Herramientas tecnológicas en los conflictos privados transfronterizos en Argentina con especial referencia a la "Guía de buenas prácticas en materia de cooperación jurisdiccional internacional para las Américas"


Doi: https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/acdi/a.15070




Resumen:

Este ensayo tiene como propósito reflexionar sobre el impacto y los beneficios de la modernización derivada de la tecnología en la cooperación jurídica internacional, particularmente en lo que concierne a los procesos de notificación, traslado de documentos y obtención de pruebas que deben llevarse a cabo en jurisdicciones extranjeras desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado argentino. Con un enfoque particular en la reciente Guía de Buenas Prácticas en materia de Cooperación Jurisdiccional Internacional para las Américas, aprobada en el marco del Comité Jurídico Interamericano (OEA), el propósito de este trabajo es esbozar líneas sobre cómo la tecnología impacta en las respuestas que el derecho internacional privado es capaz de brindar.

Palabras clave:

cooperación jurídica internacional, Tic, Guía de Buenas Prácticas, OEA


Abstract:

The purpose of this essay is to reflect on the impact and benefits of technology-derived modernization in international legal cooperation, particularly with regard to the processes of service of process, service of documents and taking of evidence to be carried out in foreign jurisdictions from the perspective of Argentine Private International Law. With a particular focus on the recent Guide to Good Practices in International Jurisdictional Cooperation for the Americas, approved within the framework of the Inter-American Juridical Committee, the purpose of this paper is to outline how technology impacts the responses that Private International Law is able to provide.

Keywords:

International legal cooperation, Tic, OAs Guide to Good Practices


Resumo:

O objetivo deste ensaio é refletir sobre o impacto e os benefícios da modernização derivada da tecnologia na cooperação judiciária internacional, particularmente no que diz respeito aos processos de citação, notificação de documentos e obtenção de provas a serem realizados em jurisdições estrangeiras, sob a perspectiva do direito internacional privado argentino. Com foco especial no recente Guia de Boas Práticas em Matéria de Cooperação Judiciária para as Américas, aprovado no âmbito da Comissão Jurídica Interamericana, o objetivo deste artigo é delinear como a tecnologia impacta nas respostas que o direito internacional privado é capaz de fornecer.

Palavras-chave:

cooperação jurídica internacional, Tic, Guia de Boas Práticas da OEA


1. Introducción

Los procedimientos de naturaleza internacional, ya sean de índole judicial o extrajudicial, demandan una colaboración estrecha entre autoridades con el propósito de facilitar el acceso a la justicia y brindar una tutela efectiva de los derechos en los casos de alcance transfronterizo. En efecto, todos los países reconocen como derecho humano fundamental el acceso a la justicia, cuya realización plena únicamente puede lograrse si el procedimiento se desenvuelve y concluye con absoluta "normalidad". No olvidemos que la propia Organización de Naciones Unidas (ONU) reconoce en la Agenda 2030 (Objetivos de Desarrollo Sostenible) que el acceso limitado a la justicia supone una grave amenaza para el desarrollo sostenible. Ante ello, una de las metas del objetivo 16 (promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas) es la promoción del estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos.

En efecto, coincidimos en que "la no cooperación injustificada de las autoridades de un Estado puede significar un obstáculo insalvable y fatal para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia".1 Tal como concluye Dreyzin de Klor: "la cooperación entre los Estados es una exigencia fundamental para prestar tutela judicial efectiva en un mundo fraccionado jurídicamente".2

A su vez, el Instituto de Derecho Internacional (IDI) con sede en Ginebra aprobó una importante Resolución el 4 de septiembre de 2021 sobre "Los derechos de la persona humana y el Derecho internacional privado", en cuyo artículo 6.2 dispone que, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, los Estados deben promover la cooperación judicial internacional. Al llevar a cabo dicha cooperación, los Estados requirente y requerido deben respetar el derecho de las partes a un juicio justo, en particular respondiendo a la solicitud en un plazo razonable.3

Con miras a alcanzar este objetivo, el Derecho Internacional Privado (Dipr) ostenta un desarrollo profundo y extenso en lo que respecta a la Cooperación Jurídica Internacional (CJI), cuyo reconocimiento normativo se halla consagrado tanto en la fuente convencional como en la fuente interna, destacándose particularmente desde la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante, CCCN).4

La aplicación de las innovaciones tecnológicas en el ámbito jurídico se erige en la actualidad como un tópico que suscita el interés y la atención de todos los operadores. Paradójicamente, la celeridad con la que la tecnología evoluciona no encuentra una correspondencia razonable en la adaptación de numerosos sistemas legales, lo que demanda en todo momento la necesidad de llevar a cabo interpretaciones amplias o aplicar el principio de equivalencia funcional como método de ajuste. Tal como señala Tirado Estrada: "los nuevos instrumentos determinan nuevas problemáticas y frecuentemente la ley tarda en adaptar sus preceptos a las aportaciones que aquellos posibilitan".5

Persiste una resistencia palpable por parte de los Estados en la integración de diversas herramientas tecnológicas a sus marcos jurídicos, cuya razón se debe, en la mayoría de los casos, a desconocimiento o miedo a los cambios. La dilación en la implementación de modificaciones legislativas también incide de manera adversa en este contexto, siendo imperativo dirigir todos los esfuerzos hacia el fortalecimiento de la confianza, con miras a consolidar el acceso a la justicia. Concomitantemente con el fenómeno de la globalización, los progresos en la tecnología emergen como un nuevo factor que plantea desafíos, llegando al punto de cuestionar las soluciones normativas, particularmente en lo que respecta a su eficacia y capacidad de adaptación al contexto contemporáneo. Así, el desarrollo tecnológico tiene una doble influencia en el Dipr, siendo una de ellas el poner en tela de juicio ciertas perspectivas tradicionales para el abordaje de problemas transfronterizos.6

Por otro lado, como advierte Harrington, no podemos ser inocentes ante la complejidad que se nos presenta dado que, en la CJI, "confluyen elementos de derecho privado y de derecho público; conviven paradigmas organizacionales disímiles pertenecientes a países diversos y los intereses privados de las partes se conjugan con el del servicio público de justicia".7

Ahora bien, la CJI se manifiesta en la actualidad no solo como un sector del Dipr, sino como un principio rector que orienta y guía esta disciplina. Para que esta orientación se materialice, resulta imperativo que los ordenamientos jurídicos se muestren receptivos al empleo de las tecnologías, posibilitando que estas aporten eficacia y ventajas a todo el sistema. Precisamente, en este ámbito es donde Internet y otras nuevas tecnologías nos ofrecen un horizonte muy amplio para explorar múltiples formas de facilitarla.

La irrupción de estas herramientas genera nuevos problemas en los cuales los Estados comparten una característica particular: la falta de una previsión normativa que los obliga a buscar el modo más correcto y justo para adaptar los preceptos normativos vigentes ante un vacío legislativo. En este contexto, es válido preguntarnos: ¿el uso de las Tic presenta un desafío para el Dipr?, interrogante que especialmente surge debido a que la rápida evolución tecnológica ha generado situaciones y relaciones jurídicas transfronterizas que no fueron previstas en las normativas existentes. Este cambio de paradigma plantea la necesidad de repensar las soluciones para adaptarse a las nuevas realidades y asegurar una regulación adecuada y eficiente.

En esta oportunidad, nos proponemos analizar cómo las herramientas tecnológicas alcanzan y se aplican a la CJI. La orientación que seguiremos se focaliza en una dirección inequívoca: la urgente necesidad de modernizar los procedimientos de manera que los sistemas jurídicos no se contrapongan al progreso de las tecnologías, sino que redunden en beneficios. En todo momento, el análisis que proponemos en este trabajo se aborda desde la perspectiva del sistema de Derecho Internacional Privado argentino, considerando tanto las fuentes convencionales, el soft law y las fuentes de origen interno.

2. La cooperación jurídica internacional y su importancia en el Derecho Internacional Privado

Cuando los conflictos tienen naturaleza internacional, emergen nuevos obstáculos en la escena, algunos de los cuales se agravan exponencialmente, demandando una atención especial. Para contrarrestar este desafío, "el Derecho Civil Internacional se torna en una suerte de 'Derecho de emergencias', o al menos así debe concebirse si se quiere que realmente cumpla su función de procurar la justicia".8 Dentro de las diversas herramientas proporcionadas por el Dipr, se encuentra la garantía que todos los Estados deben brindar a los individuos en igualdad de condiciones: el acceso a la justicia.

Respetar este derecho fundamental no solo se cumple poniendo a disposición las autoridades judiciales, lo cual se busca con la regla de la concurrencia de foros. Como señala Ochoa Muñoz, "en su concepción original se hallaba limitado a la dimensión formal, como posibilidad de acceder a la jurisdicción. Pero el desarrollo progresivo de los derechos humanos determinó que ese acceso debía ser real y no tan solo teórico, lo cual exige permanentes esfuerzos y desarrollos".9 Existen otros modos en que se manifiesta, entre los cuales se encuentra la necesidad de que los procesos judiciales o extrajudiciales puedan desenvolverse de principio a fin, sin que su alcance transnacional se convierta en un impedimento. Al iniciar un reclamo, es lógico pensar que se espera llegar a su culminación sin que la presencia del demandado en otro país implique una imposibilidad fáctica o jurídica, ya que, de ser así, el acceso a la justicia se vería comprometido.

Dentro de los diversos sectores que conforman al Dipr, la CJI cuenta, en la actualidad, con un reconocimiento unánime de la doctrina, al punto de ser considerada "una pieza fundamental en la construcción de espacios de justicia".10

Dreyzin de Klor define a este sector como "la ejecución de un acto procesal por un órgano judicial de un Estado distinto de aquel ante el cual se sigue el proceso. Su existencia se justifica en la necesidad de la realización de tal acto en una circunscripción territorial ajena a la del Estado en que tramita el litigio o la situación judicial".11

Se debe distinguir entre exhortos o cartas rogatorias activas y pasivas. Las primeras abarcan los casos en los que son emitidas por las autoridades locales con el propósito de llevar a cabo actos procesales en el extranjero. Por otro lado, se consideran pasivas cuando las solicitudes provienen de la autoridad extranjera y buscan la ejecución de un acto procesal en nuestro país.

También se reconocen diversos niveles de cooperación. Según sea el grado, serán los recaudos a observarse y cumplir. Al mismo tiempo, a mayor grado, la lógica hace que las exigencias a respetar aumenten. Dentro del primer nivel, se ubican los actos procesales de mero trámite, es decir, aquellos destinados a impulsar el proceso, pero que no estás destinados a resolver el fondo de la controversia. Al mismo tiempo, y debido a la diversidad de actos, corresponde realizar una subdivisión entre el primer y segundo escalón. La notificación, comunicación o transmisión de documentos en el marco de un proceso constituye uno de los actos más significativos. Llevar a cabo esta acción mediante la cual se logra informar a las partes acerca de lo actuado o decidido, se erige como una garantía fundamental del derecho a la defensa en juicio y forma parte del primer escalón. Por su parte, la producción de prueba a realizarse en otro país abarca el segundo escalón.

En cuanto al segundo grado, se incluye lo referido a las medidas provisionales y cautelares, cuando sean adoptadas por una autoridad judicial, pero destinadas a ser cumplidas en otro territorio.12 Estamos ante un terreno que es considerado como "el aspecto más difícil de la CJI, por cuanto supone el ejercicio de medidas de coerción sobre las cosas y las personas sin que se haya dirimido definitivamente la controversia de fondo".13 La finalidad de las medidas, como es sabido, radica en asegurar la operatividad de la sentencia. En este sentido, Arazi señala que las medidas cautelares buscan evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho del peticionario, de esta manera se puede asegurar el eventual cumplimiento de la condena.14 En efecto, y tal como lo señalara María Blanca Noodt Taquela, "las medidas cautelares internacionales constituyen un instrumento necesario para la tutela efectiva de los derechos debatidos en el proceso y en su tramitación debe atenderse cuidadosamente a su finalidad: celeridad, provisoriedad y respeto a la jurisdicción del tribunal que debe juzgar el fondo del asunto".15

La obligación de cooperar, en todos sus niveles, hoy se encuentra universalmente aceptada, pero no de modo absoluto, pues sabemos que el orden público internacional siempre funcionará como límite. A este respecto, en el seno de la Asamblea General de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP) en Buenos Aires, el 12 de noviembre de 2016, fueron aprobados los Principios sobre Acceso Transnacional a la Justicia (conocidos como Principios TRANSJUS), que funcionan como guía orientadora en los posibles esfuerzos de codificación, y que sirven, además, como instrumento hermenéutico para los distintos operadores jurídicos de la región.16 Especialmente, nos referimos al artículo 4.1 en el cual se dispone:

La cooperación interjurisdiccional constituye una obligación internacional de todo Estado, no solamente en los efectos de realizar emplazamientos, notificaciones y audiencias, sino que el deber de cooperar se extiende a todos aquellos actos o medidas necesarios para la consecución de los fines del proceso, incluyendo la cooperación en el procesamiento y ejecución de medidas cautelares, así como en la identificación, conservación y producción de pruebas.

La imposición de limitaciones a la obligación de cooperación interjurisdiccional se considerará como una violación al derecho de acceso a la justicia, a menos que la limitación encuentre fundamento en una razonable y necesaria protección de los derechos fundamentales, o que la cooperación solicitada comporte una violación manifiesta a los principios esenciales del ordenamiento jurídico del Estado requerido.

Todo requerimiento de cooperación interjurisdiccional se presumirá excluido de las excepciones antes mencionadas. El acto de cooperación debe prestarse bajo especiales criterios de eficiencia y brevedad.17

A partir de este conciso análisis de las distintas dimensiones,18 se puede inferir que la CJI se erige como un mecanismo esencial e indispensable para superar los diversos obstáculos que surgen en los procesos jurisdiccionales de naturaleza transfronteriza. Sin la existencia de dicho mecanismo, no sería factible alcanzar una protección adecuada de los derechos fundamentales consagrados tanto por la Constitución Nacional como por los Tratados de Derechos Humanos. No obstante, con el objetivo de "garantizar la rapidez y eficacia del tránsito de actos procesales y jurisdiccionales, son necesarias normas especiales que permitan el cumplimiento de estas medidas",19 las cuales deberían contemplar el empleo de herramientas tecnológicas como uno de los medios para alcanzar este propósito.

