Año 2022
2022
21 de abril Registro General
No. 155
21 de abril de 2022
SUPUESTAS VIOLACIONES DE DERECHOS SOBERANOS Y ESPACIOS MARÍTIMOS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA c. COLOMBIA)
Antecedentes generales - Geografía - La Sentencia de la Corte en 2012 en el caso Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) delimitó la plataforma continentaly la zona económica exclusiva de las Partes hasta el límite de 200 millas náuticas - Los puntos extremos al oriente no pudieron ser determinados porque Nicaragua no había notificado ubicación de las líneas de base - Composición del Archipiélago de San Andrés.
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Alcance de la jurisdicción ratione temporis de la Corte - Si la competencia de la Corte se extiende o no a alegaciones basadas en incidentes que supuestamente ocurrieron después del 27 de noviembre de 2013, cuando el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor para Colombia - Las alegaciones relacionadas con incidentes que supuestamente ocurrieron después del 27 de noviembre de 2013 surgieron directamente de la cuestión que es objeto de la Demanda - Los supuestos incidentes en los que se basan estas alegaciones están conectados con aquellos respecto de los cuales ya se determinó que entran dentro de la jurisdicción de la Corte - No se transformó la naturaleza de la controversia entre las Partes - La Corte tiene jurisdicción ratione temporis sobre las alegaciones de Nicaragua en relación con esos eventos.
Supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas según fueron delimitadas por la Corte en su Sentencia de 2012.
Pretensiones de Nicaragua - Supuesto incumplimiento por parte de Colombia de su obligación internacional de respetar las zonas de Nicaragua según fueron delimitadas en la Sentencia de 2012 - Colombia supuestamente llevó a cabo actos que violan los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva - Supuesta obstrucción por parte de Colombia a embarcaciones pesqueras y de investigación científica marina con bandera o autorización nicaragüense - Supuesta obstrucción por parte de Colombia a la armada de Nicaragua en el ejercicio de su misión - Supuesta autorización por parte de Colombia de actividadespesqueras y de investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua - Supuesta oferta y adjudicación por parte de Colombia de bloques de hidrocarburos - Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013 que establece una "zona contigua integral" supuestamente no está en conformidad con el derecho internacional consuetudinario.
Nicaragua es parte de la CUNVEMARy Colombia no lo es - La ley aplicable es el derecho internacional consuetudinario - Las normas consuetudinarias sobre derechos y deberes en la zona económica exclusiva de los Estados ribereños y otros Estados están reflejadas en los artículos 56, 58, 61, 62y 73 de la CUNVEMAR.
Cuestiones de prueba - La parte que alega un hecho en respaldo de sus alegaciones debe probar la existencia de ese hecho - Los materiales probatoriospreparados para efectos de un caso y las pruebas de fuentes secundarias deben ser tratados con cautela - La evidencia proveniente de fuentes contemporáneas y directas es más probatoria - Atención particular a las pruebas que reconocen hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que los realiza.
Incidentes alegados por Nicaragua en el Mar Caribe suroccidental - Valoración de las pruebas presentadas por las Partes.
Fracaso de Nicaragua en cumplir con su carga de la prueba con respecto a ciertos supuestos incidentes - Análisis del resto de los supuestos incidentes - Los buques de la Armada colombiana pretendieron ejercer jurisdicción en la zona económica exclusiva de Nicaragua - La conducta de dichos buques se llevó a cabo para dar efecto a una política mediante la cual Colombia buscaba continuar controlando las actividades pesqueras y la conservación de los recursos en áreas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua - El argumento de Colombia de que sus acciones estaban justificadas como un ejercicio de sus libertades de navegación y sobrevuelo, y sobre la base de su supuesta obligación internacional de proteger y preservar el ambiente marino del Mar Caribe suroccidental - Las libertades de navegación y sobrevuelo no incluyen derechos relativos a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de la zona marítima, ni jurisdicción para hacer cumplir las medidas de conservación - En la zona económica exclusiva, dichos derechos y jurisdicción están reservadospara el Estado ribereño - El Estado ribereño tiene jurisdicción en su zona económica exclusiva para conservar los recursos vivos y proteger y preservar el medio marino - La conducta de Colombia es contraria a las normas consuetudinarias de derechos internacional reflejadas en los artículos 56, 58 y 73 de la CUNVEMAR - Conclusión de que Colombia ha violado su obligación internacional de respetar los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última.
La supuesta autorización por parte de Colombia de actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua - Las resoluciones de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia relacionadas con la pesca industrial en el Archipiélago de San Andrés - No es posible determinar el alcance geográfico de estas resoluciones - Dos resoluciones del Gobernador del Archipiélago de San Andrés definen la zona de pesca incluyendo áreas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua - Colombia continúa ejerciendo el derecho a autorizar actividades de pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua - Análisis de supuestos incidentes en el mar - Embarcaciones pesqueras supuestamente autorizadas por Colombia realizando actividades de pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua - Las actividades de pesca fueron realizadas bajo la protección defragatas colombianas - Insuficiente evidencia de que Colombia autorizó la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua - Conclusión de que Colombia ha violado los derechos de soberaníay lajurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva al autorizar actividades pesqueras en esa zona.
Alegación de Nicaragua de que Colombia ofreció y adjudicó bloques de hidrocarburos que abarcan partes de la zona económica exclusiva de Nicaragua - Admisibilidad de la alegación - Los bloques de hidrocarburos fueron ofrecidos y adjudicados por Colombia antes de haber sido delimitado el límite marítimo entre las Partes - Los contratos en cuestión no fueron firmados - Rechazada alegación de que Colombia violó los derechos de soberanía de Nicaragua mediante la expedición de licencias de exploración petrolera.
El Decreto Presidencial 1946 de Colombia establece una "zona contigua integral" alrededor de las islas colombianas en el Mar Caribe occidental - El artículo 33 de la CUNVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario sobre la zona contigua - Facultades en la zona contigua restringidas a cuestiones aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias - Anchura máxima de la zona contigua limitada a 24 millas náuticas - La sentencia de 2012 no delimita la zona contigua de ninguna de las Partes - La zona contigua y la zona económica exclusiva están regidas por dos regímenes distintos - El establecimiento por parte de un Estado de una zona contigua no es incompatible con la existencia de una zona económica exclusiva de otro Estado en la misma área - Las facultades que el Estado puede ejercer en la zona contigua son diferentes de los derechos y deberes que el Estado ribereño tiene en la zona económica exclusiva - Colombia tiene derecho a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.
Cuestión de si la "zona contigua integral" de Colombia es compatible con el derecho internacional consuetudinario - La anchura de la "zona contigua integral" excede el límite de 24 millas náuticas - Las facultades ejercidas por Colombia en la "zona contigua integral", tales como aquellas relativas a seguridad, "intereses marítimos nacionales" y la preservación del medio ambiente, exceden aquellas permitidas por el derecho internacional consuetudinario - Referencia a la facultad de preservar el patrimonio cultural en el artículo 5 del Decreto Presidencial 1946 - El artículo 303, párrafo 2, de la CUNVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario - El artículo 5 del Decreto Presidencial 1946 no viola el derecho internacional consuetudinario en la medida en que se relaciona con objetos de naturaleza arqueológica e histórica.
Conclusiones y medidas de reparación.
Incumplimiento por parte de Colombia de su obligación internacional de respetar los derechos de soberaníay lajurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva - Comprometida la responsabilidad internacional de Colombia - Colombia debe cesar de inmediato su conducta ilícita.
La "zona contigua integral" establecida por el Decreto Presidencial 1946 de Colombia no está en conformidad con el derecho internacional consuetudinario con respecto a su anchura y las facultades ejercidas en el mismo - En áreas marítimas donde se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la "zona contigua integral" infringe los derechos de soberaníay lajurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva - Colombia está bajo la obligación, por medios de su propia elección, de poner las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 en conformidad con el derecho internacional consuetudinario en la medida en que se relacionen con los espacios marítimos de Nicaragua.
Rechazada la solicitud de Nicaragua de ordenar a Colombia a pagar compensación.
No existe fundamento legal para conceder la solicitud de Nicaragua de que la Corte continúe conociendo el caso.
Demandas reconvencionales presentadas por Colombia.
Supuesta infracción por parte de Nicaragua de los derechos de pesca artesanal de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular de los Raizales - La ley aplicable es el derecho internacional consuetudinario como se refleja en las disposiciones pertinentes de la Parte V de la CUNVEMAR - Cuestión de si los habitantes del Archipiélago de San Andrés han disfrutado históricamente de derechos de pesca artesanal en áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua - Declaraciones juramentadas de pescadores del Archipiélago de San Andrés - Indicaciones de que se han realizado algunas actividades de pesca en áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua - No establecido con certeza el periodo durante el cual se realizaron dichas actividades y si hubo una práctica constante - No demostrada de manera suficiente la alegación de Colombia con respecto a la práctica de larga data de la pesca artesanal - Las posiciones anteriores adoptadas por o en nombre de Colombia socavan la alegación de Colombia - Las declaraciones delpresidente de Nicaragua no demuestran aceptación o reconocimiento por parte de Nicaragua de que los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés tienen derecho a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin autorización previa.
Colombia no ha podido establecer que los habitantes del Archipiélago de San Andrés gocen de derechos de pesca artesanal en aguas ahora ubicadas en la zona económica exclusiva de Nicaragua - Demanda reconvencional desestimada.
Supuesta violación de los derechos de soberanía y espacios marítimos de Colombia por el uso de líneas de base rectas por parte de Nicaragua - Decreto No. 33-2013 de Nicaragua que establece un sistema de líneas de base rectas a lo largo de la costa del Caribe - El artículo 7 de la CUNVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario - El establecimiento de líneas de base rectas por parte de los Estados ribereños debe ser evaluado por reglas internacionales, a ser aplicadas de manera restrictiva.
Dos precondiciones geográficas alternativas para el establecimiento de líneas de base rectas: que la costa tenga "profundas aberturas y escotaduras" o la existencia de una "franja de islas" a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata - Las líneas de base rectas trazadas en la parte más meridional de la costa de Nicaragua - La línea costera no tiene "profundas aberturas y escotaduras" - Las líneas de base rectas trazadas desde Cabo Gracias a Dios en tierra firme hasta Great Corn Island (Isla Mangle Grande) - Cuestión de si las islas de la costa de Nicaragua constituyen una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata - El número de islas de Nicaragua en relación con la longitud de la costa no es suficiente para constituir una franja de islas - Las islas de Nicaragua no están lo suficientemente cerca unas de otras para formar un "clúster" a lo largo de la costa - Las islas no tienen un efecto de enmascaramiento sobre la costa continental - Las líneas de base rectas convierten en aguas interiores ciertas áreas que de otra manera habrían sido parte del mar territorial o la zona económica exclusiva de Nicaragua y convierten en mar territorial ciertas áreas que habrían sido parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua - Las líneas de base rectas establecidas por el Decreto No. 33-2013 no se ajustan al derecho internacional consuetudinario - Una Sentencia declaratoria en ese sentido es una medida de reparación apropiada.
Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE; Jueces ad hoc DAUDET, McRAE; Secretario GAUTIER.
En el caso relativo a las supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe, entre la República de Nicaragua, representada por
S.E. Sr. Carlos José Argüello Gómez, embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos,
Como agente y consejero;
Sr. Alex Oude Elferink, director, Instituto Neerlandés de Derecho del Mar, profesor de derecho internacional del mar en la Universidad de Utrecht,
Sr. Vaughan Lowe, QC, profesor emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Instituto de Derecho Internacional, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,
Sr. Lawrence H. Martin, abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados de la Corte Suprema de Estados Unidos, el Distrito de Columbia y la Mancomunidad [Commonwealth] de Massachussets,
Sr. Alain Pellet, profesor emérito de la Universidad de París-Nanterre, expresidente de la Comisión de Derecho Internacional, expresidente del Instituto de Derecho Internacional.
Sr. Paul S. Reichler, abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados de la Corte Suprema y el Distrito de Columbia, como consejeros y abogados;
Sra. Claudia Loza Obregón, asesora legal, Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua,
Sra. Tessa Barsac, consultora en derecho internacional, máster (Universidad de París-Nanterre), LLM (Universidad de Leiden), como consejeros asistentes;
Sr. Robin Cleverley, MA, DPhil, CGeol, FGS, consultor en derecho del mar, Marbdy Consulting Ltd, como asesor científico y técnico;
Sra. Sherly Noguera de Argüello, MBA, como administradora, y la República de Colombia, representada por
S.E. Sr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, exmagistrado del Consejo de Estado de Colombia, exprocurador general de Colombia y exembajador de Colombia en los Países Bajos, como agente;
S.E. Sr. Manuel José Cepeda Espinosa, expresidente de la Corte Constitucional de Colombia, exdelegado permanente de Colombia ante la UNESCO y exembajador de Colombia ante la Confederación Suiza, como coagente;
S.E. Sra. Marta Lucía Ramírez Blanco, Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
S.E. Sr. Everth Hawkins Sjogreen, Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colombia, como autoridades nacionales;
Sr. W. Michael Reisman, profesor McDougal de derecho internacional en la Universidad de Yale, miembro del Instituto de Derecho Internacional,
Sr. Rodman R. Bundy, antiguo abogado ante la Corte de Apelaciones de París, miembro del Colegio de Abogados del estado de Nueva York, socio en Squire Patton Boggs LLP,
Sir Michael Wood, KCMG, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,
Sr. Eduardo Valencia Ospina, exsecretario y secretario adjunto de la Corte Internacional de Justicia, miembro y antiguo relator especial y expresidente de la Comisión de Derecho Internacional, expresidente de la Asociación Latinoamericana de Derecho Internacional,
Sr. Jean-Marc Thouvenin, profesor en la Universidad de París-Nan-terre, secretario general de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes, profesora de derecho internacional y organización internacional en la Universidad de Ginebra, miembro del Instituto de Derecho Internacional,
S.E. Sr. Kent Francis James, exembajador de Colombia en Belice y en Jamaica, como consejeros y abogados,
Sr. Andrés Villegas Jaramillo, LLM, coordinador, Grupo de Asuntos ante la Corte Internacional de Justicia en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, miembro de la Subcomisión Legal de la Comisión del Mar Caribe, Asociación de Estados del Caribe,
Sr. Makane Moïse Mbengue, profesor en la Universidad de Ginebra, director del Departamento de Derecho Internacional Público y Organización Internacional, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional,
Sr. Luke Vidal, miembro del Colegio de Abogados de París, Sygna Partners,
Sr. Eran Sthoeger, Esq., miembro del Colegio de Abogados del estado de Nueva York, profesor adjunto de derecho internacional en Brooklyn Law School y Setton Hall Law School,
Sr. Alvin Yap, abogado y solicitor de la Corte Suprema de Singapur, Squire Patton Boggs,
Sr. Lorenzo Palestini, PhD, profesor en el Instituto de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo y en la Universidad de Ginebra, como consejeros;
S.E. Sr. Juan José Quintana, director de Asuntos Políticos Multilaterales, exembajador de Colombia en los Países Bajos,
S.E. Sr. Fernando Antonio Grillo Rubiano, embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos y representante permanente de Colombia ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas,
Sra. Jenny Sharyne Bowie Wilches, segunda secretaria, Embajada de Colombia en los Países Bajos,
Sra. Viviana Andrea Medina Cruz, segunda secretaria, Embajada de Colombia en los Países Bajos,
Sr. Sebastián Correa Cruz, tercer secretario, Embajada de Colombia en los Países Bajos,
Sr. Raúl Alfonso Simancas Gómez, tercer secretario, Grupo de Asuntos ante la Corte Internacional de Justicia, como representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia;
Vicealmirante Ernesto Segovia Forero, Jefe de Operaciones Navales,
Capitán de Navío Hermann León, delegado de Colombia ante la Organización Marítima Internacional,
Capitán de Navío William Pedroza, Armada Nacional de Colombia, director de la Jefatura de Intereses Marítimos y Fluviales, como representantes de la Armada de Colombia;
Sr. Scott Edmonds, cartógrafo, director de International Mapping,
Sra. Victoria Taylor, cartógrafa, International Mapping, como asesores técnicos;
Sr. Gershon Hasin, llm, jsd, Yale Law School, como asistente legal;
Sr. Mark Taylor Archbold, consultor de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,
Sr. Joseph Richard Jessie Martínez, consultor de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, como asesores,
LA CORTE, compuesta según lo señalado arriba, tras deliberación, profiere la siguiente Sentencia:
1. El 26 de noviembre de 2013, el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante "Nicaragua") presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda iniciando un proceso contra la República de Colombia (en adelante "Colombia") en relación con una controversia relativa a "las violaciones de derechos soberanos y zonas marítimas de Nicaragua declarados por la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012 [en el caso relativo a la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) ] y la amenaza del uso de la fuerza por parte de Colombia para implementar estas violaciones".
2. En su Demanda, Nicaragua pretendió fundamentar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas suscrito el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, según el artículo LX del mismo, como "Pacto de Bogotá" (en adelante denominado así).
3. El Secretario comunicó inmediatamente la Demanda al Gobierno de Colombia, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte. También notificó al Secretario General de las Naciones Unidas de la presentación de la Demanda por parte de Nicaragua.
4. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, el Secretario notificó posteriormente a los Miembros de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General, de la presentación de la Demanda, mediante la transmisión del texto bilingüe impreso.
5. Dado que la Corte no incluía a ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de la Corte de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Nicaragua eligió primero al Sr. Gilbert Guillaume, quien renunció el 8 de septiembre de 2015, y posteriormente al Sr. Yves Daudet. Colombia eligió primero al Sr. David Caron y posteriormente, tras la muerte del Sr. Caron, al Sr. Donald McRae.
6. Mediante una Providencia del 3 de febrero de 2014, la Corte fijó el 3 de octubre de 2014 y el 3 de junio de 2015 como plazos respectivos para la presentación de una Memoria por parte de Nicaragua y una Contramemoria por parte de Colombia. Nicaragua presentó su Memoria dentro del plazo así fijado.
7. El 19 de diciembre de 2014, dentro del plazo previsto por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte del 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, Colombia planteó excepciones preliminares a la competencia de la Corte. En consecuencia, mediante una Providencia de 19 de diciembre de 2014, el Presidente señaló que, en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte del 14 de abril de 1978, modificado el 1 de febrero de 2001, se suspendió el procedimiento sobre el fondo y, teniendo en cuenta la Directriz Práctica V, fijó el 20 de abril de 2015 como plazo para la presentación por parte de Nicaragua de una exposición escrita de sus observaciones y peticiones sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia. Nicaragua presentó su declaración dentro del plazo señalado.
8. De conformidad con las instrucciones de la Corte conforme al artículo 43, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados parte en el Pacto de Bogotá la notificación prevista en el Artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario también dirigió a la Organización de los Estados Americanos (en adelante, la "UEA") la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de la Corte y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, preguntó a dicha Organización si tenía o no la intención de presentar observaciones por escrito. El Secretario señaló además que, en vista del hecho de que la etapa actual del procedimiento se relacionaba únicamente con la cuestión de la jurisdicción, cualquier observación escrita debería limitarse a esa cuestión. Mediante carta de fecha 16 de junio de 2015, el Secretario General de la OEA indicó que la Organización no tenía intención de presentar tales observaciones.
9. Refiriéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de la República de Chile (en adelante "Chile") solicitó que se le proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Habiendo recabado la opinión de las Partes de conformidad con la misma disposición, el Presidente de la Corte decidió acceder a dicha solicitud. El Secretario comunicó debidamente dicha decisión al Gobierno de Chile y a las Partes. Por lo tanto, se enviaron a Chile copias de la Demanda y la Memoria de Nicaragua y de las excepciones preliminares de Colombia. Posteriormente también se transmitió a Chile una copia de la exposición escrita de Nicaragua de sus observaciones y peticiones sobre dichas excepciones preliminares.
10. De conformidad con la misma disposición del Reglamento, el Gobierno de la República de Panamá (en adelante "Panamá") también solicitó que se le proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos al caso. Teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, la Corte decidió que se pondrían a disposición del Gobierno de Panamá copias de las objeciones preliminares planteadas por Colombia y de la exposición escrita de Nicaragua de sus observaciones y peticiones sobre dichas objeciones. Sin embargo, la Corte decidió que no sería apropiado proporcionar a Panamá una copia de la Memoria de Nicaragua. El Registrador comunicó debidamente esa decisión al Gobierno de Panamá y a las Partes.
11. Las audiencias públicas sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia se llevaron a cabo del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2015. En su Sentencia de 17 de marzo de 2016 (en adelante, la "Sentencia de 2016"), la Corte se declaró competente, con fundamento en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia entre Nicaragua y Colombia sobre las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su referida Sentencia de 19 de noviembre de 2012 como pertenecientes a Nicaragua. La Corte acogió una excepción preliminar interpuesta por Colombia en cuanto se refería a la existencia de una controversia sobre presuntas violaciones por parte de Colombia de su obligación de no usar la fuerza o amenazar con usar la fuerza.
12. Mediante una Providencia del 17 de marzo de 2016, la Corte fijó el 17 de noviembre de 2016 como nuevo plazo para la presentación de la Contramemoria de Colombia; dicho escrito fue presentado dentro del plazo así señalado. En la Parte III de su Contramemoria, Colombia, haciendo referencia al artículo 80 del Reglamento de la Corte, presentó cuatro demandas reconvencionales.
13. Refiriéndose al artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno de Panamá solicitó que se le proporcionaran copias de los escritos y documentos anexos en el caso sobre el fondo. Habiendo conocido las opiniones de las Partes de conformidad con la misma disposición, el Presidente de la Corte accedió a esa solicitud. Sin embargo, a raíz de una solicitud específica recibida del Agente de Colombia, el Presidente decidió que las copias de la Contramemoria que se entregarían no incluirían los Anexos 28 a 61, que Colombia afirmó que estaban "clasificados como reservados por razones de seguridad nacional" según su legislación interna. El Secretario comunicó debidamente estas decisiones al Gobierno de Panamá y a las Partes. También se puso a disposición del Gobierno de Chile una copia de la Contramemoria de Colombia, sin incluir los Anexos 28 a 61 (véase el párrafo 9 ut supra).
14. En una reunión sostenida por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 19 de enero de 2017, Nicaragua indicó que consideraba inadmisibles las demandas reconvencionales contenidas en la Contramemoria de Colombia. Mediante cartas de fecha 20 de enero de 2017, el Secretario informó a las Partes que la Corte había decidido que el Gobierno de Nicaragua debía especificar por escrito, a más tardar el 20 de abril de 2017, los fundamentos jurídicos en los que se basaba para sostener que las demandas reconvencionales de la Demandada eran inadmisibles, y que el Gobierno de Colombia debía presentar sus propios puntos de vista sobre la cuestión por escrito, a más tardar el 20 de julio de 2017. Nicaragua y Colombia presentaron sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las demandas reconvencionales de Colombia dentro de los plazos así fijados.
15. En su Providencia del 15 de noviembre de 2017, la Corte consideró que las dos primeras demandas reconvencionales presentadas por Colombia eran inadmisibles como tales y no formaban parte del presente proceso, y que la tercera y cuarta demandas reconvencionales presentadas por Colombia eran admisibles como tales y sí formaban parte del presente proceso. En su tercera demanda reconvencional, Colombia afirma que Nicaragua "no ha respetado los derechos de pesca tradicionales e históricos de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, incluido el pueblo autóctono Raizal, en las aguas en las que les corresponden dichos derechos". La cuarta demanda reconvencional se relaciona con la adopción por parte de Nicaragua del Decreto No. 33-2013 del 19 de agosto de 2013 (en adelante "el Decreto 33"), el cual, según Colombia, estableció líneas de base rectas que son contrarias al derecho internacional y violan los derechos y espacios marítimos de Colombia. Mediante la misma Providencia, la Corte ordenó a Nicaragua que presentara una Réplica y a Colombia que presentara una Dúplica en relación con las pretensiones de ambas Partes en el presente proceso, y fijó los días 15 de mayo y 15 de noviembre de 2018 como plazos respectivos para la presentación de dichos alegatos. La Réplica de Nicaragua y la Dúplica de Colombia fueron presentadas dentro de los plazos así fijados.
16. Mediante una Providencia de fecha 4 de diciembre de 2018, la Corte autorizó la presentación por parte de Nicaragua de un alegato adicional relativo únicamente a las demandas reconvencionales presentadas por Colombia y fijó el 4 de marzo de 2019 como plazo para la presentación de dicho alegato escrito. El alegato adicional fue presentado por Nicaragua dentro del plazo señalado.
17. Mediante carta (con 19 anexos) de fecha 23 de septiembre de 2019, el Agente de Nicaragua, alegando varios "incidentes involucrando a la Armada de Colombia ocurridos en aguas de Nicaragua", solicitó, en nombre de su Gobierno, la autorización de la Corte, de conformidad con el artículo 56 de su Reglamento, para que la documentación anexa "sea incluida en el expediente formal del caso". De conformidad con el artículo 56, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de los documentos antes mencionados a la otra Parte, a la que se le pidió que informara a la Corte de cualquier observación que pudiera desear hacer con respecto a la presentación de esos documentos. Mediante carta de fecha 3 de octubre de 2019, el Agente de Colombia informó a la Corte que su Gobierno "no consintió la solicitud de Nicaragua" de producir 19 nuevos documentos, y proporcionó las razones por las cuales su Gobierno consideraba que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 56 del Reglamento de la Corte o la Directriz Práctica IX, párrafo 3. El 15 de octubre de 2019, la Corte autorizó la producción de los documentos antes mencionados por parte de Nicaragua y le dio a Colombia la oportunidad de comentar, antes del 16 de diciembre de 2019, sobre los documentos así producidos por Nicaragua y presentar documentos en apoyo de sus comentarios. Colombia transmitió a la Corte sus comentarios sobre los nuevos documentos producidos por Nicaragua, así como documentos y material audiovisual en apoyo de dichos comentarios, dentro del plazo así fijado.
18. Mediante carta (con cuatro anexos) de fecha 30 de julio de 2021, el Agente de Nicaragua solicitó, en nombre de su Gobierno, la autorización de la Corte, de conformidad con el artículo 56 de su Reglamento, para que la documentación anexa fuera "añadida al expediente formal del caso". De conformidad con el artículo 56, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de los documentos antes mencionados a la otra Parte, a la que se le pidió que informara a la Corte de cualquier observación que pudiera desear hacer con respecto a la presentación de esos documentos. Mediante carta de fecha 16 de agosto de 2021, el Coagente de Colombia manifestó que su Gobierno "objeta[ba] su producción y solicitó a la Corte que denegara la solicitud de Nicaragua", y expuso las razones por las cuales su Gobierno consideraba que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 56 del Reglamento de la Corte ni de la Directriz Práctica IX, párrafos 1, 2 y 3. Mediante carta de fecha 17 de agosto de 2021, el Agente de Nicaragua presentó los comentarios de su Gobierno sobre las observaciones de Colombia. Mediante carta fechada el 18 de agosto de 2021, el Coagente de Colombia proporcionó más observaciones de su Gobierno sobre la solicitud de Nicaragua. El 1 de septiembre de 2021, la Corte autorizó la producción de dos de los cuatro nuevos documentos y le dio a Colombia la oportunidad de comentar, antes del 9 de septiembre de 2021, sobre los documentos así producidos por Nicaragua y presentar documentos en apoyo de sus comentarios. Colombia transmitió a la Corte sus comentarios sobre los nuevos documentos presentados por Nicaragua, así como los documentos en apoyo de dichos comentarios, dentro del plazo así fijado.
19. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, la Corte, después de conocer las opiniones de las Partes, decidió que se pondrían a disposición del público copias de los escritos y documentos anexos, con excepción de ciertos anexos y figuras incluidas en los escritos de Colombia. En particular, la Corte accedió a la solicitud de Colombia de que estos materiales [esto es, ciertos anexos y figuras] no fueran puestos a disposición del público sobre la base de que, conforme a la legislación colombiana, están clasificados como secretos o reservados por razones de seguridad nacional. Se informó a las partes que, si bien durante las audiencias tenían libertad para referirse a los títulos de estos documentos confidenciales tal como aparecían en la lista de anexos, no debían leer citas de estos ni exhibir diapositivas que mostraran la totalidad o parte de ellos. Con excepción de los materiales confidenciales antes mencionados, y de conformidad con la práctica de la Corte, todos los escritos y documentos anexos fueron ubicados en el sitio web de la Corte.
20. Las audiencias públicas se llevaron a cabo los días 20, 22, 24, 27 y 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2021. El juicio oral se llevó a cabo en un formato híbrido, de conformidad con el artículo 59, párrafo 2, del Reglamento de la Corte y sobre la base de las Directrices de la Corte para las Partes sobre la organización de audiencias por enlace de video, adoptadas el 13 de julio de 2020 y transmitidas a las Partes el 21 de julio de 2021. Durante el juicio oral, varios jueces estuvieron presentes en el Gran Salón de Justicia, mientras que otros se unieron al procedimiento a través de un enlace de video, lo que les permitió ver y escuchar al orador y ver las ayudas visuales mostradas. A cada Parte se le permitió tener hasta cuatro representantes presentes en el Gran Salón de Justicia y hasta otros cinco representantes en una sala adicional en el Palacio de la Paz equipada con las instalaciones necesarias para seguir el procedimiento de forma remota. Los miembros restantes de la delegación de cada Parte tuvieron la oportunidad de participar a través de un enlace de video desde otros lugares de su elección.
21. Durante dichas audiencias, la Corte escuchó los argumentos y réplicas orales de:
Por Nicaragua:
S.E. Sr. Carlos José Argüello Gómez,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Paul Reichler, Sr. Vaughan Lowe,
Sr. Lawrence Martin,
Sr. Alex Oude Elferink. Por Colombia: S.E.
Sr. Manuel José Cepeda Espinosa,
S.E. Sr. Kent Francis James, Sir Michael Wood,
Sra. Laurence Boisson de Chazournes,
Sr. Rodman Bundy,
Sr. Michael Reisman,
Sr. Eduardo Valencia Ospina,
Sr. Jean-Marc Thouvenin,
S.E. Sr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
22. En la Demanda, las siguientes pretensiones fueron presentadas por Nicaragua:
"Sobre la base de la exposición de hechos y de derecho que antecede, Nicaragua, aunque se reserva el derecho de complementar, enmendar o modificar esta Demanda, solicita a la Corte que falle y declare que Colombia ha incumplido:
- su obligación de no usar o amenazar con usar la fuerza bajo el artículo 2 (4) de la Carta de la ONU y el derecho internacional consuetudinario;
- su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua según fueron delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la CIJ del 19 de noviembre de 2012, así como los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas;
- su obligación de no violar los derechos de Nicaragua bajo el derecho internacional consuetudinario como se refleja en las Partes V y VI de la CONVEMAR;
- y que, en consecuencia, Colombia está obligada a cumplir la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, eliminar las consecuencias jurídicas y materiales de sus hechos internacionalmente ilícitos y reparar íntegramente el daño causado por dichos hechos".
23. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes peticiones:
En nombre del Gobierno de Nicaragua, En la Memoria:
"1. Por las razones expuestas en el presente Memorial, la República de Nicaragua solicita a la Corte que juzgue y declare que, con su conducta, la República de Colombia ha violado:
(a) su obligación de no violar las zonas marítimas de Nicaragua según fueron delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012, así como los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas;
(b) su obligación de no usar o amenazar con usar la fuerza bajo el artículo 2 (4) de la Carta de la ONU y el derecho internacional consuetudinario;
(c) y que, en consecuencia, Colombia tiene la obligación de hacer desaparecer las consecuencias jurídicas y materiales de sus hechos internacionalmente ilícitos, y reparar íntegramente el daño causado por esos hechos.
2. Nicaragua también solicita a la Corte que falle y declare que Colombia debe:
(a) Cesar todos sus hechos internacionalmente ilícitos continuados que afecten o puedan afectar los derechos de Nicaragua.
(b) En la medida de lo posible, restablecer la situación al statu quo ante,
(i) revocando las leyes y reglamentos dictados por Colombia incompatibles con la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012 incluyendo lo dispuesto en los Decretos 1946 de 9 de septiembre de 2013 y 1119 de 17 de junio de 2014 a espacios marítimos que han sido reconocidos bajo jurisdicción o soberanía derechos de Nicaragua;
(ii) revocando los permisos otorgados a las embarcaciones pesqueras que operan en aguas nicaragüenses; y
(iii) asegurando que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra Autoridad Nacional no impedirá el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012.
(c) Indemnizar todos los daños causados en la medida en que no sean reparados mediante restitución, incluyendo el lucro cesante resultante de la pérdida de inversión causada por las declaraciones amenazantes de las máximas autoridades de Colombia, incluyendo la amenaza o el uso de la fuerza por parte de la Armada de Colombia contra embarcaciones pesqueras nicaragüenses [o embarcaciones de exploración y explotación del suelo y subsuelo de la plataforma continental de Nicaragua] y embarcaciones pesqueras de terceros estados autorizados por Nicaragua, así como de la explotación de aguas nicaragüenses por embarcaciones pesqueras ilegalmente 'autorizadas' por Colombia, con el monto de la indemnización a ser determinado en una fase posterior del caso.
(d) Dar garantías apropiadas de no repetición de sus actos internacionalmente ilícitos."
En la Réplica:
"1. Por las razones expuestas en los Capítulos II a V de la presente Réplica, la República de Nicaragua solicita a la Corte que juzgue y declare que:
(a) Con su conducta, la República de Colombia ha incumplido su obligación internacional de respetar las zonas marítimas de Nicaragua según fueron delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012, así como los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas; y que, en consecuencia
(b) Colombia debe cesar de inmediato su conducta internacionalmente ilícita en las zonas marítimas de Nicaragua, según fueron delimitadas por la Corte en su Sentencia del 19 de noviembre de 2012, incluidas sus violaciones de los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en esas zonas marítimas;
(c) Colombia debe revocar, por medios de su propia elección, todas las leyes y reglamentos que sean incompatibles con la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, incluidas las disposiciones de los Decretos 1946 del 9 de septiembre de 2013 y 1119 del 17 de junio de 2014 sobre áreas marítimas que han sido reconocidas bajo la jurisdicción o derechos de soberanía de Nicaragua;
(d) Colombia debe revocar los permisos otorgados a las embarcaciones pesqueras que operan en la zona económica exclusiva de Nicaragua, según fue delimitada en la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012;
(e) Colombia debe garantizar que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra autoridad nacional no impedirá el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012;
(f) Colombia debe indemnizar a Nicaragua por todos los daños causados por sus violaciones de sus obligaciones legales internacionales, incluyendo, pero sin limitarse a, los daños causados por la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva de Nicaragua por parte de embarcaciones pesqueras ilegalmente 'autorizadas' por Colombia para operar en esa zona, y la pérdida de ingresos causada por la renuencia de Colombia a permitir, o su disuasión de, la pesca por embarcaciones nicaragüenses o de terceros Estados autorizados por Nicaragua y, en general, por los perjuicios causados por sus acciones y declaraciones a la adecuada explotación de la recursos en la zona económica exclusiva de Nicaragua, debiendo determinarse el monto de la indemnización en una fase posterior del caso; y
(g) Colombia debe dar garantías apropiadas de no repetición de sus hechos internacionalmente ilícitos.
2. Por las razones expuestas en los Capítulos VI y VII de la presente Réplica, la República de Nicaragua solicita a la Corte que juzgue y declare rechazadas las demandas reconvencionales de Colombia."
En nombre del Gobierno de Colombia,
En la Contramemoria:
"I. Por las razones expresadas en esta Contramemoria, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que rechace las peticiones de la República de Nicaragua en su Memoria del 3 de octubre de 2014 y que juzgue y declare que
1. Nicaragua no ha probado que alguna embarcación naval o guardacostas colombiana haya violado los derechos de soberanía y los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe;
2. Colombia no ha violado, de otro modo, los derechos de soberanía y los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe;
3. El Decreto 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia que establece una Zona Contigua Integral es lícito bajo el derecho internacional y no constituye una violación de ninguno de los derechos de soberanía y espacios marítimos de Nicaragua, considerando que:
(a) La Zona Contigua Integral producida por los círculos concéntricos naturalmente superpuestos que forman las zonas contiguas de las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Cayos de Alburquerque, Cayos de Este-Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño y Serranilla y unidas por líneas geodésicas que conectan los puntos más exteriores de los círculos concéntricos superpuestos es, en las circunstancias, lícito bajo el derecho internacional;
(b) Las facultades enumeradas en el Decreto son consistentes con el derecho internacional; y
4. Ninguna acción colombiana en su Zona Contigua Integral de la que Nicaragua se queja es una violación del derecho internacional o de los derechos de soberanía y espacios marítimos de Nicaragua.
II. Además, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que
5. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que embarcaciones con su bandera o autorización pesquen en aguas colombianas;
6. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia en el Mar Caribe al no impedir que embarcaciones con su bandera o autorización utilicen métodos de pesca depredadores e ilegales en violación de sus obligaciones internacionales;
7. Nicaragua ha infringido los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia al no cumplir con sus obligaciones legales internacionales con respecto al medio ambiente en las áreas del Mar Caribe a las que se aplican dichas obligaciones;
8. Nicaragua no ha respetado los derechos de pesca tradicionales e históricos de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, incluido el pueblo indígena raizal, en las aguas a las que les corresponden dichos derechos; y
9. El Decreto No. 33-2013 de Nicaragua del 19 de agosto de 2013 que establece líneas de base rectas viola el derecho internacional y los derechos y espacios marítimos de Colombia.
III. Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua
10. En relación con las peticiones 5 a 8:
(a) Desistir prontamente de sus violaciones del derecho internacional;
(b) Indemnizar a Colombia por todos los daños causados, incluido el lucro cesante, como resultado de las violaciones de Nicaragua de sus obligaciones internacionales, con el monto y la forma de la compensación a ser determinado en una etapa posterior del procedimiento; y
(c) Dar a Colombia garantías apropiadas de no repetición.
11. En relación con la petición 8, en particular, asegurarse que los habitantes del Archipiélago de San Andrés gocen de acceso libre a las aguas a las que pertenecen sus derechos de pesca tradicionales e históricos; y
12. En relación con la petición 9, adecuar su Decreto No. 33-2013 de 19 de agosto de 2013 para que cumpla con las normas del derecho internacional relativas al trazado de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
IV. Colombia se reserva su derecho a complementar o modificar estas peticiones."
En la Dúplica:
"I. Por las razones expuestas en su Contramemoria y Dúplica, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que rechace cada una de las peticiones de la República de Nicaragua, y que juzgue y declare que
1. Colombia no ha violado de ninguna manera los derechos de soberanía o los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe Sudoccidental.
2. El Decreto No. 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia (modificado por el Decreto No. 1119 de 17 de junio de 2014) no ha dado lugar a ninguna violación de los derechos de soberanía o espacios marítimos de Nicaragua.
(a) No hay nada en el derecho internacional que impida que la zona contigua de un Estado se superponga con la zona económica exclusiva de otro Estado;
(b) Las líneas geodésicas establecidas en el Decreto que conectan los puntos exteriores de la zona contigua de Colombia no violan el derecho internacional;
(c) Las facultades específicas relativas a la zona contigua enumeradas en el Decreto no violan el derecho internacional;
(d) Ninguna acción colombiana en la zona contigua ha dado lugar a ninguna violación de los derechos de soberanía o espacios marítimos de Nicaragua.
II. Además, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que
3. Los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, gozan de derechos tradicionales de pesca en áreas marítimas adjudicadas a Nicaragua.
4. Nicaragua ha violado los derechos tradicionales de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés.
5. Las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas en el Decreto No. 33-2013 del 19 de agosto de 2013 son contrarias al derecho internacional y violan los derechos de soberanía y espacios marítimos de Colombia.
III. Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua
6. En relación con las peticiones 3 y 4 garantizar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés que se dedican a la pesca artesanal gocen de libre acceso a:
(a) Sus bancos de pesca tradicionales ubicados en los espacios marítimos adjudicados a Nicaragua;
(b) Los bancos ubicados en los espacios marítimos colombianos, cuyo acceso requiera navegar por los espacios marítimos adjudicados a Nicaragua.
7. Indemnizar a Colombia por todos los perjuicios causados, incluido el lucro cesante, como consecuencia de las violaciones de Nicaragua a sus obligaciones internacionales, con la cuantía y forma a ser determinadas en una fase posterior del proceso.
8. Dar a Colombia garantías apropiadas de no repetición".
24. En el procedimiento oral, las partes presentaron las siguientes peticiones:
En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la audiencia del 27 de septiembre de 2021, sobre las pretensiones de Nicaragua:
"En el caso relativo a las Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), por las razones expuestas en la fase escrita y oral, Nicaragua respetuosamente solicita a la Corte que juzgue y declare que:
(a) Con su conducta la República de Colombia ha incumplido su obligación internacional de respetar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas en el párrafo 251 de la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012, así como los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en estas zonas; y que, en consecuencia
(b) Colombia debe cesar de inmediato su conducta internacionalmente ilícita en las zonas marítimas de Nicaragua, según fueron delimitadas por la Corte en su Sentencia del 19 de noviembre de 2012, incluidas sus violaciones de los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en esas zonas marítimas, y tomar todas las medidas necesarias para respetar efectivamente los derechos de soberanía y jurisdicción de Nicaragua; estas medidas incluyen pero no se limitan a revocar, por medios de su elección:
(i) todas las leyes y reglamentos, permisos, licencias y otros instrumentos legales que sean incompatibles con la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012, incluidos los relacionados con las áreas marinas protegidas;
(ii) las disposiciones de los Decretos 1946 del 9 de septiembre de 2013 y 1119 del 17 de junio de 2014 en lo que se refiere a espacios marítimos que han sido reconocidos bajo la jurisdicción o derechos de soberanía de Nicaragua; y
(iii) los permisos otorgados a embarcaciones pesqueras para operar en la zona económica exclusiva de Nicaragua, según fue delimitada en la Sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2012
(c) Colombia debe garantizar que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia del 2 de mayo de 2014 o de cualquier otra autoridad nacional no impida el cumplimiento de la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012;
(d) Colombia debe indemnizar a Nicaragua por todos los daños causados por sus violaciones de sus obligaciones legales internacionales, incluidos, entre otros, los daños causados por la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva de Nicaragua por parte de embarcaciones pesqueras ilegalmente 'autorizadas' por Colombia para operar en esa zona, y el lucro cesante causado por la renuencia de Colombia a permitir, o su disuasión de, la pesca a embarcaciones nicaragüenses o de terceros Estados autorizados por Nicaragua y, en general, por los perjuicios causados por sus actuaciones y declaraciones a la debida explotación de los recursos en la zona económica exclusiva de Nicaragua, debiendo determinarse el monto de la indemnización en una fase posterior del caso; y
(e) Colombia debe dar garantías apropiadas de no repetición de sus hechos internacionalmente ilícitos, incluso reconociendo formalmente que el límite establecido por la Corte en su Sentencia del 19 de noviembre de 2012 será respetado como el límite marítimo internacional entre Colombia y Nicaragua.
(f) Nicaragua también solicita que la Corte juzgue y declare que seguirá conociendo del caso hasta que Colombia reconozca y respete los derechos de Nicaragua en el Mar Caribe según lo atribuido por la Sentencia de la Corte del 19 de noviembre de 2012."
En la audiencia del 1 de octubre de 2021, sobre las demandas reconvencionales de Colombia:
"En el caso relativo a las Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), por las razones expuestas en la fase escrita y oral, Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que las demandas reconvencionales de la República de Colombia son rechazadas con todas sus consecuencias legales.
En nombre del Gobierno de Colombia, en la audiencia del 29 de septiembre de 2021, sobre las pretensiones de Nicaragua y las demandas reconvencionales de Colombia:
"I. Por las razones expuestas en sus alegatos escritos y orales, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que rechace cada una de las peticiones de la República de Nicaragua, y que juzgue y declare que
1. Colombia no ha violado de ninguna manera los derechos de soberanía ni los espacios marítimos de Nicaragua en el Mar Caribe sudoccidental.
2. El Decreto No. 1946 del 9 de septiembre de 2013 de Colombia (modificado por el Decreto No. 1119 de 17 de junio de 2014) no ha dado lugar a ninguna violación de los derechos de soberanía o espacios marítimos de Nicaragua.
(a) No hay nada en el derecho internacional que impida que la zona contigua de un Estado se superponga con la zona económica exclusiva de otro Estado;
(b) Las líneas geodésicas establecidas en el Decreto que conectan los puntos exteriores de la zona contigua de Colombia no violan el derecho internacional;
(c) Las facultades específicas relativas a la zona contigua enumeradas en el Decreto no violan el derecho internacional;
(d) Ninguna acción colombiana en la zona contigua ha dado lugar a alguna violación de los derechos de soberanía o espacios marítimos de Nicaragua.
II. Además, la República de Colombia solicita respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que
3. Los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, gozan de derechos de pesca artesanal en los sitios de pesca tradicionales ubicados más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés.
4. Nicaragua ha violado los derechos tradicionales de pesca de los habitantes del Archipiélago de San Andrés.
5. Las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas en el Decreto No. 33-2013 del 19 de agosto de 2013 son contrarias al derecho internacional y violan los derechos y espacios marítimos de Colombia.
III. Se solicita además a la Corte que ordene a Nicaragua
6. En relación con los planteamientos 3 y 4 garantizar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés que se dedican a la pesca artesanal gocen de libre acceso a:
(a) Sus bancos de pesca tradicionales ubicados en los espacios marítimos fuera del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés; y,
(b) Los bancos ubicados en espacios marítimos colombianos cuando el acceso a ellos requiera navegar fuera del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés.
7. Indemnizar a Colombia por todos los daños y perjuicios causados, incluido el lucro cesante, como consecuencia de las violaciones de Nicaragua a sus obligaciones internacionales.
8. Dar a Colombia las debidas garantías de no repetición."
25. Las áreas marítimas a las que se refiere el presente proceso están ubicadas en el Mar Caribe, un brazo del Océano Atlántico parcialmente encerrado al norte y al este por una serie de islas, y limitado al sur y al oeste por América del Sur y Central. La costa este de Nicaragua tiene frente a sí, la parte suroeste del Mar Caribe. Al norte de Nicaragua se encuentra Honduras y al sur se encuentran Costa Rica y Panamá. Al noreste, Nicaragua está frente a Jamaica, y al este, está frente a la costa continental de Colombia. Colombia está situada al sur del Mar Caribe. En cuanto a su frente caribeño, Colombia limita al oeste con Panamá y al este con Venezuela. Las islas colombianas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentran en el suroeste del Mar Caribe, aproximadamente 100 a 150 millas náuticas al este de la costa de Nicaragua. (Para la geografía general del área, véase Croquis No. 1.)
26. En la Sentencia proferida por la Corte el 19 de noviembre de 2012 en el caso Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) (en adelante "la Sentencia de 2012"), la Corte decidió que Colombia tenía soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos de Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla (Informes CIJ 2012 (II), pág. 718, párr. 251, num. (1)). La Corte también estableció un límite marítimo único delimitando la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Nicaragua y Colombia hasta el límite de 200 millas náuticas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua (ibid., págs. 719-720), párr. 251, num. (4)). La Corte, sin embargo, señaló en su razonamiento que, dado que Nicaragua aún no había notificado al Secretario General de las Naciones Unidas la ubicación de esas líneas de base en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante, "CONVEMAR" o la "Convención"), no se pudo determinar la ubicación precisa de los puntos extremos al oriente del límite marítimo y, por lo tanto, se representó solo aproximadamente en el croquis (ibid., pág. 713, párr. 237). (Para el curso del límite marítimo establecido por la Corte en su Sentencia de 2012, véase Croquis No. 2).
27. La Corte observa que, en el presente caso, las Partes se refieren al "Archipiélago de San Andrés". En este sentido, la Corte recuerda que abordó la cuestión de la composición del Archipiélago en su Sentencia de 2012, pero dejó abierta la cuestión de si ciertas formaciones formaban parte del Archipiélago, asunto sobre el que las Partes discreparon. En particular, la Corte observó que el Tratado sobre Cuestiones Territoriales entre Colombia y Nicaragua, suscrito en Managua el 24 de marzo de 1928 (en adelante el "Tratado de 1928"), no había especificado la composición del Archipiélago de San Andrés y señaló que la cuestión sobre la composición del Archipiélago no se podía responder de manera definitiva únicamente sobre la base de la ubicación geográfica de las formaciones marítimas en disputa o de los registros históricos. Sin embargo, la Corte reconoció que podía entenderse que el Tratado de 1928 incluía al menos las formaciones marítimas más cercanas a San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte sostuvo que "[e]n consecuencia, los Cayos Alburquerque y Cayos Este-Sudeste, dada su ubicación geográfica (situados a 20 y 16 millas náuticas, respectivamente, de la isla de San Andrés) podrían considerarse como parte del Archipiélago". En cambio, por consideraciones de distancia, la Corte consideró que era menos probable que Serranilla y Bajo Nuevo formaran parte del Archipiélago. La Corte señaló además que no consideraba que "la exclusión expresa de Roncador, Quitasueño y Serrana del alcance del Tratado de 1928 [era] en sí misma suficiente para determinar si estas formaciones eran consideradas por Nicaragua y Colombia como parte del Archipiélago de San Andrés" (ver Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Informes CIJ 2012 (II), págs. 648-649, párrs. 52-56).
28. En el presente caso, Nicaragua alega que Colombia ha violado los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de Nicaragua de varias maneras. En primer lugar, sostiene que Colombia ha interferido con embarcaciones pesqueras y de investigación científica marina de bandera nicaragüense o con autorización nicaragüense en esta zona marítima en una serie de incidentes que involucran embarcaciones y aeronaves de la Armada colombiana. Nicaragua también afirma que Colombia dirigió repetidamente sus fragatas navales y aeronaves militares para obstruir a la armada de Nicaragua en el ejercicio de su misión en aguas nicaragüenses. En segundo lugar, Nicaragua manifiesta que Colombia ha otorgado permisos de pesca y autorizaciones de investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua a colombianos y nacionales de terceros Estados. En tercer lugar, Nicaragua alega que Colombia ha violado su derecho de soberanía exclusivo a explorar y explotar recursos naturales al ofrecer y adjudicar bloques de hidrocarburos que abarcan partes de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
29. Nicaragua objeta además el Decreto Presidencial No. 1946 del 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto No. 1119 del 17 de junio de 2014 (en adelante "Decreto Presidencial 1946"), por el cual Colombia estableció una "zona contigua integral", que "ostensiblemente unificó las 'zonas contiguas' de todas las islas, cayos y otras formaciones marítimas de Colombia en el área". Nicaragua afirma que la "zona contigua integral" se superpone con aguas atribuidas por la Corte a Nicaragua como su zona económica exclusiva y, por lo tanto, "transgrede sustancialmente áreas sujetas a los derechos de soberanía exclusivos y la jurisdicción de Nicaragua". Nicaragua alega además que el Decreto viola el derecho internacional consuetudinario y que su mera promulgación compromete la responsabilidad internacional de Colombia.
30. En sus demandas reconvencionales, Colombia afirma en primer lugar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, disfrutan de derechos de pesca artesanal en los bancos de pesca tradicionales ubicados más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés. Sostiene que Nicaragua ha infringido los derechos de pesca tradicional de los habitantes del Archipiélago de San Andrés para acceder a sus bancos de pesca tradicionales ubicados en los espacios marítimos más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés y aquellos bancos ubicados en los espacios marítimos colombianos, cuyo acceso requiere navegar fuera del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés.
31. En segundo lugar, Colombia impugna la legalidad de las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas mediante el Decreto 33 (véase el párrafo 15 ut supra). Más específicamente, Colombia sostiene que las líneas de base rectas, que conectan una serie de formaciones marítimas pertenecientes a Nicaragua al este de su costa continental en el Mar Caribe, tienen el efecto de empujar el límite externo de su mar territorial muy al este del límite de 12 millas náuticas permitido por el derecho internacional, ampliando las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Nicaragua. Según Colombia, las líneas de base rectas de Nicaragua, por lo tanto, impiden directamente los derechos y la jurisdicción a los que Colombia tiene derecho en el Mar Caribe.
32. Antes de examinar las pretensiones de Nicaragua y las demandas reconvencionales de Colombia, la Corte abordará el alcance de su jurisdicción ratione temporis, cuestión planteada por Colombia en su Contramemoria.
33. En su Sentencia de 2016 la Corte concluyó que tenía competencia, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en las zonas marítimas que, según Nicaragua, la Corte declaró en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a Nicaragua (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ2016 (I), pág. 43, párr. 111 (2)).
34. Colombia, si bien acepta que la Corte tiene competencia en el caso, sostiene que "la Corte carece de competencia ratione temporis para considerar cualquier alegación que se base en eventos que supuestamente ocurrieron después de que Colombia dejó de estar obligada por las disposiciones del Pacto". Argumenta que, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, las Partes reconocieron como obligatoria la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de carácter jurídico que se susciten entre ellas sobre "[c]ualquier cuestión de derecho internacional" (artículo XXXI, literal (b)) o "[l]a existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional" (artículo XXXI, literal (c) ), pero sólo "mientras esté vigente el presente Tratado".
35. Colombia sostiene que esta visión se ve reforzada por la Sentencia de 2016, en la que, según Colombia, la Corte afirmó que la controversia se limitaba a aquellos eventos que supuestamente ocurrieron antes de la fecha crítica. Colombia es de la opinión de que, para que la Corte tenga competencia para considerar si los hechos alegados por una parte en apoyo de su demanda constituyen un incumplimiento de una obligación internacional de la otra parte, "esos hechos deben haber ocurrido durante un período en el que existe base jurisdiccional entre las partes". Al respecto, argumenta que "[l]a jurisdicción para conocer de una controversia sobre las consecuencias jurídicas de hechos que existen durante el período en que existe un título jurisdiccional no es lo mismo que pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de hechos que ocurren después de la caducidad de una cláusula compromisoria" (énfasis en el original).
36. Además, Colombia argumenta que los eventos alegados en el presente caso no equivalen a un patrón continuado de conducta ilegal por parte de Colombia y que no constituyen un "hecho compuesto" en el sentido del artículo 15 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (en adelante, los "Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado"). Considera que la Corte debe adoptar un análisis "evento por evento" en lugar del enfoque de "patrón de conducta" propuesto por Nicaragua. Colombia argumenta que los argumentos de Nicaragua, de ser confirmados, conducirían a un "efecto perverso" y serían contrarios a la jurisprudencia de la Corte.
37. Nicaragua, por su parte, alega que la interpretación de Colombia del artículo XXXI del Pacto de Bogotá es incompatible con el texto y el contexto de esa disposición. Nicaragua sostiene, además, que el efecto de la denuncia de Colombia del Pacto de Bogotá bajo el artículo LVI es impedir que la Corte se pronuncie sobre actos ocurridos después de la terminación del tratado que serían objeto de una nueva controversia, distinta de la presente ante la Corte respecto de la cual se ha declarado competente.
38. Nicaragua sostiene que "[l]a prueba adecuada para determinar la existencia de jurisdicción sobre hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de una demanda es ... si los hechos 'deriva[n] directamente de la cuestión que es objeto de [la] Demanda'". Nicaragua alega que los eventos ocurridos después del 27 de noviembre de 2013, al igual que los ocurridos antes de esa fecha, surgieron directamente de la cuestión objeto de la Demanda. Según Nicaragua, esos eventos posteriores, que son a la vez compuestos y de carácter continuo, no forman una nueva controversia, sino que son manifestaciones de la misma controversia que se encuentra actualmente ante la Corte. Además, Nicaragua sostiene que la propia Colombia se refiere a eventos que ocurrieron después del inicio del proceso para sustentar sus demandas reconvencionales.
39. La Corte recuerda que, en la etapa de excepciones preliminares, la primera excepción preliminar de Colombia fue que la Corte carecía de competencia porque Colombia había dado su notificación de denuncia del Pacto de Bogotá el 27 de noviembre de 2012, antes de que Nicaragua presentara su Demanda en el presente caso. La Corte desestimó la excepción de Colombia sobre la base de que, en virtud del artículo LVI, párrafo 1, del Pacto, el artículo XXXI del mismo, que confirió competencia a la Corte, seguía en vigor entre las partes en la fecha en que se presentó la Demanda en el presente caso. La terminación posterior del Pacto de Bogotá entre Nicaragua y Colombia no afectó la jurisdicción que existía en la fecha en que se inició el proceso.
La cuestión planteada por Colombia en el presente contexto se refiere a la interpretación de los artículos XXXI y LVI del Pacto de Bogotá, que fue abordada extensamente por la Corte en la Sentencia de 2016.
El artículo XXXI establece:
"De conformidad con el inciso 2° del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional."
Según Colombia, la frase "mientras esté vigente el presente Tratado" en el artículo XXXI establece una limitación temporal al consentimiento de Colombia a la jurisdicción de la Corte sobre las controversias descritas en los literales (b) y (c). Argumenta que la Corte no tiene competencia sobre las alegaciones basadas en los eventos que supuestamente ocurrieron luego de que el Pacto de Bogotá dejara de estar vigente para Colombia.
40. La Corte no considera que el argumento de Colombia refleje correctamente el significado del artículo XXXI. Los literales (b) y (c) de ese artículo se refieren al objeto de una disputa sobre la cual la Corte puede ejercer jurisdicción (ver Acciones armadasfronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, Informes CIJ 1988, pág. 84, párr. 34). La frase "mientras esté vigente el presente Tratado" limita el período dentro del cual debe haber surgido tal controversia. Dado que la Corte ya decidió en su Sentencia de 2016 que existía una controversia entre las Partes que entraba dentro del alcance del artículo XXXI en el momento en que Nicaragua presentó su Demanda, la cuestión del consentimiento bajo el artículo XXXI con respecto a esa disputa no surge en la etapa actual del proceso. La pregunta ahora ante la Corte es si su jurisdicción sobre esa controversia se extiende a hechos o eventos que supuestamente ocurrieron después de la caducidad del título de jurisdicción.
41. Colombia sostiene que su opinión sobre la competencia ratione temporis de la Corte se ve reforzada por la Sentencia de 2016, en la que, según Colombia, la Corte afirmó que la controversia se limitaba a los hechos ocurridos antes de la presentación de la Demanda. Sin embargo, Colombia tergiversa la Sentencia de 2016, en la que la Corte, aplicando su jurisprudencia establecida, recordó que la fecha en que debe establecerse su competencia es la fecha de presentación de la Demanda ante la Corte (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ 2016
(I) , pág. 18, párr. 33, citando Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ 2008, págs. 437 y 438, párrs. 79 y 80, y Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Excepcionespreliminares, Sentencia, Informes CIJ 1996
(II) , pág. 613, párr. 26). Para determinar si la Corte tiene jurisdicción en un caso particular, debe verificar si existía una controversia entre las partes en la fecha en que se presentó la Demanda. Para tal efecto, la decisión de la Corte debe basarse en los actos que supuestamente ocurrieron antes de esa fecha. Contrario a lo que alega Colombia, la Sentencia de 2016 no impide que la Corte considere los incidentes que supuestamente ocurrieron después de la presentación de la Demanda.
42. En cuanto a la caducidad del título jurisdiccional, la Corte ha señalado en varios casos que, "según su jurisprudencia establecida, si se acredita la existencia de un título jurisdiccional a la fecha de inicio del proceso, la caducidad posterior o el retiro del instrumento jurisdiccional no tiene efecto sobre la jurisdicción de la Corte" (Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Croacia c. Serbia), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ 2008, pág. 445, párr. 95; véase también Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ 2016 (I), pág. 18, párr. 33; Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 28, párr. 36; Nottebohm (Liechtenstein c. Guatemala), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ 1953, pág. 123). No hay nada en la jurisprudencia de la Corte que sugiera que la caducidad del título jurisdiccional después del inicio del proceso tenga el efecto de limitar la competencia de la Corte ratione temporis a hechos que supuestamente ocurrieron antes de esa caducidad.
43. Si bien la cuestión planteada por Colombia no se ha presentado anteriormente ante la Corte, las consideraciones que han pesado sobre la adjudicación de una alegación o petición realizada después de la presentación de una Demanda pueden ser instructivas en el presente caso. A juicio de la Corte, los criterios que ha considerado pertinentes en su jurisprudencia para determinar los límites ratione temporis de su jurisdicción con respecto a tal alegación o petición, o la admisibilidad de estas, deben aplicarse al examen por parte de la Corte del alcance de su jurisdicción ratione temporis en el presente caso.
