El deber de comunicar al Consejo de Seguridad. Estudio de esta obligación a la luz de la práctica reciente y las aportaciones estatales


Doi: https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/acdi/a.13482


 

Resumen:

El deber de comunicar al Consejo de Seguridad los actos realizados conforme al artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, cuenta con una regulación mínima que ha sido desarrollada por la práctica estatal. A través de una metodología jurídica tradicional, estudiamos el contenido de esta obligación, la práctica, especialmente la antiterrorista, y las aportaciones estatales recientes, para proponer el contenido mínimo de información que los Estados deberían aportar en sus comunicaciones: una referencia expresa al artículo 51 en sus misivas, información sobre los prerrequisitos y condiciones de ejercicio de esta institución y, adicionalmente, otro tipo información que permita actuar al Consejo de Seguridad.

Asimismo, analizamos la inacción del órgano como la principal resistencia a la implementación de esta propuesta.

Palabras clave:

derecho a la legítima defensa, deber de comunicar, Consejo de Seguridad


Abstract:

The reporting requirement to the Security Council acts carried out in accordance with article 51 of the UN Charter has a minimum regulation developed by state practice. Using a traditional legal methodology, we study the content of this obligation, practice, especially anti-terrorism practice, and recent state contributions, to propose the minimum content of information that states should provide in their communications: a specific reference to article 51 in their letters, information on the prerequisites and conditions for the exercise of this institution and, additionally, other types of information that would allow the Security Council to act. We also analyzed the organ's inaction as the main resistance to the implementation of this proposal.

Keywords:

Right to self-defense, reporting requirement, Security Council


Resumo:

O dever de comunicar ao Conselho de Segurança os atos realizados de acordo com o artigo 51 da Carta das Nações Unidas tem uma regulamentação mínima que foi desenvolvida pela prática do Estado. A partir de uma metodologia jurídica tradicional, estudamos o conteúdo dessa obrigação, a prática, especialmente a prática antiterrorista, e as contribuições recentes dos Estados, a fim de propor o conteúdo mínimo de informações que os Estados devem fornecer em suas comunicações: uma referência expressa ao artigo 51 em suas cartas, informações sobre os prerrequisitos e condições para o exercício dessa instituição e, ainda, outros tipos de informações que permitam ao Conselho de Segurança agir. Analisamos também a inação do órgão como a principal resistência à implementação dessa proposta.

Palavras-chave:

direito à legítima defesa, dever de comunicar, Conselho de Segurança


Introducción

El derecho inmanente a la legítima defensa es una institución jurídica de una relevancia central en el orden jurídico internacional, tanto por su carácter de excepción de la prohibición de la amenaza o uso de la fuerza, calificado de forma unánime de "piedra angular"1 del derecho internacional, como por su utilización por parte de los Estados de la comunidad internacional para reprimir una multitud de amenazas.

El uso intensivo de este derecho inmanente, en muchas ocasiones alegado como simple pretexto para encubrir usos de la fuerza ilícitos, ha suscitado una multitud de debates en torno a él, fundamentalmente en lo relativo a la necesidad de una vinculación estatal. Así, un aspecto que no suele concitar atención es la obligación convencional,2 regulada exclusivamente en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas (la Carta), de "comunicar inmediatamente" al Consejo de Seguridad las medidas adoptadas en el ejercicio del derecho a la legítima defensa.

Por tanto, en este artículo de investigación nos centramos, precisamente, en el estudio de esta cuestión, con el propósito de contribuir a su desarrollo. De esta manera, a lo largo de las siguientes páginas examinamos el contenido de esta obligación y la comprensión que realizan los Estados de la misma, atendiendo tanto a su práctica internacional más reciente como a sus posiciones al respecto, a fin de determinar el contenido esencial de este deber de comunicación y, con base en dichas aportaciones estatales y nuestras propias consideraciones, proponer una suerte de mínimo común denominador de elementos informativos que los Estados deberían aportar en sus comunicaciones al Consejo de Seguridad para que este órgano pueda tomar las medidas necesarias.

Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos hacemos uso de una metodología jurídica tradicional que atiende a las fuentes propias del derecho internacional, la jurisprudencia internacional, con la natural preeminencia de las contribuciones de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y las aportaciones doctrinales más relevantes en este ámbito. En este sentido, es pertinente apuntar que, en la medida en la que en las últimas décadas el uso de esta institución ha estado orientado fundamentalmente a la reacción frente a actos terroristas de actores no estatales de esta naturaleza, las alegaciones realizadas en el contexto sirio resultan especialmente relevantes. Junto con esta práctica estatal, se atiende de forma preferente a las posiciones estatales plasmadas por los 33 Estados que participaron en la reunión del Consejo de Seguridad, realizada bajo la fórmula Arria, del 24 de febrero de 2021, destinada a debatir precisamente sobre la legítima defensa contra actores no estatales y cuestiones relativas a la comunicación de las alegaciones del artículo 51 de la Carta.3

De esta manera, para cumplir con el objetivo señalado, apostamos por una estructura con tres apartados diferenciados. En primer lugar, de forma breve, exponemos el contenido del deber de comunicar sobre el que existe consenso. En segundo lugar, examinamos la práctica y aportaciones estatales sobre otros aspectos más discutidos y controvertidos. Finalmente, en tercer lugar, realizamos una propuesta de contenido mínimo de información que los Estados debieran incluir en sus comunicaciones al Consejo de Seguridad para que este pueda decidir las medidas más adecuadas, así como un análisis de las dificultades existentes para implementar estas medidas.

El contenido del deber de informar al Consejo de Seguridad

El artículo 51 de la Carta establece que "las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad". El sentido de este deber se encuentra en el hecho de que el derecho a la legítima defensa es un derecho estatal integrado en el sistema de seguridad colectiva. Esto es, las acciones del Estado víctima y aquellos que le asistan son provisionales y subsidiarias porque se entiende que es el Consejo de Seguridad, como responsable primordial de mantener la paz y seguridad internacionales, el que debe tomar las medidas necesarias para afrontar el ataque armado que ha suscitado la alegación de esta institución. Sin informar al órgano de la situación y de las medidas tomadas es muy difícil que pueda ocuparse de la cuestión.4

Aclarado el contexto en el que se inserta este deber, cabe señalar que se trata de una obligación de carácter convencional que, a la luz de las consideraciones de la CIJ, todavía no tiene una plasmación consuetudinaria.5 En este sentido, existe un consenso unánime de que es una obligación procedimental y que, por tanto, su incumplimiento no acarrea la ilicitud de la reacción.6 No obstante, la ausencia de la misma no es inocua. Como apuntó la Corte en el caso sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella, el cumplimiento de este deber constituye una evidencia de que el Estado cree que actúa de forma justificada y amparada por el derecho a la legítima defensa.7

En lo que respecta al contenido de la obligación propiamente dicha, a tenor de la literalidad de la regulación convencional, el artículo 51 de la Carta establece dos exigencias a los Estados víctimas de ataques armados que decidan responder con la legítima defensa. Por un lado, los Estados deben informar al Consejo de Seguridad de manera inmediata.8 En el mundo globalizado en el que vivimos, que posibilita las comunicaciones inmediatas entre cualquier punto del globo y con gran parte de la humanidad permanentemente conectada por medio de Internet, es evidente que los Estados no pueden demorarse más de lo que tarden en recopilar la información relativa al ataque armado, tomen una decisión sobre cómo responder al mismo y redacten una carta al Consejo de Seguridad; en el siguiente apartado ahondamos sobre la forma de la comunicación.

En esta línea, algunos Estados han subrayado la importancia de comunicar de forma inmediata la acción en legítima defensa.9 Según Francia, esta inmediatez en la comunicación, además de contribuir a la transparencia e inclusividad dentro del Consejo de Seguridad, es una condición necesaria para que el órgano pueda ser garante de la legalidad internacional y cumplir con la responsabilidad primordial atribuida por la Carta.10

Por otro lado, el artículo 51 de la Carta establece que en el acto de informar deben incluirse las "medidas tomadas". Se presume que deben señalarse los datos suficientes sobre las acciones emprendidas que permitan al Consejo de Seguridad conocer la cuestión para poder adoptar las decisiones que considere convenientes; sin embargo, no existe un acuerdo sobre la información concreta que se debe presentar.11

Examen de la práctica estatal y aportaciones estatales

Como apuntamos, el contenido de esta obligación convencional es mínima, existiendo grandes incógnitas en varios ámbitos sobre las que la práctica estatal y las aportaciones estatales pueden arrojar luz.

Un aspecto que consideramos poco controvertido lo constituye, naturalmente, la forma de la comunicación. Si bien no hay lugar a duda de que no existe ningún requerimiento específico sobre la forma en la que se debe realizar la comunicación y algunos Estados subrayan que esta puede adoptar diferentes formas como de carta o de declaración oral en el órgano,12 lo cierto es que existe una práctica evidente que muestra que las medidas adoptadas son notificadas por carta al presidente del Consejo de Seguridad.13 Así, dejando de lado que en muchos casos han sido pretextos para tratar de dar un barniz de legitimidad a usos de la fuerza ilícitos, los usos de la fuerza realizados alegando el derecho a la legítima defensa durante los últimos diez años han implicado el envío de una carta al órgano: desde las acciones llevadas a cabo en Siria por parte de los Estados de la Coalición Global contra el Dáesh y Turquía contra esta organización en Siria e Iraq hasta el realizado por Rusia para tratar de justificar su agresión a Ucrania, pasando por las realizadas por Egipto en Libia contra grupos terroristas.14 De hecho, en los casos en los que se han realizado usos de la fuerza en otros territorios que no han implicado una comunicación al Consejo de Seguridad, como los realizados por algunos Estados árabes en Siria15 o Israel en Gaza tras los ataques del 7 de octubre de 2024, pesa la sombra de la sospecha.

A nuestro juicio, la evidencia en este sentido es tal que, de configurase un derecho consuetudinario relativo al deber de informar al Consejo de Seguridad, no nos cabe duda de que esta forma en la comunicación sería parte de la obligación en cuestión. En otras palabras, se trataría de una práctica general que solo faltaría ser seguida como una obligación jurídica.16

Otro aspecto sobre el que hay una práctica estatal indudable lo constituye la mención expresa de actuar "de conformidad con el artículo 51 de la Carta". Aunque, de nuevo, cabe señalar que no se trata de ninguna exigencia legal, cuestión que Reino Unido reafirmó al sostener que pueden existir comunicaciones que no señalen necesariamente la disposición de la Carta,17 un análisis de la práctica de los Estados que han alegado esta institución pone de manifiesto que de forma prácticamente unánime suelen incluir una referencia expresa a la disposición de la Carta que regula este derecho estatal.18 Nuevamente, de conformarse un derecho consuetudinario de comunicar al Consejo de Seguridad las acciones en legítima defensa, esta práctica cumpliría con el elemento objetivo tradicionalmente exigido.