3. Las herramientas tecnológicas aplicables a la cooperación jurídica internacional

Los procedimientos transfronterizos requieren avanzar con la mayor normalidad concebible. En otras palabras, la ejecución de actos procesales en el extranjero no debería convertirse en una característica que obstaculice o menoscabe su desenvolvimiento, impidiendo alcanzar su conclusión adecuada. La incorporación de medios tecnológicos en la CJI emerge como una de las soluciones más idóneas para alcanzar este propósito, sin que la seguridad jurídica se vea afectada. Incluso, como hemos sostenido anteriormente, dentro de los diversos sectores que conforman el Dipr, el de la cooperación es el más permeable a admitir soluciones novedosas de modo más rápido.20

La doctrina destaca con certeza

que la integración de las nuevas tecnologías en el ámbito de la cooperación judicial internacional ha dado lugar a un impacto profundo y transformador en la manera en que se abordan y resuelven los asuntos legales que trascienden las fronteras nacionales. Estas tecnologías han demostrado ser un catalizador en la superación de desafíos históricos y en la creación de soluciones más eficientes y efectivas.21

El progreso tecnológico ejerce un impacto significativo en todos los ámbitos de las relaciones jurídicas. Por ende, resulta oportuno que el legislador argentino asuma la responsabilidad inherente a esta demanda apremiante, procediendo a la modernización de las normativas de manera que los procedimientos transfronterizos sean objeto de beneficios con miras a alcanzar un objetivo primordial: el acceso eficiente a la justicia.

Ciertamente, las Tic presentan problemas jurídicos que pueden considerarse 'inéditos'. La senda a transitar requiere una modificación de la normativa vigente, tanto de origen interno como de índole convencional. Conscientes de que este ideal demanda un alto compromiso por parte de los Estados, cuya materialización no acontece con premura, la adaptación de las soluciones existentes se erige como el primer mecanismo empleado para fundamentar y permitir la incorporación de la tecnología.

Al realizar una evaluación crítica de la coyuntura presente en Argentina, el cambio que se requiere no es tan profundo como puede pensarse. De hecho, lo que debe ajustarse finalmente es la modalidad mediante la cual la solicitud de colaboración experimenta su adecuación, transitando del tradicional formato en papel al electrónico. Sostener tal afirmación no presupone que el proceso resulte tan simple, dado que existen inseguridades que demandan protección y cautela durante su implementación. La finalidad, entonces, es buscar la forma en que la participación de los sujetos de las relaciones jurídicas, con intervención de las Tic, se realice en condiciones no solo de seguridad, sino también con certeza y confianza.

El ámbito jurídico ha incorporado una amplia gama de herramientas tecnológicas que han transformado significativamente las prácticas tradicionales. Entre estas, se destacan las notificaciones realizadas a través de correos electrónicos o aplicaciones de mensajería instantánea, lo cual representa un cambio sustancial respecto a los métodos convencionales. Asimismo, ha cobrado gran relevancia en los últimos años el uso de la videoconferencia para la realización de audiencias. Este recurso se define como "un sistema interactivo de comunicación que transmite simultáneamente y 'en tiempo real' la imagen, el sonido y los datos a distancia (en conexión punto a punto), permitiendo relacionar e interactuar, visual, auditiva y verbalmente".22 No obstante, estas son solo algunas de las opciones más prominentes dentro del abanico de posibilidades tecnológicas que se han incorporado al quehacer jurídico.

A pesar de que en el presente su aceptación y utilización no alcancen el nivel anhelado, estas herramientas son objeto de reconocimiento parcial en el mundo jurídico. En efecto, puede encontrarse en la normativa de las provincias argentinas las notificaciones electrónicas y el uso del expediente virtual. Por su parte, el empleo de la videoconferencia ha experimentado un impulso trascendental en tiempos recientes, especialmente como resultado de la pandemia originada por el coviD-19. A través de esta herramienta, se consigue establecer una comunicación fluida, directa e inmediata entre las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso, ya sean testigos, peritos, u otros actores procesales. Incluso, como herramienta al servicio de la justicia, puede usarse para múltiples propósitos: audiencia con las partes; comparecencias de testigos o peritos; reuniones administrativas o de cooperación entre autoridades de distintas jurisdicciones; y audiencias conciliatorias.23

Estas nuevas tecnologías se presentan como una vía de ayuda o auxilio susceptible de ser utilizada en aquellos casos en los que la presencia física o las viejas costumbres procesales se ven limitadas o resultan insuficientes ante el modo en que se presentan o desarrollan las relaciones jurídicas. La celeridad emerge como la principal ventaja que proporcionaría la aplicación de la tecnología a la CJI. En la práctica jurídica, las notificaciones en el ámbito de los procesos domésticos han provocado demoras que se traducen en 'tiempos muertos', los cuales se ven amplificados como consecuencia de la naturaleza internacional. El tedio asociado a la notificación que debe producirse en el extranjero para dar inicio a un proceso judicial, junto con las demoras inherentes a este acto procesal, impacta negativamente en el acceso a la justicia: la complejidad de llevar a cabo la notificación tiende a desmotivar y, como resultado, puede llevar al abandono de cualquier reclamo potencial.

La demora en la notificación o en la producción de la prueba en el extranjero no es un mito jurídico. En numerosos casos, se enfrentan situaciones en las que resulta imposible llevar a cabo este importante acto procesal, demorándose meses o años en poder concretarlo. Esta imposibilidad afecta también el derecho fundamental de acceso a la justicia. En cambio, una notificación mediante correo electrónico o aplicaciones de mensajería instantánea (como WhatsApp) no demora más de 10 minutos, eliminando toda dificultad práctica. En el caso "S., V. c/ Q. S., G. R. s/ Restitución internacional de niños",24 uno de los principales argumentos esgrimidos por la recurrente se centra en la alegada violación al derecho de defensa en juicio. En particular, se objetó la clausura del período de prueba, lo que resultó en que los exhortos emitidos hacia el extranjero quedaran excluidos del proceso. En dicha ocasión, se impulsó la producción de cierta prueba informativa dirigida a la Autoridad Central argentina, con el propósito de que, a través de la Embajada o Consulado argentino en Finlandia, se informaran las denuncias relacionadas con las situaciones de violencia sufridas. La demora, según la parte demandada, generó un obstáculo para la debida acreditación de dichas denuncias. La Cámara de Apelaciones sostuvo que era necesario recurrir a las comunicaciones judiciales directas (CJD), herramientas rápidas que la demandada no solicitó ni requirió al juez de la causa, a fin de obtener la prueba que ahora alega no haber podido producir. Como se desprende de esta breve exposición, la dilación en la obtención de los exhortos podría haberse superado mediante la utilización de medios tecnológicos.

No obstante, la búsqueda de una mayor simplicidad y celeridad no debería conllevar un sacrificio en la seguridad jurídica. Independientemente del acto procesal que deba llevarse a cabo en el extranjero, la modalidad empleada no debería afectar directamente los derechos fundamentales de ninguna de las partes. Todos los individuos involucrados deben tener la capacidad de conocer el inicio del proceso, por lo que el uso del correo electrónico para realizar notificaciones debería implicar simplemente un cambio en la herramienta o el medio utilizado, garantizando que el destinatario pueda efectivamente tener conocimiento de la medida. En efecto, "mientras la parte reciba la notificación, la forma en que lo hace (papel o electrónico) pasa a un segundo plano".25

En este punto, surgen diversos riesgos e interrogantes. En primer lugar, considerar que el uso de la tecnología implica automáticamente una disminución de la seguridad jurídica representa un prejuzgamiento erróneo. La experiencia derivada de la pandemia de coviD-19 demuestra que, cuando se implementa correctamente, la tecnología se convierte en una herramienta aliada que puede incluso mejorar la vía tradicional. Siguiendo la directriz plasmada en los Principios ASADIP, siempre que se garantice la seguridad de las comunicaciones, se debe procurar y favorecer el uso de las nuevas tecnologías.

La vulnerabilidad es también un factor a tener en cuenta. Aunque este no es el espacio adecuado para abordar la delicada situación de los sujetos que jurídicamente requieren mayor protección, es importante destacar que el uso de estas herramientas tecnológicas no debe convertirse en un obstáculo para acceder a la información que se pretende comunicar. Siguiendo las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables (100 Reglas de Brasilia), podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La conclusión a la que podemos llegar es que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. De hecho, no habría acceso real sin la incorporación de la tecnología a la justicia. Sin embargo, a pesar de que la tecnología está presente en la mayoría de los hogares, aún persiste la brecha digital. No todos los individuos se sienten cómodos utilizando la tecnología ni tienen acceso a ella en condiciones de igualdad. En este escenario, cuando la persona que recibe la notificación se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es probable que se vea impedida de acceder de manera eficaz a la tecnología, lo cual afecta al pedido de cooperación mediante el uso de las Tic.

No obstante, el hecho de encontrarse en una situación de vulnerabilidad no debe implicar un rechazo automático al uso de las Tic, sino más bien un ámbito que exige mayor atención y cuidado. Al momento de determinar las condiciones para la comparecencia en actos judiciales de una persona en situación de vulnerabilidad, es fundamental garantizar que se ajuste a las particularidades de su condición. Vale recordar que, conforme las 100 Reglas de Brasilia, se establece que "se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas".26 En este sentido, una mayor flexibilización de las normas procesales, siempre con el objetivo de asegurar el acceso efectivo a la justicia, sería una de las formas de evitar demoras, y ello podría lograrse mediante el empleo de herramientas como la videoconferencia, el circuito cerrado de televisión o la notificación por medios electrónicos. En definitiva, esto nos permite concluir que los recursos tecnológicos no implican, por sí mismos, una vulneración de derechos. Lo fundamental es garantizar que se respeten los principios esenciales aplicables al caso concreto. Las Tic pueden ser empleadas de manera efectiva en los procedimientos judiciales, contribuyendo a una cooperación jurídica internacional eficiente. Como se ha ejemplificado, herramientas en línea (como la videoconferencia) representan una alternativa ágil y efectiva para ofrecer soluciones adecuadas a las necesidades de los justiciables.27

Consideremos el siguiente supuesto: resulta incuestionable que los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho en situaciones de vulnerabilidad, requieren una protección especial. No obstante, cuando se promueven procesos dirigidos a obtener, por ejemplo, una cuota alimentaria y el deudor se encuentra domiciliado en el extranjero, es imprescindible asegurar un acceso efectivo a la justicia. Las demoras en la notificación vulneran dicho derecho, lo que hace imperativa la eliminación o reducción de obstáculos normativos desfavorables. En este contexto, corresponde a las autoridades judiciales, como garantes de la efectividad de los derechos fundamentales, interpretar las normas procesales con un criterio flexible: permitir las notificaciones electrónicas reduciría los plazos, los costos y las trabas burocráticas dotando de mayor calidad a la justicia. Así, las Tic y las nuevas herramientas procesales, aplicables a la cooperación jurídica, resultan altamente beneficiosas para garantizar la duración razonable de los procesos.28

Para prevenir que la seguridad jurídica se vea comprometida, el pedido de cooperación con la aplicación de las Tic debe anticipar esta situación. De esta manera, se evitará menoscabar los derechos fundamentales del requerido, ya que, de lo contrario, en lugar de proteger el acceso a la justicia, se estaría excluyendo. La conclusión previsible es que no se trata de reemplazar la forma en que se debe llevar a cabo la cooperación, sino de utilizar en cada caso aquella que resulte más beneficiosa. El debido proceso y la tutela judicial efectiva exigen una aplicación flexible de las herramientas tecnológicas, de modo que estas puedan aportar beneficios sin la necesidad de sacrificar ningún derecho. En resumen, la propuesta no busca reemplazar el medio y abandonar las vías clásicas, sino más bien fomentar la complementación de ambas en aras de lograr una protección más efectiva y completa de los Derechos Fundamentales. De este modo, la viabilidad de la notificación mediante herramientas como WhatsApp o correo electrónico dependerá del cumplimiento de garantías, especialmente en cuanto a la seguridad y la confidencialidad, además de asegurar la tutela judicial efectiva. De hecho, "no se trata de proporcionar una 'tutela eficiente' sino de una 'tutela judicial efectiva eficiente'".29

3.1. La fuente convencional en Argentina

A medida que el tiempo fue transcurriendo, los diversos foros codificadores de Dipr se hicieron eco de la necesidad de implementar las herramientas tecnológicas. En efecto, "es tal la incidencia de la tecnología en el devenir cotidiano de la sociedad, y son hoy por hoy tan frecuentes las relaciones jurídicas transfronterizas, que ni el Derecho Internacional Privado ni la Conferencia (de La Haya) pueden permanecer indiferentes ante esta nueva realidad".30 No obstante, surge una dificultad cuando se aplican convenios que fueron celebrados y estaban vigentes en un contexto diferente al presente. La complejidad en este aspecto reside en la viabilidad de reinterpretar las soluciones de manera que no se vean constreñidas por limitaciones inherentes a su redacción original ni que los cambios actuales permanezcan desalineados con dichas disposiciones. Como será analizado en breve, es precisamente en este punto en el que la Guía de Buenas Prácticas en materia de cooperación jurisdiccional internacional para las Américas busca ofrecer su contribución.

3.1.1. La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

Entre los varios foros responsables de la elaboración de normas en Dipr, se puede afirmar que la Conferencia de La Haya (HCCH) ha logrado un significativo avance e impulso en la CJI, destacándose particularmente por la creación de las Autoridades Centrales y su influyente desempeño en temas clave. El primer punto a destacar, tal como lo hace Mercedes Albornoz, es que las diversas "convenciones internacionales elaboradas en el seno de la Conferencia a fin de promover la cooperación internacional entre autoridades, previas al auge de Internet, tienen la gran ventaja de haber sido redactadas en términos tecnológicamente neutros".31 En consonancia con este enfoque, la integración de la tecnología demanda una interpretación amplia de las soluciones contenidas en los textos normativos, sugiriendo que, en principio, no son incompatibles.

El Convenio del 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, coloquialmente conocido como Convenio sobre la Apostilla (CH1961), cuenta actualmente con la participación de 126 Estados contratantes.32 Buscando que esta simplificación en la legalización siga facilitando la circulación internacional de los documentos públicos, pues ciertamente no la suprime, sino que la reemplaza por la Apostilla, en el año 2006 se lanzó el Programa Piloto por el cual se digitalizó el sistema al crearse la e-Apostilla y los e-Registros. Albornoz explica que:

la e-Apostilla es un archivo electrónico firmado digitalmente, que es transmitido por medios electrónicos como el e-mail, o que se encuentra disponible en un sitio web para su consulta o descarga. Se usa para documentos electrónicos o escaneados. El e-Registro, por su parte, comporta ventajas en cuanto a organización de la autoridad que expide las apostillas y le permite evitar el uso del papel; pero además es especialmente conveniente para el destinatario de documento público apostillado, dado que puede acceder en línea al e-Registro para verificar la autenticidad.33

El Convenio del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (CH1965)34 cuenta con un número menor de Estados que lo han ratificado, aunque esta circunstancia no necesariamente refleja una disminución en su nivel de éxito. En nuestro contexto, este convenio ha posibilitado el establecimiento de vínculos con países europeos.