44. En los casos que involucran la adjudicación de una alegación o petición realizada después de la presentación de la Demanda, la cuestión se ha abordado en algunos casos como de jurisdicción y, en otros, como de admisibilidad. La Corte ha considerado en tales casos si tal alegación o petición surgió directamente de la cuestión que es objeto de la Demanda o si considerar tal alegación o petición transformaría el tema de la disputa originalmente presentada ante la Corte (ver Jurisdicción de pesquerías (República Federal de Alemania c. Islandia), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 1974, pág. 203, párr. 72; LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, Informes CIJ 2001, pág. 484, párr. 45; Ciertas tierras de fosfato en Nauru (Nauru v. Australia), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ 1992, págs. 266 y 267, párrs. 67 y 69-70; y Orden de arresto del 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo c. Bélgica), Sentencia, Informes CIJ 2002, pág. 16, párr. 36). En cuanto a los hechos o eventos posteriores a la presentación de la Demanda, en Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal, la Corte se refirió a la citada jurisprudencia y expresó lo siguiente:
"Cuando la Corte ha examinado su competencia sobre hechos o eventos posteriores a la presentación de la Demanda, ha enfatizado la necesidad de determinar si esos hechos o eventos estaban conectados con los hechos o eventos que ya eran de la competencia de la Corte y si la consideración de esos hechos o eventos posteriores transformarían la 'naturaleza de la controversia'" (Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materiapenal (Djibouti c. Francia), Sentencia, Informes CIJ2008, págs. 211-212, párr. 87).
Si bien la Corte no consideró que los criterios anteriores fueran aplicables a ese caso, ya que el asunto bajo su conocimiento se refería a la jurisdicción ratione materiae y no a la jurisdicción ratione temporis, afirmó la pertinencia de los criterios relativos a la "continuidad" y la "conexidad" para "determinar los límites ratione temporis de su jurisdicción" (ibid, pág. 212, párr. 88).
45. En la Sentencia de 2016, la Corte no abordó la cuestión de competencia ratione temporis respecto de aquellos supuestos incidentes ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del Pacto de Bogotá. Sin embargo, su Sentencia implica que la Corte tiene competencia para examinar cada aspecto de la controversia que la Corte determinó que existía al momento de la presentación de la Demanda. Como ha señalado la Corte,
"se ha convertido en una práctica establecida para los Estados que presentan una Demanda ante la Corte reservarse el derecho de presentar hechos y consideraciones de derecho adicionales. El límite de la libertad de presentar tales hechos y consideraciones es 'que el resultado no sea transformar la controversia planteada ante la Corte por la Demanda en otra controversia de carácter diferente' (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, Informes CIJ 1984, pág. 427, párr. 80)" (Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Excepciones preliminares, Sentencia, Informes CIJ 1998, págs. 318 y 319, párr. 99). Véase también Plataformas petroleras (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), Sentencia, Informes CIJ2003, págs. 213 y 214, párrs. 116-118).
De ello se deduce que corresponde a la Corte decidir si los incidentes que supuestamente ocurrieron con posterioridad a la caducidad del título jurisdiccional cumplen con los criterios antes señalados extraídos de la jurisprudencia de la Corte.
46. Los incidentes que, se dice, ocurrieron después del 27 de noviembre de 2013 generalmente se refieren a embarcaciones y aeronaves de la Armada colombiana que supuestamente interfirieron en las actividades pesqueras e investigación científica marina nicaragüenses en las zonas marítimas de Nicaragua, las supuestas operaciones de vigilancia e interferencia con las embarcaciones de la armada de Nicaragua por parte de Colombia en las aguas marítimas de Nicaragua y la supuesta autorización por parte de Colombia de actividades pesqueras y de investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Estos supuestos incidentes son de la misma naturaleza que los que supuestamente ocurrieron antes del 26 de noviembre de 2013. Todos ellos dan lugar a la cuestión de si Colombia ha incumplido sus obligaciones internacionales bajo el derecho internacional consuetudinario de respetar los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última, cuestión que se refiere precisamente a la controversia sobre la cual la Corte se declaró competente en la Sentencia de 2016.
47. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las alegaciones y peticiones presentadas por Nicaragua en relación con los incidentes que supuestamente ocurrieron después del 27 de noviembre de 2013 surgieron directamente de la cuestión que es objeto de la Demanda, que esos supuestos incidentes están relacionados con los supuestos incidentes que ya se ha determinado que entran dentro de la competencia de la Corte, y que la consideración de esos presuntos incidentes no transforma la naturaleza de la controversia entre las Partes en el presente caso. Por lo tanto, la Corte tiene jurisdicción ratione temporis sobre las alegaciones de Nicaragua relacionadas con esos presuntos incidentes.
48. La controversia entre las Partes en el presente caso plantea cuestiones relativas a los derechos y deberes del Estado ribereño y los derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva. La Demandante y la Demandada concuerdan en que la ley aplicable entre ellos es el derecho internacional consuetudinario. Nicaragua es parte de la CONVEMAR y Colombia no lo es; en consecuencia, la CONVEMAR no es aplicable entre ellos. La Corte observa que ambas Partes reconocen que varias de las disposiciones de la CONVEMAR a las que se refieren reflejan el derecho internacional consuetudinario. No están de acuerdo, sin embargo, acerca de si eso es cierto de otras disposiciones que están en cuestión en el presente caso. La Corte considerará si las disposiciones particulares de la Convención pertinentes al presente caso reflejan el derecho internacional consuetudinario al abordar las demandas de Nicaragua y las demandas reconvencionales de Colombia.
49. En sus peticiones, Nicaragua solicita a la Corte que juzgue y declare que, con su conducta, Colombia ha incumplido su obligación internacional de respetar las zonas marítimas de Nicaragua delimitadas por la Corte en su Sentencia de 2012. Nicaragua alega que, luego de que la Corte profiriera su Sentencia sobre delimitación marítima, Colombia incurrió en una serie de actos que violaron los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua sostiene que Colombia intentó hacer cumplir su propia jurisdicción en las zonas marítimas de Nicaragua, incluso obstruyendo, por medios tanto navales como aéreos, el ejercicio de Nicaragua de su propia jurisdicción; hostigando e intimidando a los barcos pesqueros con bandera y autorización nicaragüenses; y autorizando a colombianos y nacionales de terceros Estados a operar en dichas zonas. Nicaragua también se refiere a instancias en las que alega que Colombia afirmó su soberanía sobre la zona económica exclusiva de Nicaragua o de otra manera rechazó la Sentencia de 2012.
50. Nicaragua sostiene que Colombia debe demostrar que los derechos que pretende en la zona económica exclusiva de Nicaragua le son "atribuidos" a ella, y no a Nicaragua, en virtud del derecho internacional consuetudinario. Según Nicaragua, el conjunto de derechos de soberanía del Estado ribereño para la exploración y explotación, conservación y manejo de los recursos naturales en la zona económica exclusiva "no contiene ninguna excepción o calificación que dé o preserve los derechos tradicionales de pesca de los pescadores artesanales".
51. La Demandante reconoce que la Demandada disfruta, en la zona económica exclusiva de Nicaragua, de libertades de navegación y sobrevuelo y otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con estas libertades. No cuestiona el derecho de Colombia a emprender acciones contra embarcaciones de bandera colombiana o contra una embarcación sospechosa de narcotráfico que una embarcación de la Armada colombiana pueda encontrar en la zona económica exclusiva de Nicaragua. La Demandante argumenta, sin embargo, que a la luz del sentido corriente de la palabra "navegación", el alcance de la libertad de navegación de la Demandada se limita al paso de buques o al movimiento de buques sobre el agua y no incluye actos sistemáticos de "monitoreo" y "seguimiento".
52. La Demandante se queja de que la Demandada ha erigido e implementado un régimen de vigilancia y cumplimiento que trata la zona económica exclusiva de Nicaragua como si fueran "aguas nacionales" colombianas. Nicaragua argumenta además que Colombia no tiene derecho a hacer cumplir o vigilar las normas ambientales en la zona económica exclusiva de Nicaragua, porque la CONVEMAR es clara al asignar jurisdicción a los Estados ribereños y del pabellón en relación con la protección y preservación del medio ambiente marino.
53. Por su parte, Colombia sostiene que, en la zona económica exclusiva, los Estados distintos del Estado ribereño disfrutan de libertades de navegación y sobrevuelo, así como de otros usos del mar internacionalmente legítimos. Según Colombia, al evaluar la legalidad de la conducta de un Estado en la zona económica exclusiva de otro Estado, se debe tener en cuenta el derecho internacional consuetudinario del mar, que puede identificarse por referencia tanto al texto de la CONVEMAR como a la práctica de los Estados; a otras normas del derecho internacional consuetudinario, incluidas las costumbres locales; a los compromisos asumidos en declaraciones unilaterales; y a las normas reflejadas en otros tratados aplicables. No es el caso, en opinión de la Demandada, que un derecho no atribuido específicamente a terceros Estados se confiera necesariamente al Estado ribereño.
54. En apoyo de la legalidad de sus acciones, la Demandada alega que ha actuado de conformidad con tres tipos de derechos y deberes reconocidos por el derecho internacional: (i) el derecho y deber de proteger y preservar el medio ambiente del Mar Caribe suroccidental; (ii) el deber de debida diligencia dentro del área marítima relevante; y (iii) el derecho y deber de proteger el hábitat de los Raizales y otras comunidades locales que habitan el Archipiélago. Colombia afirma que, ante la fragilidad del ecosistema caribeño producto de amenazas como la contaminación marina, la sobrepesca y otras prácticas depredadoras, ha adoptado una serie de medidas de protección y se ha adherido a acuerdos bilaterales y regionales para proteger y preservar la zona, entre los que destacan el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, celebrado en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983 (en adelante, el "Convenio de Cartagena") y el Protocolo Relativo a las Áreas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Ambiente Marino de la Región del Gran Caribe, celebrado en Kingston el 18 de enero de 1990 (en adelante, el "Protocolo SPAW"). Además, Colombia estableció dos áreas de reserva especiales para la protección del ambiente marino en el 2000 y 2005, la Reserva de la Biósfera Seaflower y el Área Marina Protegida Seaflower, con los objetivos respectivos de proteger el ambiente marino en el Mar Caribe suroccidental y el hábitat de la comunidad Raizal.
55. La Demandada afirma que, por lo tanto, tiene el derecho y el deber de proteger y preservar el medio ambiente del Mar Caribe suroccidental y el deber de ejercer la debida diligencia dentro del área marina pertinente. Establece que "las preocupaciones ambientales dentro del Mar Caribe sudoccidental deben tenerse plenamente en cuenta, independientemente de las consideraciones de soberanía o derechos de soberanía". Según Colombia, tiene derecho a monitorear y rastrear cualquier práctica que ponga en peligro el medio ambiente marino e instar a su cese. La Demandada sostiene que para encontrar ilegal bajo el derecho internacional consuetudinario una actividad de Colombia que no está específicamente reconocida como comprendida entre sus libertades de navegación y sobrevuelo, u otros usos permisibles del mar, debe probarse que "las acciones de Colombia impidieron, o materialmente perjudicaron, la capacidad de Nicaragua para ejercer sus derechos de soberanía".
56. La Corte recuerda que el derecho aplicable entre las Partes es el derecho internacional consuetudinario. La Corte observa que, cuando se celebró la CONVEMAR, el concepto de zona económica exclusiva ya había recibido una amplia aceptación por parte de los Estados. En 1985, la Corte consideró indiscutible que la institución de la zona económica exclusiva se había convertido en parte del derecho consuetudinario (Plataforma continental (JamahiriyaÁrabe Libia/Malta), Sentencia, Informes CIJ 1985, pág. 33, párr. 34). Hasta la fecha, alrededor de 130 Estados, tanto partes como no partes de la Convención, han adoptado leyes nacionales o decretos administrativos que declaran una zona económica exclusiva.
57. Las normas consuetudinarias sobre los derechos y deberes en la zona económica exclusiva de los Estados ribereños y otros Estados se reflejan en varios artículos de la CONVEMAR, incluidos los artículos 56, 58, 61, 62 y 73. El artículo 56 dice lo siguiente:
"Artículo 56
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
(a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
(b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
(i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
(ii) La investigación científica marina;
(iii) La protección y preservación del medio marino;
(c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la
Parte VI."
58. Los artículos 61 y 62 abordan la conservación y utilización de los recursos vivos en la zona económica exclusiva. De conformidad con el artículo 61, el Estado ribereño tiene la responsabilidad de conservar los recursos vivos en esa zona marítima. Para tal efecto, determinará la captura permisible de los recursos vivos en la zona económica exclusiva y asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, que los recursos vivos en esa zona no se vean amenazados por un exceso de explotación. El Estado ribereño tomará medidas para preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo. El artículo 62 establece que para lograr una utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona y, cuando no tenga la capacidad para explotar toda captura permisible, dará, mediante acuerdos u otros arreglos, acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, prestando especial atención a los derechos de los Estados sin litoral y los Estados en situación geográfica desfavorable. El artículo 62 también establece que los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de un Estado ribereño deberán observar las medidas de conservación establecidas en las leyes y reglamentos adoptados por el Estado ribereño en consonancia con la Convención.
59. Además, en virtud del artículo 73 de la CONVEMAR, el Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, tiene la facultad de tomar las medidas, visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con la CONVEMAR.
60. Al ejercer sus derechos de soberanía y su jurisdicción en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de otros Estados y observará sus demás obligaciones en virtud del derecho del mar.
61. El derecho internacional consuetudinario también atribuye derechos y deberes a otros Estados en la zona económica exclusiva, como se refleja en el artículo 58 de la CONVEMAR, que establece:
"Artículo 58
Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.
2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte."
62. Así, según el derecho internacional consuetudinario, todos los Estados disfrutan de las libertades de navegación y sobrevuelo, así como de otros usos internacionalmente legítimos relacionados con tales libertades, en la zona económica exclusiva de otro Estado. Además, las normas consuetudinarias reflejadas en los artículos 88 a 115 de la CONVEMAR y otras normas pertinentes del derecho internacional son aplicables a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con el régimen de esa zona.
63. Al ejercer sus derechos y cumplir sus deberes en la zona económica exclusiva, los demás Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos de soberanía y la jurisdicción del Estado ribereño en esa zona.
64. Al considerar si la evidencia demuestra las violaciones del derecho internacional consuetudinario alegadas por Nicaragua, la Corte se guiará por su jurisprudencia sobre cuestiones de prueba. La Corte recuerda que, "como regla general, corresponde a la parte que alega un hecho particular en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de ese hecho" (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Compensación, Sentencia, Informes CIJ 2018 (I), pág. 26, párr. 33; véase también Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 2010 (II), pág. 660, párr. 54). La Corte tratará con cautela los materiales probatorios preparados para los fines de un caso, así como las pruebas de fuentes secundarias (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, Informes CIJ 2007 (II), pág. 731, párr. 244; Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, Informes CIJ 2005, págs. 201, 204 y 225, párrs. 61, 68 y 159; Actividades militares y paramilitares eny contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 41, párr. 65). Considerará que la evidencia que proviene de fuentes contemporáneas y directas es más probatoria y creíble. La Corte también "prestará especial atención a las pruebas fehacientes que reconozcan hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que las realiza" (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Sentencia, Informes CIJ 2005, pág. 201, párr. 61, que cita Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 41, párr. 64). Finalmente, si bien los artículos de prensa y las pruebas documentales de similar naturaleza secundaria no son capaces de probar hechos, pueden corroborar, en algunas circunstancias, la existencia de hechos demostrados por otras pruebas (Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Croacia c. Serbia), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 40, párr. 62).
65. En el presente caso, Nicaragua se refiere a más de 50 supuestos incidentes en el mar. La Corte observa que, para la mayoría de estos eventos, Nicaragua se basa principalmente en los siguientes materiales como prueba: una carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 26 de agosto de 2014, que contiene un informe de supuestos incidentes producido en virtud de una solicitud de información del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se acompaña de informes diarios de la armada y, respecto de algunos de los supuestos incidentes, grabaciones de audio de intercambios entre las embarcaciones involucradas. Según Nicaragua, estos informes diarios en formato de mapa se prepararon de manera contemporánea con los incidentes y se mantuvieron en las bitácoras de las fuerzas armadas de Nicaragua. El mencionado informe con la relación de supuestos incidentes también fue anexado a una Nota diplomática enviada por Nicaragua a Colombia, con fecha 13 de septiembre de 2014. Además, Nicaragua aduce tres cartas del presidente de la Cámara Nicaragüense de Pesca al director ejecutivo del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (en adelante "INPESCA"), de fecha 6 de enero de 2014, 1 de julio de 2014 y 24 de julio de 2014, respectivamente, cada una de los cuales se refiere a determinados incidentes presuntamente denunciados por capitanes o tripulantes de embarcaciones pesqueras a sus armadores. Para los supuestos incidentes entre 2015 y 2017, Nicaragua también produce informes diarios de su armada, algunos con grabaciones de audio adjuntas. Además de estas cartas y materiales, Nicaragua se refiere a Notas diplomáticas, declaraciones juramentadas, materiales fotográficos y audiovisuales e informes de prensa.
66. Al considerar el peso probatorio de los informes de la armada de Nicaragua, algunos de los cuales están acompañados de grabaciones de audio, la Corte tiene en cuenta la afirmación de Nicaragua de que estos informes fueron preparados de manera contemporánea con los eventos alegados, teniendo en cuenta también que parecen haber sido elaborados para los fines del presente proceso y que, en muchos casos, no contienen pruebas de primera mano. La Corte aborda con cierta cautela las cartas del presidente de la Cámara Nicaragüense de Pesca al director ejecutivo de INPESCA, las cuales no contienen relatos de eventos de primera mano y al menos algunas de las cuales parecen haber sido especialmente preparadas para los fines del caso.
67. En respuesta, Colombia presenta, para ciertos incidentes, sus bitácoras navales de viajes marítimos y bitácoras de navegación para probar que sus fragatas navales no tuvieron encuentros con embarcaciones nicaragüenses en los tiempos y lugares alegados por Nicaragua, o que las fragatas navales en cuestión fueron registradas atracando en el puerto o en otro lugar en el momento pertinente. Con respecto a algunos incidentes, Colombia también proporciona comunicaciones de oficiales de la Armada de Colombia, grabaciones de audio, pruebas fotográficas y videos propios, así como declaraciones juramentadas. Además, con respecto a los incidentes que supuestamente ocurrieron antes del 18 de marzo de 2014, Colombia se refiere a la declaración hecha en esa fecha por el jefe del Ejército de Nicaragua de que "no ha[bía] habido incidentes" que involucraran a Colombia o su Armada.
68. Con respecto a las pruebas de Colombia, la Corte considera que los informes de viaje marítimo y los registros de navegación de la Armada de Colombia tienen valor probatorio, ya que en su mayoría brindan información de fuentes contemporáneas y directas. La Corte otorgará especial importancia a la evidencia fehaciente que admita o demuestre hechos desfavorables a Colombia. Al igual que con las pruebas presentadas por Nicaragua, la Corte tratará con cautela los informes y declaraciones juramentadas presentados por Colombia que parecen haber sido preparados especialmente para los fines del caso.
69. Tras el examen de las pruebas presentadas por Nicaragua, la Corte determina que, para muchos supuestos incidentes, Nicaragua busca demostrar que las embarcaciones de la Armada colombiana violaron los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas; sin embargo, sus pruebas no demuestran, a satisfacción de la Corte, que la conducta de Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua fue más allá de lo permitido por el derecho internacional consuetudinario según se refleja en el artículo 58 de la CONVEMAR. En relación con una serie de otros presuntos incidentes, la evidencia de Nicaragua se basa principalmente en lo que los pescadores informaron a los propietarios de sus embarcaciones, en materiales que aparentemente fueron preparados para los fines del presente caso sin otra prueba que los corrobore, en grabaciones de audio que no son lo suficientemente claras, o en informes de los medios de comunicación que no indican la fuente de su información o no están corroborados. La Corte no considera que tales pruebas sean suficientes para demostrar las alegaciones de Nicaragua contra Colombia.
La Corte considera que, en relación con los supuestos incidentes antes referidos, Nicaragua no ha cumplido con su carga de la prueba para establecer un incumplimiento por parte de Colombia de sus obligaciones internacionales. Por tanto, la Corte desestimará dichas alegaciones por falta de prueba.
70. En cuanto al resto de los supuestos incidentes, la Corte analizará en detalle las pruebas aportadas por Nicaragua, junto con las respuestas de Colombia a cada uno de los supuestos incidentes.
71. Nicaragua alega que en la mañana del 17 de noviembre de 2013 el ARC Almirante Padilla, una fragata colombiana, ordenó al Miss Sofía, un barco langostero nicaragüense, que se moviera de su posición en coordenadas 14° 50' 00" N y 81° 45' 00" W porque el barco langostero estaba en "aguas colombianas". Según Nicaragua, cuando el Miss Sofía se negó a partir, la fragata colombiana envió una lancha rápida para ahuyentar al barco langostero. Nicaragua fundamenta estos alegatos en el informe de incidentes adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, de fecha 26 de agosto de 2014 y la carta del presidente de la Cámara Nicaragüense de Pesca al Director Ejecutivo de INPESCA, de fecha 6 de enero de 2014. Sobre la base de las mismas pruebas, Nicaragua alega que, más tarde ese mismo día, alrededor de las 3 p.m., luego de que una de sus embarcaciones guardacostas, el Río Escondido, informara al ARC Almirante Padilla que se encontraba en aguas nicaragüenses, la fragata colombiana se negó a partir, afirmando que el Gobierno de Colombia no reconoció la Sentencia de 2012. Nicaragua argumenta que la narrativa diferente del supuesto incidente proporcionada por Colombia (ver párrafo 72 ut infra) no es inconsistente con sus propias alegaciones, ya que los dos relatos se refieren a eventos que ocurrieron en diferentes momentos del día.
72. En relación con estos eventos, Colombia reconoce que el ARC Almirante Padilla y el Miss Sofía se encontraban en la zona de Luna Verde el 17 de noviembre de 2013. Colombia alega, sin embargo, que ese día el ARC Almirante Padilla intentó sin éxito contactar al Miss Sofía para para devolver a dos pescadores que había rescatado a última hora de la tarde y que parecían haber sido abandonados por el Miss Sofía. Colombia afirma que, debido a su imposibilidad de establecer contacto con la embarcación pesquera, su fragata se puso en contacto con la patrullera nicaragüense. Colombia alega que actuó de conformidad con su obligación bajo el derecho internacional consuetudinario de ayudar a cualquier persona encontrada en el mar en la zona económica exclusiva en peligro de perderse. En relación con estos eventos, Colombia hace referencia a declaraciones firmadas por dos pescadores, de fecha 17 de noviembre de 2013, en las que dan fe del buen trato recibido por parte de la tripulación de la fragata colombiana, a material audiovisual, y a una comunicación del comandante del ARC Almirante Padilla al comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia de fecha 20 de noviembre de 2013. Colombia no aportó información ni pruebas sobre la ubicación y actividades del ARC Almirante Padilla antes de las 5:10 p.m. de ese día.
73. Nicaragua alega que, el 27 de enero de 2014, la fragata colombiana ARC Independiente informó al Caribbean Star, un barco langostero nicaragüense, ubicado en coordenadas 14° 47' 00" N y 81° 52' 00" W, que estaba pescando ilegalmente en la Reserva de Biósfera Seaflower. Para sustentar esta alegación, Nicaragua se basa en una grabación de audio, la carta del Presidente de la Cámara Nicaragüense de Pesca al Director Ejecutivo de INPESCA de fecha 1 de julio de 2014, y el informe de incidentes adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 26 de agosto de 2014. Según el audio presentado por Nicaragua, la fragata colombiana manifestó que "el [E]stado colombiano ha determinado que la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia no es aplicable, por lo que las unidades de la [Armada de Colombia] seguirán ejerciendo soberanía y control sobre estas aguas". También con base en el informe adjunto a la carta de fecha 26 de agosto de 2014, Nicaragua alega que, ese mismo día, la ARC Independiente hostigó al Al John, otro barco langostero, que operaba con autorización de pesca nicaragüense en coordenadas 14° 44' 00" N y 81° 47' 00" W.
74. Por su parte, Colombia manifiesta que no puede confirmar la autenticidad de la grabación de audio. Niega, por referencia a la bitácora de viaje marítimo del ARC Independiente del 27 de enero de 2014, que el Independiente se encontró con el Caribbean Star ese día, pero reconoce que el ARC Independiente estaba en la zona económica exclusiva de Nicaragua y que interactuó con el Al John. Colombia se refiere a una comunicación del comandante de la Fuerza Naval del Caribe colombiana, de fecha 28 de enero de 2014, en apoyo a su alegación de que la ARC Independiente no hostigó al Al John como afirma Nicaragua, sino que le informó que sus prácticas en la Reserva de Biósfera Seaflower eran ilegales. Según la comunicación en la que se basa Colombia, el capitán del Al John solicitó a la fragata colombiana que permitiera que su tripulación siguiera trabajando "en estas aguas nicaragüenses". Colombia afirma que ese fue el final de la comunicación, indicando que los pescadores no fueron intimidados ni se les impidió realizar sus actividades.
75. Según Nicaragua, el 5 de febrero de 2014, la fragata colombiana ARC 20 de Julio, informó a la embarcación Tayacán de la armada de Nicaragua y a 12 pesqueros nicaragüenses que operaban en las cercanías de las coordenadas 14° 44' 01" N y 81° 39' 08" W que se retirasen de la zona contigua y mar territorial de Colombia. Nicaragua se basa, en este sentido, en el informe de incidentes y una grabación de audio adjunta a la carta de fecha 26 de agosto de 2014. En la grabación de audio presentada por Nicaragua, el locutor se identifica como representante de la "[Armada] de la República de Colombia, ARC '20 de Julio'" e informa a las "unidades nicaragüenses" que "ustedes se encuentran en aguas jurisdiccionales de Colombia - el Estado colombiano ha determinado que la sentencia de La Haya no es aplicable; por tanto, las unidades de la [Armada] de la República de Colombia continuarán ejerciendo la soberanía sobre estas aguas". El locutor también señala las coordenadas específicas en las que se ubican las unidades nicaragüenses como 14° 44' 02" N y 81° 39' 06" W. Por referencia a la carta del presidente de la Cámara Nicaragüense de Pesca al Director Ejecutivo de INPESCA de fecha 1 de julio de 2014, además del informe mencionado, Nicaragua también alega que ese mismo día, el ARC 20 de Julio interceptó al Nica Fish, un barco pesquero nicaragüense, ubicado en coordenadas 14° 44' 00" N y 81° 39' 00" W, y lo instó a retirarse de "aguas colombianas".
76. Colombia no cuestiona la autenticidad de la grabación de audio presentada por Nicaragua, ni niega que su embarcación interactuó con el Tayacán, al cual el ARC 20 de Julio identificó como ubicado en 14° 44' N y 81° 36' W. Colombia, sin embargo, afirma que la mera lectura de una declaración sobre la Sentencia de 2012, sin ninguna evidencia de interferencia con los derechos de soberanía de Nicaragua, no equivale a una violación del derecho internacional. Colombia también se refiere a la bitácora de viaje marítimo del ARC 20 de Julio, de la cual argumenta que respalda su afirmación de que el 5 de febrero de 2014 la fragata identificó solo a un barco pesquero, el Nica Fish, con el que no interactuó.
77. Nicaragua alega que el 12 de marzo de 2014 la fragata colombiana ARC 20 de Julio hostigó al langostero nicaragüense Al John, que se encontraba aproximadamente en coordenadas 14° 44' 00" N y 81° 50' 00" W, al ordenarle que se retirara de la zona en la que estaba pescando y enviando una lancha rápida para ahuyentarlo. Nicaragua también alega que la fragata y la lancha colombiana tuvieron una "actitud hostil". Con respecto a este supuesto incidente, Nicaragua se basa en la carta del presidente de la Cámara Nicaragüense de Pesca al Director Ejecutivo de INPESCA de fecha 1 de julio de 2014 y el informe adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 26 de agosto de 2014. Además, Nicaragua alega, con base en las mismas pruebas, que al día siguiente la misma fragata colombiana ordenó al Marco Polo, un pesquero nicaragüense, en las inmediaciones de las coordenadas 14° 43' 00" N y 81° 45' 00" W, salir del área en que pescaba.
78. En respuesta, Colombia acepta que el ARC 20 de Julio interactuó con el Al John y el Marco Polo el 12 y 13 de marzo de 2014, respectivamente. Colombia afirma que su fragata simplemente informó a cada uno de los barcos pesqueros que estaban operando "en un área especialmente protegida por la UNESCO" y los invitó a suspender sus prácticas nocivas para el medio ambiente y cambiarlas por otros métodos. La Demandada presenta una comunicación del comandante del ARC 20 de Julio al Comando Específico de San Andrés y Providencia de la Armada de Colombia de fecha 13 de marzo de 2014 a la que se adjuntó prueba fotográfica y la transcripción de las comunicaciones con las dos embarcaciones pesqueras, en la que se indica que el ARC 20 de Julio, leyendo una proclama, informó al Al John y al Marco Polo que estaban realizando prácticas de pesca depredadora en un área protegida. Colombia señala que, según su transcripción de esas comunicaciones, el capitán del Al John dijo que se movería cuando "terminara de pescar" y el Marco Polo respondió que continuaría "ejerciendo pesca legal". Colombia afirma que estas respuestas respaldan su afirmación de que no hubo hostigamiento ni violación de los derechos de soberanía de Nicaragua.
79. Nicaragua alega que el 3 de abril de 2014 un patrullero oceánico de la Armada de Colombia, el ARC San Andrés, hostigó al Mister Jim, un pesquero nicaragüense, ubicado en coordenadas 14° 44' 00" N y 82° 00' 00" W, y le aconsejó por radio que no debía seguir pescando langosta y debía retirarse del área. En relación con esta alegación, Nicaragua se basa en el informe adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 26 de agosto de 2014 y la carta del presidente de la Cámara Nicaragüense de Pesca al Director Ejecutivo de INPESCA con fecha 1 de julio de 2014.
80. Si bien admite que sí ocurrió una interacción entre el ARC San Andrés y el Mister Jim, Colombia afirma que el ARC San Andrés invitó al Mister Jim a suspender sus prácticas pesqueras dañinas para el medio ambiente y utilizar en su lugar métodos de pesca autorizados. La comunicación del comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia al comandante de la Fuerza Naval del Caribe de fecha 7 de abril de 2014 y presentada por Colombia respecto de este incidente confirma que efectivamente se produjo la interacción. Colombia presenta evidencia que indica que, como parte del intercambio, la ARC San Andrés, leyendo una proclama, "invitó al Mister Jim a suspender sus prácticas de pesca predatoria, dañinas para el medio marino, y cambiar sus métodos a los autorizados".
81. Nicaragua alega que el 28 de julio de 2014 el capitán de la embarcación pesquera de bandera nicaragüense Doña Emilia informó a una embarcación de la armada de Nicaragua que "unos días antes", en coordenadas 14° 29' 00" N y 81° 53' 00" W, un buque de la Armada de Colombia notificó al Doña Emilia que no podía operar en esa zona. Nicaragua respalda esta alegación con referencia al informe y una grabación de audio adjunta a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 26 de agosto de 2014.
