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Enrique Carnero Rojo

En marzo de 2014, el Parlamento español reformó la jurisdicción universal de los tribunales nacionales. El presente artículo analiza la evolución legislativa que condujo a esta reforma, sus orígenes políticos y sus consecuencias en la práctica judicial. Tal análisis demuestra que las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción española sobre crímenes internacionales cometidos en el extranjero contra víctimas no españolas  comenzaron por vía judicial en el año 2003. Cuando dichas limitaciones fueron declaradas contrarias a la Constitución española, el legislador enmendó la ley en 2009 para establecer límites al ejercicio de la jurisdicción universal por razones económicas y diplomáticas y lo hizo de nuevo en 2014, con la intención aparente de impedir directamente el ejercicio de dicha jurisdicción. Esta última reforma, llevada a cabo de manera unilateral y expedita, impuso estrictas condiciones legales a la jurisdicción universal en España y desnaturalizó por completo su ejercicio. La deficiente calidad jurídica de la reforma no solo ha generado tensiones dentro de los tribunales, al impedirles seguir conociendo de la mayoría de los crímenes internacionales que estaban siendo investigados, sino que también ha dado lugar a una preocupante falta de seguridad jurídica de cara a procesos futuros.

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Carnero Rojo, E. (2021). Crónica de una muerte anunciada: la jurisdicción de los tribunales españoles sobre crímenes internacionales antes y después de la Ley Orgánica 1/2014 relativa a la justicia universal. Anuario Iberoamericano De Derecho Internacional Penal, 3(3), 41-78. https://doi.org/10.12804/anidip03.01.2015.02 (Original work published 29 de septiembre de 2015)

Enrique Carnero Rojo, Corte Penal Internacional

Oficial jurídico de la Oficina Pública de Defensa de las Víctimas de la Corte Penal Internacional; asesor
jurídico adjunto de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (2004-2009); licenciado en Derecho, Universidad
de Deusto (España); magíster en Derecho Internacional Público, Universidad de Leiden (Países Bajos); doctorando en Derecho Internacional Penal, Universidad de Utrecht (Países Bajos). La jurisprudencia analizada en este artículo comprende hasta mediados del mes de junio de 2015. Las opiniones expresadas en este artículo son exclusivamente las opiniones personales del autor y no representan las de la Corte Penal Internacional.

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