Dado que casi han transcurrido sesenta años desde su elaboración, es lógico concluir que en su texto no se hace referencia alguna a la tecnología como medio para llevar a cabo una solicitud de CJI. En efecto, resulta inviable contemplar la incorporación de la notificación por correo electrónico en su redacción, ya que la invención de esta tecnología data de 1971, cuando Ray Tomlinson desarrolló un programa que permitía a los usuarios enviar mensajes a diferentes ordenadores dentro del sistema ARPANET.

En las Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial (CE) sobre el funcionamiento práctico de los convenios sobre la Apostilla, la obtención de pruebas y la notificación (del 28 de octubre al 4 de noviembre de 2003), se destacó que el funcionamiento del CH1965 debe ser evaluado considerando su entorno profesional, donde "resulta hoy omnipresente la utilización de las tecnologías modernas y del que forma parte importante la transmisión electrónica de las comunicaciones judiciales".35 En este contexto, se concluyó que el contenido del Convenio no prohíbe ni exige el uso de las tecnologías modernas para mejorar su funcionamiento. Asimismo, se afirmó que el traslado internacional de documentos en el marco del Convenio puede y debería llevarse a cabo mediante sistemas que empleen Tic, incluido el correo electrónico.

El artículo 5 del CH1965 dispone que la Autoridad Central del Estado requerido llevará a cabo o instruirá la notificación o traslado del documento en base a dos circunstancias. En primer lugar, siguiendo las formas establecidas por la legislación del Estado requerido y destinadas a personas presentes en su territorio. En este sentido, si el sistema legal del país donde se llevará a cabo la notificación admite y permite el uso de herramientas tecnológicas, dicho medio será plenamente válido. En segundo lugar, se contempla la posibilidad de que la solicitud de cooperación exprese la utilización de Tic, siempre y cuando no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

También corresponde mencionar el Convenio del 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (CH1970) vigente entre 66 Estados, siendo Argentina uno de ellos.36 En igual sentido que para el texto anterior, la CE expresa en sus Recomendaciones y Conclusiones (2003 y 2014)37 que el uso de enlaces de vídeo y tecnologías similares para facilitar la obtención de pruebas en el extranjero es compatible con el marco actual del Convenio gracias al lenguaje neutro que adoptaron los redactores. Siendo que el uso de enlaces de vídeo y tecnologías de videoconferencia es cada vez más frecuente, se concluyó la necesidad de contar con orientaciones más detalladas y específicas en este ámbito. De este modo, se aprobó en 2016 la Guía de Buenas Prácticas sobre el uso de enlaces de vídeo en virtud del Convenio sobre Obtención de Pruebas. La Guía procura facilitar el uso de los enlaces de video en el contexto del mencionado Convenio, teniendo en cuenta las diferentes prácticas, así como las legislaciones internas de los Estados y otros tratados internacionales.

Por otro lado, el Convenio del 25 de octubre de 1980 sobre Acceso a la Justicia (CH1980), cuyo objetivo es que los nacionales o residentes de una Parte contratante tengan acceso a la justicia en el territorio de otras Partes contratantes de forma no discriminatoria, y está vigente entre 28 Estados,38 no es de ningún modo incompatible con la posibilidad de que los países utilicen la tecnología o medios tecnológicos para facilitar la transmisión o tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en virtud del Convenio.

Saliendo de estos convenios 'generales', se encuentran tratados en temas específicos que también cuentan con disposiciones destinadas a la CJI. A modo de ejemplo, el Convenio del 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos (CH2000)39 establece en el artículo 30 inciso a) que la Autoridad Central facilitará las comunicaciones, por cualquier medio, entre las autoridades competentes en las situaciones a las que se aplica el Convenio. Los términos 'cualquier medio' son interpretados de manera amplia, de modo tal que incluyan las Tic entre ellos.

3.1.2. Las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado

En primer término, se encuentra vigente para nuestro país la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I-Exhortos),40 celebrada en 1975. El objetivo de esta Conferencia fue la de "establecer procedimientos útiles y efectivos de cooperación jurisdiccional internacional para lograr que la justicia no se viera interrumpida en las fronteras de cada uno de los Estados. Se tomó como modelo el sistema de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, con la creación de autoridades centrales".41

Al igual que ocurre con los tratados ratificados en el ámbito de la HCCH, por la época de su aprobación no se hace mención alguna al empleo de tecnología. No obstante, de las diversas disposiciones contenidas en dicha convención se desprende que el proceso de exhorto o carta rogatoria queda sujeto a las leyes y normativas procesales del Estado requerido (artículo 10). Pese a esta ausencia, conforme el artículo 15, no se restringe el uso de prácticas más favorables que los Estados pudieran observar en la materia. Gracias a esta norma, juristas como Cecilia Fresnedo de Aguirre argumentan que la materialización de estas prácticas puede encontrarse, a modo de ejemplo, en los Principios ASADIP sobre Acceso Transnacional a la Justicia,42 sobre los cuales nos referiremos más adelante.

En la segunda Conferencia, se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP ii-Exhortos)43 por el cual se buscó aliviar el requisito de traducción de documentos, que representaba un costo significativo para las partes involucradas, y autorizar el envío directo de la carta rogatoria por las partes a la Autoridad Central, sin necesidad de legalización o autenticación. Respecto a su ámbito de aplicación, se encuentra limitado a diligencias de mero trámite, excluyendo la recepción de pruebas producidas en el extranjero.44 El primer problema que se presenta con este texto se encuentra en el artículo 3 al decir que: "los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos" (el resaltado nos pertenece). En una interpretación flexible, cabe la posibilidad de digitalizar posteriormente estos formularios y remitirlos a través de las Autoridades Centrales. Esta consideración se sustenta en el artículo 4, el cual, al regular la transmisión y diligenciamiento, no prescribe el empleo exclusivo de soporte papel o escrito. El artículo 8 reviste un carácter esencial para respaldar la inclusión de medios electrónicos, ya que establece que las disposiciones de la convención no limitan "las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar". En este sentido, no cabe duda de que la utilización de las Tic resulta significativamente más beneficiosa.

La Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero (CIDIP ii-Prueba)45 tiene por objeto establecer normas para el segundo escalón dentro del primer grado de cooperación. La ausencia de una mención expresa a la tecnología se ve colmada gracias a lo dispuesto en el artículo 8, el cual autoriza recurrir a las prácticas más favorables que los Estados puedan adoptar, siendo las Tic una de dichas prácticas. La misma situación se presenta con la Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Cautelares (CIDIP ii-Medidas Cautelares),46 receptándose esta cláusula en el artículo 18.

3.1.3. Cumbres Iberoamericanas

En primer lugar, destaca el Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia. Durante la xx Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Gobierno de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB) que se llevó adelante en Argentina los días 2 y 3 de diciembre de 2010 se aprobó este convenio el cual entró en vigor en julio de 2014. A la fecha solo se sumaron Panamá (16 mayo 2011); México (7 julio 2011); España (27 octubre 2011); República Dominicana (7 septiembre 2012); Ecuador (5 marzo 2014); Costa Rica (26 abril 2016); Paraguay (14 septiembre 2018). Por su parte, Brasil, Colombia, Chile, Guatemala y Portugal lo aprobaron, pero están pendientes de ratificar. Argentina lo aprobó por Ley 27.162 en julio de 2015, pero a la fecha no depositó el instrumento de ratificación.

Como surge de su propio nombre, la finalidad del convenio es favorecer el uso de la videoconferencia. Por ella, de conformidad al artículo 1, se entiende como todo

sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados47.

Dentro de este mismo espacio, en 2014 en Santiago de Chile, se aprobó el Protocolo Iberoamericano sobre Cooperación Jurídica internacional en el cual se manifestó la necesidad de la divulgación e implemen-tación de este Convenio en el ámbito interno de modo que se promueva la ratificación o adhesión a dicho instrumento, de manera que: (i) se disponga de los medios necesarios para su aplicación tanto a nivel interno como internacional y (ii) se genere confianza necesaria para el uso de la herramienta.

En el numeral quinto, se expresa respecto la necesidad de "incrementar el uso de las nuevas tecnologías a fin de favorecer la proximidad y la celeridad en la realización de diligencias de diversa naturaleza jurídica".48 Para lograr ello, se estimó como conveniente el promover el uso de la videoconferencia y las comunicaciones judiciales directas. Seguidamente, se subraya la importancia de incrementar el uso de las nuevas tecnologías a fin de favorecer la proximidad y la celeridad en la realización de diligencias de diversa naturaleza jurídica (VII). Para ello, y fomentando varias herramientas tecnológicas, se pone énfasis en el conocimiento y uso del Iber@ como sistema de comunicación seguro para los Puntos de Contacto y los Enlaces de IberRed y otros socios estratégicos. Este sistema constituye una herramienta óptima para adelantar solicitudes de cooperación jurídica internacional en casos de urgencia.

En este tema, reviste particular interés el Tratado de Medellín, relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales, aprobado en la Asamblea Plenaria Extraordinaria de La Antigua, Guatemala, en 2018, cuya firma fue finalmente habilitada en la XXI Asamblea Plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), celebrada en la ciudad de Medellín, Colombia, los días 24 y 25 de julio de 2019.49 Este Tratado entró en vigor el 9 de mayo de 2022.50

El Tratado de Medellín pretende "impulsar la integración de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) a las actividades cotidianas de cooperación jurídica internacional entre Acs. En particular, incentiva a que las Acs utilicen medios electrónicos para la transmisión de solicitudes de cooperación".51

Por "transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional" se entiende:

el envío entre Autoridades Centrales, por medio de Iber@, de todo tipo de solicitud de cooperación jurídica internacional, su respuesta, seguimiento o cualquier comunicación relacionada con las mismas y su ejecución, tales como aclaraciones, ampliaciones, y suspensiones, entre otras. En este sentido se entiende incluida la transmisión espontánea de información de conformidad con los tratados en vigor entre las Partes.52

Este acuerdo internacional no contiene nuevos requisitos formales, procesales o sustanciales de los exhortos, sino que complementa los tratados que se encuentren vigentes en materia de cooperación a fin de facilitar la transmisión de los exhortos a través de la plataforma Iber@.

La información transmitida mediante esta plataforma -que incluye solicitudes, consultas y otras informaciones útiles para las investigaciones y procesos judiciales-, disponible en español y portugués (artículo 3.2), será considerada como original o auténtica, a los efectos previstos en los tratados vigentes y no requerirá envíos físicos. Iber@ valida la transmisión electrónica, no obstante, el análisis del contenido corresponderá, en su caso, a las autoridades competentes (artículo 3.3).

El artículo 4 del tratado establece que el uso de la plataforma Iber@ no será obligatorio para los Estados contratantes. Sin embargo, una vez se tramite una solicitud mediante esta herramienta, las comunicaciones posteriores relacionadas con su ejecución se remitirán a la Autoridad Central emisora por el mismo medio, salvo que la naturaleza de dicha solicitud o una situación sobrevenida lo desaconseje, en cuyo caso deberá informar al remitente.

3.1.4. El Mercosur53

Como proceso de integración regional, para el correcto funcionamiento del Mercosur se requiere una armonización normativa en las áreas pertinentes de modo que se garanticen las libertades a las que aspira todo mercado común: personas, bienes, capitales, servicios y documentos. Para lograr este cometido, los instrumentos jurídicos que se aprueben deben estar orientados a facilitar la cooperación en todos los grados. La confianza que se tuvo y llevó a la decisión de integrarse debe traducirse en una mejora significativa que, por ejemplo, reduzca los controles o exigencias que puedan pedirse en otros ámbitos.

Dentro de los textos vigentes, el Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de 199254 se erige como una de las herramientas más importantes dentro de nuestro bloque, especialmente porque recepta normas destinadas al primer grado de cooperación y al reconocimiento o ejecución de sentencias extranjeras. Es considerado por la doctrina como el documento de cooperación procesal más importante y utilizado en el bloque, determinando que ambas especies de medidas de asistencia deben llevarse a cabo mediante cartas rogatorias y siempre a través de las Autoridades Centrales.55

El deber de cooperación se encuentra expresamente plasmado en su primer artículo. Sin embargo, el convenio no menciona en ningún momento a la tecnología como una herramienta posible. Lógicamente, su ausencia de referencia se debe principalmente al momento en que fue elaborado, nadie pensaría en 1992 el impacto y alcance que hoy tiene, por ejemplo, Internet. Sin embargo, nuevamente podemos concluir que la neutralidad del lenguaje, junto a la necesidad de sostener un sistema flexible con la capacidad de poder adaptarse a la realidad de la sociedad e intereses del bloque, permite incluirlas mediante la equivalencia funcional. De hecho, la doctrina señala que, al no surgir de modo expreso que se limite el medio a emplear por la transmisión de un exhorto, "incorporar la vía virtual no constituiría vulnerar el contenido como tampoco modificarlo".56

El artículo 12 establece la aplicabilidad de la lex fori en lo concerniente a los procedimientos. Esta afirmación cobra plena coherencia, como bien expresaba Goldschmidt "el derecho procesal, tanto el Civil como el Penal, es Derecho Público. Por ello, el Derecho Procesal es territorial".57 En consecuencia, si la legislación del juez que brinda la asistencia permite el uso de las Tic, se podría superar la problemática. No obstante, la misma disposición señala que, a solicitud de la autoridad requirente, se podría otorgar al exhorto un tratamiento especial o aceptar el cumplimiento de formalidades adicionales en su diligenciamiento, siempre y cuando esto no sea incompatible con el orden público del Estado requerido. Una vez más, gracias a la flexibilidad que la norma misma admite, la autoridad requirente podría invocar el uso de la tecnología como una de esas formalidades especiales.

En este sentido, el Protocolo sobre Medidas Cautelares del Mercosur58 (Protocolo de Ouro Preto), cuya aplicabilidad abarca un alcance más amplio que la CIDIP II, establece que la admisibilidad de la medida está sujeta al derecho de la autoridad requirente (artículo 5). En cuanto a la transmisión y diligenciamiento, el artículo 19 no impone en ningún momento la obligación de utilizar soporte papel, lo cual abre la posibilidad de la digitalización. Incluso, se autoriza a los Jueces o Tribunales de las zonas fronterizas a transmitirse directamente los exhortos o cartas rogatorias.

En materia de cooperación penal, el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales de 199659 en el artículo 6 habilita que la solicitud de asistencia sea transmitida por télex, facsímil, correo electrónico o similares, aunque en tal caso deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por el propio Protocolo. Finalmente, el Acuerdo sobre Traslado de Personas condenadas,60 aprobado en 2004, dispone en el artículo 15, titulado "nuevas tecnologías", la posibilidad de llevar adelante la cooperación "mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos".