82. Colombia acepta que uno de sus buques navales, el ARC 7 de Agosto, interactuó con el Doña Emilia el 22 de julio de 2014. Presenta una comunicación del comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia al comandante de la Fuerza Naval del Caribe colombiana de fecha 22 de julio de 2014. Según esta comunicación, la ARC 7 de Agosto informó al Doña Emilia que había sido sorprendida realizando pesca depredadora en un área ambientalmente sensible protegida por la UNESCO, y la invitó a "suspender tal práctica nociva para el medio marino y cambiarla por métodos autorizados". En apoyo de su afirmación de que a Nicaragua no se le impidió ejercer sus derechos de soberanía en la zona, Colombia también se refiere a la transcripción de la grabación de audio proporcionada por Nicaragua, según la cual el capitán del Doña Emilia afirmó que el pesquero ignoró al buque naval colombiano y continuó con sus actividades pesqueras.
83. Nicaragua alega que el 26 de marzo de 2015 el ARC 11 de Noviembre, ubicado en coordenadas 14° 50' 00" N y 81° 41' 00" W, declaró a la embarcación guardacostas nicaragüense GC-401 José Santos Zelaya que, "según el gobierno colombiano, la sentencia de La Haya [era] inaplicable, razón por lo que [estaba] en el Archipiélago colombiano de San Andrés [y] Providencia". Según Nicaragua, más tarde ese día, el ARC 11 de Noviembre informó al pesquero de bandera nicaragüense Doña Emilia que estaba realizando pesca predatoria en las coordenadas 14° 50' 2.98" N y 81° 47' 3.62" W y le solicitó suspender esta práctica. Con respecto a estos supuestos eventos, Nicaragua se basa en informes diarios de su armada y grabaciones de audio. Según la transcripción de Nicaragua de una de estas grabaciones, el capitán del ARC 11 de Noviembre le dijo al Doña Emilia que su técnica de pesca estaba "totalmente prohibida en cualquier lugar. . . independientemente de la autorización de pesca que tenga una embarcación" y preguntó a la embarcación pesquera si las "instrucciones" eran claras.
84. Por su parte, Colombia afirma que, incluso en caso de ser verídica, la grabación de audio de Nicaragua relacionada con GC-401 José Santos Zelaya no muestra ninguna violación de los derechos de soberanía de Nicaragua, y que Nicaragua está tratando de negar los derechos de Colombia en el Mar Caribe suroccidental. En cuanto a la supuesta interacción entre el ARC 11 de Noviembre y el Doña Emilia, Colombia asegura no tener constancia de este encuentro. Afirma además que, si la grabación de audio de Nicaragua es auténtica, Nicaragua ha distorsionado la supuesta interacción. Colombia afirma que, en la grabación, el oficial colombiano le informó a la embarcación pesquera que "estaba en un área especialmente protegida por la UNESCO, donde no se permitía la pesca depredadora" y el oficial "simplemente invitó a la embarcación a suspender esta nociva práctica pesquera y cambiar por métodos autorizados". Según Colombia, este supuesto incidente no constituye una violación de los derechos de soberanía de Nicaragua.
85. Nicaragua alega además que el 21 de agosto de 2016 el capitán del Marco Polo informó que, mientras pescaba en coordenadas 14° 51' 00" N y 81° 41' 00" W, la fragata colombiana ARC Almirante Padilla informó a la embarcación que sus actividades de pesca eran ilegales y "procedió a emitir un sonido agudo en el agua, lo que impidió la pesca de langosta por parte del Marco Polo, obligándolo a abandonar la zona". Con respecto a este incidente, Nicaragua se basa en la carta de la armada al Comandante en Jefe del Ejército, de fecha 20 de agosto de 2016, acompañada de una denuncia firmada por el capitán del pesquero nicaragüense Marco Polo, así como un informe diario de su armada.
86. Con respecto al encuentro con el Marco Polo, Colombia acepta que el ARC Almirante Padilla tuvo un encuentro con el pesquero nicaragüense en cuestión, pero argumenta que la fragata colombiana, luego de encontrar al Marco Polo realizando pesca depredadora, se limitó a leer una proclama utilizada para dirigirse a los barcos pesqueros nicaragüenses que practicaban lo que Colombia consideraba prácticas depredadoras e invitó a la tripulación a suspender sus prácticas pesqueras nocivas para el medio ambiente. Colombia se basa en la bitácora de viaje marítimo del ARC Almirante Padilla para afirmar que la embarcación pesquera ignoró esta invitación, lo que, a juicio de Colombia, implica que el Marco Polo no abandonó el área y no se le impidió realizar sus actividades de pesca.
87. Nicaragua alega que, el 6 de octubre de 2018, el ARC Almirante Padilla, buque de la Armada colombiana, interceptó al Dr. Jorge Carranca Fraser, embarcación de bandera mexicana que realizaba actividades de investigación científica marina con autorización de Nicaragua en aguas al sur de Cayo Alburquerque. Nicaragua alega que la embarcación de bandera mexicana se encontraba en coordenadas 13° 51' 50.79" N y 81° 27' 18.066" W cuando la embarcación colombiana le "ordenó cesar sus actividades y le impidió continuar [con sus actividades de investigación científica marina], alegando que estaba operando en aguas colombianas". Nicaragua alega además que, dos días después, el ARC Almirante Padilla interceptó nuevamente a la embarcación de bandera mexicana mientras operaba en coordenadas 11° 51' 39.798" N y 80° 58' 9.998" W y le ordenó retirarse. Nicaragua basa su alegación en evidencia que incluye Notas diplomáticas, una carta del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura de México (en adelante "INAPESCA"), de fecha 16 de abril de 2019, y declaraciones juramentadas proporcionadas por dos tripulantes mexicanos acompañadas de fotografías contemporáneas de la pantalla de radar. Con respecto a sus alegatos sobre la embarcación de bandera mexicana, Nicaragua también se refiere al rumbo de navegación y estaciones de muestreo originales y modificados de esa embarcación.
88. Colombia argumenta que el presunto incidente "no fue un evento". En referencia a un comunicado de INAPESCA de fecha 8 de octubre de 2018, en el que se indica que el 5 de octubre de 2018 la embarcación de bandera mexicana ya había transitado por la zona en la que ocurrió el supuesto siniestro, Colombia alega que la embarcación de bandera mexicana "no pudo haber estado donde Nicaragua afirma que estuvo el 6 de octubre de 2018". Colombia afirma además que los materiales contemporáneos que emanan de INAPESCA no mencionan la supuesta injerencia de Colombia y que ni México ni INAPESCA protestaron por el supuesto hecho. Si bien Colombia acepta que la carta de INAPESCA de fecha 16 de abril de 2019 se refiere a un encuentro que tuvo la embarcación de bandera mexicana con una patrullera marina de un tercer Estado, señala que la carta "no menciona a Colombia". Adicionalmente, Colombia cuestiona la veracidad de las declaraciones juramentadas presentadas por Nicaragua debido a que "[l]a persona física que actuó como notario en ambas es ... miembro de las fuerzas armadas de Nicaragua recientemente retirado, así como asesor legal en el presente proceso".
89. Nicaragua afirma que, en la noche del 10 de diciembre de 2018, la embarcación Tayacán de la armada de Nicaragua abordó el Observer, un barco pesquero de bandera hondureña, y descubrió que realizaba una pesca ilegal de langosta en coordenadas 14° 58' 00" N y 81° 00' 00" W. Según Nicaragua, mientras escoltaba al Observer a un puerto de Nicaragua la madrugada del 11 de diciembre de 2018, su embarcación naval detectó la presencia del ARC Antioquia, una fragata de la Armada de Colombia, la cual estableció comunicación, exigiendo que la armada de Nicaragua liberara al Observer. Nicaragua alega que su embarcación naval fue hostigada primero por un avión a baja altura y luego por una lancha rápida desplegada por el ARC Antioquia, lo que obligó al Tayacán a cambiar de rumbo. Según Nicaragua, la ARC Antioquia siguió al Tayacán durante horas y luego realizó acciones hostiles con el objetivo de impedir el traslado del Observer, culminando con el Antioquia chocando varias veces tanto con el Observer como con el Tayacán. Nicaragua alega además que la tripulación del Antioquia apuntó con sus armas al personal naval nicaragüense a bordo del Observer, exigiendo que se rindieran. Con respecto a estas alegaciones, Nicaragua se basa, entre otras cosas, en una declaración juramentada del comandante y segundo comandante del Tayacán ; entrevistas firmadas y notariadas al capitán, el segundo capitán y dos miembros de la tripulación del Observer; material audiovisual; fotografías; y grabaciones de audio.
90. Con respecto a los supuestos eventos del 10 y 11 de diciembre de 2018, Colombia argumenta que el Observer no estaba pescando en la zona económica exclusiva de Nicaragua, sino que estaba en tránsito entre las islas de Colombia. Al respecto, Colombia se refiere, entre otras cosas, a cómo se realiza la pesca de langosta, el momento de los eventos alegados y los datos del sistema de localización de embarcaciones del Observer. Colombia también se basa en estos datos para respaldar su afirmación de que el ARC Antioquia estaba en la zona en respuesta a una llamada de socorro del Observer. Colombia niega haber desplegado un avión a baja altura o una lancha rápida para hostigar a la embarcación nicaragüense y se remite, en apoyo de su posición, a una comunicación del comandante de la Fuerza Aérea de Colombia de fecha 23 de octubre de 2019, en la que se afirma que el 11 de diciembre 2018 no hubo vuelos de la Fuerza Aérea Colombiana en la zona, así como a una declaración juramentada del capitán del ARC Antioquia y a la bitácora de viaje marítimo del ARC Antioquia. Además, basándose en material audiovisual, grabaciones de audio y la declaración juramentada del capitán del ARC Antioquia, Colombia afirma que funcionarios nicaragüenses intentaron embestir al ARC Antioquia y maniobraron deliberadamente el Tayacán para que el Observer y el ARC Antioquia chocaran entre sí. Colombia también cuestiona la credibilidad de las declaraciones juramentadas presentadas por Nicaragua, ya que el notario público de esas declaraciones juramentadas es un militar de Nicaragua recientemente retirado que se ha desempeñado como asesor legal de Nicaragua en el presente caso. Refiriéndose a una declaración juramentada de un miembro de la tripulación del Observer, Colombia considera, además, que las entrevistas en las que se basa Nicaragua fueron tomadas bajo coacción y que, por lo tanto, la Corte no debe tomarlas en consideración.
91. La Corte considera que, con base en el material probatorio antes mencionado, se demuestran una serie de hechos sobre los cuales reposa la alegación de Nicaragua. En primer lugar, en cuanto a muchos de los presuntos incidentes, la evidencia respalda las alegaciones de Nicaragua con respecto a la ubicación de las fragatas colombianas (véanse los supuestos incidentes del 17 de noviembre de 2013; 27 de enero de 2014; 12 y 13 de marzo de 2014; 3 de abril de 2014; 28 de julio de 2014; 21 de agosto de 2016; 6 y 8 de octubre de 2018). Los propios informes navales y bitácoras de navegación de Colombia, como documentos contemporáneos, también corroboran las coordenadas geográficas específicas presentadas por Nicaragua, que se encuentran dentro del área al este del meridiano 82°, a menudo en la zona de pesca en o alrededor de Luna Verde, ubicada dentro del espacio marítimo declarado por la Corte como perteneciente a Nicaragua.
92. Además, los buques de la Armada colombiana pretendían ejercer jurisdicción en la zona económica exclusiva de Nicaragua (véanse los supuestos incidentes del 27 de enero de 2014; 13 de marzo de 2014; 3 de abril de 2014; 28 de julio de 2014; 26 de marzo de 2015; 21 de agosto de 2016). En comunicaciones con embarcaciones de la armada nicaragüense y embarcaciones pesqueras operando en la zona económica exclusiva de Nicaragua, oficiales navales colombianos, en ocasiones leyendo una proclama del gobierno, solicitaron a las embarcaciones pesqueras nicaragüenses que suspendieran sus actividades pesqueras, alegando que esas actividades eran dañinas para el medio ambiente y eran ilegales o no autorizadas. Estos funcionarios también declararon a las embarcaciones nicaragüenses que los espacios marítimos en cuestión eran "aguas jurisdiccionales colombianas" sobre las cuales Colombia "continuaría ejerciendo soberanía" sobre la base de la determinación del Gobierno colombiano de que la Sentencia de 2012 "no es aplicable". La evidencia demuestra de manera suficiente que la conducta de los buques de la Armada colombiana se llevó a cabo para dar efecto a una política mediante la cual Colombia buscaba continuar controlando las actividades pesqueras y la conservación de los recursos en el área que se encuentra dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
93. Colombia se basa en dos fundamentos jurídicos para justificar su conducta en el mar. Primero, Colombia alega que sus acciones, incluso en caso de ser probadas, están permitidas como ejercicio de sus libertades de navegación y sobrevuelo. En segundo lugar, Colombia afirma que tiene la obligación internacional de proteger y preservar el medio ambiente marino del Mar Caribe suroccidental y el hábitat de los Raizales y otros habitantes del Archipiélago. Argumenta que las preocupaciones ambientales deben tenerse plenamente en cuenta independientemente de las consideraciones de soberanía o derechos de soberanía.
94. Con respecto a la primera afirmación de la Demandada, la Corte considera que, de conformidad con las normas consuetudinarias sobre la zona económica exclusiva, las libertades de navegación y sobrevuelo que disfrutan otros Estados en la zona económica exclusiva del Estado ribereño, tal como se refleja en el artículo 58 de la CONVEMAR, no incluyen derechos relacionados con la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de la zona marítima, ni otorgan jurisdicción a otros Estados para hacer cumplir medidas de conservación en la zona económica exclusiva del Estado ribereño. Dichos derechos y jurisdicción están específicamente reservados para el Estado ribereño en virtud del derecho internacional consuetudinario, como se refleja en los artículos 56 y 73 de la CONVEMAR.
95. Con respecto a la afirmación de Colombia relativa a su obligación internacional de preservar el medio marino del Mar Caribe suroccidental, las Partes no discuten que todos los Estados tienen la obligación bajo el derecho internacional consuetudinario de proteger y preservar el medio marino. En la zona económica exclusiva, sin embargo, es el Estado ribereño el que tiene jurisdicción para cumplir con esa obligación. Tal como lo establece el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (en adelante, "TIDM"), "la conservación de los recursos vivos del mar es un elemento de la protección y preservación del medio ambiente marino" (Casos del atún rojo del sur (Nueva Zelanda v. Japón; Australia c. Japón), Medidas provisionales, Providencia del 27 de agosto de 1999, Informes TIDM 1999, pág. 295, párr. 70). A este respecto, el Estado ribereño tiene la responsabilidad, dentro de su zona económica exclusiva, de adoptar medidas legislativas, administrativas y coercitivas de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en las disposiciones pertinentes de la CONVEMAR, con el fin de conservar los recursos vivos y proteger y preservar el medio ambiente marino. Un tercer Estado, en calidad de Estado del pabellón, también tiene "la obligación de garantizar el cumplimiento por parte de los buques que enarbolan su pabellón de las medidas de conservación pertinentes relativas a los recursos vivos promulgadas por el Estado ribereño para su zona económica exclusiva" (Solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Subregional de Pesca, Opinión Consultiva, 2 de abril de 2015, Informes TIDM 2015, pág. 37, párr. 120). Sin embargo, un tercer Estado no tiene jurisdicción para hacer cumplir las normas de conservación en los barcos pesqueros de otros Estados en la zona económica exclusiva.
96. La Corte observa que la Demandada ha puesto gran énfasis en sus obligaciones de proteger el ambiente marino del Mar Caribe suroccidental y el hábitat de los Raizales y otros habitantes del Archipiélago bajo el Convenio de Cartagena y el Protocolo SPAW (en adelante denominado como el "régimen de Cartagena"). El Convenio de Cartagena se celebró con el objetivo de mejorar la cooperación internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación de diversas fuentes en la región del Gran Caribe y garantizar una gestión ambiental adecuada. El Protocolo SPAW es uno de los tres protocolos del Convenio de Cartagena, en virtud del cual los Estados parte se comprometen a establecer áreas protegidas y tomar medidas para la preservación de especies amenazadas y áreas marinas. Colombia se hizo parte del Convenio de Cartagena el 2 de abril de 1988 y Nicaragua se hizo parte el 24 de septiembre de 2005. Tanto Colombia como Nicaragua son partes del Protocolo SPAW, que entró en vigor el 17 de junio de 2000. Colombia depositó su instrumento de ratificación el 5 de enero de 1998; Nicaragua depositó su instrumento de ratificación el 4 de mayo de 2021.
97. En implementación del régimen de Cartagena, Colombia estableció la Reserva de Biósfera Seaflower y el Área Marina Protegida Seaflower. La Corte observa que las dos reservas naturales marinas de Colombia fueron establecidas en el Mar Caribe suroccidental cuando existían pretensiones marítimas superpuestas entre Colombia y Nicaragua en el área. Como resultado de la delimitación marítima en la Sentencia de 2012, estas reservas naturales marinas ahora se superponen parcialmente con la zona económica exclusiva de Nicaragua (ver el mapa "Área Marina Protegida Seaflower de Colombia", figura 2.3, Contramemoria de Colombia, pág. 51). La pregunta en el presente caso se refiere a la medida en que Colombia puede ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones bajo el régimen de Cartagena en un área que actualmente se encuentra dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. En opinión de Colombia, en caso de que Nicaragua no controle y vigile las actividades de pesca predatorias u otras actividades ilegales de pesca realizadas por nacionales de Nicaragua o por nacionales de terceros Estados en esa zona, Colombia tiene el derecho y deber en virtud del régimen de Cartagena de ejercer la debida diligencia para controlar tales actividades.
98. La delimitación marítima entre las Partes afecta directamente los derechos y deberes de Colombia en las partes del Área Marina Protegida Seaflower y la Reserva de Biósfera Seaflower que se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua. Colombia tiene la obligación internacional de respetar los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en esas áreas, no solo sobre la base del derecho internacional consuetudinario sobre la zona económica exclusiva, sino también sobre la base del Convenio de Cartagena y el Protocolo SPAW. El artículo 10 del Convenio de Cartagena establece:
"Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar en La zona de aplicación del Convenio los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción. Con este objeto las Partes Contratantes procurarán establecer zonas protegidas. El establecimiento de estas zonas no afectará a los derechos de otras Partes Contratantes o de terceros Estados. Además, las Partes Contratantes intercambiarán información respecto de la administración y ordenación de tales zonas."
La disposición que enuncia que "[e]l establecimiento de estas zonas no afectará a los derechos de otras Partes Contratantes o de terceros Estados" significa que, en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio de Cartagena, Colombia debe respetar los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva. No podrá, por tanto, hacer cumplir las normas de conservación y medidas de protección en el área que se encuentra dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
99. Una disposición similar está contenida en el Protocolo SPAW. El artículo 3, párrafo 1, del Protocolo establece que cada parte "tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar [ciertas áreas y especies de flora y fauna] de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción". El párrafo 2 del artículo 3 establece además que
"[c]ada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquéllas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional".
Por lo tanto, contrario a lo alegado por Colombia, bajo el Protocolo SPAW, la facultad de los Estados parte para adoptar y hacer cumplir las medidas de conservación se limita a las áreas marítimas en las que ejercen soberanía, o derechos de soberanía o jurisdicción. La fragilidad del medio ambiente ecológico de un área protegida establecida por un Estado parte no proporciona un fundamento legal para que éste tome medidas en áreas que están sujetas a la soberanía, los derechos de soberanía o la jurisdicción de otro Estado parte.
100. De acuerdo con el derecho internacional consuetudinario sobre la zona económica exclusiva, Nicaragua, como Estado ribereño, goza de derechos de soberanía para administrar las actividades pesqueras y jurisdicción para tomar medidas con el fin de proteger y preservar el medio ambiente marítimo en su zona económica exclusiva. La evidencia ante la Corte muestra que la conducta de las fragatas de la Armada colombiana en las zonas marítimas de Nicaragua no se limitó a "observar" actividades de pesca depredadora o ilegal o "informar" a las embarcaciones pesqueras de tales actividades, como alega Colombia. Esta conducta a menudo equivalía a ejercer control sobre las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua, implementar medidas de conservación en barcos con bandera o autorización nicaragüenses y obstaculizar las operaciones de las embarcaciones navales de Nicaragua (véase el párrafo 92 ut supra). La Corte considera que los argumentos jurídicos de Colombia no justifican su conducta dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. La conducta de Colombia contraviene las normas consuetudinarias del derecho internacional, como se reflejan en los artículos 56, 58 y 73 de la CONVEMAR.
101. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte determina que Colombia ha violado su obligación internacional de respetar los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última al interferir con las actividades de pesca y la investigación científica marina de embarcaciones con bandera o autorización nicaragüenses y con las operaciones de las embarcaciones de la armada de Nicaragua, y al pretender hacer cumplir medidas de conservación en esa zona.
102. Nicaragua también alega que Colombia autorizó actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En apoyo de estos argumentos, se refiere a las medidas legales adoptadas por Colombia, así como a supuestos incidentes en el mar. Nicaragua argumenta que, con estas acciones, Colombia violó sus derechos de soberanía y su jurisdicción en su zona económica exclusiva.
103. Según Nicaragua, Colombia emitió permisos a colombianos y nacionales de terceros Estados para pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Al respecto, Nicaragua se refiere a las resoluciones emitidas anualmente por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia (en adelante "DIMAR"), comenzando con una resolución de fecha 26 de junio de 2013 (Resolución No. 0311 de 26 de junio de 2013; Resolución No. 305 de 25 de junio de 2014, Resolución No. 0437 de 27 de julio de 2015, Resolución No. 0459 de 27 de julio de 2016 y Resolución No. 550 de 15 de agosto de 2017), cada una de las cuales enumera entre seis y diecinueve embarcaciones de pesca industrial de bandera extranjera a las que "se les otorgará automáticamente permiso de permanencia y operación en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia, por el término de un año". En opinión de Nicaragua, la jurisdicción definida en estas resoluciones se extiende a áreas marítimas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Adicionalmente, Nicaragua alega que estas resoluciones fomentan dicha pesca a través de incentivos económicos.
104. Nicaragua alega, además, que el Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante el "Gobernador del Archipiélago de San Andrés") emitió resoluciones relativas a la aplicabilidad de los permisos de pesca colombianos a la zona económica exclusiva de Nicaragua. Al respecto, Nicaragua especifica que la Resolución No. 5081 del 22 de octubre de 2013 autorizó el uso por parte de la embarcación de bandera hondureña Captain KD de un permiso de pesca industrial y comercial existente para pescar en "todos los bancos (Roncador, Serrana y Quitasueño, Serranilla) y Bajos (Alicia y Nuevo), y el área a conocida como La Esquina o Luna Verde", siendo esta última zona "plenamente de jurisdicción de Nicaragua". Nicaragua también se refiere a la Resolución No. 4780 de 2015 al reconocer la aplicabilidad de un "Permiso de Pesca Comercial Industrial" en "el área conocida como... 'La Esquina' o 'Luna Verde'". Además, Nicaragua alega que la Resolución No. 2465 de 2016 otorga "a los 'Pescadores Comerciales Tradicionales' el derecho a practicar la pesca tradicional 'dentro de la jurisdicción marítima del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina', que incluye las áreas marítimas dentro de la zee de Nicaragua".
105. Además, Nicaragua se refiere a supuestos incidentes en el mar en apoyo de su afirmación de que Colombia autorizó y protegió las actividades de investigación científica marina y pesquera en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua enfatiza que los supuestos incidentes relacionados con pesca ocurrieron todos "en o cerca del área de Luna Verde".
106. Colombia sostiene que la alegación de Nicaragua de que autorizó a colombianos y nacionales de otros Estados a pescar y realizar actividades de investigación científica marina en aguas nicaragüenses carece de fundamento. En cuanto a las resoluciones emitidas por DIMAR, Colombia alega que la entidad en cuestión no posee la competencia para otorgar licencias de pesca y que las resoluciones no otorgan incentivos económicos para promover la pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En opinión de Colombia, las exenciones financieras que otorgó comprenden solo un alivio financiero sin autorizar o fomentar la pesca industrial y no hacen referencia a las zonas marítimas de Nicaragua.
107. Además, Colombia alega que las resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés no autorizan actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua; indican expresamente que las únicas zonas donde se autoriza la actividad pesquera son Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla, Bajo Alicia y Bajo Nuevo, zonas que, según Colombia, la Corte ha reconocido como situadas dentro del mar territorial y zona económica exclusiva de Colombia. Las resoluciones no autorizan, a juicio de Colombia, actividades pesqueras en el banco Luna Verde ni en otros espacios marítimos situados dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. En lo que respecta al recurso de Nicaragua a la Resolución No. 4780, Colombia sostiene que esta resolución no es un permiso de pesca, que no se refiere al buque al que se refiere Nicaragua, y que la referencia en su preámbulo a Luna Verde no pretende otorgar una licencia pescar allí. Colombia alega además que la Resolución No. 2465 de 2016 es completamente irrelevante, ya que "no tiene nada que ver con el otorgamiento de permisos de pesca o cualquier espacio marítimo nicaragüense".
108. Con respecto a la alegación de Nicaragua relativo al Captain KD, Colombia argumenta que la autorización para un "permiso Integrado de Pesca Comercial Industrial" fue otorgado en septiembre de 2012, antes de que la Corte delimitara el límite marítimo, y que la Resolución No. 5081 del 22 de octubre de 2013 a que se refiere Nicaragua no otorga autorización para pescar en el banco Luna Verde.
109. En cuanto a los incidentes alegados por Nicaragua para demostrar que Colombia autorizó la pesca y la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia alega que Nicaragua no ofrece ninguna prueba directa, o al menos ninguna prueba directa cuya autenticidad Colombia pueda confirmar. Afirma que las embarcaciones colombianas que estaban presentes en el lugar y momento en que ocurrieron algunos de los incidentes alegados por Nicaragua estaban allí en ejercicio de las libertades de navegación y sobrevuelo de Colombia, u otros usos del mar internacionalmente legítimos.
110. Antes de pasar a las pruebas relacionadas con los incidentes en el mar alegados por Nicaragua, la Corte primero considerará las resoluciones en virtud de las cuales Nicaragua alega que Colombia autorizó la pesca de embarcaciones de bandera colombiana y extranjeras en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
111. Las resoluciones en cuestión fueron emitidas por dos autoridades gubernamentales colombianas: la DIMAR y el Gobernador del Archipiélago de San Andrés. Según sus resoluciones se le ha conferido a la DIMAR la "función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas". Si bien los permisos que otorga la DIMAR a embarcaciones extranjeras para permanecer y operar en el Archipiélago de San Andrés están sujetos a la autorización del Gobernador del Archipiélago de San Andrés, no obstante, constituyen un ejercicio de la función de la DIMAR de autorizar la operación de embarcaciones pesqueras. La Corte no puede desestimar la alegación de Nicaragua simplemente sobre la base de la declaración de Colombia de que la DIMAR no es la autoridad competente para otorgar tales permisos sin examinar más a fondo las pruebas ante sí.
112. Consta en el expediente que desde que la Corte emitió su Sentencia de 2012, la DIMAR ha emitido anualmente resoluciones relacionadas con la pesca industrial en el Archipiélago de San Andrés. Nicaragua hace referencia a cinco resoluciones: Resolución No. 0311 de 2013, Resolución No. 305 de 2014, Resolución No. 0437 de 2015, Resolución No. 0459 de 2016 y Resolución No. 550 de 2017.
113. En el preámbulo de la primera resolución se señala que, dados los "efectos negativos de carácter económico" causados por la Sentencia de 2012, "se prevé la necesidad de implementar medidas especiales y transitorias a las naves nacionales y extranjeras dedicadas a la pesca industrial que venían ejerciendo la actividad en dicha zona del territorio nacional". Sobre su ámbito de aplicación, el artículo 2 de la resolución establece: "Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables exclusivamente a las siguientes naves dedicadas a la pesca industrial en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y de Providencia".
Del otorgamiento de permisos de pesca a embarcaciones extranjeras, la resolución dispone:
"Artículo 4. Permiso de permanencia y operación de naves extranjeras. A las motonaves de bandera extranjera señaladas en el numeral 2 del artículo 2° de la presente resolución, se les otorgará automáticamente permiso de permanencia y operación en jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y de Providencia, por el término de un año desde la entrada en vigencia de la presente resolución, previa autorización de la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina."
114. Entre las "medidas especiales y transitorias" previstas por la resolución se encuentran las exenciones de pago otorgadas a las embarcaciones nacionales y extranjeras enumeradas en la misma (artículo 3). El contenido de los artículos 2 y 4 de la Resolución No. 0311 de 2013, y la exención del pago de ciertos derechos, fueron reiteradamente reafirmados en resoluciones posteriores.
115. En cuanto a las exenciones económicas, la Corte considera que, para los efectos del presente caso, no es necesario determinar si tales medidas otorgadas por el Gobierno colombiano "autorizan" o "incentivan" la pesca industrial, como alega Nicaragua, o si comprenden únicamente un alivio financiero para servir a los objetivos de la resolución, como afirma Colombia. En la medida en que la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia concuerda con el límite marítimo entre las Partes, las medidas adoptadas en virtud de la resolución son asuntos que recaen dentro de la jurisdicción de Colombia. La cuestión crítica que debe determinar la Corte es el alcance geográfico de las autorizaciones de pesca otorgadas por el Gobierno colombiano.
116. La Corte observa que ni en los artículos mencionados ni en ninguna otra disposición contenida en las resoluciones de la DIMAR se especifica el alcance de "la competencia de las Capitanías Marítimas de San Andrés y Providencia", cuestión crucial para los efectos del presente caso. Sobre la base de las propias resoluciones, la Corte no puede determinar si el ámbito geográfico de la zona en la que se autorizó a operar a las embarcaciones pesqueras enumeradas se extiende al espacio marítimo de Nicaragua. Por tanto, la Corte debe examinar otras pruebas ante ella, incluyendo las resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés.