Más allá de estas consideraciones, cabe detenernos en un aspecto ya apuntado: la falta de acuerdo en torno a la información a aportar, específicamente en lo relativo a las "medidas tomadas". El estudio de las comunicaciones enviadas al Consejo de Seguridad muestra que los Estados, a la hora de comunicar sus acciones, tienden a utilizar fórmulas con las que tratan de cumplir de manera meramente formal con la obligación de informar.19 Así, en términos generales, suele estar compuesta por, al menos, tres elementos.

En primer lugar, la justificación de la invocación del artículo 51 en la que se señala si se ha sufrido un ataque armado, la inminencia del mismo, así como otras consideraciones relativas a la peligrosidad del autor de la acción. Por ejemplo, en el caso de las acciones llevadas a cabo por Egipto en Libia en el 2017, el Estado egipcio alegó que sus "incursiones aéreas" contra "organizaciones terroristas" -sin especificar cuáles eran- se justificaron por inteligencia que confirmaba su participación en la organización de una serie de "atentados terroristas armados", señalando únicamente el más reciente de ellos.20

En segundo lugar, como hemos apuntado, se suele hacer una referencia expresa al artículo 51 de la Carta como fundamento jurídico de las acciones emprendidas.

En tercer lugar, en la mayor parte de casos se menciona de forma genérica que las medidas que tendrán lugar o que se han llevado a cabo han sido "necesarias y proporcionadas". Así, por ejemplo, en el contexto de los ataques realizados contra el Dáesh en Siria, Turquía, Estados Unidos, Reino Unido, Dinamarca, Noruega o Bélgica utilizaron esta fórmula para tratar de evidenciar que sus acciones cumplían con las condiciones de ejercicio de la legítima defensa referidas a la necesidad y proporcionalidad.21 Si la reacción ya ha finalizado, en ocasiones se añaden más detalles con el fin de evidenciar que se cumplen con estas dos condiciones de ejercicio del derecho que nos ocupa. Un ejemplo reseñable de esto lo representan las misivas enviadas al presidente del Consejo de Seguridad en relación con los ataques realizados por Estados Unidos contra actores no estatales en Siria que vincula con Irán. En las cartas enviadas entre 2021 y 2024, los representantes estadounidenses incluyeron numerosos detalles. Así, no solo describieron en cada oportunidad cuáles eran los objetivos de sus acciones, también especificaron el fin ulterior que se pretendía conseguir con esos ataques: la disuasión y la desescalada de la situación.22 Asimismo, trataron de evidenciar la necesidad de sus operaciones sosteniendo que las acciones fueron realizadas después de que las medidas no militares resultaran insuficientes para hacer frente a la amenaza.23

En este sentido, constituye un elemento característico en sí mismo que, en los casos en los que la reacción en legítima defensa ya se haya realizado, el Estado describa los objetivos generales de la operación y la fecha en la que se llevó a cabo la reacción armada. Por ejemplo, Reino Unido, en la carta con la que informó del ataque contra un nacional en Siria, sostuvo genéricamente que el 21 de agosto de 2015 el ejército británico llevó a cabo "un ataque aéreo de precisión contra un vehículo del EIIL [Dáesh] en el que viajaba un objetivo del que se sabía que estaba participando en la planificación y dirección de ataques armados inminentes contra el Reino Unido".24

Junto a estos elementos, en función del caso concreto, los Estados añaden información complementaria con el fin de tratar de justificar su uso de la fuerza que, al contrario de lo que pretenden, suele evidenciar la debilidad jurídica de sus fundamentaciones. Así, en el caso de las invocaciones en legítima defensa contra actores no estatales desvinculados de los Estados, con el fin de salvar las dificultades que tiene esta interpretación de esta institución, entre otras cosas, respecto a la integridad territorial y la soberanía estatal, algunos Estados están promoviendo la doctrina unwilling or unable. Dejando de lado en este momento la falta de fundamento de esta tesis,25 a efectos de la comunicación al Consejo de Seguridad, nos encontramos con que los Estados que la utilizan incluyen en sus misivas la fórmula "el Estado no puede o no quiere"26 combatir al actor no estatal, para hacer saber que están aplicando el derecho a la legítima defensa junto con esta doctrina.

Finalmente, cabe referirse a una interpretación norteamericana del derecho internacional de la que se derivaría la falta de necesidad de informar al Consejo de Seguridad por sus acciones en legítima defensa una vez que se ha enviado la primera carta.27 Según explicitó la administración del entonces presidente Barack Obama en 2016, y que todo parece indicar se mantiene hasta el día de hoy, una vez que un Estado ha invocado su derecho a la legítima defensa contra un actor no estatal, no sería necesario que volviera a evaluar si está teniendo lugar, o si es inminente, un ataque armado antes de cada operación militar posterior a la que legitimó la invocación del derecho hasta que no terminen las hostilidades. Además, no considera que su acción armada se limite a donde se respondió por primera vez, sino que podría actuar en otros territorios si se lanzaran nuevos ataques armados desde ahí.28

La consecuencia de esta interpretación implicaría que, una vez cumplido con la obligación de comunicación de la primera reacción en legítima defensa, no sería necesario volver a informar al Consejo de Seguridad. Por consiguiente, siguiendo la tesis norteamericana, las comunicaciones realizadas en 2001 sobre Al Qaeda y 2014 sobre el Dáesh permiten reprimir a estos grupos, así como los vinculados a ellos, allá donde preparen ataques armados.29 Dejando otras circunstancias de lado, como la aplicabilidad del derecho a la legítima defensa contra actores no estatales, salta a la vista que esta comprensión del derecho a la legítima defensa la desnaturaliza y rompe con el sistema de seguridad colectiva. Se trata de una práctica unilateral que obvia el prerrequisito del ataque armado y el carácter transitorio de la legítima defensa. Si bien es cierto que la reacción armada en legítima defensa puede abarcar más de una operación militar y extenderse en el tiempo, esto es, debido a que seguiría subsistiendo el prerrequisito del ataque armado. Un ejemplo reciente de esto es el caso ucraniano: la legítima defensa del Estado ucraniano seguirá vigente siempre que continúe la agresión rusa y el Consejo de Seguridad continúe bloqueado y no adopte las medidas necesarias.30 En el caso del terrorismo internacional, como parece querer aplicar Estados Unidos, este planteamiento carece de sentido por las propias características del acto terrorista: actos de ejecución rápida que se consuman en minutos o, a lo sumo, en horas. La legítima y, en algunos casos, necesaria represión armada de la amenaza general que representa el terrorismo internacional debe realizarse por vías acordes a ello, y no por instrumentos diseñados para detener ataques armados concretos.

En suma, a nuestro juicio, la práctica estatal está lejos de cumplir con el sentido de la obligación prevista, ya que el fin de esta no es solamente que el Consejo de Seguridad conozca de una actuación amparada en el artículo 51 de la Carta, sino aportar la información suficiente para que esté en posición de tomar las "medidas necesarias" para mantener la paz y la seguridad internacionales.31 Si bien es cierto que se dan comunicaciones, como las relativas a las acciones norteamericanas contra actores no estatales que vinculan con Irán en Siria, en las que se aportan detalles sobre las cuestiones que rodean al ejercicio de la legítima defensa, en general las misivas que envían los Estados son vagas y genéricas, tratando de cumplir formalmente con la obligación contenida en el artículo 51 de la Carta. Así pues, la propuesta de unos elementos mínimos que todos los Estados deban incluir en sus comunicaciones de alegaciones de la legítima defensa se presenta no solo deseable, sino también necesaria para cumplir materialmente con el sentido de esta disposición de la Carta.

Una comunicación más completa para una acción más eficaz

Propuestas para una comunicación al Consejo de Seguridad

A partir de las aportaciones realizadas por los Estados para mejorar sus comunicaciones al Consejo, desde el contenido que deberían tener las mismas hasta su publicidad y transparencia,32 debates que han sido impulsados en gran parte por México,33 proponemos que las comunicaciones al Consejo de Seguridad cuenten con, al menos, cuatro elementos concretos que pasamos a exponer.

En primer lugar, en línea con la práctica estatal señalada y algunas propuestas estatales, entendemos que la forma adecuada de comunicar al Consejo de Seguridad la invocación de la legítima defensa es por medio de una carta en la que se identifique que el uso de la fuerza realizado es conforme el artículo 51,34 siendo deseable que se implemente una nomenclatura especial que las diferencie del resto de cartas enviadas al órgano. Más allá de que sea coherente con la práctica preexistente, dada la importancia de la cuestión -entra en juego la piedra angular del ordenamiento jurídico- y que el Consejo de Seguridad distribuye cada año más de mil misivas en la que incluye toda clase de documentos, no está de más que se identifique claramente la cuestión. En este sentido, dado que los Estados consideran que es fundamental publicitarlas,35 las propuestas de creación de un sitio web del Consejo de Seguridad en el que se puedan consultar36 y su distribución, no solo entre los miembros del Consejo de Seguridad, sino entre todos los miembros de las Naciones Unidas,37 son más que pertinentes.