No podemos omitir antes de culminar este apartado los recientes progresos en el tema que nos ocupa en un proceso mucho más avanzado que el Mercosur, como es la Unión Europea. En efecto, el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial, ha entrado en vigor el 16 de enero de 2024, y se aplicará a partir del 1 de mayo de 2025. Su principal objetivo es mejorar la eficiencia y la efectividad de los procesos judiciales, así como facilitar el acceso a la justicia mediante la digitalización de los canales de comunicación existentes.

3.2. Herramientas de soft law

Recordemos brevemente que el soft law "consiste en actos jurídicos que sin tener fuerza vinculante obligatoria contienen pautas inspiradoras de una futura regulación y en muchas ocasiones abren el sendero a un posterior proceso de formación".61 En pos de una interpretación más favorable a la implementación de las Tic, como adelantamos, la Asamblea de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP), en 2016, aprobó el mencionado documento Principios ASADIP sobre Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS). Si bien no resulta una fuente de hard law, resultan de relevancia y responden a un origen internacional, estableciendo estándares mínimos para garantizar el acceso a la justicia, sin discriminación por razón de la nacionalidad o residencia habitual y de conformidad con el Derecho internacional de los Derechos Humanos y los principios consagrados por la generalidad de las constituciones modernas.

En primer lugar, el artículo 1.1, inciso e) del texto incorpora el 'principio de cooperación jurídica internacional', estipulando que "el derecho de acceso a la justicia impone a todos los Estados la obligación de cooperar jurídicamente en la realización de la justicia, más allá del ámbito estrictamente judicial, en cualquier situación que se relacione con jurisdicciones foráneas".62 Continuando con esta perspectiva, el inciso b del artículo 1.2 establece la base del 'principio in dubio pro cooperationis', garantizando la aplicación de la norma que brinde una solución favorable a la CIJ.

El artículo 4.7 hace referencia explícita a las Tic. En este sentido, establece que los jueces y demás operadores de la justicia "procurarán y favorecerán el uso de las nuevas tecnologías de información y comunicación, tales como comunicaciones telefónicas y videoconferencia, mensajes electrónicos, y cualquier otro medio de comunicación apto para hacer efectiva la cooperación",63 siempre que se garantice la seguridad.

Siguiendo esta línea, el artículo 5.1 permite que cuando no sea posible lograr el emplazamiento, citación o notificación inicial del demandado en forma personal, el demandante puede procurar que se lleve a cabo a través de los medios tecnológicos disponibles. Por último, el artículo 4.6 habilita el uso de las comunicaciones judiciales directas, permitiendo el acceso a cualquier mecanismo idóneo, como las videoconferencias.

En 2020, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha publicado un instrumento de soft law: la Guía de buenas prácticas sobre el uso de enlaces de video en virtud del Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas.64 Esta guía procura facilitar el uso de los enlaces de video en el contexto del mencionado Convenio de 1970, teniendo en cuenta las diferentes prácticas, así como las legislaciones internas de los Estados y otros tratados internacionales.

En su presentación, el Secretario General de la Conferencia de La Haya, Christophe Bernasconi, señala que los redactores de la Convención de 1970 tuvieron una visión de futuro al adoptar un enfoque totalmente neutral en cuanto a la tecnología, un enfoque que ha resistido la prueba del tiempo. El uso de la tecnología para facilitar el funcionamiento de la Convención le ha permitido adaptarse a las realidades de un mundo que cambia rápidamente.

La Guía define el "enlace de video" como la tecnología que permite que dos o más sitios interactúen entre sí simultáneamente por medio de una transmisión audiovisual bidireccional, facilitando las comunicaciones e intercambios personales entre estos sitios. Esta técnica también se conoce como "videoconferencia". En el contexto de las actuaciones judiciales, el enlace de vídeo -no limitado por las fronteras tradicionales- permite a las partes, a sus representantes o a un testigo comparecer o testificar ante el tribunal desde otro lugar del mismo territorio del tribunal, en otra unidad territorial del mismo Estado o en el extranjero.

Este documento está estructurado de la siguiente manera:

  • La Parte A trata del establecimiento del enlace de vídeo, incluidas las consideraciones preliminares, y explica cómo utilizar el enlace de vídeo con arreglo a la Convención, principalmente desde una perspectiva jurídica.

  • La Parte B se ocupa de la preparación y realización de las audiencias utilizando el enlace de vídeo, incluidas las consideraciones jurídicas y prácticas.

  • Finalmente, la Parte C estudia los aspectos técnicos y de seguridad. Cada sección está precedida, en general, por la enunciación de buenas prácticas en la materia específica.

Desde un tema más específico, y dentro del mismo organismo, se encuentra la herramienta de soft law Contacto Transfronterizo relativo a los Niños: Principios Generales y Guía de Buenas Prácticas.65 En este documento, el principio 6.7 titulado "Medios de comunicación modernos para mantener el contacto" destaca expresamente que

los jueces deberían ser conscientes del valor que revisten los nuevos medios de comunicación como el correo electrónico, las llamadas vía Internet, la mensajería instantánea, los sitios para compartir fotos en la red, etc., en la medida en que permiten que padres e hijos que estén separados por grandes distancias se mantengan en contacto, y deberían estar preparados para determinar su uso.

Siguiendo esta misma orientación, la Guía de buenas prácticas de la Convención sobre Sustracción de Menores: Parte V-Mediación66 promueve la utilización de la "mediación indirecta". Este enfoque se sugiere tanto en la etapa de preparación para facilitar el contacto entre el progenitor afectado y el niño como en el desarrollo mismo de este método alternativo de resolución de conflictos. En este sentido, se destaca la posibilidad de recurrir a los medios de comunicación modernos, tales como videoconfe-rencias o sistemas de comunicación a través de Internet.

El instrumento de soft law más moderno en la materia fue aprobado en el ámbito de la OEA: la Guía de Buenas Prácticas en materia de cooperación jurisdiccional internacional para las Américas. Nos ocuparemos del análisis de esta herramienta en un apartado por separado.

3.3. La fuente interna argentina

La entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (ccyc) en Argentina, en 2015, marcó una reforma trascendental para el Dipr argentino de fuente interna. Este código no solo consolidó y sistematizó diversos sectores, lo cual se erigió como uno de los principales beneficios, sino que también obtuvo elogios destacados por parte de la doctrina al incorporar disposiciones que se ajustan a las tendencias modernas. Sin embargo, ninguno de los artículos que analizaremos incorpora explícitamente el empleo de tecnologías. No obstante, esta omisión no restringe ni impide recurrir a ellas como fundamento para respaldar su aplicación en este sector del Dipr.

Antes de abordar el análisis de las normas pertinentes, resulta apropiado destacar que entre los principios procesales se halla el de la 'legalidad de las formas', el cual excluye la posibilidad de que las partes lleguen a acuerdos de manera libre en relación con los requisitos formales que la ley establece para los actos procesales. No obstante, una rigidez en este punto podría dar lugar a inconvenientes significativos, como caer en excesos rituales. Para contrarrestar esta situación desfavorable, la doctrina ha desarrollado el principio de la 'instrumentalidad o elasticidad de las formas' como herramienta de flexibilización. Palacio explica que se fundamenta "en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por si sola, pueda dar lugar a su nulidad".67 De este modo, se posibilita conferir validez a un acto irregular si logró alcanzar la finalidad que, en cada caso concreto, estaba destinado a satisfacer. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina68 (CPCCN) recepta este criterio en el artículo 169 al indicar que "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".69 Entonces, pese a que el uso de la tecnología aplicada a la CJI no esté expresamente aceptada, cuando el exhorto o carta rogatoria electrónica cumplió su finalidad, este 'defecto' en la forma no importa jurídicamente, "porque no existe subordinación estricta a las formas, sino a la relación que existe entre el vicio y el fin del acto".70

La regulación de la CJI se encuentra principalmente receptada en dos artículos del CCCN. En primer lugar, el artículo 2611 dispone que, respetando la jerarquía de las fuentes, "los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral".71 Aunque la normativa hace mención expresa a los jueces, el alcance debe extenderse a toda autoridad jurisdiccional y administrativa, dado que los procesos no se circunscriben exclusivamente al ámbito judicial. Esta interpretación posibilitaría, por ejemplo, que el deber de cooperación se extienda a mediadores.

No obstante, la normativa establece de manera inequívoca que la colaboración a proporcionar debe revestir un carácter 'amplio'. Aunque dicho término no expresa con precisión su alcance, permite su invocación para cualquier situación que requiera cooperación, incluyendo, por ejemplo, la utilización de herramientas tecnológicas.72 De este modo, en principio, cuando la solicitud de la medida se presente haciendo uso o invocando la tecnología como medio o soporte, debería persistir el imperativo de colaborar, sin que sea factible rechazar la petición basándose en este aspecto. Esta premisa, al menos desde un punto de vista teórico, resulta fácilmente sostenible al aplicar de forma extensiva esta interpretación.

En segundo lugar, corresponde referirnos al artículo 2612 del CCCN. Además de indicarse al exhorto como la vía para tramitar el pedido de cooperación, en su primer párrafo permite el uso de las comunicaciones judiciales directas, siempre que los jueces extranjeros acepten la práctica y se respeten las garantías del debido proceso. Estas resultan una práctica novedosa en lo que respecta la normativa argentina, pese que su reconocimiento tiene varios años de desarrollo. Al respecto, Goicoechea explica que

son comunicaciones entre dos autoridades judiciales de distintos países que se desarrollan sin la intervención de una autoridad administrativa (autoridades intermediarias), como es el caso habitual de los exhortos internacionales que tramitan usualmente a través de Cancillerías y/o autoridades centrales designadas por el propio país (generalmente administrativas).73

Este instrumento posibilita que los jueces inicien el contacto entre ellos mediante el uso de esta tecnología, por ejemplo, mediante videoconferencia.

Esta disposición debe interpretarse a la luz del artículo 2611, que según vimos, erige la cooperación como un deber jurídico. Esta obligación de las autoridades, que, en última instancia, busca garantizar el acceso a la justicia, debe cumplimentarse de la manera más idónea y expeditiva posible, sin vulnerar el debido proceso.

En la práctica argentina, las comunicaciones judiciales directas vienen siendo utilizadas principalmente en asuntos transfronterizos de familia, en particular en procedimientos de restitución internacional de niños.

Dicha praxis ya cuenta con antiguos precedentes. Así lo prueba la exposición de experiencias concretas y casos reales de comunicaciones judiciales directas en las que había intervenido la jueza de enlace de la Red Internacional de Jueces de La Haya por Argentina, Graciela Tagle de Ferreyra, antes de 2007.74 Podemos ejemplificar este punto. En los autos "Asesoría de Menores N° 1 s. restitución internacional de M. Y. A.",75 y teniendo en cuenta que la numerosa prueba aportada era en copia simple debido a la imposibilidad de obtenerla de manera más rápida y apelando a la tutela judicial efectiva como principio, el magistrado optó por realizar llamadas telefónicas con el juzgado interviniente en el abrigo de la niña en Bolivia, logrando así establecer comunicaciones directas y de cooperación fluida que certificaron la veracidad de los instrumentos.

En el caso "G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad - casación",76 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, al disponer la restitución del menor a Italia, destacó la importancia de garantizar medidas efectivas para proteger los derechos de las partes involucradas. En este sentido, exhortó al juez de grado a adoptar y cumplir con diversas medidas urgentes. Entre ellas, se incluyó la solicitud de colaboración de la jueza de enlace miembro de la Red Internacional de Jueces de La Haya, con el objetivo de intervenir en el caso y facilitar comunicaciones directas entre los magistrados de los Estados implicados, promoviendo así una cooperación jurídica internacional eficiente y expedita.

Ahora, con la base legal incorporada al derecho de fondo a nivel nacional gracias al CCCN, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicación con los jueces del Estado de la residencia habitual del menor, ya sea directamente o mediante la actuación de los jueces de enlace designados por cada uno de estos Estados. Por su parte, el Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños77 destaca, en pos de la cooperación internacional oportuna y eficaz, la importancia de la utilización de las comunicaciones judiciales directas.

Sin perjuicio de las legislaciones provinciales en la materia que incorporan las comunicaciones judiciales directas, existen dos provincias78 donde la práctica se encuentra reforzada gracias a la existencia de oficinas especializadas en la materia.

En Córdoba, se encuentra la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, creada por Acuerdo N.° 119, de 14 de marzo de 2016. Su función es colaborar en la solicitud de una comunicación requerida por un juez de la provincia que necesite efectuar una comunicación judicial directa con un juez extranjero sobre un caso específico. Cuenta con un Protocolo de actuación79 que regula con detalle el establecimiento y las salvaguardias de las comunicaciones judiciales directas. Respecto de los medios de comunicación, el protocolo dispone que los jueces deberán utilizar las opciones tecnológicas que sean apropiadas para facilitar una comunicación expeditiva, atendiendo a las preferencias indiciadas por el receptor en la lista de miembros de la Red de la Haya, si las hubiera. El protocolo sugiere que, en la instancia inicial del contacto, la utilización del canal escrito resulta valiosa, ya que deja constancia de la comunicación para su archivo y ayuda a aligerar las cuestiones idiomáticas y diferencias horarias.

La transmisión de las comunicaciones escritas deberá producirse a través del medio de comunicación más rápido y eficiente posible, y en los casos donde sea necesaria la transmisión de datos confidenciales, se utilizarán medios de comunicación seguros. Añade que debe enviarse lo más pronto posible un acuse de recibo con una indicación sobre el momento en que se proporcionará la respuesta.

Por su parte, se alienta a realizar las comunicaciones orales cuando los jueces involucrados provengan de jurisdicciones que compartan el mismo idioma. Pueden ser realizadas por teléfono, Skype o videoconferen-cia, y cuando fuera necesario abordar información confidencial, deberían emplearse medios de comunicación segura.

A su turno, en la provincia de Mendoza, funciona desde 1998 la Secretaría Judicial de la Corte para Asuntos Internacionales (Se. Ju. C. A. I., anteriormente denominada D. E. C. I.),80 que tiene entre sus competencias: "participar en comunicaciones judiciales directas con Jueces extranjeros"81, conjuntamente con el Juez Representante del Poder Judicial de Mendoza en la Red Nacional de Jueces Expertos en Restitución Internacional de Menores.82

Finalmente, resulta relevante subrayar que, en el contexto del Programa de Fortalecimiento Institucional del Poder Judicial de la Nación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en su carácter de tribunal máximo, ha venido desarrollando una labor sostenida para integrar la tecnología en los procesos judiciales. Este esfuerzo no se limita exclusivamente a la digitalización de los expedientes, sino que se extiende a la implementación de nuevas tecnologías dirigidas a mejorar la eficiencia de los tribunales. Dentro de estas herramientas, la videoconferencia ocupa un lugar destacado. En lo que respecta a los intereses de este trabajo, el 3 de julio de 2013 se aprobó la Acordada 20/2013, que establece las reglas prácticas aplicables al uso de la videoconferencia como mecanismo para la celebración de audiencias en el ámbito de la justicia nacional y federal.