117. Los documentos presentados por Nicaragua incluyen cinco resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés: Resolución No. 5081 de 22 de octubre de 2013, Resolución No. 4997 de 10 de noviembre de 2014, Resolución No. 4356 de 1 de septiembre de 2015, Resolución No. 4780 de 24 de septiembre de 2015, y Resolución No. 2465 del 30 de junio de 2016, cada una de las cuales especifica las zonas de pesca para las operaciones de pesca. En la Resolución No. 4356 de 2015, la zona de pesca relevante se describe como "todos los bancos (Roncador, Serrana y Quitasueño, Serranilla) Bojos [sic] (Alicia y Nuevo) y zona de pesca permitida por las leyes, que comprende nuestro territorio insular y zonas de pesca autorizada". La Resolución No. 4997 de 2014 dispone lo mismo, con la adición de "[La actividad de extracción de Recursos Pesqueros, se pretende realizar en] zonas de pesca permitidas por . Normatividad pesquera y el Sistema de áreas Marinas Protegidas que aplican para el Departamento para el Desarrollo de la Pesca industrial". La zona de pesca en la Resolución No. 2465 de 2016 se describe como "el territorio que comprende la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina". El ámbito de competencia no está definido con mayor claridad en estas tres resoluciones que en las resoluciones de la DIMAR antes mencionadas. En la Resolución No. 5081 de 22 de octubre de 2013 y la Resolución No. 4780 del 24 de septiembre de 2015, sin embargo, se describe con mayor precisión la zona de pesca.
118. En la Resolución No. 5081 del 22 de octubre de 2013, la zona de pesca se define de la siguiente manera:
"En todos los bancos (Roncador, Serrana y Quitasueño, Serranilla) y Bajos (Alicia y Nuevo), y el área conocida como
La Esquina o Luna Verde, que comprende nuestro territorio insular y zonas de pesca, no obstante, se deben respetar las áreas protegidas y la normatividad pesquera del departamento y la legislación pesquera."
La zona de pesca en la Resolución No. 4780 contiene la misma referencia al "área conocida como La Esquina o Luna Verde, que comprende nuestro territorio insular y zonas de pesca".
119. Como se señaló anteriormente, el sitio de pesca de La Esquina o Luna Verde se encuentra en la zona económica exclusiva de Nicaragua según fue delimitada por la Sentencia de 2012. La inclusión expresa de "La Esquina o Luna Verde" en la zona de pesca descrita en las resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés después de la Sentencia de 2012 sugiere que Colombia continúa haciendo valer el derecho de autorizar actividades pesqueras en partes de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
120. A la luz de la consideración anterior de las resoluciones relevantes de Colombia, la Corte ahora examinará los supuestos incidentes en el mar para determinar si Colombia autorizó actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
121. Nicaragua alega que el 13 de febrero de 2014 la embarcación nicaragüense Tayacán, mientras patrullaba en coordenadas 14° 48' 00" N y 81° 36' 00" W, vio a personal de la fragata colombiana ARC Almirante Padilla abordar el Blu Sky, una embarcación pesquera de bandera hondureña. Según Nicaragua, cuando el Tayacán se comunicó con el Blu Sky al día siguiente en las cercanías de las coordenadas 14° 56' 00" N y 81° 35' 00" W, el capitán del Blu Sky informó al Tayacán que había recibido autorización de Colombia para pescar allí. Con respecto a estas alegaciones, Nicaragua se basa en el informe adjunto a la carta de la Fuerza Naval de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 26 de agosto de 2014.
122. En respuesta Colombia afirma que Nicaragua no se vio afectada por el abordaje de la embarcación pesquera, ya que Nicaragua no es el Estado del pabellón de la embarcación y dado que Nicaragua no le otorgó la licencia. En referencia a dos resoluciones emitidas por el Gobernador del Archipiélago de San Andrés, la Demandada alega que los supuestos "permisos de pesca otorgados por Colombia" de hecho no otorgan derechos de pesca en Luna Verde ni en ninguna otra área de la zona económica exclusiva de Nicaragua y que, por lo tanto, la afirmación de que Colombia autorizó al Blu Sky a pescar en esa zona es falsa.
123. Nicaragua alega que el 23 de marzo de 2015, cuando una de sus embarcaciones guardacostas, ubicada en coordenadas 14° 40' 00" N y 81° 45' 00" W, observó al pesquero de bandera hondureña Lucky Lady y le preguntó bajo qué autoridad se encontraba pescando, intervino la fragata colombiana ARC Independiente, afirmando que "[la] Lucky Lady está bajo la protección del gobierno de Colombia" y que Colombia no acata la Sentencia de 2012 de la Corte. En relación con este supuesto incidente, Nicaragua se basa en una grabación de audio y en los informes diarios de su armada.
124. Por su parte, Colombia afirma que el momento y la ubicación de este presunto incidente no pueden establecerse a partir de la grabación de audio de Nicaragua. Además, al negar que otorgó alguna autorización oficial para pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia se refiere a un registro de navegación en el que otorgó al Lucky Lady, con destino a las Islas del Norte, permiso para salir de un puerto colombiano.
125. Refiriéndose a las grabaciones de audio y los informes diarios de su armada, Nicaragua afirma además que, el 12 de septiembre de 2015, cuando la embarcación de la armada de Nicaragua Tayacán se encontró con el barco de pesca industrial de bandera tanzana Miss Dolores en coordenadas 14° 54' 00" N y 81° 28' 00" W, una fragata colombiana cercana pidió al Tayacán que se mantuviera alejado del Miss Dolores, afirmando que el Tayacán no había sido autorizado por Colombia "para ejercer derechos de visita sobre el buque de bandera de Tanzania Miss Dolores, que está pescando para el gobierno colombiano".
126. Con respecto a este presunto incidente, Colombia afirma que sus circunstancias, fecha y lugar no pueden determinarse a partir de las grabaciones de audio de Nicaragua. Colombia también alega que, incluso si las grabaciones de audio presentadas por Nicaragua fueran auténticas, confirmarían el intento de Nicaragua de reclamar soberanía sobre espacios marítimos en los que el derecho internacional solo le otorga derechos de soberanía limitados, ya que sugieren que un oficial nicaragüense afirmó estar "ejerciendo soberanía" en las aguas en cuestión.
127. Basándose en grabaciones de audio y en los informes diarios de su armada, Nicaragua alega incidentes relacionados con el buque pesquero de bandera hondureña Observer los días 12 y 13 de enero de 2016. Más específicamente, Nicaragua afirma que, el 12 de enero de 2016, el comandante de una de sus embarcaciones guardacostas, ubicada en coordenadas 14° 41' 00" N y 81° 41' 00" W, ordenó al Observer que dejara de pescar allí, a lo que el Observer respondió que las autoridades colombianas le permitieron pescar en esa zona y que efectivamente "le ordenaron venir a trabajar aquí". Nicaragua afirma que, más tarde ese día, su embarcación guardacostas intentó llamar al Observer después de verlo pescar en la misma zona con la protección de una fragata colombiana, y que la fragata colombiana intervino, afirmando que el Observer estaba autorizado por la autoridad marítima colombiana para pescar en la zona. Nicaragua alega que la fragata colombiana dio una respuesta similar al día siguiente, cuando la embarcación nicaragüense informó a la fragata que el Observer, ubicado en coordenadas 14° 42' 27" N y 81° 42' 39" W, debía abandonar el área.
128. Con respecto a estos supuestos eventos, Colombia alega, con base en una Nota Verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua de fecha 1 de febrero de 2016, que se observaron patrulleras nicaragüenses "los días 11 y 12 de enero 2016 - y no los días 12 y 13 de enero" y que "las comunicaciones sostenidas entre las naves se dieron de manera amigable y profesional". Colombia también se refiere al hecho de que, de ser auténticas, las grabaciones de audio confirmarían el intento de Nicaragua de reclamar soberanía sobre espacios marítimos en los que el derecho internacional solo le otorga derechos de soberanía limitados, dada la supuesta referencia de este último a las "aguas territoriales de Nicaragua", entre otras declaraciones similares.
129. Basándose en una grabación de audio y los informes diarios de su armada, Nicaragua afirma que, el 6 de enero de 2017, el buque pesquero de bandera hondureña Capitán Geovanie se negó a cumplir una orden de la embarcación de la armada de Nicaragua Tayacán de abandonar la zona económica exclusiva de Nicaragua y que luego una fragata colombiana anunció que estaba en el Archipiélago de San Andrés y Providencia para garantizar la seguridad de todas las embarcaciones presentes en el área, antes de preguntar al Capitán Geovanie si el Tayacán estaba interfiriendo con su trabajo y decirle al Capitán Geovanie que continuara pescando en "aguas históricamente colombianas". Nicaragua alega además que la fragata colombiana le dijo a la embarcación nicaragüense que no intentara abordar o impedir las actividades de pesca del Capitán Geovanie, y agregó que la embarcación pesquera "está autorizada por la autoridad marítima colombiana". Nicaragua afirma, también con base en una grabación de audio y los informes diarios de su armada, que la fragata colombiana informó a otros dos barcos pesqueros de bandera hondureña y autorizados por Colombia, el Observer y el Amex, ubicados en coordenadas 14° 43' 00" N y 81° 45' 00" W y 14° 48' 00" N y 81° 42' 00" W respectivamente, que permanecería en la zona por su seguridad.
130. En respuesta, Colombia alega que algunas de las grabaciones de audio presentadas por Nicaragua no contienen ninguna indicación sobre cuándo o dónde ocurrieron los presuntos incidentes. Además, Colombia alega que las grabaciones de audio no respaldan la alegación de Nicaragua de que Colombia autorizó a esas embarcaciones pesqueras a pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En cuanto al Capitán Geovanie, Colombia se refiere a la grabación de audio presentada por Nicaragua en apoyo de su alegato de que el Capitán Geovanie salió de San Andrés con un registro de navegación específico, que según Colombia indica que se le dio autorización para pescar únicamente en las Islas del Norte, no en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En cuanto a las alegaciones de Nicaragua con respecto a las otras dos embarcaciones, Colombia alega que el presunto oficial colombiano se limitó a afirmar que estaban velando por la seguridad de las embarcaciones y que, en el ejercicio de sus usos del mar internacionalmente legítimos, Colombia "brinda seguridad a las embarcaciones de todas las nacionalidades" (énfasis en el original). Colombia sostiene además que las afirmaciones de Nicaragua sobre los supuestos incidentes de ese día son inverosímiles. Colombia afirma que dadas las condiciones meteorológicas en ese momento es difícil creer que había varios barcos pescando tan lejos de tierra.
131. Las pruebas presentadas por las Partes se basan en gran medida en el mismo tipo de materiales descritos anteriormente (párrafos 65 a 68). La Corte considera que las pruebas revelan al menos tres hechos. En primer lugar, las embarcaciones pesqueras supuestamente autorizadas por Colombia realizaron actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua durante el periodo relevante. Al respecto, la Corte observa que las seis embarcaciones pesqueras extranjeras involucradas en los supuestos incidentes antes resumidos fueron identificadas por nombre en algunas de las resoluciones de la DIMAR y del Gobernador del Archipiélago de San Andrés. En segundo lugar, tales actividades pesqueras a menudo se realizaron bajo la protección de fragatas colombianas, hecho que Colombia no niega. En tercer lugar, Colombia reconoce que el área de Luna Verde se encuentra en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
132. La Corte considera que las respuestas de Colombia a las alegaciones de Nicaragua no son del todo convincentes. La respuesta de Colombia de que Nicaragua intentó reclamar soberanía sobre los espacios marítimos no proporciona una base legal para que Colombia pretenda el derecho a autorizar la pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua (véanse las respuestas de Colombia a los supuestos incidentes del 12 de septiembre de 2015 y del 12 y 13 de enero de 2016). Los esfuerzos de Nicaragua para prevenir y detener las actividades pesqueras autorizadas por Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua son un ejercicio legítimo de sus derechos de soberanía y jurisdicción, a los que tiene derecho en virtud del derecho internacional consuetudinario. Además, las pruebas demuestran que las fragatas colombianas no solo declararon explícitamente que los pesqueros estaban autorizados por la autoridad marítima colombiana para pescar en la zona, sino que, en términos inequívocos, informaron a las embarcaciones de la armada nicaragüense que dichos buques pesqueros se encontraban "bajo la protección del gobierno de Colombia". Colombia, en sus respuestas a las alegaciones de Nicaragua, niega haber autorizado actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Sin embargo, no explica por qué sus fragatas navales afirmaron constantemente su autoridad para proteger aquellas actividades pesqueras supuestamente no autorizadas en la zona económica exclusiva de Nicaragua cuando las embarcaciones navales nicaragüenses intervinieron en tales actividades pesqueras sobre la base de que no estaban autorizadas por Nicaragua. La conducta de las fragatas navales colombianas, atribuible a Colombia, confirma que la autorización colombiana de actividades pesqueras se extendió al área marítima que ahora pertenece a Nicaragua.
133. En cuanto a la supuesta autorización de Colombia de la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte no puede encontrar en las resoluciones ante ella ninguna referencia expresa a la autorización de operaciones de investigación científica marina. Sin otra evidencia creíble que corrobore la alegación de Nicaragua en este sentido, la Corte no puede sacar una conclusión a partir de la evidencia disponible de que Colombia también autorizó la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
134. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia ha violado los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva al autorizar a las embarcaciones a realizar actividades de pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
135. En su Réplica, Nicaragua alega que Colombia, a través de su Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, la "ANH"), ofreció y adjudicó "bloques de hidrocarburos que abarcan partes de la [zona económica exclusiva] de Nicaragua", violando así los derechos de soberanía de Nicaragua. Nicaragua afirma en particular que, según una lista de la ANH y un mapa de bloques de hidrocarburos, en 2010 la ANH ofreció 11 bloques en áreas que al menos en parte invaden la zona económica exclusiva de Nicaragua (bloques Nos. 3050 a 3057 y 3059 a 3061, denominados CAYOS 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14), y adjudicó dos bloques (Nos. 3050 y 3059) a un consorcio integrado por Ecopetrol (Colombia), Repsol (España) e YPF (Argentina), aunque aún no se han firmado los contratos correspondientes. En cuanto a los nueve bloques restantes, Nicaragua sostiene que la lista de la ANH y su mapa de bloques de hidrocarburos en 2017 continúan indicando que esos bloques están "disponibles" para la concesión de licencias.
136. Nicaragua admite que una petición adicional que modifique sustancialmente las solicitudes de la Solicitud sería inadmisible, pero sostiene los hechos y consideraciones de derecho sobre los bloques petroleros se utilizan para dar detalles a las solicitudes iniciales de Nicaragua. En su opinión, constituyen un "argumento" y no una "nueva afirmación".
137. Con respecto a la alegación de Nicaragua relacionada con la concesión de licencias de exploración petrolera, Colombia primero plantea la cuestión de la admisibilidad. Sostiene que, dado que Nicaragua ha presentado la cuestión relativa a los bloques petroleros por primera vez en la Réplica, esta alegación es inadmisible. Según Colombia, la alegación no está implícita en la Demanda o la Memoria de Nicaragua, ni "surge directamente de la cuestión que es objeto de la Demanda". Colombia también sostiene que la alegación fue presentada "en un momento en que la Demandada ya no puede oponer excepciones preliminares".
138. Colombia argumenta que incluso si la alegación fuera admisible, carece de mérito. Colombia afirma que en 2011 suspendió todos los bloques de petróleo en alta mar que tenían licencia antes de la Sentencia de la Corte de 2012 y no ha firmado ni buscado ningún contrato nuevo. Según Colombia, sus tribunales han prohibido todas las actividades petroleras dentro de la Reserva de Biósfera Seaflower. Con respecto a los bloques restantes a los que se refiere Nicaragua con base en un mapa de la ANH de fecha 17 de febrero de 2017, Colombia alega que la prueba es inadmisible, porque se trata de un objeto distinto a las pretensiones contenidas en la Demanda y se encuentra fuera de la jurisdicción temporal de la Corte. Colombia sostiene que incluso si la Corte tuviera en cuenta el mapa en cuestión, no demuestra ninguna violación de los derechos de soberanía de Nicaragua. Colombia afirma que ninguno de esos bloques ha sido objeto de ningún proceso de implementación, por lo que no existe contrato ni propuesta para los bloques en cuestión, ni podría existir. Colombia también alega que la propia Nicaragua ha admitido que no se han emitido tales contratos.
139. La Corte abordará primero la admisibilidad de la alegación de Nicaragua relativa a la supuesta licencia de exploración petrolera de Colombia.
140. La Corte ha discutido su jurisprudencia sobre una alegación hecha después de la presentación de la demanda en el párrafo 44 ut supra. La alegación de Nicaragua con respecto a la concesión de licencias de exploración petrolera de Colombia se refiere a la cuestión de si Colombia ha violado los derechos de soberanía de Nicaragua en la zona económica exclusiva. Si bien se trata de un tipo diferente de actividad, la alegación de Nicaragua no transforma el objeto de la disputa según fue establecida en la Demanda, ya que la disputa entre las Partes involucra los derechos de las Partes en todas las zonas marítimas delimitadas por la Sentencia de 2012. La alegación de Nicaragua surge directamente de la cuestión que es objeto de la Solicitud. Por lo tanto, la Corte considera que la alegación de Nicaragua es admisible.
141. En cuanto al fondo de la alegación, las pruebas muestran, incluso por el propio relato de Nicaragua, que Colombia ofreció 11 bloques de concesión petrolera para licencia y adjudicó dos bloques en 2011, cuando aún no se había delimitado el límite marítimo entre las Partes. Los documentos presentados ante la Corte también demuestran que la firma de los contratos de dichos bloques petroleros fue suspendida primero por las partes involucradas en 2011 y luego por una decisión del tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en 2012. Nicaragua también reconoce que, a la fecha, los contratos en cuestión no han sido firmados.
142. En cuanto a los hechos desde entonces, Nicaragua solo ha aportado como prueba un "Mapa de Tierras" tomado del sitio web de la ANH con fecha 17 de febrero de 2017, que muestra una serie de bloques "disponibles" en las áreas que se superponen parcialmente con la zona económica exclusiva de Nicaragua. El mapa no está corroborado por ninguna otra evidencia creíble de que la ANH aún tenga la intención de ofrecer y adjudicar esos bloques. La Corte observa a este respecto que Nicaragua no prosiguió con su alegación durante el juicio oral y que reconoció la declaración de Colombia de que no se habían otorgado concesiones en las áreas en cuestión. Colombia, por su parte, reiteró que los bloques en cuestión "no [habían] sido implementados y no se pers[eguirían], ni se ofrece[rían]".
ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131/ISSNe: 2145-4493, Vol. 16, pp. 1-136, 2023
143. A la luz de lo anterior, la Corte considera que Nicaragua no ha probado que Colombia continúe ofreciendo bloques petroleros ubicados en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de que Colombia violó los derechos de soberanía de Nicaragua al otorgar licencias de exploración petrolera.
144. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte determina que Colombia ha incumplido su obligación internacional de respetar los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva (i) al interferir con las actividades pesqueras y de investigación científica marina de embarcaciones con bandera o autorización nicaragüenses y con las operaciones de embarcaciones de la armada nicaragüense en la zona económica exclusiva de Nicaragua; (ii) al pretender hacer cumplir medidas de conservación en la zona económica exclusiva de Nicaragua; y (iii) mediante la autorización de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua. La conducta ilícita de Colombia compromete su responsabilidad bajo el derecho internacional.
145. Entre sus alegaciones sobre las violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas, Nicaragua se refiere al Decreto Presidencial 1946 de Colombia, que establece una "zona contigua integral" alrededor de las islas colombianas en el Mar Caribe occidental. Nicaragua no niega el derecho de Colombia a una zona contigua, pero sostiene que tanto la extensión geográfica de la "zona contigua integral" como el alcance material de las facultades que Colombia pretende ejercer en ella exceden los límites permitidos por las normas internacionales consuetudinarias sobre la zona contigua. En opinión de Nicaragua, al establecer la "zona contigua integral", Colombia violó los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última.
146. Las Partes discrepan sobre si el artículo 33 de la CONVEMAR sobre la zona contigua refleja el derecho internacional consuetudinario. Antes de examinar el Decreto Presidencial 1946, la Corte primero considerará las normas consuetudinarias aplicables a la zona contigua.
147. Nicaragua afirma que las disposiciones del artículo 33 de la CONVEMAR reflejan el derecho internacional consuetudinario y que el límite de 24 millas náuticas allí establecido está respaldado por práctica estatal "prácticamente unánime". En cuanto a las facultades que el Estado ribereño puede ejercer en la zona contigua, Nicaragua sostiene que el artículo 33, párrafo 1, refleja el derecho internacional consuetudinario. Sostiene además que Colombia no ha podido demostrar que la práctica estatal apunte a una evolución en el derecho internacional consuetudinario de tal manera que ahora autorice a los Estados a ejercer control en su zona contigua sobre asuntos distintos a los enumerados en el artículo 33 de la CONVEMAR.
148. Por su parte, Colombia considera que el artículo 33 de la CONVEMAR "no refleja el derecho internacional consuetudinario actual sobre la zona contigua". Sostiene que "según el derecho internacional consuetudinario existente, un Estado ribereño puede establecer zonas contiguas a su mar territorial, de anchura variable y para una variedad de propósitos, que van en algunos aspectos más allá de los previstos expresamente en el artículo 33 de la CONVEMAR". Al respecto, según Colombia, "el Estado ribereño podrá ejercer el control necesario para proteger y salvaguardar sus intereses esenciales, incluidos, entre otros, los relativos a las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios dictados para proteger sus intereses en su territorio y mar territorial". En opinión de Colombia, este derecho permite al Estado ribereño salvaguardar intereses esenciales en materia de seguridad, narcotráfico, contaminación y patrimonio cultural dentro de su zona contigua.
149. Como lo demuestra la práctica general de los Estados y es aceptado por ambas Partes, el concepto de zona contigua está bien establecido en el derecho internacional. El establecimiento por parte de los Estados de zonas contiguas precedió a la adopción en 1958 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (en adelante, la "Convención de 1958") y de la CONVEMAR. Hasta la fecha, alrededor de 100 Estados, incluidos Estados que no son parte de la CONVEMAR, han establecido zonas contiguas.
150. Las Partes tienen puntos de vista divergentes sobre si el artículo 33 de la CONVEMAR refleja las normas consuetudinarias contemporáneas sobre la zona contigua. El artículo 33 dice así:
"1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:
(a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;
(b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial."
2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial."
151. Con respecto al régimen que rige la zona contigua, la Corte observa en primer lugar que, conforme al derecho del mar, la zona contigua se distingue de otras zonas marítimas en el sentido de que el establecimiento de una zona contigua no confiere al Estado ribereño soberanía o derechos de soberanía sobre esta zona o sus recursos. La historia de la redacción del artículo 24 de la Convención de 1958 y la del artículo 33 de la CONVEMAR demuestran que los Estados han aceptado en general que las facultades en la zona contigua se limitan a las cuestiones aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias, tal como se establece en el artículo 33, párrafo 1. Con respecto a la anchura de la zona contigua, la mayoría de los Estados que han establecido tales zonas han fijado la anchura de esta dentro de un límite de 24 millas náuticas de conformidad con el artículo 33, párrafo 2, de la CONVEMAR. Algunos Estados incluso han reducido la anchura de las zonas contiguas previamente establecidas para ajustarse a ese límite.
152. En el desarrollo del régimen de la zona contigua, los Estados consideraron ampliamente la cuestión de si el Estado ribereño puede incluir la "seguridad" en la lista de asuntos sobre los que puede ejercer control en la zona contigua. Por su parte, la Comisión de Derecho Internacional (en adelante la "CDI") en su Comentario al artículo 66 del proyecto de artículos sobre el derecho del mar, que posteriormente pasó a ser el artículo 24 de la Convención de 1958, dio la siguiente razón para no incluir la seguridad entre las materias respecto de las cuales el Estado ribereño puede ejercer control en su zona contigua:
"La Comisión no ha reconocido en la zona contigua derechos especiales en materia de seguridad. Le ha parecido, por una parte, que el carácter extremadamente vago del término " seguridad " podría abrir paso a abusos y, por otra parte, ha creído que la atribución de ese derecho no era necesaria. El ejercicio de la policía aduanera y sanitaria bastará, en la mayor parte de los casos, como salvaguarda de la seguridad del Estado. Siempre que se trate de medidas de legítima defensa contra una amenaza inminente y directa a la seguridad del Estado, la Comisión se remite a los principios generales del Derecho Internacional y a la Carta de las Naciones Unidas." (Comentario a los artículos relativos al derecho del mar, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 295, Artículo 66, Comentario (4))."
153. En la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1958, una propuesta polaca de agregar "seguridad" a la lista de asuntos bajo el régimen de zonas contiguas fue adoptada por una estrecha mayoría en la Primera Comisión, pero no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación por el plenario (Documentos Oficiales de la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958), Vol. II, doc. A/CONF.13/38, pág. 40, párr. 63). En cambio, la Conferencia aceptó, por abrumadora mayoría, una propuesta presentada por los Estados Unidos que incorporaba la propuesta de Ceilán de agregar "inmigración" al artículo (ibid, párr. 64). Durante las negociaciones en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la redacción del artículo 24, párrafo 1, de la Convención de 1958 fue adoptada en el artículo 33, párrafo 1, de la CONVEMAR sin ningún cambio en lo que relativo a los asuntos con respecto a los cuales el Estado ribereño puede ejercer el control.
154. Si bien hay algunos Estados que mantienen en sus leyes nacionales la facultad de ejercer control respecto de la seguridad en la zona contigua, su práctica ha sido objetada por otros Estados. Los materiales aducidos por Colombia con respecto a la legislación nacional sobre la zona contigua no respaldan la afirmación de Colombia de que las normas consuetudinarias sobre la zona contigua han evolucionado desde la adopción de la CONVEMAR de tal manera que permitan a un Estado ribereño extender la anchura máxima de la zona contigua más allá de las 24 millas marinas o ampliar las facultades que pueda ejercer en ellas.
155. En conclusión, la Corte considera que el artículo 33 de la CONVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario contemporáneo sobre la zona contigua, tanto respecto de las facultades que un Estado ribereño puede ejercer en ella como de la limitación de la anchura de la zona contigua a 24 millas náuticas (en adelante "la regla de las 24 millas náuticas").
156. Nicaragua sostiene que los derechos de las Partes deben estar limitados por el límite marítimo establecido por la Corte en su Sentencia de 2012. En opinión de Nicaragua, los derechos de Colombia como tercer Estado en la zona económica exclusiva de Nicaragua se rigen por el artículo 58 de la CONVEMAR, que refleja el derecho internacional consuetudinario y que no abarca los derechos de zona contigua. La delimitación de la zona económica exclusiva incluye la delimitación de la zona contigua, "aunque sea implícitamente". Nicaragua argumenta que el hecho de que la Sentencia de 2012 no haga mención expresa a la zona contigua no es determinante.
157. Colombia argumenta que, en virtud del derecho internacional, tiene derecho a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés y que la Sentencia de 2012 no proporciona un fundamento legal para negar tal derecho. Afirma que el ejercicio de "facultades contingentes" por parte de un Estado ribereño con respecto a "categorías específicas de eventos" dentro de su zona contigua no niega ni infringe de otro modo el ejercicio de los derechos de soberanía de un Estado vecino dentro de su zona económica exclusiva superpuesta. El derecho del Estado ribereño a establecer una zona contigua es independiente de, y no es incompatible con, cualquier derecho de zona económica exclusiva orientado a recursos de otro Estado en el mismo espacio.
158. La Corte observa que en el proceso que condujo a la Sentencia de 2012, las Partes discutieron la zona contigua pero no solicitaron a la Corte que la delimitara trazando un límite marítimo único, ni la Corte abordó la zona contigua, ya que el tema no se planteó durante la delimitación. Al respecto, la Corte recuerda que, en la parte resolutiva de dicha Sentencia, determinó que Colombia "tiene soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos de Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla" y decidió tanto sobre "el límite marítimo único que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas" de las dos Partes como sobre "el límite marítimo único alrededor de Quitasueño y Serrana" (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua v. Colombia), Sentencia, Informes CIJ 2012 (II), págs. 718-720, párr. 251, apartados (1), (4) y (5)). La Corte considera que, en ausencia de cualquier referencia a la zona contigua, no se puede interpretar que la Sentencia de 2012 implica que la delimitación de la zona económica exclusiva incluye la delimitación de la zona contigua, como pretende Nicaragua. La Sentencia de 2012 no delimita, de manera expresa o no, la zona contigua de ninguna de las Partes
159. Con respecto a las áreas marítimas en las que la "zona contigua integral" de Colombia se superpone a la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte observa que Nicaragua sostiene que Colombia no tiene derecho a establecer una zona contigua que se superponga a la zona económica exclusiva de Nicaragua siguiendo la delimitación marítima entre ellas. Nicaragua sostiene además que los derechos de Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua se limitan a los derechos establecidos en el artículo 58 de la CONVEMAR, que no abarca los derechos de zona contigua.
160. En primer lugar, la Corte observa que la zona contigua y la zona económica exclusiva se rigen por dos regímenes distintos. Considera que el establecimiento por un Estado de una zona contigua en un área determinada no es, en general, incompatible con la existencia de la zona económica exclusiva de otro Estado en la misma área. En principio, la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia no deroga el derecho de Colombia a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés.
161. Según el derecho del mar, las facultades que un Estado puede ejercer en la zona contigua son diferentes de los derechos y deberes que tiene un Estado ribereño en la zona económica exclusiva. Las dos zonas pueden superponerse, pero las competencias que pueden ejercerse en ellas y la extensión geográfica no son las mismas. La zona contigua se basa en una extensión del control por parte del Estado ribereño con el fin de prevenir y sancionar ciertas conductas ilegales de acuerdo con sus leyes y reglamentos nacionales, mientras que la zona económica exclusiva, por otro lado, se establece para salvaguardar los derechos de soberanía del Estado ribereño sobre los recursos naturales y la jurisdicción con respecto a la protección del medio ambiente marino. Esta distinción entre los dos regímenes fue reconocida durante las negociaciones de la CONVEMAR (Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Vol. II, Actas resumidas de la 31a Reunión de la Segunda Comisión, 7 de agosto de 1974, doc. de la ONU A/CONF.62/C.2/SR.31, págs. 233 y 234). Al ejercer los derechos y deberes bajo cualquiera de los regímenes, cada Estado debe tener debidamente en cuenta los derechos y deberes del otro Estado.
162. La Corte no acepta la afirmación de Nicaragua de que el artículo 58 de la CONVEMAR abarca todos los derechos que tiene Colombia dentro de su zona contigua. En las partes de la "zona contigua integral" que se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia puede ejercer sus poderes de control de conformidad con las normas consuetudinarias sobre la zona contigua reflejadas en el artículo 33, párrafo 1, de la CONVEMAR y tiene los derechos y deberes bajo el derecho consuetudinario reflejado en el artículo 58 de la CONVEMAR. En opinión de la Corte, al ejercer sus facultades en las partes de su "zona contigua integral" que se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia tiene la obligación de tener debidamente en cuenta los derechos de soberanía y la jurisdicción de que disfruta Nicaragua en su zona económica exclusiva bajo el derecho consuetudinario reflejado en los artículos 56 y 73 de la CONVEMAR.