En lo que respecta al contenido de la carta, además de incluir una referencia expresa al artículo 51, se debe atender de forma específica a cada uno de los prerrequisitos y condiciones de ejercicio establecidos por el derecho convencional y consuetudinario de la legítima defensa. Así, en segundo lugar, el Estado que alega la legítima defensa debe referirse al ataque armado más allá de afirmar que ha sido víctima del mismo. No solo debe indicar dónde y cuándo han tenido lugar, las víctimas y los daños materiales, sino los elementos que le han llevado a concluir que la acción tiene la gravedad de ser calificable como ataque armado.38 En los casos en los que se alegue que el uso de la fuerza es ante la amenaza de un ataque inminente, dado que no se ha consumado ninguna agresión, la exigencia de información es mayor. Si bien estas informaciones pueden implicar aportar inteligencia clasificada, siempre con las debidas precauciones, se deberían señalar las consideraciones que llevaron a concluir la inminencia del acto que justifica la alegación de este derecho. Esta labor podría coadyuvar a determinar si la inminencia está relacionada con la cercanía en el tiempo al ataque armado u otros factores Dicho lo anterior, atendiendo a la casuística específica del terrorismo internacional, concretamente a las particularidades de la invocación de la legítima defensa contra actos terroristas, sería beneficioso que los Estados se refirieran a las características y los efectos de estos. Dado que está ampliamente asumido que un acto terrorista puede adquirir la dimensión de un ataque armado, la comunicación al Consejo de las circunstancias que rodean al mismo y la posterior valoración del órgano podrían contribuir a delimitar, por la vía de la casuística, cuándo un acto terrorista alcanza el umbral requerido para la activación de la legítima defensa, pudiendo entrar a valorar la doctrina de acumulación de actos respecto a ataques terroristas. De esta manera, de reaccionar en legítima defensa ante un ataque armado apreciado a través de la doctrina de acumulación de actos, resulta imprescindible que el Estado identifique los actos que, según su criterio, tomados en conjunto tienen la entidad suficiente para activar la legítima defensa.

En tercer lugar, aunque vaya de suyo, es necesario identificar con claridad al autor del ataque armado. En los casos en los que la reacción sea frente a un Estado, la atribución del ataque es sencilla; no obstante, cuando se realicen contra actores no estatales debería identificarse nominalmente a los grupos. En esta línea, siempre con las precauciones naturales que tienen los Estados en cuanto a las fuentes de inteligencia, se debería tratar de evidenciar el grado de vinculación entre el actor no estatal y el Estado. También en los casos en los que se aleguen teorías como la doctrina unwilling or unable, no bastaría la simple enunciación. Si se considera lícito intervenir porque un Estado "no puede" o "no quiere" reprimir a un actor no estatal, debería evidenciarse con una fundamen-tación concreta y detallada. La transparencia en este aspecto nos parece crucial al tratarse del ámbito jurídicamente más cuestionable desde la emergencia del terrorismo internacional independiente de los Estados. La aportación de detalles permitirá que los Estados clarifiquen si debe seguir primándose el control efectivo, como viene reiterando la Corte, debería optarse por el control general o descartarse la necesidad de cualquier vinculación estatal. Incluso la aportación de detalles en teorías carentes de cualquier encaje jurídico podría servir de acicate para que los Estados y el Consejo de Seguridad rompan con su pasividad; más adelante ahondamos en este aspecto.

En cuarto lugar, una vez expuesta la concurrencia de los prerrequi-sitos tradicionalmente exigidos para la activación de la legítima defensa, cabría referirse a las condiciones consuetudinarias de ejercicio de esta institución: necesidad, proporcionalidad e inmediatez.39 Comenzando por el requisito de necesidad, condición de posibilidad para después valorar la proporcionalidad y la inmediatez,40 los Estados deberían evidenciar la imposibilidad de responder con otro medio que no sea la fuerza, ya sea explicitando los intentos diplomáticos fracasados para detener el ataque cuando sea concebible recurrir a ellos o la impracticabilidad de utilizar otros medios como, por ejemplo, las fuerzas policiales cuando se trate de ataques armados realizados por actores no estatales. Asimismo, el Estado debería justificar por qué la acción emprendida es necesaria para detener el ataque armado del que ha sido víctima. Respecto a la condición de proporcionalidad, dependerá de si la reacción en legítima defensa ha finalizado o sigue en marcha. Si la acción en legítima defensa ha finalizado, a fin de que el Consejo de Seguridad conozca bien de la cuestión y pueda valorar si se ha obrado con proporcionalidad, es razonable una descripción de la operación militar, detallando específicamente la justificación de los objetivos elegidos, el desarrollo de la misma y los resultados concretos de la operación. En lo que respecta a la inmediatez,41 es una cuestión que se puede apreciar simplemente atendiendo a las fechas del ataque armado, la finalización o no del mismo y la reacción militar a dicho ataque.

En términos generales, a través de la revisión de los prerrequisitos y condiciones de ejercicio de la legítima defensa, además de aportar las evidencias suficientes que certifiquen la licitud de la acción,42 se entiende que los Estados aportarían la información suficiente sobre las "medidas adoptadas" que permitiera al Consejo de Seguridad adoptar las medidas necesarias para hacer frente a ese quebrantamiento de la paz y seguridad internacionales. En todo caso, dado que el sentido del deber de comunicar es que el Consejo pueda disponer de la información suficiente para actuar, los Estados también podrían incluir información relevante sobre el conflicto y hechos, incluyendo el contexto del mismo, su desarrollo y duración, las posibles escaladas del mismo, así como los elementos que juzguen convenientes a fin de esclarecer el origen, evolución y posibles desarrollos de la cuestión.43 Aunque es evidente que los Estados deben estar en disposición de facilitar información y datos que aclaren si su ejercicio es acorde con las normas establecidas,44 lo más eficaz sería aportar la máxima información posible en sus comunicaciones para informar de la invocación del derecho a la legítima defensa. En este sentido, consideramos que estas propuestas están en línea con las declaraciones realizadas por los miembros del Consejo de Seguridad, de ser más transparentes en sus comunicaciones sobre invocaciones del artículo 51.45

En suma, la inclusión de estos elementos en las comunicaciones que realizan los Estados, en cumplimiento del artículo 51 de la Carta, sería muy beneficioso para la eficacia del Consejo de Seguridad, así como para contener las interpretaciones expansivas de este derecho. Si bien, a la luz de la práctica del órgano, no es factible la aprobación de una resolución procedimental sobre la cuestión, es factible promover un diálogo constructivo que contribuya a que los Estados traten de consensuar qué implica exactamente informar sobre las medidas tomadas y qué datos adicionales es necesario aportar para cumplir con el sentido de la regulación convencional de este derecho. En este sentido, la labor realizada por México de cara a la concertación de criterios resulta muy provechosa; se debería seguir trabajando en este sentido.

La principal resistencia: la inacción del Consejo de Seguridad

Sin embargo, todo lo señalado anteriormente carece de sentido si el Consejo de Seguridad no revierte su práctica actual de inacción ante las diferentes invocaciones de la legítima defensa. Si durante el siglo XX nos encontramos con acalorados debates sobre acciones militares realizadas contra actores no estatales con base en el derecho a la legítima defensa, que permitían delimitar el alcance de las interpretaciones expansivas de la misma, en la actualidad se opta por guardar silencio.46 Si bien el silencio de los Estados y del propio Consejo no prejuzga ninguna interpretación o posición sobre el derecho a la legítima defensa,47 habida cuenta de que con el paso del tiempo está aumentando el número de Estados que asumen interpretaciones expansivas de este derecho hasta el punto de que se aplica contra actores no estatales y se afirman teorías sin fundamento jurídico, como la doctrina unwilling or unable, se vuelve imperativo que el Consejo de Seguridad efectúe un seguimiento constante, sin retrasos, de las comunicaciones que se le envían, analizando si estas justificaciones del uso de la fuerza son o no conformes a la Carta.48 Esta actuación permitiría que el Consejo de Seguridad retome sus obligaciones, acordando las medidas necesarias en cada momento, y acabar con la desnaturalización que supone el ejercicio de un derecho a la legítima defensa ad eternum ante un Consejo inactivo, así como contribuir a identificar las alegaciones ilícitas del artículo 51 de la Carta y limitar su proliferación.

No somos optimistas en torno a la posibilidad de que el Consejo de Seguridad varíe esta actitud y asuma su responsabilidad primordial. Asimismo, a priori tampoco lo somos ante los resultados de las hipotéticas reuniones para el análisis de las alegaciones y las medidas adoptadas en torno al artículo 51 de la Carta, así como para el debate y acuerdo de las "medidas necesarias" para restaurar el quebrantamiento de la paz y seguridad internacionales. A pesar de que se enviaran cartas detalladas, mucho nos tememos que la tendencia al silencio de los Estados implicaría que no fueran relevantes más que para los académicos.

Por ello, la propuesta mexicana de mandatar al Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización para que estudie los aspectos sustantivos y procedimentales que rodean al artículo 51 de la Carta podría ser muy beneficiosa.49 Este planteamiento, mucho más enraizado en el multilateralismo, es preferible a la posibilidad de que terceros Estados analicen de forma individual los usos de la fuerza realizados en legítima defensa.50 A nuestro juicio, la asunción de esta tarea por parte del Comité Especial podría solucionar parcialmente la inactividad del Consejo de Seguridad, ya que, si bien no puede sustituir al Consejo en el análisis de invocaciones concretas, ni en la valoración de la licitud de una acción realizada conforme el artículo 51 de la Carta o en el establecimiento de las medidas adecuadas, sí podría coadyuvar a que los Estados consensuen qué elementos deben incluirse en las comunicaciones al Consejo de Seguridad, conocer la interpretación que realizan los Estados de esta institución y confirmar hasta qué punto tienen arraigo determinadas interpretaciones. Asimismo, la celebración de reuniones en un órgano de la Asamblea General, a priori más abierto a la participación que en el Consejo de Seguridad, haría factible que un número mayor de Estados y organizaciones internacionales tuviera menos inconvenientes en intervenir y mostrar su parecer.

Conclusiones

El deber de informar al Consejo de Seguridad es una obligación convencional que exige a los Estados informar de las medidas adoptadas de forma inmediata a dicho órgano. Si bien su incumplimiento no deriva en un uso de la fuerza ilícito, su ausencia puede servir de evidencia de la ilicitud de la legítima defensa emprendida.

Aunque el contenido de este deber es exiguo, la práctica internacional de los Estados evidencia que existe consenso sobre que la comunicación se realice mediante una carta al presidente del Consejo de Seguridad, y que en ella haya una mención expresa a que la actuación de la que se informa es conforme al artículo 51 de la Carta. A partir de aquí, en términos menos unánimes pero aún con carácter general, los Estados en sus misivas suelen hacer referencia a los ataques armados que motivan su legítima defensa y, a fin de mostrar que sus acciones respetan las condiciones de ejercicio de esta institución, señalan que las medidas que adoptarán serán, o las ya adoptadas han sido, "necesarias y proporcionadas".51 En todo caso, del estudio de las misivas enviadas al Consejo de Seguridad se aprecia una voluntad de cumplir formalmente con el deber convencional.