De conformidad con lo dispuesto por la Acordada, en aquellos casos en los que una persona se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal y deba comparecer en calidad de imputado, testigo o perito, y siempre que no sea oportuno o factible su asistencia presencial a la sede del tribunal, se podrá optar por la realización de la audiencia mediante videoconferen-cia. Este mecanismo, como es lógico, requiere del consentimiento de la contraparte y la disposición de los medios técnicos necesarios por parte de ambos extremos intervinientes (requirente y requerido), a fin de garantizar su correcta implementación y desarrollo. Coincidimos con Goicoechea, para quien esta regulación es loable, pues "además de poner a disposición de los jueces los medios tecnológicos necesarios para su realización, genera confianza y fomenta su uso entre los jueces, quienes a sabiendas de que es la máxima autoridad judicial la que promueve su uso seguramente tendrán menos reparos para ponerlos en práctica".83

Seguidamente, en febrero de 2014, la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las provincias argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (JÜFEJÜS) aprobó el "Protocolo para Uso de Sistema de Videoconferencias", el cual tiene por objeto fomentar el uso local de las audiencias por video como un medio para fortalecer la cooperación mutua, eficientizar los procesos jurisdiccionales, facilitar capacitaciones, reuniones de coordinación, entre otros.84 Si bien estas reglamentaciones no fueron diseñadas específicamente para abordar casos con elementos extranjeros relevantes, su aplicación no ha sido expresamente excluida en tales contextos.

3.4. La jurisprudencia argentina

Se registran algunos fallos que han admitido el empleo de las Tic durante la fase inicial del proceso judicial, especialmente al llevar a cabo la comunicación judicial internacional de primer grado, en particular cuando dicha comunicación implicaba notificaciones a jurisdicciones extranjeras.

Frente a la irrupción de la pandemia ocasionada por el coviD-19, no hubo otra alternativa más viable que permitir la utilización de estas herramientas con el fin de evitar la interrupción de los procesos como consecuencia directa de la emergencia sanitaria. La tecnología, en consecuencia, emergió como la solución necesaria para prevenir la negación de justicia.

Así, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón,85 en el contexto de crisis sanitaria, autorizó que la notificación de la demanda en un proceso de divorcio por presentación unilateral, en el cual el demandado se encontraba en España, fuera remitida vía WhatsApp al teléfono denunciado por la actora, a quien incumbe remitir las copias de rigor (en formato '.pdf') con especial indicación de que se trata de la comunicación de una demanda judicial de divorcio y mención de que toda la información necesaria podrá obtenerse descargando los archivos adjuntos, así como la posterior acreditación de la diligencia en el expediente mediante las capturas de pantalla de las constancias de envío, informe de recepción y de lectura de cada mensaje, emergente del chat respectivo, además de la conservación y resguardo de las referidas constancias.

La sentencia ofrece varias ideas ejemplares. Se afirmó que "la falta de previsión legal no empece -desde nuestro punto de vista- a que desde la jurisdicción se busquen las soluciones necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando".86 Esta reflexión, motivada especialmente por la pandemia, proporciona una base sólida para establecer un camino a seguir, buscando una continuidad en el tiempo. En este sentido, se aboga por la flexibilización del derecho procesal como la única herramienta plausible que puede ofrecer respuestas al justiciable. Dado que los procesos necesitan materializarse, se subrayó que

la notificación acudiendo a las instituciones del espacio físico (clásicas) se ha mostrado impotente para cumplir su cometido y ya han pasado tres años; parece razonable, ahora, intentar con el ciberespacio en orden a procurar que las nuevas tecnologías les brinden, a estos niños, una respuesta judicial más eficiente que la que, hasta ahora, les han proporcionado las instituciones clásicas.87

Un año antes, el Juzgado de Familia N° 1 de Tandil88 dio lugar el pedido de la actora para notificar el inicio del divorcio unilateral a su cónyuge domiciliado en Inglaterra mediante el uso del correo electrónico. Para sostener el uso de las herramientas tecnológicas, la jueza sostuvo que "ningún proceso sería eficaz si desconociéramos el entorno social, y si nos aferráramos a un principio de legalidad alejado del principio de finalidad de los actos procesales".89 De este modo, se dispuso la notificación de la petición de divorcio, la cual se realizó por la actuaria del juzgado a través de la casilla de correo electrónico oficial de este juzgado de familia, a la casilla de correo electrónico denunciada.

En esta misma línea, en "B. L. V. P. y otros c/ D., C. S. s/Alimentos: modificación",90 se revocó la resolución de primera instancia y se autorizó la notificación de la resolución por la que se fijaron alimentos provisorios por vía WhatsApp o por correo electrónico. El juez no acogió el pedido al considerar que estas formalidades no eran necesarias para la construcción de actos procesales válidos como sustento de un avance eficaz y seguro del proceso. El Tribunal consideró "viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia".91 De este modo, se establecieron pautas útiles para asegurar la regularidad del acto.

Como se evidencia en estas sentencias, la flexibilidad al interpretar las normas de manera que permita el uso de tecnologías experimentó un impulso significativo debido a la pandemia. Este progreso, que gradualmente impactó tanto en los procesos nacionales como internacionales, generó esperanza entre los juristas al ver concretados los diversos esfuerzos por modernizar las estructuras legales locales en busca de una mayor eficiencia.

Lamentablemente, esta tendencia fue perdiendo impulso, situación que se refleja en las sentencias más recientes. En los autos "C., M. E. c/ B. B., R. N. s/ Privación de la responsabilidad parental", la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (12/09/2022) confirmó la resolución de primera instancia en la cual se rechazó el pedido de notificar el traslado de la demanda a través de WhatsApp. En sus fundamentos, la recurrente insistió con la modalidad de comunicación solicitada, ante la falta de conocimiento de su parte de mayores precisiones acerca del domicilio del demandado. Los jueces, al respaldar su decisión, enfa-tizaron la importancia del acto procesal para el cual la ley exige ciertas formalidades con el propósito de asegurar derechos de carácter constitucional, como la defensa en juicio y el debido proceso. Retrocediendo los pasos que se habían dado, se afirmó que este razonamiento "no conlleva un excesivo rigorismo formal, sino que, por el contrario, procura tutelar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado". De este modo, siendo una reflexión que nos resulta sumamente retrógrada respecto de las nuevas tendencias, concluyen afirmando que "dada la gravedad que encierra el objeto de la pretensión deducida de autos, no resulta razonable incursionar en vías no previstas procesalmente poniendo en riesgo el debido proceso y, con ello, el dictado de una sentencia válida". La crítica a este enfoque radica en la posibilidad de que, al mantener esta postura, ¿deberían declararse nulas todas las notificaciones realizadas por medios electrónicos durante la pandemia? No es necesario responder para reconocer que los argumentos carecen de fundamento.

Más recientemente, la Sala H del mismo tribunal de alzada confirmó el rechazo del uso de la notificación al demandado domiciliado en España por WhatsApp, por considerar que no se encuentra esta opción contemplada en el ordenamiento procesal. De hecho, se sostuvo que "no concurren razones suficientes para omitir la aplicación de las reglas previstas por los artículos 339 y 340 del Código Procesal" y que "la aplicación WhatsApp no reúne las formalidades requeridas legalmente para concretarla válidamente y garantizar el derecho de defensa del emplazado".92 En una línea similar, la Sala L adoptó una interpretación estricta del CH1965 y la reserva realizada por Venezuela, país que se opuso expresamente a la notificación de documentos judiciales por vía postal. De manera llamativa, se afirmó que si el apelante mantiene un contacto regular con el progenitor (la demandada) a través de un sistema de mensajería instantánea, no hay impedimento para que ese progenitor pueda enterarse de la demanda de manera voluntaria. Pero ello no habilitó a que se pueda usar esta herramienta como medio de notificación, pues "podría traer aparejadas tantas dificultades -o tal vez más- que aquellas que involucran el libramiento de un exhorto diplomático, mecanismo que la ley prevé expresamente para notificar el traslado de la demanda al requerido que reside en el extranjero". Evidentemente, se puede percibir la desventaja de esta interpretación, que parece revertir el progreso al retomar argumentos que ya se habían superado en el avance hacia una mayor flexibilidad y adaptación a las nuevas realidades tecnológicas.

4. La Guía de Buenas Prácticas en materia de cooperación jurisdiccional internacional para las Américas

En la actualidad, las tecnologías se entrelazan de manera intrínseca con el ámbito de la justicia. Rechazar esta realidad equivaldría a cerrar los ojos ante un hecho evidente. Por ende, resulta imperativo establecer fundamentos robustos con el fin de llevar a cabo la modernización de los mecanismos de cooperación contemplados en las normativas, tanto de fuente interna como convencional.

Esta inquietud generó preocupación en la comunidad internacional, particularmente durante la pandemia provocada por el COVID-19.

La necesidad de garantizar que los procesos no se vieran afectados por su carácter internacional ni por las medidas adoptadas para enfrentar la crisis sanitaria evidenció las deficiencias de los instrumentos internacionales y de las legislaciones internas de los Estados en promover el uso de las Tic. Esto se presentó como un aspecto que demandaba esfuerzos y trabajo sostenido a futuro.

4.1. Origen de la Guía

El Comité Jurídico Interamericano es uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Es el cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos encargado de promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional y de estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones de los países del continente.

El 21 de octubre de 2020 la Asamblea General aprobó la Resolución 2959/2093 en la cual se resolvió solicitar al Comité que promueva y estudie aquellas áreas de la ciencia jurídica que faciliten la cooperación internacional en el sistema interamericano en beneficio de las sociedades del hemisferio. Así, en abril de 2021, y en el marco del 98° Período Ordinario de Sesiones del Comité, se aprobó la inclusión en la agenda del tema "las nuevas tecnologías y su relevancia para la cooperación jurídica internacional".94 El objetivo establecido en aquel momento por el Comité consistió en la elaboración de una Guía de buenas prácticas en cooperación jurisdiccional internacional para las Américas. Este instrumento debía orientarse ser una herramienta útil para los operadores del derecho, tales como jueces y abogados, con el propósito de maximizar las ventajas que brinda la tecnología en la aplicación de los instrumentos convencionales y autónomos existentes en esta materia. Específicamente, se pretendía actualizar por la vía del soft law los instrumentos de hard law vigentes, que por razones cronológicas no prevén el recurso a la tecnología, pero que en general tampoco lo prohíben. En esta línea, la propuesta se enfocó en identificar cuáles cuestiones resultaban técnicamente viables y podían ser implementadas en la práctica sin requerir modificaciones ni sustituciones de los textos convencionales vigentes.

A partir de las respuestas al cuestionario elaborado por diversos Estados, se concluyó, en una primera etapa, que las nuevas tecnologías ya se empleaban en la cooperación jurisdiccional internacional antes de la pandemia. Sin embargo, con el inicio de esta, su utilización se intensificó notablemente, configurando un fenómeno que continuará vigente y en expansión incluso tras el fin de la emergencia sanitaria.

En mayo de 2022 se presentó el segundo informe de avance, relato elaborado nuevamente por la profesora uruguaya y experta en Dipr, Cecilia Fresnedo de Aguirre. En dicha oportunidad, se concluyó que "lo investigado hasta ahora muestra que existen instrumentos -tanto de hard law como de soft law- que permiten, o al menos no prohíben, la utilización de las Tic en su aplicación práctica. Lo que estaría siendo necesario entonces es el conocimiento de dichos instrumentos y su aplicación efectiva por las autoridades de los Estados".95

Fue recién en agosto de 2023 cuando el comité adoptó el informe sobre "las nuevas tecnologías y su relevancia para la cooperación jurisdiccional internacional", el cual incluye la Guía de buenas prácticas en materia de cooperación jurisdiccional para las Américas?96

4.2. Naturaleza jurídica y estructura

Encuadrando dentro de las herramientas de soft law, en palabras de la propia relatora, la Guía "debería recomendar, proponer, sugerir tener en cuenta, pero no imponer las soluciones".97 Bajo esta calidad, recordando que es una fuente no vinculante, "la idea es trabajar en identificar qué cuestiones son técnicamente posibles y se podrían implementar en la práctica sin necesidad de modificar o sustituir los textos convencionales vigentes, así como también en los casos en que no existen normas convencionales".98 En efecto, no se estaría proponiendo la modificación del contenido del exhorto, sino el soporte en el que se asienta la información. De esta manera, a través de 'recomendaciones', se conseguiría actualizar los instrumentos de hard law vigentes, que, por las razones, no contemplan expresamente el recurso a la tecnología, aunque tampoco la prohíben. De este modo, se pretende optimizar la efectividad de los procedimientos de cooperación en el marco de las convenciones vigentes. Para ello, se promueve la implementación de expedientes electrónicos, el empleo de correos electrónicos institucionales por parte de los funcionarios públicos, la gestión del domicilio electrónico ante el poder judicial y la utilización de videoconferencias como herramienta.

La Guía se encuentra dividida en tres partes y consiste en un total de treinta y dos reglas, las cuales se caracterizan por su notable claridad, fortalecida por los diversos comentarios aportados por la relatora. En virtud de su contenido sustantivo y los beneficios inherentes que proporcionan al funcionamiento de la cji, procederemos a señalar aquellas que sobresalen por su significativa contribución.

4.3 Principales aportes

En primer término, cabe destacar la flexibilidad que se otorga al momento de interpretar y aplicar las normas de origen convencional e interno, permitiendo así la efectiva incorporación de las Tic al ámbito de la cji (Regla 1). Con este propósito, se recomienda que todo instrumento aplicable a la cooperación sea interpretado de manera evolutiva o progresiva (Regla 20), de modo que se 'evite el envejecimiento de los textos normativos'. Este enfoque garantiza la agilidad y eficacia de la asistencia internacional (Regla 2). Al tratarse de una fuente de soft law, la recomendación para la utilización de herramientas tecnológicas se fundamenta primordialmente en la analogía funcional existente entre estas y los medios convencionales (Regla 5). Se persigue sustituir los medios analógicos y los instrumentos notariales tradicionales en formato papel por medios y documentos electrónicos (Regla 7). Esta adopción se sustenta incluso en casos en los que dichas herramientas sean desconocidas en el Estado correspondiente, siempre y cuando faciliten la cooperación y no menoscaben las garantías del debido proceso (Regla 4).