163. Dadas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia tiene derecho a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.
164. Habiendo concluido que las disposiciones del artículo 33 de la CONVEMAR reflejan el derecho internacional consuetudinario y que un Estado ribereño tiene derecho a una zona contigua que puede superponerse con la zona económica exclusiva de otro Estado, la Corte considerará a continuación la compatibilidad de la "zona contigua integral" de Colombia establecida bajo el Decreto Presidencial 1946 con el derecho internacional consuetudinario y las pretensiones de Nicaragua al respecto.
165. Con respecto al Decreto Presidencial 1946, Nicaragua alega que, según los mapas emitidos por Colombia, partes de la "zona contigua integral" llegan a la zona económica exclusiva de Nicaragua y se extienden más allá de las 24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Colombia. En su opinión, la justificación de Colombia para utilizar líneas geodésicas para trazar la "zona contigua integral" por referencia a la situación geográfica especial del Archipiélago de San Andrés no tiene sustento legal en el derecho internacional.
166. En cuanto a las facultades que deben ejercerse en la "zona contigua integral" en virtud del artículo 5 (2) y el artículo 5 (3) del Decreto Presidencial de Colombia 1946, Nicaragua sostiene que algunas de las facultades contenidas en el mismo, incluidas las relativas a la protección de la seguridad, los intereses marítimos nacionales y el patrimonio cultural, no están enumerados en el artículo 33, párrafo 1, de la CONVEMAR y no están respaldados por la práctica general de los Estados. Argumenta que Colombia no ha podido demostrar que la práctica estatal haya evolucionado en una regla de derecho internacional consuetudinario que autorice a los Estados a ejercer control en su zona contigua sobre asuntos distintos a los enumerados en el artículo 33 de la CONVEMAR. Nicaragua alega que las facultades reclamadas por Colombia están en conflicto con las facultades de Nicaragua en su zona económica exclusiva. Según Nicaragua, Colombia extiende erróneamente la frase "leyes y reglamentos sanitarios" en el artículo 33, párrafo 1, de CONVEMAR para abarcar leyes y reglamentos relacionados con la protección del medio ambiente.
167. Con respecto al patrimonio cultural en la zona contigua, Nicaragua sostiene que solo un Estado parte de la CONVEMAR puede reclamar el derecho a que se refiere el artículo 303 y que Colombia no ha demostrado que esa disposición refleje el derecho internacional consuetudinario. Nicaragua se queja además de que la facultad de proteger el patrimonio cultural en la "zona contigua integral" es contradictoria con la propia ley interna de Colombia, que reserva a Colombia el control exclusivo sobre el patrimonio cultural en su zona económica exclusiva.
168. En respuesta a los argumentos de Nicaragua en contra del establecimiento de la "zona contigua integral", Colombia niega haber actuado indebidamente bajo el derecho internacional. Colombia argumenta que la construcción espacial de la "zona contigua integral" está dictada por la configuración natural y especial del Archipiélago de San Andrés y que su uso de líneas geodésicas es consistente con la jurisprudencia establecida al respecto y sirve únicamente para definir un área "funcional" dentro de la cual Colombia puede ejercer las facultades que le otorga el derecho internacional. Argumenta que incluso si la Corte determinara que el límite de 24 millas náuticas de la zona contigua refleja el derecho internacional consuetudinario, la configuración geográfica de la "zona contigua integral" está justificada por una "excepción consuetudinaria" a esta regla. En su opinión, "en circunstancias geográficas únicas, las técnicas según las cuales se determina el límite exterior de una zona marítima, si el contexto es razonable, pueden apartarse de las reglas generales para crear una zona contigua viable que permita el logro de sus fines" donde "la aplicación de la regla general crearía una zona contigua impracticable".
169. Colombia argumenta que las facultades prescritas en virtud del Decreto Presidencial 1946 se basan en "consideraciones de contexto, función y política", que están permitidas por el derecho internacional consuetudinario. Según Colombia, incluso si la Corte proclamara que el artículo 33, párrafo 1, refleja el derecho consuetudinario, las facultades a ejercerse en la "zona contigua integral" siguen estando dentro del alcance de esa disposición. En particular, Colombia argumenta que la protección del medio ambiente marino es consistente con una interpretación contemporánea del término "sanitario", y la protección de la seguridad y los intereses marítimos nacionales también pueden entrar dentro de las categorías genéricas "aduaneros", "fiscales", "de inmigración" y "sanitarios". Con respecto a la facultad de preservar el patrimonio cultural, Colombia argumenta que está explícitamente permitida por el artículo 303 de la CONVEMAR.
170. Las Partes están divididas sobre la conformidad con el derecho internacional consuetudinario de las disposiciones del artículo 5 del Decreto Presidencial 1946, que establece la extensión geográfica de la "zona contigua integral" y el alcance material de las facultades que en ella pueden ejercerse. El artículo 5 dice lo siguiente:
"Zona contigua de los territorios insulares en el mar Caribe occidental.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, la zona contigua de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental se extiende hasta una distancia de 24 millas náuticas medidas desde las líneas de base a que se refiere el artículo 3° de este decreto.
2. Las zonas contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, salvo las de las islas de Serranilla y Bajo Nuevo, al intersecarse generan una zona contigua continua e ininterrumpida de todo el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el derecho internacional y las leyes colombianas, enunciadas en el numeral 3 del presente artículo.
Con el objeto de asegurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de sus islas, cayos y demás formaciones y de sus áreas marítimas y recursos, así como de evitar la existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación práctica, las líneas que señalan los límites exteriores de las zonas contiguas se unirán entre sí por medio de líneas geodésicas. De la misma forma, estas se unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla por medio de líneas geodésicas que conservan la dirección del paralelo 14°59'08" N hasta el meridiano 79°56'00" W, y de allí hacia el norte, formando así una Zona Contigua Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
3. Modificado por el Decreto 1119 de 2014, art. 2. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, con el propósito de proteger la soberanía en su territorio y mar territorial, en la zona contigua integral establecida en este artículo el Estado colombiano ejercerá las facultades de implementación y control necesarias para:
(a) Modificado por el Decreto 1119 de 2014, art. 2. Prevenir y controlar las infracciones de las leyes y reglamentos relacionados con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural;
(b) Sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a los asuntos señalados en el literal a), y que se hayan cometido en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1119 de 2014, art. 3. La aplicación de este artículo se efectuará de conformidad con el derecho internacional y lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto."
171. Colombia produce un mapa ilustrativo que representa la "zona contigua integral", del que afirma es una descripción precisa de cómo se debe aplicar el Decreto en la práctica. Nicaragua también produce un mapa que, según afirma, fue presentado por el presidente colombiano el día en que se emitió el Decreto Presidencial 1946. Los dos mapas no coinciden en su representación de la "zona contigua integral", pero ambos muestran que algunas partes de la "zona contigua integral" se extienden más de 24 millas náuticas desde las líneas de base de Colombia y se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua (Con fines ilustrativos, la Corte incluye el mapa producido por Colombia en su Contramemoria).
172. Colombia no niega que la "zona contigua integral", en varias partes, se extiende más allá de las 24 millas náuticas, pero afirma que su posición está justificada sobre la base del derecho internacional consuetudinario. Según Colombia, el derecho internacional consuetudinario permite a un Estado ribereño establecer zonas contiguas "de anchura variable", que van más allá de las previstas expresamente en el artículo 33 de la CONVEMAR.
173. Como se indicó anteriormente, la regla de las 24 millas náuticas prevista en el artículo 33, párrafo 2, es una regla consuetudinaria establecida. El Estado ribereño no tiene derecho a ampliar la anchura de su zona contigua como lo crea conveniente. La Corte observa que la simplificación de las líneas fronterizas no es infrecuente en la delimitación marítima entre dos Estados, pero en tales casos se logra una frontera simplificada por acuerdo mutuo o mediante una solución por un tercero. En cambio, en el presente caso, el establecimiento del límite exterior de la "zona contigua integral" es un acto unilateral de Colombia que afecta directamente los derechos e intereses de Nicaragua.
174. Colombia se refiere al caso de las Pesquerías entre el Reino Unido y Noruega y la Sentencia de 2012 como base jurisprudencial para la configuración simplificada de la "zona contigua integral". Sin embargo, ninguna de las Sentencias invocadas por Colombia es aplicable al presente caso. Cualquier consideración de las circunstancias geográficas por parte de Colombia debe respetar la regla de las 24 millas náuticas, tal como lo exige el derecho internacional consuetudinario reflejado en el artículo 33, párrafo 2, de la CONVEMAR. Colombia puede optar por reducir la anchura de la "zona contigua integral" si desea simplificar la configuración de la zona, pero no tiene derecho a ampliarla más allá del límite de las 24 millas náuticas en perjuicio del ejercicio por parte de Nicaragua de sus derechos de soberanía y su jurisdicción en su zona económica exclusiva.
175. En suma, Colombia tiene la obligación internacional de observar la regla de las 24 millas náuticas. La extensión geográfica de la "zona contigua integral" no está en conformidad con el derecho internacional consuetudinario, como se refleja en el artículo 33, párrafo 2, de la CONVEMAR.
176. Con respecto al alcance material de las facultades de Colombia dentro de la "zona contigua integral", el artículo 5 (3) (a) del Decreto Presidencial 1946 establece que Colombia ejercerá facultades en la "zona contigua integral" para prevenir y controlar las infracciones de las leyes y regulaciones con respecto a
"la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural"
Bajo esta disposición, el alcance de las facultades bajo las cuales las autoridades colombianas pueden ejercer control en la zona contigua es mucho más amplio que el alcance material de las facultades enumeradas en el artículo 33, párrafo 1, de la CONVEMAR (véase el párrafo 150 ut supra).
177. La Corte observa que, en materia de seguridad, el artículo 5 (3) se refiere a la "seguridad integral del Estado", que, según Colombia, incluye la represión de la piratería y el narcotráfico, así como de las conductas contrarias a la seguridad en el mar. Como la Corte ha determinado previamente, la seguridad no fue un asunto que los Estados acordaron incluir en la lista de asuntos sobre los cuales un Estado ribereño puede ejercer control en la zona contigua; ni ha habido ninguna evolución del derecho internacional consuetudinario a este respecto desde la adopción de la CONVEMAR (véase el párrafo 154 ut supra). La inclusión de la seguridad en el ámbito material de las facultades de Colombia dentro de la "zona contigua integral", por lo tanto, no se ajusta a la norma consuetudinaria pertinente.
178. Con respecto a la facultad de proteger los "intereses marítimos nacionales", el Artículo 5 (3) del Decreto Presidencial 1946, por su sola redacción amplia, parece invadir los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua según lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, de la CONVEMAR. Lo mismo ocurre con las violaciones de "leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente". Dado que las "leyes y reglamentos" son adoptados por Colombia, la facultad así conferida a las autoridades colombianas para asegurar su implementación en parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua es contraria al artículo 56, párrafo 1 (b) (iii), de la CONVEMAR, que otorga al Estado ribereño, Nicaragua en el presente caso, jurisdicción en su zona económica exclusiva sobre la "protección y preservación del medio ambiente marino".
179. Aunque según la CONVEMAR, como se indicó anteriormente, todos los Estados parte tienen la obligación de preservar el medio ambiente marino en la zona económica exclusiva, otros Estados deben observar las leyes y reglamentos adoptados por el Estado ribereño para la conservación de los recursos vivos y para la preservación del medio marino. Un Estado del pabellón puede hacer cumplir tales medidas de conservación adoptadas por el Estado ribereño con respecto a sus embarcaciones nacionales que operan en la zona económica exclusiva (ver Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Subregional de Pesca, Opinión Consultiva, 2 de abril de 2015, Informes TIDM 2015, pág. 37, párr. 120). Esta no es la situación en el presente caso con respecto a las facultades autorizadas por el Decreto Presidencial 1946. El artículo 5 (3) confiere a las autoridades colombianas poderes que, si se ejercieran en el área que se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, invadirían los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua.
180. Con respecto al argumento de Colombia de que la palabra "sanitarios" ahora puede interpretarse para incluir la protección del medio ambiente marino, la Corte no está convencida de que el significado de esa palabra, tal como se usa en el artículo 33, párrafo 1, de la CONVEMAR, haya evolucionado para extenderse a la protección del medio ambiente marino, materia que se rige por separado por el derecho internacional consuetudinario sobre el medio ambiente. El término "sanitarios" se incluyó originalmente en las disposiciones sobre la zona contigua por su conexión con las normas aduaneras (Comentario a los artículos relativos al derecho del mar, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 295, artículo 66, Comentario (3)). No existe sustento, ni en la ley ni en la práctica de los Estados, para dar a este término la interpretación amplia propuesta por Colombia.
181. El artículo 5 (3) (a) del Decreto Presidencial 1946 también se refiere al patrimonio cultural. En apoyo de su posición, Colombia invoca el artículo 303, párrafo 2, de la CONVEMAR. Nicaragua impugna la pretensión de Colombia sobre la base de que Colombia, como país que no es parte de la CONVEMAR, no puede pretender el derecho establecido en el artículo 303 y que Colombia no ha demostrado que el artículo 303, párrafo 2, refleja el derecho internacional consuetudinario.
182. La Corte recuerda que los párrafos 1 y 2 del artículo 303, titulado "Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar", disponen lo siguiente:
"1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo."
183. La Corte observa que en el artículo 5 (3) (a) del Decreto Presidencial de 1946, se utiliza la frase "patrimonio cultural". Dado que Colombia se basa en el artículo 303, párrafo 2, la Corte entiende que Colombia utiliza esta frase para referirse a objetos de carácter arqueológico e histórico.
184. El artículo 303 está incluido en las disposiciones generales de la Parte XVI de la CONVEMAR. Los trabajos preparatorios (travaux préparatoires) y el Comentario de la CDI a los artículos relativos al derecho del mar indican que los Estados negociadores no deseaban incluir a los objetos del patrimonio cultural encontrados en el fondo del mar como parte de los recursos naturales de la plataforma continental y, por lo tanto, no incluyeron el patrimonio cultural en el régimen de la plataforma continental (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, Vol. II, pág. 298). Durante las negociaciones de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados negociadores acordaron otorgar al Estado ribereño la facultad de ejercer control sobre los objetos de carácter arqueológico e histórico que se encuentren en su zona contigua y que la remoción de dichos objetos puede considerarse una infracción de sus leyes y reglamentos en materia aduanera, fiscal, de inmigración o sanitaria. Tal facultad ampliada se limita estrictamente al límite de 24 millas náuticas en virtud del Artículo 303, párrafo 2, que fue aceptado por el plenario de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (doc. ONU A.CONF.62/L. 58, párr. 15).
185. Tras la celebración de la CONVEMAR, un número creciente de Estados ha extendido la aplicación de su legislación sobre patrimonio cultural a la zona contigua, y se han suscrito tratados multilaterales para proteger el patrimonio cultural subacuático.
186. Teniendo en cuenta la práctica estatal y otros desarrollos legales en este campo, la Corte opina que el artículo 303, párrafo 2, de la CONVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario. De ello se deduce que el Artículo 5 (3) del Decreto Presidencial 1946, en la medida en que incluye la facultad de control con respecto a los objetos arqueológicos e históricos encontrados dentro de la zona contigua, no viola el derecho internacional consuetudinario.
187. A la luz de lo anterior, la Corte determina que la "zona contigua integral" establecida por el Decreto Presidencial 1946 de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario en dos aspectos. Primero, la extensión geográfica de la "zona contigua integral" contraviene la regla de las 24 millas náuticas para el establecimiento de la zona contigua. En segundo lugar, el artículo 5 (3) del Decreto Presidencial de 1946 confiere ciertas facultades a Colombia para ejercer control sobre las infracciones de sus leyes y reglamentos en la "zona integral contigua" que se extienden a asuntos que no están permitidos por las normas consuetudinarias reflejadas en el artículo 33, párrafo 1, de la CONVEMAR.
188. Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte considerará la cuestión de si el establecimiento de la "zona integral contigua" mediante la promulgación del Decreto Presidencial 1946 constituye, en sí misma, un incumplimiento por parte de Colombia de sus obligaciones internacionales con Nicaragua, que compromete su responsabilidad internacional.
189. Nicaragua alega que la promulgación por parte de Colombia del Decreto Presidencial 1946, incluso si no se implementa, es suficiente para constituir un hecho internacionalmente ilícito que compromete la responsabilidad de Colombia. Nicaragua agrega que, en todo caso, los incidentes en el mar han demostrado que, al implementar el Decreto Presidencial 1946, Colombia violó y continúa violando los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva.
190. Al rechazar la pretensión de Nicaragua, Colombia sostiene que, aun asumiendo - "quod non" - que la "zona contigua integral" establecida en el Decreto Presidencial 1946 fuera declarada incompatible con el derecho internacional consuetudinario, la promulgación del Decreto no constituiría ipso facto un hecho internacionalmente ilícito. Actuar. Argumenta que la legalidad del Decreto Presidencial 1946 debe evaluarse sobre la base de si su "aplicación" ha incumplido con la obligación de "debido respeto" contraída con Nicaragua. Argumenta que Nicaragua no ha podido demostrar un solo caso en el que Colombia haya impedido que Nicaragua ejerza sus derechos de zona económica exclusiva dentro de la "zona contigua integral".
191. La Corte recuerda la observación de la CDI de que no existe una regla general aplicable a la cuestión de si un Estado compromete su responsabilidad internacional mediante la promulgación de legislación nacional. La pregunta depende de los términos específicos de la obligación de que se trate y de las circunstancias del caso. El Comentario de la CDI explica:
"Con frecuencia se plantea la cuestión de si se produce una violación de una obligación mediante la promulgación de una ley por un Estado, en los casos en que el contenido de la ley entra prima facie en conflicto con aquello que requiere la obligación internacional, o si debe aplicarse la ley en el caso concreto antes de que se pueda decir que se ha producido una violación. Una vez más, no se puede establecer una regla general aplicable a todos los casos. Algunas obligaciones pueden ser violadas por la mera aprobación de leyes incompatibles. En ese caso, la aprobación de una ley sin más entraña la responsabilidad internacional del Estado que la promulga, siendo la asamblea legislativa de por sí un órgano del Estado para los fines de la atribución de la responsabilidad. En otras circunstancias, la promulgación de una ley puede no equivaler de por sí a una violación, en particular si ese Estado tiene la posibilidad de aplicarla de manera que no viole la obligación internacional de que se trate. En tales casos, la existencia de una violación dependerá de si se aplica la ley y de qué manera." (Comentario al artículo 12 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, Vol. II, Parte Dos, pág. 57, párr. 12).
192. La Corte decidirá la cuestión para los efectos del presente caso a la luz de las obligaciones presuntamente incumplidas por Colombia y del contexto específico del caso
193. El Decreto Presidencial 1946 de Colombia se emitió inicialmente poco después de proferida la Sentencia de 2012. Aunada a las declaraciones oficiales realizadas al más alto nivel del Gobierno colombiano con respecto a la Sentencia de 2012 y los eventos ocurridos en el mar, la promulgación del Decreto Presidencial 1946 contribuyó a la controversia entre las Partes, que eventualmente condujo al inicio del presente proceso por Nicaragua. Como la Corte ha determinado que la "zona contigua integral" de Colombia establecida en virtud del Decreto Presidencial 1946 es, en dos aspectos, incompatible con las normas del derecho internacional consuetudinario sobre la zona contigua e infringe los derechos de Nicaragua en su zona económica exclusiva (véase el párrafo 187 ut supra), la Corte debe abordar la solicitud realizada por Nicaragua en sus peticiones finales con respecto al Decreto Presidencial 1946. La Corte tiene en cuenta que Colombia modificó el Decreto Presidencial 1946 en 2014 para establecer que el Decreto se aplicará de conformidad con el derecho internacional. Sin embargo, dada la conclusión de la Corte y las circunstancias del caso, la Corte no considera que esta disposición adicional sea suficiente para abordar la preocupación planteada por Nicaragua con respecto al Decreto Presidencial 1946. Colombia tiene la obligación internacional de remediar la situación.
194. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que, respecto de las áreas marítimas en las que la "zona contigua integral" de Colombia se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la "zona contigua integral" de Colombia, que la Corte ha considerado incompatible con el derecho internacional consuetudinario reflejado en el artículo 33 de la CONVEMAR, infringe los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva. La responsabilidad de Colombia queda así comprometida. Colombia tiene la obligación, por medios de su propia elección, de poner las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 en conformidad con el derecho internacional consuetudinario en lo que respecta a los espacios marítimos declarados por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a Nicaragua.
195. La Corte ha concluido (véase el párrafo 144 ut supra) que Colombia violó su obligación internacional de respetar los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva (i) al interferir con las actividades pesqueras y las actividades de investigación científica marina de embarcaciones con bandera o autorización nicaragüenses y con las operaciones de embarcaciones navales nicaragüenses en la zona económica exclusiva de Nicaragua; (ii) al pretender hacer cumplir medidas de conservación en la zona económica exclusiva de Nicaragua; y (iii) mediante la autorización de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Esta conducta ilícita compromete la responsabilidad de Colombia bajo el derecho internacional. Por lo tanto, Colombia debe cesar de inmediato su conducta ilícita.
196. La Corte también ha concluido (véanse los párrafos 187 y 194 ut supra) que la "zona contigua integral" establecida por el Decreto Presidencial 1946 de Colombia no está en conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tanto porque su anchura supera las 24 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales el territorio colombiano mar es medido como porque las facultades que Colombia hace valer dentro de la "zona integral contigua" exceden las permitidas por el derecho internacional consuetudinario. En las áreas marítimas donde la "zona integral contigua" se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la "zona integral contigua" infringe los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva. La responsabilidad de Colombia queda así comprometida. Colombia tiene la obligación, por medios de su propia elección, de poner las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 en conformidad con el derecho internacional consuetudinario en lo que respecta a los espacios marítimos declarados por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a Nicaragua.
197. En sus peticiones finales, Nicaragua hizo una serie de solicitudes de medidas de reparación adicionales (véase el párrafo 24 ut supra). Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos internacionalmente ilícitos de Colombia, la Corte considera que las medidas de reparación mencionadas anteriormente son suficientes para reparar el daño que los hechos internacionalmente ilícitos de Colombia han infligido a Nicaragua.
198. En cuanto a la solicitud de Nicaragua de ordenar a Colombia el pago de una indemnización, la Corte considera que en el curso del proceso Nicaragua no aportó prueba que demostrara que las embarcaciones de bandera o autorización nicaragüenses o sus pescadores sufrieron daños materiales o efectivamente se les impidió pescar como resultado de los actos de injerencia de Colombia por parte de sus fragatas navales en la zona económica exclusiva de Nicaragua. La afirmación de Nicaragua de que las actividades pesqueras autorizadas por Colombia, en la zona económica exclusiva de Nicaragua, han causado "una pérdida sustancial de ganancias para Nicaragua y sus pescadores autorizados" no está fundamentada. En ausencia de "cualquier prueba capaz de demostrar ... perjuicio económicamente evaluable", la Corte no aceptará una pretensión de indemnización (Controversia relativa a los derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, Informes CIJ 2009, pág. 267, párr. 149). Por lo tanto, la solicitud de indemnización de Nicaragua debe ser rechazada. En consecuencia, no hay fundamento para que la Corte difiera la cuestión de la indemnización a una etapa posterior.
199. Finalmente, Nicaragua solicita que la Corte continúe conociendo del caso hasta que Colombia reconozca y respete los derechos de Nicaragua en el Mar Caribe como se le atribuyen en la Sentencia de 2012. La Corte considera que no existe fundamento legal para que la Corte acepte tal solicitud. Por lo tanto, la solicitud de Nicaragua debe ser rechazada.
200. La Corte recuerda, como se señala en el párrafo 15 de la presente Sentencia, que en su Providencia del 15 de noviembre de 2017 resolvió de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Corte que "no existe conexión directa, ni de hecho ni de derecho, entre la demandas reconvencionales primera y segunda y las pretensiones principales de Nicaragua", y que dichas demandas reconvencionales son improcedentes como tales y no forman parte del presente proceso (Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Contrademandas, Providencia del 15 de noviembre de 2017, Informes CIJ 2017, pág. 314, párr. 82 (A) (1) y (2)). Sin embargo, la Corte concluyó que existe una conexión directa entre las demandas reconvencionales tercera y cuarta de Colombia y las pretensiones principales de Nicaragua y que, por lo tanto, esas demandas reconvencionales son admisibles y forman parte del presente proceso (ibid., pág. 314, párr. 82 (A) (3) y (4)). A continuación, la Corte examinará el fondo de las demandas reconvencionales tercera y cuarta de Colombia
201. En su tercera demanda reconvencional, Colombia afirma que los habitantes ancestrales del Archipiélago de San Andrés, incluidos los Raizales, se han dedicado durante más de tres siglos a la navegación, pesca y captura de tortugas en todo el Mar Caribe suroccidental en los espacios marítimos adjudicados en la Sentencia de 2012 como pertenecientes a Nicaragua, así como en aguas colombianas, cuyo acceso requiere navegar por una parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Sostiene que los Raizales han pescado tradicionalmente entre la Costa Mosquitia y el Archipiélago de San Andrés, incluso en "[l]os bajos someros de Cape Bank y, en particular, a lo largo de La Esquina, es decir a ambos lados del Meridiano 82° Oeste, y el área conocida como Luna Verde"; y "[l]os bancos de aguas profundas situados al norte de Quitasueño, al este del Meridiano 82° Oeste y al oeste y noroeste de Providencia, y entre, respectivamente, Providencia y Quitasueño, Quitasueño y Serrana y Serrana y Roncador". Colombia sostiene además que si bien siempre se han llevado a cabo largas expediciones de pesca a Cape Bank y los Bancos del Norte, los pescadores artesanales comenzaron a navegar a estos bancos con mucha más frecuencia en la segunda mitad del siglo XX, debido a la disminución de la producción alrededor de San Andrés y Providencia. Colombia afirma que, como resultado de la Sentencia de 2012, muchos bancos de pesca tradicionales de los habitantes del Archipiélago ahora están ubicados en las zonas marítimas bajo la jurisdicción de Nicaragua, mientras que algunos otros bancos de pesca ubicados en los espacios marítimos de Colombia solo pueden ser accedidos navegando por la zona económica exclusiva de Nicaragua.
202. En apoyo de su tercera demanda reconvencional, Colombia afirma, en primer lugar, que los derechos de pesca tradicionales de los raizales surgen de una norma o práctica consuetudinaria local indiscutible que abarca siglos, como se evidencia en varios documentos históricos y declaraciones juramentadas anexas a la Contramemoria. Describe esos derechos de pesca como "derechos consuetudinarios de acceso y explotación . limitados" cuyo ejercicio no niega el carácter exclusivo de los derechos de soberanía de Nicaragua como Estado ribereño. En segundo lugar, Colombia argumenta que, "inmediatamente después de la Sentencia de 2012, Colombia y Nicaragua reconocieron, tanto tácita como explícitamente, que tal . práctica de larga data [de pesca artesanal] había tomado la forma de una norma consuetudinaria local que sobrevivió a la delimitación marítima". En tercer lugar, Colombia afirma que Nicaragua, a través de las declaraciones de su Jefe de Estado, ha aceptado que los pescadores artesanales del Archipiélago tienen derecho a pescar en las zonas marítimas propias de Nicaragua sin necesidad de acuerdos bilaterales de pesca u otros mecanismos para preservar estos derechos y sin que los pescadores tengan que solicitar autorización al INPESCA. Colombia argumenta, subsidiariamente, que estas declaraciones deben considerarse como un compromiso unilateral vinculante por parte de Nicaragua de respetar los derechos de pesca tradicionales de los Raizales. Finalmente, Colombia afirma que,
"[i]mporta poco si la fuente formal es una norma consuetudinaria local, un acuerdo tácito, un acto de aquiescencia, un entendimiento unilateral o incluso una regla de derecho internacional sobre el tratamiento de los derechos adquiridos de los extranjeros. El resultado es el mismo. Los habitantes del Archipiélago y, en particular, los Raizales tienen derecho a pescar en los bancos ubicados en las zonas marítimas que juzgadas como pertenecientes a Nicaragua . sin tener que solicitar una autorización."
203. Al respecto, Colombia se refiere, inter alia, a las siguientes declaraciones del jefe de Estado de Nicaragua:
(i) una declaración del 26 de noviembre de 2012 en la que el presidente Ortega habría enfatizado el respeto de Nicaragua a los derechos de los habitantes del Archipiélago "a pescar y navegar en esas aguas, que históricamente ha[bían] navegado", al tiempo que afirmaba que "los pescadores artesanales requerirían una autorización de las autoridades nicaragüenses correspondientes";
(ii) una declaración del 1 de diciembre de 2012 en la que el presidente Ortega habría declarado que "Nicaragua respetará los derechos ancestrales de los raizales" y que habría que establecer "mecanismos de diálogo" para "garantizar el derecho del pueblo raizal a pescar";
(iii) una declaración del 21 de febrero de 2013 en la que el presidente Ortega habría afirmado que "la comunidad Raizal, residente en San Andrés, puede continuar pescando en las aguas del Caribe que ahora pertenecen a Nicaragua y que sus derechos como pueblo originario no se verán afectados", pero que era "necesario trabajar en un convenio entre Colombia y Nicaragua para regular esta situación, porque ahora no hay forma de saber cuántas embarcaciones pertenecen a la comunidad Raizal y cuáles están relacionadas la pesca industrial";
(iv) una declaración del 18 de noviembre de 2014 en la que el presidente Ortega afirmó que, si bien el Presidente de Colombia estaba dispuesto a trabajar en un acuerdo o tratado con Nicaragua para implementar la Sentencia de 2012, las Partes "acordaron que era necesario trabajar para lograr un Acuerdo donde se garanti[cen] los [d]erechos de la Comunidad Raizal"; y
(v) una declaración del presidente Ortega, del 5 de noviembre de 2015, que contiene una referencia a "compromisos . con los Hermanos Raizales en cuanto a sus [d]erechos de pesca, que habrá que arreglar después"
204. Colombia afirma que tras la Sentencia de 2012, y a pesar del apoyo del presidente Ortega a los derechos de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, la Fuerza Naval de Nicaragua ha seguido una estrategia activa de intimidación, incluso a través de amenazas y saqueos, de manera que "impide en forma recurrente, o por lo menos disuade gravemente, a los pescadores artesanales del Archipiélago de llegar a sus bancos tradicionales ubicados en las zonas marítimas adjudicadas a Nicaragua y los Bancos del Norte de Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo", como se evidencia en 11 declaraciones juramentadas anexas la Contramemoria. Colombia afirma además que los pescadores industriales nicaragüenses que operan en las áreas relevantes están involucrados en "prácticas depredadoras, así como actos de piratería" y que, al estar Fuerza Naval de Nicaragua "tolerando estas prácticas de pesca depredadoras y actividades delictivas", Nicaragua está en una violación adicional del derecho consuetudinario de los pescadores artesanales del Archipiélago a acceder y explotar los bancos tradicionales.