Así, la existencia de unos elementos mínimos a incluir en cada comunicación se vuelve necesaria para que, en última instancia, el Consejo de Seguridad pueda conocer en profundidad de la cuestión y proponer las medidas necesarias. Por nuestra parte creemos imprescindible que los Estados utilicen una nomenclatura especial para identificar las alegaciones en legítima defensa, así como el establecimiento de medios para su difusión entre los Estados miembros de Naciones Unidas. Respecto al contenido, entendemos que si los Estados trataran de pronunciarse sobre los prerrequisitos de este derecho -el ataque armado y la necesidad de vinculación estatal- y las condiciones de ejercicio del mismo -necesidad, proporcionalidad e inmediatez-, se debería cumplir materialmente con la obligación contenida en el artículo 51 de la Carta. No obstante, es recomendable que los Estados añadan más información sobre el contexto del ataque armado y los hechos a fin de facilitar que el órgano adopte las medidas más convenientes. En este sentido, la vía adecuada para avanzar en la creación de consensos sobre los elementos a incluir en las comunicaciones pasa por la promoción de más diálogos constructivos.

En todo caso, esta apuesta por profundizar en la eficacia del Consejo de Seguridad y en la observancia del ordenamiento jurídico internacional pasa, necesariamente, por revertir la inacción del órgano en lo relativo al estudio de las comunicaciones enviadas conforme al artículo 51 de la Carta. Hasta que este órgano no modifique su actitud, la propuesta de que otros órganos de Naciones Unidas puedan estudiar las alegaciones del artículo 51 de la Carta puede ser beneficiosa para contribuir a conocer las interpretaciones estatales de este derecho, especialmente de los Estados que suelen quedar en un segundo plano.

Referencias

Alemania. Carta del 10 de diciembre de 2015, S/2015/946, 10 diciembre 2015.

Alemania Carta del 10 de diciembre de 2015, S/2015/9462015

Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Judgment. ICJ. Reports 2005.

Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Judgment. ICJ. Reports2005

Arrocha Olabuenaga, Pablo. "An Insider's View of the Life-Cycle of Self-Defense Reports by UN Member States Challenges posed to the international order.", Just Security, consultado 6 julio 2023. justse-curity.org/63415/an-insiders-view-of-the-life-cycle-of-self-defense-reports-by-u-n-member-states.

Pablo Arrocha Olabuenaga An Insider's View of the Life-Cycle of Self-Defense Reports by UN Member States Challenges posed to the international orderJust Security2023justse-curity.org/63415/an-insiders-view-of-the-life-cycle-of-self-defense-reports-by-u-n-member-states

Asamblea General. Acta de la 17" sesiónplenaria, A/69/PV.17, 29 septiembre 2014.

Asamblea General Acta de la 17" sesiónplenaria, A/69/PV.172014

Asamblea General. Acta resumida de la cuarta sesión de la Sexta Comisión, A/C.6/72/SR.4, 4 octubre 2017.

Asamblea General Acta resumida de la cuarta sesión de la Sexta Comisión, A/C.6/72/SR.42017

Asamblea General. Informe de 2018 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/73/33, 1 marzo 2018.

Asamblea General Informe de 2018 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/73/332018

Asamblea General. Informe de 2019 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/74/33, 28 febrero 2019.

Asamblea General Informe de 2019 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/74/332019

Asamblea General. Informe de 2020 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/75/33, 2 marzo 2020.

Asamblea General Informe de 2020 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/75/332020

Asamblea General. Informe de 2021 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/76/33, 25 febrero 2021.

Asamblea General Informe de 2021 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/76/332021

Asamblea General. Res. ES-11/1, 2 marzo 2022.

Asamblea General Res. ES-11/12022

Australia. Carta del 9 de septiembre de 2015, S/2015/693, 9 septiembre 2015.

Australia Carta del 9 de septiembre de 2015, S/2015/6932015

Australia. Statement by Dr. Fiona Webster, Deputy Permanent Representative of Australia to the United Nations, UNSC Arria-formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 13-14.

Australia Statement by Dr. Fiona Webster, Deputy Permanent Representative of Australia to the United Nations, UNSC Arria-formula meeting, S/2021/24720211314

Austria. Statement by Austria, UNSC open Aria formula meeting, 24 February 2021, S/2021/247, 8 marzo 2021, 15-16.

Austria Statement by Austria, UNSC open Aria formula meeting, 24 February 2021, S/2021/24720211516

Azerbaiyán. Remarks by Tofig Musayev, Deputy Permanent Representative of The Republic of Azerbaijan to the United Nations at, UNSC open Aria formula meeting, 24 February 2021, S/2021/247, 8 marzo 2021, 17.

Azerbaiyán Remarks by Tofig Musayev, Deputy Permanent Representative of The Republic of Azerbaijan to the United Nations at, UNSC open Aria formula meeting, 24 February 2021, S/2021/24720211717

Bélgica. Carta del 7 de junio de 2016, S/2016/523, 7 julio 2016.

Bélgica Carta del 7 de junio de 2016, S/2016/5232016

Bélgica. Statement by H. E. Ambassador Karen Van Vlierberge, Deputy Permanent Representative of Belgium to the United Nations at UNSC open Aria formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 19-20.

Bélgica Statement by H. E. Ambassador Karen Van Vlierberge, Deputy Permanent Representative of Belgium to the United Nations at UNSC open Aria formula meeting, S/2021/24720211920

Bermejo, Romualdo. "Preventive Self-Defence against International Terrorism". En International Legal Dimension of Terrorism, editado por Pablo Antonio Fernández Sánchez. Martinus Nijhoff Publishers, 2009. https://doi.org/10.1163/ej.9789004170537.i-514.53

Romualdo Bermejo Preventive Self-Defence against International TerrorismInternational Legal Dimension of Terrorism Pablo Antonio Fernández Sánchez Martinus Nijhoff Publishers2009https://doi.org/10.1163/ej.9789004170537.i-514.53

Bollo Arocena, M. Dolores. "Agresión rusa a Ucrania, Crímenes Internacionales y Corte Penal Internacional", Anuario Español de Derecho Internacional 39, (2023): 101- https://doi.org/10.15581/010.39.101-146

M. Dolores Bollo Arocena Agresión rusa a Ucrania, Crímenes Internacionales y Corte Penal InternacionalAnuario Español de Derecho Internacional392023101101https://doi.org/10.15581/010.39.101-146

Canadá. Carta del 31 de marzo de 2015, S/2015/221, 31 marzo 2015.

Canadá Carta del 31 de marzo de 2015, S/2015/2212015

Cervell, María José. La legítima defensa en el Derecho internacional contemporáneo. Tirant lo Blanch, 2017.

María José Cervell La legítima defensa en el Derecho internacional contemporáneoTirant lo Blanch2017

China. Statement by Ambassador Geng Shuang at the Open Arria Formula Meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 23-25.

China Statement by Ambassador Geng Shuang at the Open Arria Formula Meeting, S/2021/24720212325

Comisión de Derecho Internacional. Proyecto de Conclusiones sobre la identificación del Derecho internacional consuetudinario, A/73/10, 2018.

Comisión de Derecho Internacional Proyecto de Conclusiones sobre la identificación del Derecho internacional consuetudinario, A/73/102018

Comisión de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Agnès Callamard, sobre el uso de drones armados para cometer asesinatos selectivos, A/HRC/44/38, 17 agosto 2020.

Comisión de Derechos Humanos Informe de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Agnès Callamard, sobre el uso de drones armados para cometer asesinatos selectivos, A/HRC/44/382020

Consejo de Seguridad. Acta de la 8175" sesión, S/PV.8175, 6 febrero 2018.

Consejo de Seguridad Acta de la 8175" sesión, S/PV.81752018

Consejo de Seguridad. Acta de la 8262 a sesión, S/PV.8262, 17 mayo 2018.

Consejo de Seguridad Acta de la 8262 a sesión, S/PV.82622018

Consejo de Seguridad. Acta de la 8699 a sesión, S/PV.8699, 9 enero 2020.

Consejo de Seguridad Acta de la 8699 a sesión, S/PV.86992020

Consejo de Seguridad. Acta de la 8699 a sesión, S/PV.8699/Resumption2, 13 enero 2020.

Consejo de Seguridad Acta de la 8699 a sesión, S/PV.8699/Resumption22020

Consejo de Seguridad. Resumen analítico del debate abierto del Consejo de Seguridad sobre el tema "Asegurar la transparencia, la eficiencia y la eficacia de la labor del Consejo de Seguridad", celebrado el 15 de mayo de 2020, (S/2020/675, 8 julio 2020).

Consejo de Seguridad Resumen analítico del debate abierto del Consejo de Seguridad sobre el tema "Asegurar la transparencia, la eficiencia y la eficacia de la labor del Consejo de Seguridad", celebrado el 15 de mayo de 20202020

Consejo de Seguridad. Resumen de la Presidencia sobre la reunión del Consejo de Seguridad celebrada el 24 de febrero de 2021 con arreglo a la fórmula Arria, S/2021/247, 8 marzo 2021.

Consejo de Seguridad Resumen de la Presidencia sobre la reunión del Consejo de Seguridad celebrada el 24 de febrero de 2021 con arreglo a la fórmula Arria, S/2021/2472021

Dinamarca. Carta del 11 de enero de 2016, S/2016/34, 11 enero 2016.

Dinamarca Carta del 11 de enero de 2016, S/2016/342016

Dinstein, Yoram. War, aggression and Self-Defence. Cambridge University Press, 2011. https://doi.org/10.1017/9781108120555

Yoram Dinstein War, aggression and Self-DefenceCambridge University Press2011https://doi.org/10.1017/9781108120555

Ecuador. Statement by Ambassador Cristian Espinosa, Permanent Representative of Ecuador to the ÜN at ÜNSC open Aria formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 28-29.

Ecuador Statement by Ambassador Cristian Espinosa, Permanent Representative of Ecuador to the ÜN at ÜNSC open Aria formula meeting, S/2021/24720212829

Egan, Brian. "International Law, Legal Diplomacy, and the Counter-isiL Campaign: Some Observation." International Law Studies 92 (2016): 235-248, digital-digital-commons.usnwc.edu/ils/vol92/iss1/7.

Brian Egan International Law, Legal Diplomacy, and the Counter-isiL Campaign: Some ObservationInternational Law Studies922016235248digital-digital-commons.usnwc.edu/ils/vol92/iss1/7

Egipto. Carta del 27 de mayo de 2017, S/2017/456, 27 mayo 2017.