Dentro de las herramientas disponibles, se recomienda el uso del correo electrónico para las notificaciones e intimaciones, preferentemente emitidas por una casilla institucional del organismo y no el personal de los funcionarios. No obstante, para comunicaciones informales, se abre al uso de otros medios de comunicación electrónica, entre ellos, Whatsapp, Telegram o cualquier otra aplicación que cumpla la misma función. Además, se recomienda la utilización de videoconferencias para actuaciones probatorias y de otra índole (Regla 12 y 15), lo cual mantiene una lógica con el artículo 4.6 de los Principios de ASADIP sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS) y el Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia. La inclinación hacia la adopción de las comunicaciones judiciales directas se manifiesta en la Regla 14, la cual refuerza la colaboración al facultar a los jueces para emplear cualquier mecanismo idóneo que asegure certeza, seguridad y el estricto cumplimiento del debido proceso.

La eficacia de todas estas Reglas estará intrínsecamente ligada a la disposición de los Estados y sus funcionarios. A tal efecto, se les insta a llevar a cabo un desarrollo gradual de la legislación interna en aquellos casos en los que obstaculice la aplicación de alguna de dichas reglas (Regla 21).

La sección final, titulada 'Reglas para la cooperación jurisdiccional internacional', está concebida con la orientación de dar siempre prioridad a las prácticas más beneficiosas con el objetivo de alcanzar una colaboración jurisdiccional internacional rápida y eficiente (Regla 22). Esta solución encuentra su correlato en diversos textos convencionales y ha sido denominada en la doctrina local como el 'Principio de la aplicación de las normas más favorables a la Cooperación Judicial Internacional'.99

La transmisión de los exhortos por medios electrónicos (Regla 23 y 28), la utilización de soporte digital para los propios exhortos (Regla 24) y los documentos que los acompañan (Regla 26), son algunas de las disposiciones normativas que concluyen esta sección final. Sin embargo, el broche de oro se encuentra en la última Regla, la 32, en la cual se delimita el alcance del orden público como límite a la cji. Carecería de sentido la utilidad de esta herramienta de soft law si la implementación de las Tic fuera desestimada bajo la premisa de suponer una afectación a los principios que conforman este clásico instituto del Dipr. En efecto, "se recomienda que las autoridades de los Estados tengan claro que la utilización de herramientas tecnológicas no contraviene principios fundamentales de orden público internacional, aunque no esté previsto en sus derechos internos su utilización".100

5. Reflexiones conclusivas

La diferenciación entre un mundo real y un mundo virtual, que transcurren en paralelo, sin vinculación, es hoy más que nunca un mito. Real y virtual no son antónimos. Ambos mundos interactúan en forma permanente. Las relaciones sociales, y también las jurídicas, se llevan a cabo en uno y otro espacio, que en algunos casos compiten y en otros se complementan.

El espacio real y el espacio virtual, en interacción, crean nuevas formas de sociabilidad, de vida y de organización social. En este contexto, se han generado también novedosos medios y recursos para agilizar y mejorar la cooperación jurídica internacional en el mundo real, a partir de los puentes de conexión que permiten tender las tecnologías de la información y la comunicación.

Existe una frase que la doctrina cita de manera recurrente: el derecho debe adaptarse a las exigencias de la sociedad. Compartimos integralmente esta premisa, lo cual nos lleva a sostener que parte de dicha adaptación implica el reconocimiento y la aceptación de las herramientas tecnológicas y su impacto en los procedimientos tanto judiciales como extrajudiciales. En efecto, para asegurar un acceso pleno a la justicia, resulta de toda necesidad contar con procesos que sean no solo seguros, sino también ágiles, posibilidad que innegablemente podría materializarse mediante el aprovechamiento de las ventajas que las Tic pueden brindar. Conforme a lo resaltado por Nadia de Araujo, "la cji debe difundirse y perfeccionarse cada vez más, ya que exige a los órganos competentes una comunicación constante y un amplio intercambio de información".101 Indudablemente, recurrir a las herramientas tecnológicas se presenta como la vía más apropiada para lograr tal propósito.

En el presente, no se dispone de un texto normativo vigente para Argentina que regule expresamente la incorporación y el uso de las Tic en los procedimientos judiciales. Ante esta ausencia, en algunos casos, la solución para la incorporación de las Tic se logra mediante una interpretación amplia de los términos 'neutros' de los textos vigentes (especialmente en la fuente convencional). En otros casos, se acude a la equivalencia funcional como principio y método de adaptación de las normas, con la conclusión de que "la función jurídica que cumple la instrumentación escrita y autógrafa respecto de todo acto jurídico, o su expresión oral, la cumple de igual forma la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, con independencia del contenido, extensión, alcance y finalidad del acto así instrumentado".102

Las disposiciones incorporadas en el CCCN representaron innovaciones pertinentes y acertadas. No obstante, la ausencia de una mención explícita que determine la aplicabilidad de las Tic sigue siendo un asunto pendiente que demanda la atención de todos los operadores jurídicos. Tal como expresó Fresnedo de Aguirre, en la Guía "el avance tecnológico es imparable y que no sólo debemos aceptarlo sino utilizarlo con miras a mejorar la cooperación jurídica internacional en todas las materias".103

Aceptar el uso de la tecnología en el ámbito judicial no modifica la naturaleza ni la función de las autoridades jurisdiccionales, ni altera la esencia del acto procesal. De hecho, la notificación seguirá siendo una notificación, y la declaración de un testigo no pierde su naturaleza por realizarse a través de una videoconferencia; simplemente, cambia el medio utilizado: se pasa del soporte papel al electrónico. La incorporación de la tecnología no afecta la naturaleza y función de las autoridades jurisdiccionales, de modo que ello no puede servir como justificación para limitar su inserción en el mundo jurídico. El único cambio es la forma en que se exterioriza la actividad.

Esta modificación se implementa con la finalidad de lograr una mayor eficacia en la administración de justicia en sentido amplio, permitiendo que el proceso avance y se desarrolle en un tiempo más corto y con un costo reducido, sin que se vea afectada la calidad del acto. En efecto, "ciertas herramientas de las Tic sirven para ofrecer mayor información a los justiciables o, en su caso, para facilitar un acceso a la información ya disponible: puede tratarse de información de carácter general, pero también de información relativa a actuaciones procesales concretas en que esté involucrado un justiciable".104 Un sistema jurídico que se muestre reticente a la incorporación de las Tic como herramienta para la resolución de conflictos internacionales se vuelve obsoleto e injusto.

Es posible concluir que la legislación argentina actual puede resultar poco clara y, como consecuencia, no favorece a la aplicación de la tecnología en la cji. Desde nuestra perspectiva, el derecho al acceso a la justicia, reconocido a nivel mundial, puede garantizarse, o al menos facilitarse, con el uso de las tecnologías. Si se regula de manera correcta, respetando los principios reconocidos por todos los países, se podrá avanzar en pos de la justicia sin afectar las garantías constitucionales. Coincidimos, finalmente, con Cecilia Fresnedo de Aguirre en cuanto a que "la utilización de las notificaciones electrónicas en el plano internacional implica priorizar a celeridad procesal sin desmedro de la seguridad, y la efectividad de los derechos sustanciales frente a los formalismos, cuya única razón de ser es garantizar los derechos sustanciales".105

Referencias

Aguada, Yasmín, y Laura M. Jeifetz. "Convergencia entre cooperación judicial internacional y nuevas tecnologías en el derecho internacional privado". Anuario Del Centro De Investigaciones Jurídicas y Sociales, no. XXII, (2024): 198-212.

Yasmín Aguada M. Jeifetz Laura Convergencia entre cooperación judicial internacional y nuevas tecnologías en el derecho internacional privadoAnuario Del Centro De Investigaciones Jurídicas y SocialesXXII2024198212

Albornoz, María Mercedes y Sebastián Paredes. "Nuevo Tratado de Medellín: la tecnología de la información al servicio de la cooperación internacional." Derecho en Acción, Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), octubre de 2019. Disponible en: http://derechoenaccion.cide.edu/nuevo-tratado-de-medellin-la-tecnologia-de-la-informacion-al-servicio-de-la-cooperacion-internacional/

María Mercedes Albornoz Sebastián Paredes Nuevo Tratado de Medellín: la tecnología de la información al servicio de la cooperación internacionalDerecho en Acción Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) 102019http://derechoenaccion.cide.edu/nuevo-tratado-de-medellin-la-tecnologia-de-la-informacion-al-servicio-de-la-cooperacion-internacional/

Albornoz, María Mercedes. "Capítulo 9. Tecnologías de la información y de la comunicación al servicio de la Cooperación Jurídica Internacional en la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado". En A Conferencia da Haia de Direito Internacional Privado e seus Impactos na Sociedade - 125 anos (1893-2018), editado por André de Carvalho Ramos y Nadia de Araujo, 155-173. Belo Horizonte: Ed. Arraes, 2018.

María Mercedes Albornoz Capítulo 9. Tecnologías de la información y de la comunicación al servicio de la Cooperación Jurídica Internacional en la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional PrivadoA Conferencia da Haia de Direito Internacional Privado e seus Impactos na Sociedade - 125 anos (1893-2018) André de Carvalho Ramos Nadia de Araujo 155173Belo HorizonteEd. Arraes2018

Araujo, Nadia de. Direito Internacional Privado: Teoria e Prática Brasileira. Porto Alegre: Revolução eBook, 2016.

Nadia de Araujo Direito Internacional Privado: Teoria e Prática BrasileiraPorto AlegreRevolução eBook2016

Arazi, Roland. Derecho Procesal Civil y comercial, 3° ed., Tomo II. Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012.

Roland Arazi Derecho Procesal Civil y comercial3Santa FeEd. Rubinzal-Culzoni2012

ASADIP. Principios ASADIP sobre Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS). https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018/08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf . (Última consulta el 15 de enero de 2025).

ASADIP Principios ASADIP sobre Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS) https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018/08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf 15 de enero de 2025

Baltar, Leandro. "La cooperación jurídica internacional en materia cautelar y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina". Temas de Derecho Procesal (octubre de 2022): 759-771.

Leandro Baltar La cooperación jurídica internacional en materia cautelar y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina". Temas de Derecho Procesal102022759771

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C. Sentencia del 1 de marzo de 2023. Argentina.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C Sentencia del 1 de marzo de 2023Argentina

Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante, CCCN). Aprobado por Ley 26.994, sancionada el 1 de noviembre de 2014 y promulgada el 7 de noviembre de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2015.

Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante, CCCN) Aprobado por Ley 26.994, sancionada el 1 de noviembre de 2014 y promulgada el 7 de noviembre de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2015

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Texto actualizado de la Ley N.° 17.454 (t.o. 1981). https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInter-net/anexos/15000-19999/16547/texact.htm . (Última consulta el 15 de enero de 2025).

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Texto actualizado de la Ley N.° 17.454 (t.o. 1981) https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInter-net/anexos/15000-19999/16547/texact.htm 15 de enero de 2025

Comité Jurídico Interamericano. "Las nuevas tecnologías y su relevancia para la cooperación jurisdiccional internacional". 103° Período Ordinario de Sesiones, agosto de 2023.

Comité Jurídico Interamericano Las nuevas tecnologías y su relevancia para la cooperación jurisdiccional internacional". 103° Período Ordinario de Sesiones082023

COMJIB. Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia. https://www.comjib.org/wp-content/uploads/imgDrupal/Convenio-Videoconferencia-ES-publicaciones_1.pdf. (última consulta el 15 de enero de 2025).

COMJIB Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia https://www.comjib.org/wp-content/uploads/imgDrupal/Convenio-Videoconferencia-ES-publicaciones_1.pdf. 15 de enero de 2025

Congreso de la Nación Argentina. Ley 17.454. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su Aprobación, sancionada el 20 de septiembre de 1967, publicada en el Boletín Nacional el 7 de noviembre de 1967.

Congreso de la Nación Argentina Ley 17.454. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su Aprobación, sancionada el 20 de septiembre de 1967, publicada en el Boletín Nacional el 7 de noviembre de 1967

Congreso de la Nación Argentina. Ley 22.921. Apruébanse Convenciones Interamericanas sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y Cumplimiento de Medidas Cautelares, sancionada el 21 de septiembre de 1983, promulgada el 27 de septiembre de 1983. Boletín Oficial.

Congreso de la Nación Argentina Ley 22.921. Apruébanse Convenciones Interamericanas sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y Cumplimiento de Medidas Cautelares, sancionada el 21 de septiembre de 1983, promulgada el 27 de septiembre de 1983. Boletín Oficial

Congreso de la Nación Argentina. Ley 23.480. Promulgación, Decreto 2236/1986, sancionada el 31 de octubre de 1986, publicada el 22 de abril de 1987. Boletín Oficial.

Congreso de la Nación Argentina Ley 23.480. Promulgación, Decreto 2236/1986, sancionada el 31 de octubre de 1986, publicada el 22 de abril de 1987. Boletín Oficial

Congreso de la Nación Argentina. Ley 23.506. Apruébase la Convención Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho Extranjero, sancionada el 13 de mayo de 1987, promulgada el 28 de mayo de 1987. Boletín Oficial.

Congreso de la Nación Argentina Ley 23.506. Apruébase la Convención Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho Extranjero, sancionada el 13 de mayo de 1987, promulgada el 28 de mayo de 1987. Boletín Oficial

Congreso de la Nación Argentina. Ley 24.579. Apruébase el Protocolo de Medidas Cautelares, Suscripto en Ouro Preto el 16 de diciembre de 1994 entre los Estados Partes, sancionada el 25 de octubre de 1995, promulgada de hecho el 22 de noviembre de 1995. Boletín Oficial.

Congreso de la Nación Argentina Ley 24.579. Apruébase el Protocolo de Medidas Cautelares, Suscripto en Ouro Preto el 16 de diciembre de 1994 entre los Estados Partes, sancionada el 25 de octubre de 1995, promulgada de hecho el 22 de noviembre de 1995. Boletín Oficial

Congreso de la Nación Argentina. Ley 25.095. Apruébase el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, Suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay, sancionada el 21 de abril de 1999, promulgada de hecho el 18 de mayo de 1999. Boletín Oficial.

Congreso de la Nación Argentina Ley 25.095. Apruébase el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, Suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay, sancionada el 21 de abril de 1999, promulgada de hecho el 18 de mayo de 1999. Boletín Oficial

Congreso de la Nación Argentina. Ley 25.097. Apruébase un Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, sancionada el 21 de abril de 1999, promulgada de hecho el 18 de mayo de 1999. Boletín Oficial, mayo 24, 1999. Disponible en Disponible en https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/service (última consulta 11 de enero de 2024).

Congreso de la Nación Argentina Ley 25.097. Apruébase un Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, sancionada el 21 de abril de 1999, promulgada de hecho el 18 de mayo de 1999. Boletín Oficial, mayo 24, 1999Disponible en https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/service 11 de enero de 2024

Congreso de la Nación Argentina. Ley 26.259. Apruébase el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur, Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, sancionada el 9 de mayo de 2007, promulgada de hecho el 1 de junio de 2007. Boletín Oficial.

