se refiere a la zona económica exclusiva. De hecho, recuerda que Kenia reclamó este paralelo de latitud en 1979 y en 2005 por proclamaciones presidenciales distribuidas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y que Somalia no objeto hasta 2009. Observa que cabe, no obstante, preguntarse si, en materias de tal importancia, la circulación (divulgación) de este tipo es suficiente para dar lugar a un acuerdo tácito por aquiescencia, o si un Estado está obligado a notificar directamente a su vecino sobre sus reclamaciones. También señala que, antes de 2018, tanto en sus negociaciones con Somalia como ante la Corte, Kenia nunca afirmó que Somalia había accedido, y se comportó como si el límite de la zona económica exclusiva aún no se hubiera establecido. Es por estas razones que el juez ad hoc Guillaume finalmente apoyó la decisión de la Corte en su solución en este punto.

Además, al igual que la Corte, el juez ad hoc Guillaume considera que, como Estados sucesores, Kenia y Somalia están vinculados por los tres acuerdos celebrados entre Italia y el Reino Unido, las antiguas potencias coloniales, en 1924, 1927 y 1933, que fijaron la frontera entre ellas. Señala que estos acuerdos no fueron derogados en todo o en parte por acuerdo expreso o tácito entre las partes. El juez ad hoc Guillaume opina que, por lo tanto, le corresponde a la Corte aplicarlas de conformidad con el artículo 15 de cnudm. En consecuencia, la Corte debió haber determinado primero si estos acuerdos delimitaron el mar territorial entre las partes hasta las 12 millas náuticas desde la línea costera. Por lo tanto, el juez ad hoc Guillaume no puede respaldar el razonamiento de la Corte de que “no es necesario decidir si el arreglo del tratado de 1927/1933 tenía como objetivo la delimitación del límite en el mar territorial” (sentencia, párrafo 109). Él considera que esto así fue, y que, en consecuencia, la línea de delimitación es una “línea recta que discurre en dirección sureste en ángulo recto con la dirección general de la costa en Dar Es Salam”.

No obstante, el juez ad hoc Guillaume observa que la línea de delimitación adoptada por la Corte es virtualmente la misma que la línea fijada bajo el arreglo del tratado de 1927/1933. Por lo tanto, votó en favor de las coordenadas establecidas en el tercer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia, mientras que, a su vez, votó en desacuerdo con el razonamiento adoptado.

Notas

Nota: A continuación, se presenta una traducción no oficial al español del texto de la sentencia de la CIJ relativa a la Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia c. Kenia), cuya decisión fue proferida el 12 de octubre de 2021. El texto original de la sentencia puede ser consultado en la página web de la CIJ. La presente traducción es exclusivamente para fines de divulgación. No existe una versión oficial en español de las sentencias de la CIJ, estas se emiten solo en sus idiomas oficiales: francés e inglés, según el artículo 39-1 del Estatuto. Además, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo 2 del mismo artículo, en cada sentencia la CIJ determina cuál es el idioma en el cual hace fe. En el presente caso fue el inglés. Al final de la traducción de la sentencia de fondo se incluyó también la traducción del resumen de las declaraciones, opiniones separadas y opiniones disidentes que los jueces adicionaron a la decisión.

1 Todas las coordenadas dadas por el tribunal se refieren a WGS 84 como datum geodésico. Todas las líneas de delimitación descritas por la Corte son líneas geodésicas y todos los acimutes proporcionados son acimutes geodésicos basados en WGS 84.

Notas de autor

* Profesor principal de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (cpa) de La Haya (2014-2025); M/Phil en derecho internacional y relaciones internacionales del Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra (iuhei); director/editor del acdi–Anuario Colombiano de Derecho Internacional; expresidente de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (accoldi); miembro asociado del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional (ihladi); miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Expresidente del Colegio de Abogados Rosaristas. Correo electrónico: ricardo.abello@urosario.edu.co Orcid: https://orcid.org/0000-0002-4538-9748

** Profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); llm (Master of Laws) en derecho internacional de Stetson University College of Law; especialista en derecho constitucional, abogado y politólogo (cum laude); doctor en derecho de la Universidad del Rosario; Director de la Red Latinoamericana de Revistas de Derecho Internacional (Relaredi.org); miembro de la Academia Colombiana de Derecho Internacional (accoldi). Correo electrónico: walter.arevalo@urosario.edu.co Orcid: https://orcid.org/0000-0002-8501-5513

*** Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad Bernardo O’Higgins, Chile. Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Bernardo O’Higgins de Chile. Doctor en ciencia política y sociología, Universidad Pontificia de Salamanca. Magíster en derecho de la empresa, Pontificia Universidad Católica de Chile. Abogado de la Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Correo electrónico: fvillamizar@ ubo.cl Orcid: https://orcid.org/0000-0003-0967-1161

**** Profesor de Derecho Internacional de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia); doctor en derecho de la Universidad de los Andes (Bogotá, Colombia); llm (Masters of Laws) en derecho internacional de las Universidades de Chile y Heidelberg. Correo electrónico: rafaela.tamayo@urosario.edu.co Orcid: https://orcid.org/0000-0003-2767-6679

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