Egipto Carta del 27 de mayo de 2017, S/2017/4562017

Esbrook, Leslie, "Article 51 Letters: Yesterday, Today, and Tomorrow." George Washington International Law Review 55, n.° 1 (2024): 1-46. www.149801758.v2.pressablecdn.com/wp-content/uploads/0L_JLE_55_1_Esbrook.pdf

Leslie Esbrook Article 51 Letters: Yesterday, Today, and Tomorrow."George Washington International Law Review5512024146www.149801758.v2.pressablecdn.com/wp-content/uploads/0L_JLE_55_1_Esbrook.pdf

Estados Unidos. Carta del 23 de septiembre de 2014, S/2014/695, 23 septiembre 2014.

Estados Unidos Carta del 23 de septiembre de 2014, S/2014/6952014

Estados Unidos. Carta del 26 de agosto de 2022, S/2022/647, 26 agosto 2022.

Estados Unidos Carta del 26 de agosto de 2022, S/2022/6472022

Estados Unidos. Carta del 27 de febrero de 2021, S/2021/202, 27 febrero 2021.

Estados Unidos Carta del 27 de febrero de 2021, S/2021/2022021

Estados Unidos. Carta del 27 de marzo de 2023, S/2023/227, 27 marzo 2023.

Estados Unidos Carta del 27 de marzo de 2023, S/2023/2272023

Estados Unidos. Carta del 5 de febrero de 2024, S/2024/135, 5 febrero 2024.

Estados Unidos Carta del 5 de febrero de 2024, S/2024/1352024

Estados Unidos. Carta del 7 de octubre de 2001, S/2001/946, 7 octubre 2001.

Estados Unidos Carta del 7 de octubre de 2001, S/2001/9462001

Estados Unidos. Remarks at an Arria-Formula Meeting on Upholding the Collective Security System of the UN Charter (via VTC), S/2021/247, 8 marzo 2021, 31-32.

Estados Unidos Remarks at an Arria-Formula Meeting on Upholding the Collective Security System of the UN Charter (via VTC), S/2021/24720213132

Estados Unidos. Report on the Legal and Policy Frameworks Guiding the United States' Use of Military Force and Related National Security Operation (2016). hsdl.org/?abstract&did=798033.

Estados Unidos Report on the Legal and Policy Frameworks Guiding the United States' Use of Military Force and Related National Security Operation2016hsdl.org/?abstract&did=798033

Francia. Arria sur le recours à la forcé et légitime défense: éléments de langage, S/2021/247, 8 marzo 2021, 36-37.

Francia Arria sur le recours à la forcé et légitime défense: éléments de langage, S/2021/24720213637

Francia. Carta del 8 de septiembre de 2015, S/2015/745, 8 septiembre 2015.

Francia Carta del 8 de septiembre de 2015, S/2015/7452015

Gardan, Judith. Necessity, Proportionality and the Use of Force by States. Cambridge University Press, 2004.

Judith Gardan Necessity, Proportionality and the Use of Force by StatesCambridge University Press2004

Green, James A. "The Article 51 Reporting Requirement for Self-Defense Actions." Virginia Journal of International Law 55, n.° 3 (2015): 563-624.

James A Green The Article 51 Reporting Requirement for Self-Defense ActionsVirginia Journal of International Law5532015563624

Herik, Larissa van den. "'Proceduralising' Article 51". Heidelberg Journal of International Law 77, n.° 1 (2017): 65-67. zaoerv. de/77_2017/77_2017_1_s_1_94 .pdf.

Larissa van den Herik Proceduralising' Article 51Heidelberg Journal of International Law77120176567zaoerv. de/77_2017/77_2017_1_s_1_94 .pdf

IDI. Informe del subgrupo sobre legítima defensa de la 10 a Comisión del IDI sobre los problemas actuales del uso de la fuerza en Derecho internacional (2007).

IDI Informe del subgrupo sobre legítima defensa de la 10 a Comisión del IDI sobre los problemas actuales del uso de la fuerza en Derecho internacional2007

IDI. Resolución 10A del IDI sobre legítima defensa (2007).

IDI Resolución 10A del IDI sobre legítima defensa2007

IIFFMCG. Informe de la Misión Internacional Independiente de Investigación sobre el Conflicto en Georgia ii (2009), mpil.de/files/pdf4/IIFFMCG_Volume_II1.pdf.

IIFFMCG Informe de la Misión Internacional Independiente de Investigación sobre el Conflicto en Georgia ii2009mpil.de/files/pdf4/IIFFMCG_Volume_II1.pdf

ILA. Informe final de la ILA sobre agresión y el uso de la fuerza (2018). ILA. Resolución 4/2018 de la Comisión sobre el uso de la fuerza de la ILA (2018).

ILA Informe final de la ILA sobre agresión y el uso de la fuerza (2018). ILA. Resolución 4/2018 de la Comisión sobre el uso de la fuerza de la ILA2018

Irán. Statement by H.E. Mr. Majid Takht Ravanchi Permanent Representative of the Islamic Republic of Iran to the United Nations at the United Nations Security Council Open Arria Formula Meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 42-43.

Irán Statement by H.E. Mr. Majid Takht Ravanchi Permanent Representative of the Islamic Republic of Iran to the United Nations at the United Nations Security Council Open Arria Formula Meeting, S/2021/24720214243

Irlanda. Statement by Ambassador Byrne Nason at Arria Formula Meeting on Article 51 of the UN Charter, S/2021/247, 8 marzo 2021, 44-45.

Irlanda Statement by Ambassador Byrne Nason at Arria Formula Meeting on Article 51 of the UN Charter, S/2021/24720214445

Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion. ICJ . Reports 1996.

Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion. ICJ1996

Lewis, Dustin A, Gabriella Blum y Naz K. Modirzadeh. Quantum of Silence: Inaction and Jus ad Bellum. Harvard Law School Program on International Law and Armed Conflict, 2019.

Dustin A Lewis Gabriella Blum K. Modirzadeh Naz Quantum of Silence: Inaction and Jus ad BellumHarvard Law School Program on International Law and Armed Conflict2019

México. Declaración de la Misión Permanente de México ante las Naciones Unidas, S/2020/418, 19 mayo 2020, 84-85.

México Declaración de la Misión Permanente de México ante las Naciones Unidas, S/2020/41820208485

Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. ICJ . Reports 1986.

Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. ICJ1986

Modirzadeh, Naz Khatoon, y Arrocha Olabuenaga, Pablo Adrían. "A conversation between Pablo Arrocha Olabuenaga and Naz Khatoon Modirzadeh on the origins, objectives, and context of the 24 February 2021 'Arria-formula' meeting convened by Mexico." Journal on the Use of Force and International Law 8, n.° 2 (2021): 291-342. https://doi.org/10.1080/20531702.2021.1997514

Naz Khatoon Modirzadeh Pablo Adrían Arrocha Olabuenaga A conversation between Pablo Arrocha Olabuenaga and Naz Khatoon Modirzadeh on the origins, objectives, and context of the 24 February 2021 'Arria-formula' meeting convened by MexicoJournal on the Use of Force and International Law822021291342https://doi.org/10.1080/20531702.2021.1997514

Naciones Unidas. Documento de trabajo presentado por la delegación de México "análisis de la aplicación de los Artículos 2, 4 y 51 de la Carta de las Naciones Unidas", A/76/33, 25 febrero 2021, anexo.

Naciones Unidas Documento de trabajo presentado por la delegación de México "análisis de la aplicación de los Artículos 2, 4 y 51 de la Carta de las Naciones Unidas", A/76/332021

Noruega. Arria: The use of force in international law, non-state actors and legitimate self-defense, S/2021/247, 8 marzo 2021, 52-53.

Noruega Arria: The use of force in international law, non-state actors and legitimate self-defense, S/2021/24720215253

Noruega. Carta del 3 de junio de 2016, S/2016/513, 3 junio 2016.

Noruega Carta del 3 de junio de 2016, S/2016/5132016

Obregón Fernández, Aritz. "La inaplicabilidad de la doctrina unwilling or unable en la lucha antiterrorista: una manifestación del Derecho internacional hegemónico", Oñati Socio-Legal Series 12, n.° 5 (2023): 1783-1816. https://doi.org/10.35295/osls.iisl.1786

Aritz Obregón Fernández La inaplicabilidad de la doctrina unwilling or unable en la lucha antiterrorista: una manifestación del Derecho internacional hegemónicoOñati Socio-Legal Series125202317831816https://doi.org/10.35295/osls.iisl.1786

Países Bajos. Carta del 10 de febrero de 2016, S/2016/132, 10 febrero 2016.

Países Bajos Carta del 10 de febrero de 2016, S/2016/1322016

Países Bajos. Statement by H.E. Mark Zellenrath, Deputy Permanent Representative of the Kingdom of the Netherlands to the United Nations, UNSC Arria-formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 54-56.

Países Bajos Statement by H.E. Mark Zellenrath, Deputy Permanent Representative of the Kingdom of the Netherlands to the United Nations, UNSC Arria-formula meeting, S/2021/24720215456

Perú. Intervention of Peru: the use of force in international law, non-state actors and legitimate self-defense", S/ 2021/247, 8 marzo 2021, 57-59.

Perú Intervention of Peru: the use of force in international law, non-state actors and legitimate self-defense", S/ 2021/24720215759

Quesada Alcalá, Carmen. "El crimen de agresión contra Ucrania, un crimen cierto de enjuiciamiento incierto", Revista Electrónica de Estudios Internacionales 46, (2023): 302-309. https://doi.org/10.36151/reei.46.10

Carmen Quesada Alcalá El crimen de agresión contra Ucrania, un crimen cierto de enjuiciamiento inciertoRevista Electrónica de Estudios Internacionales462023302309https://doi.org/10.36151/reei.46.10

Regueiro, Raquel. "La evolución del concepto de legítima defensa en derecho internacional contemporáneo". Tesis Doctoral, UCM, 2012. eprints.ucm.es/id/eprint/16665/1/T34025.pdf.

Raquel Regueiro La evolución del concepto de legítima defensa en derecho internacional contemporáneoTesis DoctoralUCM2012eprints.ucm.es/id/eprint/16665/1/T34025.pdf

Reino Unido. Attorney General's Speech at International Institute for Strategic Studies: The mordern law of self-defense, 11 enero 2017. https://acortar.link/UpHgoG.