Congreso de la Nación Argentina Ley 26.259. Apruébase el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur, Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, sancionada el 9 de mayo de 2007, promulgada de hecho el 1 de junio de 2007. Boletín Oficial

Congreso de la Nación de Argentina, Ley 23.503. Apruébanse la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el Protocolo Adicional, adoptados por la Primera y Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado en las ciudades de Panamá y Montevideo, respectivamente, sancionada el 13 de mayo de 1987, promulgada el 23 de mayo de 1987.

Congreso de la Nación de Argentina Ley 23.503. Apruébanse la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el Protocolo Adicional, adoptados por la Primera y Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado en las ciudades de Panamá y Montevideo, respectivamente, sancionada el 13 de mayo de 1987, promulgada el 23 de mayo de 1987

Convención de La Haya sobre la Apostilla, Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Aprobación por Argentina mediante Ley 23.458, sancionada el 29 de octubre de 1986, promulgada el 1 de diciembre de 1986, y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 1987 (ADLA 1987-A, 87).

Convención de La Haya sobre la Apostilla Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Aprobación por Argentina mediante Ley 23.458, sancionada el 29 de octubre de 1986, promulgada el 1 de diciembre de 1986, y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 1987 (ADLA 1987-A, 87)

D. R. M. c/ R. D. M. M. s/ divorcio por presentación unilateral, 13 de abril de 2021. Cita: MJ-JU-M-132497-AR | MJJ132497 | MJJ132497. Disponible en https://www.colectivoderechofamilia.com/ wp-content/uploads/2021/06/D.-R.-Martin-c-r.-D.-M.-M.-S-divorcio-por-presentacion-unilateral-Camara-Civil-y-Comercial-Sala-II-%E2%80%93-Moron-%E2%80%93-01.06.21.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

D. R. M. c/ R. D. M. M. s/ divorcio por presentación unilateral, 13 de abril de 2021. Cita: MJ-JU-M-132497-AR | MJJ132497 | MJJ132497https://www.colectivoderechofamilia.com/ wp-content/uploads/2021/06/D.-R.-Martin-c-r.-D.-M.-M.-S-divorcio-por-presentacion-unilateral-Camara-Civil-y-Comercial-Sala-II-%E2%80%93-Moron-%E2%80%93-01.06.21.pdf2025

Dreyzin de Klor, Adriana. El derecho internacional privado actual, Tomo I. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. Zavalía, 2015.

Adriana Dreyzin de Klor El derecho internacional privado actual, Tomo ICiudad Autónoma de Buenos AiresEd. Zavalía2015

Fernández Arroyo, Diego. "Capítulo 2. Jurisdicción Internacional". En Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo iv, editado por Julio C. Rivera y Graciela Medina, 799-831. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. La Ley, 2014.

Diego Fernández Arroyo Capítulo 2. Jurisdicción InternacionalCódigo Civil y Comercial de la Nación Comentado C. Rivera Julio Graciela Medina 799831Ciudad Autónoma de Buenos AiresEd. La Ley2014

Fresnedo de Aguirre, Cecilia. "Las nuevas tecnologías aplicadas a la cooperación jurídica internacional." Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, no. 11, (2020): 66-76.

Cecilia Fresnedo de Aguirre Las nuevas tecnologías aplicadas a la cooperación jurídica internacionalRevista Uruguaya de Derecho Internacional Privado1120206676

Gascón Inchausti, Fernando. "La E-Justicia en la Unión Europea: balance de situación y planes para el futuro". En Presente y futuro de la E-Justicia en España y la Unión Europea, editado por Carmen Senés Motilla, 83-125, Madrid: Ed. Aranzadi, 2010.

Fernando Gascón Inchausti La E-Justicia en la Unión Europea: balance de situación y planes para el futuroPresente y futuro de la E-Justicia en España y la Unión Europea Carmen Senés Motilla 83125MadridEd. Aranzadi2010

Goicoechea, Ignacio. "Nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional en materia civil y comercial." Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, no. 4, (2016): 127-151.

Ignacio Goicoechea Nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional en materia civil y comercialRevista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión42016127151

Goldschmidt, Werner. Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia. 10a Edición, Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 2009.

Werner Goldschmidt Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia10Buenos AiresEd. Abeledo Perrot2009

Gozaíni, Osvaldo A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo ii. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial Jusbaires, 2020.

Osvaldo A Gozaíni Tratado de Derecho Procesal CivilCiudad Autónoma de Buenos AiresEditorial Jusbaires2020

Harrington, Carolina. "1889-2019: del fonotelefoto a la videoconferencia. Ficción, visión y realidad en el cumplimiento de exhortos y la cooperación probatoria internacional". En Jornadas 130 Aniversario de los Tratados de Montevideo de 1889. Legado y futuro de sus soluciones en el concierto internacional actual, coordinado por Cecilia Fresnedo de Aguirre y Gonzalo Lorenzo Idiarte, 425-444. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2019.

Carolina Harrington 1889-2019: del fonotelefoto a la videoconferencia. Ficción, visión y realidad en el cumplimiento de exhortos y la cooperación probatoria internacionalJornadas 130 Aniversario de los Tratados de Montevideo de 1889. Legado y futuro de sus soluciones en el concierto internacional actual Cecilia Fresnedo de Aguirre Gonzalo Lorenzo Idiarte 425444MontevideoFundación de Cultura Universitaria2019

Madrid Martínez, Claudia, y Javier Ochoa Muñoz. "ASADIP: Principios sobre el Acceso Transnacional a la Justicia". Disponible en Disponible en https://cartasblogatorias.com/2016/11/01/asadip-principios-sobre-acceso-transnacional-a-la-justicia/ (última consulta 11 de enero de 2024).

Claudia Madrid Martínez Javier Ochoa Muñoz ASADIP: Principios sobre el Acceso Transnacional a la JusticiaDisponible en https://cartasblogatorias.com/2016/11/01/asadip-principios-sobre-acceso-transnacional-a-la-justicia/ 11 de enero de 2024

Marchal Escalona, Nuria. "El nuevo marco europeo sobre notificación y obtención de pruebas en el extranjero: hacia un espacio judicial europeo digitalizado". Revista Española de Derecho Internacional, vol. 74, no. 1, (2022): 155-180.

Nuria Marchal Escalona El nuevo marco europeo sobre notificación y obtención de pruebas en el extranjero: hacia un espacio judicial europeo digitalizadoRevista Española de Derecho Internacional7412022155180

Noodt Taquela, María B. Relaciones entre tratados de Derecho Internacional Privado en materia de Cooperación Judicial Internacional. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: EUDEBA, 2018.

María B Noodt Taquela Relaciones entre tratados de Derecho Internacional Privado en materia de Cooperación Judicial InternacionalCiudad Autónoma de Buenos AiresEUDEBA2018

Ochoa Muñoz, Javier. "Acceso transnacional a la justicia y gobernanza global (comentarios introductorios a los principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia)." Revista de Direito Brasileira 20, no. 8, (Sao Pablo 2018): 336-363.

Javier Ochoa Muñoz Acceso transnacional a la justicia y gobernanza global (comentarios introductorios a los principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia)Revista de Direito Brasileira208Sao Pablo2018336363

Organización de los Estados Americanos (OEA), Resolución AG/RES. 2959 (L-O/20). Disponible en Disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2959_L-O-20_ESP.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

Organización de los Estados Americanos (OEA) Resolución AG/RES. 2959 (L-O/20)Disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2959_L-O-20_ESP.pdf 15 de enero de 2025

Organización de los Estados Americanos (OEA). Primer Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional, CJI/DOC. 647/21, 30 de julio de 2021, presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre. Disponible en Disponible en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/cji-doc_647-21_ESP.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

Organización de los Estados Americanos (OEA) Primer Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional, CJI/DOC. 647/212021 Cecilia Fresnedo de Aguirre Disponible en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/cji-doc_647-21_ESP.pdf 15 de enero de 2025

Organización de los Estados Americanos (OEA). Segundo Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional, CJI/DOC. 659/22, 23 de febrero de 2022, presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre.

Organización de los Estados Americanos (OEA) Segundo Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional, CJI/DOC. 659/22, 23 de febrero de 2022, presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre

Organización de los Estados Americanos (OEA). Tercer Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional. CJI/DOC. 696/23, 29 de junio de 2023. Presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre. Última consulta el 15 de enero de 2025. https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-doc_696-23_rev1_ESP.pdf

Organización de los Estados Americanos (OEA) Tercer Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional. CJI/DOC. 696/23, 29 de junio de 2023. Presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre15 de enero de 2025 https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-doc_696-23_rev1_ESP.pdf

Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. 11a ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016.

Lino Enrique Palacio Manual de Derecho Procesal Civil11Buenos AiresAbeledo Perrot2016

Principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia (TRANSJUS). ASADIP. Disponible en Disponible en http://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018/08/asadip-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf (última consulta 11 de enero de 2024).

Principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia (TRANSJUS) ASADIPDisponible en http://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018/08/asadip-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf 11 de enero de 2024

R. B. B. D. L. A. y otro c/ B. P. W. s/ Alimentos provisorios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNACÍV), 20 de octubre de 2023. Disponible en Disponible en https://fallos.diprargentina.com/2023/11/r-b-b-d-l-y-otro-c-b-p-w-s-alimentos.html (última consulta 15 de enero de 2025).

R. B. B. D. L. A. y otro c/ B. P. W. s/ Alimentos provisorios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNACÍV)2023Disponible en https://fallos.diprargentina.com/2023/11/r-b-b-d-l-y-otro-c-b-p-w-s-alimentos.html 15 de enero de 2025

Rapallini, Liliana E. "Creación de zona virtual como vía de transmisión de rogatorias regionales". Revista del Tribunal Permanente de Revisión, año 9, no. 18 (septiembre de 2021): 42-58.

Liliana E Rapallini Creación de zona virtual como vía de transmisión de rogatorias regionalesRevista del Tribunal Permanente de Revisión9180920214258

Rincón Cárdenas, Erick. "Últimos retos para el derecho privado: las nuevas tecnologías de la información". Estudios Socio-jurídicos, 6(2) (julio-diciembre de 2004): 430-500.

Erick Rincón Cárdenas Últimos retos para el derecho privado: las nuevas tecnologías de la informaciónEstudios Socio-jurídicos62jul-dic2004430500

Scotti, Luciana, y Leandro Baltar. "La utilización de la videoconferencia en procesos judiciales y extrajudiciales internacionales: Desafíos para el derecho internacional privado." Revista Tribuna Internacional 10, no. 20, (2021): 43-68.

Luciana Scotti Leandro Baltar La utilización de la videoconferencia en procesos judiciales y extrajudiciales internacionales: Desafíos para el derecho internacional privadoRevista Tribuna Internacional102020214368

Scotti, Luciana. "Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional Privado". Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, año 17, no. 50-2020: 409-441.

Luciana Scotti Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional PrivadoRevista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales17502020409441

Scotti, Luciana. Manual de Derecho Internacional Privado. 2° ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: La Ley, 2019.

Luciana Scotti Manual de Derecho Internacional Privado2Buenos AiresLa Ley2019

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. Acordada no. 24.562, Mendoza, 10 de octubre de 2012. Disponible en Disponible en https://www.ejemplo.com/acordada24562 (última consulta 11 de enero de 2024).

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Acordada no. 24.562Mendoza2012Disponible en https://www.ejemplo.com/acordada24562 11 de enero de 2024

Tagle de Ferreyra, Graciela y Laura M. Jeifetz. "A más de un año de la declaración de pandemia en la República Argentina. Reflexiones sobre los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes." SJA 16/06/2021, 3.

Graciela Tagle de Ferreyra M. Jeifetz Laura A más de un año de la declaración de pandemia en la República Argentina. Reflexiones sobre los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes20213

Tagle de Ferreyra, Graciela. "Comunicaciones judiciales directas, experiencias concretas." The Judges' Newsletter on International Child Protection, vol. xiii / Winter 2007-08 (2007-08): 19-20.

Graciela Tagle de Ferreyra Comunicaciones judiciales directas, experiencias concretasThe Judges' Newsletter on International Child Protectionxiii20071920

Tirado Estrada, Jesús J. "Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso." Revista del Tribunal Permanente de Revisión, año 5, no. 10 (octubre de 2017): 153-173.

Tirado Estrada J Jesús Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido procesoRevista del Tribunal Permanente de Revisión510102017153173

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Protocolo de Actuación en Materia de Cooperación Judicial Internacional de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, aprobado por Acuerdo no. 119 Serie A de 14 de marzo de 2016 (Anexo A). Disponible en Disponible en https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/files/oficinasJudiciales/restitu-cionMenoresZAcuerdo119.pdf (última consulta 11 de enero de 2024).

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba Protocolo de Actuación en Materia de Cooperación Judicial Internacional de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, aprobado por Acuerdo no. 119 Serie A de 14 de marzo de 2016 (Anexo A)Disponible en https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/files/oficinasJudiciales/restitu-cionMenoresZAcuerdo119.pdf 11 de enero de 2024

XIV Cumbre Judicial Iberoamericana. Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Acceso el 15 de enero de 2025. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf.

XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad2025https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

[1] Diego Fernández Arroyo, "Capítulo 2. Jurisdicción Internacional", en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo iv, editado por Julio C. Rivera y Graciela Medina, (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. La Ley, 2014), 827.

[2] Adriana Dreyzin de Klor, El derecho internacional privado actual (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. Zavalía, 2015), 248.

[3] Jesús J. Tirado Estrada, "Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso", Revista del Tribunal Permanente de Revisión, año 5, n° 10 (octubre de 2017): 154, disponible en https://www.idi-iil.org/app/uploads/2021/09/2021_online_04_fr.pdf (última consulta 11 de enero de 2024).

[4] Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, aprobado por Ley 26.994, sancionada el 1 de noviembre de 2014 y promulgada el 7 de noviembre de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2015.

[5] Tirado Estrada, Revista del Tribunal Permanente de Revisión, 154.

[6] María Mercedes Albornoz, "Capítulo 9. Tecnologías de la información y de la comunicación al servicio de la Cooperación Jurídica Internacional en la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado", en A Conferencia da Haia de Direito Internacional Privado e seus Impactos na Sociedade — 125 anos (1893-2018), editado por André de Carvalho Ramos y Nadia de Araujo (Belo Horizonte: Ed. Arraes, 2018), 157.

[7] Carolina Harrington, "1889-2019: del fonotelefoto a la videoconferencia. Ficción, visión y realidad en el cumplimiento de exhortos y la cooperación probatoria internacional", en Jornadas 130 Aniversario de los Tratados de Montevideo de 1889. Legado y futuro de sus soluciones en el concierto internacional actual, coordinado por Cecilia Fresnedo de Aguirre y Gonzalo Lorenzo Idiarte (Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2019), 440.