205. Colombia considera que Nicaragua "tiene la obligación de cesar y desistir de impedir que los pescadores artesanales colombianos accedan a sus sitios de pesca tradicionales, y de respetar plenamente los derechos de pesca tradicionales e históricos de los raizales y otros pescadores del Archipiélago sobre dichos sitios de pesca". Colombia también es de la opinión de que Nicaragua debe pagar una compensación por los daños causados, incluido el lucro cesante resultante de las supuestas violaciones de Nicaragua, y dar garantías apropiadas de no repetición.
206. En respuesta a la tercera demanda reconvencional de Colombia, Nicaragua argumenta que "no hay absolutamente ningún derecho legal, residual o de otro tipo, de la población raizal de las pequeñas islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a cualquier supuesta pesca en la [zona económica exclusiva] nicaragüense" y que los derechos reclamados son incompatibles con el régimen de la zona económica exclusiva. En opinión de Nicaragua, "el texto y el contexto de las disposiciones pertinentes de la CONVEMAR, los trabajos preparatorios y la jurisprudencia dejan claro que los derechos de pesca históricos, incluidos los derechos de pesca artesanal, no sobrevivieron a la creación del régimen [de zona económica exclusiva]". Además, Nicaragua afirma que, en todo caso, Colombia no ha logrado demostrar que los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés tengan tales derechos o que Nicaragua los haya infringido.
207. En primer lugar, Nicaragua argumenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, "el régimen [de la zona económica exclusiva], codificado en la Parte V de la CONVEMAR, es plenamente aplicable entre las Partes como derecho internacional consuetudinario". Para Nicaragua, un examen del texto, contexto y trabajo preparatorio de la Parte V de la Convención indica claramente que la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva está reservada al Estado ribereño. La Demandante se basa en el texto del artículo 56, párrafo 1 (a), que establece los "derechos de soberanía [del Estado ribereño] para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar". Nicaragua también señala que el artículo 61, párrafo 1, de la Convención otorga al Estado ribereño el derecho exclusivo de establecer límites de captura permisible en su zona económica exclusiva; mientras que el artículo 62, párrafo 2, faculta al mismo Estado a establecer su propia capacidad de captura, con la posibilidad, de conformidad con el artículo 62, párrafo 3, de dar acceso a otros Estados a los excedentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, "la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones". Nicaragua argumenta que algunas disposiciones de la CONVEMAR relativas a otras áreas marítimas, como el artículo 51 sobre aguas archipelágicas, "contienen excepciones expresas para los derechos de pesca tradicionales o la aplicación de otras normas del derecho internacional". Por lo tanto, según Nicaragua, la ausencia de una disposición en la Parte V de la CONVEMAR que preserve los derechos de pesca tradicionales en la zona económica exclusiva indica la intención de los redactores de la Convención de relegar estos derechos a un "factor pertinente" en la asignación de los recursos excedentes.
208. Nicaragua afirma además que durante la negociación de la CONVEMAR en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, se discutieron y rechazaron propuestas relativas a la protección de prácticas históricas de pesca en la zona económica exclusiva y que un gran número de Estados se opusieron a esta protección en las aguas adyacentes a sus costas, hecho que sustenta el reconocimiento de derechos de soberanía y jurisdicción exclusivos del Estado ribereño sobre los recursos naturales de la zona económica exclusiva. Finalmente, Nicaragua argumenta que la jurisprudencia, como lo demuestra el fallo de la Corte en el caso relativo a la Delimitación de la frontera marítima en el área del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América) (Sentencia, Informes CIJ 1984, párr. 246), también apoya su argumento de que, según el derecho internacional consuetudinario, los derechos de pesca tradicionales han sido extinguidos por el establecimiento de la zona económica exclusiva, y que los Estados ribereños ahora disfrutan de un "monopolio legal" sobre los recursos vivos de la zona económica exclusiva.
209. De manera subsidiaria Nicaragua sostiene que, si la Corte determina que los derechos de pesca tradicionales han sobrevivido al establecimiento de la zona económica exclusiva, Colombia, en cualquier caso, no ha cumplido con su carga de probar que sus pescadores realmente tenían tales derechos o que Nicaragua los ha infringido. Nicaragua argumenta además que la pretensión de Colombia de los derechos de pesca tradicionales es inconsistente con las propias admisiones previas de esta última durante el proceso ante la Corte en el caso relativo a Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia), donde Colombia no hizo ninguna referencia a la existencia de derechos de pesca ancestrales de los Raizales. Nicaragua también se refiere a un pasaje de la Contramemoria de Colombia presentada en el caso antes mencionado, donde la Demandada indicó que la población del Archipiélago ha dependido para su subsistencia de las pesquerías y otros recursos ubicados en "Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo", formaciones que no están ubicadas en el área que la Corte declaró en su Sentencia de 2012 como parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua también invita a la Corte a tomar en cuenta la declaración de Colombia ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo de que las áreas de pesca utilizadas por los habitantes de San Andrés "no fueron afectadas por el fallo de la CIJ, ya que consistían en aguas territoriales adjudicadas a Colombia". Finalmente, Nicaragua argumenta que, a través de actos oficiales, como la Resolución No. 0121 de la DIMAR de Colombia del 28 de abril de 2004, Colombia misma fijó límites estrictos en las áreas donde los pescadores artesanales podían pescar, restringiendo su área de operación a una distancia de 12 millas náuticas desde las islas de San Andrés y Providencia.
210. Nicaragua también sostiene que la propia evidencia de Colombia, en forma de las 11 declaraciones juramentadas de pescadores arte-sanales mencionadas anteriormente, refuta la pretensión de Colombia y demuestra que históricamente la pesca no ocurrió en el área que la Corte declaró en su Sentencia de 2012 como zona económica exclusiva de Nicaragua. Nicaragua, además, cuestiona el valor probatorio de este tipo de pruebas, argumentando que las declaraciones juramentadas fueron dadas por particulares interesados en el resultado del proceso, y preparadas menos de un mes antes de la presentación de la Contramemoria de Colombia, a los efectos de litigio. Nicaragua afirma que, en todo caso, las declaraciones juramentadas prueban que "la pesca histórica tuvo lugar mayoritariamente en las inmediaciones de las islas de Colombia, y no en aguas que la Corte determinó como parte de la [zona económica exclusiva] de Nicaragua".
211. Nicaragua afirma además que ninguna de las declaraciones en las que el presidente Ortega expresó su apertura para abordar las preocupaciones de Colombia sobre las prácticas pesqueras de los Raizales equivale a un reconocimiento o aceptación explícitos de los supuestos derechos tradicionales de pesca. En opinión de Nicaragua, esas declaraciones, que deben entenderse en el contexto particularmente delicado en el que fueron hechas, pretendían ser conciliatorias y disipar la tensión política creada por el rechazo de Colombia a la Sentencia de la Corte de 2012. Nicaragua destaca que, en las declaraciones, el presidente Ortega llamó expresamente al establecimiento de mecanismos apropiados para dar cabida a las actividades de los pescadores artesanales, incluido un acuerdo bilateral con Colombia. Nicaragua también aclara que, si bien niega que los habitantes del Archipiélago de San Andrés tengan un
"'derecho' adquirido a realizar pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua como cuestión de derecho, queda abierto, con espíritu de hermandad y buenas relaciones de vecindad, a trabajar con Colombia para llegar a un acuerdo bilateral que tenga en cuenta ... las necesidades pesqueras de los Raizales".
212. Nicaragua argumenta además que Colombia no ha presentado ninguna evidencia contemporánea de los supuestos incidentes de interferencia por parte de la armada de Nicaragua. Nicaragua afirma que la declaración del presidente Santos del 18 de febrero de 2013 y las declaraciones juramentadas en las que se basa Colombia no proporcionan ningún detalle de los incidentes de hostigamiento o saqueo que se alega han ocurrido.
213. La Corte observa que la tercera demanda reconvencional de Colombia se basa en dos argumentos principales: primero, Colombia afirma que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, han practicado durante siglos la pesca tradicional o artesanal en lugares que ahora se encuentran en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Se dice que las supuestas prácticas de larga data entre esas comunidades dieron lugar a una "norma consuetudinaria local" indiscutible entre las Partes o a derechos consuetudinarios de acceso y explotación que sobrevivieron al establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Adicionalmente, Colombia señala declaraciones del presidente Ortega, Jefe de Estado de Nicaragua, a las que califica de aceptar o reconocer la existencia de esos derechos así como de declaraciones unilaterales susceptibles de producir "efectos jurídicos" en el sentido de que equivalían a "otorgamiento de derechos a los pescadores artesanales". La Corte examinará el fondo de cada uno de esos argumentos antes de determinar si Colombia ha probado las supuestas violaciones de Nicaragua.
214. En cuanto al primer argumento principal de Colombia, Colombia tiene la responsabilidad de demostrar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, han practicado históricamente la pesca artesanal en áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua, dando lugar (según Colombia) a una "norma consuetudinaria local indiscutida" o a "derechos consuetudinarios de acceso y explotación" que sobrevivieron al establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
215. La Corte comienza recordando que las relaciones de las Partes con respecto a la zona económica exclusiva se rigen por el derecho internacional consuetudinario (véase el párrafo 48 ut supra). En consecuencia, a fin de determinar los derechos y obligaciones de las Partes específicamente en la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte aplicará las normas relevantes del derecho internacional consuetudinario, reflejado en las disposiciones pertinentes de la Parte V, incluidos los artículos 56 y 58 de la CONVEMAR (véanse los párrafos 57 y 61 ut supra).
216. Según el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 56 de la CONVEMAR, Nicaragua, como Estado ribereño, disfruta de derechos de soberanía en su zona económica exclusiva, incluso "para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar". Además, el derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en los artículos 61 y 62 de la CONVEMAR, otorga a Nicaragua, como Estado ribereño, el derecho a "determinar la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva" (artículo 61, párrafo 1); determinar su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva y cuando no tenga la capacidad para explotar la totalidad de la captura permisible, dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos, y de conformidad con sus modalidades, condiciones y leyes (artículo 62, inciso 2). Además, el derecho internacional consuetudinario exige que, al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva con el fin de acceder al excedente de la captura permisible de Nicaragua, Nicaragua "tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros,... las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona" (artículo 62, párrafo 3).
217. De acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 58 de la CONVEMAR, otros Estados, incluida Colombia, gozan en la zona económica exclusiva de Nicaragua de libertades de navegación y sobrevuelo en alta mar y otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades que, sin embargo, deben ejercerse teniendo debidamente en cuenta los derechos de Nicaragua como Estado ribereño.
218. La Corte pasa ahora a la cuestión de si Colombia ha probado que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, han disfrutado históricamente de "derechos de pesca artesanal" en áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua y que esos "derechos" sobrevivieron el establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Colombia se basa en 11 declaraciones juramentadas anexas a su Contramemoria para probar la existencia de una antigua práctica de pesca artesanal por parte de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales. La Corte recuerda que debe tener cautela al dar peso a la prueba de declaración juramentada especialmente preparada por una parte para los efectos de un caso:
"[Las] declaraciones de testigos producidas en forma de declaraciones juramentadas deben ser tratadas con cautela. Al evaluar dichas declaraciones juramentadas, la Corte debe tener en cuenta una serie de factores. Estos incluirían si fueron realizados por funcionarios del Estado o por personas privadas que no están interesadas en el resultado del proceso y si una declaración juramentada en particular da fe de la existencia de hechos o representa solo una opinión sobre ciertos eventos". (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Fallo, Informes CIJ 2007 (II), pág. 731, párr. 244).
219. En el presente caso, las 11 declaraciones juramentadas adjuntas a la Contramemoria de Colombia parecen haber sido dadas específicamente para los fines de este caso y están firmadas por pescadores que pueden considerarse particularmente interesados en el resultado de este proceso, factores que inciden sobre el peso y valor probatorio de esa prueba. No obstante, la Corte debe analizar las declaraciones juramentadas "por la utilidad de lo que se dice" y determinar si respaldan la afirmación de Colombia (Controversia territorialy marítima entre Nicaraguay Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Fallo, Informes CIJ 2007 (II), pág. 731, párr. 244).
220. Habiendo revisado las declaraciones juramentadas en las que se basa Colombia, la Corte observa que contienen indicios de que algunas actividades pesqueras han tenido lugar en el pasado en ciertas áreas que alguna vez fueron parte de alta mar pero que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Sin embargo, la Corte también observa que las declaraciones juramentadas no establecen con certeza los períodos en los que se desarrollaron tales actividades, o si efectivamente hubo una práctica constante de pesca artesanal durante muchas décadas o siglos, como alega Colombia. Algunos declarantes se refieren a que las expediciones de pesca fuera de las islas colombianas se limitan a "unas pocas veces al año", mientras que otros alegan haber realizado pesca en dichas zonas desde las décadas de 1980 y 1990, lapso que la Corte no considera, en las circunstancias del presente caso, tiempo suficiente para calificar dicha pesca como "una práctica de larga data" o para respaldar la pretensión de Colombia relativa a la existencia de una costumbre local o de "un derecho consuetudinario local a la pesca artesanal". La Corte también observa al respecto que la mayoría de los declarantes se refieren a haber realizado sus actividades en aguas aledañas a los accidentes geográficos colombianos o en sitios de pesca ubicados dentro del mar territorial colombiano, y no en espacios marítimos nicaragüenses. La evidencia también sugiere que las expediciones de pesca dentro de las áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua aumentaron en frecuencia en las últimas décadas como resultado de los avances tecnológicos que permitieron a los pescadores artesanales aventurarse más lejos mar adentro y como resultado del agotamiento de las poblaciones de peces alrededor de las islas colombianas, hecho que la propia Colombia reconoce en sus alegatos escritos y argumentos orales. Finalmente, la Corte observa que ciertas declaraciones juramentadas no abordan el supuesto carácter histórico de la pesca realizada en aguas que ahora se encuentran en la zona económica exclusiva de Nicaragua, por lo que de su lectura no puede derivarse una conclusión al respecto.
221. La Corte es consciente de que las prácticas pesqueras tradicionales que se dice han tenido lugar durante muchas décadas pueden no haber sido documentadas en ningún registro formal u oficial (cf. Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua), Sentencia, Informes CIJ2009, págs. 265-266, párr. 141), lo que exige cierta flexibilidad al considerar el valor probatorio de las declaraciones juramentadas presentadas por Colombia. No obstante, la Corte considera que las 11 declaraciones juramentadas presentadas por Colombia no fundamentan de manera suficiente su alegato de que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, han estado involucrados en una práctica de pesca artesanal de larga data en "bancos de pesca tradicionales" ubicados en aguas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
222. La Corte también considera que las posiciones adoptadas por Colombia, inter alia, su declaración ante la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, y la Resolución No. 0121 de la Dirección General Marítima de Colombia del 28 de abril de 2004 (véase párrafo 209 ut supra), son incompatibles con la afirmación de Colombia sobre la existencia de tal práctica tradicional de pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por ejemplo, en dos oportunidades (agosto de 2013 y febrero-marzo de 2014), la Confederación General del Trabajo de Colombia (en adelante la "CGT") presentó información en nombre de las Asociaciones de pescadores artesanales y grupos Raizales del Departamento Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina al Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la aplicación por parte de Colombia del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo. En estas comunicaciones, la CGT afirmó que la Sentencia de 2012 tuvo implicaciones negativas para la pesca artesanal, ya que "[l]os pescadores raizales ya no pescan con la tranquilidad con la que lo habían hecho de manera ancestral" y que "deben atravesar territorio marítimo nicaragüense, lo que según se denuncia genera dificultades y el pago de multas". El Comité resumió las respuestas enviadas por el Gobierno de Colombia refutando los alegatos de la CGT de la siguiente manera:
"[E]l Gobierno aclara que los lugares tradicionales de pesca se encuentran precisamente alrededor de zonas que no se vieron de ninguna manera afectadas por el fallo de la Corte Internacional de Justicia pues se trata del mar territorial que se reconoció en favor de Colombia. El Gobierno declara que los pescadores de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán continuar pescando como tradicionalmente lo han hecho". (Organización Internacional del Trabajo, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Observación (CEACR) - adoptada en 2013, publicada en la 103a reunión de la CIT (2014)).
"El Gobierno declara que las aguas donde tradicionalmente han pescado los pescadores artesanales de la comunidad raizal siguen perteneciendo a Colombia y los pescadores pueden continuar con sus faenas tal como lo hacían antes de la sentencia de la CIJ de noviembre de 2012. En relación con el derecho de los habitantes de San Andrés para acceder a los lugares tradicionales de pesca, el Gobierno aclara que las áreas de pesca se encuentran precisamente alrededor de los cayos y dichas áreas no se vieron afectadas por la sentencia de la CIJ pues se trata de mar territorial que se reconoció a favor de Colombia junto con la soberanía de las islas y de los siete cayos". (Organización Internacional del Trabajo, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Observación (CEACR) - adoptada en 2014, publicada en la 104a reunión de la CIT (2015)).
223. Colombia responde a la observación anterior alegando que el Ministerio de Trabajo de Colombia "concluyó escuetamente. . . que los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés no pudieron haber sido afectados por la línea de 2012" mientras que "no proporcionó ni una pizca de evidencia para respaldar su afirmación de que los sitios de pesca tradicionales estaban ubicados precisamente en las cercanías de áreas no afectadas por la decisión". Señala además el plan establecido por el Gobierno colombiano para paliar los efectos adversos de la Sentencia de 2012 sobre los pescadores artesanales y considera que las comunicaciones de los pescadores prueban su pretensión en el presente proceso. Sin embargo, la Corte ha sostenido anteriormente que "las declaraciones emanadas de funcionario[s] de alto rango. . . tienen un valor probatorio particular cuando reconocen hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que los cometió" (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Fallo, Informes CIJ 2005, pág. 206, párr. 78. Véase también Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 41, párr. 64). La Corte ha observado además en el pasado que
"Las personas que representan a un Estado en campos específicos pueden ser autorizadas por ese Estado para vincularlo mediante sus declaraciones con respecto a asuntos que entran dentro de su competencia. Esto puede ser cierto, por ejemplo, respecto de los titulares de carteras técnicas ministeriales que ejerzan facultades en el ámbito de su competencia en materia de relaciones exteriores, e incluso de determinados funcionarios" (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva Demanda: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Jurisdic-cióny admisibilidad, Sentencia, informes CIJ2006, pág. 27, párr. 47).
La Corte debe considerar, por tanto, que las declaraciones antes anotadas, emanadas del Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo de Colombia, desvirtúan aún más la afirmación de Colombia de la existencia de tal práctica tradicional de pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
224. La Corte también toma nota del informe emitido por la Con-traloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su Informe sobre el "Estado de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente" de 2013, el Contralor del Archipiélago presentó el nuevo límite marítimo determinado por la Corte y los efectos de la Sentencia de 2012, afirmando que el fallo de la Corte se tradujo en una reducción sustancial del territorio marino del Archipiélago. En cuanto al impacto de la Sentencia de 2012 en la pesca, el informe de la Contraloría alude a la reducción de la actividad pesquera, y la vincula a las preocupaciones expresadas por los pescadores sobre "conflictos que se han generado a raíz de [la Sentencia de la Corte]". Sin embargo, la Corte observa que, al presentar "detalladamente cada una de las afectaciones [de la Sentencia de 2012] en materia de pesca", el informe solo se refiere a los efectos de la Sentencia de 2012 sobre la pesca industrial sin ninguna mención específica de impactos perjudiciales con respecto a pescadores artesanales. Además, el informe enumera la "[l]ocalización de la pesca tradicional" de la siguiente manera:
"En la isla de San Andrés, los pescadores artesanales se distribuyen por toda la plataforma, utilizan puntos de referencia a caladeros como: Outside bank (norte isla de San Andrés), Under the lee (Costado Oeste de la Isla de San Andrés), Southend bank (Sur isla de San Andrés), Cayos Bolívar (29km al ESE de la isla de San Andrés), Cayos Albuquerque (50km al SSW de la isla de San Andrés) y el Meridiano 82 en el límite con Nicaragua.
En Providencia y Santa Catalina la pesca se desarrolla dentro y fuera de la barrera arrecifal, cerca de la terraza arrecifal respetando la zona del parque y zona marina protegida. Los sitios específicos de la[s] faenas según Arango y Márquez (1995) son el Faro, Taylor Reef, Morning Star, Northest bank, South Banks, North Banks".
El informe también parece confirmar que los pescadores artesanales generalmente permanecían cerca de las islas colombianas y rara vez se encontraban en la zona económica exclusiva de Nicaragua, hecho respaldado por las declaraciones juramentadas antes mencionadas. En vista de lo anterior, la Corte concluye que las posiciones anteriores adoptadas por o en nombre de Colombia minan aún más la afirmación de Colombia sobre la existencia de una práctica tradicional de pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
225. La Corte pasa a varias declaraciones del jefe de Estado de Nicaragua que, según Colombia, ilustran la aceptación o el reconocimiento por parte de Nicaragua de que los pescadores artesanales del Archipiélago tienen derecho a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin necesidad de solicitar autorización previa o, alternativamente, crean una obligación legal por parte de Nicaragua de respetar esos derechos de pesca.
226. En primer lugar, la Corte observa que, en ciertas declaraciones, el presidente Ortega se refiere a la necesidad de "respetar los derechos ancestrales que tiene el pueblo Raizal sobre esas aguas que ahora le pertenecen plenamente a [su] país" o de "respetar los derechos históricos del pueblo Raizal ... sobre la región". En otros casos, el presidente afirma que "la comunidad Raizal que vive en San Andrés, puede seguir pescando en las aguas del Caribe que le pertenecen a Nicaragua y que no se les afectará en sus derechos como pueblo originario".
227. Teniendo en cuenta estas observaciones, la Corte comienza por considerar si de los enunciados anteriores puede inferirse un reconocimiento por parte de Nicaragua de los alegados derechos de pesca artesanal. En este contexto, la Corte examinará detenidamente las palabras utilizadas en dichas declaraciones a fin de determinar si de ellas se desprende tal reconocimiento. La Corte observa que en varias de las declaraciones del presidente Ortega se hace referencia a la necesidad de que la comunidad Raizal o los habitantes del Archipiélago obtengan permisos o autorizaciones de pesca de Nicaragua para llevar a cabo la pesca artesanal o industrial. Además, el presidente Ortega hizo referencia a los mecanismos que debían establecerse entre Nicaragua y Colombia antes de que los pescadores artesanales pudieran operar en aguas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua en virtud de la Sentencia de 2012. Al respecto, el presidente Ortega propuso, entre otras cosas, la creación de comisiones "que trabajen para que se pueda delimitar todo esto, donde por derechos históricos el pueblo raizal podrá pescar"; la elaboración de "un convenio entre Colombia y Nicaragua para que se pueda regular esa situación"; o el establecimiento de "una sección consular" en la isla de San Andrés "para resolver el problema con los permisos de pesca de los raizales". A juicio de la Corte, las declaraciones del presidente Ortega no demuestran que Nicaragua haya reconocido que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los Raizales, tienen derecho a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin necesidad de solicitar autorización previa. De ello se deduce que la Corte no puede aceptar el argumento de Colombia de que Nicaragua, a través de las declaraciones de su jefe de Estado, aceptó o reconoció los derechos de los Raizales a pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua sin requerir autorización de Nicaragua.
228. La Corte analizará ahora si las declaraciones del presidente Ortega constituyen un compromiso jurídico de "otorgar derechos a los pescadores artesanales". Al determinar si una declaración unilateral de un funcionario del Estado implica la creación de obligaciones jurídicas, la Corte ha señalado:
"Es bien sabido que las declaraciones hechas mediante actos unilaterales, relativas a situaciones de hecho o de derecho, pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas. Las declaraciones de este tipo pueden ser, y a menudo lo son, muy específicas. Cuando el Estado que hace la declaración tiene la intención de quedar obligado de conformidad con sus términos, esa intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, estando en lo sucesivo legalmente obligado el Estado a seguir un curso de conducta compatible con la declaración. Un compromiso de este tipo, si se hace públicamente y con la intención de vincularse, aunque no se haga en el contexto de negociaciones internacionales, es vinculante.
En cuanto a la cuestión de la forma, cabe señalar que no se trata de un ámbito en el que el derecho internacional imponga requisitos especiales o estrictos. El hecho de que una declaración se haga oralmente o por escrito no hace ninguna diferencia esencial, ya que tales declaraciones hechas en circunstancias particulares pueden crear compromisos en el derecho internacional, lo que no requiere que deban expresarse por escrito. Por lo tanto, la cuestión de la forma no es decisiva". (Ensayos nucleares (Australia c. Francia), Sentencia, Informes CIJ 1974, págs. 267-268, párrs. 43 y 45; Ensayos nucleares (Nueva Zelandia c. Francia), Sentencia, Informes CIJ 1974, págs. 472-473, párrs. 46 y 48.)
229. La Corte también ha enfatizado la necesidad de considerar las circunstancias de hecho en las que se realizó la declaración unilateral y la necesidad de considerar cuidadosamente si el Estado que emitió la declaración tenía la intención de quedar obligado por ella (Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 43, párr. 71; Controversia limítrofe (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 573, párr. 39; Obligación de negociar acceso al Océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Sentencia, Informes CIJ2018 (II), pág. 555, párr. 146). Al respecto, la Corte es consciente de que ciertas declaraciones pueden expresar la voluntad de un Estado de adoptar un determinado curso de conducta, sin que se expresen en términos de asumir una obligación jurídica (Obligación de negociar el acceso al Océano Pacífico (Bolivia c. Chile), Sentencia, Informes CIJ 2018 (II), pág. 555, párr. 147). La Corte también ha sostenido que "[c]uando los Estados hacen declaraciones mediante las cuales se debe limitar su libertad de acción, se requiere una interpretación restrictiva" (Ensayos nucleares (Australia c. France), Sentencia, Informes CIJ 1974, pág. 267, párr. 44; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), sentencia, Informes CIJ 1974, pág. 473, párr. 47). También le corresponde a la Corte "formar su propia opinión sobre el significado y alcance previsto por el autor de una declaración unilateral que puede crear una obligación legal" (Controversia limítrofe (Burkina Faso/ /República de Malí), Sentencia, Informes CIJ 1986, pág. 573, párr. 39, citando Ensayos nucleares (Australia c. France), Sentencia, Informes CIJ 1974, pág. 269, párr. 48; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), sentencia, Informes CIJ 1974, pág. 474, párr. 50).
230. A juicio de la Corte, las declaraciones del jefe de Estado de Nicaragua indican que las autoridades nicaragüenses estaban al tanto de los problemas que surgían con respecto a las actividades pesqueras de los habitantes del Archipiélago y los desafíos que enfrentaba Colombia en la implementación de la Sentencia de 2012. En ese sentido, parece que Nicaragua expresó su disposición de celebrar un acuerdo con Colombia sobre mecanismos y soluciones apropiados para superar esos desafíos. La Corte observa que, en unas declaraciones aducidas por la Demandada, el jefe de Estado de Nicaragua expresó su preocupación por el rechazo de Colombia a la delimitación efectuada por la Corte y afirmó la necesidad de trabajar con Colombia para lograr un acuerdo que garantice el cumplimiento de la Sentencia de 2012. El presidente Ortega aludió además a la necesidad de comprender el funcionamiento de la política interna y dar el debido tiempo a Colombia para que lleve su legislación nacional a cumplir con la Sentencia de la Corte. La Corte observa además que ambas Partes están de acuerdo en que las declaraciones se realizaron en el contexto de las protestas políticas posteriores a la Sentencia de 2012 y en el contexto de las negociaciones en curso con Colombia con miras a lograr un acuerdo sobre la implementación de la Sentencia de 2012. Teniendo en cuenta el contexto anterior y adoptando una interpretación restrictiva (Ensayos nucleares (Australia c. France), Sentencia, Informes CIJ 1974, pág. 267, párr. 44; Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), sentencia, Informes CIJ 1974, pág. 473, párr. 47), la Corte no puede aceptar el argumento subsidiario de Colombia de que las declaraciones del presidente Ortega, antes referidas, constituyen un compromiso legal por parte de Nicaragua de respetar los derechos de pesca de los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés en las zonas marítimas de Nicaragua sin necesidad de autorización previa de Nicaragua.
231. Por estas razones, la Corte concluye que Colombia no ha demostrado que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, gocen de derechos de pesca artesanal en aguas ahora ubicadas en la zona económica exclusiva de Nicaragua, o que Nicaragua, a través de las declaraciones unilaterales de su jefe de Estado, aceptó o reconoció sus derechos tradicionales de pesca, o se comprometió legalmente a respetarlos. En vista de esta conclusión, la Corte no necesita examinar los argumentos de las partes con respecto a si, o en qué circunstancias, los derechos tradicionales de pesca de una comunidad en particular pueden sobrevivir al establecimiento de la zona económica exclusiva de otro Estado, o los argumentos de Colombia con respecto a la supuesta vulneración por parte de Nicaragua de dichos derechos por la conducta de su Fuerza Naval. A la luz de todas las consideraciones anteriores, la Corte desestima la tercera demanda reconvencional de Colombia
232. Sin perjuicio de la conclusión anterior, la Corte toma nota de la voluntad de Nicaragua, expresada a través de declaraciones de su jefe de Estado, de negociar con Colombia un acuerdo sobre el acceso de los miembros de la comunidad Raizal a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. La Corte considera que la solución más apropiada para abordar las preocupaciones expresadas por Colombia y sus nacionales con respecto al acceso a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua sería la negociación de un acuerdo bilateral entre las Partes.
233. La Corte también enfatiza que, según el derecho internacional consuetudinario aplicable a la zona económica exclusiva, reflejado en el artículo 58 de la CONVEMAR, los terceros Estados tienen libertad de navegación en esta área. De ello se deduce que los habitantes del Archipiélago, incluidos los Raizales, pueden navegar libremente dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua, incluso en el curso de su viaje entre las islas habitadas y las áreas de pesca ubicadas en el lado colombiano del límite marítimo.