Reino Unido Attorney General's Speech at International Institute for Strategic Studies: The mordern law of self-defense2017https://acortar.link/UpHgoG

Reino Unido. Carta del 25 de noviembre de 2014, S/2014/851, 25 noviembre 2014.

Reino Unido Carta del 25 de noviembre de 2014, S/2014/85125 noviembre 2014

Reino Unido. Carta del 3 de diciembre de 2015, S/2015/928, 3 diciembre 2015.

Reino Unido Carta del 3 de diciembre de 2015, S/2015/9282015

Reino Unido. Carta del 7 de septiembre de 2015, S/2015/688, 7 septiembre 2015.

Reino Unido Carta del 7 de septiembre de 2015, S/2015/6882015

Reino Unido. UK Statement - Arria meeting on Article 51 of the UN Charter, 25 feb 2021, S/2021/247, 8 marzo 2021, 63-65.

Reino Unido UK Statement - Arria meeting on Article 51 of the UN Charter, 25 feb 2021, S/2021/24720216365

Rusia. Carta del 24 de febrero de 2022, S/2022/154, 24 febrero 2022.

Rusia Carta del 24 de febrero de 2022, S/2022/1542022

Rusia. Statement by Vassily Nebenzia, Permanent Representative of Russia to the United Nations at the UNSC Members Arria Formula meeting, S/ 2021/247, 8 marzo 2021, 67-68.

Rusia Statement by Vassily Nebenzia, Permanent Representative of Russia to the United Nations at the UNSC Members Arria Formula meeting, S/ 2021/24720216768

Ruys, Tom. "Armed Attack" and Article 51 of the UN Charter: Evolutions in Customary Law and Practice. Cambridge University Press, 2010. https://doi.org/10.1017/CBO9780511779527.

Tom Ruys Armed Attack" and Article 51 of the UN Charter: Evolutions in Customary Law and PracticeCambridge University Press2010https://doi.org/10.1017/CBO9780511779527

Schrijver, Nico y Herik, Larissa van den. "Leiden Policy Recommendations on Counter-terrorism and International Law." Netherlands International Law Review 57, n.° 3 (2010): 531-550. https://iipsl.jura.uni-koeln.de/fileadmin/sites/iipsl/Forschung/Anlagen/III_1.pdf

Nico Schrijver Larissa van den Herik Leiden Policy Recommendations on Counter-terrorism and International LawNetherlands International Law Review5732010531550https://iipsl.jura.uni-koeln.de/fileadmin/sites/iipsl/Forschung/Anlagen/III_1.pdf

Steenhoven, Nick van der. "Conduct and subsequent practice by states in the application of the requirement to report under UN Charter Article 51", Journal on the Use of Force and International Law 6, n.° 2 (2019): 242-272. https://doi.org/10.1080/20531702.2019.1690333

Nick van der Steenhoven Conduct and subsequent practice by states in the application of the requirement to report under UN Charter Article 51Journal on the Use of Force and International Law622019242272https://doi.org/10.1080/20531702.2019.1690333

Túnez. Statement by Ambassador Trek Ladeb, Permanent Representative of Tunisia to the UN. Security Council Arria formula VtC meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 77-79.

Túnez Statement by Ambassador Trek Ladeb, Permanent Representative of Tunisia to the UN. Security Council Arria formula VtC meeting, S/2021/24720217779

Turquía. Carta del 16 de noviembre de 2016, S/2016/973, 16 noviembre 2016.

Turquía Carta del 16 de noviembre de 2016, S/2016/9732016

Turquía. Carta del 18 de diciembre de 2019, S/2019/958, 18 diciembre 2019.

Turquía Carta del 18 de diciembre de 2019, S/2019/9582019

Turquía. Carta del 2 de octubre de 2019, S/2019/791, 2 octubre 2019.

Turquía Carta del 2 de octubre de 2019, S/2019/7912019

Turquía. Carta del 24 de junio de 2015, S/2015/563, 24 julio 2015.

Turquía Carta del 24 de junio de 2015, S/2015/5632015

Turquía. Carta del 24 de marzo de 2017, S/2017/256, 24 marzo 2017.

Turquía Carta del 24 de marzo de 2017, S/2017/2562017

Turquía. Carta del 7 de julio de 2020, S/2020/677, 7 julio 2020.

Turquía Carta del 7 de julio de 2020, S/2020/6772020

Van den Herik, Larissa. "Article 51's Reporting Requirement as a Space for Legal Argument and Factfulness". En Necessity and Proportionality in International Peace and Security Law, editado por Claus Kreß y Robert Lawless. Oxford Academic, 2020. hdl.handle.net/1887/3157095

Larissa Van den Herik Article 51's Reporting Requirement as a Space for Legal Argument and FactfulnessNecessity and Proportionality in International Peace and Security Law Claus Kreß Robert Lawless Oxford Academic2020hdl.handle.net/1887/3157095

Varios. Proyecto de resolución, 25 febrero 2022.

Varios Proyecto de resolución2022

Vietnam. Statement by H.E. Ambassador Dang Dinh Quy, Permanent Representative of the Socialist Republic of Viet Nam at the UNSC Arria-Formula Meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 84-85.

Vietnam Statement by H.E. Ambassador Dang Dinh Quy, Permanent Representative of the Socialist Republic of Viet Nam at the UNSC Arria-Formula Meeting, S/2021/24720218485

[1] Entre otros: Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo vs. Uganda), Judgment. ICJ. Reports 2005, párr. 148, 223; ILA, Resolución 4/2018 de la Comisión sobre el uso de la fuerza de la ILA (2018), conclusión D; Brasil (Consejo de Seguridad, Acta de la 8262" sesión, S/PV.8262, 17 mayo 2018, 46); China, Statement by Ambassador Geng Shuang at the Open Arria Formula Meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 24; Francia, Arria sur le recours à la forcé et légitime défense: éléments de langage, S/2021/247, 8 marzo 2021, 36; Reino Unido, UK Statement — Arria meeting on Article 51 of the UN Charter, 25 feb 2021, S/2021/247, 8 marzo 2021, 63; Túnez, Statement by Ambassador Trek Ladeb, Permanent Representative of Tunisia to the UN. Security Council Arria formula VTC meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 78 y Vietnam, Statement by H.E. Ambassador Dang Dinh Quy, Permanent Representative of the Socialist Republic of Viet Nam at the UNSC Arria-Formula Meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 84.

[2] James A Green, "The Article 51 Reporting Requirement for Self-Defense Actions", Virginia Journal of International Law 55, n° 3 (2015): 566.

[3] Además de los cinco miembros permanentes y los ocho —Estonia, India, Irlanda, Kenia, Noruega, San Vicente y las Granadinas, Túnez y Vietnam— miembros no permanentes de los diez —Níger y México no emitieron declaraciones— que conformaban en ese momento el Consejo de Seguridad, intervinieron 20 Estados. Estos Estados, por zonas geográficas, fueron: América —Brasil, Ecuador y Perú—, Asia —Armenia, Australia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Pakistán, Qatar, Turquía, Siria y Sri Lanka— y Europa —Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Liechtenstein, Países Bajos y Ucrania—. Véase: Consejo de Seguridad, Resumen de la Presidencia sobre la reunión del Consejo de Seguridad celebrada el 24 de febrero de 2021 con arreglo a la fórmula Arria, S/2021/247, 8 marzo 2021, 3. Sobre la reunión, véase también: Naz Khatoon Modirzadeh y Pablo Adrían Arrocha Olabuenaga, “A conversation between Pablo Arrocha Olabuenaga and Naz Khatoon Modirzadeh on the origins, objectives, and context of the 24 February 2021 ‘Arria-formula’ meeting convened by Mexico”, Journal on the Use of Force and International Law 8, nº 2 (2021): 291-342.

[4] En este sentido, véase: Nick van der Steenhoven, "Conduct and subsequent practice by states in the application of the requirement to report under UN Charter Article 51", Journal on the Use of Force and International Law 6, n° 2 (2019): 246-247; Green, "The Article", 569-572.

[5] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. United States of America). Merits, Judgment. ICJ. Reports 1986, párr. 200, 105; Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion. ICJ. Reports 1996, párr. 41, 245 y Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo vs. Uganda), Judgment. ICJ. Reports 2005, párr. 145, 222.

[6] ILA, Informe final de la ILA sobre agresión y el uso de la fuerza (2018), 10; IIFFMCG, Informe de la Misión Internacional Independiente de Investigación sobre el Conflicto en Georgia II (2009), 246-247; Tom Ruys, "Armed Attack" and Article 51 of the UN Charter: Evolutions in Customary Law and Practice (Nueva York: Cambridge University Press, 2010), 69; Raquel Regueiro, "La evolución del concepto de legítima defensa en derecho internacional contemporáneo" (tesis doctoral, UCM, 2012), 92 y 192; María José Cervell, La legítima defensa en el Derecho internacional contemporáneo, Tirant lo Blanch, 2017, 144; Leslie Esbrook. "Article 51 Letters: Yesterday, Today, and Tomorrow" George Washington International Law Review 55, n° 1, (2024), 8-9 y 30-32; Larissa Van den Herik, "Article 51's Reporting Requirement as a Space for Legal Argument and Factfulness", en Necessity and Proportionality in International Peace and Security Law, ed. Claus Kreß y Robert Lawless, Oxford Academic, 2020, 5.

[7] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua vs. United States of America). Merits, Judgment. ICJ. Reports 1986, párr. 200, 105; ILA, Informe, 10; Ruys, "Armed Attack", 69; Regueiro, "La evolución," 92 y Cervell, La legítima, 145.

[8] Steenhoven, "Conduct", 247 y 257-260; Esbrook, Leslie, "Article 51", 45-46.