[8] Javier Ochoa Muñoz, "Acceso transnacional a la justicia y gobernanza global (comentarios introductorios a los principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia)", Revista de Direito Brasileira, 20, no. 8 (Sao Pablo 2018): 338.

[9] Ibid., 339.

[10] Ignacio Goicoechea, "Nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional en materia civil y comercial", Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión no. 4, (2016): 129.

[11] Dreyzin de Klor, El derecho internacional privado actual, 247.

[12] Puede profundizarse en Leandro Baltar, "La cooperación jurídica internacional en materia cautelar y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina". Temas de Derecho Procesal (octubre 2022): 759-771.

[13] Dreyzin de Klor, El derecho internacional privado actual, 263.

[14] Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, 3° ed., Tomo II (Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012), 142.

[15] María B. Noodt Taquela, Relaciones entre tratados de Derecho Internacional Privado en materia de Cooperación Judicial Internacional (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: EUDEBA, 2018), 170.

[16] Claudia Madrid Martínez y Javier Ochoa Muñoz, "ASADIP: Principios sobre el Acceso Transnacional a la Justicia", disponible en https://cartasblogatorias.com/2016/11/01/asadip-principios-sobre-acceso-transnacional-a-la-justicia/ (última consulta 11 de enero de 2024).

[17] "Principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia (TRANSJUS)", ASADIP, disponible en http://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018/08/ASADIP-TRAN-SJUS-ES-FINAL18.pdf (última consulta 11 de enero de 2024).

[18] Puede profundizarse en Luciana Scotti, Manual de Derecho Internacional Privado, 2° ed. actualizada y ampliada (Buenos Aires: La Ley, 2019).

[19] Nadia de Araujo, Direito Internacional Privado: Teoria e Prática Brasileira (Porto Alegre: Revolução eBook, 2016), 218.

[20] Luciana Scotti y Leandro Baltar, "La utilización de la videoconferencia en procesos judiciales y extrajudiciales internacionales: Desafíos para el derecho internacional privado", Revista Tribuna Internacional 10, no. 20, (2021): 47.

[21] Yasmín Aguada y Laura M. Jeifetz, "Convergencia entre cooperación judicial internacional y nuevas tecnologías en el derecho internacional privado", Anuario Del Centro De Investigaciones Jurídicas y Sociales, no. xxii, (2024): 202.

[22] Tirado Estrada, "Videoconferencia", 154.

[23] Scotti y Baltar, "La utilización de la videoconferencia", 45.

[24] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, Sentencia del 1 de marzo de 2023, Argentina.

[25] Cecilia Fresnedo de Aguirre, "Las nuevas tecnologías aplicadas a la cooperación jurídica internacional", Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, no. 11, (2020): 73.

[26] XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[27] Scotti y Baltar, "La utilización de la videoconferencia", 65.

[28] Graciela Tagle de Ferreyra y Laura M. Jeifetz, "A más de un año de la declaración de pandemia en la República Argentina. Reflexiones sobre los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes", SJA 16/06/2021, 3.

[29] Nuria Marchal Escalona, "El nuevo marco europeo sobre notificación y obtención de pruebas en el extranjero: hacia un espacio judicial europeo digitalizado", Revista Española de Derecho Internacional, 74, no. 1, (2022): 178.

[30] Albornoz, "Capítulo 9. Tecnologías de la información", 156.

[31] Ibid.

[32] Aprobado por la Convención de La Haya sobre la Apostilla. Aprobación por Argentina mediante Ley 23.458, sancionada el 29 de octubre de 1986, promulgada el 1 de diciembre de 1986, y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 1987 (ADLA 1987-A, 87).

[33] Albornoz, "Capítulo 9. Tecnologías de la información", 160.

[34] Aprobado por Argentina en abril de 1999 por Congreso de la Nación Argentina, Ley 25.0097: Apruébase un Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, sancionada el 21 de abril de 1999, promulgada de hecho el 18 de mayo de 1999, Boletín Oficial, mayo 24, 1999, disponible en https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/service

[35] Ibid.

[36] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina, Ley 23.480: Promulgación, Decreto 2236/1986, sancionada el 31 de octubre de 1986, publicada el 22 de abril de 1987, Boletín Oficial.

[37] Disponibles en https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/evidence (última consulta 11 de enero de 2024).

[38] La República Argentina aún no ha ratificado este Convenio, pese a que ninguna de sus disposiciones es contraria al derecho nacional.

[39] Actualmente cuenta con solo quince Estados Parte, no siendo Argentina uno de ellos.

[40] Aprobado por el Congreso de la Nación de Argentina, Ley 23.503: Apruébanse la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y el Protocolo Adicional, adoptados por la Primera y Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado en las ciudades de Panamá y Montevideo, respectivamente. Sancionada el 13 de mayo de 1987, promulgada el 23 de mayo de 1987.

[41] Araujo, Direito Internacional Privado, 235.

[42] resnedo de Aguirre, "Las nuevas tecnologías aplicadas", 71.

[43] Aprobado por la Ley 23.503, 1987.

[44] Araujo, Direito Internacional Privado, 239.

[45] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina, Ley 23.506: Apruébase la Convención Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho Extranjero, sancionada el 13 de mayo de 1987, promulgada el 28 de mayo de 1987, Boletín Oficial.

[46] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina, Ley 22.921: Apruébanse Convenciones Interamericanas sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y Cumplimiento de Medidas Cautelares, sancionada el 21 de septiembre de 1983, promulgada el 27 de septiembre de 1983, Boletín Oficial.

[47] COMJIB, Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, disponible en https://www.comjib.org/wp-content/ uploads/imgDrupal/Convenio-Videoconferencia-ES-publicaciones_1.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[48] COMJIB, Protocolo Iberoamericano sobre Cooperación Jurídica internacional, disponible en https://www.cumbrejudicial.org/sites/default/files/2024-01/Borrador%20Documento%20Final.pdf (última consulta 15 de enero de 2025)

[49] Disponible en https://comjib.org/wp-content/uploads/2019/08/Tratado_Medellin_ ES.pdf (última consulta 11 de enero de 2024).

[50] El Tratado de Medellín ha sido ratificado por Andorra, Cuba, España, Uruguay, Paraguay, Portugal. Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia y Ecuador. El resto de países miembros de la COMJIB podrán adherirse. También está prevista la adhesión de terceros Estados siempre que no exista objeción por los Estados parte.

[51] María Mercedes Albornoz y Sebastián Paredes, "Nuevo Tratado de Medellín: la tecnología de la información al servicio de la cooperación internacional", Derecho en Acción, Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), octubre de 2019, disponible en http://derechoenaccion.cide.edu/nuevo-tratado-de-medellin-la-tecnologia-de-la-informa-cion-al-servicio-de-la-cooperacion-internacional/ (última consulta 11 de enero de 2024).

[52] COMJIB, Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia, artículo 2.d.

[53] Este proceso de integración se encuentra conformado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Venezuela se encuentra suspendido de derechos y obligaciones. Recientemente, en julio de 2024, Bolivia ingresó al Mercosur, estando en proceso de incorporación de las normas del bloque.

[54] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina. Ley 24.578: Apruébase el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Suscripto el 27 de Junio de 1992 entre los Estados Partes, sancionada el 25 de octubre de 1995, promulgada de hecho el 22 de noviembre de 1995. Boletín Oficial.

[55] Araujo, Direito Internacional Privado, 241.

[56] Liliana E. Rapallini, "Creación de zona virtual como vía de transmisión de rogatorias regionales". Revista del Tribunal Permanente de Revisión, año 9, no. 18 (septiembre de 2021): 52.

[57] Werner Goldschmidt, Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 2009), 823.

[58] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina, Ley 24.579: Apruébase el Protocolo de Medidas Cautelares, Suscripto en Ouro Preto el 16 de diciembre de 1994 entre los Estados Partes, sancionada el 25 de octubre de 1995, promulgada de hecho el 22 de noviembre de 1995, Boletín Oficial.

[59] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina, Ley 25.095: Apruébase el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, Suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay, sancionada el 21 de abril de 1999, promulgada de hecho el 18 de mayo de 1999, Boletín Oficial.

[60] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina, Ley 26.259: Apruébase el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del Mercosur, Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004, sancionada el 9 de mayo de 2007, promulgada de hecho el 1 de junio de 2007, Boletín Oficial.

[61] Rapallini, "Creación de zona virtual", 46.

[62] ASADIP, Principios ASADIP sobre Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS), disponible en https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018/08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[63] Ibid.

[64] Disponible en https://www.hcch.net/es/publications-and-studies/details4/?pid=6744&dtid=3 (última consulta 11 de enero de 2024).

[67] Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, 11° ed. (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016), 103.

[68] Aprobado por el Congreso de la Nación Argentina, Ley 17.454: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su Aprobación, sancionada el 20 de septiembre de 1967, publicada en el Boletín Nacional el 7 de noviembre de 1967.

[69] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Texto actualizado de la Ley N.° 17.454 (t.o. 1981), disponible en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/ane-xos/15000-199 99/16547/texact.htm (última consulta 15 de enero de 2025).

[70] Osvaldo A. Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial Jusbaires, 2020), 299.

[71] Ley 17.454, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sancionada el 20 de septiembre de 1967, publicada en el Boletín Nacional el 7 de noviembre de 1967.

[72] Luciana Scotti, "Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional Privado". Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, año 17, no. 50 (2020): 427.

[73] Goicoechea, "Nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional", 136.

[74] Graciela Tagle de Ferreyra, "Comunicaciones judiciales directas, experiencias concretas", The Judges' Newsletter on International Child Protection, vol. XIII / Winter 2007-08 (2007-08): pp. 19-20.

[75] Juzgado en lo Civil, de Personas y Familia, Tartagal, Salta, Argentina. Fecha 29/12/17.

[76] Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 22/12/2016.

[77] Dicho Protocolo, que integra el soft law como fuente, fue aprobado por la Comisión Nacional de Acceso a Justicia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina el 28 de abril de 2017, disponible en https://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.305074001493756538.pdf

[78] Vale destacar que Argentina se encuentra conformada por 23 provincias junto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales mantienen una autonomía normativa en materia procesal.

[79] Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Protocolo de Actuación en Materia de Cooperación Judicial Internacional de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, aprobado por Acuerdo N.° 119 Serie A de 14 de marzo de 2016 (Anexo A), disponible en https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/files/oficinasJudiciales/restitucionMenores/Acuerdo119.pdf (última consulta 11 de enero de 2024).

[80] Sitio web de la Secretaría Judicial de la Corte para Asuntos Internacionales, disponible en: http://www.jus.mendoza.gov.ar/web/sejucai/inicio (última consulta 11 de enero de 2024).

[81] Ibid.

[82] Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Acordada N." 24.562, Mendoza, 10 de octubre de 2012, disponible en https://www.ejemplo.com/acordada24562 (última consulta 11 de enero de 2024).

[83] Goicoechea, "Nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional", 144.

[84] Tagle de Ferreyra y Jeifetz, "A más de un año de la declaración de pandemia", 7.

[85] D. R. M. c/ R. D. M. M. s/ divorcio por presentación unilateral, 13 de abril de 2021, Cita: MJ-JU-M-132497-AR | MJJ132497 | MJJ132497, disponible en https://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2021/06/D.-R.-Martin-c-r.-D.-M.-M.-S-divorcio-por-presentacion-unilateral-Camara-Civil-y-Comercial-Sala-II-%E2%80%93-Moron-%E2%80%93-01.06.21.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[86] Ibid.

[87] Ibid.

[88] G. E. A. c/ W. B. s/ Divorcio por presentación unilateral, 29 de julio de 2020, disponible en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2020/08/Jurisprudencia-suple-dyt-agosto.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[89] Ibid.

[90] Sala de Feria, 25/01/2021, disponible en https://fallos.diprargentina.com/2021/03/b-l-v-p-y-otros-c-d-c-s-s-alimentos.html (última consulta 15 de enero de 2025).

[91] G. E. A. c/ W. B., Divorcio por presentación unilateral.

[92] R. B. B. D. L. A. y otro c/ B. P. W. s/ Alimentos provisorios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNACÍV), 20 de octubre de 2023. , disponible en https://fallos.diprargentina.com/2023/11/r-b-b-d-l-y-otro-c-b-p-w-s-alimentos.html (última consulta 15 de enero 2025).

[93] Organización de los Estados Americanos (OEA), Resolución AG/RES. 2959 (L-O/20), disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2959_L-O-20_ESP.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[94] Organización de los Estados Americanos (OEA), Primer Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional, cji/doc. 647/21, 30 de julio de 2021, presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre, disponible en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/cji-doc_647-21_ESP.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[95] Organización de los Estados Americanos (OEA), Segundo Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional, cji/doc. 659/22 , 23 de febrero de 2022, presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre, disponible en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-doc_659-22_ESP.pdf (última consulta 15 de enero de 2025).

[96] Organización de los Estados Americanos (OEA), Tercer Informe de Avance: Las Nuevas Tecnologías y su Relevancia para la Cooperación Jurídica Internacional, CJI/doc. 696/23, 29 de junio de 2023, presentado por la doctora Cecilia Fresnedo de Aguirre, disponible en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-doc_696-23_ESP.pdf (última consulta 15 de enero de/2025).

[97] Comité Jurídico Interamericano, "Las nuevas tecnologías y su relevancia para la cooperación jurisdiccional internacional", 103° Período Ordinario de Sesiones, agosto de 2003, 4.

[98] Ibid., 5.

[99] Noot Taquela, Relaciones entre tratados, 154-179.

[100] OEA, Tercer Informe de Avance, p. 71.

[101] Araujo, Direito Internacional Privado, 224.

[102] Erick Rincón Cárdenas, "Últimos retos para el derecho privado: las nuevas tecnologías de la información", Estudios Socio-jurídicos, 6(2), (julio-diciembre de 2004): 435.

[103] Comité Jurídico Interamericano, "Las nuevas tecnologías", 6.

[104] Fernando Gascón Inchausti, "La E-Justicia en la Unión Europea: balance de situación y planes para el futuro", en Presente y futuro de la E-Justicia en España y la Unión Europea, editado por Carmen Senés Motilla, (Madrid: Ed. Aranzadi, 2010), 87.

[105] Fresnedo de Aguirre, "Las nuevas tecnologías aplicadas", 76.

[106] Scotti, Luciana B. y Baltar, Leandro. “Herramientas tecnológicas en los conflictos privados transfronterizos en Argentina con especial referencia a la ‘Guía de buenas prácticas en materia de cooperación jurisdiccional internacional para las Américas’”. Anuario Colombiano de Derecho Internacional 18, (2025): 1-53. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/acdi/a.15070