234. La Corte pasa ahora a la cuarta demanda reconvencional de Colombia. El 27 de agosto de 2013, Nicaragua promulgó el Decreto 33 mediante el cual estableció un sistema de líneas de base rectas a lo largo de su costa caribeña, a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial. En el preámbulo del Decreto, Nicaragua pretende haber actuado de conformidad con las disposiciones de la CONVEMAR al establecer esas líneas de base. El Decreto identifica nueve puntos de base, dos están ubicados en la línea de bajamar a lo largo de la costa continental de Nicaragua y los siete restantes están ubicados en la línea de bajamar a lo largo de islas situadas mar afuera desde la costa continental de Nicaragua, y ocho segmentos rectos de línea de base. (En la modificación de 2018 al Decreto 33, Nicaragua realizó un pequeño ajuste en la ubicación del punto de base 9, ubicado en su costa sur, para tomar en cuenta la Sentencia de la Corte del 2 de febrero de 2018 en los casos de Delimitación marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y Límite terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua), un cambio que ninguna de las Partes considera sustancial para el presente caso).
235. En su cuarta demanda reconvencional, Colombia plantea tres objeciones al uso de líneas de base rectas por parte de Nicaragua. En primer lugar, la Demandada argumenta que Nicaragua no ha cumplido con las condiciones geográficas previas necesarias exigidas en virtud del artículo 7 de la CONVEMAR, que refleja el derecho internacional consuetudinario sobre el uso de líneas de base rectas, en el sentido de que no existe una "franja de islas a lo largo de la costa de Nicaragua en su proximidad inmediata", y la costa no tiene "profundas aberturas y escotaduras". Colombia también aboga por una proyección estrictamente frontal para determinar hasta qué punto la costa está enmascarada o protegida por las islas y concluye que las formaciones en cuestión "enmascaran no más del 5 al 6 por ciento de la costa". En segundo lugar, Colombia argumenta que incluso si se cumplieran esas condiciones geográficas previas, la forma en que Nicaragua trazó esas líneas de base contraviene las disposiciones del artículo 7, párrafo 3, ya que las líneas de base se apartan de manera apreciable de la dirección general de la costa de Nicaragua y encierran áreas marítimas que no están suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sujetas al régimen de las aguas interiores. En tercer lugar, Colombia argumenta que al emplear líneas de base rectas, Nicaragua está intentando apropiarse indebidamente de importantes áreas marítimas como sus aguas interiores y está expandiendo artificialmente su mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, de una manera que no solo infringe los derechos y espacios marítimos de Colombia, sino que también limita los derechos de terceros Estados en el Mar Caribe. En consecuencia, Colombia sostiene que las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas en el Decreto 33, y sus modificaciones, son contrarias al derecho internacional y violan los derechos y espacios marítimos de Colombia.
236. Por su parte, Nicaragua afirma que sus líneas de base rectas se trazaron de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y las disposiciones pertinentes de la CONVEMAR, y que, por lo tanto, la Demandante tiene derecho a determinar el estado de las aguasen dirección hacia tierra y hacia el mar de esas líneas de base de conformidad con el derecho internacional. Nicaragua tampoco está de acuerdo con la afirmación de Colombia de que el Decreto 33 produce una superposición artificial de la zona económica exclusiva de Nicaragua con el derecho de Colombia a su propia zona económica exclusiva y plataforma continental. Según Nicaragua, el límite exterior de su zona económica exclusiva no se ve alterado por el uso de líneas de base rectas, porque el límite exterior de esa zona está controlado por puntos de base en la línea de bajamar a lo largo de su costa que están hacia el lado de mar desde las líneas de base rectas.
237. Nicaragua sostiene que la configuración geográfica de su costa permite el uso de líneas de base rectas, en el sentido de que la línea de costa tiene profundas aberturas y escotaduras y hay una franja de islas a lo largo de la costa en su proximidad inmediata, como lo requiere el artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. Nicaragua argumenta además que la Sentencia de la Corte de 2012 en dos instancias se refiere respectivamente a la "franja de islas de Nicaragua" y las "islas que franjean la costa de Nicaragua". Además, se utilizaron puntos de base en la franja de islas de Nicaragua en la construcción de una línea media provisional. A su juicio, estas islas forman una franja en la proximidad inmediata de la costa de Nicaragua. También cuestiona la afirmación de Colombia de que las islas no forman una unidad con el continente dada la distancia entre las formaciones principales - los Cayos Miskitos y las Islas Mangle - y la costa de Nicaragua. Nicaragua observa a este respecto que la reclamación de Colombia no tiene en cuenta el hecho de que estas formaciones principales se encuentran en un área en la que hay muchas otras islas. Nicaragua argumenta que la Corte debe estar informada por su propio enfoque para determinar la proyección hacia el mar de las costas relevantes en relación con la delimitación de los límites marítimos. A la luz de la jurisprudencia de la Corte, sostiene Nicaragua, sería razonable observar una proyección de todas las islas y formaciones relevantes entre una perpendicular a la dirección general de la costa continental y un ángulo de 20 grados a esa perpendicular, un enfoque que supuestamente produce un efecto de enmascaramiento del 46 por ciento.
238. Nicaragua sostiene además que el curso de sus líneas de base "no se aparta de una manera apreciable de la dirección general de la costa", de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, de la Convención. Considera que, como lo indicó la Corte, al aplicar el principio de la dirección general de la costa, el enfoque debe estar en la dirección general de la costa bajo consideración, y no la de localidades específicas. En segundo lugar, afirma que "las zonas de mar comprendidas dentro de las líneas [están] suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de aguas interiores", de conformidad con la misma disposición.
239. Finalmente, Nicaragua argumenta que los derechos de Colombia no han sido violados por las líneas de base rectas de Nicaragua. Señala que sus líneas de base rectas están en conformidad con el artículo 7 de la Convención y, en consecuencia, Nicaragua tiene derecho a aplicar el régimen de aguas interiores, tal como lo define la Convención y el derecho internacional consuetudinario, entre tierra y estas líneas de base rectas. Agrega que el límite exterior de la zona económica exclusiva de Nicaragua no se ha desplazado hacia el mar luego del establecimiento de sus líneas de base rectas mediante el Decreto 33, ya que el límite exterior de la zona económica exclusiva de Nicaragua se determina a partir de puntos de base ubicados en la línea de bajamar a lo largo de Nee Reef y London Reef (elevaciones de bajamar que se encuentran dentro de las 12 millas náuticas de los Cayos Miskitos), Blowing Rock y Little Corn Island (isla Mangle Chico), todos los cuales están mar afuera respecto de esas líneas de base rectas.
240. La Corte recuerda que cuando determinó el límite marítimo entre las Partes en la Sentencia de 2012, no se resolvió la ubicación de las líneas de base de Nicaragua, dado que "Nicaragua aún no ha[bía] notificado al secretario general [de las Naciones Unidas] la ubicación de esas líneas de base en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la CONVEMAR". En consecuencia, la ubicación de los puntos extremos hacia el oriente de la frontera marítima se determinó solo de manera aproximada (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, Informes CIJ 2012 (II), pág. 683, párr. 159, y pág. 713, párr. 237).
241. Las Partes están de acuerdo sobre los principios que rigen la determinación de las líneas de base apropiadas. Consideran que el Artículo 5 de la CONVEMAR establece los criterios que rigen el establecimiento de líneas de base normales, a saber, "la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño". Las Partes también acuerdan que el derecho internacional consuetudinario permite una desviación de las líneas de base normales cuando "la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata". Aceptan que el artículo 7 de la CONVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario sobre el trazado de líneas de base rectas.
242. La Corte recuerda que en su Sentencia en el caso Pesquerías, reconoció el empleo de líneas de base rectas como la "aplicación del derecho internacional general a un caso específico" dadas las características geográficas de la costa de Noruega (Pesquerías (Reino Unido c. Noruega), Sentencia, Informes CIJ 1951, pág. 131). Al evaluar la validez de las líneas de base de Noruega bajo el derecho internacional, la Corte de hecho identificó ciertos criterios que fueron codificados en el artículo 4 de la Convención de 1958. Esta disposición corresponde, casi textualmente, al artículo 7 de la CONVEMAR sobre "Líneas de base rectas", cuyos párrafos 1, 3 y 4 disponen que:
"1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.
4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general".
La Corte considera que el artículo 7 de la CONVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario.
243. La Corte recuerda que corresponde al Estado ribereño determinar sus líneas de base a efectos de medir la anchura de sus zonas marítimas, de conformidad con el derecho internacional. Sin embargo, como ha declarado la Corte en el pasado, la determinación de las líneas de base es "un ejercicio que siempre tiene un aspecto internacional" y debe evaluarse con referencia a las normas internacionales (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, Informes CIJ 2009, pág. 108, párr. 137; véase también Pesquerías (Reino Unido c. Noruega), Sentencia, Informes CIJ 1951, pág. 132). Además, la Corte recordaría, en relación con el uso de líneas de base rectas y las normas aplicables, que
"el método de las líneas de base rectas, que es una excepción a las reglas normales para la determinación de las líneas de base, sólo podrá aplicarse si se cumplen una serie de condiciones. Este método debe aplicarse de manera restrictiva" (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin (Qatar c. Bahréin), Fondo, Sentencia, Informes CIJ2001, pág. 103, párr. 212).
244. El derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR prevé dos condiciones geográficas previas para el establecimiento de líneas de base rectas. Las condiciones previas son alternativas y no acumulativas. Con respecto a las líneas de base rectas trazadas desde Cabo Gracias a Dios en el continente hasta Great Corn Island (isla Mangle Grande) a lo largo de la costa (puntos 1-8), Nicaragua afirma que hay "una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata" que le da derecho utilizar líneas de base rectas en lugar de normales. En cuanto a la parte más al sur de su costa continental, Nicaragua alega en cambio que la abertura de la costa desde Monkey Point hasta el término de la frontera terrestre con Costa Rica justifica las líneas de base rectas de Nicaragua trazadas desde el punto 8 (Great Corn Island) hasta el punto 9 (Barra Indio Maíz).
245. La Corte señala que no parece haber una prueba única para identificar una costa que tenga "profundas aberturas y escotaduras". Dado que Nicaragua reconoce que solo la porción más al sur de su costa caribeña entre Monkey Point y Barra Indio Maíz se considera bajo la segunda opción geográfica, la Corte debe determinar si el segmento de línea de base recta entre los puntos de base 8 y 9 definidos por el Decreto 33, en su modificación, se justifica sobre la base de que la costa correspondiente tiene "profundas aberturas y escotaduras". Un examen de los mapas relevantes revela que la costa más al sur de Nicaragua, de hecho, se curva hacia adentro. Bajo las condiciones reflejadas en el artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR, sin embargo, no es suficiente que la costa tenga ligeras aberturas y concavidades; la costa debe tener "profundas aberturas y escotaduras". Desde la Isla del Venado (frente a la bahía de Bluefields) hasta Monkey Point, la costa continental de Nicaragua tiene una configuración suave. Se observa una amplia concavidad desde Punta Grindston Bay hasta Isla Portillos, en el término de la frontera terrestre con Costa Rica. Las hendiduras a lo largo de la parte relevante de la costa de Nicaragua no penetran lo suficiente tierra adentro ni presentan características suficientes para que la Corte considere dicha parte como con "profundas aberturas y escotaduras". La porción relevante no es "de una configuración muy distintiva", ni "quebrada en toda su longitud" o "constantemente abriéndose en hendiduras que a menudo penetran grandes distancias tierra adentro" (Pesquerías (Reino Unido c. Noruega), Sentencia, Informes CIJ 1951, pág. 127). Así, recordando que el método de líneas de base rectas "debe aplicarse de manera restrictiva", la Corte encuentra que el segmento de línea de base recta entre los puntos de base 8 y 9 definido por el Decreto 33, modificado, no se ajusta al derecho internacional consuetudinario sobre el trazado de líneas de base rectas como reflejado en el artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR.
246. La Corte pasa ahora al resto de las líneas de base rectas de Nicaragua que van desde el punto 1 al punto 8, donde algunos puntos de base están ubicados en formaciones como Cayo Edimburgo, Cayos Miskitos, Cayo Ned Thomas, Cayos Man of War y Corn Islands (Islas Mangle). Recuerda que los puntos de base utilizados para construir líneas de base rectas pueden colocarse sobre islas, pero no sobre formaciones que se encuentran bajo el agua en marea alta (elevaciones de bajamar), excepto en ciertas situaciones que no están presentes en este caso. El artículo 121, párrafo 1, de la CONVEMAR, define una "isla" como "extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar". En el caso relativo a la Delimitación marítimay cuestiones territoriales entreQatary Bahréin, la Corte consideró que la definición jurídica de isla contenida en el artículo 121, párrafo 1, formaba parte del derecho internacional consuetudinario (Delimitación marítimay cuestiones territoriales entre Qatary Bahréin, (Qatar c. Bahréin), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 2001, pág. 91, párr. 167, y pág. 99, párr. 195) y reafirmó lo mismo en su Sentencia de 2012 (Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) , Sentencia, Informes CIJ 2012 (II), pág. 674, párr. 139).
247. En este sentido, la Corte observa que las Partes están divididas sobre la cuestión de si las islas de la costa de Nicaragua constituyen una "franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata" en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. Primero, las Partes no están de acuerdo en cuanto a si ciertas formaciones son islas y si existe un número suficiente de islas para trazar líneas de base rectas. Tampoco están de acuerdo sobre si las islas en cuestión "forman una unidad con el continente" o tienen un "efecto de enmascaramiento" en la costa de Nicaragua. Por último, las Partes discrepan sobre el tamaño de las islas y si la distancia entre ellas y del continente justifica el trazado de líneas de base rectas.
248. La Corte debe comenzar por determinar si Nicaragua ha demostrado la presencia de "islas" y, de ser así, si esas islas constituyen "una franja ... a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata", como exige el derecho internacional consuetudinario. Nicaragua afirma que hay 95 "islas" a lo largo de su costa y proporciona una lista de ellas como anexo a sus alegatos escritos. Colombia adopta la opinión de que Nicaragua no ha podido probar la existencia de las "islas", señalando que Nicaragua no aporta pruebas sobre la naturaleza insular o las características de estas formaciones. Colombia considera además que la formación llamada Cayo Edimburgo, en la que Nicaragua ha colocado un punto de base, no es una "isla" a los efectos del artículo 7, párrafo 1, y se muestra como una simple "elevación de bajamar" en la Carta Náutica 28130.
249. Como señalaron las Partes, la Sentencia de 2012 contiene referencias a las "islas que franjean la costa de Nicaragua" y al "continente nicaragüense y su franja de islas". Si bien las Partes llegan a diferentes conclusiones sobre el significado jurídico de dichas referencias por parte de la Corte, están de acuerdo en que la Corte no calificó a dichas islas como "una franja de islas" en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR, ni que la Corte estaba tratando con la pretensión de Nicaragua de líneas de base rectas. Además, la Corte indicó claramente que Nicaragua aún no había notificado sus líneas de base a partir de las cuales se mediría la anchura de su mar territorial, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de UNCLOS (Controversia territorialy marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, Informes CIJ2012 (II), pág. 683, párr. 159). No obstante, estas aclaraciones, la Corte está satisfecha, en términos generales, sobre la base de las referencias anteriores y tomando nota de sus conclusiones en su Sentencia de 2012 según las cuales "[h]ay un número de islas nicaragüenses ubicadas frente a la costa continental de Nicaragua" (ibid., pág. 638, párr. 21), que algunas de las 95 formaciones enumeradas por Nicaragua son islas, a diferencia de las elevaciones de bajamar. La Corte debe enfatizar, sin embargo, que no se sigue automáticamente que todas las formaciones enumeradas por Nicaragua sean "islas" o que constituyan "una franja" en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. Le corresponde a Nicaragua probar que efectivamente existe "una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata" en el sentido de esa disposición.
250. Las Partes están divididas con respecto a la naturaleza insular de "Cayo Edimburgo" y acerca de si esta formación puede considerarse una isla a los efectos de trazar líneas de base rectas en virtud del artículo 7 de la CONVEMAR. La Corte observa que, al trazar una línea de equidistancia provisional, la Sentencia de 2012 se refiere a "Cayo Edimburgo" como parte de las islas ubicadas frente a las costas de Nicaragua (Controversia territorialy marítima (Nicaragua c. Colombia), Sentencia, Informes CIJ2012 (II), pág. 638, párr. 21) y que la Corte colocó un punto de base sobre esta formación para la construcción de la línea de equidistancia provisional (ibid, págs. 698-700, párrs. 201 y 204). Sin embargo, la Corte no consideró en ese momento la idoneidad de esta formación para el propósito de trazar líneas de base rectas, ni la calificó como una "isla" en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. La Corte ha subrayado en el pasado que
"la cuestión de determinar la línea de base con el fin de medir la anchura de la plataforma continental y la zona económica exclusiva y la cuestión de identificar los puntos de base para trazar una línea de equidistancia/media con el fin de delimitar la plataforma continental y la zona económica exclusiva entre Estados adyacentes/opuestos son dos cuestiones diferentes" (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Sentencia, Informes CIJ2009, pág. 108, párr. 137).
251. La Corte toma nota de los datos contradictorios presentados por la Demandante en relación con la naturaleza de Cayo Edimburgo. La carta náutica NGA 28130, anexa a los alegatos escritos de la Demandante, indica que Cayo Edimburgo, según los datos cartografiados, no es una isla. Nicaragua explica que una carta diferente (Carta 1218 del Almirantazgo Británico), que fue parte de los alegatos de Nicaragua en el caso relativo a la Controversia territorialy marítima, muestra la presencia de "varias islas en Cayo o Reef Edimburgo". En estas circunstancias, la Corte considera que existen razones serias para cuestionar la naturaleza de Cayo Edimburgo como una isla a los efectos del artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. Por lo tanto, surgen preguntas significativas en cuanto a su idoneidad como ubicación de un punto de base para el trazado de líneas de base rectas bajo la misma disposición. La Corte adopta el criterio de que Nicaragua no ha demostrado el carácter insular de esta formación.
252. Con respecto a la existencia de una franja de islas, la Corte observa que no existen reglas específicas con respecto al número mínimo de islas, aunque la frase "franja de islas" implica que no debe haber un número demasiado pequeño de tales islas en relación con la longitud de la costa (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatary Bahréin (Qatar c. Bahréin), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 2001, pág. 103, párr. 214). Dada la incertidumbre sobre cuáles de las 95 formaciones son islas, la Corte no está convencida, sobre la base de los mapas y figuras presentados por las Partes, de que el número de islas de Nicaragua en relación con la longitud de la costa sea suficiente para constituir "una franja de islas" a lo largo de la costa de Nicaragua.
253. Las formaciones marítimas que se muestran en los mapas se pueden dividir en dos grupos en función de su proximidad geográfica: un grupo, ubicado en la parte más septentrional de la costa continental de Nicaragua, se extiende desde Cayo Edimburgo hasta Cayo Ned Thomas, incluidos los Cayos Miskitos; el segundo grupo, ubicado frente a la parte central de la costa continental de Nicaragua, se extiende desde Cayos Man of War hasta Corn Islands (islas Mangle), incluidos Cayos Tyra y Pearl Point (Punta de Perlas).
254. Las Partes han aludido en sus alegatos a varios factores que consideran relevantes para determinar si un determinado grupo de islas constituye "una franja". La Corte ha equiparado en el pasado el término "franja de islas" a un "grupo de islas" o un "sistema insular" (Delimitación marítimay cuestiones territoriales entre Qatary Bahréin (Qatar c. Bahréin), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 2001, pág. 103, párr. 214). El tribunal arbitral en el proceso entre Eritrea y Yemen se refirió a "[un] grupo muy unido de islas e islotes, o 'alfombra' de islas e islotes" o a "un intrincado sistema de islas, islotes y arrecifes que cubren esta parte de la costa" (Segunda etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Laudo, 17 de diciembre de 1999, Informes de Laudos Arbitrales Internacionales (RIAA, por sus siglas en inglés), Vol. XXII, pág. 369, párr. 151). Además, de estas consideraciones se desprende que debe observarse cierta continuidad con respecto a las islas en cuestión para que formen una "franja de islas" en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. Esta conclusión se ve reforzada por el sentido corriente de las palabras "franja de islas" en otros idiomas auténticos de la CONVEMAR, como en francés, que se refiere a "un chapelet d'îles" (un rosario de islas), término que implica una cierta sucesión o continuidad. En opinión de la Corte, una "franja" debe encerrar un conjunto o un "clúster" (grupo) de islas que presentan un sistema interconectado con cierta consistencia o continuidad. En ciertos casos, una franja de islas "cubr[iendo] [una] parte de la costa" puede tener un efecto de enmascaramiento en una gran parte de la costa desde el mar, un criterio que ha sido utilizado y discutido por las Partes en el presente proceso para demostrar o refutar la existencia de una franja de islas a lo largo de la costa de Nicaragua (Segunda etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Laudo, 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), pág. 369 , párr. 151).
255. Al determinar si las formaciones identificadas por la Demandante pueden considerarse una "franja de islas", la Corte observa que el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el Artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR, requiere que esta franja esté ubicada "a lo largo de la costa" y en su "proximidad inmediata". Leído junto con los requisitos adicionales del artículo 7, párrafo 3, según el cual el trazado de líneas de base rectas "no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa" y "as zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores", los requisitos específicos del artículo 7, párrafo 1, indican que una "franja de islas" debe estar lo suficientemente cerca del continente para justificar su consideración como borde exterior o extremo de esa costa (Pesquerías (Reino Unido c. Noruega), Sentencia, Informes CIJ 1951, pág. 128). No es suficiente que las formaciones marítimas en cuestión formen parte, en términos generales, de la configuración geográfica global del Estado. Deben ser parte integral de su configuración costera (Delimitación marítimay cuestiones territoriales entre Qatary Bahréin (Qatar c. Bahréin), Fondo, Sentencia, Informes CIJ 2001, pág. 103, párr. 214; Segunda etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Laudo, 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), pág. 338, párr. 14).
256. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Corte es de la opinión de que las "islas" nicaragüenses no están lo suficientemente cerca unas de otras para formar un "clúster" coherente o un "rosario" a lo largo de la costa y no están suficientemente vinculadas al dominio terrestre para ser consideradas como el borde exterior de la costa. Nicaragua afirma que "existen numerosos cayos pequeños entre el continente y las Islas Mangle y que, como consecuencia, los mares territoriales de los dos se fusionan y superponen" para ilustrar la relación entre las "islas" y el continente. Sin embargo, la Corte observa que las líneas de base rectas de Nicaragua encierran grandes áreas marítimas donde no se ha demostrado que exista ninguna formación marítima con derecho a un mar territorial. Estas áreas se encuentran entre Cayo Ned Thomas y Cayos Man of War, entre el este de Cayo Great Tyra y Corn Islands (islas Mangle), y desde Corn Islands hasta el término de la frontera terrestre con Costa Rica. La Corte también observa que las formaciones e islas ubicadas hacia el sur de la costa continental de Nicaragua - Man of War y el este de Cayo Great Tyra y Little Corn y Great Corn Islands (islas Mangle Chico y Mangle Grande) - parecen estar significativamente separadas de las islas agrupadas en el norte. Además, se puede observar una ruptura notable en la continuidad de más de 75 millas náuticas entre Cayo Ned Thomas, en el que Nicaragua ha trazado el punto de base 4, y Cayos Man of War, donde se encuentra el punto de base 5. Nicaragua reconoce que los grupos de islas a lo largo de su costa están "separados".
257. Además, la Corte no está convencida de que las islas de Nicaragua "cubran . parte de la costa" de tal manera que tengan un efecto de enmascaramiento en una gran parte de la costa continental (Segunda etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Laudo, 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), pág. 369, párr. 151). Los segmentos de la costa continental de Nicaragua que dan hacia las áreas que se encuentran entre Cayo Ned Thomas y Cayos Man of War y al sur de las islas Mangle no parecen estar enmascarados por islas. La Corte observa que las Partes no están de acuerdo sobre el enfoque a adoptar para evaluar el alcance del efecto de enmascaramiento de las islas y proponen diferentes métodos a través de diferentes proyecciones. Sin adoptar un punto de vista sobre la pertinencia de las proyecciones sugeridas por las partes al evaluar el efecto de enmascaramiento de las islas a los efectos del artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR, la Corte considera que, incluso si aceptara el enfoque de Nicaragua, el efecto de enmascaramiento de las formaciones marítimas que la Demandante identifica como "islas" no es lo suficientemente significativo como para considerar que enmascara del mar una gran proporción de la costa.
258. A la luz de las conclusiones anteriores, la Corte no puede aceptar la afirmación de Nicaragua de que existe una franja continua o un "sistema intrincado de islas, islotes y arrecifes que cubren esta parte de la costa" de Nicaragua (Segunda etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Delimitación marítima), Laudo, 17 de diciembre de 1999, RIAA, Vol. XXII (2001), pág. 369, párr. 151). De ello se deduce que las líneas de base rectas de Nicaragua no cumplen con los requisitos del derecho internacional consuetudinario reflejados en el artículo 7, párrafo 1, de la CONVEMAR. Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte no necesita considerar si las líneas de base rectas de la Demandante cumplen con los requisitos adicionales reflejados en el artículo 7, párrafo 3, de la CONVEMAR.
259. La propia evidencia de Nicaragua establece que las líneas de base rectas convierten en aguas interiores ciertas áreas que de otro modo habrían sido parte del mar territorial o la zona económica exclusiva de Nicaragua y convierten en mar territorial ciertas áreas que habrían sido parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua. El establecimiento de las líneas de base rectas de Nicaragua limita los derechos que habrían tenido las embarcaciones colombianas en esas áreas. La disponibilidad del derecho de paso inocente en las áreas entre tierra y las líneas de base rectas, de conformidad con el artículo 8, párrafo 2, de la CONVEMAR, no aborda completamente las implicaciones para Colombia de las líneas de base rectas de Nicaragua. La Corte observa en particular que al convertir ciertas áreas de su zona económica exclusiva en aguas interiores o en mar territorial, las líneas de base rectas de Nicaragua niegan a Colombia los derechos que le corresponden en la zona económica exclusiva, incluyendo las libertades de navegación y sobrevuelo y del tendido de cables y tuberías submarinos, conforme a lo dispuesto en el derecho internacional consuetudinario reflejado en el artículo 58, párrafo 1, de la CONVEMAR.
260. Por las razones antes expuestas, la Corte concluye que las líneas de base rectas establecidas por el Decreto 33, modificado, no se ajustan al derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que una sentencia declaratoria en tal sentido es un recurso adecuado.
261. Por estas razones,
LA CORTE:
(1) Por diez votos contra cinco,
Decide que su jurisdicción, fundada en el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para juzgar sobre la controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de la República de Colombia de los derechos de la República de Nicaragua en las áreas marítimas que la Corte declaró en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a la República de Nicaragua, cubre las pretensiones basadas en aquellos eventos a los cuales hizo referencia la República de Nicaragua que ocurrieron después del 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Pacto de Bogotá cesó de estar en vigor para la República de Colombia;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa: Juez ad hoc Daudet:
EN CONTRA: Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;
(2) Por diez votos contra cinco,
Decide que, al interferir con actividades de pesca e investigación científica marina de embarcaciones con bandera de o autorizadas por Nicaragua y con las operaciones de las embarcaciones navales nicaragüenses en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, y al pretender hacer cumplir [purporting to enforce] medidas de conservación en esa zona, la República de Colombia ha violado los derechos de soberanía y jurisdicción de Nicaragua en esta zona marítima;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA: Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;
(3) Por nueve votos contra seis,
Decide que, al autorizar actividades de pesca en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, la República de Colombia ha violado los derechos de soberanía y jurisdicción de la República de Nicaragua en esta zona marítima;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Xue, Sebu-tinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA: vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;
(4) Por nueve votos contra seis,
Decide que la República de Colombia debe cesar inmediatamente la conducta referida en los puntos (2) y (3) arriba;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Jueces Tomka, Xue, Sebu-tinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa; Juez ad hoc Daudet;
ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131/ISSNe: 2145-4493, Vol. 16, pp. 1-136, 2023
EN CONTRA: Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte; Juez ad hoc McRae;
(5) Por trece votos contra dos,
Decide que la "zona contigua integral" establecida por parte de la República de Colombia a través del Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013, según fue modificado por el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014, no se ajusta al derecho internacional consuetudinario, según lo establecido en los párrafos 170 a 187 [de la Sentencia];
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA: Juez Abraham; Juez ad hoc McRae;
(6) Por doce votos contra tres,
Decide que la República de Colombia debe, por medios de su propia elección, traer a conformidad con el derecho internacional consuetudinario las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 del 9 de septiembre de 2013, según fue modificado por el Decreto 1119 del 17 de junio de 2014, en la medida de lo que se relacionan con las áreas marítimas declaradas por la Corte en su Sentencia de 2012 como pertenecientes a la República de Nicaragua;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA: Jueces Abraham, Yusuf; Juez ad hoc McRae;
(7) Por doce votos contra tres,
Decide que las líneas de base de la República de Nicaragua establecidas a través del Decreto No. 33-2013 del 19 de agosto de 2013, según fue modificado por el Decreto No. 17 - 2018 del 10 de octubre de 2018, no se ajustan al derecho internacional consuetudinario;
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;
EN CONTRA: Jueces Bennouna, Xue; Juez ad hoc McRae;
(8) Por catorce votos contra uno,
Rechaza todas las otras peticiones presentadas por las Partes.
A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet.
EN CONTRA: Juez ad hoc McRae.
Hecho en inglés y en francés, siendo auténtico el texto en inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintiuno de abril de dos mil veintidós, en tres copias, una de las cuales se depositará en los archivos de la Corte y las demás serán transmitidas al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de la República de Colombia, respectivamente.
(Firmado)
Joan E. DONOGHUE Presidenta.
(Firmado)
Philippe GAUTIER
Secretario.
El vicepresidente GEVORGIAN anexa una declaración a la Sentencia de la Corte; los Jueces ROBINSON, TOMKA y YUSUF anexan opiniones separadas a la Sentencia de la Corte; los jueces BENNOUNA e IWASAWA anexan una declaración a la Sentencia de la Corte; la Jueza XUE anexa una declaración a la Sentencia de la Corte; los jueces NOLTE y ABRAHAM anexan una opinión disidente a la Sentencia de la Corte; el Juez ad hoc McRae anexa una opinión disidente a la Sentencia de la Corte.
(Rubricado)
J.E.D.
(Rubricado)
Ph. G.