[9] La Comunidad de Estados Latinoamericanos y caribeños y Países Bajos han ido más lejos planteando que, cuando fuera posible, sería deseable que la notificación fuera previa al inicio de la reacción armada. Entre los que hacen hincapié en la inmediatez de la notificación están Australia (Australia, Statement by Dr. Fiona Webster, Deputy Permanent Representative of Australia to the United Nations, UNSC Arria-formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 14), Austria (Austria, Statement by Austria, UNSC open Aria formula meeting, 24 February 2021, S/2021/247, 8 marzo 2021, 16), Azerbaiyán (Azerbaiyán, Remarks by Tofig Musayev, Deputy Permanent Representative of The Republic of Azerbaijan to the United Nations at, UNSC open Aria formula meeting, 24 February 2021, S/2021/247, 8 marzo 2021, 17), Bélgica (Bélgica, Statement by H. E. Ambassador Karen Van Vlierberge, Deputy Permanent Representative of Belgium to the United Nations at UNSC open Aria formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 20), Ecuador (Ecuador, Statement by Ambassador Cristian Espinosa, Permanent Representative of Ecuador to the UN at UNSC open Aria formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 28), Francia (Francia, Arria, 36), Irán (Irán, Statement by H.E. Mr. Majid Takht Ravanchi Permanent Representative of the Islamic Republic of Iran to the United Nations On At the United Nations Security Council Open Arria Formula Meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 43), Noruega (Noruega, Arria, 52), Países Bajos (Países Bajos, Statement by H.E. Mark Zellenrath, Deputy Permanent Representative of the Kingdom of the Netherlands to the United Nations, UNSC Arria-formula meeting, S/2021/247, 8 marzo 2021, 55) y Reino Unido (Reino Unido, UK Statement, 65). Véase también: CELAC (Ecuador, Statement, 29). Véase también: Green, "The Article," 608-617 y Steenhoven, "Conduct" 260-262.

[10] Francia, Arria, 36.

[11] Green, "The Article," 617-621; Cervell, La legítima, 143. Véase también: Esbrook, Leslie, "Article 51", 6-7.

[12] Entre los Estados que consideran que no se exige ninguna obligación específica se encuentran Estados Unidos (Estados Unidos, Remarks at an Arria-Formula Meeting on Upholding the Collective Security System of the UN Charter (via Vtc), S/2021/247, 8 marzo 2021, 32), Francia (Francia, Arria, 36), Irán (Irán, Statement, 43), Irlanda (Irlanda, Statement by Ambassador Byrne Nason at Arria Formula Meeting on Article 51 of the UN Charter, S/2021/247, 8 marzo 2021, 44), Países Bajos (Países Bajos, Statement, 55) y Reino Unido (Reino Unido, UK Statement, 65).

[13] Green, "The Article," 574; Steenhoven, "Conduct" 252-253; Esbrook, Leslie, "Article 51" 5-6; Francia, Arria, 36 y Reino Unido, UK Statement, 65.

[14] Estados Unidos, Carta del 23 de septiembre de 2014, S/2014/695, 23 septiembre 2014, 1; Alemania, Carta del 10 de diciembre de 2015, 1; Reino Unido (Reino Unido, Carta del 25 de noviembre de 2014, S/2014/851, 25 noviembre 2014, 1; Reino Unido, Carta del 7 de septiembre de 2015, S/2015/688, 7 septiembre 2015, 1 y Reino Unido, Carta del 3 de diciembre de 2015, S/2015/928, 3 diciembre 2015, 1); Francia, Carta del 8 de septiembre de 2015, S/2015/745, 8 septiembre 2015, 1; Australia, Carta del 9 de septiembre de 2015, S/2015/693, 9 septiembre 2015, 1; Canadá, Carta del 31 de marzo de 2015, S/2015/221, 31 marzo 2015, 1, Dinamarca, Carta del 11 de enero de 2016, S/2016/34, 11 enero 2016, 1; Países Bajos, Carta del 10 de febrero de 2016, S/2016/132, 10 febrero 2016, 1; Noruega, Carta del 3 de junio de 2016, S/2016/513, 3 junio 2016, 1; Bélgica, Carta del 7 de junio de 2016, S/2016/523, 7 julio 2016, 1; Turquía en Iraq (entre otras, Turquía, Carta del 16 de noviembre de 2016, S/2016/973, 16 noviembre 2016, 2; Turquía, Carta del 2 de octubre de 2019, S/2019/791, 2 octubre 2019, 1 y Turquía, Carta del 7 de julio de 2020, S/2020/677, 7 julio 2020, 1) y Siria (entre otras, Turquía, Carta del 24 de junio de 2015, S/2015/563, 24 julio 2015, 1; Turquía, Carta del 24 de marzo de 2017, S/2017/256, 24 marzo 2017, 1 y Turquía, Carta del 18 de diciembre de 2019, S/2019/958, 18 diciembre 2019, 1), Egipto, Carta del 27 de mayo de 2017, S/2017/456, 27 mayo 2017, 1 y Rusia, Carta del 24 de febrero de 2022, S/2022/154, 24 febrero 2022, 1 y 7.

[15] Aunque algunos Estados, como Bahréin, que incluso reconoció en la Asamblea General de Naciones Unidas sus acciones contra el Dáesh, no han realizado declaraciones públicas sobre el título jurídico habilitante utilizado para intervenir en Siria y atacar a esta organización terrorista. Véase: Asamblea General, Acta de la 17" sesión plenaria, A/69/PV.17, 29 septiembre 2014, 26.

[16] Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Conclusiones sobre la identificación del Derecho internacional consuetudinario, A/73/10, 2018, párr. 66, 147, conclusión 2 y comentarios a la misma. Véase también: Steenhoven, "Conduct", 255-256.

[17] En esta línea: Irlanda, Statement, 44; Reino Unido, UK Statement, 65.

[18] Así, por ejemplo, todas las comunicaciones a las que nos hemos referido hasta ahora han incluido una mención expresa al artículo 51 de la Carta. Véase cartas de Estados Unidos, Alemania, Reino Unido, Francia, Australia, Canadá, Dinamarca, Países Bajos, Noruega, Turquía, Egipto o Rusia en la nota al pie 12.

[19] Regueiro, "La evolución", 92.

[20] Egipto, Carta del 27 de mayo de 2017, 1.

[21] Véase: Turquía, Carta del 24 de junio de 2015, 2; Estados Unidos, Carta del 23 de septiembre de 2014, 1; Reino Unido, Carta del 7 de septiembre de 2015, 1; Reino Unido, Carta del 3 de diciembre de 2015, 1; Dinamarca, Carta del 11 de enero de 2016, 1; Países Bajos, Carta del 10 de febrero de 2016, 1; Noruega, Carta del 3 de junio de 2016, 1 o Bélgica, Carta del 7 de junio de 2016, 1. En este sentido, véase: Van den Herik, Larissa. "Article 51", 7-8.

[22] Estados Unidos, Carta del 27 de febrero de 2021, S/2021/202, 27 febrero 2021, 1; Estados Unidos, Carta del 26 de agosto de 2022, S/2022/647, 26 agosto 2022, 1; Estados Unidos, Carta del 27 de marzo de 2023, S/2023/227, 27 marzo 2023, 1-2 y Estados Unidos, Carta del 5 de febrero de 2024, S/2024/135, 5 febrero 2024, 1.

[23] Estados Unidos, Carta del 26 de agosto de 2022, 1; Estados Unidos, Carta del 27 de marzo de 2023, 1-2.

[24] Reino Unido, Carta del 7 de septiembre de 2015, 1.

[25] En este sentido, véase: Aritz Obregón Fernández, "La inaplicabilidad de la doctrina unwilling or unable en la lucha antiterrorista: una manifestación del Derecho internacional hegemónico," Oñati Socio-Legal Series 12, n° 5 (2023): 1783-1816.

[26] Los Estados que defienden esta doctrina han hecho uso de esta terminología para evidenciar que están aplicándola junto con la legítima defensa. Véase: Estados Unidos, Carta del 23 de septiembre de 2014, 1; Canadá, Carta del 31 de marzo de 2015, 1; Australia, Carta del 9 de septiembre de 2015, 1; Países Bajos, Carta del 10 de febrero de 2016, 1; así como Turquía en Iraq (entre otras, Turquía, Carta del 16 de noviembre de 2016, 2; Turquía, Carta del 2 de octubre de 2019, 1 y Turquía, Carta del 7 de julio de 2020, 1) y Siria (entre otras, Turquía, Carta del 24 de junio de 2015, 1; Turquía, Carta del 24 de marzo de 2017, 1 y Turquía, Carta del 18 de diciembre de 2019, 1). Véanse también invocaciones de esta doctrina con rasgos diferenciadores al resto: Alemania, Carta del 10 de diciembre de 2015, 1; Bélgica, Carta del 7 de junio de 2016, 1 y Egipto, Carta del 27 de mayo de 2017, 1. Véanse también las cartas de Estados Unidos sobre actores no estatales que vincula con Irán (Estados Unidos, Carta del 27 de febrero de 2021, 1; Estados Unidos, Carta del 26 de agosto de 2022, 1 y Estados Unidos, Carta del 27 de marzo de 2023, 2).

[27] Sobre esta cuestión, véase Esbrook, Leslie, "Article 51", 35-36.

[28] Estados Unidos, Report on the Legal and Policy Frameworks Guiding the United States' Use of Military Force and Related National Security Operation (2016), 11. Sobre la cuestión, véase Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Agnès Callamard, sobre el uso de drones armados para cometer asesinatos selectivos, A/HRC/44/38, 17 agosto 2020, párrs. 53-55, 16.

[29] En este sentido, resulta llamativo que Biden siga esta tesis con Al Qaeda y el Dáesh, mientras que con los grupos vinculados a Irán que han atacado en Siria haya enviado comunicaciones con cada reacción armada. Tal vez se deba a que no considere que se encuentra en un "conflicto armado" con estas organizaciones. Véase: Estados Unidos, Carta del 7 de octubre de 2001, S/2001/946, 7 octubre 2001, 1; Estados Unidos, Carta del 23 de septiembre de 2014, 1; Estados Unidos, Carta del 27 de febrero de 2021, 1; Estados Unidos, Carta del 26 de agosto de 2022, 1; Estados Unidos, Carta del 27 de marzo de 2023, 1-2 y Estados Unidos, Carta del 5 de febrero de 2024, S/2024/135, 5 febrero 2024, 1.

[30] La comunicación rusa para informar de su acción militar en Ucrania rompe con su práctica precedente relativa al deber de informar de las actuaciones en legítima defensa. Al contrario que otros supuestos, nos encontramos con una carta de dos párrafos que utilizando la fórmula "medidas adoptadas de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas en ejercicio del derecho de legítima defensa", remite a un anexo en el que se recoge el discurso del presidente ruso, Vladimir Putin, anunciando el inicio de las operaciones. De la alocución, de marcado carácter político, es factible extraer hasta cuatro títulos jurídicos de intervención. En primer lugar, la solicitud de asistencia militar de las autodenominadas Repúblicas Populares de Donetsk y de Luhansk, anexadas ilícitamente, para intervenir en su territorio conforme a los tratados de amistad y asistencia mutuas firmados entre ellas y Rusia. En segundo lugar, las dos legítimas defensas colectivas de estas entidades; las peticiones de ayuda a las que se hace referencia cumplirían con el requisito exigido para la dimensión colectiva de esta institución. Finalmente, también es posible interpretar las palabras del presidente ruso como una invocación de su derecho individual a la legítima defensa frente a un ataque inminente contra Crimea, anexionado ilícitamente. No es el espacio para desmentir todas las alegaciones rusas. Baste señalar que, tal y como evidencian los 11 votos favorables que recibió el proyecto de resolución promovida por más de 80 Estados que fue vetado por el representante ruso en el Consejo de Seguridad y la Resolución ES-11/1 de la Asamblea General, de 2 de marzo de 2022, aprobada con 141 votos favorables, 35 abstenciones, 5 votos negativos y con 8 Estados ausentes, nos encontramos ante simples pretextos para encubrir lo que es un crimen de agresión. Véase: Rusia, Carta del 24 de febrero de 2022, S/2022/154, 24 febrero 2022, 1 y 7; Varios, Proyecto de resolución, 25 febrero 2022 y Asamblea General. Res. ES-11/1, 2 marzo 2022 considerandos 2 y 7 y punto 2. Sobre el crimen de agresión ruso, véase: M. Dolores Bollo Arocena, "Agresión rusa a Ucrania, Crímenes Internacionales y Corte Penal Internacional", Anuario español de derecho internacional 39 (2023): 102-108 y Carmen Quesada Alcalá, "El crimen de agresión contra Ucrania, un crimen cierto de enjuiciamiento incierto", Revista Electrónica De Estudios Internacionales 46, (2023): 302-309.

[31] En esta línea, Austria, Statement, 16; Bélgica, Statement, 20.

[32] Solamente una minoría considera que el grado de publicidad y acceso a las mismas es óptimo. En este sentido, Estados Unidos afirmó que bastaba con la accesibilidad a las cartas a través del sitio web del Consejo de Seguridad, mientras que Reino Unido consideró suficiente la distribución general que se realiza de las mismas dentro de Naciones Unidas, la inclusión anual de las que tienen una referencia explícita del artículo 51 en el Repertorio de Trabajo del Consejo de Seguridad, así como la cobertura que realizan las web especializadas Security Council Report y The Procedure on the Security Council. Véase: Estados Unidos, Remarks, 32; Reino Unido, ÜK Statement, 65.

[33] Desde hace varios años, México está realizando diferentes propuestas para estudiar los aspectos sustantivos y procedimentales que rodean al artículo 51 de la Carta ante el número creciente de invocaciones respecto de los ataques armados realizados por actores no estatales y su posible uso indebido. En este sentido, el éxito más notorio es la celebración de una reunión del Consejo de Seguridad de febrero de 2021 a la que ya hemos hecho referencia. Véase: Consejo de Seguridad, Resumen, 2-4. En general, véase también: Modirzadeh, Naz Khatoon, y Arrocha Olabuenaga, Pablo Adrían, "A conversation", 292-342.

[34] Irlanda (Irlanda, Statement, 44), México (Asamblea General, Informe de 2018 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/73/33, 1 marzo 2018, párr. 83, 20; Asamblea General, Informe de 2019 del Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización, A/74/33, 28 febrero 2019, párr. 85, 20); Noruega (Noruega, Arria, 52). Véase también: Esbrook, Leslie, "Article 51", 41.

[35] Noruega, Arria, 52.

[36] México (Asamblea General, Informe de 2018, párr. 83, 20 y Asamblea General, Informe de 2019, párr. 85, 20). Véase también: Van den Herik, "Article 51", 18.

[37] Perú (Perú, Intervention of Peru: the use of force in international law, non-state actors and legitimate self-defense", S/ 2021/247, 8 marzo 2021, 57); México Asamblea General, Informe de 2018, párr. 83, 20); Asamblea General, Informe de 2019, párr. 85, 20.

[38] Leslie Esbrook, "Article 51", 42.

[39] Liechtenstein entiende que los Estados "deben" a la comunidad internacional una "justificación detallada" sobre la amenaza inminente externa y la proporcionalidad de las medidas a adoptar. Véase: Consejo de Seguridad, Acta de la 8699" sesión, S/PV.8699, 9 enero 2020, 39. En esta línea, véase también: IDI, Resolución 10A del IDI sobre legítima defensa (2007), punto 4. Véase también: Austria, Statement, 15; Estados Unidos, Remarks, 32; Francia, Arria, 36; Reino Unido, UK Statement, 65 y Esbrook, "Article 51", 42.

[40] IDI, Informe del subgrupo sobre legítima defensa de la 10 a Comisión del IDI sobre los problemas actuales del uso de la fuerza en Derecho internacional (2007), párr. 45, 100.

[41] Si bien se trata de una condición con menor reconocimiento que la necesidad y la proporcionalidad, algunos apuntan a que está reconocida implícitamente por la Corte. En la misma línea, Gardan, en su estudio sobre la necesidad y la proporcionalidad, ha apuntado la existencia de una práctica estatal que reconoce este elemento como una condición más del ejercicio de la legítima defensa. En la misma línea, Bermejo, apoyándose en Gardan, sostiene que es una condición derivada del derecho consuetudinario de esta institución. Véase: Judith Gardan, Necessity, Proportionality and the Use of Force by States (Cambridge: Cambridge University Press, 2004), 150 y Romualdo Bermejo, "Preventive Self-Defence against International Terrorism," en International Legal Dimension of Terrorism, ed. Pablo Antonio Fernández Sánchez (Leiden-Boston: Martinus Nijhoff Publishers, 2009), 188. Véase también: Yoram Dinstein, War, aggression and Self-Defence (Cambridge: Cambridge University Press, 2011), 130-131 y Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. ICJ. Reports 1986, párr. 237, 122-123.

[42] ILA, Informe, 30; Yoram Dinstein, War, 240-241.

[43] En este sentido, véase: Austria, Statement, 15; Túnez, Statement, 79. Véase también: Comisión de Derechos Humanos, Informe, párr. 67, 18-19 y párr. 92, 24; Esbrook, "Article 51", 44-45.

[44] Nico Schrijver y Larissa van den Herik, "Leiden Policy Recommendations on Counter-terrorism and International Law", Netherlands International Law Review 57, n° 3 (2010): párr. 44, 542.

[45] Consejo de Seguridad, Resumen analítico del debate abierto del Consejo de Seguridad sobre el tema "Asegurar la transparencia, la eficiencia y la eficacia de la labor del Consejo de Seguridad", celebrado el 15 de mayo de 2020, (S/2020/675, 8 julio 2020), párr. 30, 8; México (México, Declaración de la Misión Permanente de México ante las Naciones Unidas, S/2020/418, 19 mayo 2020, 85).

[46] Sobre este fenómeno, véase: Dustin A. Lewis, Gabriella Blum, y Naz K. Modirzadeh, Quantum of Silence: Inaction and Jus ad Bellum, (Harvard: Harvard Law School Program on International Law and Armed Conflict, 2019), 33-81. Véase también: Austria (Consejo de Seguridad, Acta de la 8699 a sesión, S/PV.8699/Resumption2, 13 enero 2020, 6 y Austria, Statement, 15); Brasil (Asamblea General, Acta resumida de la cuarta sesión de la Sexta Comisión, A/C.6/72/SR.4, 4 octubre 2017, párr. 32, 6); Noruega (Noruega, Arria, 52); Reino Unido (Reino Unido, UK Statement, 65) y Rusia (Rusia, Statement by Vassily Nebenzia, Permanent Representative of Russia to the United Nations at the UN sc Members Arria Formula meeting, S/ 2021/247, 8 marzo 2021, 69).

[47] En este sentido, Pablo Adrían Arrocha Olabuenaga, "An Insider's View of the Life-Cycle of Self-Defense Reports by UN Member States Challenges posed to the international order", Just Security, consultado 6 julio 2023. justsecurity.org/63415/an-insiders-view-of-the-life-cycle-of-self-defense-reports-by-u-n-member-states y Comisión de Derechos Humanos, Informe, párr. 78, 21.

[48] En este sentido se han pronunciado, entre otros, Brasil (Asamblea General, Acta resumida de la cuarta sesión, párr. 31, 6; Consejo de Seguridad, Acta de la 8175" sesión, S/ PV.8175, 6 febrero 2018, 26 y Consejo de Seguridad, Acta de la 8262 a sesión, 47), México (Consejo de Seguridad, Acta de la 8262" sesión, 49; Consejo de Seguridad, Acta de la 8699" sesión, 66 y México, Declaración, 85), Túnez (Túnez, Statement, 79) y Vietnam (Vietnam, Statement, 84). Véase también: Larissa van den Herik, ""Proceduralising" Article 51," Heidelberg Journal of International Law 77, n.° 1, (2017), 58 y Comisión de Derechos Humanos, Informe, párr. 88, 23.

[49] Véase los Informes del Comité Especial de 2018 (A/73/33, 1 marzo 2018, párr. 83, 20), 2019 (A/74/33, 28 febrero 2019, párrs. 85-87, 20-21), 2020 (A/75/33, 2 marzo 2020, párrs. 84-86, 22-23) y 2021 (A/76/33, 25 febrero 2021, párrs. 93-95, 22-23); Naciones Unidas, Documento de trabajo presentado por la delegación de México "análisis de la aplicación de los Artículos 2 4) y 51 de la Carta de las Naciones Unidas, A/76/33, 25 febrero 2021, anexo y Arrocha Olabuenaga, "An Insider's". Véase también: Comisión de Derechos Humanos, Informe, párr. 91, 23 y Herik, ""Proceduralising", 67. Véase una propuesta alternativa en Van den Herik, "Article 51", 15-18.

[50] Los autores de las Leiden Policy Recommendations han sostenido la licitud de que terceros Estados realicen sus propios análisis de las invocaciones del derecho a la legítima defensa, pudiendo solicitar más información si lo consideraran necesario. Véase: Schrijver y Herik, "Leiden Policy," párr. 44, 542.

[51] En este sentido, véase: Steenhoven, "Conduct", 267-270.

[52] Obregón Fernández, Aritz. “El deber de comunicar al Consejo de Seguridad. Estudio de esta obligación a la luz de la práctica reciente y las aportaciones estatales”. Anuario Colombiano de Derecho Internacional 18, (2025): 1-28. https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/acdi/a.13482